Este documento explica los conceptos de comparecencia, parte material y parte procesal según el Código Procesal Civil peruano. Indica que la comparecencia es la institución que establece los derechos y obligaciones de las personas para participar en un proceso como parte. Define a la parte material como la persona que tiene la titularidad del derecho en disputa y a la parte procesal como quien ejerce la acción en el proceso, ya sea por derecho propio o mediante representación. Finalmente, señala que el Estado puede ser parte en un proceso civil y someter
1. SEMANA 06
COMPARECENCIA AL PROCESO
1. COMPARECENCIA.
1.1. Concepto.
La comparecencia es la institución procesal regulada por el CPC que establece los
derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas para comparecer al
proceso como parte material o procesal.
De conformidad con lo establecido por el Código Procesal Civil: “Toda persona
Natural o Jurídica puede ser parte de un Proceso” (Art. 57 del CPC:). En tal sentido, en
los procesos civiles son partes únicamente: El demandante o accionante y el demandado
o accionado.
Para comparecer al proceso se necesita tener capacidad procesal, la cual según
nuestro CPC, es de dos clases.
a) Capacidad procesal plena o absoluta: Para tener capacidad plena, la persona debe
tener disponibilidad de los derechos sustantivos que son materia de controversia en el
proceso (Art.68 CC).
La capacidad plena tiene lugar cuando una persona puede comparecer por sí
misma a un proceso como parte demandante o demandada. Esta capacidad permite
conferir representación a otra persona con facultades generales o especiales.
b) Capacidad procesal semiplena o relativa: Es la capacidad que la ley concede a
ciertas personas para comparecer al proceso por casos especiales. Ejemplos.
La madre menor de edad para demandar alimentos para su hijo durante la minoría
de edad (Art.407 CC.
El menor de 14 años puede demandar la impugnación de los actos de su tutor y
solicitarle rendición de cuentas (Art.542 CC)
Las personas que no pueden disponer de sus derechos sustantivos que se hacen
valer en un proceso, deben comparecer al proceso por medio de su representante legal.
Ejemplo:
El menor será representado por sus padres (Art.423 CC).
El menor bajo tutela será representado por su tutor (Art527 CC)
El mayor incapaz será representado por su curador (Art.568 CC).
2. 2. PARTE PROCESAL
2.1. Parte Material.
Es la persona individual o colectiva que tiene la titularidad del derecho sustantivo que se
discute en el proceso. Estas personas pueden comparecer como parte por derecho propio
o por representación.
La capacidad para ser parte material está relacionada con la titularidad del
Derecho materia de Litis en el proceso. Pueden ser parte material del proceso (Art. 57
CPC):
a) Las personas naturales: Desde la concepción (Art. 1° del CC.) hasta que muere (Art.
61 del CC).
b) Las personas jurídicas: Desde su inscripción en Registros Respectivo (Arts. 76 y 77
del CC).
c) Los órganos constitucionales autónomos: Sociedad Conyugal, Sucesión Indivisa, otros
señalados por ley, como el JNE, SBS, ENAP, entre otras.
2.2. Parte Procesal
En el ámbito procesal, parte es toda persona física involucrada en un conflicto de
intereses que por mí misma o a través de su representante comparece ante el órgano
judicial ejerciendo un derecho de acción, solicitando tutela jurídica efectiva, cuando su
derecho ha sido lesionado o se encuentra amenazado, a fin de que resuelva mediante
una resolución con autoridad de cosa juzgada (Bedolla, R. , Robles, P. s/f, p. 15)
La parte procesal, se fundamenta en el Principio de Contradicción o estructura
bilateral del proceso, en que todo proceso contencioso está compuesto por dos partes
demandante y demandado con intereses contrapuestos.
Según le CPC (1993), la persona para ser parte debe tener capacidad para
comparecer al proceso por derecho propio o para conferir representación designando
apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que se hacen valer
en el proceso. Las demás deben comparecer por medio de representación legal.
Las personas que gozan de capacidad de ejercicio de sus derechos también
pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas. También pueden
continuar un proceso las personas que durante el transcurso cambien de nombre (Art.
58 CPC).
En algunos casos en que la ley lo autoriza, el Ministerio Público, ejerce las
funciones de parte en el proceso (Art.113 inc.1 del CPC).
3. 2.3. Teoría sobre la Parte Procesal.
Respecto a la concepción de parte TICONA, V. (1996), sostiene que parte es quien tiene
la calidad de sujeto de la relación jurídica sustancial. El actor o demandante es el titular
del derecho violado o amenazado, y demandado es la persona contra quien se pide la
tutela jurisdiccional (págs.148 y 149).
Según CARNELUTTI, F. (1944), para comprender la determinación de parte en el
proceso, debe tenerse en cuenta que la acción tiene dos elementos: el interés y la
voluntad.
a) El interés determina al sujeto de la Litis, esto es la PARTE MATERIAL del proceso,
es el titular del derecho que se discute en el proceso.
b) La voluntad corresponde al sujeto de la acción, el ejercicio de la función procesal, la
PARTE PROCESAL en el proceso. En el siguiente ejemplo se puede evidenciar la
diferencia entre parte material y procesal del proceso (pág.58 y ss.).
Por nuestra parte, consideramos que la concepción del referido autor, se puede
comprender de una manera más objetiva con el siguiente ejemplo: Una madre de familia
que ejerciendo la representación legal de sus hijos menores de edad, demanda pensión
de alimentos. En este caso, el hijo es el titular del derecho alimenticio es la parte material
del proceso; en cambio, la madre que ejerce la acción en representación de su hijo es la
parte procesal del proceso.
Por su parte ROCCO, U. (1956), sostiene que parte es la persona que en nombre
propio o en representación de otra comparece en un proceso. Procesalmente, parte no
significa individualidad sino posición en el proceso. Puede haber una parte demandante
integrada por una o varias personas, así como en la parte demandada una o varias
personas demandadas. Esta es la concepción más aceptada en la doctrina procesal y la
que ha sido acogida por nuestro CPC de 1993 (pág.473).
2.4. EL ESTADO COMA PARTE EN EL PROCESO.
Es juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o representación del
Gobierno Central, Regional, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al
acto o hecho contra el que se reclama.
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de
derecho privado, se aplica las reglas generales de la competencia (Art. 27 CPC).
Cuando el Estado y sus dependencias intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la
calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin
privilegios, salvo ley expresa (Art.59 CPC).
4. 3. SUSTITUCIÓN PROCESAL
El acreedor puede ejercer los derechos de su deudor en vía de acción o asumir su
defensa, sin autorización judicial, haciendo citar al deudor en el proceso que promueva.
Es decir, el acreedor puede iniciar un proceso o coadyuvar en la defensa del deudor
en un proceso ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de
acreditar derecho propio o interés directo en la materia que se discute (Art. 60 CPC).
Referencias Bibliográficas
Bedolla, R. y Robles, P.E.(s/f) Teoría General del Proceso, Facultad de Contaduría y
Administración, Escuela Superior de Comercio y Administración Tepepan Instituto
Politécnico Nacional Coordinador de sección de Consultorio Fiscal N° 668.
Ticona, V. (1996) Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil, t. 1, 4ta. Ed. Revisada y
aumentada, editorial San Marcos, Lima, Perú
Constitución Política del Perú de 1993, Art. 47
Código Procesal Civil peruano de 1993