CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
RTF_GRUPO4_CAÑETE. (3).pptx
1. DOCENTE:
Gonzales Trebejo Cinthia Vanesa
INTEGRANTES:
Albino Gonzales Ricardo
La Torre Ormeño Eduardo
Ladines Ludeña Aldo Daniel
Oncoy Pineda Jose
Oré Luna Cecilia
Oré Luna Cristina
Sacsa Zamudio Isabel Del Rosario
Salazar Llallahui Daniela
Vílchez Santos Angel José
2022
UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE
FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
2.
3. CONSIDERANDO
La recurrente sostiene que se pretende
aplicar el decreto supremo N° 128-2001-
EF, el mismo que fue modificado y que
el tribunal constitucional declara fundada
dejando sin efecto los actos concretos de
aplicación, así también ordenando que se
repongan hechos anteriores a dicha
violación de derecho constitucional, sin
embargo dicha violación no refiere la
derogación tacita de el decreto supremo
N°128-2001-EF
por lo cual la recurrente presento su
apelación de derecho puro, contra la
orden de pago N°001-01-0079324 sin
embargo acerca de este hecho la
administración declaro
infundada dicha apelación,
declarándola conforme a lo que
establece el decreto supremo
N° 222-2001-EF, debido a que
la importación de tabaco rubio
y negro afecta a el impuesto
selectivo al consumo con una
tasa de 125% estando así
conforme a ley.
4. Posteriormente la recurrente interpone acción
de amparo para que sea inaplicable el decreto
supremo N° 222-2001-EF, para esto se declaró
improcedente esta acción de amparo, debido a
que se ha recurrido prematuramente al órgano
jurisdiccional, posteriormente para enero de
2003 se declara fundada la acción de amparo.
Declarando también que sea inaplicable el
decreto supremo N° 222-2001-EF, con ello
se pide a la administración tributaria que
cumpla con lo dispuesto en la sentencia de
amparo, dejando sin efecto los actos
concretos de aplicación, sin embargo esto no
implica que se sustituya dicha norma materia
de apelación.
5. SE RESUELVE:
INHIBIRSE del conocimiento de la
apelación interpuesta y
REMITIR los actuados a la administración a
efecto de que proceda conforme con lo
señalado en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la
superintendencia nacional de administración
tributaria, para sus efectos.
Que en tal sentido al no ser competente este
tribunal va emitir un pronunciamiento del
escrito presentado, de acuerdo con el numeral
82.1 del articulo 82° de la ley en referencia. El
órgano administrativo que se estime
incompetente para la tramitación o resolución
de un asunto, remitirá directamente las
actuaciones al órgano que considere competente
con el conocimiento del administrado debiendo
de remitirse los actuados a la SUNAT.