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ENJ. 26/04/2023
SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN
NORMATIVA
MODULO II
Disposiciones Generales del
lReglamento de los
tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria
OBJETIVO GENERAL Y ESPECÍFICOS
Propósito general: Proporcionar una visión general sobre las resolución núm.
787-2022, del pleno de la Suprema Corte de Justicia, sobre las modificaciones
producidas y las nuevas figuras jurídicas y técnicas, a fin de efectivizar la
respuesta debida a todas las personas que procuran una solución a sus
necesidades y garantizar sus derechos de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
Propósitos específicos:
- Precisar los aportes del reglamento de los tribunales que conforman la
jurisdicción inmobiliaria.
- Estudiar las novedades contenidas en el nuevo Reglamento General de los
Tribunales Inmobiliarios.
Contenido del Módulo
Módulo II. Los Procesos Recursivos y especiales ante los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria:
 Novedades de los recursos administrativos
 Novedades en cuanto al Recurso de apelación
 Novedades en cuanto la revisión por Causa de Fraude
 Métodos Alternos de Resolución de Disputas
 Derecho Penal Inmobiliario
 La Restitución de Derechos
 El Deslinde
Generalidades.
Arts. 74-75 Ley 108-05
164 al 182 Reglamento 788-2023, de Registro de Títulos.
224 al 242 del Reglamento 789-2023, General de Mensuras
Catastrales
187 al 208 Reglamento 787-2023, del Reglamento de los
Tribunales
Concepto de Recurso Administrativo. Art. 74 ley 108-05.
Calidad: Cualquier persona que se considere afectada.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Requisitos de admisibilidad:
a) Que el acto sea administrativo
b) Que exista un alegado perjuicio
c) Que sea interpuesto en plazo hábil
Efectos de los recursos administrativos
Efectos de la Reconsideración: Retractación.
Efectos de los Recursos Jerárquico y Jurisdiccional:
¿Devolutivo/Suspensivo?. Carácter optativo
Ver artículos 49, 50 y 51 de la ley 107-13
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
En el Reglamento General de Registro de Títulos, en su título VI,
Capítulo I, art. 164, establece que:
“Párrafo I. La prioridad que surge de la inscripción de la actuación
involucrada en los recursos administrativos debe permanecer de
acuerdo con lo establecido en el Libro Diario, hasta tanto estos se
solucionen de manera definitiva.”
“Párrafo II. La interposición de un recurso por la vía administrativa
implica una anotación preventiva en el Registro Complementario
del o de los inmuebles involucrados.”
“Párrafo III. Si durante el conocimiento de los recursos por la vía
administrativa se solicita al Registro de Títulos una actuación
contradictoria o incompatible con el acto recurrido, la calificación
de ella se suspende hasta tanto se solucionen de manera
definitiva.”
Procedimiento para la Reconsideración
Actos
recurribles:
Administrativos
únicamente
Contenido de la instancia:
Principio de Especialidad.
Identificación tipo de
recurso.
Calidad e interés.
Fecha, firma y motivos
Pruebas:
Depósito conjunto
con la instancia
recursiva
Útil para probar
los argumentos
Notificación parte
interesada/terceros
Sanción legal/Validez
Publicidad:
Acto de
alguacil.
Retiro vía
secretaría del
tribunal.
¿Como se interpone?
-Depósito ante la
Secretaría del Tribunal:
a) Notificación a las
partes involucradas, a
pena de nulidad.
b)Depósito de las
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
apoderado, por terceras
personas notificadas (si
las hubiere)
c) El Tribunal conoce de
la solicitud en Cámara de
Consejo.
d) El Tribunal apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles/ o al
vencimiento del plazo
para objeciones.
Es competente el mismo
órgano que dictó el acto
Plazos legales:
15 días hábiles a partir de
la publicidad de la
actuación.
Notificación a las partes
involucradas, la cual debe
ser depositada dentro del
plazo de dos (2) días
francos, a partir del
depósito del recurso.
Depósito de objeciones
ante la Secretaría del
Tribunal en un plazo de
cinco (5) días calendarios,
a partir de la fecha de
notificación
El órgano apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles, a partir
del depósito recursivo o al
vencimiento del plazo de
cinco (5) días para
objeciones.
Procedimiento para el Recurso Jerárquico
Resoluciones o
actos
recurribles:
Administrativos
únicamente
Contenido de la instancia:
Principio de Especialidad.
Identificación tipo de
recurso y copia de la
resolución
Calidad e interés.
Fecha, firma y motivos
Pruebas:
Depósito conjunto
con la instancia
recursiva
Útil para probar los
argumentos, a
partir de los
motivos dados en
primer grado
Notificación parte
interesada/terceros
Sanción legal/Validez
Publicidad/habilita
ción:
Retiro vía
secretaría del
tribunal.
Transcurridos 15
días hábiles sin
decidir la
reconsideración.
A partir de la fecha
de publicidad,
cuando no se
ejerza la
reconsideración.
¿Como se interpone?
-Depósito ante la
Secretaría del Tribunal:
a) Notificación a las
partes involucradas, a
pena de nulidad.
b)Depósito de las
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
apoderado, por terceras
personas notificadas (si
las hubiere)
c) El Tribunal conoce de
la solicitud en Cámara de
Consejo.
d) El Tribunal apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles/ o al
vencimiento del plazo
para objeciones.
Plazos legales:
15 días hábiles a partir de
la publicidad de la
actuación o silencio
administrativo.
Notificación a las partes
involucradas, la cual debe
ser depositada dentro del
plazo de dos (2) días
francos, a partir del
depósito del recurso.
Depósito de objeciones
ante la Secretaría del
Tribunal en un plazo de
cinco (5) días calendarios,
a partir de la fecha de
notificación
El órgano apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles, a partir
del depósito recursivo o al
vencimiento del plazo de
cinco (5) días para
objeciones.
Recurso Jurisdiccional contra resoluciones y actos definitivos
Artículo 200. Objetivo y tribunal competente. El recurso jurisdiccional tiene por
objetivo que el Tribunal Superior de Tierras examine nuevamente lo que se ha
decidido, o bien conocer el asunto decidido administrativamente por algún órgano de
la Jurisdicción Inmobiliaria, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a
partir de la fecha en que el recurso queda habilitado, sin que sea obligatorio agotar la
estructura escalonada de los recursos de reconsideración y jerárquico.
Artículo 201. Recursos jurisdiccionales contra resoluciones. Cuando la decisión
recurrida provenga de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria el recurso
jurisdiccional lo conoce el Tribunal Superior de Tierras.
Párrafo I. Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución
emanada de una terna del Tribunal Superior de Tierras, es conocido por el Pleno del
Tribunal Superior de Tierras, con exclusión de los jueces que dictaron el acto
impugnado.
Artículo 202. Recursos jurisdiccionales contra actos de otros órganos de la
Jurisdicción Inmobiliaria. Cuando la decisión sea dictada por algún otro de los
órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, el recurso jurisdiccional lo conoce una terna
del Tribunal Superior de Tierras.
Forma de habilitación del plazo recursivo. Art. 203
El recurso jurisdiccional queda habilitado cuando:
a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión sobre el
recurso jerárquico en la Secretaría del órgano correspondiente.
b) Si le ha sido notificada esta por acto de alguacil competente.
c) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles desde la
interposición del recurso jerárquico sin que el Tribunal Superior de
Tierras o el órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente
haya emitido su decisión.
d) Cuando el recurrente no haya ejercido la solicitud de
reconsideración o el recurso jerárquico, a partir de la fecha de
publicidad de los actos definitivos.
e) Le haya sido notificada por medios telemáticos (cuando aplique)
Procedimiento para el Recurso Jurisdiccional
Resoluciones o
actos
recurribles:
Administrativos
únicamente
Contenido de la instancia:
Principio de Especialidad.
Identificación tipo de
recurso y copia de la
resolución o acto
Calidad e interés.
Fecha, firma y motivos
Pruebas:
Depósito conjunto
con la instancia
recursiva
Útil para probar los
argumentos, a
partir de los
motivos dados en
primer grado
Notificación parte
interesada/terceros
Sanción legal/Validez
Cuando el recurso sea
contra actos de la DNR
o sus dependencias, se
puede adicionar
documentos
complementarios, sin
modificar la rogación
original.
Cuando el recurso
contra actos de la
DNMC o sus
dependencias, se
puede adicionar
documentos
complementarios, sin
modificar la
documentación ya
depositada por ante la
DRMC.
¿Como se interpone?
-Depósito ante la
Secretaría del Tribunal:
a) Notificación a las
partes involucradas, a
pena de nulidad.
b)Depósito de las
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
apoderado, por terceras
personas notificadas (si
las hubiere)
c) El Tribunal conoce de
la solicitud en Cámara de
Consejo/o en audiencia
d) El Tribunal apoderado
tiene un plazo de treinta
(30) días hábiles/o al
vencimiento del plazo
para objeciones.
Plazos legales:
30 días hábiles a partir de
la publicidad de la
actuación o silencio
administrativo.
Notificación a las partes
involucradas, la cual debe
ser depositada dentro del
plazo de dos (2) días
francos, a partir del
depósito del recurso.
Depósito de objeciones
ante la Secretaría del
Tribunal en un plazo de
diez (10) días calendarios,
a partir de la fecha de
notificación
El Tribunal apoderado
tiene un plazo de treinta
(30) días hábiles, a partir
del depósito recursivo o al
vencimiento del plazo de
los diez (10) días para
objeciones.
En el caso de tratarse de un recurso jurisdiccional contra un acto emanado del Registro de
Títulos, el recurrente debe notificarlo al Registro de Títulos correspondiente, a los fines de
publicidad. (esto es, además de los posibles terceros).
Es facultativo del Tribunal Superior de Tierras fijar audiencia, con arreglo al proceso
establecido para las litis de derechos registrados, para conocer contradictoriamente el recurso
jurisdiccional, cuando así lo sugieran las circunstancias, pero manteniendo la brevedad de
los plazos definidos por la Ley núm. 108-05. (aquí no existen etapas procesales).
Los criterios a considerar la fijación de audiencia son:
• La existencia de una parte contraria y, además, que haya un punto controvertido que
amerite una discusión de forma contradictoria.
• La sola situación de que exista otra parte no implica, necesariamente, la fijación de una
audiencia.
• Siempre que el tribunal prudentemente lo estime necesario
Artículo. 208. Publicidad del recurso jurisdiccional. El Tribunal, en los casos que considere
pertinente, puede ordenar la anotación del recurso jurisdiccional en el Registro
Complementario.
Párrafo. El Tribunal comunica al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales su decisión, cuando proceda, ordenando el levantamiento de cualquier anotación
preventiva que se haya podido generar (cuando aplique).
NOVEDADES DE LA REVISION POR CAUSA DE FRAUDE
La base legal del Recurso de Revisión por Causa de Fraude se encuentra
en los artículos 86 al 88 de la Ley 108-05, y los artículos 126, 216 y 217
del Reglamento 787-2022, de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
• Por definición legal, el Recurso de Revisión por Causa de Fraude es la
acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado
considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de
saneamiento. (art. 86 Ley)
• La jurisprudencia lo ha definido también como un recurso de carácter
excepcional tendente a demostrar que el proceso de saneamiento se
llevó a cabo de manera fraudulenta, en base a maniobras e
informaciones falsas o por lo menos reticentes por parte del
beneficiario adjudicatario.
El fraude es sinónimo de
engaño.
Es una actuación
fraudulenta es toda
contraria a la verdad.
Contraria a la rectitud
que se debe guardar en
toda actuación legal,
judicial o personal.
Nuestra Corte de
Casación se ha
encargado de establecer
cuál es el fraude que da
lugar a la sanción contra
la sentencia de
saneamiento:
todo acto de malicia
cometido por una
persona con la intención
deliberada de obtener
un beneficio
injustificable para sí,
pero con daño para el
proceso, ejecutado con
la intención de
sorprender a los jueces.
El elemento intencional
es indispensable para
configurar el fraude.
Es necesario demostrar
que el adjudicatario del
saneamiento obró de
forma maliciosa,
intencional, con
conocimiento y
propósito determinado,
definido y consciente de
beneficiarse
indebidamente.
Los jueces del fondo son
soberanos para apreciar
los hechos que
constituyen el fraude, su
alcance moral y el
carácter fraudulento de
los hechos alegados.
Las decisiones que así lo
consagran escapan al
control de la casación,
siempre que no
desnaturalicen los
hechos.
Plazo Recursivo
El artículo 86, párrafos I y II, de la Ley 108-
05, de Registro Inmobiliario deja claro el
hecho de que:
a) El plazo para la interposición del recurso
de revisión por causa de fraude es de
un año a partir de la fecha de
expedición del primer certificado de
título, por lo cual, según ha juzgado
nuestra Casación, es inadmisible el
recurso interpuesto después de un (1)
año y un (1) día posterior a la
expedición del certificado de título, ya
que dicho plazo no es franco, sino
calendario.
b) El punto de partida definitivo es la
fecha de expedición del certificado de
título lo cual materializa la ejecución de
la sentencia.
Dicho plazo se encuentra
abierto mientras la
sentencia de saneamiento
no haya sido ejecutada ni
expedido el primer
certificado de título, por
aplicación efectiva del
párrafo II del artículo 86
de la ley 108-05, es decir,
que se puede interponer
el recurso a partir de
publicada la sentencia, y
hasta transcurrido un año
calendario de la emisión
del certificado de título.
El artículo 126 del
reglamento es cónsono
con el artículo 86,
párrafo IV de la ley, en
cuanto a la publicidad
obligatoria en el
certificado de título, con
lo que queda habilitada
la forma de publicidad
legal del plazo de
revisión.
Se reputa de pleno
derecho como tercero de
mala fe, a todo aquel
que adquiera derechos
en la parcela durante
este plazo.
Procedimiento:
La instancia contentiva de recurso debe ir acompañada del acto de
alguacil mediante el cual se notificó la misma a la parte recurrida.
La ley ni el reglamento establecen cuál es el plazo que debe mediar entre
la fecha de la notificación y la fecha del depósito en la secretaría del
Tribunal Superior de Tierras, pero nuestra Corte de Casación ha indicado
que el plazo que mediará es el de la octava franca de ley. Se notifica y
debe depositar la demanda en ese inérvalo.
Respecto a esta obligación de notificación, igualmente ha juzgado la
Suprema Corte de Justicia que no es nula la acción en revisión que se
notifica en manos del abogado y no de la parte, si ha tenido la
oportunidad de defenderse del recurso interpuesto.
En todo caso, el reglamento también resalta el rol activo de los jueces del
Tribunal Superior de Tierras, para la valoración de los hechos.
Una vez recibida la instancia recursiva, el Abogado del Estado debe ser comunicado vía Secretaría del
Despacho Judicial, en un plazo de cinco (5) días a partir de su interposición, quien debe tomar
conocimiento antes de la celebración de la audiencia para los fines de su interés como representante
del Estado Dominicano.
La jurisprudencia ha establecido que dicha obligación legal de notificación corresponde al tribunal y no
de las partes, por aplicación combinada del artículo 88, párrafo de la ley 108-05.
Este plazo de 5 días para la notificación de apoderamiento al Abogado del Estado, como para su citación
a la audiencia es novedad, ya que el primero era de 2 días, y para la audiencia no se contemplaba plazo.
Durante la instrucción probatoria de este proceso, lo que persigue el recurrente es probar el fraude en
que se haya incurrido durante el proceso de saneamiento, ya que, tal y como ha dicho el Tribunal
Constitucional, haciendo acopio del criterio de la Suprema Corte de Justicia, la revisión por causa de
fraude es un recurso excepcional, no un tercer grado de jurisdicción, en el cual las pruebas y testimonios
deben limitarse a demostrar el fraude alegado, para configurarlo.
Igualmente, ha dicho que, tratándose de doble saneamiento sobre el mismo terreno y a favor de
personas distintas, corresponde al tribunal superior apoderado establecer cuál de los dos procesos fue
debidamente agotado, el que subsistirá. (TC/Sentencia número 0426/16, de fecha 13/9/16).
NOVEDADES EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÒN
Según el artículo 79 de la ley 108-05, el
recurso de apelación es la acción mediante la
cual se impugna una decisión dictada por un
tribunal de jurisdicción original.
El artículo 210 del Reglamento 787-2022, lo
define como el recurso interpuesto por la
parte que se considera perjudicada, contra
una decisión emanada de un juez de
jurisdicción original, por ante el Tribunal
Superior de Tierras, con el objeto de que se
disponga su modificación, revocación o
nulidad, es decir, que el reglamento amplió
el concepto contemplado en la ley, a la vez
que agrega la modalidad de apelación
nulidad.
La definición del recurso de apelación nos
conduce al análisis de su fundamento, que
no es más que la aplicación del principio
constitucional del derecho al recurso
(artículos 69.9 y 149.3 de nuestra Carta
Magna), los que establecen que toda
decisión, toda sentencia emanada de un
tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal
superior, siempre sujeto a las condiciones y
excepciones que establezcan las leyes, es
decir, que el límite lo coloca el legislador,
dada su reserva de ley con tal que no quede
ninguna decisión sin alguna vía recursiva.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe la denominada
apelación-nulidad, cuya figura es semejante a la apelación ordinaria y con
sus mismos efectos.
• En atención a esta figura de la apelación nulidad, asevera Couture, que es
un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por un error de
procedimiento, para obtener su reparación. Sostiene el autor, además,
que el tema nulidad no responde exclusivamente a los recursos o medios
de impugnación, sino a la teoría general de los actos procesales, por lo
que, en lenguaje de derecho procesal, el vocablo nulidad menciona tanto
el error -como sinónimo de acto nulo o equivocado-, como los efectos del
mismo, que se -asocia a la sentencia nula-: en consecuencia, el medio de
impugnación es la apelación nulidad, y los efectos de dicho recurso –que
es la anulación de la sentencia-.
Los plazos para ejercer el recurso de apelación en son
francos, esto se afianza legalmente en los artículos 71,
73, 91, y 1034 del Código de Procedimiento Civil, lo cual
se traduce a que, toda sentencia que por aplicación de la
ley requiere notificación, la que se realizará por acto de
alguacil de la jurisdicción inmobiliaria, poniendo a correr
el plazo recursivo que es de treinta (30) días francos,
donde no se cuenta el día de la notificación, ni el día del
vencimiento, aumentado en un día por cada treinta
kilómetros en razón de la distancia.
Las fracciones mayores de quince kilómetros
aumentarán el término de un día, y en las menores no se
contarán para el aumento, salvo el caso en que la única
distancia existente, aunque menor de quince kilómetros,
sea mayor de ocho, en cuyo caso, dicha distancia
aumentará el plazo de un día completo. Todo plazo cuyo
vencimiento cayere en día feriado, será prorrogado
hasta el siguiente día hábil.
Al tenor de la actualización normativa, el
Reglamento establece en su artículo 211
que el recurso de apelación será
interpuesto dentro del plazo de los 30
días francos, a partir de la notificación de
la sentencia, lo cual representa una
novedad, ya que el reglamento anterior
no especificaba el tipo de plazo.
Una vez apoderada la Corte, según el artículo 10 del reglamento,
para conocimiento y decisión de los expedientes relacionados con
los procesos de su competencia, el Tribunal Superior de Tierras, se
conformará en ternas; de acuerdo con los mecanismos de
organización interna.
Según sea el sistema de sorteo administrativo de la corte, la
Secretaria, siempre bajo la supervisión del juez presidente, realizará
la asignación de casos en un plazo no mayor de cinco (5) días, una
vez transcurrido los diez (10) días para su notificación previsto en la
ley a cargo del recurrente, entre las salas divididas, para los fines de
su instrucción, conocimiento y fallo, si las hubiere.
• Si el tribunal superior no se encuentra dividido en salas, el
presidente del Tribunal Superior de Tierras, organiza las ternas
provisionales para el conocimiento del caso, es decir, las ternas
para las audiencias, quedando a su cargo realizar el sorteo
definitivo de los expedientes para fallo, estableciendo una terna
fija a tales fines (una vez instruido el proceso).
• Conforme dispone el reglamento, una vez integrada la terna
definitiva para fallo del expediente, debe ser la misma que dicte
la decisión, ya que los jueces que integran la terna fija no pueden
ser removidos de ella más que por las razones de ausencia
temporal o definitiva, por inhabilitación, renuncia, destitución,
muerte, recusación, inhibición o por cualquier otro motivo que le
impida el conocimiento del caso asignado.
La modalidad de ternas provisionales y ternas
fijas implica que:
a) si el Tribunal Superior de Tierras no se
encuentra dividido en salas, los expedientes
se instruyen en modalidad de ternas
provisionales;
b) de ser así, las ternas fijas serán designadas
cuando el asunto se encuentre en estado de
fallo;
c) en caso de que el tribunal se encuentre
dividido en salas, la terna siempre será la
misma, tanto para la instrucción como para el
fallo, con la diferencia de que, cuando el
asunto se encuentre en estado, el presidente
de la sala distribuye o sortea
equitativamente los expedientes entre ellos,
a fin de elaborar el proyecto de sentencia.
d) La sentencia siempre saldrá encabezado por
el presidente de la Sala, pero con la mención
del juez responsable ponente.
El juez presidente de
la corte siempre
puede formar parte
de las ternas para el
conocimiento y fallo
de los expedientes,
pero cuando así
ocurra, lo presidirá.
La fórmula de ternas fijas y
provisionales no aplica en
materia de referimientos,
ya que la instrucción y fallo
del expediente
corresponderá siempre a
la misma terna, lo cual
quiere decir que impera el
principio de inmediación,
dada la naturaleza del
proceso urgente.
• Los asuntos que por ante el tribunal superior no ameriten de notificación,
tales como algunos recursos administrativos, la instancia introductiva se
sorteará en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir de su depósito.
• La novedad en este reglamento, en términos de notificación, consiste en
que por primera vez se regula el plazo que debe mediar entre la citación y
la audiencia, estableciendo los plazos de derecho común para los asuntos
de interés privado, es decir, todo lo que no sea saneamiento, revisión por
causa de fraude o infracciones penales inmobiliarias.
• Lo anterior indica que, la citación a la parte que no haya constituido
abogado se realizará por acto de alguacil, en la cual debe mediar un plazo
de por lo menos ocho (8) días francos, aumentados en razón de la
distancia.
• Si ha sobrevenido constitución de abogado, entonces el plazo es de dos (2)
días francos, igualmente aumentado en razón de la distancia, acorde a las
reglas del Derecho común. (Art. 63. Párrafo del Reglamento de los
Tribunales).
• También deviene en una novedad reglamentaria el hecho de que se
establecen los requisitos de admisibilidad de la prueba, la cual queda
subordinada a que su producción y comunicación se realice en el tiempo
y en la forma determinada por el reglamento.
• En consonancia con lo anterior el juez apreciará, en cada caso, la
utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas, dada su máxima de
experiencia y conforme los motivos y justificaciones de las partes en el
proceso.
• Es responsabilidad exclusiva de las partes presentar e identificar sus
medios de pruebas mediante su inventario depositado y notificado a las
partes, el cual debe ser leído en la audiencia.
La administración procesal de la
prueba testimonial ha sido
actualizada en el reglamento, ya
que según el artículo 82, sólo
pueden ser oídos los testigos
que figuren en la lista
depositada con por lo menos
cinco (5) días de anterioridad a
la celebración de la audiencia de
sometimiento de pruebas, en la
Secretaría del Despacho Judicial,
y notificada a la contraparte con
dos (2) días de antelación a la
celebración de la audiencia de
sometimiento de pruebas.
El juez o tribunal podrá, una vez
escuchadas las pretensiones de
las partes, y, si lo juzga útil para
la instrucción del proceso,
escuchar los testigos fijando una
audiencia a esos propósitos,
salvo la posibilidad de ordenar el
informativo de inmediato en la
misma audiencia, a petición de
partes o de oficio.
Igualmente, se consigna en el
artículo 84 del Reglamento,
dentro de los requerimientos al
testigo, la obligación de ofrecer
sus declaraciones bajo la fe del
juramento, o promesa de decir
la verdad y sus implicaciones,
quedando configurada la
objeción de conciencia para
aquellos cuya religión les impide
jurar.
La no comparecencia del
testigo sin justificación
fundamentada, da lugar a
su conducencia haciendo
uso de la fuerza pública, por
intermedio del Abogado del
Estado, fijando fecha para
una próxima audiencia.
También podrá
eventualmente decretarse
desierta la medida, cuando
quede comprobado que el
testigo no puede
comparecer por causas
ajena a su voluntad,
conforme las reglas del
derecho común.
Las declaraciones de los testigos
se prestan verbalmente ante el
juez o tribunal y cada testigo
puede ser interrogado con la
suficiente amplitud y libertad
para poner de manifiesto su
exactitud y veracidad, con el fin
de esclarecer todos los hechos
importantes que se relacionaren
con la cuestión, pudiendo
también limitar y concretar las
interrogantes, para descartar
cualquier pregunta en que se le
insinúe al testigo la contestación,
así como solicitar al testigo que
se limite a contestar con
especificidad sobre lo
preguntado.
El juez o tribunal
puede, igualmente,
en ocasión de la
ejecución de una
medida de
instrucción, oír a las
personas cuya
audición le parezca
útil al
esclarecimiento de
la verdad, todo lo
cual quedará en
acta (en calidad de
informantes)
La Prueba Pericial se
practicará previa
juramentación de los
peritos, siguiendo las
reglas del derecho común.
Se constituye en una
novedad reglamentaria el
hecho de que, si se trata de
una prueba técnica a cargo
de agrimensores, la misma
debe llevarse a cabo según
al procedimiento
establecido en el
Reglamento General de
Mensuras Catastrales y las
disposiciones técnicas
definidas por la Dirección
Nacional de Mensuras
Catastrales.
DE LA SENTENCIA
Toda sentencia debe estar debidamente sellada y rubricada por el juez o los
jueces que conformen el Tribunal en cada una de sus páginas, pero se agrega
como novedad la firma electrónica, en cuyo caso no es necesario sellar y
rubricar cada página, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos
para su validez, debiendo acreditar la firma, la calidad del juez o jueces
firmantes y garantizar la inalterabilidad del contenido del documento
firmado. El protocolo también puede llevarse digitalmente.
También es novedad el hecho de que las copias de las decisiones pueden ser
expedidas en soporte físico o digital, cumpliendo con la legislación y normativa
vigente para su validez y los requerimientos establecidos por el Poder Judicial.
(no vigente lo digital)
Se agrega la obligación de expedir tres copias.
También es novedad el mandato de remitir copias certificadas a los Registros de
Títulos y a las direcciones de mensuras catastrales, cuando la decisión
contuviere mandato de ejecución a cargo de estos órganos, dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento de los plazos de los recursos de lugar.
INFRACCIONES PENALES INMOBILIARIAS
Los artículos 113 y 114 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario
regulan las infracciones penales.
El Reglamento 787-2022 es el primero que regula el procedimiento penal
inmobiliario, desglosa las tipologías contempladas en la norma y organiza
el procedimiento.
El concepto infracción penal se admite como un comportamiento humano
típicamente antijurídico, culpable y punible.
Según el diccionario jurídico Panhispánico, es la acción de infringir una ley,
una norma o un pacto, por tanto, la conducta del infractor se tipifica de
antijurídica siempre que se encuentre plasmada en una ley como pasible
de ser sancionada mediante el procedimiento preestablecido.
Elementos de las infracciones
Los elementos de las infracciones son: la acción antijurídica, la
culpabilidad y la punibilidad.
• El concepto antijuricidad o conducta antijurídica, es el
comportamiento humano cuyas actuaciones típicas pueden verse
como contrarias al derecho penal, o, por lo menos, a ciertas
disposiciones legales de carácter penal, cuya violación afecta el
orden público.
• La conducta antijurídica que importa a la teoría del delito, para que
pueda derivar en una pena, debe estar prevista en un tipo de delito
o infracción.
Acción antijurídica, culpabilidad y punibilidad
• La culpabilidad es un principio de derecho penal, el cual
implica que una persona únicamente debe ser condenada o
castigada con una pena criminal siempre que su conducta
típica y antijurídica pueda ser personalmente reprochada.
• Es decir, que la persona imputada ha exhibido una conducta
contraria a derecho, de forma consciente y deliberada, o
por negligencia.
• De su lado, la punibilidad no es más que la posibilidad de
castigar la acción típica, antijurídica y culpable cometida por
una persona, siempre salvando las causas de exclusión
penal.
EL DOLO
La característica esencial del tipo penal es el dolo, definido por la teoría
penalista como el grado de conocimiento y voluntad necesarios para
realizar actuaciones típicas punibles, el cual ha sido clasificado en tres
categorías:
• a) dolo intencional (o directo de primer grado);
• b) dolo directo (de segundo grado o de consecuencias necesarias);
• c) dolo eventual.
El Dolo intencional presupone que el autor persigue la realización del delito;
El Dolo directo o de consecuencias necesarias, ocurre cuando la acción
ejecutada no va dirigida a la realización del hecho típico, pero tiene
conocimiento de que si la realiza se producirá el resultado.
El Dolo eventual es la modalidad más relevante en cuanto a sus efectos
prácticos, en razón de que determina el límite con la imprudencia, aunque
por lo general conllevará una pena inferior a las demás.
Principios rectores del proceso Penal Inmobiliario
Principios de Legalidad
e irretroactividad de la
norma.
implica que a nadie se le puede
obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no
prohíbe. No puede ordenar más que
lo que es justo y útil para la
comunidad, ni puede prohibir más
que lo que la perjudica El TC vincula el principio de legalidad penal
con el de seguridad jurídica. Sentencia
TC/0200/13, la jurisdicción especializada
subraya: “el principio de legalidad,
dispuesto en el artículo 69.7 de la
Constitución se erige como una de las
condiciones básicas que permiten la
configuración del Estado de Derecho, pues
en su esencia encierra la exigencia de
seguridad jurídica, la cual permite que el
ciudadano tenga la oportunidad de conocer
qué puede o no hacer, así como la pena que
sufrirá por la inobservancia de esa
obligación.
La ley penal tiene que ser escrita, por
lo tanto, queda prohibido
fundamentar la culpabilidad en la
costumbre, la jurisprudencia o la
doctrina.
Igualmente, la ley tiene que ser previa,
ya que la propia Constitución prohíbe
en su artículo 110 la retroactividad de
la ley penal, sino cuando le sea
favorable al que se encuentra
subjúdice o esté cumpliendo condena
De conformidad con el
principio de legalidad, la
ley tiene que ser
estricta, por lo tanto, el
derecho penal no
admite interpretación
por analogía.
Juicio Previo. Ninguna persona podrá ser
juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, y
nadie puede ser reducido a prisión ni
castigado penalmente sin antes haber
sido juzgado
La prohibición de la doble
persecución penal o non bis in ídem,
según el este, nadie podrá ser juzgado
dos veces por una misma causa, cuya
filosofía es que todo proceso debe
tener un fin. Artículo 69.5. CD
Juez Natural, estrechamente
vinculado con la garantía de
independencia e imparcialidad
de los jueces, donde ninguna
persona podrá ser juzgada sino
conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante un
juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada
juicio.
Presunción de inocencia,
principio que implica no
necesariamente que la persona
sea inocente, sino que debe ser
considerado como tal hasta tanto
sobreviene una sentencia
condenatoria con la autoridad de
cosa irrevocablemente juzgada,
Principio de Lesividad.
Según el cual, para que
exista sanción, tiene que
haber un bien jurídico
protegido que ha sufrido
un daño social.
Contradicción y oralidad. Al decir de Urbano Castrillo,
el principio de contradicción, junto con el de oralidad
y publicidad, constituye un gran informador del
proceso penal y permite, con el principio de
inmediación, que la actividad valorativa y la
consiguiente resolución jurisdiccional sea motivadora
y respetuosa del principio de legalidad, así como, de
las normas de racionalidad y experiencia. De esta
forma, dicho autor define el principio de
contradicción, como aquel que “exige al tribunal que
tenga en cuenta las alegaciones fácticas y las
proposiciones probatorias de las partes”.
La unidad de los principios de contradicción y
oralidad conducen a la búsqueda de veracidad de la
prueba, porque las partes tienen el derecho de
aportar las pruebas destinadas a sustentar la teoría
del caso, desde su perspectiva e interés, así como de
contradecir las contrarias.
Ruiz Medina pone de manifiesto que el principio de
contradicción “exige no sólo la existencia de una
imputación del hecho delictivo, cuya noticia origina el
proceso y la oportunidad de refutarla, sino que
requiere, además, reconocer al acusador, al imputado
y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de
cargo y de descargo respectivamente, la de controlar
activa y personalmente y en presencia de los otros
sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas
clases de elementos probatorios, y la de argumentar
públicamente ante los jueces que las recibieron sobre
su eficacia conviccional, para obtener igual
oportunidad de lograr una decisión jurisdiccional que
reconozca el interés que cada uno defiende”.
Inmediación.
Este principio implica que, los jueces habrán de estar
presentes en aquellas funciones que le son propias de
sus funciones y del proceso de que se encuentran
apoderados, verificar y dirigir la práctica probatoria y
cualquier otro aspecto de derecho que surja del
proceso, hasta culminar con una sentencia en
audiencia pública. Es así que, todo lo que atañe al
principio de inmediación, se ha sostenido que
comprende algo más que el contacto directo entre el
juez y la prueba, en la medida en que significa la
presencia simultánea de varios sujetos del proceso en
el mismo lugar, y, por consiguiente, la posibilidad de
intercambio de sus intervenciones.
Publicidad.
La publicidad puede ser concebida en dos sentidos, por un
lado, como un sinónimo de oficial o estatal, y termina por
ser englobado en los principios de necesidad,
obligatoriedad y oficialidad, de tal forma que el objeto
procesal es indisponible y que el ejercicio de la acción
penal es obligatorio para el Estado, verdadero titular del
ius puniendi;
y por el otro, se admite que, como producto de la
aplicación del modelo penal acusatorio y democrático, se
permite el control difuso y real del proceso, de tal forma
que solo se puede realizar, “a puerta cerrada”, bajo
circunstancias muy calificadas, entre ellas, razones de
moralidad, orden público o respeto para la víctima y su
familia. Tales excepciones deben estar legalmente
establecidas, pero también pueden ser interpretadas por
el juez.
La publicidad que rige el proceso penal es más limitativa
que el principio de publicidad que rige en materia
inmobiliaria, el cual abarca todo proceso ante sus tres
órganos.
Los sujetos penales - la conducta sancionable
Según la doctrina más socorrida, los elementos estructurales de la
parte objetiva del tipo penal son: la conducta, los sujetos y el objeto.
La conducta debe quedar integrada como un elemento estructural del
tipo penal, lo cual quiere decir, que si la conducta del tipo de infracción
es la obstaculización de las medidas de publicidad técnica, entonces la
conducta típica no será la acción de quitar, esconder, destruir los
carteles de publicidad, sino que dichas acciones efectivamente tengan
como resultado el fin deseado: evitar que los terceros con interés
tengan acceso al conocimiento de que en el lugar se está practicando el
trabajo técnico.
Los sujetos penales son dos (2): activo y pasivo
El sujeto activo no solo es aquel que ejecute la
conducta, sino, además, aquél a quien se le pueda
imputar como un hecho propio, en el sentido de que
tiene el dominio sobre la persona o sobre la cosa.
El sujeto pasivo podrá ser una persona física, como
en los delitos de golpes y heridas, también puede ser
una persona jurídica, o el propio Estado.
Es importante resaltar el hecho de que, el concepto
de sujeto pasivo no siempre es la persona sobre la
cual recae directamente la acción típica, sino que
puede ser un tercero distinto de aquellos terceros
que se ven privados de su derecho a la publicidad
técnica que ha sido violentada.
El objeto del delito es aquel sobre el cual recae físicamente la conducta del infractor, la que
puede ser una persona o una cosa; el objeto puede ser que coincida con el sujeto pasivo si se
trata de delitos contra particulares, pero puede suceder, como ocurre en los delitos
patrimoniales, que mientras el sujeto pasivo es el titular del bien sustraído, el objeto material
es dicho bien, es decir, que se combinan.
Poniendo el mismo ejemplo de publicidad de la mensura, por lo general es un derecho de los
terceros (pasivo), por lo tanto, aquí el bien jurídico protegido es la publicidad de la actuación
técnica profesional frente a los intereses de los ciudadanos definidos: el agrimensor y los
propietarios, los colindantes, copropietarios, acreedores; o indefinidos, que podría ser cualquier
otro tercero que demuestre un interés.
Artículo 6. “Las penas en
materia criminal son
aflictivas e infamantes; o
infamante solamente”.
• Artículo 7. “Las penas aflictivas e
infamantes son: 1ro. La de reclusión
mayor; 2do. La detención y 3ro. La
reclusión menor, también cae en lo
delictual.
Artículo 9. “Las penas en
materia correccional son:
1o., el destierro; 2o., el
confinamiento; 3o., la
prisión temporal; 4o., la
interdicción por
determinado tiempo de
ciertos derechos cívicos,
civiles o de familia; 5o., la
multa”.
• Artículo 10. “Las penas que
pronuncia la ley para los
crímenes delitos y
contravenciones se impondrán
siempre, sin perjuicio de las
restituciones y daños y
perjuicios que puedan resultar
en favor de los agraviados”.
Artículo 11. “Son penas comunes
a las materias criminales y
correccionales: la sujeción del
condenado a la vigilancia de la
alta policía, la multa y la
confiscación especial del cuerpo
del delito, cuando sea propiedad
del condenado, la de las cosas
producidas por el delito, y, por
último, la de aquellas que
sirvieron para su comisión o que
se destinaron a ese fin”.
• Artículo 464. “Las penas en
materia de policía son: el
arresto, la multa y el comiso
de ciertos objetos
embargados”.
Artículo 465. “El arresto por
contravenciones de policía, es de
uno a cinco días, según los casos y
distinciones que más adelante se
establecerán. Los días de arresto
constan de veinticuatro horas”.
En Materia Inmobiliaria…..
Según dispone el artículo 114, párrafos III y IV, de la ley 108-05, las penas
imponibles a los infractores inmobiliarios son: a) la multa equivalente de
un veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del
sector público; b) prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años; c) o
ambas penas a la vez.
Hemos de recordar que en esta materia también tendríamos que tener en
cuenta las reglas relativas a la tentativa, la complicidad, las causas
eximentes y las atenuantes de la pena, según el Derecho Común.
Infracciones penales inmobiliarias
Los artículos 113 y 114 de la Ley 108-05 contemplan las infracciones
que se pueden cometer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, las que,
según expresamente contempla la ley, son las mismas contempladas
en el derecho común y conllevan las mismas sanciones, claro está,
salvando los criterios de especialidad de que goza esta jurisdicción.
Según la parte capital del artículo 114, en lo referente a las siguientes
infracciones deben contemplarse, además de las características
establecidas en el derecho común, las particularidades precisadas en
relación con el carácter de especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Se enumeran de la siguiente manera:
Delito de audiencia.
De la combinación de los artículos 114, párrafo I,
y 218 del Reglamento, de acuerdo con el Derecho
común, se consideran delitos de audiencia:
a) El interrumpir el silencio del tribunal haciendo
señales de aprobación o desaprobación, sea a
la defensa de las partes, sea a los discursos de
los jueces o del Abogado del Estado, sea a las
advertencias u órdenes del presidente, sea a
las sentencias o autos;
b) El causar alboroto o excitación a ello, de
cualquier manera, que sea. Este delito se
puede cometer en las audiencias celebradas
en el salón de audiencias, como aquellas
celebradas en el terreno.
Delitos en audiencia.
Consagrado en artículo 91 del Código de
Procedimiento Civil dominicano: toda persona
que ultrajase o amenazase a los jueces en el
ejercicio de sus funciones, será, por auto del
presidente, del juez comisario o del fiscal,
cada uno en el lugar donde ejerza la policía,
aprehendido y detenido en la cárcel pública e
interrogado dentro de las veinte y cuatro
horas, y condenado por el tribunal, en vista
del acta que haga constar el delito, a una
prisión que no podrá exceder de un mes, y a
una multa que no podrá ser de menos de
veinticinco pesos, ni exceder de cien.
Delitos en Audiencia
Contempla también dicho código en su artículo 92,
que en caso de que los delitos cometidos mereciesen
una pena aflictiva o infamante, el encausado será
enviado en calidad de arresto por ante el tribunal
competente, para que allí sea perseguido y castigado
de conformidad a las reglas establecidas por el Código
Procesal Penal.
El artículo 220 del Reglamento de los Tribunales
establece que, sin perjuicio de las medidas derivadas
de la policía de la audiencia a cargo de los jueces, el
ultraje y las amenazas proferidas a jueces y personal
del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, son
investigados por el Ministerio Público, de acuerdo con
el procedimiento establecido en el Código Procesal
Penal. El mismo procedimiento sigue cualquier otra
infracción a las leyes penales que sea cometida en ese
contexto. De todo lo ocurrido, se levanta acta y se
remite al Ministerio Público.
Según el artículo 85, del Código de Procedimiento
Civil, las partes podrán, acompañadas de sus
abogados o defenderse por sí mismas. Sin embargo, el
tribunal tiene la facultad de prohibirles este derecho,
si reconoce que la pasión o la inexperiencia no les
permite discutir con la decencia conveniente, o con la
claridad necesaria para el esclarecimiento de la causa,
es decir, que el juez en su imperium es quien lleva la
policía de la audiencia.
Por lo anterior, según el artículo 219 del reglamento
de los tribunales, si después de la advertencia de los
alguaciles, del personal de seguridad o de los jueces,
las personas que cometan los hechos anteriormente
descritos no se contuvieren, se les ordena que se
retiren del salón de audiencias. Los que se resistieren
serán aprehendidos por el personal de seguridad, por
orden del juez o tribunal pudiendo ser detenidos en la
cárcel pública hasta por veinticuatro horas.
Perjurio
El Perjurio consiste en la acción de faltar a la verdad al declarar, confesar o traducir ante
un juez o ante una autoridad competente, siempre que se haga bajo juramento.
• El Código Penal dominicano lo define en el artículo 361 como la afirmación de un
hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún
tribunal, juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la
promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en
cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso, en que la ley exija o admita
el juramento o la promesa.
• Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción,
súplica o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio.
• Igualmente, esta infracción incluye, además, las declaraciones falsas prestadas bajo la fe
del juramento a los registradores de títulos, y a los agrimensores cuando están
investidos del carácter de oficial público.
• El Perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares
por vicios de forma y se castiga; a su cómplice se le impondrá la misma pena que al autor
del perjurio.
• Cuando existan causas atenuantes o eximentes no aplica la pena de perjurio.
Como se observa, la ley no contempla la sanción correspondiente a los
tres primeros tipos penales de infracciones: delito en audiencia, delito
de audiencia y perjurio, razón por la cual algunos doctrinarios son de
criterio que no podemos aplicarle una sanción que no prevé la norma.
Ante esa situación, es nuestra opinión, contrario a dicho criterio, ya
que según la parte capital del artículo 113 de la misma ley, “Las
infracciones que se pueden cometer en la Jurisdicción Inmobiliaria son
las mismas contempladas en el derecho común y conllevan las
mismas sanciones”.
Obstaculización de los Trabajos de Mensura
Según el artículo 114.III, cualquier persona que voluntariamente se
niegue a proporcionar a los agrimensores que lleven a cabo una mensura
catastral:
a) los informes que les deben ser dados de acuerdo con esta ley y sus
reglamentos,
b) o que altere dichos informes,
c) o que en alguna forma impida u obstaculice los trabajos de mensura,
d) o que destruya o remueva los avisos de mensura o los hitos colocados
sobre el terreno.
Será castigado con una multa equivalente de veinticinco por ciento
(25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público, a prisión
correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez.
Obstaculización de Medidas de Publicidad
El mismo artículo 114, párrafo IV, establece que la obstaculización de medidas de publicidad se
materializan cuando una persona voluntariamente destruya o impida la publicación de decisiones y/o
resoluciones en las instalaciones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, la que será castiga con
la misma pena anteriormente indicada.
La publicidad de los procesos, y del producto de los procesos ante los órganos que componen la
jurisdicción inmobiliaria es vital, por ello es que la ley sanciona su violación. En ese contexto, los
artículos 68 al 72, definen tanto la publicidad en general, como la publicidad de la mensura, de las
actuaciones, de las decisiones y la publicidad registral de la siguiente forma:
• La publicidad es toda actuación que tiene por finalidad poner en conocimiento del público un proceso
y todas las acciones emanadas de esta Jurisdicción en relación con los mismos. Las precisiones en lo
referente a las medidas de publicidad para cada caso son las establecidas por la vía reglamentaria.
• Publicidad de la mensura. El agrimensor designado, en su carácter de oficial público de la jurisdicción,
comunicara por escrito con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos de campo, a los
colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble objeto a mensurar.
• Publicidad de las actuaciones. Todas las actuaciones relacionadas con un proceso deben hacerse de
conocimiento público por los mecanismos establecidos en esta ley y en la vía reglamentaria.
• Publicidad de las decisiones. Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal
apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes. Todos los plazos para
interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su
notificación.
• Publicidad registral. Es la publicidad referida al inmueble, sus titulares y el estado jurídico del mismo.
Procedimiento-Apoderamiento
Según las etapas procesales de todo juicio penal, el mismo cuenta con tres
etapas o fases: a) coerción; b) intermedia; c) fondo.
Para el inicio del proceso, indica el reglamento que cualquiera de las partes que
se considere afectada por un ilícito penal inmobiliario podrá apoderar Tribunal
de Jurisdicción Original de:
• a) una solicitud de medida de coerción;
• b) de una solicitud de resolución de peticiones;
• c) de cualquier acto conclusivo;
• d) o de cualquier otro requerimiento que amerite la intervención de un juez de
garantía y control del proceso, todo ello, vía la secretaría del tribunal.
La secretaria, una vez recibida la instancia, lo comunicará a la presidencia del
Tribunal Superior de Tierras correspondiente, a fin de que este designe un juez o
jueza para conocer de la solicitud de medida de coerción y la etapa preliminar.
Siempre que el Tribunal de
Jurisdicción Original se
encuentre dividido en salas, el
presidente del Tribunal
Superior de Tierras designará
un juez de una sala diferente,
pero del mismo tribunal, a fin
de que conozca de la solicitud;
en los demás casos será
designado un juez que reúna las
condiciones requeridas por la
ley para desempeñar las
funciones de juez de
Jurisdicción Original.
En los distritos judiciales donde no exista división de salas
en el Tribunal de Jurisdicción Original, es obvio que la
presidencia de la corte podrá designar:
a) Un juez de Paz en funciones de juez de primer grado
para que conozca de la coerción y la etapa preliminar;
b) También podrá designar el juez de la instrucción del
Distrito Judicial a fin de que conozca tales diligencias.
Respecto a estas dos opciones, somos de opinión que la
designación del juez de Paz en atribuciones especiales de
juez de la instrucción es la más viable, por aplicación del
artículo 75 del Código Procesal Penal, que dispone que
los jueces de paz son competentes para conocer y fallar
del control de la investigación en los casos que no
admitan demora y no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez de la instrucción competente.
Etapas del Proceso
Medida de Coerción
El juez o jueza que resulte designado para conocer de la medida
de coerción y la etapa preliminar, tiene las mismas
competencias que de conformidad con la normativa procesal
penal posee el juez de la instrucción en las fases de investigación
e intermedia del proceso.
Por lo anterior, dicho juez o jueza podrá:
a) confirmar o revocar los dictámenes de admisibilidad de
querella o de archivo dispuestos por el Abogado del Estado;
b) dictar sentencia conforme con el procedimiento abreviado,
c) dictar auto de apertura a juicio o de no ha lugar, según
corresponda,
d) cualquier otra decisión que sea de la competencia del juez de
la instrucción, apegado a la especialidad de la materia.
Todo el procedimiento relativo a la
imposición de las medidas de
coerción, su revisión, las medidas
de garantías y los recursos, se
encuentran estipulados en los
artículos 222 a al 245 del Código
Procesal Penal dominicano.
La etapa preliminar, se consagra en
los artículos 298 al 304 del mismo
código, los que deben ser
estudiados minuciosamente y
aplicados por los jueces designados
para conocer las infracciones
penales inmobiliarias.
Etapa preliminar Etapa de fondo
La etapa preliminar del juicio penal es aquella donde el juez
o juez de la instrucción lleva a cabo el juicio sobre la
legalidad y la admisibilidad de la prueba, ordenando al
Abogado del Estado que ponga a disposición de las partes los
elementos de prueba reunidos durante la investigación,
quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco
días.
Por el mismo acto de notificación del inicio de la etapa
preliminar, se hace invitación a la oferta de pruebas;
también se convoca a las partes a una audiencia oral y
pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor
de diez días ni mayor de veinte.
Durante esta etapa, la cual se llevará con estricto rigor
procesal según los artículos 298 al 304 del Código, las partes
harán sus defensas sobre las imputaciones y la prueba, la
cual culmina con un auto de apertura a juicio, o con un auto
de no ha lugar.
Según las disposiciones del artículo 224 del
Reglamento de los Tribunales, si se dictare auto
de apertura a juicio, el asunto es conocido por el
Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del
conocimiento del litigio inmobiliario, de
conformidad con la Ley núm. 108-05, de Registro
Inmobiliario.
El juez tiene la misma competencia que, de
acuerdo con el Código Procesal Penal, posee el
Tribunal de juicio de la jurisdicción penal para
dictar sentencias absolutorias o condenatorias, o
cualquiera otra decisión de la competencia de
dicho Tribunal.
Los artículos 305 y siguientes del Código
contemplan las formalidades del juicio penal, las
que serán supletorias en esta materia penal
inmobiliaria en todo lo que resulte aplicable, a las
que nos remitimos.
La prueba en materia Penal Inmobiliaria
El artículo 26 del CPP recoge el principio de legalidad de la prueba, donde los
elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al
proceso conforme a los principios y normas de este código.
• El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de
causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las
sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.
• Lo anterior indica que, ante esta jurisdicción se aplican las mismas
regulaciones del derecho común, en cuanto a la obtención, cadena de
custodia, administración, legalidad y admisión de la prueba, aunque por la
especialidad que envuelve es claro que los medios de pruebas, en la práctica,
serán distintos a los ordinarios penales para los delitos ordinarios.
• Igualmente, entendemos que ante esta jurisdicción se podrá conocer la acción
civil accesoria a lo penal inmobiliario.
Tenemos discusión respecto a qué tipo de acción se conocen ante la JI, si acción
Pública a Instancia Privada o Privada solamente, y entendemos que pueden
presentarse ambos tipos, deducidos del estudio de los artículos 31 y 32 del CPP.
Rol del Abogado del Estado
En los artículos 11 y 12 de la ley 108-05 queda
consagrado el rol del Abogado del Estado ante la
Jurisdicción Inmobiliaria, como representante del
Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, con las
funciones de representación y defensa del Estado
dominicano en todos los procedimientos que así
lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la
vez que ejerce las funciones de ministerio
público.
Dicho funcionario es competente para someter
ante la jurisdicción que corresponda a los autores
de las infracciones castigadas por la ley para que
se le impongan, si procede, las sanciones
establecidas, a la vez que emite dictámenes,
opiniones, mandamientos y todas las demás
atribuciones que como ministerio público le
correspondan
También ejecuta las sentencias penales dictadas
por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás
decisiones que sean susceptibles de ejecución
forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza
pública.
Según el artículo 222 del reglamento de los
tribunales, las funciones de investigación y
persecución se encuentran a cargo del Abogado
del Estado, con la responsabilidad de impulsar el
proceso.
Las actuaciones que, de acuerdo con el Código
Procesal Penal son de la competencia del
Ministerio Público, así como aquellas que las
partes deban realizar ante ese órgano, son de la
competencia del Abogado del Estado o realizadas
por ante este; es decir, que las competencias del
fiscal en materia penal ordinaria, se extrapola al
Abogado del Estado.
Las infracciones penales cometidas por ante el Tribunal Superior de
Tierras
Cuando ocurriere la comisión de una infracción penal en grado de
apelación, por ante el Tribunal Superior de Tierras, el asunto se remite
por ante el juez presidente, con el mismo procedimiento en cuanto a la
forma de apoderamiento, para la designación de un juez especial de la
instrucción para las fases de coerción y preliminar.
• Para la fase de juicio, si aplicamos taxativamente las disposiciones del
artículo 114, párrafo IV, parte final, tendríamos necesariamente que
razonar en el sentido de que el mismo tribunal superior es el
competente para conocerlo, pero el reglamento establece que se
seguirá el mismo procedimiento arriba indicado por ante el Tribunal de
Jurisdicción Original.
Estimamos que hay una contradicción de competencia entre la ley y este
reglamento, pero también es satisfactorio que el asunto recorra ambos
grados.
La Apelación Penal Inmobiliaria
Según dispone el artículo 225 del reglamento, las decisiones emanadas del
juez que haga las veces de juez de la instrucción, así como aquellas que
provengan del juez que conoce de la etapa de juicio, son recurridas en
apelación ante el Tribunal Superior de Tierras, conforme con el
procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, según el caso.
• El procedimiento para la apelación en materia penal inmobiliaria
necesariamente debe ceñirse a las reglas del derecho común, conforme las
previsiones del artículo 410 y siguientes del Código, donde nos
preguntamos si sería aplicable el capítulo de las oposiciones contempladas
en los artículos 407 al 409 del mismo código.
A lo anterior, si partimos de las disposiciones del artículo 226 del Reglamento
Inmobiliario, tendríamos que caer en el razonamiento de que sí procede
también la oposición, ya que textualmente consagra, como disposición
general, que “cualquier otro asunto se rige por el procedimiento establecido
en el Código Procesal Penal, en cuanto fuere compatible con la materia”.
RESOLUCION ALTERNA DE DISPUTAS
La vía alternativa de resolución de disputas por ante la Jurisdicción
Inmobiliaria que se implementa por el reglamento de los tribunales número
787-22 es de mucha importancia, ya que, mediante este procedimiento se
podrán solucionar una serie de conflictos que son de la competencia de los
tribunales inmobiliarios, pero, sin necesariamente tener que llegar a la
judicialización.
Arias Arzeno sostiene que “La existencia de estas vías alternativas o medios
extrajudiciales de solución de conflictos, están íntimamente relacionadas
con la identificación de diversas insuficiencias en los sistemas judiciales.
Entre otras, existe déficit de recursos, dado que el índice de conflictividad en
la sociedad contemporánea supera grandemente las asignaciones hechas a
los sistemas judiciales…resolución alternativa de conflictos engloba el
conjunto de procedimientos que permite resolver un litigio sin recurrir a la
fuerza o sin que lo resuelva un juez. Es un mecanismo conducente a la
solución de conflictos jurídicos por otras vías que no son la justicia
institucional, tradicional u ordinaria”.
• El reglamento de los tribunales en sus artículos 227 y 228 define
tanto la Conciliación como la Mediación.
Establece que la Conciliación tiene como objetivo que las partes se
sirvan de un método alterno de resolución de disputas, con el
avenimiento de un amigable componedor, que es un tercero
imparcial, independiente, capacitado y facultado institucionalmente
para resolver la controversias de manera extrajudicial.
Respecto a la Mediación, la instituye con el objetivo de que las partes
se sirvan, igualmente, de un método alterno de resolución de disputas
frente a un tercero imparcial identificado como Mediador, quien
estimula y facilita la comunicación entre las partes en conflicto para
lograr una solución que les resulte mutuamente aceptable.
El Conciliador es un amigable
componedor; mientras que el
Mediador está llamado a romper
cualquier bloqueo de
comunicación entre las partes.
En cuanto a su ámbito de
aplicación, tanto la Conciliación,
como la Mediación, tienen
aplicación en los casos que se
tramitan por ante la Jurisdicción
Inmobiliaria, con excepción de
los asuntos de orden público
inmobiliario.
Características
• Su flexibilidad. En razón de que por esta vía no persigue un orden legal
predeterminado.
• Su voluntariedad, porque las personas ingresan a ellos por propia decisión
y determinan cuál es la información que transmiten y cuál ocultan, a la vez
que son libre de decidir si arriban o no a algún acuerdo.
• La eficacia de sus acuerdos, ya que tienen mayor probabilidad de éxitos
debido a la carga emocional que conllevan.
• Su Equidad, ya que los acuerdos contemplan los intereses de ambas partes,
convirtiéndose en un proceso de ganar-ganar.
• Su confidencialidad, ya que su firma es confidencial, donde se establecen
las reglas del proceso y se garantiza que nada de lo que allí se hable será
transmitido fuera del ámbito del procedimiento.
• Su celeridad y economía procesal.
• Mejora las relaciones, ya que reducen la rivalidad por medio de la
comunicación, lo cual posibilita la corrección de las respectivas
percepciones particulares.
El Mediador Inmobiliario
El Mediador es un tercero imparcial que no puede ubicarse en el lugar ni
posición de los jueces, sino que es un experto en la materia de resolución
alterna de disputas, quien facilita el camino para que las partes arriben a la
solución que así decidan.
• Es responsabilidad del Mediador, darles a las partes el enfoque legal
respecto a la trayectoria del procedimiento si deciden continuar con la
judicialización, un panorama de futuro, y, en contraposición, un panorama
de resultados inmediatos si se decantan por la vía amigable.
• En materia de Conciliación y Mediación nadie pierde, todos ganan, si todos
ceden, lo cual quiere decir que cada una de las partes debe estar abiertas
para la negociación de acuerdos.
• El Mediador no está llamado a emitir asesoría legal, tampoco a opinar ni
dar consejos; No debe tener ningún interés personal en el asunto, sino que
su única misión es la de conducir la comunicación asegurándose de que se
ha logrado el propósito que es la comunicación y la apertura de las partes.
El Conciliador Inmobiliario
• El conciliador debe ser experto porque en su rol está facultado para dar
recomendaciones de solución a las partes, es decir, que este funcionario
es más intervencionista que el Mediador.
• De lo anterior, queda claro el hecho de que, en cuanto al alcance de la
gestión del Conciliador Inmobiliario, este puede proponer soluciones,
pero debe velar porque lo pactado entre las partes sea de posible
ejecución registral y que cumpla con los principios esenciales del
derecho inmobiliario, especialmente la legalidad, la legitimidad, la
especialidad, la publicidad, el tracto sucesivo y la rogación, entre otros.
• En materia inmobiliaria no existe Conciliación ni Mediación
obligatoria, como ocurre con otras materias, como en lo laboral.
Modalidades de la Mediación y la Conciliación
Conforme distingue el artículo 230 del Reglamento, la Conciliación y la
Mediación pueden llevarse a cabo sin previo apoderamiento judicial, o
posterior al apoderamiento judicial en el curso del proceso ante un Tribunal
de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que puede ser extrajudicial o judicial.
• La Mediación y la Conciliación intentadas de manera extrajudicial están
encaminadas a resolver las controversias sin que tengan las partes que
llegar al litigio judicial frente al juez, aunque en esta materia la ley no las
contempla como obligatorias, sino que es puramente facultativa.
• La Mediación y la Conciliación Judicial se derivan del momento procesal
en que las partes así lo intentan, es decir, que, encontrándose el juez
apoderado de la Litis, el juez ejerza su rol de amigable componedor
intentando llegar a las partes a un acuerdo amigable, o que la propuesta
salga de ellas. En uno u otro caso se sigue el procedimiento que más
adelante se indica.
La Conciliación o Mediación Sin Previo Apoderamiento Judicial
En este contexto, a fin de materializar la Conciliación o la Mediación de forma extrajudicial
se debe seguir el procedimiento que se describe a continuación, conforme el artículo 231:
Se apodera al Centro de Conciliación y Mediación del Poder Judicial mediante una
comunicación escrita solicitando la apertura del expediente de mediación o conciliación, en
cuyo caso, una vez apoderado el Centro, procederá a abrir un expediente administrativo para
fines de seguimiento.
• Las partes deben ser citadas, todas las que estén envueltas en el conflicto. En principio,
dicha citación estará a cargo del Centro de Conciliación y Mediación, según el literal (a)
del artículo 231.
• Se procede a la celebración de la vista o sesión para ventilar el caso ante el amigable
componedor asignado al efecto, en la fecha así fijada y previamente notificada a las partes.
• Podría realizarse más de una vista, según la experiencia del amigable componedor, si
estima que es útil.
• Allegados al acuerdo, o no acuerdo, se redacta un acta que contenga lo decidido por las
partes. Dicho documento que es el documento que contendrá y consignará los acuerdos en
que las partes quedan obligadas a cumplir, así como los compromisos que de ella deriven,
si procediere.
Conciliación o Mediación posterior a un Apoderamiento Judicial
Cuanto un juez o tribunal se encuentre apoderado de un proceso litigioso, y siempre que las partes estén en interés de
conciliar o mediar, ya sea que la motivación venga del juez, de las partes o de un tercero, el procedimiento a seguir es el
instituido en el artículo 232 del reglamento de los tribunales, en la siguiente forma.
• Formulación de la solicitud de remisión del caso ante el Centro de Conciliación y Mediación del Poder Judicial, mediante
simples conclusiones vertidas en estrados, es decir, que las partes presentan sus conclusiones en ese sentido, ya que el
juez no puede presumir tal interés.
• Emisión, por parte del juez derivador –juez apoderado de la causa-, de la derivación, la cual constituye la decisión
adoptada por los tribunales para remitir a las partes ante el Centro de Conciliación y Mediación, en los casos que
procede, ya que en materia de orden público inmobiliario no procede.
• Gestión, a cargo de la parte más diligente, de la fecha para la vista o sesión conciliatoria ante el Centro de Conciliación y
Mediación, es decir, que aquí las partes deben ser activas en el seguimiento de esta fase.
• Celebración de la vista, o sesión conciliatoria, o mediación, ante el amigable componedor o mediador.
• Dictado del acta de conciliación o mediación, o del acta de no acuerdo, según el caso, aquí se plasma todo lo acordado o
simplemente se establece que no hubo acuerdo.
• Redacción de la correspondiente planilla de resultado, que es el formulario para remitir el resultado del proceso de
conciliación o mediación al Juez derivador. Esto es similar al oficio de remisión del resultado, anexo el inventario de
documentos, especialmente el Acta.
• Emisión de la convalidación, que es el acta que libra el juez derivador -juez apoderado-, convalidando el acuerdo al cual
han llegado las partes en el proceso de conciliación o mediación.
• En caso de no materializarse un avenimiento, en vez de la convalidación descrita en la actuación anterior, el juez
derivador libra acta de la no existencia de acuerdo y prosigue con la sustanciación de la causa en sede judicial.
• Durante un proceso se encuentre en instrucción, las partes tienen la oportunidad para promover la conciliación.
Materias en que procede
Conforme lo dispone el artículo 52 del Reglamento 2142-18, General sobre los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana, en los tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria se implementará la Conciliación como método de resolución alternativa de conflictos, en los
siguientes casos:
• Conflictos entre condóminos o de vecindad, es decir, todo conflicto en materia de condominios.
• En las Litis entre familiares, cónyuges o ex cónyuges, entiéndase: particiones y determinación de
herederos.
• Litis sobre servidumbres de paso.
• Recursos sobre Litis diversas, de común acuerdo entre las partes, y cuando se advierta la posibilidad de
acuerdo.
• En los conflictos jurisdiccionales cuando las partes deciden de mutuo acuerdo acudir al centro de
conciliación.
• Cuando la conciliación se materialice en grado de apelación, es necesario que las partes recuerden que
existe una sentencia con la autoridad de cosa juzgada, y que, por efecto del acta levantada en el Centro
de Conciliación, la misma será probablemente modificada o descartada en sus efectos, de todo lo cual
el juez derivador –ahora en su rol de validación-, deberá estatuir motivadamente.
• Igualmente, cuando hablamos de conflictos jurisdiccionales pasibles de conciliación y de mediación,
hemos de entenderlos como aquellos de orden contencioso y contradictorio, así como aquellos
derivados del recurso jurisdiccional administrativo judicializado.
Fuerza legal del Acta de Conciliación o de Mediación
Conforme dispone el artículo 231, el derecho supletorio de esta
materia es la Resolución número 2142-2018, del 19 de julio del año
2018, que establece el Reglamento General sobre los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana.
Al tenor de esta normativa, el Acta de Conciliación es un documento
donde se consigna el acuerdo por medio del cual las partes quedan
obligadas a cumplir los compromisos que de ella derivan, mientras
que el acta de Mediación es un documento mediante el cual finaliza el
proceso de mediación y los participantes consignan las decisiones a
que han arribado voluntariamente, pero no tiene el poder de surtir
efectos legales vinculantes de ley, como ocurre con la conciliación.
Procedimiento de Ejecución del Acta de Conciliación o Mediación
Siempre que las partes lograsen acuerdo, el juez o tribunal lo convalidará
mediante sentencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de su recepción; en caso de que el acuerdo no requiera
ninguna actuación técnica o registral, únicamente se ordenará la radiación
de la anotación preventiva del registro complementario del inmueble, así
como el envío del expediente al archivo permanente, si procediere.
Tenemos una zona gris cuando el asunto ha iniciado extrajudicialmente, ya
que un juez inmobiliario no puede dictar una sentencia si no se encuentra
apoderado de un proceso contencioso, según el artículo 93 del
reglamento, por lo tanto, si el proceso ha sido derivado por el juez, no hay
lugar a dudas de que ese asunto debe volver al mismo juez para su
validación; pero en caso contrario, cuando se trate de mediación o
conciliación extrajudicial cabría preguntarnos ¿Cuál será el procedimiento
para la validación de un acuerdo de conciliación extrajudicial?.
Como respuesta a la pregunta anterior somos de opinión que el
apoderamiento del tribunal puede realizarse de manera administrativa,
donde podrá validar el acuerdo, avalado con la documentación que lo
sustenta y dispondrá su ejecución por resolución judicial administrativa.
También conserva la potestad de fijar una audiencia, pero si lo hace, debe
seguir este procedimiento:
a) Se fija en un plazo no mayor de (10) días a partir del apoderamiento. El
plazo que debe mediar entre la convocatoria y la audiencia será de un (1)
día franco.
b) Se ventila la ejecución del acuerdo de forma sumaria y se dicta decisión
en un plazo no mayor a los quince (15) días a partir de la audiencia.
c) Esta decisión es instancia única, no susceptible de ningún recurso por
tratarse de un asunto con la autoridad de la cosa ya juzgada.
(Reglamento número 787-2022, General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Artículo 102, párrafos IV, V y
VI).
Finalmente, cuando el juez o tribunal detecte algún error u omisión en
el acta de Mediación o Conciliación, podrá ordenar su corrección de
oficio, igualmente puede proponer a las partes los medios de
subsanación. Procede la corrección o subsanación a solicitud de las
partes, así como por solicitud de los órganos de la Jurisdicción
Inmobiliaria, a fin de ajustar ese acuerdo a los parámetros legales de la
Ley, pero siempre respetando la voluntad de las partes.
• En caso de que el acuerdo resulte inejecutable y dicha dificultad no
pueda ser subsanada directamente ante el juez, entonces el juez o
tribunal procederá a devolver el expediente al Centro Conciliación
para su subsanación.
Novedades del Procedimiento de Deslinde
Resolución 790-2022
Artículo 10. El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual
se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en
constancias anotadas.
Párrafo I. En caso de que los derechos de una persona estén
sustentados en un acto de transferencia de derechos amparados en
constancias anotadas, el adquiriente puede iniciar el proceso de
deslinde ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales,
presentando la documentación propia del deslinde, así como el acto de
transferencia original.
Dicho acto debe estar acompañado de una Certificación de Estado
Jurídico del inmueble en la que conste la existencia del derecho de
propiedad del disponente.
• Son reglas generales del deslinde:
Art. 10.
Párrafo II. El Juez o Tribunal que resulte apoderado del deslinde
establece la legalidad de la documentación que le sea sometida.
Ningún otro órgano puede establecer tal aspecto.
Párrafo III. El titular registral puede realizar un deslinde de los derechos
sustentados en una Constancia Anotada, correspondiente al predio que
ocupa, pudiendo quedar un resto sin deslindar, siempre que justifique
técnica y jurídicamente el motivo por el que no deslinda la totalidad.
Etapas del Deslinde
Técnica
• Ubica, determina e individualiza el terreno sobre
el que se consolida el derecho de propiedad.
• Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de
las operaciones realizadas por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales.
Judicial
• Se dan las garantías para que todos los titulares
de constancias anotadas sobre la misma parcela
y los titulares de cargas y gravámenes puedan
hacer los reclamos pertinentes.
• Finaliza con la sentencia de aprobación del
deslinde firme.
Registral
•Registro de los derechos que recaen sobre
la parcela y que acreditan la existencia del
derecho.
•Finaliza con la expedición del certificado
de títulos y la habilitación del
correspondiente registro complementario.
Criterios y condiciones particulares de publicidad
Artículo 12. De las condiciones particulares de publicidad. Con la
finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico del
deslinde, es necesario que este cumpla con las condiciones de
publicidad siguientes:
A. Comunicación, por escrito con acuse de recibo, dirigida por el
agrimensor autorizado, o notificación por acto de alguacil
competente, a su requerimiento, a los colindantes, a los titulares
de derechos reales principales o accesorios, beneficiarios de
anotaciones o medidas provisionales, al causante del derecho en
caso de deslinde a partir de un acto de transferencia, y a la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
B. Indicación de la fecha, hora y lugar de inicio de los trabajos de
campo con por lo menos diez (10) días calendarios de anticipación
a la fecha de su inicio.
C) La comunicación la hace directamente el agrimensor, o el alguacil a
solicitud de este, por escrito en el lugar o en el domicilio de las personas
citadas con las previsiones siguientes:
• Entrega del original de la comunicación a los colindantes, titulares de
derechos o parte interesada en la parcela, los cuales firman la copia como
constancia de recibo;
• Cuando las partes se nieguen a recibir la comunicación o a firmar el acuse de
recibo, o no estuvieren presentes, o no se conocieren sus nombres o se
nieguen a darlos, el agrimensor o el alguacil, hace constar dicha situación en
la copia de la comunicación, indicando dónde fue dejada;
• En el caso de que una de las partes tenga domicilio desconocido, se
comunica siguiendo el procedimiento establecido para las notificaciones en
el Derecho común, por acto de alguacil competente;
• En caso de colindancia con dominio privado del Estado, la comunicación o
notificación se realiza a la entidad u órgano correspondiente, cuyo
representante ejerce la calidad de colindante.
• En caso de colindancia con el dominio público, se debe comunicar o notificar
al organismo que ejerce la función de control sobre él.
D) Fijación de un aviso en el terreno, el cual debe colocarse antes de
su realización, y que debe permanecer hasta tanto haya concluido la
etapa registral del proceso, con las características siguientes:
• Estar sobre el límite de la porción de parcela y visible desde la vía de
acceso.
• Debe contener los siguientes datos: designación catastral de la
parcela, número de expediente, nombres y apellidos del propietario,
nombres y apellidos del agrimensor, número de Codia, teléfono y
correo electrónico del agrimensor.
• Contener la leyenda siguiente: “AVISO: Este inmueble es objeto de un
proceso de deslinde. Para cualquier información o reclamación
dirigirse al Tribunal de Jurisdicción Original o a la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales correspondiente.”
E) Publicación en un diario de circulación nacional y en uno de
circulación regional o local, si lo hubiere, que debe ser realizada por lo
menos diez (10) días calendarios antes del inicio de los trabajos de
campo, indicando la fecha, hora y lugar de los trabajos, la designación
catastral de la parcela, datos del solicitante del deslinde, extensión
superficial (en metros cuadrados), datos del agrimensor completos,
número de expediente y la dirección física de la porción objeto de los
trabajos conforme con las previsiones siguientes: 1. Nombre de la calle,
número, sector, municipio y provincia en caso de inmuebles urbanos;
2. Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble,
sector, sección o paraje, municipio, provincia y distancia a la localidad
más cercana, en caso de inmuebles rurales.
Rol de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
A) Una vez autorizados los trabajos de mensura, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales, informa al Registro de Títulos correspondiente a los
fines de que se genere una anotación en la que se haga constar que el
inmueble es objeto de un proceso de deslinde.
B) La Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez reciba la
comunicación del aviso de mensuras por parte de agrimensor, le da
publicidad dentro de su ámbito a través de los medios oficiales de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
C) En el caso que se trate de deslindes fundamentados en actos de
transferencia y del levantamiento parcelario resulte una diferencia de área
entre este y la parcela resultante, el agrimensor debe comunicar o
notificarla al titular registral causante del derecho, quien puede presentar
sus objeciones ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
D) El incumplimiento de las formalidades de publicidad por parte del
agrimensor da lugar al rechazo del trabajo técnico, mediante oficio
debidamente motivado.
De las especificaciones técnicas. Art. 13
Al ejecutar un deslinde, el agrimensor debe cumplir con las disposiciones del
Reglamento General de Mensuras Catastrales, relativas a las mensuras
catastrales en general, con las especificaciones siguientes:
Para la ubicación de la porción a deslindar, el agrimensor se rige en primer
lugar, por la ocupación material del propietario y, en segundo lugar, por los
linderos indicados en la constancia anotada.
En los casos de inmuebles adquiridos de cualquier organismo del Estado
dominicano, la ubicación resulta de los antecedentes de la
documentación suministrada por el organismo correspondiente, la que
tiene que ser incorporada al expediente.
Las parcelas resultantes deben estar vinculadas a la parcela originaria,
debiendo graficarse esta circunstancia en el plano general. En caso de
imposibilidad de la reconstrucción geométrica de la parcela originaria, ya
sea por inexistencia del plano individual o por deterioro de este, se debe
dejar constancia tanto en el plano general como en el informe técnico.
Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente,
no se deslindan porciones de terreno separadas para cubrir una misma
constancia anotada.
Cuando del proceso de deslinde resultan varios inmuebles no contiguos,
amparados en un mismo documento de derecho, las causas deben ser
explicadas en el acta de hitos y mensura, tanto en lo referente a aspectos
técnicos como de otra índole.
 Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito, ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente,
no se deslindan partes de una porción de parcela de derechos avalados
en una misma constancia anotada.
Cuando del proceso de deslinde resulte un resto, de derechos
amparados en una misma constancia anotada, las causas deben ser
explicadas en el acta de hitos y mensura, y en el informe técnico, tanto en
lo referente a aspectos técnicos como de otra índole.
En el caso de deslindes fundamentados en actos de transferencia, este
debe ser sobre la totalidad de los derechos amparados en dicha
constancia anotada.
Para lograr coincidencia con la ocupación material, sólo se admite una
variación de hasta un cinco por ciento (5%) si la superficie real de la
porción a regularizar difiere respecto de la superficie identificada en la
constancia anotada o en el acto de transferencia que sustenta la operación.
Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia con los límites
materiales de la ocupación.
Cuando la superficie de ocupación exceda el cinco por ciento (5%), no es
permitida la presentación de área por exceso más allá de las tolerancias
planimétricas definidas en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Cuando existan variaciones, la diferencia debe hacerse constar en la
carta de conformidad.
Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por límites
materiales, no se permiten diferencias entre la constancia anotada,
o con el acto de transferencia que sustenta la operación, y la
superficie de la porción a deslindar.
Todos los colindantes deben ser indicados con sus respectivos
nombres y apellidos en la representación gráfica del plano individual,
igualmente se coloca la designación catastral de las parcelas
colindantes.
Es admisible realizar el deslinde de varias porciones de parcela
contiguas sustentadas en varias constancias anotadas.
En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar
varios deslindes simultáneamente referidos a la misma parcela. En
tales casos se puede unificar la documentación que no sea requerida
en forma individual por porción a deslindar.
Las Objeciones en el Deslinde. Art. 14
A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del trabajo al
Tribunal de Jurisdicción Original competente, el Director Regional de
Mensuras Catastrales recibe cualquier objeción que se presente, estando
facultado para conocer los asuntos relativos solo a los aspectos técnicos.
En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho de
propiedad, o cualquier otro aspecto de derecho, si el trabajo técnico
procede, este ser aprobado y anexadas dichas objeciones al expediente
técnico. El Tribunal de Jurisdicción Original competente es quien dirimirá las
objeciones cuando conozca del proceso judicial.
Las objeciones por sí solas no suspenden el procedimiento técnico de
medición en la etapa de Mensuras.
• Artículo 16. El proceso del deslinde. El proceso de deslinde se conoce
de manera contradictoria por el Tribunal de Jurisdicción Original
competente, aplicándole las características y principios del proceso
de saneamiento; en consecuencia, no es obligatorio el ministerio de
abogado, salvo que el proceso se torne litigioso.
• Párrafo I. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento
en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o
cualquier otro derecho real relativo al inmueble o inmuebles objeto
de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas.
• Párrafo III. Una vez fijada la audiencia, la parte interesada debe
notificar esta a los colindantes, a los titulares de derechos reales, al
causante del derecho si fuere fundamentado en acto de
transferencia, y demás partes interesadas identificados en la etapa
técnica, y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso,
conforme con las reglas del Derecho común.
• Párrafo IV. La citación a la audiencia debe
hacerse respetando la octava (8va.) franca. Si en el plazo inicial de la
octava franca se notifica al solicitante una constitución de abogado,
debe cursarse el acto de avenir de rigor, en un plazo de dos (2) días
francos de antelación para las convocatorias a audiencias posteriores
a la primera, si fuere necesaria su celebración.
• Párrafo V. Dentro de los diez (10) días posteriores a la fijación de la
audiencia, la parte interesada debe publicar, a su cargo, un aviso en
un periódico de circulación nacional y uno de circulación regional o
local, cuando existiere, informando de la primera audiencia y
emplazando a todos a quienes pueda interesar. Con todas las
descripciones del aviso para saneamiento.
• Párrafo VI. Sin perjuicio de otras medidas de publicidad que pudiere
ordenar la jurisdicción apoderada, la parte interesada, una vez llevada a
cabo la medida de publicidad prevista en al párrafo anterior, procederá a
publicar una copia certificada del aviso en un lugar visible del terreno a
deslindar, en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del
municipio o de los municipios en que se encuentre dicho terreno, y en las
instalaciones del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria competente,
incluyendo los medios digitales oficiales de ésta, por lo menos quince (15)
días antes de la fecha de la primera audiencia.
• Párrafo VII. La forma de probar el cumplimiento de las medidas de
publicidad contempladas en el párrafo VI del presente artículo, se realiza
mediante de proceso verbal instrumentado por alguacil de la Jurisdicción
Inmobiliaria competente, o por certificaciones de los secretarios o
encargados de los organismos indicados, sin perjuicio de cualquier otro
medio de prueba.
• Párrafo VIII. El Juez o Tribunal puede celebrar una sola audiencia cuando:
 tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad.
siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que
éstas puedan ser resueltas en la audiencia.
Restitución de Derechos
La Restitución de Derechos es el
procedimiento judicial mediante el
cual se persigue restaurar el asiento
registral y el derecho de propiedad
cancelado por sentencia de deslinde o
regularización parcelaria debido a
diferencias de área entre la realidad
del campo y la constancia anotada,
pero que por el impedimento de
expedición de constancias restos, se
ordenó la cancelación total.
Objeto de la restitución de derechos.
Su objeto es devolverle la vida
jurídica a la propiedad cancelada y
colocarlos en el tráfico inmobiliario,
mejorando las operaciones, negocios
legales y el crédito territorial sobre
los bienes inmuebles.
Art. 18. los casos que se hayan desconocido derechos
amparados en Constancias Anotadas que fueron
objeto de deslinde o regularización parcelaria bajo la
Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23
marzo de 2005, como resultando de una ocupación
material inferior a la registrada, habiendo sido
cancelados en consecuencia la totalidad de los
derechos restantes, el titular puede demandar por
ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria la
restitución de sus derechos mediante una litis sobre
derechos registrados o en el curso de un proceso de
deslinde contradictorio.
Requisitos de forma y de fondo para su procedencia
La demanda puede ser intentada por:
El propietario original de la constancia cancelada;
Por sus continuadores jurídicos determinados.
Los adquirientes afectados.
Esta demanda debe ser fundamentada
jurídicamente y únicamente en la preexistencia del
derecho de propiedad, ninguna otra razón es
admisible.
Procedimiento
Procedimiento para la demanda principal
• La demanda se interpone siguiendo el procedimiento instituido para las
litis sobre derechos registrados, de conformidad con los artículos 28 al 30,
y 58 al 66 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y el Reglamento de
los tribunales.
• También puede perseguirse la Restitución conjuntamente con un
procedimiento técnico de deslinde, pero aquí se trata como una demanda
accesoria que se debate conjuntamente con el deslinde, aunque
igualmente se ciñe a los parámetros probatorios.
• El tribunal competente para su conocimiento es aquel tribunal de
jurisdicción original donde se encuentre el objeto de la demanda.
• Dicha petición consiste en la elaboración de una instancia contentiva de la
demanda, con estricto cumplimiento de los criterios de redacción
contemplados en el artículo 42 del reglamento de los tribunales.
• La demanda lleva anexa la prueba de lo alegado. Dicha prueba
consiste, básicamente, en el informe técnico de títulos y
antecedentes que lo justifique, realizado por un profesional
habilitado.
• Ese informe debe ser capaz de probar que el terreno es útil
materialmente, es decir, que no se trata de terrenos destinados para
calles, áreas verdes, áreas pantanosas, o afectado a un área
protegida, sin que ésta lista sea limitativa.
• También se debe establecer que la cancelación de la constancia
anotada no se debe a una diferencia admisible producto de la
mensura realizada, es decir, que no se trate de una indeterminación
planimétrica cuya tolerancia, según sus coordenadas locales de los
vértices de propiedad, no superan: a) cinco centímetros (5cm), si se
trataba de parcelas ubicadas en zonas urbanas y suburbanas, o de
diez centímetros (10cm) en las zonas rurales, según el reglamento del
año 2007, o una diferencia en defecto admisible por el reglamento
de deslinde.
La prueba
• El demandante en Restitución de Derechos puede hacer oferta libre de la
prueba ante la jurisdicción inmobiliaria, su único límite es la utilidad de la
prueba, pero es esencial el informe técnico de títulos y antecedentes que
lo justifique, realizado por un profesional habilitado.
• Durante la instrucción del proceso, el juez podrá ordenar oficiosamente
todas las medidas de instrucción que estime útiles para la sustentación
del proceso, es decir, que se asocia a los procedimientos de orden público
inmobiliario, donde los jueces tienen un rol activo.
• El proceso se sigue en las etapas procesales de las litis, pero nada impide
que el juez lo decida incluso en una única audiencia, ya que, según se
advierte, en principio no hay contraparte en el proceso, sino, más bien, se
asocia a un proceso contra el propio Estado, por lo cual estimamos que es
oportuno citar al Abogado del Estado, aunque el reglamento no lo indica.
• Igualmente, se citará a todo aquel que, según criterio del juez, deba ser
citado.
La sentencia
• La sentencia a intervenir debe contener todos los requisitos de forma y de
fondo establecidos en el reglamento de los tribunales, pero, muy
especialmente, debe razonar en cuanto a los medios de pruebas y su
incidencia para determinar la procedencia o no de la demanda.
• La sentencia se limitará, en resumidas, a acoger la Restitución de derechos
o rechazarla; si la acoge, ordenará restaurar la constancia anotada que ya
había sido cancelada, únicamente en cuanto al área útil probada.
• Siempre que sea ordenada la Restitución de los Derechos, la sentencia
ordenará que se haga constar dicha situación en el Registro
Complementario del inmueble.
• Los derechos restituidos mediante este procedimiento no podrán ser
individualizados, determinados o ubicados sino por la vía del
procedimiento de deslinde contradictorio, donde los colindantes y
terceros con interés podrán intervenir y opinar.
Etapa Registral
• Al igual que las litis sobre derechos registrados, el deslinde o
cualquier otro procedimiento contradictorio, esta sentencia debe
cumplir con las medidas de publicidad de rigor, incluida la
notificación a terceros con interés, a fin de poner a correr el plazo de
apelación.
• Notificada la sentencia, cuya prueba se deduce del depósito de acto
de alguacil y la constancia de no apelación (o no casación), la
sentencia se convierte en ejecutable, por lo cual, la secretaría
procederá a notificarla al Registro de Títulos, que la calificará en
cuanto a la forma y la inscribirá para darle cumplimiento.
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M2- Seminario Reglamento General de los Tribunales de la JI

  • 1. 1 ENJ. 26/04/2023 SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN NORMATIVA MODULO II Disposiciones Generales del lReglamento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
  • 2. OBJETIVO GENERAL Y ESPECÍFICOS Propósito general: Proporcionar una visión general sobre las resolución núm. 787-2022, del pleno de la Suprema Corte de Justicia, sobre las modificaciones producidas y las nuevas figuras jurídicas y técnicas, a fin de efectivizar la respuesta debida a todas las personas que procuran una solución a sus necesidades y garantizar sus derechos de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Propósitos específicos: - Precisar los aportes del reglamento de los tribunales que conforman la jurisdicción inmobiliaria. - Estudiar las novedades contenidas en el nuevo Reglamento General de los Tribunales Inmobiliarios.
  • 3. Contenido del Módulo Módulo II. Los Procesos Recursivos y especiales ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria:  Novedades de los recursos administrativos  Novedades en cuanto al Recurso de apelación  Novedades en cuanto la revisión por Causa de Fraude  Métodos Alternos de Resolución de Disputas  Derecho Penal Inmobiliario  La Restitución de Derechos  El Deslinde
  • 4. Generalidades. Arts. 74-75 Ley 108-05 164 al 182 Reglamento 788-2023, de Registro de Títulos. 224 al 242 del Reglamento 789-2023, General de Mensuras Catastrales 187 al 208 Reglamento 787-2023, del Reglamento de los Tribunales Concepto de Recurso Administrativo. Art. 74 ley 108-05. Calidad: Cualquier persona que se considere afectada. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
  • 5. Requisitos de admisibilidad: a) Que el acto sea administrativo b) Que exista un alegado perjuicio c) Que sea interpuesto en plazo hábil Efectos de los recursos administrativos Efectos de la Reconsideración: Retractación. Efectos de los Recursos Jerárquico y Jurisdiccional: ¿Devolutivo/Suspensivo?. Carácter optativo Ver artículos 49, 50 y 51 de la ley 107-13 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
  • 6. En el Reglamento General de Registro de Títulos, en su título VI, Capítulo I, art. 164, establece que: “Párrafo I. La prioridad que surge de la inscripción de la actuación involucrada en los recursos administrativos debe permanecer de acuerdo con lo establecido en el Libro Diario, hasta tanto estos se solucionen de manera definitiva.” “Párrafo II. La interposición de un recurso por la vía administrativa implica una anotación preventiva en el Registro Complementario del o de los inmuebles involucrados.” “Párrafo III. Si durante el conocimiento de los recursos por la vía administrativa se solicita al Registro de Títulos una actuación contradictoria o incompatible con el acto recurrido, la calificación de ella se suspende hasta tanto se solucionen de manera definitiva.”
  • 7. Procedimiento para la Reconsideración Actos recurribles: Administrativos únicamente Contenido de la instancia: Principio de Especialidad. Identificación tipo de recurso. Calidad e interés. Fecha, firma y motivos Pruebas: Depósito conjunto con la instancia recursiva Útil para probar los argumentos Notificación parte interesada/terceros Sanción legal/Validez Publicidad: Acto de alguacil. Retiro vía secretaría del tribunal. ¿Como se interpone? -Depósito ante la Secretaría del Tribunal: a) Notificación a las partes involucradas, a pena de nulidad. b)Depósito de las objeciones ante la Secretaría del Tribunal apoderado, por terceras personas notificadas (si las hubiere) c) El Tribunal conoce de la solicitud en Cámara de Consejo. d) El Tribunal apoderado tiene un plazo de quince (15) días hábiles/ o al vencimiento del plazo para objeciones. Es competente el mismo órgano que dictó el acto Plazos legales: 15 días hábiles a partir de la publicidad de la actuación. Notificación a las partes involucradas, la cual debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días francos, a partir del depósito del recurso. Depósito de objeciones ante la Secretaría del Tribunal en un plazo de cinco (5) días calendarios, a partir de la fecha de notificación El órgano apoderado tiene un plazo de quince (15) días hábiles, a partir del depósito recursivo o al vencimiento del plazo de cinco (5) días para objeciones.
  • 8. Procedimiento para el Recurso Jerárquico Resoluciones o actos recurribles: Administrativos únicamente Contenido de la instancia: Principio de Especialidad. Identificación tipo de recurso y copia de la resolución Calidad e interés. Fecha, firma y motivos Pruebas: Depósito conjunto con la instancia recursiva Útil para probar los argumentos, a partir de los motivos dados en primer grado Notificación parte interesada/terceros Sanción legal/Validez Publicidad/habilita ción: Retiro vía secretaría del tribunal. Transcurridos 15 días hábiles sin decidir la reconsideración. A partir de la fecha de publicidad, cuando no se ejerza la reconsideración. ¿Como se interpone? -Depósito ante la Secretaría del Tribunal: a) Notificación a las partes involucradas, a pena de nulidad. b)Depósito de las objeciones ante la Secretaría del Tribunal apoderado, por terceras personas notificadas (si las hubiere) c) El Tribunal conoce de la solicitud en Cámara de Consejo. d) El Tribunal apoderado tiene un plazo de quince (15) días hábiles/ o al vencimiento del plazo para objeciones. Plazos legales: 15 días hábiles a partir de la publicidad de la actuación o silencio administrativo. Notificación a las partes involucradas, la cual debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días francos, a partir del depósito del recurso. Depósito de objeciones ante la Secretaría del Tribunal en un plazo de cinco (5) días calendarios, a partir de la fecha de notificación El órgano apoderado tiene un plazo de quince (15) días hábiles, a partir del depósito recursivo o al vencimiento del plazo de cinco (5) días para objeciones.
  • 9. Recurso Jurisdiccional contra resoluciones y actos definitivos Artículo 200. Objetivo y tribunal competente. El recurso jurisdiccional tiene por objetivo que el Tribunal Superior de Tierras examine nuevamente lo que se ha decidido, o bien conocer el asunto decidido administrativamente por algún órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que el recurso queda habilitado, sin que sea obligatorio agotar la estructura escalonada de los recursos de reconsideración y jerárquico. Artículo 201. Recursos jurisdiccionales contra resoluciones. Cuando la decisión recurrida provenga de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria el recurso jurisdiccional lo conoce el Tribunal Superior de Tierras. Párrafo I. Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de una terna del Tribunal Superior de Tierras, es conocido por el Pleno del Tribunal Superior de Tierras, con exclusión de los jueces que dictaron el acto impugnado. Artículo 202. Recursos jurisdiccionales contra actos de otros órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria. Cuando la decisión sea dictada por algún otro de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, el recurso jurisdiccional lo conoce una terna del Tribunal Superior de Tierras.
  • 10. Forma de habilitación del plazo recursivo. Art. 203 El recurso jurisdiccional queda habilitado cuando: a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión sobre el recurso jerárquico en la Secretaría del órgano correspondiente. b) Si le ha sido notificada esta por acto de alguacil competente. c) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles desde la interposición del recurso jerárquico sin que el Tribunal Superior de Tierras o el órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente haya emitido su decisión. d) Cuando el recurrente no haya ejercido la solicitud de reconsideración o el recurso jerárquico, a partir de la fecha de publicidad de los actos definitivos. e) Le haya sido notificada por medios telemáticos (cuando aplique)
  • 11. Procedimiento para el Recurso Jurisdiccional Resoluciones o actos recurribles: Administrativos únicamente Contenido de la instancia: Principio de Especialidad. Identificación tipo de recurso y copia de la resolución o acto Calidad e interés. Fecha, firma y motivos Pruebas: Depósito conjunto con la instancia recursiva Útil para probar los argumentos, a partir de los motivos dados en primer grado Notificación parte interesada/terceros Sanción legal/Validez Cuando el recurso sea contra actos de la DNR o sus dependencias, se puede adicionar documentos complementarios, sin modificar la rogación original. Cuando el recurso contra actos de la DNMC o sus dependencias, se puede adicionar documentos complementarios, sin modificar la documentación ya depositada por ante la DRMC. ¿Como se interpone? -Depósito ante la Secretaría del Tribunal: a) Notificación a las partes involucradas, a pena de nulidad. b)Depósito de las objeciones ante la Secretaría del Tribunal apoderado, por terceras personas notificadas (si las hubiere) c) El Tribunal conoce de la solicitud en Cámara de Consejo/o en audiencia d) El Tribunal apoderado tiene un plazo de treinta (30) días hábiles/o al vencimiento del plazo para objeciones. Plazos legales: 30 días hábiles a partir de la publicidad de la actuación o silencio administrativo. Notificación a las partes involucradas, la cual debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días francos, a partir del depósito del recurso. Depósito de objeciones ante la Secretaría del Tribunal en un plazo de diez (10) días calendarios, a partir de la fecha de notificación El Tribunal apoderado tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir del depósito recursivo o al vencimiento del plazo de los diez (10) días para objeciones.
  • 12. En el caso de tratarse de un recurso jurisdiccional contra un acto emanado del Registro de Títulos, el recurrente debe notificarlo al Registro de Títulos correspondiente, a los fines de publicidad. (esto es, además de los posibles terceros). Es facultativo del Tribunal Superior de Tierras fijar audiencia, con arreglo al proceso establecido para las litis de derechos registrados, para conocer contradictoriamente el recurso jurisdiccional, cuando así lo sugieran las circunstancias, pero manteniendo la brevedad de los plazos definidos por la Ley núm. 108-05. (aquí no existen etapas procesales). Los criterios a considerar la fijación de audiencia son: • La existencia de una parte contraria y, además, que haya un punto controvertido que amerite una discusión de forma contradictoria. • La sola situación de que exista otra parte no implica, necesariamente, la fijación de una audiencia. • Siempre que el tribunal prudentemente lo estime necesario Artículo. 208. Publicidad del recurso jurisdiccional. El Tribunal, en los casos que considere pertinente, puede ordenar la anotación del recurso jurisdiccional en el Registro Complementario. Párrafo. El Tribunal comunica al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales su decisión, cuando proceda, ordenando el levantamiento de cualquier anotación preventiva que se haya podido generar (cuando aplique).
  • 13. NOVEDADES DE LA REVISION POR CAUSA DE FRAUDE La base legal del Recurso de Revisión por Causa de Fraude se encuentra en los artículos 86 al 88 de la Ley 108-05, y los artículos 126, 216 y 217 del Reglamento 787-2022, de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. • Por definición legal, el Recurso de Revisión por Causa de Fraude es la acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento. (art. 86 Ley) • La jurisprudencia lo ha definido también como un recurso de carácter excepcional tendente a demostrar que el proceso de saneamiento se llevó a cabo de manera fraudulenta, en base a maniobras e informaciones falsas o por lo menos reticentes por parte del beneficiario adjudicatario.
  • 14. El fraude es sinónimo de engaño. Es una actuación fraudulenta es toda contraria a la verdad. Contraria a la rectitud que se debe guardar en toda actuación legal, judicial o personal. Nuestra Corte de Casación se ha encargado de establecer cuál es el fraude que da lugar a la sanción contra la sentencia de saneamiento: todo acto de malicia cometido por una persona con la intención deliberada de obtener un beneficio injustificable para sí, pero con daño para el proceso, ejecutado con la intención de sorprender a los jueces. El elemento intencional es indispensable para configurar el fraude. Es necesario demostrar que el adjudicatario del saneamiento obró de forma maliciosa, intencional, con conocimiento y propósito determinado, definido y consciente de beneficiarse indebidamente. Los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos que constituyen el fraude, su alcance moral y el carácter fraudulento de los hechos alegados. Las decisiones que así lo consagran escapan al control de la casación, siempre que no desnaturalicen los hechos.
  • 15. Plazo Recursivo El artículo 86, párrafos I y II, de la Ley 108- 05, de Registro Inmobiliario deja claro el hecho de que: a) El plazo para la interposición del recurso de revisión por causa de fraude es de un año a partir de la fecha de expedición del primer certificado de título, por lo cual, según ha juzgado nuestra Casación, es inadmisible el recurso interpuesto después de un (1) año y un (1) día posterior a la expedición del certificado de título, ya que dicho plazo no es franco, sino calendario. b) El punto de partida definitivo es la fecha de expedición del certificado de título lo cual materializa la ejecución de la sentencia. Dicho plazo se encuentra abierto mientras la sentencia de saneamiento no haya sido ejecutada ni expedido el primer certificado de título, por aplicación efectiva del párrafo II del artículo 86 de la ley 108-05, es decir, que se puede interponer el recurso a partir de publicada la sentencia, y hasta transcurrido un año calendario de la emisión del certificado de título. El artículo 126 del reglamento es cónsono con el artículo 86, párrafo IV de la ley, en cuanto a la publicidad obligatoria en el certificado de título, con lo que queda habilitada la forma de publicidad legal del plazo de revisión. Se reputa de pleno derecho como tercero de mala fe, a todo aquel que adquiera derechos en la parcela durante este plazo.
  • 16. Procedimiento: La instancia contentiva de recurso debe ir acompañada del acto de alguacil mediante el cual se notificó la misma a la parte recurrida. La ley ni el reglamento establecen cuál es el plazo que debe mediar entre la fecha de la notificación y la fecha del depósito en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras, pero nuestra Corte de Casación ha indicado que el plazo que mediará es el de la octava franca de ley. Se notifica y debe depositar la demanda en ese inérvalo. Respecto a esta obligación de notificación, igualmente ha juzgado la Suprema Corte de Justicia que no es nula la acción en revisión que se notifica en manos del abogado y no de la parte, si ha tenido la oportunidad de defenderse del recurso interpuesto. En todo caso, el reglamento también resalta el rol activo de los jueces del Tribunal Superior de Tierras, para la valoración de los hechos.
  • 17. Una vez recibida la instancia recursiva, el Abogado del Estado debe ser comunicado vía Secretaría del Despacho Judicial, en un plazo de cinco (5) días a partir de su interposición, quien debe tomar conocimiento antes de la celebración de la audiencia para los fines de su interés como representante del Estado Dominicano. La jurisprudencia ha establecido que dicha obligación legal de notificación corresponde al tribunal y no de las partes, por aplicación combinada del artículo 88, párrafo de la ley 108-05. Este plazo de 5 días para la notificación de apoderamiento al Abogado del Estado, como para su citación a la audiencia es novedad, ya que el primero era de 2 días, y para la audiencia no se contemplaba plazo. Durante la instrucción probatoria de este proceso, lo que persigue el recurrente es probar el fraude en que se haya incurrido durante el proceso de saneamiento, ya que, tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional, haciendo acopio del criterio de la Suprema Corte de Justicia, la revisión por causa de fraude es un recurso excepcional, no un tercer grado de jurisdicción, en el cual las pruebas y testimonios deben limitarse a demostrar el fraude alegado, para configurarlo. Igualmente, ha dicho que, tratándose de doble saneamiento sobre el mismo terreno y a favor de personas distintas, corresponde al tribunal superior apoderado establecer cuál de los dos procesos fue debidamente agotado, el que subsistirá. (TC/Sentencia número 0426/16, de fecha 13/9/16).
  • 18. NOVEDADES EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÒN Según el artículo 79 de la ley 108-05, el recurso de apelación es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un tribunal de jurisdicción original. El artículo 210 del Reglamento 787-2022, lo define como el recurso interpuesto por la parte que se considera perjudicada, contra una decisión emanada de un juez de jurisdicción original, por ante el Tribunal Superior de Tierras, con el objeto de que se disponga su modificación, revocación o nulidad, es decir, que el reglamento amplió el concepto contemplado en la ley, a la vez que agrega la modalidad de apelación nulidad. La definición del recurso de apelación nos conduce al análisis de su fundamento, que no es más que la aplicación del principio constitucional del derecho al recurso (artículos 69.9 y 149.3 de nuestra Carta Magna), los que establecen que toda decisión, toda sentencia emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, siempre sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes, es decir, que el límite lo coloca el legislador, dada su reserva de ley con tal que no quede ninguna decisión sin alguna vía recursiva.
  • 19. En nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe la denominada apelación-nulidad, cuya figura es semejante a la apelación ordinaria y con sus mismos efectos. • En atención a esta figura de la apelación nulidad, asevera Couture, que es un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por un error de procedimiento, para obtener su reparación. Sostiene el autor, además, que el tema nulidad no responde exclusivamente a los recursos o medios de impugnación, sino a la teoría general de los actos procesales, por lo que, en lenguaje de derecho procesal, el vocablo nulidad menciona tanto el error -como sinónimo de acto nulo o equivocado-, como los efectos del mismo, que se -asocia a la sentencia nula-: en consecuencia, el medio de impugnación es la apelación nulidad, y los efectos de dicho recurso –que es la anulación de la sentencia-.
  • 20. Los plazos para ejercer el recurso de apelación en son francos, esto se afianza legalmente en los artículos 71, 73, 91, y 1034 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce a que, toda sentencia que por aplicación de la ley requiere notificación, la que se realizará por acto de alguacil de la jurisdicción inmobiliaria, poniendo a correr el plazo recursivo que es de treinta (30) días francos, donde no se cuenta el día de la notificación, ni el día del vencimiento, aumentado en un día por cada treinta kilómetros en razón de la distancia. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y en las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en cuyo caso, dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Todo plazo cuyo vencimiento cayere en día feriado, será prorrogado hasta el siguiente día hábil. Al tenor de la actualización normativa, el Reglamento establece en su artículo 211 que el recurso de apelación será interpuesto dentro del plazo de los 30 días francos, a partir de la notificación de la sentencia, lo cual representa una novedad, ya que el reglamento anterior no especificaba el tipo de plazo.
  • 21. Una vez apoderada la Corte, según el artículo 10 del reglamento, para conocimiento y decisión de los expedientes relacionados con los procesos de su competencia, el Tribunal Superior de Tierras, se conformará en ternas; de acuerdo con los mecanismos de organización interna. Según sea el sistema de sorteo administrativo de la corte, la Secretaria, siempre bajo la supervisión del juez presidente, realizará la asignación de casos en un plazo no mayor de cinco (5) días, una vez transcurrido los diez (10) días para su notificación previsto en la ley a cargo del recurrente, entre las salas divididas, para los fines de su instrucción, conocimiento y fallo, si las hubiere.
  • 22. • Si el tribunal superior no se encuentra dividido en salas, el presidente del Tribunal Superior de Tierras, organiza las ternas provisionales para el conocimiento del caso, es decir, las ternas para las audiencias, quedando a su cargo realizar el sorteo definitivo de los expedientes para fallo, estableciendo una terna fija a tales fines (una vez instruido el proceso). • Conforme dispone el reglamento, una vez integrada la terna definitiva para fallo del expediente, debe ser la misma que dicte la decisión, ya que los jueces que integran la terna fija no pueden ser removidos de ella más que por las razones de ausencia temporal o definitiva, por inhabilitación, renuncia, destitución, muerte, recusación, inhibición o por cualquier otro motivo que le impida el conocimiento del caso asignado.
  • 23. La modalidad de ternas provisionales y ternas fijas implica que: a) si el Tribunal Superior de Tierras no se encuentra dividido en salas, los expedientes se instruyen en modalidad de ternas provisionales; b) de ser así, las ternas fijas serán designadas cuando el asunto se encuentre en estado de fallo; c) en caso de que el tribunal se encuentre dividido en salas, la terna siempre será la misma, tanto para la instrucción como para el fallo, con la diferencia de que, cuando el asunto se encuentre en estado, el presidente de la sala distribuye o sortea equitativamente los expedientes entre ellos, a fin de elaborar el proyecto de sentencia. d) La sentencia siempre saldrá encabezado por el presidente de la Sala, pero con la mención del juez responsable ponente. El juez presidente de la corte siempre puede formar parte de las ternas para el conocimiento y fallo de los expedientes, pero cuando así ocurra, lo presidirá. La fórmula de ternas fijas y provisionales no aplica en materia de referimientos, ya que la instrucción y fallo del expediente corresponderá siempre a la misma terna, lo cual quiere decir que impera el principio de inmediación, dada la naturaleza del proceso urgente.
  • 24. • Los asuntos que por ante el tribunal superior no ameriten de notificación, tales como algunos recursos administrativos, la instancia introductiva se sorteará en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir de su depósito. • La novedad en este reglamento, en términos de notificación, consiste en que por primera vez se regula el plazo que debe mediar entre la citación y la audiencia, estableciendo los plazos de derecho común para los asuntos de interés privado, es decir, todo lo que no sea saneamiento, revisión por causa de fraude o infracciones penales inmobiliarias. • Lo anterior indica que, la citación a la parte que no haya constituido abogado se realizará por acto de alguacil, en la cual debe mediar un plazo de por lo menos ocho (8) días francos, aumentados en razón de la distancia. • Si ha sobrevenido constitución de abogado, entonces el plazo es de dos (2) días francos, igualmente aumentado en razón de la distancia, acorde a las reglas del Derecho común. (Art. 63. Párrafo del Reglamento de los Tribunales).
  • 25. • También deviene en una novedad reglamentaria el hecho de que se establecen los requisitos de admisibilidad de la prueba, la cual queda subordinada a que su producción y comunicación se realice en el tiempo y en la forma determinada por el reglamento. • En consonancia con lo anterior el juez apreciará, en cada caso, la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas, dada su máxima de experiencia y conforme los motivos y justificaciones de las partes en el proceso. • Es responsabilidad exclusiva de las partes presentar e identificar sus medios de pruebas mediante su inventario depositado y notificado a las partes, el cual debe ser leído en la audiencia.
  • 26. La administración procesal de la prueba testimonial ha sido actualizada en el reglamento, ya que según el artículo 82, sólo pueden ser oídos los testigos que figuren en la lista depositada con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la celebración de la audiencia de sometimiento de pruebas, en la Secretaría del Despacho Judicial, y notificada a la contraparte con dos (2) días de antelación a la celebración de la audiencia de sometimiento de pruebas. El juez o tribunal podrá, una vez escuchadas las pretensiones de las partes, y, si lo juzga útil para la instrucción del proceso, escuchar los testigos fijando una audiencia a esos propósitos, salvo la posibilidad de ordenar el informativo de inmediato en la misma audiencia, a petición de partes o de oficio. Igualmente, se consigna en el artículo 84 del Reglamento, dentro de los requerimientos al testigo, la obligación de ofrecer sus declaraciones bajo la fe del juramento, o promesa de decir la verdad y sus implicaciones, quedando configurada la objeción de conciencia para aquellos cuya religión les impide jurar.
  • 27. La no comparecencia del testigo sin justificación fundamentada, da lugar a su conducencia haciendo uso de la fuerza pública, por intermedio del Abogado del Estado, fijando fecha para una próxima audiencia. También podrá eventualmente decretarse desierta la medida, cuando quede comprobado que el testigo no puede comparecer por causas ajena a su voluntad, conforme las reglas del derecho común. Las declaraciones de los testigos se prestan verbalmente ante el juez o tribunal y cada testigo puede ser interrogado con la suficiente amplitud y libertad para poner de manifiesto su exactitud y veracidad, con el fin de esclarecer todos los hechos importantes que se relacionaren con la cuestión, pudiendo también limitar y concretar las interrogantes, para descartar cualquier pregunta en que se le insinúe al testigo la contestación, así como solicitar al testigo que se limite a contestar con especificidad sobre lo preguntado. El juez o tribunal puede, igualmente, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad, todo lo cual quedará en acta (en calidad de informantes) La Prueba Pericial se practicará previa juramentación de los peritos, siguiendo las reglas del derecho común. Se constituye en una novedad reglamentaria el hecho de que, si se trata de una prueba técnica a cargo de agrimensores, la misma debe llevarse a cabo según al procedimiento establecido en el Reglamento General de Mensuras Catastrales y las disposiciones técnicas definidas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
  • 28. DE LA SENTENCIA Toda sentencia debe estar debidamente sellada y rubricada por el juez o los jueces que conformen el Tribunal en cada una de sus páginas, pero se agrega como novedad la firma electrónica, en cuyo caso no es necesario sellar y rubricar cada página, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para su validez, debiendo acreditar la firma, la calidad del juez o jueces firmantes y garantizar la inalterabilidad del contenido del documento firmado. El protocolo también puede llevarse digitalmente. También es novedad el hecho de que las copias de las decisiones pueden ser expedidas en soporte físico o digital, cumpliendo con la legislación y normativa vigente para su validez y los requerimientos establecidos por el Poder Judicial. (no vigente lo digital) Se agrega la obligación de expedir tres copias. También es novedad el mandato de remitir copias certificadas a los Registros de Títulos y a las direcciones de mensuras catastrales, cuando la decisión contuviere mandato de ejecución a cargo de estos órganos, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los plazos de los recursos de lugar.
  • 30. Los artículos 113 y 114 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario regulan las infracciones penales. El Reglamento 787-2022 es el primero que regula el procedimiento penal inmobiliario, desglosa las tipologías contempladas en la norma y organiza el procedimiento. El concepto infracción penal se admite como un comportamiento humano típicamente antijurídico, culpable y punible. Según el diccionario jurídico Panhispánico, es la acción de infringir una ley, una norma o un pacto, por tanto, la conducta del infractor se tipifica de antijurídica siempre que se encuentre plasmada en una ley como pasible de ser sancionada mediante el procedimiento preestablecido.
  • 31. Elementos de las infracciones Los elementos de las infracciones son: la acción antijurídica, la culpabilidad y la punibilidad. • El concepto antijuricidad o conducta antijurídica, es el comportamiento humano cuyas actuaciones típicas pueden verse como contrarias al derecho penal, o, por lo menos, a ciertas disposiciones legales de carácter penal, cuya violación afecta el orden público. • La conducta antijurídica que importa a la teoría del delito, para que pueda derivar en una pena, debe estar prevista en un tipo de delito o infracción.
  • 32. Acción antijurídica, culpabilidad y punibilidad • La culpabilidad es un principio de derecho penal, el cual implica que una persona únicamente debe ser condenada o castigada con una pena criminal siempre que su conducta típica y antijurídica pueda ser personalmente reprochada. • Es decir, que la persona imputada ha exhibido una conducta contraria a derecho, de forma consciente y deliberada, o por negligencia. • De su lado, la punibilidad no es más que la posibilidad de castigar la acción típica, antijurídica y culpable cometida por una persona, siempre salvando las causas de exclusión penal.
  • 33. EL DOLO La característica esencial del tipo penal es el dolo, definido por la teoría penalista como el grado de conocimiento y voluntad necesarios para realizar actuaciones típicas punibles, el cual ha sido clasificado en tres categorías: • a) dolo intencional (o directo de primer grado); • b) dolo directo (de segundo grado o de consecuencias necesarias); • c) dolo eventual. El Dolo intencional presupone que el autor persigue la realización del delito; El Dolo directo o de consecuencias necesarias, ocurre cuando la acción ejecutada no va dirigida a la realización del hecho típico, pero tiene conocimiento de que si la realiza se producirá el resultado. El Dolo eventual es la modalidad más relevante en cuanto a sus efectos prácticos, en razón de que determina el límite con la imprudencia, aunque por lo general conllevará una pena inferior a las demás.
  • 34. Principios rectores del proceso Penal Inmobiliario Principios de Legalidad e irretroactividad de la norma. implica que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más que lo que la perjudica El TC vincula el principio de legalidad penal con el de seguridad jurídica. Sentencia TC/0200/13, la jurisdicción especializada subraya: “el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 69.7 de la Constitución se erige como una de las condiciones básicas que permiten la configuración del Estado de Derecho, pues en su esencia encierra la exigencia de seguridad jurídica, la cual permite que el ciudadano tenga la oportunidad de conocer qué puede o no hacer, así como la pena que sufrirá por la inobservancia de esa obligación. La ley penal tiene que ser escrita, por lo tanto, queda prohibido fundamentar la culpabilidad en la costumbre, la jurisprudencia o la doctrina. Igualmente, la ley tiene que ser previa, ya que la propia Constitución prohíbe en su artículo 110 la retroactividad de la ley penal, sino cuando le sea favorable al que se encuentra subjúdice o esté cumpliendo condena De conformidad con el principio de legalidad, la ley tiene que ser estricta, por lo tanto, el derecho penal no admite interpretación por analogía.
  • 35. Juicio Previo. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, y nadie puede ser reducido a prisión ni castigado penalmente sin antes haber sido juzgado La prohibición de la doble persecución penal o non bis in ídem, según el este, nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, cuya filosofía es que todo proceso debe tener un fin. Artículo 69.5. CD Juez Natural, estrechamente vinculado con la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces, donde ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. Presunción de inocencia, principio que implica no necesariamente que la persona sea inocente, sino que debe ser considerado como tal hasta tanto sobreviene una sentencia condenatoria con la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, Principio de Lesividad. Según el cual, para que exista sanción, tiene que haber un bien jurídico protegido que ha sufrido un daño social.
  • 36. Contradicción y oralidad. Al decir de Urbano Castrillo, el principio de contradicción, junto con el de oralidad y publicidad, constituye un gran informador del proceso penal y permite, con el principio de inmediación, que la actividad valorativa y la consiguiente resolución jurisdiccional sea motivadora y respetuosa del principio de legalidad, así como, de las normas de racionalidad y experiencia. De esta forma, dicho autor define el principio de contradicción, como aquel que “exige al tribunal que tenga en cuenta las alegaciones fácticas y las proposiciones probatorias de las partes”. La unidad de los principios de contradicción y oralidad conducen a la búsqueda de veracidad de la prueba, porque las partes tienen el derecho de aportar las pruebas destinadas a sustentar la teoría del caso, desde su perspectiva e interés, así como de contradecir las contrarias. Ruiz Medina pone de manifiesto que el principio de contradicción “exige no sólo la existencia de una imputación del hecho delictivo, cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, además, reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente, la de controlar activa y personalmente y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional, para obtener igual oportunidad de lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende”.
  • 37. Inmediación. Este principio implica que, los jueces habrán de estar presentes en aquellas funciones que le son propias de sus funciones y del proceso de que se encuentran apoderados, verificar y dirigir la práctica probatoria y cualquier otro aspecto de derecho que surja del proceso, hasta culminar con una sentencia en audiencia pública. Es así que, todo lo que atañe al principio de inmediación, se ha sostenido que comprende algo más que el contacto directo entre el juez y la prueba, en la medida en que significa la presencia simultánea de varios sujetos del proceso en el mismo lugar, y, por consiguiente, la posibilidad de intercambio de sus intervenciones. Publicidad. La publicidad puede ser concebida en dos sentidos, por un lado, como un sinónimo de oficial o estatal, y termina por ser englobado en los principios de necesidad, obligatoriedad y oficialidad, de tal forma que el objeto procesal es indisponible y que el ejercicio de la acción penal es obligatorio para el Estado, verdadero titular del ius puniendi; y por el otro, se admite que, como producto de la aplicación del modelo penal acusatorio y democrático, se permite el control difuso y real del proceso, de tal forma que solo se puede realizar, “a puerta cerrada”, bajo circunstancias muy calificadas, entre ellas, razones de moralidad, orden público o respeto para la víctima y su familia. Tales excepciones deben estar legalmente establecidas, pero también pueden ser interpretadas por el juez. La publicidad que rige el proceso penal es más limitativa que el principio de publicidad que rige en materia inmobiliaria, el cual abarca todo proceso ante sus tres órganos.
  • 38. Los sujetos penales - la conducta sancionable Según la doctrina más socorrida, los elementos estructurales de la parte objetiva del tipo penal son: la conducta, los sujetos y el objeto. La conducta debe quedar integrada como un elemento estructural del tipo penal, lo cual quiere decir, que si la conducta del tipo de infracción es la obstaculización de las medidas de publicidad técnica, entonces la conducta típica no será la acción de quitar, esconder, destruir los carteles de publicidad, sino que dichas acciones efectivamente tengan como resultado el fin deseado: evitar que los terceros con interés tengan acceso al conocimiento de que en el lugar se está practicando el trabajo técnico.
  • 39. Los sujetos penales son dos (2): activo y pasivo El sujeto activo no solo es aquel que ejecute la conducta, sino, además, aquél a quien se le pueda imputar como un hecho propio, en el sentido de que tiene el dominio sobre la persona o sobre la cosa. El sujeto pasivo podrá ser una persona física, como en los delitos de golpes y heridas, también puede ser una persona jurídica, o el propio Estado. Es importante resaltar el hecho de que, el concepto de sujeto pasivo no siempre es la persona sobre la cual recae directamente la acción típica, sino que puede ser un tercero distinto de aquellos terceros que se ven privados de su derecho a la publicidad técnica que ha sido violentada. El objeto del delito es aquel sobre el cual recae físicamente la conducta del infractor, la que puede ser una persona o una cosa; el objeto puede ser que coincida con el sujeto pasivo si se trata de delitos contra particulares, pero puede suceder, como ocurre en los delitos patrimoniales, que mientras el sujeto pasivo es el titular del bien sustraído, el objeto material es dicho bien, es decir, que se combinan. Poniendo el mismo ejemplo de publicidad de la mensura, por lo general es un derecho de los terceros (pasivo), por lo tanto, aquí el bien jurídico protegido es la publicidad de la actuación técnica profesional frente a los intereses de los ciudadanos definidos: el agrimensor y los propietarios, los colindantes, copropietarios, acreedores; o indefinidos, que podría ser cualquier otro tercero que demuestre un interés.
  • 40. Artículo 6. “Las penas en materia criminal son aflictivas e infamantes; o infamante solamente”. • Artículo 7. “Las penas aflictivas e infamantes son: 1ro. La de reclusión mayor; 2do. La detención y 3ro. La reclusión menor, también cae en lo delictual. Artículo 9. “Las penas en materia correccional son: 1o., el destierro; 2o., el confinamiento; 3o., la prisión temporal; 4o., la interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de familia; 5o., la multa”. • Artículo 10. “Las penas que pronuncia la ley para los crímenes delitos y contravenciones se impondrán siempre, sin perjuicio de las restituciones y daños y perjuicios que puedan resultar en favor de los agraviados”. Artículo 11. “Son penas comunes a las materias criminales y correccionales: la sujeción del condenado a la vigilancia de la alta policía, la multa y la confiscación especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas producidas por el delito, y, por último, la de aquellas que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin”. • Artículo 464. “Las penas en materia de policía son: el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos embargados”. Artículo 465. “El arresto por contravenciones de policía, es de uno a cinco días, según los casos y distinciones que más adelante se establecerán. Los días de arresto constan de veinticuatro horas”.
  • 41. En Materia Inmobiliaria….. Según dispone el artículo 114, párrafos III y IV, de la ley 108-05, las penas imponibles a los infractores inmobiliarios son: a) la multa equivalente de un veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público; b) prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años; c) o ambas penas a la vez. Hemos de recordar que en esta materia también tendríamos que tener en cuenta las reglas relativas a la tentativa, la complicidad, las causas eximentes y las atenuantes de la pena, según el Derecho Común.
  • 42. Infracciones penales inmobiliarias Los artículos 113 y 114 de la Ley 108-05 contemplan las infracciones que se pueden cometer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, las que, según expresamente contempla la ley, son las mismas contempladas en el derecho común y conllevan las mismas sanciones, claro está, salvando los criterios de especialidad de que goza esta jurisdicción. Según la parte capital del artículo 114, en lo referente a las siguientes infracciones deben contemplarse, además de las características establecidas en el derecho común, las particularidades precisadas en relación con el carácter de especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria. Se enumeran de la siguiente manera:
  • 43. Delito de audiencia. De la combinación de los artículos 114, párrafo I, y 218 del Reglamento, de acuerdo con el Derecho común, se consideran delitos de audiencia: a) El interrumpir el silencio del tribunal haciendo señales de aprobación o desaprobación, sea a la defensa de las partes, sea a los discursos de los jueces o del Abogado del Estado, sea a las advertencias u órdenes del presidente, sea a las sentencias o autos; b) El causar alboroto o excitación a ello, de cualquier manera, que sea. Este delito se puede cometer en las audiencias celebradas en el salón de audiencias, como aquellas celebradas en el terreno. Delitos en audiencia. Consagrado en artículo 91 del Código de Procedimiento Civil dominicano: toda persona que ultrajase o amenazase a los jueces en el ejercicio de sus funciones, será, por auto del presidente, del juez comisario o del fiscal, cada uno en el lugar donde ejerza la policía, aprehendido y detenido en la cárcel pública e interrogado dentro de las veinte y cuatro horas, y condenado por el tribunal, en vista del acta que haga constar el delito, a una prisión que no podrá exceder de un mes, y a una multa que no podrá ser de menos de veinticinco pesos, ni exceder de cien.
  • 44. Delitos en Audiencia Contempla también dicho código en su artículo 92, que en caso de que los delitos cometidos mereciesen una pena aflictiva o infamante, el encausado será enviado en calidad de arresto por ante el tribunal competente, para que allí sea perseguido y castigado de conformidad a las reglas establecidas por el Código Procesal Penal. El artículo 220 del Reglamento de los Tribunales establece que, sin perjuicio de las medidas derivadas de la policía de la audiencia a cargo de los jueces, el ultraje y las amenazas proferidas a jueces y personal del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, son investigados por el Ministerio Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. El mismo procedimiento sigue cualquier otra infracción a las leyes penales que sea cometida en ese contexto. De todo lo ocurrido, se levanta acta y se remite al Ministerio Público. Según el artículo 85, del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán, acompañadas de sus abogados o defenderse por sí mismas. Sin embargo, el tribunal tiene la facultad de prohibirles este derecho, si reconoce que la pasión o la inexperiencia no les permite discutir con la decencia conveniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento de la causa, es decir, que el juez en su imperium es quien lleva la policía de la audiencia. Por lo anterior, según el artículo 219 del reglamento de los tribunales, si después de la advertencia de los alguaciles, del personal de seguridad o de los jueces, las personas que cometan los hechos anteriormente descritos no se contuvieren, se les ordena que se retiren del salón de audiencias. Los que se resistieren serán aprehendidos por el personal de seguridad, por orden del juez o tribunal pudiendo ser detenidos en la cárcel pública hasta por veinticuatro horas.
  • 45. Perjurio El Perjurio consiste en la acción de faltar a la verdad al declarar, confesar o traducir ante un juez o ante una autoridad competente, siempre que se haga bajo juramento. • El Código Penal dominicano lo define en el artículo 361 como la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún tribunal, juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso, en que la ley exija o admita el juramento o la promesa. • Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio. • Igualmente, esta infracción incluye, además, las declaraciones falsas prestadas bajo la fe del juramento a los registradores de títulos, y a los agrimensores cuando están investidos del carácter de oficial público. • El Perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma y se castiga; a su cómplice se le impondrá la misma pena que al autor del perjurio. • Cuando existan causas atenuantes o eximentes no aplica la pena de perjurio.
  • 46. Como se observa, la ley no contempla la sanción correspondiente a los tres primeros tipos penales de infracciones: delito en audiencia, delito de audiencia y perjurio, razón por la cual algunos doctrinarios son de criterio que no podemos aplicarle una sanción que no prevé la norma. Ante esa situación, es nuestra opinión, contrario a dicho criterio, ya que según la parte capital del artículo 113 de la misma ley, “Las infracciones que se pueden cometer en la Jurisdicción Inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho común y conllevan las mismas sanciones”.
  • 47. Obstaculización de los Trabajos de Mensura Según el artículo 114.III, cualquier persona que voluntariamente se niegue a proporcionar a los agrimensores que lleven a cabo una mensura catastral: a) los informes que les deben ser dados de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, b) o que altere dichos informes, c) o que en alguna forma impida u obstaculice los trabajos de mensura, d) o que destruya o remueva los avisos de mensura o los hitos colocados sobre el terreno. Será castigado con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público, a prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez.
  • 48. Obstaculización de Medidas de Publicidad El mismo artículo 114, párrafo IV, establece que la obstaculización de medidas de publicidad se materializan cuando una persona voluntariamente destruya o impida la publicación de decisiones y/o resoluciones en las instalaciones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, la que será castiga con la misma pena anteriormente indicada. La publicidad de los procesos, y del producto de los procesos ante los órganos que componen la jurisdicción inmobiliaria es vital, por ello es que la ley sanciona su violación. En ese contexto, los artículos 68 al 72, definen tanto la publicidad en general, como la publicidad de la mensura, de las actuaciones, de las decisiones y la publicidad registral de la siguiente forma: • La publicidad es toda actuación que tiene por finalidad poner en conocimiento del público un proceso y todas las acciones emanadas de esta Jurisdicción en relación con los mismos. Las precisiones en lo referente a las medidas de publicidad para cada caso son las establecidas por la vía reglamentaria. • Publicidad de la mensura. El agrimensor designado, en su carácter de oficial público de la jurisdicción, comunicara por escrito con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos de campo, a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble objeto a mensurar. • Publicidad de las actuaciones. Todas las actuaciones relacionadas con un proceso deben hacerse de conocimiento público por los mecanismos establecidos en esta ley y en la vía reglamentaria. • Publicidad de las decisiones. Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes. Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación. • Publicidad registral. Es la publicidad referida al inmueble, sus titulares y el estado jurídico del mismo.
  • 49. Procedimiento-Apoderamiento Según las etapas procesales de todo juicio penal, el mismo cuenta con tres etapas o fases: a) coerción; b) intermedia; c) fondo. Para el inicio del proceso, indica el reglamento que cualquiera de las partes que se considere afectada por un ilícito penal inmobiliario podrá apoderar Tribunal de Jurisdicción Original de: • a) una solicitud de medida de coerción; • b) de una solicitud de resolución de peticiones; • c) de cualquier acto conclusivo; • d) o de cualquier otro requerimiento que amerite la intervención de un juez de garantía y control del proceso, todo ello, vía la secretaría del tribunal. La secretaria, una vez recibida la instancia, lo comunicará a la presidencia del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, a fin de que este designe un juez o jueza para conocer de la solicitud de medida de coerción y la etapa preliminar.
  • 50. Siempre que el Tribunal de Jurisdicción Original se encuentre dividido en salas, el presidente del Tribunal Superior de Tierras designará un juez de una sala diferente, pero del mismo tribunal, a fin de que conozca de la solicitud; en los demás casos será designado un juez que reúna las condiciones requeridas por la ley para desempeñar las funciones de juez de Jurisdicción Original. En los distritos judiciales donde no exista división de salas en el Tribunal de Jurisdicción Original, es obvio que la presidencia de la corte podrá designar: a) Un juez de Paz en funciones de juez de primer grado para que conozca de la coerción y la etapa preliminar; b) También podrá designar el juez de la instrucción del Distrito Judicial a fin de que conozca tales diligencias. Respecto a estas dos opciones, somos de opinión que la designación del juez de Paz en atribuciones especiales de juez de la instrucción es la más viable, por aplicación del artículo 75 del Código Procesal Penal, que dispone que los jueces de paz son competentes para conocer y fallar del control de la investigación en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente.
  • 51. Etapas del Proceso Medida de Coerción El juez o jueza que resulte designado para conocer de la medida de coerción y la etapa preliminar, tiene las mismas competencias que de conformidad con la normativa procesal penal posee el juez de la instrucción en las fases de investigación e intermedia del proceso. Por lo anterior, dicho juez o jueza podrá: a) confirmar o revocar los dictámenes de admisibilidad de querella o de archivo dispuestos por el Abogado del Estado; b) dictar sentencia conforme con el procedimiento abreviado, c) dictar auto de apertura a juicio o de no ha lugar, según corresponda, d) cualquier otra decisión que sea de la competencia del juez de la instrucción, apegado a la especialidad de la materia. Todo el procedimiento relativo a la imposición de las medidas de coerción, su revisión, las medidas de garantías y los recursos, se encuentran estipulados en los artículos 222 a al 245 del Código Procesal Penal dominicano. La etapa preliminar, se consagra en los artículos 298 al 304 del mismo código, los que deben ser estudiados minuciosamente y aplicados por los jueces designados para conocer las infracciones penales inmobiliarias.
  • 52. Etapa preliminar Etapa de fondo La etapa preliminar del juicio penal es aquella donde el juez o juez de la instrucción lleva a cabo el juicio sobre la legalidad y la admisibilidad de la prueba, ordenando al Abogado del Estado que ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto de notificación del inicio de la etapa preliminar, se hace invitación a la oferta de pruebas; también se convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Durante esta etapa, la cual se llevará con estricto rigor procesal según los artículos 298 al 304 del Código, las partes harán sus defensas sobre las imputaciones y la prueba, la cual culmina con un auto de apertura a juicio, o con un auto de no ha lugar. Según las disposiciones del artículo 224 del Reglamento de los Tribunales, si se dictare auto de apertura a juicio, el asunto es conocido por el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del conocimiento del litigio inmobiliario, de conformidad con la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. El juez tiene la misma competencia que, de acuerdo con el Código Procesal Penal, posee el Tribunal de juicio de la jurisdicción penal para dictar sentencias absolutorias o condenatorias, o cualquiera otra decisión de la competencia de dicho Tribunal. Los artículos 305 y siguientes del Código contemplan las formalidades del juicio penal, las que serán supletorias en esta materia penal inmobiliaria en todo lo que resulte aplicable, a las que nos remitimos.
  • 53. La prueba en materia Penal Inmobiliaria El artículo 26 del CPP recoge el principio de legalidad de la prueba, donde los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. • El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho. • Lo anterior indica que, ante esta jurisdicción se aplican las mismas regulaciones del derecho común, en cuanto a la obtención, cadena de custodia, administración, legalidad y admisión de la prueba, aunque por la especialidad que envuelve es claro que los medios de pruebas, en la práctica, serán distintos a los ordinarios penales para los delitos ordinarios. • Igualmente, entendemos que ante esta jurisdicción se podrá conocer la acción civil accesoria a lo penal inmobiliario. Tenemos discusión respecto a qué tipo de acción se conocen ante la JI, si acción Pública a Instancia Privada o Privada solamente, y entendemos que pueden presentarse ambos tipos, deducidos del estudio de los artículos 31 y 32 del CPP.
  • 54. Rol del Abogado del Estado En los artículos 11 y 12 de la ley 108-05 queda consagrado el rol del Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, como representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, con las funciones de representación y defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez que ejerce las funciones de ministerio público. Dicho funcionario es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley para que se le impongan, si procede, las sanciones establecidas, a la vez que emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como ministerio público le correspondan También ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. Según el artículo 222 del reglamento de los tribunales, las funciones de investigación y persecución se encuentran a cargo del Abogado del Estado, con la responsabilidad de impulsar el proceso. Las actuaciones que, de acuerdo con el Código Procesal Penal son de la competencia del Ministerio Público, así como aquellas que las partes deban realizar ante ese órgano, son de la competencia del Abogado del Estado o realizadas por ante este; es decir, que las competencias del fiscal en materia penal ordinaria, se extrapola al Abogado del Estado.
  • 55. Las infracciones penales cometidas por ante el Tribunal Superior de Tierras Cuando ocurriere la comisión de una infracción penal en grado de apelación, por ante el Tribunal Superior de Tierras, el asunto se remite por ante el juez presidente, con el mismo procedimiento en cuanto a la forma de apoderamiento, para la designación de un juez especial de la instrucción para las fases de coerción y preliminar. • Para la fase de juicio, si aplicamos taxativamente las disposiciones del artículo 114, párrafo IV, parte final, tendríamos necesariamente que razonar en el sentido de que el mismo tribunal superior es el competente para conocerlo, pero el reglamento establece que se seguirá el mismo procedimiento arriba indicado por ante el Tribunal de Jurisdicción Original. Estimamos que hay una contradicción de competencia entre la ley y este reglamento, pero también es satisfactorio que el asunto recorra ambos grados.
  • 56. La Apelación Penal Inmobiliaria Según dispone el artículo 225 del reglamento, las decisiones emanadas del juez que haga las veces de juez de la instrucción, así como aquellas que provengan del juez que conoce de la etapa de juicio, son recurridas en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras, conforme con el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, según el caso. • El procedimiento para la apelación en materia penal inmobiliaria necesariamente debe ceñirse a las reglas del derecho común, conforme las previsiones del artículo 410 y siguientes del Código, donde nos preguntamos si sería aplicable el capítulo de las oposiciones contempladas en los artículos 407 al 409 del mismo código. A lo anterior, si partimos de las disposiciones del artículo 226 del Reglamento Inmobiliario, tendríamos que caer en el razonamiento de que sí procede también la oposición, ya que textualmente consagra, como disposición general, que “cualquier otro asunto se rige por el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, en cuanto fuere compatible con la materia”.
  • 57. RESOLUCION ALTERNA DE DISPUTAS La vía alternativa de resolución de disputas por ante la Jurisdicción Inmobiliaria que se implementa por el reglamento de los tribunales número 787-22 es de mucha importancia, ya que, mediante este procedimiento se podrán solucionar una serie de conflictos que son de la competencia de los tribunales inmobiliarios, pero, sin necesariamente tener que llegar a la judicialización. Arias Arzeno sostiene que “La existencia de estas vías alternativas o medios extrajudiciales de solución de conflictos, están íntimamente relacionadas con la identificación de diversas insuficiencias en los sistemas judiciales. Entre otras, existe déficit de recursos, dado que el índice de conflictividad en la sociedad contemporánea supera grandemente las asignaciones hechas a los sistemas judiciales…resolución alternativa de conflictos engloba el conjunto de procedimientos que permite resolver un litigio sin recurrir a la fuerza o sin que lo resuelva un juez. Es un mecanismo conducente a la solución de conflictos jurídicos por otras vías que no son la justicia institucional, tradicional u ordinaria”.
  • 58. • El reglamento de los tribunales en sus artículos 227 y 228 define tanto la Conciliación como la Mediación. Establece que la Conciliación tiene como objetivo que las partes se sirvan de un método alterno de resolución de disputas, con el avenimiento de un amigable componedor, que es un tercero imparcial, independiente, capacitado y facultado institucionalmente para resolver la controversias de manera extrajudicial. Respecto a la Mediación, la instituye con el objetivo de que las partes se sirvan, igualmente, de un método alterno de resolución de disputas frente a un tercero imparcial identificado como Mediador, quien estimula y facilita la comunicación entre las partes en conflicto para lograr una solución que les resulte mutuamente aceptable.
  • 59. El Conciliador es un amigable componedor; mientras que el Mediador está llamado a romper cualquier bloqueo de comunicación entre las partes. En cuanto a su ámbito de aplicación, tanto la Conciliación, como la Mediación, tienen aplicación en los casos que se tramitan por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, con excepción de los asuntos de orden público inmobiliario.
  • 60. Características • Su flexibilidad. En razón de que por esta vía no persigue un orden legal predeterminado. • Su voluntariedad, porque las personas ingresan a ellos por propia decisión y determinan cuál es la información que transmiten y cuál ocultan, a la vez que son libre de decidir si arriban o no a algún acuerdo. • La eficacia de sus acuerdos, ya que tienen mayor probabilidad de éxitos debido a la carga emocional que conllevan. • Su Equidad, ya que los acuerdos contemplan los intereses de ambas partes, convirtiéndose en un proceso de ganar-ganar. • Su confidencialidad, ya que su firma es confidencial, donde se establecen las reglas del proceso y se garantiza que nada de lo que allí se hable será transmitido fuera del ámbito del procedimiento. • Su celeridad y economía procesal. • Mejora las relaciones, ya que reducen la rivalidad por medio de la comunicación, lo cual posibilita la corrección de las respectivas percepciones particulares.
  • 61. El Mediador Inmobiliario El Mediador es un tercero imparcial que no puede ubicarse en el lugar ni posición de los jueces, sino que es un experto en la materia de resolución alterna de disputas, quien facilita el camino para que las partes arriben a la solución que así decidan. • Es responsabilidad del Mediador, darles a las partes el enfoque legal respecto a la trayectoria del procedimiento si deciden continuar con la judicialización, un panorama de futuro, y, en contraposición, un panorama de resultados inmediatos si se decantan por la vía amigable. • En materia de Conciliación y Mediación nadie pierde, todos ganan, si todos ceden, lo cual quiere decir que cada una de las partes debe estar abiertas para la negociación de acuerdos. • El Mediador no está llamado a emitir asesoría legal, tampoco a opinar ni dar consejos; No debe tener ningún interés personal en el asunto, sino que su única misión es la de conducir la comunicación asegurándose de que se ha logrado el propósito que es la comunicación y la apertura de las partes.
  • 62. El Conciliador Inmobiliario • El conciliador debe ser experto porque en su rol está facultado para dar recomendaciones de solución a las partes, es decir, que este funcionario es más intervencionista que el Mediador. • De lo anterior, queda claro el hecho de que, en cuanto al alcance de la gestión del Conciliador Inmobiliario, este puede proponer soluciones, pero debe velar porque lo pactado entre las partes sea de posible ejecución registral y que cumpla con los principios esenciales del derecho inmobiliario, especialmente la legalidad, la legitimidad, la especialidad, la publicidad, el tracto sucesivo y la rogación, entre otros. • En materia inmobiliaria no existe Conciliación ni Mediación obligatoria, como ocurre con otras materias, como en lo laboral.
  • 63. Modalidades de la Mediación y la Conciliación Conforme distingue el artículo 230 del Reglamento, la Conciliación y la Mediación pueden llevarse a cabo sin previo apoderamiento judicial, o posterior al apoderamiento judicial en el curso del proceso ante un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que puede ser extrajudicial o judicial. • La Mediación y la Conciliación intentadas de manera extrajudicial están encaminadas a resolver las controversias sin que tengan las partes que llegar al litigio judicial frente al juez, aunque en esta materia la ley no las contempla como obligatorias, sino que es puramente facultativa. • La Mediación y la Conciliación Judicial se derivan del momento procesal en que las partes así lo intentan, es decir, que, encontrándose el juez apoderado de la Litis, el juez ejerza su rol de amigable componedor intentando llegar a las partes a un acuerdo amigable, o que la propuesta salga de ellas. En uno u otro caso se sigue el procedimiento que más adelante se indica.
  • 64. La Conciliación o Mediación Sin Previo Apoderamiento Judicial En este contexto, a fin de materializar la Conciliación o la Mediación de forma extrajudicial se debe seguir el procedimiento que se describe a continuación, conforme el artículo 231: Se apodera al Centro de Conciliación y Mediación del Poder Judicial mediante una comunicación escrita solicitando la apertura del expediente de mediación o conciliación, en cuyo caso, una vez apoderado el Centro, procederá a abrir un expediente administrativo para fines de seguimiento. • Las partes deben ser citadas, todas las que estén envueltas en el conflicto. En principio, dicha citación estará a cargo del Centro de Conciliación y Mediación, según el literal (a) del artículo 231. • Se procede a la celebración de la vista o sesión para ventilar el caso ante el amigable componedor asignado al efecto, en la fecha así fijada y previamente notificada a las partes. • Podría realizarse más de una vista, según la experiencia del amigable componedor, si estima que es útil. • Allegados al acuerdo, o no acuerdo, se redacta un acta que contenga lo decidido por las partes. Dicho documento que es el documento que contendrá y consignará los acuerdos en que las partes quedan obligadas a cumplir, así como los compromisos que de ella deriven, si procediere.
  • 65. Conciliación o Mediación posterior a un Apoderamiento Judicial Cuanto un juez o tribunal se encuentre apoderado de un proceso litigioso, y siempre que las partes estén en interés de conciliar o mediar, ya sea que la motivación venga del juez, de las partes o de un tercero, el procedimiento a seguir es el instituido en el artículo 232 del reglamento de los tribunales, en la siguiente forma. • Formulación de la solicitud de remisión del caso ante el Centro de Conciliación y Mediación del Poder Judicial, mediante simples conclusiones vertidas en estrados, es decir, que las partes presentan sus conclusiones en ese sentido, ya que el juez no puede presumir tal interés. • Emisión, por parte del juez derivador –juez apoderado de la causa-, de la derivación, la cual constituye la decisión adoptada por los tribunales para remitir a las partes ante el Centro de Conciliación y Mediación, en los casos que procede, ya que en materia de orden público inmobiliario no procede. • Gestión, a cargo de la parte más diligente, de la fecha para la vista o sesión conciliatoria ante el Centro de Conciliación y Mediación, es decir, que aquí las partes deben ser activas en el seguimiento de esta fase. • Celebración de la vista, o sesión conciliatoria, o mediación, ante el amigable componedor o mediador. • Dictado del acta de conciliación o mediación, o del acta de no acuerdo, según el caso, aquí se plasma todo lo acordado o simplemente se establece que no hubo acuerdo. • Redacción de la correspondiente planilla de resultado, que es el formulario para remitir el resultado del proceso de conciliación o mediación al Juez derivador. Esto es similar al oficio de remisión del resultado, anexo el inventario de documentos, especialmente el Acta. • Emisión de la convalidación, que es el acta que libra el juez derivador -juez apoderado-, convalidando el acuerdo al cual han llegado las partes en el proceso de conciliación o mediación. • En caso de no materializarse un avenimiento, en vez de la convalidación descrita en la actuación anterior, el juez derivador libra acta de la no existencia de acuerdo y prosigue con la sustanciación de la causa en sede judicial. • Durante un proceso se encuentre en instrucción, las partes tienen la oportunidad para promover la conciliación.
  • 66. Materias en que procede Conforme lo dispone el artículo 52 del Reglamento 2142-18, General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana, en los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se implementará la Conciliación como método de resolución alternativa de conflictos, en los siguientes casos: • Conflictos entre condóminos o de vecindad, es decir, todo conflicto en materia de condominios. • En las Litis entre familiares, cónyuges o ex cónyuges, entiéndase: particiones y determinación de herederos. • Litis sobre servidumbres de paso. • Recursos sobre Litis diversas, de común acuerdo entre las partes, y cuando se advierta la posibilidad de acuerdo. • En los conflictos jurisdiccionales cuando las partes deciden de mutuo acuerdo acudir al centro de conciliación. • Cuando la conciliación se materialice en grado de apelación, es necesario que las partes recuerden que existe una sentencia con la autoridad de cosa juzgada, y que, por efecto del acta levantada en el Centro de Conciliación, la misma será probablemente modificada o descartada en sus efectos, de todo lo cual el juez derivador –ahora en su rol de validación-, deberá estatuir motivadamente. • Igualmente, cuando hablamos de conflictos jurisdiccionales pasibles de conciliación y de mediación, hemos de entenderlos como aquellos de orden contencioso y contradictorio, así como aquellos derivados del recurso jurisdiccional administrativo judicializado.
  • 67. Fuerza legal del Acta de Conciliación o de Mediación Conforme dispone el artículo 231, el derecho supletorio de esta materia es la Resolución número 2142-2018, del 19 de julio del año 2018, que establece el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana. Al tenor de esta normativa, el Acta de Conciliación es un documento donde se consigna el acuerdo por medio del cual las partes quedan obligadas a cumplir los compromisos que de ella derivan, mientras que el acta de Mediación es un documento mediante el cual finaliza el proceso de mediación y los participantes consignan las decisiones a que han arribado voluntariamente, pero no tiene el poder de surtir efectos legales vinculantes de ley, como ocurre con la conciliación.
  • 68. Procedimiento de Ejecución del Acta de Conciliación o Mediación Siempre que las partes lograsen acuerdo, el juez o tribunal lo convalidará mediante sentencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su recepción; en caso de que el acuerdo no requiera ninguna actuación técnica o registral, únicamente se ordenará la radiación de la anotación preventiva del registro complementario del inmueble, así como el envío del expediente al archivo permanente, si procediere. Tenemos una zona gris cuando el asunto ha iniciado extrajudicialmente, ya que un juez inmobiliario no puede dictar una sentencia si no se encuentra apoderado de un proceso contencioso, según el artículo 93 del reglamento, por lo tanto, si el proceso ha sido derivado por el juez, no hay lugar a dudas de que ese asunto debe volver al mismo juez para su validación; pero en caso contrario, cuando se trate de mediación o conciliación extrajudicial cabría preguntarnos ¿Cuál será el procedimiento para la validación de un acuerdo de conciliación extrajudicial?.
  • 69. Como respuesta a la pregunta anterior somos de opinión que el apoderamiento del tribunal puede realizarse de manera administrativa, donde podrá validar el acuerdo, avalado con la documentación que lo sustenta y dispondrá su ejecución por resolución judicial administrativa. También conserva la potestad de fijar una audiencia, pero si lo hace, debe seguir este procedimiento: a) Se fija en un plazo no mayor de (10) días a partir del apoderamiento. El plazo que debe mediar entre la convocatoria y la audiencia será de un (1) día franco. b) Se ventila la ejecución del acuerdo de forma sumaria y se dicta decisión en un plazo no mayor a los quince (15) días a partir de la audiencia. c) Esta decisión es instancia única, no susceptible de ningún recurso por tratarse de un asunto con la autoridad de la cosa ya juzgada. (Reglamento número 787-2022, General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Artículo 102, párrafos IV, V y VI).
  • 70. Finalmente, cuando el juez o tribunal detecte algún error u omisión en el acta de Mediación o Conciliación, podrá ordenar su corrección de oficio, igualmente puede proponer a las partes los medios de subsanación. Procede la corrección o subsanación a solicitud de las partes, así como por solicitud de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, a fin de ajustar ese acuerdo a los parámetros legales de la Ley, pero siempre respetando la voluntad de las partes. • En caso de que el acuerdo resulte inejecutable y dicha dificultad no pueda ser subsanada directamente ante el juez, entonces el juez o tribunal procederá a devolver el expediente al Centro Conciliación para su subsanación.
  • 71. Novedades del Procedimiento de Deslinde Resolución 790-2022 Artículo 10. El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en constancias anotadas. Párrafo I. En caso de que los derechos de una persona estén sustentados en un acto de transferencia de derechos amparados en constancias anotadas, el adquiriente puede iniciar el proceso de deslinde ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, presentando la documentación propia del deslinde, así como el acto de transferencia original. Dicho acto debe estar acompañado de una Certificación de Estado Jurídico del inmueble en la que conste la existencia del derecho de propiedad del disponente.
  • 72. • Son reglas generales del deslinde: Art. 10. Párrafo II. El Juez o Tribunal que resulte apoderado del deslinde establece la legalidad de la documentación que le sea sometida. Ningún otro órgano puede establecer tal aspecto. Párrafo III. El titular registral puede realizar un deslinde de los derechos sustentados en una Constancia Anotada, correspondiente al predio que ocupa, pudiendo quedar un resto sin deslindar, siempre que justifique técnica y jurídicamente el motivo por el que no deslinda la totalidad.
  • 73. Etapas del Deslinde Técnica • Ubica, determina e individualiza el terreno sobre el que se consolida el derecho de propiedad. • Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de las operaciones realizadas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. Judicial • Se dan las garantías para que todos los titulares de constancias anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes puedan hacer los reclamos pertinentes. • Finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde firme. Registral •Registro de los derechos que recaen sobre la parcela y que acreditan la existencia del derecho. •Finaliza con la expedición del certificado de títulos y la habilitación del correspondiente registro complementario.
  • 74. Criterios y condiciones particulares de publicidad Artículo 12. De las condiciones particulares de publicidad. Con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico del deslinde, es necesario que este cumpla con las condiciones de publicidad siguientes: A. Comunicación, por escrito con acuse de recibo, dirigida por el agrimensor autorizado, o notificación por acto de alguacil competente, a su requerimiento, a los colindantes, a los titulares de derechos reales principales o accesorios, beneficiarios de anotaciones o medidas provisionales, al causante del derecho en caso de deslinde a partir de un acto de transferencia, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. B. Indicación de la fecha, hora y lugar de inicio de los trabajos de campo con por lo menos diez (10) días calendarios de anticipación a la fecha de su inicio.
  • 75. C) La comunicación la hace directamente el agrimensor, o el alguacil a solicitud de este, por escrito en el lugar o en el domicilio de las personas citadas con las previsiones siguientes: • Entrega del original de la comunicación a los colindantes, titulares de derechos o parte interesada en la parcela, los cuales firman la copia como constancia de recibo; • Cuando las partes se nieguen a recibir la comunicación o a firmar el acuse de recibo, o no estuvieren presentes, o no se conocieren sus nombres o se nieguen a darlos, el agrimensor o el alguacil, hace constar dicha situación en la copia de la comunicación, indicando dónde fue dejada; • En el caso de que una de las partes tenga domicilio desconocido, se comunica siguiendo el procedimiento establecido para las notificaciones en el Derecho común, por acto de alguacil competente; • En caso de colindancia con dominio privado del Estado, la comunicación o notificación se realiza a la entidad u órgano correspondiente, cuyo representante ejerce la calidad de colindante. • En caso de colindancia con el dominio público, se debe comunicar o notificar al organismo que ejerce la función de control sobre él.
  • 76. D) Fijación de un aviso en el terreno, el cual debe colocarse antes de su realización, y que debe permanecer hasta tanto haya concluido la etapa registral del proceso, con las características siguientes: • Estar sobre el límite de la porción de parcela y visible desde la vía de acceso. • Debe contener los siguientes datos: designación catastral de la parcela, número de expediente, nombres y apellidos del propietario, nombres y apellidos del agrimensor, número de Codia, teléfono y correo electrónico del agrimensor. • Contener la leyenda siguiente: “AVISO: Este inmueble es objeto de un proceso de deslinde. Para cualquier información o reclamación dirigirse al Tribunal de Jurisdicción Original o a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.”
  • 77. E) Publicación en un diario de circulación nacional y en uno de circulación regional o local, si lo hubiere, que debe ser realizada por lo menos diez (10) días calendarios antes del inicio de los trabajos de campo, indicando la fecha, hora y lugar de los trabajos, la designación catastral de la parcela, datos del solicitante del deslinde, extensión superficial (en metros cuadrados), datos del agrimensor completos, número de expediente y la dirección física de la porción objeto de los trabajos conforme con las previsiones siguientes: 1. Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso de inmuebles urbanos; 2. Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje, municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.
  • 78. Rol de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales A) Una vez autorizados los trabajos de mensura, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, informa al Registro de Títulos correspondiente a los fines de que se genere una anotación en la que se haga constar que el inmueble es objeto de un proceso de deslinde. B) La Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez reciba la comunicación del aviso de mensuras por parte de agrimensor, le da publicidad dentro de su ámbito a través de los medios oficiales de la Jurisdicción Inmobiliaria. C) En el caso que se trate de deslindes fundamentados en actos de transferencia y del levantamiento parcelario resulte una diferencia de área entre este y la parcela resultante, el agrimensor debe comunicar o notificarla al titular registral causante del derecho, quien puede presentar sus objeciones ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. D) El incumplimiento de las formalidades de publicidad por parte del agrimensor da lugar al rechazo del trabajo técnico, mediante oficio debidamente motivado.
  • 79. De las especificaciones técnicas. Art. 13 Al ejecutar un deslinde, el agrimensor debe cumplir con las disposiciones del Reglamento General de Mensuras Catastrales, relativas a las mensuras catastrales en general, con las especificaciones siguientes: Para la ubicación de la porción a deslindar, el agrimensor se rige en primer lugar, por la ocupación material del propietario y, en segundo lugar, por los linderos indicados en la constancia anotada. En los casos de inmuebles adquiridos de cualquier organismo del Estado dominicano, la ubicación resulta de los antecedentes de la documentación suministrada por el organismo correspondiente, la que tiene que ser incorporada al expediente. Las parcelas resultantes deben estar vinculadas a la parcela originaria, debiendo graficarse esta circunstancia en el plano general. En caso de imposibilidad de la reconstrucción geométrica de la parcela originaria, ya sea por inexistencia del plano individual o por deterioro de este, se debe dejar constancia tanto en el plano general como en el informe técnico.
  • 80. Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se deslindan porciones de terreno separadas para cubrir una misma constancia anotada. Cuando del proceso de deslinde resultan varios inmuebles no contiguos, amparados en un mismo documento de derecho, las causas deben ser explicadas en el acta de hitos y mensura, tanto en lo referente a aspectos técnicos como de otra índole.  Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito, ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se deslindan partes de una porción de parcela de derechos avalados en una misma constancia anotada. Cuando del proceso de deslinde resulte un resto, de derechos amparados en una misma constancia anotada, las causas deben ser explicadas en el acta de hitos y mensura, y en el informe técnico, tanto en lo referente a aspectos técnicos como de otra índole.
  • 81. En el caso de deslindes fundamentados en actos de transferencia, este debe ser sobre la totalidad de los derechos amparados en dicha constancia anotada. Para lograr coincidencia con la ocupación material, sólo se admite una variación de hasta un cinco por ciento (5%) si la superficie real de la porción a regularizar difiere respecto de la superficie identificada en la constancia anotada o en el acto de transferencia que sustenta la operación. Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación. Cuando la superficie de ocupación exceda el cinco por ciento (5%), no es permitida la presentación de área por exceso más allá de las tolerancias planimétricas definidas en el Reglamento General de Mensuras Catastrales. Cuando existan variaciones, la diferencia debe hacerse constar en la carta de conformidad.
  • 82. Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por límites materiales, no se permiten diferencias entre la constancia anotada, o con el acto de transferencia que sustenta la operación, y la superficie de la porción a deslindar. Todos los colindantes deben ser indicados con sus respectivos nombres y apellidos en la representación gráfica del plano individual, igualmente se coloca la designación catastral de las parcelas colindantes. Es admisible realizar el deslinde de varias porciones de parcela contiguas sustentadas en varias constancias anotadas. En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar varios deslindes simultáneamente referidos a la misma parcela. En tales casos se puede unificar la documentación que no sea requerida en forma individual por porción a deslindar.
  • 83. Las Objeciones en el Deslinde. Art. 14 A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del trabajo al Tribunal de Jurisdicción Original competente, el Director Regional de Mensuras Catastrales recibe cualquier objeción que se presente, estando facultado para conocer los asuntos relativos solo a los aspectos técnicos. En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho de propiedad, o cualquier otro aspecto de derecho, si el trabajo técnico procede, este ser aprobado y anexadas dichas objeciones al expediente técnico. El Tribunal de Jurisdicción Original competente es quien dirimirá las objeciones cuando conozca del proceso judicial. Las objeciones por sí solas no suspenden el procedimiento técnico de medición en la etapa de Mensuras.
  • 84. • Artículo 16. El proceso del deslinde. El proceso de deslinde se conoce de manera contradictoria por el Tribunal de Jurisdicción Original competente, aplicándole las características y principios del proceso de saneamiento; en consecuencia, no es obligatorio el ministerio de abogado, salvo que el proceso se torne litigioso. • Párrafo I. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas. • Párrafo III. Una vez fijada la audiencia, la parte interesada debe notificar esta a los colindantes, a los titulares de derechos reales, al causante del derecho si fuere fundamentado en acto de transferencia, y demás partes interesadas identificados en la etapa técnica, y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, conforme con las reglas del Derecho común.
  • 85. • Párrafo IV. La citación a la audiencia debe hacerse respetando la octava (8va.) franca. Si en el plazo inicial de la octava franca se notifica al solicitante una constitución de abogado, debe cursarse el acto de avenir de rigor, en un plazo de dos (2) días francos de antelación para las convocatorias a audiencias posteriores a la primera, si fuere necesaria su celebración. • Párrafo V. Dentro de los diez (10) días posteriores a la fijación de la audiencia, la parte interesada debe publicar, a su cargo, un aviso en un periódico de circulación nacional y uno de circulación regional o local, cuando existiere, informando de la primera audiencia y emplazando a todos a quienes pueda interesar. Con todas las descripciones del aviso para saneamiento.
  • 86. • Párrafo VI. Sin perjuicio de otras medidas de publicidad que pudiere ordenar la jurisdicción apoderada, la parte interesada, una vez llevada a cabo la medida de publicidad prevista en al párrafo anterior, procederá a publicar una copia certificada del aviso en un lugar visible del terreno a deslindar, en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del municipio o de los municipios en que se encuentre dicho terreno, y en las instalaciones del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, incluyendo los medios digitales oficiales de ésta, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la primera audiencia. • Párrafo VII. La forma de probar el cumplimiento de las medidas de publicidad contempladas en el párrafo VI del presente artículo, se realiza mediante de proceso verbal instrumentado por alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, o por certificaciones de los secretarios o encargados de los organismos indicados, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba. • Párrafo VIII. El Juez o Tribunal puede celebrar una sola audiencia cuando:  tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad. siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que éstas puedan ser resueltas en la audiencia.
  • 87. Restitución de Derechos La Restitución de Derechos es el procedimiento judicial mediante el cual se persigue restaurar el asiento registral y el derecho de propiedad cancelado por sentencia de deslinde o regularización parcelaria debido a diferencias de área entre la realidad del campo y la constancia anotada, pero que por el impedimento de expedición de constancias restos, se ordenó la cancelación total. Objeto de la restitución de derechos. Su objeto es devolverle la vida jurídica a la propiedad cancelada y colocarlos en el tráfico inmobiliario, mejorando las operaciones, negocios legales y el crédito territorial sobre los bienes inmuebles. Art. 18. los casos que se hayan desconocido derechos amparados en Constancias Anotadas que fueron objeto de deslinde o regularización parcelaria bajo la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005, como resultando de una ocupación material inferior a la registrada, habiendo sido cancelados en consecuencia la totalidad de los derechos restantes, el titular puede demandar por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria la restitución de sus derechos mediante una litis sobre derechos registrados o en el curso de un proceso de deslinde contradictorio. Requisitos de forma y de fondo para su procedencia La demanda puede ser intentada por: El propietario original de la constancia cancelada; Por sus continuadores jurídicos determinados. Los adquirientes afectados. Esta demanda debe ser fundamentada jurídicamente y únicamente en la preexistencia del derecho de propiedad, ninguna otra razón es admisible.
  • 88. Procedimiento Procedimiento para la demanda principal • La demanda se interpone siguiendo el procedimiento instituido para las litis sobre derechos registrados, de conformidad con los artículos 28 al 30, y 58 al 66 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y el Reglamento de los tribunales. • También puede perseguirse la Restitución conjuntamente con un procedimiento técnico de deslinde, pero aquí se trata como una demanda accesoria que se debate conjuntamente con el deslinde, aunque igualmente se ciñe a los parámetros probatorios. • El tribunal competente para su conocimiento es aquel tribunal de jurisdicción original donde se encuentre el objeto de la demanda. • Dicha petición consiste en la elaboración de una instancia contentiva de la demanda, con estricto cumplimiento de los criterios de redacción contemplados en el artículo 42 del reglamento de los tribunales.
  • 89. • La demanda lleva anexa la prueba de lo alegado. Dicha prueba consiste, básicamente, en el informe técnico de títulos y antecedentes que lo justifique, realizado por un profesional habilitado. • Ese informe debe ser capaz de probar que el terreno es útil materialmente, es decir, que no se trata de terrenos destinados para calles, áreas verdes, áreas pantanosas, o afectado a un área protegida, sin que ésta lista sea limitativa. • También se debe establecer que la cancelación de la constancia anotada no se debe a una diferencia admisible producto de la mensura realizada, es decir, que no se trate de una indeterminación planimétrica cuya tolerancia, según sus coordenadas locales de los vértices de propiedad, no superan: a) cinco centímetros (5cm), si se trataba de parcelas ubicadas en zonas urbanas y suburbanas, o de diez centímetros (10cm) en las zonas rurales, según el reglamento del año 2007, o una diferencia en defecto admisible por el reglamento de deslinde.
  • 90. La prueba • El demandante en Restitución de Derechos puede hacer oferta libre de la prueba ante la jurisdicción inmobiliaria, su único límite es la utilidad de la prueba, pero es esencial el informe técnico de títulos y antecedentes que lo justifique, realizado por un profesional habilitado. • Durante la instrucción del proceso, el juez podrá ordenar oficiosamente todas las medidas de instrucción que estime útiles para la sustentación del proceso, es decir, que se asocia a los procedimientos de orden público inmobiliario, donde los jueces tienen un rol activo. • El proceso se sigue en las etapas procesales de las litis, pero nada impide que el juez lo decida incluso en una única audiencia, ya que, según se advierte, en principio no hay contraparte en el proceso, sino, más bien, se asocia a un proceso contra el propio Estado, por lo cual estimamos que es oportuno citar al Abogado del Estado, aunque el reglamento no lo indica. • Igualmente, se citará a todo aquel que, según criterio del juez, deba ser citado.
  • 91. La sentencia • La sentencia a intervenir debe contener todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en el reglamento de los tribunales, pero, muy especialmente, debe razonar en cuanto a los medios de pruebas y su incidencia para determinar la procedencia o no de la demanda. • La sentencia se limitará, en resumidas, a acoger la Restitución de derechos o rechazarla; si la acoge, ordenará restaurar la constancia anotada que ya había sido cancelada, únicamente en cuanto al área útil probada. • Siempre que sea ordenada la Restitución de los Derechos, la sentencia ordenará que se haga constar dicha situación en el Registro Complementario del inmueble. • Los derechos restituidos mediante este procedimiento no podrán ser individualizados, determinados o ubicados sino por la vía del procedimiento de deslinde contradictorio, donde los colindantes y terceros con interés podrán intervenir y opinar.
  • 92. Etapa Registral • Al igual que las litis sobre derechos registrados, el deslinde o cualquier otro procedimiento contradictorio, esta sentencia debe cumplir con las medidas de publicidad de rigor, incluida la notificación a terceros con interés, a fin de poner a correr el plazo de apelación. • Notificada la sentencia, cuya prueba se deduce del depósito de acto de alguacil y la constancia de no apelación (o no casación), la sentencia se convierte en ejecutable, por lo cual, la secretaría procederá a notificarla al Registro de Títulos, que la calificará en cuanto a la forma y la inscribirá para darle cumplimiento.