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MODULO 6.
Argumentación desde principios. El juicio estimativo del
juez. Interpretación constitucional e interpretación
“previsora”. Hipótesis de conflictos hallandose en juego
derechos fundamentales.
INCLUIMOS: Lenguaje claro. Lenguaje inclusivo
Prof. Adela Perez del Viso
adelamperezdelviso@Gmail.com
1). Es el derecho un Sistema de reglas?
(DWORKIN)
En Argentina, y en varios países latinoamericanos, se sostiene
rajatabla la “Pirámide de Kelsen”, es decir, que el derecho consis
en Normas positivas, que encuentran su legitimación a partir de
Constitución Nacional.
Esto, al decir del Dr. Marcelo Koenig (en sus clases en Diplomatu
de Filosofía y derecho, de Consejo de la Magistratura de C.A.B..A
se da con mayor razón en Argentina debido a la lucha que signific
arribar a la Democracia y el reconocimiento del Estado de Derecho
la aplicación con supremacía de la C.N.
Sin embargo, las corrientes como las que hemos estado revisand
en las unidades anteriores, de Dworkin, Atienza, Rodolfo Vig
propugnan que los jueces tienen que resolver no sólo en base
“normas positivas” sino también a:
**Derechos Fundamentales (Derechos Humanos).
**Principios fundamentales.
En la actual teoría del derecho la disputa volvió al escenario del discurso
jurídico mediante un artículo que, en el año 1967, publicó Ronald Dworkin, ba
el título “¿Es el Derecho un sistema de reglas?”.
Dworkin: los jueces al resolver conflicto; los abogados al argumentar sobre
ellos; y en general, los justiciables al interpretarlos, lo hacen usando otro tipo
de normas: (cuáles?): los principios y directrices de la realidad.
Estos presentan sustanciales diferencias respecto de las meras normas
positivas.
Again: Dworkin dice:
el Derecho no sólo se conforma con normas sino también, con otro elemento
indispensable y lógicamente distinto.
Descubrir que un “principio es jurídico” (no es un ejercicio que se agota con
una constatación sociológica o histórica sobre comportamientos observados e
determinada sociedad por parte de operadores jurídicos) supone la presencia
de una argumentación justificadora. De otro modo que ellos operan en el
campo de la justificación y no en el campo del descubrimiento o descripción
del Derecho vigente.
Dworkin: contrariamente a lo que sucede con las normas de derecho positivo
los principios poseen una dimensión de peso o importancia o una fuerza
gravitacional que implica que frente a un hecho o conjunto de hechos que
deben ser regulados, el principio puede o no ser aplicado cuestión que
depende del uso de ciertos criterios de razonabilidad por parte del intérprete.
Si el juez decide no aplicar determinado principio y ponderar que corresponde
aplicar otro que se le opone, esa decisión hace que uno de ellos sea superado
por la fuerza del otro en el caso específico.
Esto no implica que el primero termine derogado o declarado genéricamente
inválido
Asimismo, tales principios no producen en el caso concreto
un indebido cambio retroactivo del derecho, porque es sólo
una consecuencia a la que el tribunal arriba, luego de
realizar un estudio profundo, abstracto y filosófico de los
propios fundamentos del ordenamiento jurídico y con ello,
logra determinar la respuesta correcta preexistente.
Sin embargo, Dworkin reitera que respecto de los principios
no existe ningún método empírico que pueda identificar
todos aquellos principios que forman parte del Derecho
EJEMPLO:
La oscilación de la C.S.J.N.
En la apreciación de la
prueba en casos de
discriminación.
2011 Pellicori/ 2018 Varela-
Fontana / 2021 Caminos
Por su parte en este tema de los principios, Robert Alexy
consideró que esa distinción sólo tiene carácter funcional y
trató de comprender cuál era su objeto y la forma como son
habitualmente usados.
De allí, que conforme expresamente lo sostiene Alexy: “El
punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es
que los principios son mandatos de optimización mientras
que las reglas (o normas positivas) tienen el carácter de
mandatos definitivos” .
La argumentación jurídica de Robert Alexy asume la pretensión de fundar el método jurídico
mediante la aplicación de un componente con mayor racionalidad que la mera concurrencia
de normas en el debate de cuestiones jurisdiccionales y al mismo tiempo, otorgar más
versatilidad a sus administradores, al aplicar recursos que les son propios.
En suma, su teoría tiene la pretensión de resolver, dentro de lo discursivamente posible,
problemas actuales que, según piensa, superan al positivismo jurídico aun cuando ofrezca -
respecto de los problemas hermenéuticos- nuevos campos para la investigación.
2). QUÉ ES LA TÓPICA DE VIEHWEG?
La tópica es un conjunto, un mundo de temas que conforman una nube de ideas en que se
crean, descubren, estructuran y afinan los principios generales del derecho.
La tópica realizará una aproximación al problema y en su solución planteará un principio de
derecho, incorporándolo a un catálogo de tópicos, los cuales a su vez se validan al interior del
sistema jurídico y por medio de su aplicación constante y uniforme.
Los principios generales del derecho son efectivamente un catálogo de tópicos, que
fundamentan y estructuran el orden jurídico. Ellos condensan los grandes valores jurídicos
materiales, que constituyen el sustrato y la experiencia de la vida jurídica.
La idea de la “nube tópica” se corresponde con las llamadas “lógicas no monotónicas” en las
que se usan razonamientos en los que el iter (o “curso”) del paso de las premisas a la
conclusión no se produce necesariamente. (serían los “casos difíciles” que necesitan un
razonamiento plural o interdisciplinario).
Así, en un breve resumen y, en primer lugar, éste método se caracteriza como una alternativa
de buscar respuesta sin partir de las normas, sino lograrlo a partir del problema que se
pretende resolver desde una multiplicidad de perspectivas. Tal método inductivo permitirá -
al usar proposiciones y premisas normativas- hacerlo desde el problema fáctico y valorativo
propio del caso individual, en la búsqueda de una tercera vía que permita conciliar el
Derecho con la justicia.
3). RAZONAMIENTO DIALÉCTICO O
RETÓRICO
Otro autor, Perelman, distinguió entre razonamientos analíticos o lógico-formales respecto de
razonamientos dialécticos o retóricos y sostuvo que en las primeras formas de razonamiento se
utiliza una lógica formal basada en el silogismo, es decir, aquella que presenta cada argumento
como dependiente del anterior y de ese modo, que en su conclusión llegue al resultado
necesario PERELMAN, CH., “El razonamiento jurídico', Centro de Estudios de Filosofía del
Derecho, Cuaderno N° 5, Maracaibo, 1973 y especialmente La nueva retórica y los valores,
Editorial Civitas, Madrid, 1979.
Contrario a ello, el razonamiento dialéctico o retórico funciona en el
ámbito de lo probable y conforme al mismo, no se trata de establecer
verdades evidentes; pruebas manifiestas; o demostrar el carácter
razonable de una determinada decisión u opinión. Por el contrario, se
la usa con el objeto de persuadir y convencer, cuestión que sólo es
posible dentro de un auditorio al que se dirige un discurso y por ello,
no es posible calificarlo como objetivo o imparcial. Para ello, se
requiere partir de puntos de vista en que el orador coincide con el
auditorio y desde allí, pasar a la elección para concluir presentando
las premisas, dentro de un discurso cuya finalidad no sólo es obtener
la adhesión del auditorio, sino también de acrecentarla.
4). EL ACTO COMUNICATIVO Y TEORÍA
PROCEDIMENTAL DE JUNGEN
HABERMAS
Pero el acto comunicativo tiene que llegar al receptor y ser
conocido acabadamente.
Por eso, a partir de la teoría de Habermas, podemos
entender que el lenguaje en que se expresan todos los actos
jurídicos o judiciales debe ser “LENGUAJE CLARO” o
“LENGUAJE LLANO”.
Habermas sostuvo en síntesis que todo acto jurídico (un escrito
judicial. Una sentencia. Un dictamen) es un acto comunicativo.
En todo acto comunicativo, tendremos un emisor (abogado, juez), un
receptor (el juez, las otras partes, los justiciables), un contenido (lo
que se quiere expresar) y un código (el idioma, letras escritas o
menciones orales en ese idioma).
5). LA TEORÍA DEL LENGUAJE CLARO
A partir de la idea de que los escritos y sentencias son actos comunicativos y deben ser comprendidos, es obvio
que se deben abandonar los discursos y textos llenos de tecnicismos cuando estos últimos no son absolutamente
necesarios.
Y aún así, si se expresa un tecnicismo (ej: en una sentencia se habla de “Adquisicion inmobiliaria por posesión
veinteañal” o “Usucapion”), podría muy bien la sentencia explicar de qué se trata en un lenguaje claro, para que
el destinatario, que es el justiciable (no el abogado apoderado) lo entienda
Antes de que surgiera el “Movimiento por el lenguaje claro” los escritos judiciales y las sentencias estaban
expresadas en un lenguaje absolutamente ininteligible para el particular o justiciable.
Ese lenguaje debe ser revisado por dos razones principales: por un lado, se ha exagerado el rol del abogado en el
proceso considerando que él debe ser el encargado de “traducir” a su cliente todo lo que sucede en el proceso;
de otro lado, la necesidad de la conexión directa entre el Poder Judicial y el ciudadano si bien ha sido reconocida
desde la teoría de derecho constitucional y derecho procesal, no ha tenido caminos prácticos para concretarse,
particularmente en un proceso en el que ha primado la escritura antes que la oralidad y el lenguaje técnico antes
que el lenguaje coloquial.
El siglo XXI se abre a una etapa de mayor transparencia, abundancia de información y tecnología, lo que genera a
su vez la presencia de ciudadanos mucho más exigentes e informados, que plantean su derecho a comprender
como una experiencia que, consideran, debe ser cotidiana.
Asimismo, las nuevas generaciones escriben todos los días y en todo lugar pues la tecnología que tienen a la
mano se los permite y se los exige, de manera que la escritura recupera presencia aunque ello no implica
necesariamente claridad, sencillez, ni técnica, aunque sí rapidez y brevedad.
Así las cosas, estos nuevos tiempos, implican también una nueva visión de la comunicación entre el juez y el
ciudadano.
Uno de los derechos más importantes que tienen las personas es el derecho al debido
proceso, entendido como un derecho que permite la correcta administración de justicia y el respeto de los
derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso judicial.
El derecho al lenguaje claro parte del “derecho a entender”.
Todos tenemos derecho a entender los textos jurídicos.
Es un derecho que además permite el ejercicio de otros derechos:
• el derecho a la educación,
• a la cultura,
• al acceso a la justicia, entre otros.
Para acceder a este derecho nació la técnica de lenguaje sencillo o lenguaje claro.
El lenguaje claro -también llamado llano, fácil, sencillo o ciudadano- es un estilo de escritura simple que permite
a los lectores entender con facilidad lo escrito.
El lenguaje claro hace sencilla la estructura, el vocabulario y la lectura del contenido para facilitar la comprensión.
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  • 1. MODULO 6. Argumentación desde principios. El juicio estimativo del juez. Interpretación constitucional e interpretación “previsora”. Hipótesis de conflictos hallandose en juego derechos fundamentales. INCLUIMOS: Lenguaje claro. Lenguaje inclusivo Prof. Adela Perez del Viso adelamperezdelviso@Gmail.com
  • 2. 1). Es el derecho un Sistema de reglas? (DWORKIN)
  • 3. En Argentina, y en varios países latinoamericanos, se sostiene rajatabla la “Pirámide de Kelsen”, es decir, que el derecho consis en Normas positivas, que encuentran su legitimación a partir de Constitución Nacional. Esto, al decir del Dr. Marcelo Koenig (en sus clases en Diplomatu de Filosofía y derecho, de Consejo de la Magistratura de C.A.B..A se da con mayor razón en Argentina debido a la lucha que signific arribar a la Democracia y el reconocimiento del Estado de Derecho la aplicación con supremacía de la C.N. Sin embargo, las corrientes como las que hemos estado revisand en las unidades anteriores, de Dworkin, Atienza, Rodolfo Vig propugnan que los jueces tienen que resolver no sólo en base “normas positivas” sino también a: **Derechos Fundamentales (Derechos Humanos). **Principios fundamentales.
  • 4. En la actual teoría del derecho la disputa volvió al escenario del discurso jurídico mediante un artículo que, en el año 1967, publicó Ronald Dworkin, ba el título “¿Es el Derecho un sistema de reglas?”. Dworkin: los jueces al resolver conflicto; los abogados al argumentar sobre ellos; y en general, los justiciables al interpretarlos, lo hacen usando otro tipo de normas: (cuáles?): los principios y directrices de la realidad. Estos presentan sustanciales diferencias respecto de las meras normas positivas. Again: Dworkin dice: el Derecho no sólo se conforma con normas sino también, con otro elemento indispensable y lógicamente distinto. Descubrir que un “principio es jurídico” (no es un ejercicio que se agota con una constatación sociológica o histórica sobre comportamientos observados e determinada sociedad por parte de operadores jurídicos) supone la presencia de una argumentación justificadora. De otro modo que ellos operan en el campo de la justificación y no en el campo del descubrimiento o descripción del Derecho vigente.
  • 5. Dworkin: contrariamente a lo que sucede con las normas de derecho positivo los principios poseen una dimensión de peso o importancia o una fuerza gravitacional que implica que frente a un hecho o conjunto de hechos que deben ser regulados, el principio puede o no ser aplicado cuestión que depende del uso de ciertos criterios de razonabilidad por parte del intérprete. Si el juez decide no aplicar determinado principio y ponderar que corresponde aplicar otro que se le opone, esa decisión hace que uno de ellos sea superado por la fuerza del otro en el caso específico. Esto no implica que el primero termine derogado o declarado genéricamente inválido
  • 6. Asimismo, tales principios no producen en el caso concreto un indebido cambio retroactivo del derecho, porque es sólo una consecuencia a la que el tribunal arriba, luego de realizar un estudio profundo, abstracto y filosófico de los propios fundamentos del ordenamiento jurídico y con ello, logra determinar la respuesta correcta preexistente. Sin embargo, Dworkin reitera que respecto de los principios no existe ningún método empírico que pueda identificar todos aquellos principios que forman parte del Derecho
  • 7. EJEMPLO: La oscilación de la C.S.J.N. En la apreciación de la prueba en casos de discriminación. 2011 Pellicori/ 2018 Varela- Fontana / 2021 Caminos
  • 8. Por su parte en este tema de los principios, Robert Alexy consideró que esa distinción sólo tiene carácter funcional y trató de comprender cuál era su objeto y la forma como son habitualmente usados. De allí, que conforme expresamente lo sostiene Alexy: “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas (o normas positivas) tienen el carácter de mandatos definitivos” . La argumentación jurídica de Robert Alexy asume la pretensión de fundar el método jurídico mediante la aplicación de un componente con mayor racionalidad que la mera concurrencia de normas en el debate de cuestiones jurisdiccionales y al mismo tiempo, otorgar más versatilidad a sus administradores, al aplicar recursos que les son propios. En suma, su teoría tiene la pretensión de resolver, dentro de lo discursivamente posible, problemas actuales que, según piensa, superan al positivismo jurídico aun cuando ofrezca - respecto de los problemas hermenéuticos- nuevos campos para la investigación.
  • 9. 2). QUÉ ES LA TÓPICA DE VIEHWEG?
  • 10. La tópica es un conjunto, un mundo de temas que conforman una nube de ideas en que se crean, descubren, estructuran y afinan los principios generales del derecho. La tópica realizará una aproximación al problema y en su solución planteará un principio de derecho, incorporándolo a un catálogo de tópicos, los cuales a su vez se validan al interior del sistema jurídico y por medio de su aplicación constante y uniforme. Los principios generales del derecho son efectivamente un catálogo de tópicos, que fundamentan y estructuran el orden jurídico. Ellos condensan los grandes valores jurídicos materiales, que constituyen el sustrato y la experiencia de la vida jurídica. La idea de la “nube tópica” se corresponde con las llamadas “lógicas no monotónicas” en las que se usan razonamientos en los que el iter (o “curso”) del paso de las premisas a la conclusión no se produce necesariamente. (serían los “casos difíciles” que necesitan un razonamiento plural o interdisciplinario). Así, en un breve resumen y, en primer lugar, éste método se caracteriza como una alternativa de buscar respuesta sin partir de las normas, sino lograrlo a partir del problema que se pretende resolver desde una multiplicidad de perspectivas. Tal método inductivo permitirá - al usar proposiciones y premisas normativas- hacerlo desde el problema fáctico y valorativo propio del caso individual, en la búsqueda de una tercera vía que permita conciliar el Derecho con la justicia.
  • 12. Otro autor, Perelman, distinguió entre razonamientos analíticos o lógico-formales respecto de razonamientos dialécticos o retóricos y sostuvo que en las primeras formas de razonamiento se utiliza una lógica formal basada en el silogismo, es decir, aquella que presenta cada argumento como dependiente del anterior y de ese modo, que en su conclusión llegue al resultado necesario PERELMAN, CH., “El razonamiento jurídico', Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Cuaderno N° 5, Maracaibo, 1973 y especialmente La nueva retórica y los valores, Editorial Civitas, Madrid, 1979. Contrario a ello, el razonamiento dialéctico o retórico funciona en el ámbito de lo probable y conforme al mismo, no se trata de establecer verdades evidentes; pruebas manifiestas; o demostrar el carácter razonable de una determinada decisión u opinión. Por el contrario, se la usa con el objeto de persuadir y convencer, cuestión que sólo es posible dentro de un auditorio al que se dirige un discurso y por ello, no es posible calificarlo como objetivo o imparcial. Para ello, se requiere partir de puntos de vista en que el orador coincide con el auditorio y desde allí, pasar a la elección para concluir presentando las premisas, dentro de un discurso cuya finalidad no sólo es obtener la adhesión del auditorio, sino también de acrecentarla.
  • 13. 4). EL ACTO COMUNICATIVO Y TEORÍA PROCEDIMENTAL DE JUNGEN HABERMAS
  • 14. Pero el acto comunicativo tiene que llegar al receptor y ser conocido acabadamente. Por eso, a partir de la teoría de Habermas, podemos entender que el lenguaje en que se expresan todos los actos jurídicos o judiciales debe ser “LENGUAJE CLARO” o “LENGUAJE LLANO”. Habermas sostuvo en síntesis que todo acto jurídico (un escrito judicial. Una sentencia. Un dictamen) es un acto comunicativo. En todo acto comunicativo, tendremos un emisor (abogado, juez), un receptor (el juez, las otras partes, los justiciables), un contenido (lo que se quiere expresar) y un código (el idioma, letras escritas o menciones orales en ese idioma).
  • 15. 5). LA TEORÍA DEL LENGUAJE CLARO
  • 16. A partir de la idea de que los escritos y sentencias son actos comunicativos y deben ser comprendidos, es obvio que se deben abandonar los discursos y textos llenos de tecnicismos cuando estos últimos no son absolutamente necesarios. Y aún así, si se expresa un tecnicismo (ej: en una sentencia se habla de “Adquisicion inmobiliaria por posesión veinteañal” o “Usucapion”), podría muy bien la sentencia explicar de qué se trata en un lenguaje claro, para que el destinatario, que es el justiciable (no el abogado apoderado) lo entienda Antes de que surgiera el “Movimiento por el lenguaje claro” los escritos judiciales y las sentencias estaban expresadas en un lenguaje absolutamente ininteligible para el particular o justiciable. Ese lenguaje debe ser revisado por dos razones principales: por un lado, se ha exagerado el rol del abogado en el proceso considerando que él debe ser el encargado de “traducir” a su cliente todo lo que sucede en el proceso; de otro lado, la necesidad de la conexión directa entre el Poder Judicial y el ciudadano si bien ha sido reconocida desde la teoría de derecho constitucional y derecho procesal, no ha tenido caminos prácticos para concretarse, particularmente en un proceso en el que ha primado la escritura antes que la oralidad y el lenguaje técnico antes que el lenguaje coloquial.
  • 17. El siglo XXI se abre a una etapa de mayor transparencia, abundancia de información y tecnología, lo que genera a su vez la presencia de ciudadanos mucho más exigentes e informados, que plantean su derecho a comprender como una experiencia que, consideran, debe ser cotidiana. Asimismo, las nuevas generaciones escriben todos los días y en todo lugar pues la tecnología que tienen a la mano se los permite y se los exige, de manera que la escritura recupera presencia aunque ello no implica necesariamente claridad, sencillez, ni técnica, aunque sí rapidez y brevedad. Así las cosas, estos nuevos tiempos, implican también una nueva visión de la comunicación entre el juez y el ciudadano. Uno de los derechos más importantes que tienen las personas es el derecho al debido proceso, entendido como un derecho que permite la correcta administración de justicia y el respeto de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso judicial. El derecho al lenguaje claro parte del “derecho a entender”. Todos tenemos derecho a entender los textos jurídicos.
  • 18. Es un derecho que además permite el ejercicio de otros derechos: • el derecho a la educación, • a la cultura, • al acceso a la justicia, entre otros. Para acceder a este derecho nació la técnica de lenguaje sencillo o lenguaje claro. El lenguaje claro -también llamado llano, fácil, sencillo o ciudadano- es un estilo de escritura simple que permite a los lectores entender con facilidad lo escrito. El lenguaje claro hace sencilla la estructura, el vocabulario y la lectura del contenido para facilitar la comprensión.
  • 19. www.slideegg.com GRACIAS !! CREDIT: SlideEgg created this PowerPoint template. Let this slide be kept for attribution. Preguntas? En : adelamperezdelviso@Gmail.com