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UNIDAD 1
• La reforma Constitucional de 2009 es el hito inicial para
la construcción del Estado Constitucional
Plurinacional de Derecho, cuya nota esencial es la
vigencia del modelo argumentativo en virtud del cual,
las autoridades jurisdiccionales para asegurar el vivir
bien como fin esencial del Estado y en cumplimiento de
su rol de garantes primarios tanto de los Derechos
Fundamentales como del respeto a una legalidad
acorde al bloque de constitucionalidad imperante,
deben necesariamente realizar la labor de interpretación
jurídica, en el marco de los criterios que serán
desarrollados en esta primera unidad.
• La interpretación, en una visión general, es un proceso que
consiste en comprender un determinado hecho o en asignar a un
concepto o idea una realidad material relacionada con él.
• En el ámbito jurídico, que es el aspecto relevante para el
desarrollo de esta unidad, consiste en la actividad orientada a
identificar las diferentes alternativas de solución que propone una
disposición legal para resolver un caso concreto y definir la
alternativa más razonable, justa y acorde con el sistema
jurídico.
• Sin perjuicio de lo antes señalado, la interpretación jurídica en
un Estado refundado a la luz del pluralismo, la
plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización, se
refleja en el sistema plural de fuentes jurídicas vigentes, es decir
no solamente en normas positivas, sino también, la interpretación
alcanza a las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos
Indígena originario campesinos a través de pautas interculturales
de interpretación que serán desarrolladas en esta unidad.
La teoría constitucional divide a la interpretación jurídica en
cuatro ámbitos:
• 1) Interpretación auténtica, realizada por el órgano o la
instancia de la cual emanó la disposición.
• 2) Interpretación judicial, es realizada por los jueces y
tribunales de garantías en el marco del respeto a los
precedentes de los máximos tribunales.
• 3) Interpretación doctrinal o científica, que es
realizada por los cientistas del derecho.
• 4) Interpretación común, es realizada por personas
particulares.
• De acuerdo a las características del modelo de Estado vigentes,
además de la interpretación auténtica, judicial, doctrinal y común,
debe desarrollarse la interpretación intercultural sujeta a
pautas interculturales de interpretación constitucional a ser
realizada por las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena
Originario Campesinos, por las autoridades judiciales,
administrativas y por el control plural de constitucionalidad. Un
ejemplo de esta interpretación se plasma en la SCP 0778/2014
que desarrolla el paradigma del vivir bien como pauta de
interpretación intercultural.
• Asimismo, considerando que las autoridades administrativas
también son garantes primarios de los derechos fundamentales y
del respeto a la aplicación de una legalidad armoniosa con el
bloque de constitucionalidad, es necesario que la tipología de la
interpretación jurídica también los comprenda.
• El fin último de la interpretación jurídica es
otorgar un significado normativo a cada una de
las disposiciones legales para consolidar la
justicia material frente a la justicia formal.
• La interpretación judicial, es aquella actividad
desarrollada por jueces y Tribunales de Justicia
en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En teoría jurídica se conocen dos tesis referentes a los roles judiciales de
interpretación: a) una tesis negativa que rechaza la labor interpretativa
de los jueces o que la limita o restringe a la aplicación de la técnica del
silogismo jurídico, a partir del cual, solamente subsume los hechos al
derecho en el marco de una interpretación literal; y b) una tesis positiva,
en virtud de la cual, el rol pasivo de aplicación e interpretación judicial es
superado por un rol activo de interpretación y creación del derecho.
Estas dos posturas tienen génesis en las seis corrientes filosófico-
jurídicas conocidas por la teoría del derecho:
1) La tendencia reduccionista de la interpretación auténtica
2) La tendencia de la exégesis
3) La Escuela Libre de la Investigación
4) La Escuela Histórica del Derecho
5) La tendencia del positivismo normativista
6) Las tendencias tópicas y argumentativas
• Tuvo su origen en la Europa del siglo XVIII y se
desarrolló particularmente en Francia sobre la base del
principio de división de poderes (Montesquieu) y el
principio de soberanía popular (Rouseau).
• Esta tendencia postuló la reducción de la potestad de
interpretar la ley a su creador, es decir al órgano
legislativo, negando al juez todo rol interpretativo.
• Esta tendencia en Francia se materializó con la creación
del Tribunal de Casación, que en sus inicios fue un
organismo dependiente del Poder Legislativo.
• Surge ante la crisis del dogma de la “infalibilidad del
legislador” y tuvo su vigor entre 1830 a 1880.
• A pesar de criticar a la tendencia reduccionista de la
interpretación aunténtica, ésta, consagra a la ley
como única fuente de derecho positivo.
• Esta tendencia se caracteriza por lo siguiente: a)
cimienta sus bases sobre el “culto a la ley”; b) En la
interpretación del texto, predomina la intención del
legislador; y, c) niega el valor de la costumbre.
• Su máximo exponente fue Francisco Geny y surge como
una crítica a la escuela de la exégesis.
• Esta escuela sustenta que la ley y la codificación no
son la única fuente de derecho.
• Según esta escuela, cuando la ley no da solución al
problema planteado, debe recurrirse a otras fuentes
formales del derecho, como la costumbre, la
jurisprudencia y la doctrina y si estas son
insuficientes debe apelarse a la investigación libre y
científica y buscarse una decisión que en el marco
de la razón y la conciencia sea justa.
• Esta Escuela estuvo representada por Federico Carlos
Von Savigny.
• De acuerdo a esta escuela, la ley debe ser interpretada
en su sentido más amplio como enunciado normativo a
través del método gramatical, lógico, histórico y
sistemático.
• Merced a los métodos referidos, debe: a) analizarse el
conjunto de la legislación; b) indagar los motivos de la
ley; y, c) apreciar el resultado obtenido con la
interpretación.
• Los dos expositores más resaltados de esta escuela fueron Hans Kelsen y
Herber Lionel Adolphus Hart. Para Kelsen la aplicación de la norma, más
aun cuando estas presentan indeterminaciones, implica una labor previa de
interpretación, debiendo el interprete proceder de la siguiente manera: 1)
escoger uno de los diferentes significados de la norma; y, 2) este
significado debe ser confrontado y armonizado con la voluntad del
legislador. Por su parte, para Hart, frente a cualquier norma o regla es
posible distinguir casos en los cuales el mandato evidentemente se aplica,
pero en otros, el lenguaje del derecho deja al juez un margen de
discrecionalidad o “zona marginal” para escoger la solución mas racional
de una manera fundamentada.
• En esta tendencia, todo el derecho se contiene y agota en enunciados
normativos, los cuales se expresan en lenguaje ordinario, especializado o
no, por lo cual adolecen de problemas de indeterminación o indefinición,
haciendo necesaria la labor de interpretación.
• Los dos máximos exponentes de esta tendencia, sustentan el carácter
parcialmente reglado de la actividad judicial, a partir del cual, el juez de
manera justificada, debe elegir las normas que prima facie puedan aplicarse
al caso de acuerdo a las interpretaciones posibles para luego plasmar un
resultado válido para el derecho por su carácter motivado.
• Esta tendencia encuentra a sus máximos expositores en: Chaim
Perelman, Theodor Viehwg, Luis Recasen Siches, Neil MacCormick
y Robert Alexy entre otros.
• Esta tendencia es la base del modelo argumentativo en el cual el
juez tiene un amplio margen interpretativo condicionado a
pautas y métodos que serán la base de una coherente
argumentación jurídica para la justificación de sus decisiones.
• MacCormick, distingue entre casos fáciles y difíciles, en el primer
caso, afirma que debe realizarse una justificación de carácter
estrictamente deductivo a través del silogismo judicial (subsunción
del hecho al derecho. Por el contrario, en el segundo supuesto, no
es suficiente la justificación deductiva, por lo que la justificación
deberá plasmar una argumentación jurídica coherente y
consecuente con el sistema jurídico imperante que de manera
razonable justifique la decisión.
• La primera tipología versa sobre la interpretación
declarativa o literal, en virtud de la cual se atribuye a
las disposiciones un significado basado en las reglas
gramaticales vigentes.
• A su vez, esta interpretación, utiliza dos argumentos: a)
el argumento del lenguaje común, en virtud del cual,
se apela al significado común de las palabras y a las
reglas gramaticales de la lengua usualmente aceptadas;
y, b) el argumento a contrario, en mérito del cual, todo
lo que no esta consignado en el tenor literal de la
disposición normativa, estuvo al margen de la voluntad
del legislador.
• La segunda tipología versa sobre la interpretación correctora,
la cual, para la interpretación supera la gramaticalidad de la ley
a la luz de los siguientes argumentos: el argumento lógico
psicológico o teleológico; el argumento apagógico; y, el
argumento naturalista.
• A través del argumento lógico, psicológico o teleológico, el
intérprete, en vez de acudir al tenor literal de la disposición,
busca la intención del legislador.
• Mediante el argumento apagógico, el intérprete apela a la
razonabilidad del legislador excluyendo los resultados absurdos.
• De acuerdo al argumento naturalista, el intérprete recurre a las
variaciones y mutaciones sociales y a la realidad imperante.
• La interpretación correctora tiene cuatro vertientes: a) La interpretación
extensiva; b) la interpretación restringida; c) la interpretación armonizadora; y, d)
la interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad.
• La interpretación extensiva, postula la interpretación de la disposición más allá
de su tenor literal para incluir supuestos no contemplados en su gramaticalidad,
esta modalidad requiere la utilización de los siguientes argumentos: i)
argumento analógico o a simili, en virtud del cual, la interpretación debe
identificar la razón, el motivo y el objetivo de la norma cuyo alcance quiere
extenderse a otros supuestos fácticos y luego debe precisar el rasgo común
esencial y no accidental que viabilice la extensión de los efectos de una norma.
Ej. Si una norma establece que la mujer tendrá un día libre al año para que se
realice la prueba de papanicolao, a través de la interpretación extensiva y del
argumento analógico, considerando que la finalidad de la norma es el resguardo
del derecho a la salud de la mujer, podría colegirse que la previsión del día libre
sea extensible también a los hombres para que se realicen un examen de
próstata. A su vez, esta modalidad interpretativa puede invocar el argumento a
fortiori, que quiere decir “con mayor razón”, en ese sentido y en el marco del
ejemplo antes citado, se tiene que la extensión del día libre al año para los
hombres con la finalidad de que realicen el examen de próstata, se extiende con
mayor razón a este sector porque los índices de muerte como consecuencia del
cáncer de próstata, aumenta cada año y se equipara a los índices de mortalidad
de las mujeres con cáncer en la matriz.
• Esta modalidad excluye de su campo de aplicación
algunos supuestos de hecho que de acuerdo a la
interpretación literal estarían dentro de la
disposición.
• La exclusión interpretativa puede responder a las
siguientes razones: a) a la prevalencia de la justicia
material y el respeto a los derechos fundamentales;
b) para evitar antinomias jurídicas, es decir para
evitar que otra norma regule un mismo supuesto
fáctico con resultados diferentes e incompatibles.
• Esta modalidad debe ser utilizada para el caso de
antinomias normativas, que deberán ser superadas a
través de una interpretación coherente con el sistema
jurídico imperante.
• En aquellos casos en los que la contradicción surja en
una misma Ley o Código, el intérprete deberá desarrollar
la labor de interpretación a través de los principios de
unidad normativa y concordancia práctica.
• En caso de contradicciones entre diferentes leyes o
códigos, el intérprete deberá basarse en los principios de
jerarquía normativa y en los principios de la ley posterior
deroga a la anterior o el de preferencia de la ley especial
en relación a la ley especial.
• Esta interpretación responde al principio de
constitucionalidad en virtud del cual el contenido del
bloque de constitucionalidad debe irradiar en todas las
disposiciones legales en el Estado Plurinacional de
Bolivia, para lo cual, el intérprete, debe dar a la
disposición infra-constitución una interpretación
coherente y armoniosa con dicho bloque de
constitucionalidad.
• En la Constitución boliviana las pautas de interpretación
“desde y conforme al bloque de constitucionalidad” se
encuentran en los arts. 13.I (Principio de progresividad),
13.IV (interpretación acorde al parámetro de
convencionalidad) y 256 (principio de favorabilidad) de la
• La teoría del derecho reconoce los siguientes métodos de
interpretación: a) el método gramatical, que tiene por objeto
el lenguaje gramatical utilizado por el legislador; b) el método
lógico, que utiliza los razonamientos de la lógica formal para
la asignación de un significado a la disposición interpretada;
c) el método histórico, que apela al contexto político y social
imperante en el momento de emitirse la norma; d) el método
sistemático, a través del cual se atribuye un sentido
interpretativo en el marco del sistema normativo vigente; e) el
método teleológico o finalista, que busca identificar los fines y
objetivos de la disposición a ser interpretada; f) el método
pragmático o consecuencialista, que asegura que el
intérprete establezca un resultado interpretativo apreciando
las consecuencias o resultados que en la práctica podría
generar la interpretación; y, g) el método valorativo y de
ponderación de intereses, a través del cual, se realiza un
balance motivado de los intereses que se verían afectados
por la interpretación.

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  • 2. • La reforma Constitucional de 2009 es el hito inicial para la construcción del Estado Constitucional Plurinacional de Derecho, cuya nota esencial es la vigencia del modelo argumentativo en virtud del cual, las autoridades jurisdiccionales para asegurar el vivir bien como fin esencial del Estado y en cumplimiento de su rol de garantes primarios tanto de los Derechos Fundamentales como del respeto a una legalidad acorde al bloque de constitucionalidad imperante, deben necesariamente realizar la labor de interpretación jurídica, en el marco de los criterios que serán desarrollados en esta primera unidad.
  • 3. • La interpretación, en una visión general, es un proceso que consiste en comprender un determinado hecho o en asignar a un concepto o idea una realidad material relacionada con él. • En el ámbito jurídico, que es el aspecto relevante para el desarrollo de esta unidad, consiste en la actividad orientada a identificar las diferentes alternativas de solución que propone una disposición legal para resolver un caso concreto y definir la alternativa más razonable, justa y acorde con el sistema jurídico. • Sin perjuicio de lo antes señalado, la interpretación jurídica en un Estado refundado a la luz del pluralismo, la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización, se refleja en el sistema plural de fuentes jurídicas vigentes, es decir no solamente en normas positivas, sino también, la interpretación alcanza a las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena originario campesinos a través de pautas interculturales de interpretación que serán desarrolladas en esta unidad.
  • 4. La teoría constitucional divide a la interpretación jurídica en cuatro ámbitos: • 1) Interpretación auténtica, realizada por el órgano o la instancia de la cual emanó la disposición. • 2) Interpretación judicial, es realizada por los jueces y tribunales de garantías en el marco del respeto a los precedentes de los máximos tribunales. • 3) Interpretación doctrinal o científica, que es realizada por los cientistas del derecho. • 4) Interpretación común, es realizada por personas particulares.
  • 5. • De acuerdo a las características del modelo de Estado vigentes, además de la interpretación auténtica, judicial, doctrinal y común, debe desarrollarse la interpretación intercultural sujeta a pautas interculturales de interpretación constitucional a ser realizada por las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, por las autoridades judiciales, administrativas y por el control plural de constitucionalidad. Un ejemplo de esta interpretación se plasma en la SCP 0778/2014 que desarrolla el paradigma del vivir bien como pauta de interpretación intercultural. • Asimismo, considerando que las autoridades administrativas también son garantes primarios de los derechos fundamentales y del respeto a la aplicación de una legalidad armoniosa con el bloque de constitucionalidad, es necesario que la tipología de la interpretación jurídica también los comprenda.
  • 6. • El fin último de la interpretación jurídica es otorgar un significado normativo a cada una de las disposiciones legales para consolidar la justicia material frente a la justicia formal. • La interpretación judicial, es aquella actividad desarrollada por jueces y Tribunales de Justicia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
  • 7. En teoría jurídica se conocen dos tesis referentes a los roles judiciales de interpretación: a) una tesis negativa que rechaza la labor interpretativa de los jueces o que la limita o restringe a la aplicación de la técnica del silogismo jurídico, a partir del cual, solamente subsume los hechos al derecho en el marco de una interpretación literal; y b) una tesis positiva, en virtud de la cual, el rol pasivo de aplicación e interpretación judicial es superado por un rol activo de interpretación y creación del derecho. Estas dos posturas tienen génesis en las seis corrientes filosófico- jurídicas conocidas por la teoría del derecho: 1) La tendencia reduccionista de la interpretación auténtica 2) La tendencia de la exégesis 3) La Escuela Libre de la Investigación 4) La Escuela Histórica del Derecho 5) La tendencia del positivismo normativista 6) Las tendencias tópicas y argumentativas
  • 8. • Tuvo su origen en la Europa del siglo XVIII y se desarrolló particularmente en Francia sobre la base del principio de división de poderes (Montesquieu) y el principio de soberanía popular (Rouseau). • Esta tendencia postuló la reducción de la potestad de interpretar la ley a su creador, es decir al órgano legislativo, negando al juez todo rol interpretativo. • Esta tendencia en Francia se materializó con la creación del Tribunal de Casación, que en sus inicios fue un organismo dependiente del Poder Legislativo.
  • 9. • Surge ante la crisis del dogma de la “infalibilidad del legislador” y tuvo su vigor entre 1830 a 1880. • A pesar de criticar a la tendencia reduccionista de la interpretación aunténtica, ésta, consagra a la ley como única fuente de derecho positivo. • Esta tendencia se caracteriza por lo siguiente: a) cimienta sus bases sobre el “culto a la ley”; b) En la interpretación del texto, predomina la intención del legislador; y, c) niega el valor de la costumbre.
  • 10. • Su máximo exponente fue Francisco Geny y surge como una crítica a la escuela de la exégesis. • Esta escuela sustenta que la ley y la codificación no son la única fuente de derecho. • Según esta escuela, cuando la ley no da solución al problema planteado, debe recurrirse a otras fuentes formales del derecho, como la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina y si estas son insuficientes debe apelarse a la investigación libre y científica y buscarse una decisión que en el marco de la razón y la conciencia sea justa.
  • 11. • Esta Escuela estuvo representada por Federico Carlos Von Savigny. • De acuerdo a esta escuela, la ley debe ser interpretada en su sentido más amplio como enunciado normativo a través del método gramatical, lógico, histórico y sistemático. • Merced a los métodos referidos, debe: a) analizarse el conjunto de la legislación; b) indagar los motivos de la ley; y, c) apreciar el resultado obtenido con la interpretación.
  • 12. • Los dos expositores más resaltados de esta escuela fueron Hans Kelsen y Herber Lionel Adolphus Hart. Para Kelsen la aplicación de la norma, más aun cuando estas presentan indeterminaciones, implica una labor previa de interpretación, debiendo el interprete proceder de la siguiente manera: 1) escoger uno de los diferentes significados de la norma; y, 2) este significado debe ser confrontado y armonizado con la voluntad del legislador. Por su parte, para Hart, frente a cualquier norma o regla es posible distinguir casos en los cuales el mandato evidentemente se aplica, pero en otros, el lenguaje del derecho deja al juez un margen de discrecionalidad o “zona marginal” para escoger la solución mas racional de una manera fundamentada. • En esta tendencia, todo el derecho se contiene y agota en enunciados normativos, los cuales se expresan en lenguaje ordinario, especializado o no, por lo cual adolecen de problemas de indeterminación o indefinición, haciendo necesaria la labor de interpretación. • Los dos máximos exponentes de esta tendencia, sustentan el carácter parcialmente reglado de la actividad judicial, a partir del cual, el juez de manera justificada, debe elegir las normas que prima facie puedan aplicarse al caso de acuerdo a las interpretaciones posibles para luego plasmar un resultado válido para el derecho por su carácter motivado.
  • 13. • Esta tendencia encuentra a sus máximos expositores en: Chaim Perelman, Theodor Viehwg, Luis Recasen Siches, Neil MacCormick y Robert Alexy entre otros. • Esta tendencia es la base del modelo argumentativo en el cual el juez tiene un amplio margen interpretativo condicionado a pautas y métodos que serán la base de una coherente argumentación jurídica para la justificación de sus decisiones. • MacCormick, distingue entre casos fáciles y difíciles, en el primer caso, afirma que debe realizarse una justificación de carácter estrictamente deductivo a través del silogismo judicial (subsunción del hecho al derecho. Por el contrario, en el segundo supuesto, no es suficiente la justificación deductiva, por lo que la justificación deberá plasmar una argumentación jurídica coherente y consecuente con el sistema jurídico imperante que de manera razonable justifique la decisión.
  • 14. • La primera tipología versa sobre la interpretación declarativa o literal, en virtud de la cual se atribuye a las disposiciones un significado basado en las reglas gramaticales vigentes. • A su vez, esta interpretación, utiliza dos argumentos: a) el argumento del lenguaje común, en virtud del cual, se apela al significado común de las palabras y a las reglas gramaticales de la lengua usualmente aceptadas; y, b) el argumento a contrario, en mérito del cual, todo lo que no esta consignado en el tenor literal de la disposición normativa, estuvo al margen de la voluntad del legislador.
  • 15. • La segunda tipología versa sobre la interpretación correctora, la cual, para la interpretación supera la gramaticalidad de la ley a la luz de los siguientes argumentos: el argumento lógico psicológico o teleológico; el argumento apagógico; y, el argumento naturalista. • A través del argumento lógico, psicológico o teleológico, el intérprete, en vez de acudir al tenor literal de la disposición, busca la intención del legislador. • Mediante el argumento apagógico, el intérprete apela a la razonabilidad del legislador excluyendo los resultados absurdos. • De acuerdo al argumento naturalista, el intérprete recurre a las variaciones y mutaciones sociales y a la realidad imperante.
  • 16. • La interpretación correctora tiene cuatro vertientes: a) La interpretación extensiva; b) la interpretación restringida; c) la interpretación armonizadora; y, d) la interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad. • La interpretación extensiva, postula la interpretación de la disposición más allá de su tenor literal para incluir supuestos no contemplados en su gramaticalidad, esta modalidad requiere la utilización de los siguientes argumentos: i) argumento analógico o a simili, en virtud del cual, la interpretación debe identificar la razón, el motivo y el objetivo de la norma cuyo alcance quiere extenderse a otros supuestos fácticos y luego debe precisar el rasgo común esencial y no accidental que viabilice la extensión de los efectos de una norma. Ej. Si una norma establece que la mujer tendrá un día libre al año para que se realice la prueba de papanicolao, a través de la interpretación extensiva y del argumento analógico, considerando que la finalidad de la norma es el resguardo del derecho a la salud de la mujer, podría colegirse que la previsión del día libre sea extensible también a los hombres para que se realicen un examen de próstata. A su vez, esta modalidad interpretativa puede invocar el argumento a fortiori, que quiere decir “con mayor razón”, en ese sentido y en el marco del ejemplo antes citado, se tiene que la extensión del día libre al año para los hombres con la finalidad de que realicen el examen de próstata, se extiende con mayor razón a este sector porque los índices de muerte como consecuencia del cáncer de próstata, aumenta cada año y se equipara a los índices de mortalidad de las mujeres con cáncer en la matriz.
  • 17. • Esta modalidad excluye de su campo de aplicación algunos supuestos de hecho que de acuerdo a la interpretación literal estarían dentro de la disposición. • La exclusión interpretativa puede responder a las siguientes razones: a) a la prevalencia de la justicia material y el respeto a los derechos fundamentales; b) para evitar antinomias jurídicas, es decir para evitar que otra norma regule un mismo supuesto fáctico con resultados diferentes e incompatibles.
  • 18. • Esta modalidad debe ser utilizada para el caso de antinomias normativas, que deberán ser superadas a través de una interpretación coherente con el sistema jurídico imperante. • En aquellos casos en los que la contradicción surja en una misma Ley o Código, el intérprete deberá desarrollar la labor de interpretación a través de los principios de unidad normativa y concordancia práctica. • En caso de contradicciones entre diferentes leyes o códigos, el intérprete deberá basarse en los principios de jerarquía normativa y en los principios de la ley posterior deroga a la anterior o el de preferencia de la ley especial en relación a la ley especial.
  • 19. • Esta interpretación responde al principio de constitucionalidad en virtud del cual el contenido del bloque de constitucionalidad debe irradiar en todas las disposiciones legales en el Estado Plurinacional de Bolivia, para lo cual, el intérprete, debe dar a la disposición infra-constitución una interpretación coherente y armoniosa con dicho bloque de constitucionalidad. • En la Constitución boliviana las pautas de interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” se encuentran en los arts. 13.I (Principio de progresividad), 13.IV (interpretación acorde al parámetro de convencionalidad) y 256 (principio de favorabilidad) de la
  • 20. • La teoría del derecho reconoce los siguientes métodos de interpretación: a) el método gramatical, que tiene por objeto el lenguaje gramatical utilizado por el legislador; b) el método lógico, que utiliza los razonamientos de la lógica formal para la asignación de un significado a la disposición interpretada; c) el método histórico, que apela al contexto político y social imperante en el momento de emitirse la norma; d) el método sistemático, a través del cual se atribuye un sentido interpretativo en el marco del sistema normativo vigente; e) el método teleológico o finalista, que busca identificar los fines y objetivos de la disposición a ser interpretada; f) el método pragmático o consecuencialista, que asegura que el intérprete establezca un resultado interpretativo apreciando las consecuencias o resultados que en la práctica podría generar la interpretación; y, g) el método valorativo y de ponderación de intereses, a través del cual, se realiza un balance motivado de los intereses que se verían afectados por la interpretación.

Notas del editor

  1. La identificación de las tesis negativa y positiva esta contenida en las págs, 36 y siguientes del texto.
  2. Esta tendencia está descrita a partir de la página 43 del texto.
  3. Esta tendencia está detallada en el texto a partir de la pág. 45.
  4. Esta tenencia está desarrollada en el texto, a partir de la pag. 47.