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UBLIGA DEL p,
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DE JUSTICIA EXP, N*01907-2020-0
ES DE LIMA, LINA
PODER JUDICIAL
| Expediente N*01907-2020-0-1801-JR-PE-27
S.S. BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
POLACK BALUARTE
BARRETO HERRERA
Lima, siete de agosto
Del año dos mil veintitrés
VISTOS: Oídos los informes orales que aparece de la constancia
de Relatoría obrante a folios 484 e interviniendo como ponente el Juez Superior JORGE
BARRETO HERRERA, encontrándose la causa expedita para emitir la resolución
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correspondiente de conformidad con el artículo 138% de la Ley Orgánica del Poder
Judicial;
T.- MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO
1.1. El recurso de apelación obrante a folios 442 a 446, interpuesto por el sentenciado
ENRIQUE CHÁVEZ DURÁN, contra la resolución N*17 - Sentencia de fecha 26 de enero
del año 2023, obrante a folios 414 a 433, que FALLA CONDENÁNDOLO como autor
del delito contra el Honor — DIFAMACIÓN AGRAVADA, en agravio del querellante
Ernesto Ramon Gamarra Olivares, imponiéndosele DOS AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida por el plazo de un año, bajo el cumplimiento
de reglas de conducta, impone la pena accesoria de MULTA de DOSCIENTOS DIAS
a razón de tres soles que deberá cada uno de los sentenciados a favor del tesoro público
y FIJA en CINCUENTA MIL SOLES por concepto de reparación civil, que deberá
pagar cada uno de los sentenciados a favor de la parte agraviada, con lo demás que
contiene.
ABLCcA DEL P,
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YW CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA
Tas * DE JUSTICIA, EXP. N?01907-2020-0
DE LINA. LIMA,
PODER JUDICIAL
1.2. El recurso de apelación obrante a folios 450 a 454, interpuesto por el sentenciado
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la resolución N*17 - Sentencia de fecha
26 de enero del año 2023, obrante a folios 414 a 433, que FALLA CONDENÁNDOLO
como autor del delito contra el Honor — DIFAMACIÓN AGRAVADA en agravio del
querellante Ernesto Ramon Gamarra Olivares, imponiéndosele DOS AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida por el plazo de un año, bajo el cumplimiento
de reglas de conducta, impone la pena accesoria de MULTA de DOSCIENTOS DIAS
a razón de tres soles que deberá cada uno de los sentenciados a favor del tesoro público
y FIJA en CINCUENTA MIL SOLES por concepto de reparación civil, que deberá
pagar cada uno de los sentenciados a favor de la parte agraviada, con lo demás que
contiene.
TI.- FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
2.1. Los recurrentes ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN
a folios 442 y 450, tienen como agravios los mismos, expresando los mismos de la
siguiente manera:
2.1. En cualquier medio de comunicación moderno como CARETAS advierte en su
postón que “los artículos firmados son responsabilidad de sus autores”. Si bien el
recurrente es el director periodístico de la publicación, no participó en la reportería de la
nota considerada difamatoria por el querellante. Que al ser cuestionado un supuesto
expediente judicial que fue citado en el artículo, la decisión como director fue publicar
de inmediato una rectificación en la página web de la revista el día 02 de marzo 2020,
que llevo como título “rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo
Gamarra” y la revista ni siquiera había recibido una carta notarial del querellante.
2.2. "Tres días después, se publicó en dos páginas e íntegramente, una extensa carta
notarial enviada por el querellante, en la respuesta se reiteró la identidad de quienes
alcanzaron la documentación, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y
alla
CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIGUIDADORA
DE JUSTICIA, EXP, N?01907-2020-0
DE: LIMA NU,
PODER JUDICIAL
adujeron que se ha producido la sustracción del expediente, como ya lo hizo en su
página web CARETAS, reitera la rectificación de los extremos de la nota que
incluyen los contenidos del supuesto expediente”. Este proceder cumplió con lo
establecido en el artículo 03 de la Ley N*26775 que: “establecen derecho de
rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas em medios de
comunicación”, con ello se acredita que no tenía ánimo doloso ni difamatorio contra el
querellante.
2.3. En cuanto a la vulneración del debido proceso, señala que, el proceso adolece de
nulidad por cuanto admitió la querella y no acompañó el escrito ni sus recaudos, sólo se
notificó el auto admisorio contraviniendo el numeral 03 del artículo 139 de la
constitución política del Perú. En cuanto a la excepción de cuestión prejudicial, debe
ser declarada fundada porque contraviene el artículo 4? de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente que se está tramitando en otro
proceso por falsificación de documentos donde se determinará la veracidad de éstos y
quiénes serían los autores, proceso en donde no esta incluido el suscrito.
2.4, En cuanto al monto de la reparación civil, no se tomaron en cuenta los requisitos
para determinar la responsabilidad civil que establece la casación N*340-2019-
Apurimac, le agravia porque se le pretende sentenciar por un delito que no se cometió.
Solicita se REVOQUE la sentencia por cuanto no se ajusta a derecho.
TIT.- CONTENIDO DE LA QUERELLA
PREMISA FÁCTICA
3.1.- Conforme se desprende de la denuncia de difamación agravada interpuesta por el
querellante Ernesto Ramon Gamarra Olivares contra los querellados ENRIQUE CHÁVEZ
DURAN, CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, JUAN DE DIOS CHIPANA PALOMINO,
¿uBLuIoA DEL Por
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ES DE JUSTICIA EXP. N? 01907-2020-0
SUS) DE LIMA LILA,
PODER JUDICIAL
DIEGO ANTONIO VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ y MANUEL LuIs CHÁVEZ AYALA,
siendo los hechos los siguientes:
Se atribuye a los querellados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, CARLOS ENRIQUE
CABANILLA LEÓN el haber difamado por medio de prensa a ERNESTO RAMÓN GAMARRA
OLIVARES en la revista Caretas de fecha 27 de febrero de 2020, edición N*2630 en cuya
portada aparece en la parte superior, el título Nuevo Escándalo de Polo Gamarra. Al
interior de la revista, en la página 09 aparece en el índice la sección 48 titulada y
resaltada en negrita, además, Chapulín Chantaje y en la entradilla se lee lo siguiente:
Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen
organizado, al costado de esa mención aparece una fotografía de él junto a su esposa
con camisetas amarillas, la de su esposa aparece con la siguiente frase: “Tú no has
cambiado polo”. Mientras que la frase que colocan en su camiseta es la de “Tú no has
cambiado Ladrón”, frases colocadas en unas camisetas por dicha revista.
Dentro de la revista, la nota periodística que lleva el título de “Chapulín Chantaje” y
fue elaborada por CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN y Juan de Dios CHIPANA
PALOMINO (absuelto), siendo que el contenido a color de esta abarca desde la página
48 hasta la página 51, en la entrada de la nota periodística se señala textualmente lo
siguiente: "Juez - pide prisión - preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje
y crimen organizado. Su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están
involucradas en el caso", lo cual es falso, porque no tiene proceso penal en el que se le
investigue por esos delitos y menos existe, algún pedido de prisión preventiva en su
contra ya que ni siquiera ha sido notificado algún tipo de investigación preliminar o
preparatoria por los delitos que se le atribuyen en la nota; siendo lo más grave que no
mencionan cuál es la carpeta fiscal o cuál es la investigación policial en la que se le
Investiga.
Que, para elaborar esa nota periodística se limitaron a colocar en la página 49 una
fotografía de un supuesto expediente judicial con código 16627-2019-1-3204-JR-PE-01
en la cual se le estaría investigando, agregando que la fotografía de la resolución no
lleva ninguna firma, ni del Juez, ni del especialista legal, y tampoco aparece, siquiera,
una firma electrónica y como prueba que ese proceso judicial NO EXISTE, la Corte
Superior de Justicia de Lima a través de su cuenta de red social Twitter (QCSJdeLima)
se pronunció el 28 de febrero del año 2020, desmintiendo la existencia de ese
expediente, en el siguiente término ACLARACIÓN A LA OPINIÓN PÚBLICA La
OCSJdeLima aclara que dentro de su jurisdicción no existe el número de expediente
16627-2019, donde esté siendo procesado ERNESTO GAMARRA, careciendo de veracidad
la resolución publicada, supuestamente emitida por el 33% Juzgado Penal.
Ante este pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, la revista Caretas,
por medio de la misma red social (Twitter) publicó el 02 de marzo del año 2020 desde
E
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y DA CORTE: SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA
ES DE JUSTICIA EXP. N%01907-2020-0
UBLICA DEL Por,
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E) DE LIMA, LUNA,
PODER JUDICIAL
su cuenta (OCaretas) lo siguiente: "CARETAS publica una rectificación de los
extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente cuya
existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de justicia de Lima. En la
edición de este jueves, más sobre el caso.
Dejando el enlace web siguiente: https://caretas.pe/politica/rectificacion-sobre-el-
expediente-judicial-del-caso-polo-gamarra?/.
Dentro de ese enlace, la editorial de Caretas (ya que no lleva la firma de una persona
en específico) indica que en la última edición impresa de CARETAS se publicó el
contenido de una denuncia por extorsión presentada por el empresario Diego Vásquez
de Velasco, contra el ex congresista Ernesto Polo Gamarra. La denuncia se encuentra
correctamente documentada y tramitada en el Ministerio Público. El empresario
declaró para la nota. Manuel Luis Chávez Ayala, abogado de Vásquez de Velasco,
también proporcionó a CARETAS parte de un supuesto expediente judicial, pero, otra
vez, no muestran ningún documento o parte del expediente (vale decir alguna imagen o
fotografía).
PREMISA NORMATIVA
3.2.- Los hechos antes descritos han sido subsumidos en la conducta de difamación
agravada, atribuida a los querellados por el querellante y es la descrita en el tercer
párrafo del artículo 132” del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación
social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de
ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
TV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
El A quo sustenta su decisión en el sexto, séptimo, octavo y noveno considerandos, con
los siguientes fundamentos:
4.1.- En el SEXTO CONSIDERANDO, La valoración de la Prueba: Análisis de la
responsabilidad penal de los querellados Carlos Enrique Cabanillas León y Enrique
Chávez Duran.
ABLA DEL Po,
Ksd
7 CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL QUIDADORA
DE JUSTICIA EXP. N?01207-2020-0
DE LIIVA. Ll
PODER JUDICIAL
Ahora bien, el presente análisis habrá de centrarse en establecer, si los medios
incorporados al proceso, han logrado acreditar la participación de Carlos Enrique
Cabanillas León en los hechos materia del presente proceso, el cual exige para su
configuración tres elementos concurrentes, a) la imputación de un hecho, calidad o
conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación de una persona; b) La difusión
o publicidad de la imputación, y; c) La imputación subjetiva a título de dolo. 6.1. Al
respecto se colige que, previo al análisis de fondo, es necesario establecer el marco
conceptual de lo que denominamos la libertad de expresión, derecho fundamental muy
vinculado al objeto de tutela penal. (....). 6.2 Bajo dicho contexto debe procederse a
establecer si la conducta atribuida a los querellados Carlos Enrique Cabanillas León y
Enrique Chávez Duran, se subsume en el tipo penal propuesto, es decir, si se verifican
todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito materia de
instrucción. Con relación al tipo objetivo, debe considerarse acreditado, con el mérito
de la prueba material de cargo presentada, la copia de la revista Caretas de fecha 27 de
Jfebrero de 2020, Edición N*2630 con el titular “Nuevo Escándalo de Polo Gamarra” y
en el interior de la revista, en la página 9, en el índice la sección 48, el titular
“Chapulín Chantaje”, y “Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por
extorsión, chantaje y crimen organizado”, con una fotografía del querellante junto a su
esposa con camisetas amarillas, con las frases: “Tú no has cambiado polo”. y “Tú no
has cambiado Ladrón”, cuyo responsable de la edición y publicación corresponde al
querellado CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, conforme lo ha reconocido en su
instructiva obrante a fojas 262/2653, que nos permiten establecer que el querellado es el
autor directo del reportaje con contenido inexacto y con titulares agraviantes, como lo
denuncia el perjudicado ERNESTO GAMARRA en su demanda por querella, que fuera
ratificada en sede judicial, al señalar que: (...) se trata de una noticia falsa, en la que
no sólo se le implica a él, sino también a su esposa e hija (...), repercutiendo en su
entorno familiar, quienes pertenecerían a una “organización criminal”, habiendo
“extorsionado y chantajeado al señor Vásquez de Velasco”, basándose el querellado en
una falsa resolución judicial supuestamente expedida por el Juez Pacheco Díaz del 33?
Juzgado Penal de Lima. En relación a la divulgación del hecho atribuido al
querellante a través de los medios de comunicación — específicamente la prensa escrita,
no existe mayor controversia, en tanto dicho medio, la revista Caretas, constituye un
instrumento idóneo de divulgación y comunicación ante varias personas reunidas o
separadas, la misma emplea la forma escrita. 6.3 Que, así las cosas, cabe mencionar
que el reportaje de la revista Caretas presentado como medio probatorio de fecha 27 de
febrero del 2020, concerniente a información con carácter delictivo en el que estaría
inmerso el querellante ERNESTO GAMARRA, con impresión de la Resolución Judicial
N*03, supuestamente expedida por el 33% Juzgado Penal de Lima, tal y como se
observa a fojas 32, reiteramos resulta lesivo a su reputación por no ajustarse a la
realidad, conforme se demuestra con el pronunciamiento emitido por la Corte Superior
6
CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA
DE JUSTICIA EXP, N?-01907-2020-0
DE Lila LUNA,
PODER JUDICIAL
de Justicia de Lima, a través de la red social Twitter de fecha 28 de febrero del 2020,
dirigido a la opinión pública en la que claramente se informa que: “dentro de su
jurisdicción no existe el expediente 16627-2019, donde esté siendo procesado el señor
Ernesto Gamarra, por lo tanto la resolución publicada supuestamente emitida por el
33% Juzgado Penal de Lima, carece de veracidad”, desvirtuándose de esta forma lo
publicado por la aludida revista, que sirvió de base para que el querellado
CABANILLAS LEÓN elabore su reportaje, considerado por querellante lesivo su honor y
reputación. 6.4 Que, ante lo expuesto, si bien el querellado, CABANILLAS LEÓN en el
transcurso del proceso, ha justificado su accionar indicando que se realizó la
publicación porque había denuncias recurrentes sobre el tema, siendo el abogado
Manuel Chávez Ayala quien le mostró y entregó documentación en USB,
corroborando la información, con la precisión que hay una parte del reportaje que se
encuentra en investigación en el poder judicial, siendo el director de la revista ENRIQUE
CHÁVEZ, quien autorizó su publicación, hecho que la revista Caretas se rectificó en su
página web y en las redes sociales. Sin embargo, lo alegado debe ser tomado como
argumento de defensa, al haberse acreditado que fue el encargado de recabar y
elaborar la noticia carente de veracidad, ofensiva al honor del querellante, así como el
de su familia, pese haber declarado el periodista querellado. que el proceso periodístico
utilizado por la revista para la emisión del aludido reportaje, consiste en “LLAMAR,
CRUZAR INFORMACIÓN, INVESTIGAR, EDITAR INFORMACIÓN, QUE HAY UN
FILTRO RECURRENTE SOBRE EL TEMA”, práctica que no dio en este caso
específico, como se indicó líneas arriba en relación a la veracidad de la noticia y al
cruce de información que lo confirman, al haberse difundido sin corroborar la
veracidad del hecho que publicó la revista, actuando el autor del reportaje con absoluto
desinterés en la indagación de la realidad objetiva, a pesar de haber contado con todos
los elementos necesarios para tal fin, como recurrir al presunto implicado, el señor
GAMARRA OLIVARES, quien asegura no haber sido consultado al respecto o indagar
información ante el Poder Judicial y verificar la existencia de la “resolución judicial”,
emitida por un órgano judicial, en este caso el “33 Juzgado Penal de Lima”, lo que no
puede ser protegido con motivo del ejercicio de la libertad de información, sobre todo,
teniendo en cuenta que la información se según refiere le fue entregada por el abogado
MANUEL CHÁVEZ AYALA, con quien refiere se entrevistó para el reportaje, por ende,
no estaba basada en rumores, sino en procesos judiciales que son factibles de constatar
su existencia o no, pudiéndose exigir al querellado en su calidad de periodista y como
autor de la nota, un mínimo de diligencia al momento de ejercer un periodismo serio y
veraz, en consecuencia es posible determinar que la conducta desplegada por el
encausado CABANILLAS LEÓN se adecua en el tipo penal previsto y penado en el
artículo ciento treinta y dos y último párrafo del Código Penal, al contener la noticia en
cuestión un contenido difamatorio y ofensivo, es decir, “animus difamandi” que vas más
allá que un “animus informandi”, razón por la cual se puede establecer su
7
iÍ
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AYBLICA DEL Per
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CO A CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA
DE JUSTICIA EXP, N?0Q1907-2020-0
DE: LIMA, ILUIY.
PODER JUDICIAL
responsabilidad penal. 6.5 En relación a la responsabilidad penal del querellado
ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, esta judicatura considera que no puede estar ajeno a la
comisión del delito, pues en su condición de director de la Revista Caretas donde se
propaló la noticia, tuvo la decisión en la publicación del reportaje cuestionado,
entendiéndose que bajo dicha función todos los artículos periodísticos deben ser
pasibles de ser supervisados por él, como director de la revista, y conforme a lo
declarado en su instructiva a 258 a 261, sostuvo que el reportaje “AMERITABA SU
PUBLICACIÓN”, “por tratarse de un caso en el cual fuentes identificadas denuncian la
actuación irregular del señor Gamarra y por ser señor un personaje conocido en el
mundo político”, tomando como sustento la documentación que le entregará el señor
Chávez Ayala, señalando literalmente que “resultaría evidente que esa documentación
tendrá que ser autentica, (...), en este caso concreto si estaba verificada la procedencia
de los documentos en cuestión, porque además los personajes antes señalados CHÁVEZ
AYALA y VÁSQUEZ DE VELAZCO fueron entrevistados en las notas en cuestión”, siendo
CARLOS CABANILLAS el responsable de la nota emitida el 27 de febrero del año 2020,
pudiéndose inferir con lo acotado que el querellado CHÁVEZ DURAN pretende derivar
toda la responsabilidad penal al editor de la revista, el querellado CARLOS CABANILLAS,
cuando lo cierto y concreto es que, confirmó autorizar la difusión de la noticia, sin
constar la veracidad de la documentación que le fue proporcionada y sin cruzar
información, lo cual es reprochable penalmente, por actuar dolosamente en la
realización del tipo penal que exteriorizó, ya que bajo su posición de garante, se
encontraba en la obligación de vigilar y supervisar los reportajes antes de ser
publicados e incluso tenía la potestad de impedir su publicación: sin embargo, permitió
que se divulgue la noticia difamatoria en un medio escrito de gran difusión que fuera
replicado en la web, con lo que se vulneró el bien jurídico honor y reputación del
querellante, toda vez que, se hizo mención a un proceso penal inexistente (33% Juzgado
Penal de Lima —Expediente N*16627-2019) por supuestos actos delictivos con
requerimiento de prisión preventiva, que fue desmentido por la Corte Superior de
Justicia de Lima en la red social Twitter (QCSJdeLima), pudiéndose constatar que ante
dicha judicatura no se ventiló proceso penal en contra del querellante Ernesto
Gamarra, por lo que, el pronunciamiento oficial de este poder del Estado, resulta veraz
y objetivo, y permite determinar que lo publicado en la revista caretas no es acorde a la
realidad, perjudicando con ello el honor, imagen y buena reputación del querellante
Ernesto Gamarra, que no sólo repercutió en él, sino también a su entorno familiar,
esposa e hija como ha hecho referencia, por tanto, la responsabilidad penal recae tanto
en el editor y como en el director de la revista Caretas, los querellados CARLOS
CABANILLAS LEÓN y ENRIQUE CHÁVEZ DURA, por los fundamentos antes expuestos.
6.6 Asimismo, cabe señalar que aun cuando la revista se rectificó del reportaje,
conforme se puede apreciar de lo declarado por el querellante ERNESTO GAMARRA,
GUBLIGA DEL p,
5d Se
Ó CORTE SUPERIOR QCIAVA SALA PENAL IGUIDADORA
Ej E, DE JUSTICIA EXP, N?01907-2020-0
A" DE LIMA INIA,
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AS
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|
PODER JUDICIAL
al brindar su declaración preventiva a fojas 170 a 175; esta no fue satisfactoria a sus
intereses, por haberse pronunciado la revista Caretas de la siguiente forma: "se
rectifica en los extremos de la nota, donde incluyen los contenidos del supuesto
expediente, cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de
Lima", y a continuación señala "en la próxima edición, más sobre el caso", por lo que,
al amparo de lo señalado en la Ley N*"26775 en su artículo 4” segundo párrafo que
indicia: “que si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada o quien
corresponda, puede hacer uso de los derechos que le son conferidos por la citada
norma”. Siendo así, esta judicatura evaluando el caso con los fundamentos ya expuestos
y habiéndose acreditado la autoría de los querellados CARLOS ENRIQUE CABANILLAS
LEÓN y ENRIQUE CHÁVEZ DURAN en el presente caso, corresponde imponerles una
sanción penal. 6.7 Dicho ello, se colige válidamente que los querellados CARLOS
ENRIQUE CABANILLAS LEÓN Y ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, han procedido con
dolo, es decir, de manera consciente y voluntaria, teniendo pleno conocimiento de los
hechos y circunstancias que rodearon su acto ilícito, representándose y por ende
asumiendo las consecuencias negativas que de manera necesaria iban ligadas a su
conducta antijurídica, relacionadas a la afectación del bien jurídico del agraviado
quien se vio perjudicado. 6.8 Por otro lado debe considerarse que los querellados
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN y ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, procedieron en pleno
uso de sus capacidades de discernimiento y de organización, con total conciencia de la
dañosidad social por cuanto puesta en la situación altamente probable de incumplir la
norma jurídico penal y vulnerar un bien jurídico penal, no se abstuvieron ni se
desistieron de su conducta ilícita que finalmente determinó el resultado nocivo. 6.9 Los
querellados (...) en todo momento contaron con alternativas de organización que le
hubieren permitido adecuar sus comportamientos a lo prescrito por la norma jurídico
penal... p(...)".
4.2.- En el SÉPTIMO CONSIDERANDO, fija la pena: ”.... Para determinar la pena dentro
de los límites fijados por Ley, la Juzgadora atiende a la responsabilidad y gravedad del
hecho punible para lo cual debe de apreciarse la presencia de las circunstancias de
atenuación y agravación; de acuerdo al artículo 46* del Código Penal. Así se determina
la concurrencia de la siguiente circunstancia de Atenuación: (a) Ausencia de
antecedentes penales de los querellados, al no haberse acreditado su existencia en
autos. Asimismo, se establece la presencia de la circunstancia de agravación prevista en |
el artículo 46" numeral 2 item (i) del Código Penal, constituido por la pluralidad de |
agentes que intervinieron en la comisión del delito. |
Por tanto, estando a la concurrencia de circunstancias atenuante y de agravantes, la
pena concreta debe fijarse dentro del tercio intermedio de la pena conminada;
CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL UQUIDADORA
DE JUSTICIA, EXP. N%01907-2020-0
DE Lil, LINA,
PODER JUDICIAL
conforme lo prevé el artículo 45-A del Código Penal, por lo que la pena concreta se fija
en (02) años de pena privativa de la libertad y (200) días multa (...)”.
4.3.- Y en el literal c) Cuestiones para determinar la Reparación Civil fija la reparación
civil: “Para determinar la reparación se debe de mencionar que: “El sujeto que
comente un hecho delictivo se le exige responsabilidad criminal, pero además, por una
razón de economía procesal, de la comisión de un hecho delictivo también deriva
responsabilidad civil ex delito o extracontractual, ya que “la ejecución de un hecho
descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar (...). Que, en ese sentido, se ha
señalado en el Acuerdo Plenario N*06-2006/CJ-116, fundamentos 07 y 08, que: “La
Reparación Civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y
está regulada por artículo 93 del Código Penal, desde luego presenta elementos
diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de
imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando
comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a
partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido
entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de las
responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño
civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con
“ofensa penal”- lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se
encuentra en la culpabilidad del agente- (la causa inmediata de la responsabilidad
penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto
sobre el que recae la lesión son distintos. Desde esta perspectiva el daño civil debe
entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés
protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no
patrimoniales”; por lo tanto, para determinar la suma a imponerse por concepto de
reparación civil, no se requiere necesariamente de la causa de un perjuicio económico,
sino, de la realización de un daño. Que, conforme a la pretensión en este extremo, el
querellante ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES, al formular su demanda, solicitó que
se fije la reparación civil en la suma de S/. 500,000.00 mil soles. Siendo así, esta
judicatura, apreciando que la imputación y los términos utilizados en el reportaje
difamatorio que forman parte de la Revista Caretas, reproducidos en otros medios de
comunicación, afectan gravemente el honor y la buena reputación del referido
querellante, en su condición de, padre de familia y como profesional en leyes, amerita
imponerles a cada uno de los querellados CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN y
ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, al pago de cincuenta mil soles cada uno por concepto de
reparación civil".
CONSIDERANDO
10
UBLICA DEL e,
ee He
h CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL UQUIDADORA
ES DE JUSTICIA, EXP. N?01907-2020-0
DE LIMA LIGA,
PODER JUDICIAL
PRIMERO: El ámbito de competencia del tribunal revisor es el de confirmar, revocar o
declarar nulo el pronunciamiento de primera instancia, ello en mérito del derecho a la
pluralidad de instancias que constituye una garantía constitucional del derecho al debido
proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia
pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y de esta manera permita que
lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento
jurisdiccional, tal como está previsto en el inciso 6'” del artículo 139" de la constitución
política del estado.
SEGUNDO: Todo proceso penal tiene por finalidad alcanzar la verdad concreta sobre el
“thema probandum” y “thema decidendum”, para lo cual se debe establecer la plena
correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y la persona sometida a proceso,
evaluando los medios probatorios acopiados con la finalidad de establecer su
responsabilidad o irresponsabilidad del encausado, con pruebas de cargo o de descargo,
que deberán ser veraces, útiles y pertinentes'.
Es así, que toda sentencia penal constituye la decisión definitiva de una cuestión
criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo,
sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente. Por eso, debe
fundarse en una actividad probatoria suficiente, que permitan al juzgador la creación de
la verdad jurídica, así como establecer los niveles de imputación, lo que obliga a que su
contenido sea exhaustivo, claro y coherente.
TERCERO: ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN
AGRAVADA
5.1. Para que se configure el delito de difamación agravada -por medio de prensa -
previsto en el último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal-, tienen
que concurrir los siguientes elementos:
El Tribunal Constitucional Exp. N2 1014 — 2007- HC, Fundamento 12.
11
YBLICA DEL Por
Lo
E CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL UQUIDADORA
DE JUSTICIA EXP. N*01907-2020-0
DE LIMA. LINA,
PODER JUDICIAL
1) La imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la
reputación de una persona,
ii) La difusión o propalación de dicha imputación a través de un medio de prensa, capaz
de llegar a una gran cantidad de personas y
iii) Que exista intención de vulnerar y maltratar el honor del querellante mediante las
aseveraciones descritas precedentemente sin que haya realizado alguna labor de
investigación sobre los hechos a los que se refirió, elemento que la doctrina ha
>.
denominado el "4nimus difamandi”.
CUARTO: Del tenor de la querella presentada, el tipo penal invocado es el descrito en el
tercer considerando e imputa a los querellados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS
ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de
difamación agravada, en razón a una noticia difundida en la revista Caretas, de fecha
27/02/2020, en la cual Chávez Duran tiene la función de director y Carlos Enrique
Cabanillas León es periodista y jefe de edición de la revista en mención, contenida en la
edición N*2630, cuya portada aparece en la parte superior, el título Nuevo Escándalo
de Polo Gamarra y al interior se lee lo siguiente: Juez pide prisión preventiva para
Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado, al costado de esa mención
aparece una fotografía de él junto a su esposa con camisetas amarillas, la de su esposa
aparece con la frase: “Tú no has cambiado polo”, mientras que en el polo del
querellante dice: “Tú no has cambiado Ladrón”. Asimismo, en las páginas 48 hasta la
página 31, aparece en la entrada de la nota periodística, lo siguiente: "Juez - pide
prisión - preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado.
Su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están involucradas en el
caso", colocando además una fotografía de un expediente judicial con código 16627-
2019-1-3204-JR-PE-01 en la cual se le estaría investigando; expediente inexistente
según lo vertido por el querellante y la Corte superior de justicia de Lima, que hizo una
aclaración en su cuenta de red social Twitter (OCSJdeLima) de fecha 28/02/2020,
desmintiendo la existencia de ese expediente, en el siguiente término: “ACLARACIÓN
12
Mm Ds | CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL UQUIDADORA
as | DE JUSTICIA EXP. N?01907-2020-0
(DO) DE LIMA La,
PODER JUDICIAL
A LA OPINIÓN PÚBLICA la OCSJdeLima aclara que dentro de su jurisdicción no
existe el número de expediente 16627-2019 donde esté siendo procesado ERNESTO
GAMARRA”. Ante ello, la revista el día 02/03/2020 publica una rectificación, la cual no
fue satisfactoria para el querellante, lo cual ameritó la presente denuncia, según la
versión de este en la denuncia correspondiente.
La Ley que establece el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones
inexactas en medios de comunicación N*26775, es clara en su artículo 4%, al señalar
que, si el medio de comunicación social ha rectificado espontáneamente los
hechos, no procederá la solicitud. Si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la
persona afectada o quien corresponda, pueda hacer uso de los derechos que le son
conferidos por la presente ley.
Es así que toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier
medio de comunicación social, tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita,
inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
El honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y
a la imagen propias, constituyen bienes protegidos por el Estado, así lo establece el
segundo párrafo del inciso cuatro del artículo segundo de la Constitución, que establece:
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación
social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
QUINTO: De los medios de prueba actuados y recabados durante el proceso penal, se
desprende que se ha respetado el principio al debido proceso y apreciados de manera
objetiva, resultando ser suficientes para acreditar la existencia del evento ilícito
incriminado, así como la responsabilidad penal de los sentenciados CABANILLAS LEÓN
y CHÁVEZ DURAN, desvirtuando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia
que la Constitución- garantiza a todo ciudadano, conforme fluye de la documentación
presentada por el querellante a fojas 29 y siguientes, referidas a copias simples de la
13
UBLICA DEL Por
wr
DO As CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA
DE JUSTICIA EXP, N*01907-2020-0
DE. Ll, LUNA,
PODER JUDICIAL
edición de la revista Caretas número 630, su fecha 27 de febrero del año 2020., anexo
1C y 1D y demás anexos pertinentes.
La rectificación efectuada por el medio de prensa que propaló la información inexacta,
página web -https://caretas.pe/politca/rectificación-sobre-el-expediente-judicial-del-
caso-polo-gamarra/ -por parte de la revista Caretas, según la información
proporcionada dentro del proceso, por parte del querellante.
El querellante considera que los querellados no se han retractado del agravio efectuado
en el honor de su persona y la de sus familiares (esposa e hija), indicando que no hay
duda sobre la intención de difamar, ya que, pese a conocer que todo era falso y siendo su
obligación la de indagar la información, no lo realizaron. De igual manera de la
rectificación que alega el recurrente y que con ello se acredita que no existió el ánimo
doloso que exige el tipo penal, no evidenciamos que, propiamente sea una rectificación
de la información falsa que propalaron sobre un proceso judicial inexistente y más aun
de los actuados con la numeración que proporcionaron y pese a que este poder del
Estado realizó la aclaración respectiva, continuaba poniéndose en duda la numeración
del expediente judicial que publicación, por esa razón la Corte Superior de Justicia de
Lima se vio obligada a realizar la aclaración respectiva.
Quedando acreditado de tal modo el “animus difamandi”, por parte de los recurrentes,
denotando en sus acciones la voluntad de lesionar públicamente, mediante un medio de
difusión nacional, el honor y reputación del agraviado.
SEXTO: En cuanto determinación judicial de la pena, que es el procedimiento técnico y
valorativo que se relaciona con la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que
se aplican al autor de un delito, en el cual no puede dejar de apreciar o valorar la
concurrencia de ciertos factores objetivos y subjetivos que influyen en la medición de la
intensidad del delito, haciéndolo más o menos grave.
14
CORTE: SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIGUIDADORA
DE JUSTICIA, EXP, N201907-2020-0
DE LIMA, LIA,
PODER JUDICIAL
Se advierte que la pena principal impuesta a los penados -recurrentes, es coherente con
los principios de Legalidad, Lesividad y Culpabilidad, previstos en los artículos II, IV y
VI del Título Preliminar del Código Penal, así como de los artículos 45%, 45% A y 46*
del Código Penal, no existiendo circunstancias agravantes ni atenuantes, se han
considerado sus condiciones personales y las carencias de antecedentes penales,
imponiéndose dentro del tercio medio de la pena y la pena accesoria de multa, también
se encuentra acorde a ley.
SÉPTIMO: Finalmente, la reparación civil, comprende dos condiciones: a) la restitución
del bien o si no es posible, el pago de su valor y b) la indemnización de los daños y
perjuicios. Lo primero debe entenderse como forma de restauración de la situación
jurídica alterada por el delito o devolución del bien dependiendo del caso.
En el caso en concreto, debe apreciarse que se trata de un daño al honor del querellante,
siendo los recurrentes, quiénes, a través de un medio de comunicación social, dañaron la
reputación, buena imagen y honor del mismo, por lo que igualmente debe de ser
indemnizado. Se ha tenido en cuenta la magnitud del daño, si bien se ha realizado la
rectificación, según aparece consignado en el fallo recurrido y lo vertido por el propio
querellante en su denuncia penal, esta no ha sido satisfactoria para el acotado, quien se
ha visto agraviado en su honor, habiéndose también incluido a su esposa e hija en dicha
difusión, empero, no reparan el bien jurídico afectado en su oportunidad, por la difusión
de la falsa información, encontrando el monto impuesto, acorde al daño ocasionado y
dentro de los conceptos vertidos por el artículo 92* y siguientes del Código Penal.
OCTAVO: Por otro lado, el recurrente CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN
también ha argumentado que se ha afectado el debido proceso, al no haber sido
notificado con la denuncia y sus recaudos, la norma procesal señala, que existirá
convalidación tácita, cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, no la deduzca en
el momento debido. Este tipo de convalidación se sintetiza en el precepto consensus non
15
GUBLICA DEL p,
ee Se
bs | CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL QUIDADORA,
TES DE JUSTICIA EXP. N?01907-2020-0
DE LIIWA LINA,
y
PODER JUDICIAL
minus ex faxto quam ex ver bis colligitur, es decir, si el que puede y debe atacar, no
ataca, aprueba.
El Código Procesal Civil ha regulado la convalidación tácita en el tercer párrafo del
artículo 172” precisando que se presenta: “cuando el facultado para plantear la nulidad
no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”. Es decir,
de la norma mencionada se desprende, que se entenderá que ha operado la convalidación
de la nulidad, cuando luego de presentado el primer escrito, se desprende que el
perjudicado tomó conocimiento del incumplimiento formal y pese a ello, no solicitó la
anulación del acto viciado, por lo que no cabe ampararla, ya que fue formulada, recién al
momento de plantear la apelación del presente fallo, conforme aparece de fojas 450 y
siguientes, en atención a lo sustentado en forma precedente.
Finalmente, con respecto a la cuestión prejudicial deducida por el mismo sentenciado
Cabanillas León, este indica en otra vía, deberá de establecerse el carácter delictuoso
de los presuntos hechos, empero realizó dicho mecanismo de defensa, antes de rendir su
declaración instructiva, conforme aparece de fojas 81 y su declaración, obrante a fojas
262 y siguientes, contraviniendo expresamente el numeral cuarto del código adjetivo,
motivo por el cual, debe declararse improcedente y no infundada la articulación
planteada en mención.
Asimismo, devienen en infundados todos los argumentos esgrimidos por los recurrentes,
por lo que debe ser confirmada en todos sus extremos la resolución materia de
impugnación.
NOVENO: Por otro lado, de la resolución materia de grado se advierte que, en la parte
introductoria y resolutiva, el juzgador ha omitido una letra en el primer apellido de uno
de los sentenciados, habiendo consignado Carlos Enrique Cabanilla León, siendo el
apellido paterno correcto CABANILLAS, conforme se aprecia de los datos
proporcionados por el querellante y el propio querellado en su escrito de apersonamiento
y declaración instructiva -ver folios 8l y 262, que ha sido corroborado con su ficha
16
> tr | CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA
E DE JUSTICIA EXP, N%01907-2020-0
DE LINA, LIGA,
PODER JUDICIAL
Reniec, por lo que con el fin de evitar futuras nulidades; ACLARESE este extremo de
la sentencia recurrida, formando parte integrante la presente resolución en la parte
resolutiva de la presente decisión.
POR TALES FUNDAMENTOS
Los señores Jueces Superiores que conforman la Octava Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Lima:
L ACLARARON: la resolución materia de grado en los extremos que consigna
erróneamente, el primer apellido del sentenciado como Cabanilla, siendo el apellido
|
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i|
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l
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paterno correcto: CABANILLAS, formando la presente parte integrante de la presente
resolución.
II. DECLARARON: INFUNDADOS los recursos de apelación obrante a folios 442 a 446
y 450 a 454, interpuesto por los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS
ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la sentencia de fecha 26 de enero del año 2023.
TII. — CONFIRMARON: la resolución apelada, N*17 -Sentencia, de fecha 26 de enero del
año 2023, obrante a folios 414 a 432, en los extremos que DECLARA INFUNDADA la
EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL promovida por la defensa técnica del
querellado Carlos Enrique Cabanillas León, mediante escrito obrante a folios 81/9,
debiendo entenderse la misma, como IMPROCEDENTE y que FALLA:
CONDENANDO a Enrique Chávez Durán y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN
como autores del delito contra el Honor — Difamación Agravada en agravio de Ernesto
Ramón Gamarra Olivares e IMPONE DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD, CUYA EJECUCIÓN SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE POR
EL PLAZO DE UN AÑO, bajo las siguientes reglas de conducta:
17
4YBLICGA DEL p,
ee e
>
O As CORTE: SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA,
a | DE JUSTICIA EXP, N? 01207-2020-0
ES) DE Lili, LIA,
PODER JUDICIAL
1. No variar de domicilio ni ausentarse de la ciudad sin previa autorización del
Juzgado,
2. No cometer nuevo delito doloso, en especial el que ha sido materia del presente
proceso y,
3. Cumplir con el Registro Biométrico cada 30 días, por el plazo de la pena;
debiendo el sentenciado proceder conforme a lo dispuesto mediante R.A. N*209-2020-
CE-PJ de fecha 06 de agosto de 2020 que suspende temporalmente la R.A. N*213-2008-
CE-PJ por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del
COVID-19, para lo cual deberá hacer uso del aplicativo informático “Control Virtual
Penal”. a través del enlace https://forms.gle/.CmD6HXQxHSXezKJR9, bajo
apercibimiento de aplicársele los correctivos del numeral 59? del Código Penal vigente.
IMPONE la PENA ACCESORIA de DOSCIENTOS DIAS MULTAa razón de tres soles
que deberán pagar cada uno de los sentenciados a favor del Tesoro Público, suma que
deberán cumplir con abonar dentro del décimo día de emitida la presente de
conformidad con artículo cuarenta y cuatro del Código Penal y bajo apercibimiento en
caso de incumplimiento se aplique lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis del acotado
cuerpo legal. Asimismo, se FIJA en la suma de CINCUENTA MIL SOLES el monto
que, por concepto de reparación civil, deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor
de la parte agraviada, con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.
JBH/SRDT
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
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Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
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Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
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Sentencia absolutoria; 25 JUL 2013. Querella Aldo Torres. Exp. n.° 06099-2012...
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
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Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
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Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
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Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
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Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
 
Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
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Difamación agravada en la prensa: Apelación de sentencia condenatoria

  • 1. UBLIGA DEL p, eE e DE JUSTICIA EXP, N*01907-2020-0 ES DE LIMA, LINA PODER JUDICIAL | Expediente N*01907-2020-0-1801-JR-PE-27 S.S. BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ POLACK BALUARTE BARRETO HERRERA Lima, siete de agosto Del año dos mil veintitrés VISTOS: Oídos los informes orales que aparece de la constancia de Relatoría obrante a folios 484 e interviniendo como ponente el Juez Superior JORGE BARRETO HERRERA, encontrándose la causa expedita para emitir la resolución . , j] ]j ,, , , ] correspondiente de conformidad con el artículo 138% de la Ley Orgánica del Poder Judicial; T.- MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO 1.1. El recurso de apelación obrante a folios 442 a 446, interpuesto por el sentenciado ENRIQUE CHÁVEZ DURÁN, contra la resolución N*17 - Sentencia de fecha 26 de enero del año 2023, obrante a folios 414 a 433, que FALLA CONDENÁNDOLO como autor del delito contra el Honor — DIFAMACIÓN AGRAVADA, en agravio del querellante Ernesto Ramon Gamarra Olivares, imponiéndosele DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida por el plazo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, impone la pena accesoria de MULTA de DOSCIENTOS DIAS a razón de tres soles que deberá cada uno de los sentenciados a favor del tesoro público y FIJA en CINCUENTA MIL SOLES por concepto de reparación civil, que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor de la parte agraviada, con lo demás que contiene.
  • 2. ABLCcA DEL P, Sl e YW CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA Tas * DE JUSTICIA, EXP. N?01907-2020-0 DE LINA. LIMA, PODER JUDICIAL 1.2. El recurso de apelación obrante a folios 450 a 454, interpuesto por el sentenciado CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la resolución N*17 - Sentencia de fecha 26 de enero del año 2023, obrante a folios 414 a 433, que FALLA CONDENÁNDOLO como autor del delito contra el Honor — DIFAMACIÓN AGRAVADA en agravio del querellante Ernesto Ramon Gamarra Olivares, imponiéndosele DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida por el plazo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, impone la pena accesoria de MULTA de DOSCIENTOS DIAS a razón de tres soles que deberá cada uno de los sentenciados a favor del tesoro público y FIJA en CINCUENTA MIL SOLES por concepto de reparación civil, que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor de la parte agraviada, con lo demás que contiene. TI.- FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE 2.1. Los recurrentes ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN a folios 442 y 450, tienen como agravios los mismos, expresando los mismos de la siguiente manera: 2.1. En cualquier medio de comunicación moderno como CARETAS advierte en su postón que “los artículos firmados son responsabilidad de sus autores”. Si bien el recurrente es el director periodístico de la publicación, no participó en la reportería de la nota considerada difamatoria por el querellante. Que al ser cuestionado un supuesto expediente judicial que fue citado en el artículo, la decisión como director fue publicar de inmediato una rectificación en la página web de la revista el día 02 de marzo 2020, que llevo como título “rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra” y la revista ni siquiera había recibido una carta notarial del querellante. 2.2. "Tres días después, se publicó en dos páginas e íntegramente, una extensa carta notarial enviada por el querellante, en la respuesta se reiteró la identidad de quienes alcanzaron la documentación, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y
  • 3. alla CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIGUIDADORA DE JUSTICIA, EXP, N?01907-2020-0 DE: LIMA NU, PODER JUDICIAL adujeron que se ha producido la sustracción del expediente, como ya lo hizo en su página web CARETAS, reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente”. Este proceder cumplió con lo establecido en el artículo 03 de la Ley N*26775 que: “establecen derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas em medios de comunicación”, con ello se acredita que no tenía ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante. 2.3. En cuanto a la vulneración del debido proceso, señala que, el proceso adolece de nulidad por cuanto admitió la querella y no acompañó el escrito ni sus recaudos, sólo se notificó el auto admisorio contraviniendo el numeral 03 del artículo 139 de la constitución política del Perú. En cuanto a la excepción de cuestión prejudicial, debe ser declarada fundada porque contraviene el artículo 4? de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente que se está tramitando en otro proceso por falsificación de documentos donde se determinará la veracidad de éstos y quiénes serían los autores, proceso en donde no esta incluido el suscrito. 2.4, En cuanto al monto de la reparación civil, no se tomaron en cuenta los requisitos para determinar la responsabilidad civil que establece la casación N*340-2019- Apurimac, le agravia porque se le pretende sentenciar por un delito que no se cometió. Solicita se REVOQUE la sentencia por cuanto no se ajusta a derecho. TIT.- CONTENIDO DE LA QUERELLA PREMISA FÁCTICA 3.1.- Conforme se desprende de la denuncia de difamación agravada interpuesta por el querellante Ernesto Ramon Gamarra Olivares contra los querellados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, JUAN DE DIOS CHIPANA PALOMINO,
  • 4. ¿uBLuIoA DEL Por eS e O da | CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL UQUIDADORA ES DE JUSTICIA EXP. N? 01907-2020-0 SUS) DE LIMA LILA, PODER JUDICIAL DIEGO ANTONIO VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ y MANUEL LuIs CHÁVEZ AYALA, siendo los hechos los siguientes: Se atribuye a los querellados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, CARLOS ENRIQUE CABANILLA LEÓN el haber difamado por medio de prensa a ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES en la revista Caretas de fecha 27 de febrero de 2020, edición N*2630 en cuya portada aparece en la parte superior, el título Nuevo Escándalo de Polo Gamarra. Al interior de la revista, en la página 09 aparece en el índice la sección 48 titulada y resaltada en negrita, además, Chapulín Chantaje y en la entradilla se lee lo siguiente: Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado, al costado de esa mención aparece una fotografía de él junto a su esposa con camisetas amarillas, la de su esposa aparece con la siguiente frase: “Tú no has cambiado polo”. Mientras que la frase que colocan en su camiseta es la de “Tú no has cambiado Ladrón”, frases colocadas en unas camisetas por dicha revista. Dentro de la revista, la nota periodística que lleva el título de “Chapulín Chantaje” y fue elaborada por CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN y Juan de Dios CHIPANA PALOMINO (absuelto), siendo que el contenido a color de esta abarca desde la página 48 hasta la página 51, en la entrada de la nota periodística se señala textualmente lo siguiente: "Juez - pide prisión - preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado. Su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están involucradas en el caso", lo cual es falso, porque no tiene proceso penal en el que se le investigue por esos delitos y menos existe, algún pedido de prisión preventiva en su contra ya que ni siquiera ha sido notificado algún tipo de investigación preliminar o preparatoria por los delitos que se le atribuyen en la nota; siendo lo más grave que no mencionan cuál es la carpeta fiscal o cuál es la investigación policial en la que se le Investiga. Que, para elaborar esa nota periodística se limitaron a colocar en la página 49 una fotografía de un supuesto expediente judicial con código 16627-2019-1-3204-JR-PE-01 en la cual se le estaría investigando, agregando que la fotografía de la resolución no lleva ninguna firma, ni del Juez, ni del especialista legal, y tampoco aparece, siquiera, una firma electrónica y como prueba que ese proceso judicial NO EXISTE, la Corte Superior de Justicia de Lima a través de su cuenta de red social Twitter (QCSJdeLima) se pronunció el 28 de febrero del año 2020, desmintiendo la existencia de ese expediente, en el siguiente término ACLARACIÓN A LA OPINIÓN PÚBLICA La OCSJdeLima aclara que dentro de su jurisdicción no existe el número de expediente 16627-2019, donde esté siendo procesado ERNESTO GAMARRA, careciendo de veracidad la resolución publicada, supuestamente emitida por el 33% Juzgado Penal. Ante este pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, la revista Caretas, por medio de la misma red social (Twitter) publicó el 02 de marzo del año 2020 desde
  • 5. E e y DA CORTE: SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA ES DE JUSTICIA EXP. N%01907-2020-0 UBLICA DEL Por, we E) DE LIMA, LUNA, PODER JUDICIAL su cuenta (OCaretas) lo siguiente: "CARETAS publica una rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de justicia de Lima. En la edición de este jueves, más sobre el caso. Dejando el enlace web siguiente: https://caretas.pe/politica/rectificacion-sobre-el- expediente-judicial-del-caso-polo-gamarra?/. Dentro de ese enlace, la editorial de Caretas (ya que no lleva la firma de una persona en específico) indica que en la última edición impresa de CARETAS se publicó el contenido de una denuncia por extorsión presentada por el empresario Diego Vásquez de Velasco, contra el ex congresista Ernesto Polo Gamarra. La denuncia se encuentra correctamente documentada y tramitada en el Ministerio Público. El empresario declaró para la nota. Manuel Luis Chávez Ayala, abogado de Vásquez de Velasco, también proporcionó a CARETAS parte de un supuesto expediente judicial, pero, otra vez, no muestran ningún documento o parte del expediente (vale decir alguna imagen o fotografía). PREMISA NORMATIVA 3.2.- Los hechos antes descritos han sido subsumidos en la conducta de difamación agravada, atribuida a los querellados por el querellante y es la descrita en el tercer párrafo del artículo 132” del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: . Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa. TV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA El A quo sustenta su decisión en el sexto, séptimo, octavo y noveno considerandos, con los siguientes fundamentos: 4.1.- En el SEXTO CONSIDERANDO, La valoración de la Prueba: Análisis de la responsabilidad penal de los querellados Carlos Enrique Cabanillas León y Enrique Chávez Duran.
  • 6. ABLA DEL Po, Ksd 7 CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL QUIDADORA DE JUSTICIA EXP. N?01207-2020-0 DE LIIVA. Ll PODER JUDICIAL Ahora bien, el presente análisis habrá de centrarse en establecer, si los medios incorporados al proceso, han logrado acreditar la participación de Carlos Enrique Cabanillas León en los hechos materia del presente proceso, el cual exige para su configuración tres elementos concurrentes, a) la imputación de un hecho, calidad o conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación de una persona; b) La difusión o publicidad de la imputación, y; c) La imputación subjetiva a título de dolo. 6.1. Al respecto se colige que, previo al análisis de fondo, es necesario establecer el marco conceptual de lo que denominamos la libertad de expresión, derecho fundamental muy vinculado al objeto de tutela penal. (....). 6.2 Bajo dicho contexto debe procederse a establecer si la conducta atribuida a los querellados Carlos Enrique Cabanillas León y Enrique Chávez Duran, se subsume en el tipo penal propuesto, es decir, si se verifican todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito materia de instrucción. Con relación al tipo objetivo, debe considerarse acreditado, con el mérito de la prueba material de cargo presentada, la copia de la revista Caretas de fecha 27 de Jfebrero de 2020, Edición N*2630 con el titular “Nuevo Escándalo de Polo Gamarra” y en el interior de la revista, en la página 9, en el índice la sección 48, el titular “Chapulín Chantaje”, y “Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado”, con una fotografía del querellante junto a su esposa con camisetas amarillas, con las frases: “Tú no has cambiado polo”. y “Tú no has cambiado Ladrón”, cuyo responsable de la edición y publicación corresponde al querellado CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, conforme lo ha reconocido en su instructiva obrante a fojas 262/2653, que nos permiten establecer que el querellado es el autor directo del reportaje con contenido inexacto y con titulares agraviantes, como lo denuncia el perjudicado ERNESTO GAMARRA en su demanda por querella, que fuera ratificada en sede judicial, al señalar que: (...) se trata de una noticia falsa, en la que no sólo se le implica a él, sino también a su esposa e hija (...), repercutiendo en su entorno familiar, quienes pertenecerían a una “organización criminal”, habiendo “extorsionado y chantajeado al señor Vásquez de Velasco”, basándose el querellado en una falsa resolución judicial supuestamente expedida por el Juez Pacheco Díaz del 33? Juzgado Penal de Lima. En relación a la divulgación del hecho atribuido al querellante a través de los medios de comunicación — específicamente la prensa escrita, no existe mayor controversia, en tanto dicho medio, la revista Caretas, constituye un instrumento idóneo de divulgación y comunicación ante varias personas reunidas o separadas, la misma emplea la forma escrita. 6.3 Que, así las cosas, cabe mencionar que el reportaje de la revista Caretas presentado como medio probatorio de fecha 27 de febrero del 2020, concerniente a información con carácter delictivo en el que estaría inmerso el querellante ERNESTO GAMARRA, con impresión de la Resolución Judicial N*03, supuestamente expedida por el 33% Juzgado Penal de Lima, tal y como se observa a fojas 32, reiteramos resulta lesivo a su reputación por no ajustarse a la realidad, conforme se demuestra con el pronunciamiento emitido por la Corte Superior 6
  • 7. CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA DE JUSTICIA EXP, N?-01907-2020-0 DE Lila LUNA, PODER JUDICIAL de Justicia de Lima, a través de la red social Twitter de fecha 28 de febrero del 2020, dirigido a la opinión pública en la que claramente se informa que: “dentro de su jurisdicción no existe el expediente 16627-2019, donde esté siendo procesado el señor Ernesto Gamarra, por lo tanto la resolución publicada supuestamente emitida por el 33% Juzgado Penal de Lima, carece de veracidad”, desvirtuándose de esta forma lo publicado por la aludida revista, que sirvió de base para que el querellado CABANILLAS LEÓN elabore su reportaje, considerado por querellante lesivo su honor y reputación. 6.4 Que, ante lo expuesto, si bien el querellado, CABANILLAS LEÓN en el transcurso del proceso, ha justificado su accionar indicando que se realizó la publicación porque había denuncias recurrentes sobre el tema, siendo el abogado Manuel Chávez Ayala quien le mostró y entregó documentación en USB, corroborando la información, con la precisión que hay una parte del reportaje que se encuentra en investigación en el poder judicial, siendo el director de la revista ENRIQUE CHÁVEZ, quien autorizó su publicación, hecho que la revista Caretas se rectificó en su página web y en las redes sociales. Sin embargo, lo alegado debe ser tomado como argumento de defensa, al haberse acreditado que fue el encargado de recabar y elaborar la noticia carente de veracidad, ofensiva al honor del querellante, así como el de su familia, pese haber declarado el periodista querellado. que el proceso periodístico utilizado por la revista para la emisión del aludido reportaje, consiste en “LLAMAR, CRUZAR INFORMACIÓN, INVESTIGAR, EDITAR INFORMACIÓN, QUE HAY UN FILTRO RECURRENTE SOBRE EL TEMA”, práctica que no dio en este caso específico, como se indicó líneas arriba en relación a la veracidad de la noticia y al cruce de información que lo confirman, al haberse difundido sin corroborar la veracidad del hecho que publicó la revista, actuando el autor del reportaje con absoluto desinterés en la indagación de la realidad objetiva, a pesar de haber contado con todos los elementos necesarios para tal fin, como recurrir al presunto implicado, el señor GAMARRA OLIVARES, quien asegura no haber sido consultado al respecto o indagar información ante el Poder Judicial y verificar la existencia de la “resolución judicial”, emitida por un órgano judicial, en este caso el “33 Juzgado Penal de Lima”, lo que no puede ser protegido con motivo del ejercicio de la libertad de información, sobre todo, teniendo en cuenta que la información se según refiere le fue entregada por el abogado MANUEL CHÁVEZ AYALA, con quien refiere se entrevistó para el reportaje, por ende, no estaba basada en rumores, sino en procesos judiciales que son factibles de constatar su existencia o no, pudiéndose exigir al querellado en su calidad de periodista y como autor de la nota, un mínimo de diligencia al momento de ejercer un periodismo serio y veraz, en consecuencia es posible determinar que la conducta desplegada por el encausado CABANILLAS LEÓN se adecua en el tipo penal previsto y penado en el artículo ciento treinta y dos y último párrafo del Código Penal, al contener la noticia en cuestión un contenido difamatorio y ofensivo, es decir, “animus difamandi” que vas más allá que un “animus informandi”, razón por la cual se puede establecer su 7 iÍ | |
  • 8. AYBLICA DEL Per sd eo CO A CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA DE JUSTICIA EXP, N?0Q1907-2020-0 DE: LIMA, ILUIY. PODER JUDICIAL responsabilidad penal. 6.5 En relación a la responsabilidad penal del querellado ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, esta judicatura considera que no puede estar ajeno a la comisión del delito, pues en su condición de director de la Revista Caretas donde se propaló la noticia, tuvo la decisión en la publicación del reportaje cuestionado, entendiéndose que bajo dicha función todos los artículos periodísticos deben ser pasibles de ser supervisados por él, como director de la revista, y conforme a lo declarado en su instructiva a 258 a 261, sostuvo que el reportaje “AMERITABA SU PUBLICACIÓN”, “por tratarse de un caso en el cual fuentes identificadas denuncian la actuación irregular del señor Gamarra y por ser señor un personaje conocido en el mundo político”, tomando como sustento la documentación que le entregará el señor Chávez Ayala, señalando literalmente que “resultaría evidente que esa documentación tendrá que ser autentica, (...), en este caso concreto si estaba verificada la procedencia de los documentos en cuestión, porque además los personajes antes señalados CHÁVEZ AYALA y VÁSQUEZ DE VELAZCO fueron entrevistados en las notas en cuestión”, siendo CARLOS CABANILLAS el responsable de la nota emitida el 27 de febrero del año 2020, pudiéndose inferir con lo acotado que el querellado CHÁVEZ DURAN pretende derivar toda la responsabilidad penal al editor de la revista, el querellado CARLOS CABANILLAS, cuando lo cierto y concreto es que, confirmó autorizar la difusión de la noticia, sin constar la veracidad de la documentación que le fue proporcionada y sin cruzar información, lo cual es reprochable penalmente, por actuar dolosamente en la realización del tipo penal que exteriorizó, ya que bajo su posición de garante, se encontraba en la obligación de vigilar y supervisar los reportajes antes de ser publicados e incluso tenía la potestad de impedir su publicación: sin embargo, permitió que se divulgue la noticia difamatoria en un medio escrito de gran difusión que fuera replicado en la web, con lo que se vulneró el bien jurídico honor y reputación del querellante, toda vez que, se hizo mención a un proceso penal inexistente (33% Juzgado Penal de Lima —Expediente N*16627-2019) por supuestos actos delictivos con requerimiento de prisión preventiva, que fue desmentido por la Corte Superior de Justicia de Lima en la red social Twitter (QCSJdeLima), pudiéndose constatar que ante dicha judicatura no se ventiló proceso penal en contra del querellante Ernesto Gamarra, por lo que, el pronunciamiento oficial de este poder del Estado, resulta veraz y objetivo, y permite determinar que lo publicado en la revista caretas no es acorde a la realidad, perjudicando con ello el honor, imagen y buena reputación del querellante Ernesto Gamarra, que no sólo repercutió en él, sino también a su entorno familiar, esposa e hija como ha hecho referencia, por tanto, la responsabilidad penal recae tanto en el editor y como en el director de la revista Caretas, los querellados CARLOS CABANILLAS LEÓN y ENRIQUE CHÁVEZ DURA, por los fundamentos antes expuestos. 6.6 Asimismo, cabe señalar que aun cuando la revista se rectificó del reportaje, conforme se puede apreciar de lo declarado por el querellante ERNESTO GAMARRA,
  • 9. GUBLIGA DEL p, 5d Se Ó CORTE SUPERIOR QCIAVA SALA PENAL IGUIDADORA Ej E, DE JUSTICIA EXP, N?01907-2020-0 A" DE LIMA INIA, EAS AS | | PODER JUDICIAL al brindar su declaración preventiva a fojas 170 a 175; esta no fue satisfactoria a sus intereses, por haberse pronunciado la revista Caretas de la siguiente forma: "se rectifica en los extremos de la nota, donde incluyen los contenidos del supuesto expediente, cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima", y a continuación señala "en la próxima edición, más sobre el caso", por lo que, al amparo de lo señalado en la Ley N*"26775 en su artículo 4” segundo párrafo que indicia: “que si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada o quien corresponda, puede hacer uso de los derechos que le son conferidos por la citada norma”. Siendo así, esta judicatura evaluando el caso con los fundamentos ya expuestos y habiéndose acreditado la autoría de los querellados CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN y ENRIQUE CHÁVEZ DURAN en el presente caso, corresponde imponerles una sanción penal. 6.7 Dicho ello, se colige válidamente que los querellados CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN Y ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, han procedido con dolo, es decir, de manera consciente y voluntaria, teniendo pleno conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon su acto ilícito, representándose y por ende asumiendo las consecuencias negativas que de manera necesaria iban ligadas a su conducta antijurídica, relacionadas a la afectación del bien jurídico del agraviado quien se vio perjudicado. 6.8 Por otro lado debe considerarse que los querellados CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN y ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, procedieron en pleno uso de sus capacidades de discernimiento y de organización, con total conciencia de la dañosidad social por cuanto puesta en la situación altamente probable de incumplir la norma jurídico penal y vulnerar un bien jurídico penal, no se abstuvieron ni se desistieron de su conducta ilícita que finalmente determinó el resultado nocivo. 6.9 Los querellados (...) en todo momento contaron con alternativas de organización que le hubieren permitido adecuar sus comportamientos a lo prescrito por la norma jurídico penal... p(...)". 4.2.- En el SÉPTIMO CONSIDERANDO, fija la pena: ”.... Para determinar la pena dentro de los límites fijados por Ley, la Juzgadora atiende a la responsabilidad y gravedad del hecho punible para lo cual debe de apreciarse la presencia de las circunstancias de atenuación y agravación; de acuerdo al artículo 46* del Código Penal. Así se determina la concurrencia de la siguiente circunstancia de Atenuación: (a) Ausencia de antecedentes penales de los querellados, al no haberse acreditado su existencia en autos. Asimismo, se establece la presencia de la circunstancia de agravación prevista en | el artículo 46" numeral 2 item (i) del Código Penal, constituido por la pluralidad de | agentes que intervinieron en la comisión del delito. | Por tanto, estando a la concurrencia de circunstancias atenuante y de agravantes, la pena concreta debe fijarse dentro del tercio intermedio de la pena conminada;
  • 10. CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL UQUIDADORA DE JUSTICIA, EXP. N%01907-2020-0 DE Lil, LINA, PODER JUDICIAL conforme lo prevé el artículo 45-A del Código Penal, por lo que la pena concreta se fija en (02) años de pena privativa de la libertad y (200) días multa (...)”. 4.3.- Y en el literal c) Cuestiones para determinar la Reparación Civil fija la reparación civil: “Para determinar la reparación se debe de mencionar que: “El sujeto que comente un hecho delictivo se le exige responsabilidad criminal, pero además, por una razón de economía procesal, de la comisión de un hecho delictivo también deriva responsabilidad civil ex delito o extracontractual, ya que “la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar (...). Que, en ese sentido, se ha señalado en el Acuerdo Plenario N*06-2006/CJ-116, fundamentos 07 y 08, que: “La Reparación Civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por artículo 93 del Código Penal, desde luego presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de las responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal”- lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales”; por lo tanto, para determinar la suma a imponerse por concepto de reparación civil, no se requiere necesariamente de la causa de un perjuicio económico, sino, de la realización de un daño. Que, conforme a la pretensión en este extremo, el querellante ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES, al formular su demanda, solicitó que se fije la reparación civil en la suma de S/. 500,000.00 mil soles. Siendo así, esta judicatura, apreciando que la imputación y los términos utilizados en el reportaje difamatorio que forman parte de la Revista Caretas, reproducidos en otros medios de comunicación, afectan gravemente el honor y la buena reputación del referido querellante, en su condición de, padre de familia y como profesional en leyes, amerita imponerles a cada uno de los querellados CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN y ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, al pago de cincuenta mil soles cada uno por concepto de reparación civil". CONSIDERANDO 10
  • 11. UBLICA DEL e, ee He h CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL UQUIDADORA ES DE JUSTICIA, EXP. N?01907-2020-0 DE LIMA LIGA, PODER JUDICIAL PRIMERO: El ámbito de competencia del tribunal revisor es el de confirmar, revocar o declarar nulo el pronunciamiento de primera instancia, ello en mérito del derecho a la pluralidad de instancias que constituye una garantía constitucional del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y de esta manera permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional, tal como está previsto en el inciso 6'” del artículo 139" de la constitución política del estado. SEGUNDO: Todo proceso penal tiene por finalidad alcanzar la verdad concreta sobre el “thema probandum” y “thema decidendum”, para lo cual se debe establecer la plena correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y la persona sometida a proceso, evaluando los medios probatorios acopiados con la finalidad de establecer su responsabilidad o irresponsabilidad del encausado, con pruebas de cargo o de descargo, que deberán ser veraces, útiles y pertinentes'. Es así, que toda sentencia penal constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente. Por eso, debe fundarse en una actividad probatoria suficiente, que permitan al juzgador la creación de la verdad jurídica, así como establecer los niveles de imputación, lo que obliga a que su contenido sea exhaustivo, claro y coherente. TERCERO: ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA 5.1. Para que se configure el delito de difamación agravada -por medio de prensa - previsto en el último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal-, tienen que concurrir los siguientes elementos: El Tribunal Constitucional Exp. N2 1014 — 2007- HC, Fundamento 12. 11
  • 12. YBLICA DEL Por Lo E CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL UQUIDADORA DE JUSTICIA EXP. N*01907-2020-0 DE LIMA. LINA, PODER JUDICIAL 1) La imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la reputación de una persona, ii) La difusión o propalación de dicha imputación a través de un medio de prensa, capaz de llegar a una gran cantidad de personas y iii) Que exista intención de vulnerar y maltratar el honor del querellante mediante las aseveraciones descritas precedentemente sin que haya realizado alguna labor de investigación sobre los hechos a los que se refirió, elemento que la doctrina ha >. denominado el "4nimus difamandi”. CUARTO: Del tenor de la querella presentada, el tipo penal invocado es el descrito en el tercer considerando e imputa a los querellados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en razón a una noticia difundida en la revista Caretas, de fecha 27/02/2020, en la cual Chávez Duran tiene la función de director y Carlos Enrique Cabanillas León es periodista y jefe de edición de la revista en mención, contenida en la edición N*2630, cuya portada aparece en la parte superior, el título Nuevo Escándalo de Polo Gamarra y al interior se lee lo siguiente: Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado, al costado de esa mención aparece una fotografía de él junto a su esposa con camisetas amarillas, la de su esposa aparece con la frase: “Tú no has cambiado polo”, mientras que en el polo del querellante dice: “Tú no has cambiado Ladrón”. Asimismo, en las páginas 48 hasta la página 31, aparece en la entrada de la nota periodística, lo siguiente: "Juez - pide prisión - preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado. Su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están involucradas en el caso", colocando además una fotografía de un expediente judicial con código 16627- 2019-1-3204-JR-PE-01 en la cual se le estaría investigando; expediente inexistente según lo vertido por el querellante y la Corte superior de justicia de Lima, que hizo una aclaración en su cuenta de red social Twitter (OCSJdeLima) de fecha 28/02/2020, desmintiendo la existencia de ese expediente, en el siguiente término: “ACLARACIÓN 12
  • 13. Mm Ds | CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL UQUIDADORA as | DE JUSTICIA EXP. N?01907-2020-0 (DO) DE LIMA La, PODER JUDICIAL A LA OPINIÓN PÚBLICA la OCSJdeLima aclara que dentro de su jurisdicción no existe el número de expediente 16627-2019 donde esté siendo procesado ERNESTO GAMARRA”. Ante ello, la revista el día 02/03/2020 publica una rectificación, la cual no fue satisfactoria para el querellante, lo cual ameritó la presente denuncia, según la versión de este en la denuncia correspondiente. La Ley que establece el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación N*26775, es clara en su artículo 4%, al señalar que, si el medio de comunicación social ha rectificado espontáneamente los hechos, no procederá la solicitud. Si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada o quien corresponda, pueda hacer uso de los derechos que le son conferidos por la presente ley. Es así que toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. El honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias, constituyen bienes protegidos por el Estado, así lo establece el segundo párrafo del inciso cuatro del artículo segundo de la Constitución, que establece: Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. QUINTO: De los medios de prueba actuados y recabados durante el proceso penal, se desprende que se ha respetado el principio al debido proceso y apreciados de manera objetiva, resultando ser suficientes para acreditar la existencia del evento ilícito incriminado, así como la responsabilidad penal de los sentenciados CABANILLAS LEÓN y CHÁVEZ DURAN, desvirtuando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución- garantiza a todo ciudadano, conforme fluye de la documentación presentada por el querellante a fojas 29 y siguientes, referidas a copias simples de la 13
  • 14. UBLICA DEL Por wr DO As CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA DE JUSTICIA EXP, N*01907-2020-0 DE. Ll, LUNA, PODER JUDICIAL edición de la revista Caretas número 630, su fecha 27 de febrero del año 2020., anexo 1C y 1D y demás anexos pertinentes. La rectificación efectuada por el medio de prensa que propaló la información inexacta, página web -https://caretas.pe/politca/rectificación-sobre-el-expediente-judicial-del- caso-polo-gamarra/ -por parte de la revista Caretas, según la información proporcionada dentro del proceso, por parte del querellante. El querellante considera que los querellados no se han retractado del agravio efectuado en el honor de su persona y la de sus familiares (esposa e hija), indicando que no hay duda sobre la intención de difamar, ya que, pese a conocer que todo era falso y siendo su obligación la de indagar la información, no lo realizaron. De igual manera de la rectificación que alega el recurrente y que con ello se acredita que no existió el ánimo doloso que exige el tipo penal, no evidenciamos que, propiamente sea una rectificación de la información falsa que propalaron sobre un proceso judicial inexistente y más aun de los actuados con la numeración que proporcionaron y pese a que este poder del Estado realizó la aclaración respectiva, continuaba poniéndose en duda la numeración del expediente judicial que publicación, por esa razón la Corte Superior de Justicia de Lima se vio obligada a realizar la aclaración respectiva. Quedando acreditado de tal modo el “animus difamandi”, por parte de los recurrentes, denotando en sus acciones la voluntad de lesionar públicamente, mediante un medio de difusión nacional, el honor y reputación del agraviado. SEXTO: En cuanto determinación judicial de la pena, que es el procedimiento técnico y valorativo que se relaciona con la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que se aplican al autor de un delito, en el cual no puede dejar de apreciar o valorar la concurrencia de ciertos factores objetivos y subjetivos que influyen en la medición de la intensidad del delito, haciéndolo más o menos grave. 14
  • 15. CORTE: SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIGUIDADORA DE JUSTICIA, EXP, N201907-2020-0 DE LIMA, LIA, PODER JUDICIAL Se advierte que la pena principal impuesta a los penados -recurrentes, es coherente con los principios de Legalidad, Lesividad y Culpabilidad, previstos en los artículos II, IV y VI del Título Preliminar del Código Penal, así como de los artículos 45%, 45% A y 46* del Código Penal, no existiendo circunstancias agravantes ni atenuantes, se han considerado sus condiciones personales y las carencias de antecedentes penales, imponiéndose dentro del tercio medio de la pena y la pena accesoria de multa, también se encuentra acorde a ley. SÉPTIMO: Finalmente, la reparación civil, comprende dos condiciones: a) la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor y b) la indemnización de los daños y perjuicios. Lo primero debe entenderse como forma de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien dependiendo del caso. En el caso en concreto, debe apreciarse que se trata de un daño al honor del querellante, siendo los recurrentes, quiénes, a través de un medio de comunicación social, dañaron la reputación, buena imagen y honor del mismo, por lo que igualmente debe de ser indemnizado. Se ha tenido en cuenta la magnitud del daño, si bien se ha realizado la rectificación, según aparece consignado en el fallo recurrido y lo vertido por el propio querellante en su denuncia penal, esta no ha sido satisfactoria para el acotado, quien se ha visto agraviado en su honor, habiéndose también incluido a su esposa e hija en dicha difusión, empero, no reparan el bien jurídico afectado en su oportunidad, por la difusión de la falsa información, encontrando el monto impuesto, acorde al daño ocasionado y dentro de los conceptos vertidos por el artículo 92* y siguientes del Código Penal. OCTAVO: Por otro lado, el recurrente CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN también ha argumentado que se ha afectado el debido proceso, al no haber sido notificado con la denuncia y sus recaudos, la norma procesal señala, que existirá convalidación tácita, cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, no la deduzca en el momento debido. Este tipo de convalidación se sintetiza en el precepto consensus non 15
  • 16. GUBLICA DEL p, ee Se bs | CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL QUIDADORA, TES DE JUSTICIA EXP. N?01907-2020-0 DE LIIWA LINA, y PODER JUDICIAL minus ex faxto quam ex ver bis colligitur, es decir, si el que puede y debe atacar, no ataca, aprueba. El Código Procesal Civil ha regulado la convalidación tácita en el tercer párrafo del artículo 172” precisando que se presenta: “cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”. Es decir, de la norma mencionada se desprende, que se entenderá que ha operado la convalidación de la nulidad, cuando luego de presentado el primer escrito, se desprende que el perjudicado tomó conocimiento del incumplimiento formal y pese a ello, no solicitó la anulación del acto viciado, por lo que no cabe ampararla, ya que fue formulada, recién al momento de plantear la apelación del presente fallo, conforme aparece de fojas 450 y siguientes, en atención a lo sustentado en forma precedente. Finalmente, con respecto a la cuestión prejudicial deducida por el mismo sentenciado Cabanillas León, este indica en otra vía, deberá de establecerse el carácter delictuoso de los presuntos hechos, empero realizó dicho mecanismo de defensa, antes de rendir su declaración instructiva, conforme aparece de fojas 81 y su declaración, obrante a fojas 262 y siguientes, contraviniendo expresamente el numeral cuarto del código adjetivo, motivo por el cual, debe declararse improcedente y no infundada la articulación planteada en mención. Asimismo, devienen en infundados todos los argumentos esgrimidos por los recurrentes, por lo que debe ser confirmada en todos sus extremos la resolución materia de impugnación. NOVENO: Por otro lado, de la resolución materia de grado se advierte que, en la parte introductoria y resolutiva, el juzgador ha omitido una letra en el primer apellido de uno de los sentenciados, habiendo consignado Carlos Enrique Cabanilla León, siendo el apellido paterno correcto CABANILLAS, conforme se aprecia de los datos proporcionados por el querellante y el propio querellado en su escrito de apersonamiento y declaración instructiva -ver folios 8l y 262, que ha sido corroborado con su ficha 16
  • 17. > tr | CORTE SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA E DE JUSTICIA EXP, N%01907-2020-0 DE LINA, LIGA, PODER JUDICIAL Reniec, por lo que con el fin de evitar futuras nulidades; ACLARESE este extremo de la sentencia recurrida, formando parte integrante la presente resolución en la parte resolutiva de la presente decisión. POR TALES FUNDAMENTOS Los señores Jueces Superiores que conforman la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima: L ACLARARON: la resolución materia de grado en los extremos que consigna erróneamente, el primer apellido del sentenciado como Cabanilla, siendo el apellido | | i| | | l | | | paterno correcto: CABANILLAS, formando la presente parte integrante de la presente resolución. II. DECLARARON: INFUNDADOS los recursos de apelación obrante a folios 442 a 446 y 450 a 454, interpuesto por los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la sentencia de fecha 26 de enero del año 2023. TII. — CONFIRMARON: la resolución apelada, N*17 -Sentencia, de fecha 26 de enero del año 2023, obrante a folios 414 a 432, en los extremos que DECLARA INFUNDADA la EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL promovida por la defensa técnica del querellado Carlos Enrique Cabanillas León, mediante escrito obrante a folios 81/9, debiendo entenderse la misma, como IMPROCEDENTE y que FALLA: CONDENANDO a Enrique Chávez Durán y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN como autores del delito contra el Honor — Difamación Agravada en agravio de Ernesto Ramón Gamarra Olivares e IMPONE DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA EJECUCIÓN SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE POR EL PLAZO DE UN AÑO, bajo las siguientes reglas de conducta: 17
  • 18. 4YBLICGA DEL p, ee e > O As CORTE: SUPERIOR OCTAVA SALA PENAL LIQUIDADORA, a | DE JUSTICIA EXP, N? 01207-2020-0 ES) DE Lili, LIA, PODER JUDICIAL 1. No variar de domicilio ni ausentarse de la ciudad sin previa autorización del Juzgado, 2. No cometer nuevo delito doloso, en especial el que ha sido materia del presente proceso y, 3. Cumplir con el Registro Biométrico cada 30 días, por el plazo de la pena; debiendo el sentenciado proceder conforme a lo dispuesto mediante R.A. N*209-2020- CE-PJ de fecha 06 de agosto de 2020 que suspende temporalmente la R.A. N*213-2008- CE-PJ por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, para lo cual deberá hacer uso del aplicativo informático “Control Virtual Penal”. a través del enlace https://forms.gle/.CmD6HXQxHSXezKJR9, bajo apercibimiento de aplicársele los correctivos del numeral 59? del Código Penal vigente. IMPONE la PENA ACCESORIA de DOSCIENTOS DIAS MULTAa razón de tres soles que deberán pagar cada uno de los sentenciados a favor del Tesoro Público, suma que deberán cumplir con abonar dentro del décimo día de emitida la presente de conformidad con artículo cuarenta y cuatro del Código Penal y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento se aplique lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis del acotado cuerpo legal. Asimismo, se FIJA en la suma de CINCUENTA MIL SOLES el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor de la parte agraviada, con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron. JBH/SRDT 18