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Observaciones Preliminares de la ONU-DH al Proyecto de
Decreto por el cual se expide
la Ley de Seguridad Interior
Puntos 9, 10 & 11
José Gerardo
Pacheco Camarena
9. AFECTACIONES A
LA PROTESTA SOCIAL.
La Comisión de la ONU-DH considera que ordinal
8 del proyecto de decreto de la L.S.I. regula de
manera deficiente el tema. Al respecto, dicho
numeral establece:
«Articulo 8. Las movilizaciones de protesta
social o las que tengan un motivo político-
electoral que se realicen pacíficamente de
conformidad con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna
circunstancia serán consideradas como
Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán
ser materia de Declaratoria de protección a
la seguridad interior.»
(Texto publicado en el Diario en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Seguridad Interior)
No obstante que la ley regula tanto las “amenazas a la seguridad interior”
como el "riesgo a la seguridad interior" (artículo 4, fracciones II y III); la
norma prevista en el artículo 8 sí incluye a la protesta dentro del ámbito
material de la norma pues solamente impide que la misma sea
considerada "amenaza", más no "riesgo".
Además, el hecho de condicionar las movilizaciones a su realización
pacífica a efecto de excluirlas -parcialmente- del objeto material de la ley
trastoca el principio de racionalidad y necesidad, pues permitiría que
aquellas que no se realicen de manera pacífica puedan estar sujetas al
alcance de la ley y de las autoridades encargadas de su aplicación,
incluidas las Fuerzas Armadas. Lo anterior, al arbitrio de la autoridad.
Se debe tener en cuenta que el derecho a la protesta social también
es un derecho individual que debe preservarse incluso en presencia
de acciones violentas por parte de algunas personas. La acción
violenta en un contexto de protesta social sólo podría ameritar la
acción pública en contra de las personas que están cometiéndola,
pero no una actuación global contra la protesta y las personas que
están actuando de manera pacífica.
La participación de las Fuerzas Armadas en movilizaciones, aunque
no sean pacíficas, es en detrimento del empleo proporcional y
gradual de la fuerza y podría favorecer el empleo de una fuerza
excesiva, lo cual contraviene los principios internacionales sobre la
materia.
Se establece una diferenciación artificial e innecesaria entre
la protesta en razón de su motivación, lo cual es ilegítimo.
Por último, la ley solamente contempla a un derecho como
objeto de exclusión de los alcances de la norma, lo que
permitirá entender que otros derechos como podrían ser la
libertad de expresión, el derecho de asociación o el derecho
de huelga sí serían materia de sus alcances.
10. AUSENCIA DE
TRANSPARENCIA.
La Comisión de la ONU-DH considera que el
numeral 9 del proyecto de decreto de la L.S.I.,
inhibe la transparencia, el acceso a la
información y la rendición de cuentas. Al
respecto, dicho numeral expresa:
«Artículo 9.La información que se genere con motivo de
la aplicación de la presente Ley, será considerada de
Seguridad Nacional, en los términos de la ley de la
materia, y clasificada de conformidad con ésta y las
disposiciones aplicables en materia de transparencia y
acceso a la información.»
«Artículo 9. La información que se genere
con motivo de la aplicación de la presente
Ley, será considerada de Seguridad Nacional,
en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.»
(Texto publicado en el Diario en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Seguridad Interior)
La naturaleza de la información no se puede determinar “a priori” en
razón de la ley que regula su generación, sino en función de su contenido
y de conformidad a la prueba del daño establecida en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. La norma, además,
trastoca el principio de máxima publicidad al establecer como premisa
que la misma será objeto de clasificación.
Por otro lado, las amplias definiciones que utiliza la ley llevarían a
considerar a un alto porcentaje de las actuaciones de las autoridades en
materia de seguridad interior como de seguridad nacional y por
consiguiente a limitar su acceso y transparencia.
11. LESIÓN A LA
AUTONOMÍA.
El ordinal 31 de la L.S.I., establece:
«Artículo 31. En materia de Seguridad
Interior, las autoridades federales y los
órganos autónomos deberán proporcionar
la información que les requieran las
autoridades que intervengan en los
términos de la presente Ley.
En el caso de las autoridades de las
entidades federativas y de los municipios, la
colaboración se llevará a cabo en términos
de los esquemas de colaboración y
coordinación establecidos o que al efecto se
establezcan.»
(Texto publicado en el Diario en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Seguridad Interior)
La Comisión de la ONU-DH considera que dicha disposición es
particularmente riesgosa, pures incluiría, por ejemplo, a la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, lo cual podría debilitar su misión de
supervisión de las acciones de las autoridades.
Entre esas autoridades podrían encontrarse:
 El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
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  • 1. Observaciones Preliminares de la ONU-DH al Proyecto de Decreto por el cual se expide la Ley de Seguridad Interior Puntos 9, 10 & 11 José Gerardo Pacheco Camarena
  • 2. 9. AFECTACIONES A LA PROTESTA SOCIAL. La Comisión de la ONU-DH considera que ordinal 8 del proyecto de decreto de la L.S.I. regula de manera deficiente el tema. Al respecto, dicho numeral establece: «Articulo 8. Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político- electoral que se realicen pacíficamente de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de protección a la seguridad interior.» (Texto publicado en el Diario en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Seguridad Interior)
  • 3. No obstante que la ley regula tanto las “amenazas a la seguridad interior” como el "riesgo a la seguridad interior" (artículo 4, fracciones II y III); la norma prevista en el artículo 8 sí incluye a la protesta dentro del ámbito material de la norma pues solamente impide que la misma sea considerada "amenaza", más no "riesgo". Además, el hecho de condicionar las movilizaciones a su realización pacífica a efecto de excluirlas -parcialmente- del objeto material de la ley trastoca el principio de racionalidad y necesidad, pues permitiría que aquellas que no se realicen de manera pacífica puedan estar sujetas al alcance de la ley y de las autoridades encargadas de su aplicación, incluidas las Fuerzas Armadas. Lo anterior, al arbitrio de la autoridad.
  • 4. Se debe tener en cuenta que el derecho a la protesta social también es un derecho individual que debe preservarse incluso en presencia de acciones violentas por parte de algunas personas. La acción violenta en un contexto de protesta social sólo podría ameritar la acción pública en contra de las personas que están cometiéndola, pero no una actuación global contra la protesta y las personas que están actuando de manera pacífica. La participación de las Fuerzas Armadas en movilizaciones, aunque no sean pacíficas, es en detrimento del empleo proporcional y gradual de la fuerza y podría favorecer el empleo de una fuerza excesiva, lo cual contraviene los principios internacionales sobre la materia.
  • 5. Se establece una diferenciación artificial e innecesaria entre la protesta en razón de su motivación, lo cual es ilegítimo. Por último, la ley solamente contempla a un derecho como objeto de exclusión de los alcances de la norma, lo que permitirá entender que otros derechos como podrían ser la libertad de expresión, el derecho de asociación o el derecho de huelga sí serían materia de sus alcances.
  • 6. 10. AUSENCIA DE TRANSPARENCIA. La Comisión de la ONU-DH considera que el numeral 9 del proyecto de decreto de la L.S.I., inhibe la transparencia, el acceso a la información y la rendición de cuentas. Al respecto, dicho numeral expresa: «Artículo 9.La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de la ley de la materia, y clasificada de conformidad con ésta y las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.» «Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.» (Texto publicado en el Diario en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Seguridad Interior)
  • 7. La naturaleza de la información no se puede determinar “a priori” en razón de la ley que regula su generación, sino en función de su contenido y de conformidad a la prueba del daño establecida en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La norma, además, trastoca el principio de máxima publicidad al establecer como premisa que la misma será objeto de clasificación. Por otro lado, las amplias definiciones que utiliza la ley llevarían a considerar a un alto porcentaje de las actuaciones de las autoridades en materia de seguridad interior como de seguridad nacional y por consiguiente a limitar su acceso y transparencia.
  • 8. 11. LESIÓN A LA AUTONOMÍA. El ordinal 31 de la L.S.I., establece: «Artículo 31. En materia de Seguridad Interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la presente Ley. En el caso de las autoridades de las entidades federativas y de los municipios, la colaboración se llevará a cabo en términos de los esquemas de colaboración y coordinación establecidos o que al efecto se establezcan.» (Texto publicado en el Diario en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Seguridad Interior)
  • 9. La Comisión de la ONU-DH considera que dicha disposición es particularmente riesgosa, pures incluiría, por ejemplo, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo cual podría debilitar su misión de supervisión de las acciones de las autoridades. Entre esas autoridades podrían encontrarse:  El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI): y  El Instituto Nacional Electoral (INE).