Art. 35: Establece que donde hayan levantamientos catastrales ya sea en zonas urbanas o rurales, las inscripciones de esos bienes y derechos se harán con el sistema llamado: Folio Real, el cual consiste en un resumen detallado de la operación sujeta a inscripción, a través de medios mecánicos o automatizados.
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumno:
Geraldine Suarez
CI: 18.800.139
2. Art. 35: Establece que donde hayan
levantamientos catastrales ya sea en
zonas urbanas o rurales, las
inscripciones de esos bienes y
derechos se harán con el sistema
llamado:.
En donde no hayan
levantamientos
catastrales, las
respectivas
inscripciones de los
bienes y derechos, se
realizaran con el
sistema de Folio
Personal
Folio Real, el cual
consiste en un resumen
detallado de la
operación sujeta a
inscripción, a través de
medios mecánicos o
automatizados
Art. 38: La recepción, identificación
y anotación de los documentos, la
digitalización de imágenes, la
verificación del pago de tributos, la
determinación de la clase y la
cantidad de operaciones, así como la
automatización de estos procesos,
serán desarrolladas mediante
resolución del Titular.
Art. 39: El Registrador y Notario
Público, tendrán un plazo de 3 días
hábiles, contados a partir de la fecha
de su presentación ante la oficina del
registro o notaría pública, para
inscribir o autenticar los documentos
o actos.
Art. 40: El Registrador Expedirá
certificaciones sobre todos los actos
y derechos inscritos, así como su
descripción, propietarios,
gravámenes, negativas registrales,
cargas legales y demás datos.
Los sistemas Registrales son las reglas fundamentales que
sirven de base al sistema registral de un país determinado
y que pueden obtenerse por inducción o abstracción de
los diversos preceptos del Derecho Positivo.
Art 36: Las inscripciones de esos bienes y
derechos se identificarán con una matrícula,
y tal matrícula debe de mostrar toda la
información vigente que sea relevante para la
identificación y descripción del derecho o del
bien, las limitaciones, condiciones y
gravámenes que los afecten.
Art. 37: Será el sistema registral quien se va a
encargar de asignar las matrículas en orden
consecutivo ascendente, de manera
automatizada, sin que estas puedan usarse
nuevamente, hasta tanto el asiento registral se
haya extinguido o cancelado.
.
3. Es la Función Pública que realiza el Notario que
consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la
voluntad de las partes redactando los instrumentos
adecuados a
ese fin, confiriéndoles autenticidad, conservando los
originales de éstos y expidiendo copias que den fe de
su contenido.
Art. 75: Los Notarios Públicos son
competentes, en el ámbito de su
circunscripción, para dar fe pública
de todos los actos, y declaraciones
que autoricen con tal carácter:
Art. 77: La publicidad notarial reside en las
bases de datos del sistema automatizado
de las Notarlas, en la documentación
archivada que de ellas emanen y en las
certificaciones que se expidan.
1. Documentos, contratos y demás
negocios jurídicos, unilaterales,
bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y
revocatorias, con excepción de las
sustituciones, renuncias y
revocatorias que se efectúen en los
expedientes judiciales.
3. Justificaciones para perpetua
memoria, con excepción de lo
señalado en el artículo 937 del
Código de Procedimiento Civil.
4. Protestos de los títulos de crédito,
de conformidad con lo previsto en el
Código de Comercio.
5. Otorgamiento de testamentos
abiertos, de conformidad con los
artículos 852 al 856 del Código Civil.
Requisitos
Art. 78: El Notario Público deberá:
• Identificar a las partes y a los demás
intervinientes
• Informar a las partes del contenido,
naturaleza, trascendencia y
consecuencias legales de los actos
otorgados en su presencia.
• Actuar de manera imparcial y
objetiva en relación con todas las
personas que intervengan
• Realizar las diligencias que le
encomienden autoridades judiciales
de acuerdo con la Ley.
• Ejercer cualquier otra función que
le asigne la ley.
Art. 76: Los Notarios expedirán
copias certificadas o simples de los
documentos y demás asientos que
reposen en su oficina, siempre que
las copias se soliciten con indicación
de la clase de actos o de sus
otorgantes.
4. Art. 79: Documento notarial es él
otorgado en presencia del Notario o
funcionario consular en el ejercicio
de funciones notariales, dentro de
los límites de su competencia y con
las formalidades de Ley.
Art. 82: La Dirección Nacional de
Registros y del Notariado llevará un
Archivo y una Base de Datos Notarial,
cuyas funciones y finalidades estarán
establecidas en el reglamento del
presente Decreto Ley.
Art. 80: Las actas notariales son
documentos que tienen por finalidad
comprobar, a solicitud de parte
interesada, hechos, sucesos o
situaciones que le consten u ocurran
en su presencia.
Art. 81: El otorgante que estuviere
impedido para suscribir un documento
notarial con su firma, lo hará a ruego o
estampará su huella digital al pie del
documento y el Notario dejará
constancia en el acto.