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DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

                                                                                                                                 Por Raffin, Carina Paola
El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento
                                                                                                               del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo




                                                                                                                                                      Año 2010

Concepto:
Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria, quien
es el obligado a pagarla, y cuanto es el importe de la misma.

Naturaleza jurídica: acto que reviste carácter declarativo de la obligación tributaria (y no constitutivo, pues la
sola configuración del hecho imponible hace nacer la obligación tributaria).

Tipo de determinación:

                            Regla                                                     Determinación por DDJJ


                    Excepción                                                     Determinación de Oficio Base cierta



                Excepción de                                                      Determinación de Oficio Base Presunta
                 excepción


Puede ser de dos maneras:

Por el sujeto pasivo : que es el acto espontaneo, por el cual presenta la declaración jurada. En nuestro sistema
tributario está basado en la autodeterminación de los impuestos.

Por la determinación tributaria: es un acto administrativo. Que puede ser subsidiaria o excepcional que
corresponde a la determinación de oficio.

Mixta: liquidación administrativa. Practicada por la Administración sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes o terceros. Actualmente a nivel nacional, no existe una liquidación administrativa.



Declaración Jurada (DDJJ)
La determinación y percepción del impuesto se hace sobre la base de la DDJJ. Esta es
presentada por los responsables del pago de los tributos propios o ajenos (y estos con los
recursos que administren), (según art. 5 y 6 de la LPF.) en la forma y plazos que establece la
AFIP. Lo cual, en ella quedará consignada la materia imponible y el impuesto correspondiente.
Salvo que se trate del cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos del otro (siempre que
sean propios de este último); los padres, tutores y curadores de los incapaces; como también los
síndicos y liquidadores de las quiebras y demás representantes de sociedades en liquidación; los
administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de estos el cónyuge supérstite y
los herederos. A menos de que alguno de ellos, sea contribuyentes con motivo de actividades que escape al



                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     1
contralor de los representantes, síndicos y demás. 1;2 La AFIP, también puede exigir que la presenten los
3° intervinientes en el hecho gravado, el decreto también agrega que puede requerir individualmente, en
cualquier caso, la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, como así también informes
relativos a las franquicias tributarias. [DRPF. Art. 23] La presentación es por cuenta del contribuyente; lo
cual estos serán responsables por el contenido de las mismas. [DRPF. Art. 24] El contribuyente no puede
rectificar las DDJJ. En caso de que haya pagado de más, podrá presentar una acción y demanda de repetición
según art. 81. Son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan
presentar en las condiciones preestablecidas.

Cuando se trate de los obligados a presentar por un tercero, se considerará cumplida cuando los
intermediarios presenten en nombre de los primeros las DDJJ.

Si la administración, dirección o lo que fuere se encuentra ejercida por varios, se considerará cumplida la
obligación de todos cuando cualquiera de ellos (facultado al efecto), haya presentado la declaración
jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a él y los restantes por el
contenido de aquellas. [DRPF. Art. 25]

Cuando se trate del cónyuge supérstite y los herederos o representantes, están individualmente obligados a
presentar las DDJJ que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del
caso hasta la fecha del deceso, así como ratificar o rectificar cuando la DGI lo requiera. [DRPF. Art. 26] A
su vez, también presentarán DDJJ relativas a los impuestos correspondientes a periodos fiscales posteriores
al fallecimiento del causante. [DRPF. Art. 27]

Deberán ser presentadas en soporte papel firmada en su parte principal y Anexos por el contribuyente,
responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren
razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que
establezca la AFIP. En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante admite haberlas
confeccionado sin omitir ni falsear dato alguna o que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.
[DRPF. Art. 28] Por tal motivo, actualmente se confecciona por medio de un programa informático
denominado SIAP, y para poder realizarlo es necesario contar con una clave fiscal. Esta es personal y se la
gestiona en las oficinas de la AFIP con el DNI y el titular presente .

El mayor poder lo tiene el Poder Ejecutivo, que puede reemplazar parcial o totalmente el régimen
de DDJJ por otro sistema que tenga la misma finalidad. Por otro lado, la AFIP puede disponer con
carácter general, cuando así lo quiera y lo permita la naturaleza del impuesto, recaudar la
liquidación administrativa de la obligación tributaria, tomando como base los datos aportados por
los contribuyentes. [LPF. Art 11]

La liquidación del impuesto, las de los intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos
remitidos por la AFIP mediante sistemas de computación, constituirán la base para las
intimaciones de pago, además de los otros requisitos y enunciados que le fueran propios, con la
impresión del cargo y juez administrativo. Esto es válido también para las multas. [LPF. Art 12]

La DDJJ está sujeta a verificación administrativa por la AFIP. Por lo que esta, hace responsable al

1
 NO ENTIENDO! Respuesta: Es decir, que el representado, no pueda controlar a su representante, ya que este último tiene
actividades que al primero no le compete.
2
  Los tutores, liquidadores, etc. No están obligados a presentar DDJJ propia, pero si a nombre de su representado. Salvo que el
representante tenga ciertas actividades por el cual está obligado a presentar DDJJ a su nombre.

                                                                                                                             2
declarante por el gravamen que derive de este documento y por la exactitud de los datos
presentados. El monto consignado, no se podrá reducir por declaraciones posteriores, SALVO
que se trate de errores de cálculo. [LPF. Art. 13] Esto implica que no puede ser rectificada una vez
presentada.3; 4

Las boletas de depósito, y las comunicaciones de pago, confeccionadas por el responsable tienen
el carácter de declaración jurada. Las omisiones y errores que se presenten, están sujetas a las
sanciones tales como multas a los deberes formales (art.39), multas por omisión de impuestos
(art. 45) y multas por defraudación (art. 46) [LPF. Art. 15]

Determinación de oficio
Concepto: La determinación de oficio consiste en un procedimiento administrativo reglado, por quien
detenta la competencia tributaria, es determinativo de la materia imponible o del quebranto
impositivo, según el caso, y liquidatorio del tributo correspondiente, realizado de oficio por el Fisco, tendiente
a salvaguardar la garantía del debido proceso adjetivo. (Derecho a ser oído; derecho a ofrecer y producir
pruebas; derecho a una resolución fundada; para determinar el impuesto o el quebranto impositivo.) Se
realiza en forma subsidiaria y excepcional.
Naturaleza jurídica: existen distintas posturas como un acto jurisdiccional contra acto administrativo.

Jarach sostiene que es un acto jurisdiccional, porque el juez administrativo se asemeja a lo que hace un juez
judicial, ya que aplica la ley. Mientras que otros autores, defienden la postura que se trata de un acto
administrativo porque es el resultado de las facultades conferidas a la AFIP; donde a su vez el juez forma parte
de la causa, es una de las partes (distinto al judicial) y por la cual si sería una sentencia es cosa juzgada, pero en
este caso está sujeto a una verificación posterior. Es administrativo porque deberá contener requisitos
esenciales de su calidad de tal, que son: [LPA. Art. 7]5

       Competencia: que debe ser dictado por una autoridad competente. En este caso el juez
        administrativo.

       Causa: deberán sustentarse en los hechos y antecedentes.

       Objeto: debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones
        formuladas pero puede involucrar otras propuestas, previa audiencia del interesado y siempre
        que ellos no afecte los derechos adquiridos.

       Procedimiento: antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
        sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de
        lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen
        proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere
        afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.


3
    Salvo por medio de una ACCIÓN Y DEMANDA DE REPETICIÓN.

    El art. 107 inc. a) del DRLG dice (que en una reorganización de empresas, cuando se abandona o cambia una
4


actividad dentro de los 2 años desde la fecha de reorganización), si se trata de una fusión de empresas, se rectificará
las DDJJ que se hubieren presentado, con la modificación de los aspectos que se hubieren incidido.
5
    LPA: Ley de Procedimiento Administrativo.

                                                                                                                     3
 Motivación: deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
        emitir el acto, consignando, además, los recaudos pre indicados.

       Finalidad: habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
        facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines,
        públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que
        el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

Tiene por objeto declarar la existencia y la cuantía de un crédito tributario, o su inexistencia. Goza de
presunción y legitimidad y fuerza ejecutoria (no implica certeza).

Cuando se habla de fuerza ejecutoria, se refiere a la facultad de la Administración a poner en
práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención
judicial e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y
efectos, SALVO que una norma expresa establezca lo contrario6. Sin embargo, la
Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la
ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se
alegare fundamente una nulidad absoluta. [LPA. Art. 12]

Es un acto al igual que todo acto administrativo de presunción de legitimidad derivado del
principio de autotutela de la Administración, lo cual le otorga fuerza ejecutoria, impidiendo
de los recursos que se interpongan en su contra suspenda la ejecución y sus efectos, salvo
que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, dicha legitimidad no implica
certeza, pues si el acto se presumiera legítimo y cierto violaría el principio de inocencia del
que gozan todos los habitantes de la Nación.

Horacio Diaz Sileiro dice: “Cuando la administración quiere vincular a un particular con una
obligación, o cuando quiere generar cualquier tipo de efectos jurídicos con respecto a
terceros debe dictar un acto administrativo. Un acto administrativo es una declaración que
al Administración hace en ejercicio de sus funciones materialmente administrativo y que
produce efectos jurídicos inmediatos con respecto a particulares. La administración fiscal
se expresa a través de actos administrativos. Tanto el acto determinativo de oficio, como
aquel por el cual se impone una multa o se declara caduco un beneficio promocional,
todos son actos administrativos.”            7




Casos en los que la AFIP procederá a la determinación de oficio para establecer:

       la materia imponible, el quebranto impositivo,
       a liquidar el importe correspondiente; sea por forma directa, por conocimiento cierto de la
        materia mediante estimación.

6
    NO TIENE EFECTOS SUSPENSIVOS. Los plazos siguen corriendo aun estando en determinación de oficio.
7
    Ley Comentada por Gomez y Foco. Págs. 137

                                                                                                        4
Y lo hará cuando:

       Haya ausencia de las DDJJ.

       o impugnación (por ser falsas o inexactas) de las mismas.

       Para efectivizar la responsabilidad solidaria. La AFIP no puede ante el incumplimiento del
        deudor principal ir contra deudores responsables8, salvo que sea por medio de la determinación de
        oficio.

       Disconformidad respecto a la liquidación administrativa por cuestiones conceptuales. [LPF.
        Art. 17. Parraf. 6°]

       Prejudicialidad administrativa atenuada en el campo penal tributario. En el art. 18 de la Ley
        24.7699 dice: la AFIP, formulará la denuncia una vez dictada la determinación de oficio
        de la deuda tributaria, resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de
        determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se
        encontraren recurridos los actos administrativos. En aquellos casos en que no
           corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato
           la pertinente denuncia. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el
           juez remitirá los antecedentes a la AFIP a fin de que inmediatamente dé comienzo al
           procedimiento de verificación y determinación de la deuda. La AFIP deberá emitir el
           acto administrativo de determinación de oficio, en un plazo de 90 días hábiles
           administrativos, prorrogables a requerimiento fundado por dicho organismo.

Para que un proceso penal sea resulto debe haber nacido con una determinación de oficio.

Casos en que NO es determinación de oficio.
       Cuando en la DDJJ se computa contra el impuesto determinado, conceptos o importes
        inadecuados, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones con saldo a favor,
        etc. No procederá para su impugnación el procedimiento normado de la determinación de
        oficio; sino que bastara la simple intimación al pago de los conceptos reclamados o la
        diferencia faltante. [LPF. Art. 14] Se preguntó en el final!!! (*)

       Disconformidad respecto a la liquidación administrativa por errores de cálculo. [LPF. Art. 17
        -6° párrafo]

       Cuando los agentes de retención o percepción –habiendo practicado la retención o
        percepción correspondiente – hubieran presentado DDJJ determinativas o informativas de
        su situación frente al gravamen de que se trate, o bien, cuando la AFIP constate la
        retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados. Basta la simple
        intimación de las sumas reclamadas. [LPF. Art. 17 último párrafo]



8
    Santa Fe, en su código fiscal dice que ante el incumplimiento del deudor principal, la Administración Pública
puede exigir la deuda a cualquiera de los responsables; esto no ocurre con la AFIP.
9
    Ley 24.769: Régimen Penal Tributario [RPT.]

                                                                                                               5
 Cuando se impugnen deducciones y créditos fiscales por incumplimiento a lo normado en
          la Ley 25.345 Antievasión. En esta ley trata los medios de pagos antievasión, por lo cual se aplica el
          art. 14 LPF „simple intimación de pago‟. Esto es controvertido, ya que toca las deducciones y créditos
          y esto no es otra cosa que la materia imponible. Que esta reglado en el art. 17 de LPF, porque no
          asimila el art. 14 LPF

Las liquidaciones y actuaciones realizadas por los inspectores y demás empleados de la
fiscalización, NO constituye determinación administrativa. Por lo que la determinación
administrativa solo lo pueden realizar los jueces en esa materia. Recordemos que son jueces
administrativos NO judiciales.

(*)
      También al jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) ha resuelto que si bien la
presunción de una DDJJ rectificativa, conformado el ajuste de inspección, es inhábil para
generar una presunción irrebatible de omisión de impuesto, permite tener por configurado
el elemento objetivo de la omisión, esto es, la DDJJ inexacta previa con el impuesto
declarado en defecto, lo que a su vez hace presumir la culpa en el contribuyente, quien
tendrá a su cargo desvirtuada alegando y demostrando la existencia de un error excusable
con entidad para marginarlo del reproche punitivo. La rectificación de la DDJJ realizada
luego de iniciado el procedimiento de fiscalización por parte del organismo recaudador
podrá ser voluntaria pero nunca espontanea, toda vez que denota una aceptación
conceptual de las impugnaciones formuladas, y en nada enerva la operatividad de la
presunción legal contenida en el art. 13 (es responsable por la exactitud de los datos
declarados) Se sostiene que la DDJJ adquiere carácter estable una vez que el sujeto
obligado ha cumplido con el acto de la presentación. Este carácter funciona como una
garantía para ambas partes, ya sea para el contribuyente como para la Administración
Tributaria. La estabilidad le garantizaba al presentante que ante una impugnación del
contenido de la misma, el disco debía acudir al procedimiento de Determinación de Oficio.
Sin embargo, el texto del presente artículo plantea una clara excepción al procedimiento
descrito, vulnera la garantía del debido proceso consagrado en la Ley de Procedimiento
Administrativo, pues el contribuyente no tiene derecho a ser oído, a ofrecer pruebas nia una
resolución fundada. Este articulo genero importante jurisprudencia ya que a raíz de su
dictado entre los conceptos que el contribuyente podía computar y sufrir una impugnación
sin necesidad de una DO previa, se encontraba los créditos fiscales cedidos. Luego de un
amplio debate y por la mayoría en la votación se acordó fijar la doctrina legal del presente
plenario en cuanto que “el TFN es incompetente para entender en los recursos que
interponga contra las resoluciones de la DGI denegatoria de solicitudes de compensación o
de transferencias de saldos acreedor de impuestos favorables de los responsables.” Por su
parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administración Federal, se
                                                                                                              6
expidió sobre el tema de fondo en el Plenario caratulado: “Rosasur SA” diciéndose que: “La
denegatoria de un pedido de transferencia de un crédito por impuesto al valor agregado, no
importa una decisión del organismo recaudador que abre la vía recursiva por ante el TFN
en los términos de la ley 11.683 atento la reforma introducida por la Ley 23.658”
Al respecto del tema, la CSJN sentencio en la causa “Firestone de Argentina SA” que la
transferencia de créditos que impugna la DGI no supone el Procedimiento de DO previsto
en la L 11.683, por lo que es de aplicación el art. 14 que nos encontramos analizando. Por
ultimo destacamos que contra la letra del texto analizado el único recurso a interponer será
el previsto por el art. 74 del DRLPA 1.397/1979 – Recurso de Apelación para ante el Director
General-, que actúa contra los actos administrativos de alcance individual que no tenga
previsto un procedimiento recursivo especial dentro de la Ley o del reglamento citado.
“La simple intimación” que norma el texto analizado se comporta como una “vía
recaudatoria” que permite satisfacer el reclamo fiscal […] “no se pone en duda la
importancia de la recaudación, y la necesidad de otorgar a los organismos encargados de
llevarla a cabo, las herramientas necesarias para ello, eso no significa que en aras de
lograrlo, se avasallen Derechos Constitucionales protegidos” El meollo de la cuestión pasa
por dilucidar si aquellos actos que modifica que la situación imponible del contribuyente
por un mayor impuesto o menor quebranto (no pudiendo negar, entonces, su naturaleza
determinativa), deberían resultar apelables ante el TFN. Ello a fin de garantizar al
contribuyente la intervención de un organismo superior o jurisdicción plena que revisara a
derecho, las resoluciones del fisco.             10




Procedimiento
El juez administrativo iniciará la determinación de oficio, con una vista al contribuyente, (instruye
sumario, además de deber el tributo, es plausible de sanción) para que dentro de los 15 días, que podrá
ser prorrogado por única vez por otros 15 días más, formule por escrito su descargo y ofrezca o
presente las pruebas que hagan a su derecho. Una vez que pasa, los primeros 15 días, no puede el
contribuyente pedir prórroga para presentar pruebas y realizar el mencionado descargo.

El contenido de la vista:

          Detalle de cargos o impugnaciones que se formulen.

          Fundamento legal en el cual se sustentan los cargos.

          Firma del juez administrativo.




10
     Procedimiento Tributario L 11.683 de Teresa Gomez y Carlos Maria Foco. Págs. 132 -133

                                                                                                     7
 Instrucción del sumario (Multa por defraudación, utilización indebida de quebrantos e
            indicios de declaración engañosa u ocultaciones maliciosas), salvo si el accionar del
            contribuyente encuadra en la ley penal tributaria. Aplicación art. 74 LPF („Principio de
            indemnidad del contribuyente). “cuando las infracciones surgieran con motivo de
            impugnaciones y observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las
            sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así
            no ocurriera se entenderá que la DGI de la AFIP no ha encontrado mérito para imponer
            sanciones, con la consiguiente indemnidad11 del contribuyente”

           Notificación según art. 100 LPF:

                
                Por carta certificada con aviso especial de retorno;
                
                personalmente, por medio de un empleado de la AFIP;
                
                por nota o esquela enumerada;
                
                por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado;
                
                por cedula,
                
                por medio de los empleados que designe el Administrador Federal;
                
                por telegrama confeccionado u otro medio de comunicación de similares
                características;
             por la comunicación informática del acto administrativo en las formas y requisitos
                que establezca la AFIP)
           Vista expediente durante el trámite. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante,
            podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, salvo que sea caratulado como
            secreto, a pedido del órgano competente. El pedido de vista podrán hacerse verbalmente y se
            concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el
            expediente, aunque no sea la Mesa de entrada o Receptoría. Si el peticionaste solicitare la
            fijación de un plazo para tomar la vista aquel se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto
            los 10 días, la denegatoria deberá ser notificada 2 días de antelación al vencimiento, según lo
            establece el art. 1 inc. e) pto. 4 y 5. El día de la vista se considera que abarca, sin límites el
            horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del
            interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare. [DRLPA. Art.
            38]

El contribuyente podrá manifestar su disconformidad de las liquidaciones que efectúe la AFIP en
materia de sus facultades. A este procedimiento lo debe realizar antes del vencimiento general
del gravamen. Cuando se hubiera recibido la liquidación 15 días antes del vencimiento; el término
para realizar la manifestación, se extenderá 15 días después de recibida.



Denegatoria de la prorroga
El silencio se interpreta como negativa. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer
recursos [LPF. Art. 16] (Salvo que se conteste 2 días antes del vencimiento [Avalado por la LPA. Art.
1 inc. e) pto.5])



11
     “Indemnidad: Estado o situación del que está libre de padecer algún daño o perjuicio.”

                                                                                                            8
El rechazo se efectúa a su opción dentro de los 15 días de notificados. Las medidas preparatorias
de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento
obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles [DRLPA. Art. 80] Por tal
motivo, podrá interponer los siguientes recursos: [LPT. Art. 76] (Que se encuentra ligado por el Art. 84
del DRLPA). Lo cual agrega debe interponerse dentro de los 10 días de notificado el acto ante el mismo
órgano que lo dicto, el cual será competente para resolverlo.)

         1. Recurso de reconsideración para ante el superior. Se interpondrá ante la misma autoridad
que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta
certificada con aviso de retorno;

        2. Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación competente cuando fuera
viable. Ya que los organismos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del
superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes
autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter no de la Administración
Central. [DRLPA. Art. 74] El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o
que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario
haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable
fundar nuevamente el jerárquico. [DRLPA. Art. 89] Este recurso se comunicará a ella por los mismos
medios. Este no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus
actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones
e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen. Tiene efectos suspensivos. El
TFN no siempre es competente para anticipos, pagos a cuenta e intereses.

      3. Este recurso no será precedente respecto a las liquidaciones de anticipos y otros pagos
a cuenta, sus actualizaciones e intereses.12

Esta no será válida para las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando no se discuta la
procedencia del gravamen.

Esta se presenta ante la misma autoridad que dicta la resolución recurrida, mediante carta
certificada con aviso de retorno, presentación directa por escrito. [LPF. Art. 76]

Aceptación de los cargos conformidad del contribuyente
         El contribuyente presta conformidad con el funcionario de allanamiento.

         El Fisco no tiene necesidad de dictar resolución. Ello generará un doble efecto de DDJJ, una para el
              responsable y de Determinación de Oficio para el fisco. El acto adquiere “fijeza e irrevocabilidad” para
              ambas partes.

         Conformidad dentro de los 15 días acordados. Se beneficia con el art. 49 2° parraf. de la LPF: se
              reduce a 2/3 de su mínimo legal.




12
     Se preguntó en un final

                                                                                                                    9
El silencio constituye una aceptación tácita de lo actuado por el fisco, que lo habilita a dictar resolución
determinativa. Ello no impide al responsable interponer recurso en instancia posterior, pero lo limita a
aportar u ofrecer pruebas no interpuestas oportunamente; salvo que se trate de pruebas para
nuevos hechos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer
dispuestas en sede administrativa [LPF. Art. 166]

Presentación del escrito de defensa
    Contenido:

               Acreditación de personería.

               Presentar defensa sustentada en los Hechos y en el Derecho aplicable.

               Ofrecer o presentar (si se tratara de documentación en su poder) Pruebas: la carga de esta
                  recae en quien debe probar el hecho que alega. SALVO cuando el Fisco aplica
                  presunciones se invierte la carga de la prueba.

               Petitorio y plantear la reserva federal, de ser procedente.

    Formalidades y recaudos de los escritos: cuando se habla de formalidades: debe estar confeccionado a
       mano o a máquina (aunque ahora todo se presenta en computadora), se debe salvaguardar de tota
       testaruda. Además deberán contener todos los datos para identificar a la parte como nombre,
       relación con los hechos, ofrecimiento de pruebas, firma, etc.) [DRLPA. Art. 16]

    Presentación de los escritos: se presentarán en mesa de entrada o receptoría de la autoridad
       administrativa, deberá dejar constancia de la fecha en la que fue presentado, si son enviados por
       correo, se considerará a la fecha en la que fue impreso en el agente postal. [DRLPA. Art 25]

Prueba:

      Pruebas: razones o motivos que sirven para llevarle al juez administrativo la certeza sobre los hechos.

      Medios de pruebas: los instrumentos utilizados por el particular o por el órgano administrativo, que
       suministran esos motivos.

      Objeto de la prueba: lo conforman los hechos que son susceptibles de demostración. Deben ser
       conducentes a la decisión de la causa. Se rechazarán cuando sean dilatorios a la causa [DRLPA. Art.
       46]. De su demostración depende el reconocimiento de un determinado derecho.

      Carga de la prueba: la AFIP debe probar el hecho en el que se basa la presunción, configurando lo
       que se denomina prueba preconstituida, estando en cabeza del sujeto pasivo, en el caso de las
       presunciones simples y de las presunciones legales relativas a la carga de probar lo contrario, ya que las
       presunciones legales absolutas no admiten probanza en contrario.

      Medida para mejor proveer: el juez administrativo en cualquier momento puede disponer verificación
       y controles y demás pruebas que considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.
       [DRLPF. Art. 35 parr. 4°] Siempre debe resolverse conforme a la verdad objetiva y no a lo alegado y
       probado por las partes. La administración debe requerir y producir informes y dictámenes
       necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva, todo con el
       contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y
       descargos una vez concluido el periodo probatorio. [LPA. Art. 1 inc.f) pto. 2]

                                                                                                                 10
    Apreciación de la prueba: método de la sana critica (CPCCN. Art. 386) El juez se expide respecto
       de las pruebas que consideró conducentes.

El juez administrativo tiene la facultad de admitir o no las pruebas que se ofrezcan. La denegatoria deberá ser
fundada. En caso de admitirse, deberán ser producidas dentro del término de 30 días posteriores al de la
fecha de notificación del auto que la admitiera (prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual
y por una sola vez) Si el contribuyente no lo presentara, el juez dictará resolución prescindiendo de ella.
[DRLPF. Art. 35]

Si en el transcurso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de
hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las
objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de oficio el gravamen y sobre el
mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso.
[DRLPF. Art. 34]

Tipos de pruebas
      Documental:

          Documentos acompañados : podrán presentarse en su original, en testimonios de la autoridad
           competente o copia certificada por la autoridad administrativa que corresponda, el original
           será devuelto al interesado. [DRLPA. Art. 27]

          Documentos de extraña jurisdicción legalizados traducción: la documentación de origen
           extranjero deberán estar legalizados, si están redactados en idioma extranjero deberán estar
           acompañados con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado. [DRLPA.
           Art. 28]

          Firma de los documentos: los documentos y planos, salvo croquis deberán estar firmados por
           profesionales matriculados en la nación, provincia o municipal. [DRLPA. Art. 29]

          Entrega de constancias sobre la iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos:
           de toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría, se dará una constancia con la
           identificación del expediente que se origine. Los interesados que hagan entrega de un
           documento escrito podrán además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los
           mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho
           entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la
           copia suscripta. [DRLPA. Art. 30]

      Informes: sin perjuicio de los informes y dictámenes obligatorios, (según normas expresas)
       podrán recabarse otros siempre que sea mediante resolución fundada. El plazo para evacuar los
       informes técnicos y dictámenes será de 20 días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos
       atendibles y a pedido de quien deba producirlos por el tiempo razonable que fuere necesario. Los
       informes administrativos no técnico deberán evacuarse en un término de 10 días. Si los terceros
       no contestaren los informes los informes requeridos dentro de un plazo fijado o de la ampliación
       acordada o se negare responder, se prescindirá de esa prueba. Esto es válido, solo si el expediente
       administrativo fue abierto a prueba. [DRLPA. Art. 48]




                                                                                                            11
      Confesional: no serán citadas a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero
        estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La
        confesión voluntaria tendrá, sin embargo los alcances del Código Procesal Civil y
        Comercial de la Nación13. [DRLPA. Art. 59]

      De testigos: serán examinados en la sede del organismo competente. [DRLPA. Art. 49] Se fijarán
        día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la
        primera; ambas audiencia serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente
        tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a ambas
        audiencia, hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte
        interesada no obstara al interrogatorio de los testigos presentes. [DRLPA. Art. 50]
        En caso de que el testigo no residiese en el lugar de asiento del organismo competente y la parte
        interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública
        en el lugar de residencia propuesto por el agente a que se delegue la tarea. [DRLPA. Art. 51]
        Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los
        interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo
        de audiencia. Se labrará el acta en que consten las preguntas y respuestas. [DRLPA. Art. 52] 14


      Pericial: los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La
        Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar
        informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, SALVO que resultare necesario
        designarlos para la debida sustanciación del procedimiento. [DRLPA. Art. 54] En el acto de
        solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá
        expedirse. [DRLPA. Art. 55] Dentro de los 5 días de notificarse el nombramiento, el perito
        aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el
        oficial público. Vencido dicho plazo, y no habiéndose ofrecido reemplanzante se perderá el
        derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido u designado un reemplazante, este no
        aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo
        establecido. [DRLPA. Art. 56] Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
        gastos razonables que requiere el perito, según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación
        del informe en tiempo, importará el desistimiento de esta prueba.15 [DRLPA. Art. 57]


Una vez evacuada la vista o pasado el mencionado periodo, el juez administrativo dictará
resolución fundada determinando así el tributo intimando el pago dentro de los 15 días. Esta
determinación deberá contener: lo adeudado más multas más los intereses resarcitorios y las
actualizaciones cuando correspondan, calculado a la fecha que diga la determinación.

El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de
asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo el alcance y la interpretación de las
normas aplicables. [DRPF. Art. 7]



13
   CPCCN: Arts: 423-425
14
   Serán de aplicación supletoria, las normas contenidas en los arts.419-1ª parte; 426-429; 436 1ª parte; 440; 441;
443-445; 448; 450-452; 457; 458 y 441 del CPCCN. Según DRLPA. Art. 53
15
   Ídem: Art: 459; 464;466; 471; 472; 474; 476; 477
                                                                                                                      12
Resolución determinativa
        Debe contener los requisitos esenciales del acto administrativo.

        Debe ser fundada: el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y
           de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso. [LPA. Art. 1
           inc. f) pto. 3]

        Debe determinar el tributo e intereses.

        Debe intimar el pago

        Aplicación de sanciones: de proceder denuncia penal no es de aplicación la indemnidad (exención)
           del contribuyente, según el art. 74 LPF.

        Dictamen jurídico previo.

Si transcurre 90 días desde la evacuación de la vista o del término de los 15 días iniciales, el
contribuyente podrá requerir pronto despacho. Si pasan otros 30 días más caducará el
procedimiento. Por lo que el Fisco podrá iniciar por única vez el nuevo proceso de determinación
de oficio; siempre y cuando tenga la autorización del titular de la AFIP. En este punto se le dará
conocimiento dentro de los 30 días al organismo que ejerce la superintendencia sobre la
Administración Federal. «Las facultades de superintendencia, cuando actúa la AFIP en virtud de un
procedimiento reglado, sólo puede referirse al control de legitimidad.» [DRPF. Art. 1]

Esto también es válida para efectivizar la responsabilidad de los sujetos. [LPF. Art 17]

Funcionarios intervinientes.

Serán atribuciones del Administrador Federal, ejercer las funciones de juez administrativo, salvo
con las sustituciones para la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes
correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de
reconsideración. [D. 61816 Art. 9 inc. 1 apart. b)] El Director General y los Subdirectores Generales de la
Dirección General Impositiva, serán sustituidos en el ejercicio que les competen como jueces
administrativos, por los funcionarios que a continuación se determinan:

     a. Los directores.
     b. Los jefes de departamento, subzona y región;
     c. Los jefes de división y de agencia;
     d. Los jefes de distrito.
Los jueces administrativos tendrán facultades cuando se derive del hecho imponible, cuya configuración o
fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.

Todos los funcionarios mencionados, están facultados a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos
fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicio universales. El director
General establecerá la forma en que se sustituirán los jueces administrativos en caso de ausencia o
impedimento.




16
     D. 618 Organización, competencia, autoridades y facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

                                                                                                                           13
No es necesario de que sean abogados o contadores cuando: [DRPF. Art. 3]

      1. Se hayan desempeñado como titulares con anterioridad a 1974 o
      2. Se hayan emanados como titulares de esas funciones a partir de actos dispositivos emanados de la
        DGI, con fuente en la delegación dispuesta.
El director y el Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes de zonas y subzonas, podrán
intervenir por vía de superintendencias a su cargo en cualquiera de los procedimientos para arrogarse el
conocimiento y decisión de los casos planteados. [DRPF. Art. 9]
Pero previo al dictado de resolución, el Juez interviniente solicitará dictamen jurídico del servicio
jurídico. Este es un requisito esencial. [D. 618 Art. 10] El juez administrativo no está obligado a seguir el
dictamen, solo debe solicitarlo para continuar con el proceso y así asegurar el debido resguardo de los
derechos del contribuyente.

Recusación y excusación de funcionarios y empleados: causas. Deberán dar intervención al superior
inmediato dentro de los 2 días. La intervención anterior del funcionario o empleados en el
expediente no se considerara causal de recusación. Si el recusado admitiere causal y esta fuera
procedente, aquel le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los 5 días; si se
estimare necesario producirá prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los
funcionarios y empleados se regirá por el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, y será remitido de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación
dentro de los 5 días.

Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al
inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de
los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles. [LPA. Art. 6]

En caso de que esto no se cumpla, el acto es nulo.

Se aplica este artículo porque nada dice la ley de Procedimiento Fiscal, y tomando como base el Art. 1 de
esa ley, que dice que podrá recurrirse a las normas y conceptos del derecho privado, cuando no
se pueda fijar su alcance. Por lo general, el régimen de reemplazo es muy flexible, sin necesidad de
presentar el procedimiento de recusación y excusión.

Finalización de la Fiscalización. Su resultado:

       Comunicación por escrito.

       Descargo SIF o CIF17

       „Pre vista‟: el inspector debe notificar al responsable (otorgando un plazo de 10 días) el ajuste
        determinado, dejando constancia de la circunstancia que lo origina, el periodo fiscal involucrado y su
        monto. Debe acompañar y hacer entrega de papeles de trabajo con detalle de la determinación de
        ajuste fiscal y las DDJJ rectificativas cuya presentación se propone (liquidación „pro –forma‟ del
        impuesto). En el transcurso de las verificaciones y a instancia de la inspección actuante, los
        responsables podrán rectificar las DDJJ. En tales casos no quedan inhabilitadas las
        funciones para determinar la materia imponible que en definitiva resulte. (para esto es



17
     ««Esto, ¿Qué es esto?»»

                                                                                                           14
necesario hacer una D.O.) [LPF. Art. 36.1] Según el Art. 16 LPF. Las liquidaciones
             administrativas y actuaciones practicadas no constituyen ‘determinación administrativa’

Decisión a adoptar frente a un ajuste de inspección:

           Variante 1: aceptación total del ajuste: el contribuyente debe presentar DDJJ sea la original o
            rectificada. Lo cual se reduce la sanción a 1/3 del mínimo legal. Siempre y cuando no haya
            tenido antecedentes [LPF. Art. 49]. No se constituye determinación administrativa. Esto que hizo
            el inspector no es determinación de oficio. En caso de que la pretensión fue aceptada después de
            correrse la vista pero antes de operarse el 1° vencimiento de los 15 días, se reduce al 2/3 de ese
            mínimo.18

           Variante 2: disconformidad total al ajuste: Se elevarán las actuaciones a la División de Revisión y
            Recursos, para iniciar el procedimiento de la determinación de oficio.

           Variante 3: disconformidad parcial al ajuste: presenta DDJJ por la parte del ajuste consentido y por la
            disconformidad planteada, se inicia la Determinación de Oficio.

Bases utilizadas

     a)      Base cierta: Corresponde cuando el fisco posee los elementos necesarios para conocer directamente y
             con certeza la existencia y magnitud de la obligación tributaria.

     b)      Base presunta o (estimación de oficio): contrariamente a la anterior, la materia imponible resulta
             estimada a través de índices presunciones legales, ficciones, etc. se renuncia, ya sea por parte de la ley
             o de la Administración, que

     c)       la pretensión de la certeza conformándose con la probabilidad. Se invierte la carga de la prueba.

             Según la Jurisprudencia: existe un orden de prelación cronológico en materia de determinación de
             oficio: frente a la manifiesta imposibilidad de practicar la determinación sobre base cierta, (por
             ejemplo: ante falta de registraciones, comprobantes) subsidiariamente, el Fisco puede efectuarla en
             forma estimativa. Según Dictamen (DAT) 136/1994: procedimiento del art. 25 –hoy 18 –de la ley
             11.683 es de carácter excepcional.

     d)      Con base mixta: en parte por conocimiento cierto y parcialmente en base a estimación. No lo dice
             expresamente.

Presunciones:

Es un mecanismo lógico que funciona sobre la base de indicios. La presunción es el resultado de un proceso
mediante el cual, a partir de un hecho conocido, se infiere la existencia de otro hecho desconocido, pero
probable.

La estructura de la presunción supone: hecho cierto, conocido, sobre el cual no quedan dudas (hecho
inferente), a partir del cual se elabora una regla de experiencia que nos dice como es el orden natural de las
cosas, y cuyo resultado nos conduce a un hecho inferido (hecho presumido).

“Indicio” es la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia de un hecho,
es decir, el indicio es el hecho conocido y cierto del cual la presunción es su efecto.

18
     ¿Cuál es el mínimo legal?

                                                                                                                    15
Tipos de presunciones

    Simples: resulta ser el juzgador (juez administrativo) y no la ley quien determina a partir de un hecho
     conocido la existencia o necesidad de otro desconocido que suele estar vinculado con el anterior.

       Estas presunciones admiten prueba en contrario, tanto en lo referido a la existencia del „hecho base‟,
       es decir el indicio, como de la relación entre este y el hecho inferido.

    Legales: son las instituidas por el legislador, quien elige el hecho inferente, apela a su regla de
     experiencia y establece también el hecho que debe inferirse. En tal caso, estamos en presencia de una
     norma legal que debe cumplirse, obligando tanto a los particulares como a los órganos encargados de
     efectivizarse el mandato legal.

PRESUNCIONES LEGALES:

Presunciones Relativas: Juris Tantum –admiten prueba en contrario. Este tipo de presunciones se caracteriza
por producir una inversión en la carga de la prueba, la que se traslada al contribuyente.

Presunciones Absolutas: -Juris et de Jure – no admiten prueba en contrario, salvo sobre el hecho que
constituye su soporte (indicio). Esto constituye el hecho base. Por ejemplo: el contribuyente compra un auto,
el Fisco presume ventas omitidas y el contribuyente deberá establecer lo contrario.

[LPF. Art. 18] Las estimaciones de oficio se fundarán en los hechos y circunstancia fundada. Se
podrá servir como inicios:

       El capital invertido en la explotación.
       Las fluctuaciones patrimoniales.
       El volumen de las operaciones.
       Utilidades de otros periodos fiscales.
       El monto de las compras o ventas efectuadas.
       La existencia de mercaderías.
       El rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares.
       Los gastos generales.
       Los sueldos.
       Nivel de vida del contribuyente.
       Y cualquier otro dato proporcionados por entidades públicas o privadas (como bancos,
         cámaras de comercio y/o industriales, etc.
En las estimaciones de oficio se podrá practicar los promedios y coeficientes que considere el
Administrador Federal con respecto a explotaciones del mismo género. Esto es una enumeración no
taxativa, lo que implica que puede haber más indicios que no se encuentran enumerados; son las
PRESUNCIONES SIMPLES. En el último párrafo del art. 18 también hace presunción simple: “también la
AFIP podrá efectuar la determinación calculando las ventas…”

Se presume, SALVO prueba de lo contrario:

   A. Alquileres Personas Físicas: Las ganancias netas de personas de existencia visible
equivale 3 veces el valor del alquiler que pague en la locación del inmueble destinado a casa-
habitación.
                                 Ganancia neta de                 Equivale por lo menos a 3 veces el alquiler pagado
         Alquileres
                                 Personas Físicas                 por casa habitación en el respectivo periodo fiscal


                                                                                                                    16
B. Precios de inmuebles: Cuando los precio de los inmuebles figuren por escritura y sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y no tenga explicación dicha diferencia, la AFIP
podrá impugnar dichos precios a uno más razonable, que lo dictara el mercado. La DGI podrá
solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá
establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por dicho organismo, sobre la base de
la información obtenida. NUNCA el precio a que se refiere la escritura podrá ser inferior a la valuación
fiscal del inmueble. [DRPF. Art. 15]



                                     Cuando figuren en escritura notoriamente menor a los precios del mercado
      Precio Inmuebles




                                           Y ello no pueda ser explicado satisfactoriamente por el interesado



                                       AFIP fijara de oficio el precio razonable de mercado a los fines de la liquidación de
                                                                             impuestos


                                NO puede ser nunca menor a la valuación fiscal de dicho inmueble



    Diferencias Físicas de Inventarios Las diferencia físicas de inventarios de mercaderías
    comprobadas por la AFIP, luego de su correspondiente valoración (estas son las que surjan
    de las tomas de inventario efectuadas por la DGI con los sistemas y métodos que estime
    conveniente; como así también de la incorrecta valuación de los bienes respectivos, cuando se
    comprueben que es en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas a sus
    antecesores, socios de la entidad verificada. [DRPF. Art. 16]) representa:

    En GANANCIA (impuesto a la ganancia): ganancia neta determinada por un monto
     equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial; más un
     10% en concepto de renta o consumida en gastos no deducibles.

                                       Inventario comprobado por la AFIP mayor al declarado por el sujeto pasivo


                         Impuesto               Aumento patrimonial + 10% en concepto de
                           A las                 renta dispuesta o consumida en gastos no                     GANANCIA NETA
                         Ganancias                              deducibles




    En IVA: montos de ventas gravadas, omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma
     de conceptos resultantes de GANANCIA (pto. ant.) del coeficiente que resulte dividir el
     monto de ventas gravadas (del ejercicio fiscal inmediato anterior, declaradas) ajustadas
     impositivamente. Se atribuirán a cada uno de los meses calendarios del ejercicio comercial
     anterior. Se prorrateara en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o
     registrado.

                                                                                                                               17
Ventas
                                                                                   Gravadas u
IVA                                                                                omitidas


                                                                                                  Atribución mensual
                                                                                                  sobre la proporción
                                                                                                  de ventas gravadas
                                                                                                       ejer. Ant.


                                                                                                 Pago impositivo no
                                                                                                genera crédito fiscal


Se aplicara tratamiento similar para los impuestos internos que corresponda. En estas
condiciones no se producirá el crédito fiscal, como así también para los impuestos internos que
correspondan.


      En PATRIMONIO NETO y SOBRE CAPITALES19: bienes del activo computable.

Se presume que en estos impuestos, las diferencias de materia imponible, corresponde al último
ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior en el cual la AFIP hubiera verificado las diferencias de
inventario mercaderías.

    C´. diferencias de producción –imagen satelital: Las diferencias de producción declaradas
por el contribuyente, para los fines tributarios, teniendo en cuenta las existencias iniciales y
finales, y el relevamiento por imagen satelital; y evaluadas en función de precios oficiales
determinados para la exportación o los del mercado en los que el contribuyente está
acostumbrado a operar. Representa:



      En GANANCIA: netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de
       producción en concepto de incremento patrimonial, + un 10% en concepto de renta
       dispuesta o gastos no deducibles consumidos.


                                    Diferencias de Producción (X) 10% (=) Gcia Neta Determinada




    En IVA: montos de ventas omitidos determinado por la suma de los conceptos
      determinados en el punto anterior.
En estos casos tampoco generará crédito fiscal.


19
 Cual es este impuesto??? Respuesta: el impuesto al patrimonio neto y sobre los capitales, son impuestos que no se ven en la
materia Régimen Tributario de la Empresa, sino que se estudia en Finanzas Publicas

                                                                                                                         18
 Sobre BIENES PERSONALES y GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA: bienes del activo
     computable. Las diferencia de materia imponible estimadas, corresponden al periodo fiscal
     del cual se determina la verificación de las diferencias de producción.


      C. Punto fijo: El resultado de promediar el total de las ventas, de prestaciones de servicio u
otras operaciones controladas por la AFIP, en no menos de 10 días continuos o alternados en
fracción de 5 días cada uno, con un intervalo entre ellos de no menos de 7 días, en un mismo
mes, multiplicando por el total de los días hábiles comerciales, representara las ventas presuntas
del contribuyente durante un mes. En todo esto quisiste decir, que se saca el promedio de venta
diario. Si este control se efectúa en no menos de 4 meses continuos o alternados de un mismo
ejercicio comercial, el promedio de ventas será representativo y se podrá aplicar a los meses no
controlados en dicho periodo, pero se deberá tener en cuenta la estacionalidad de la actividad o
ramo de que se trate. Si existiera diferencias de ventas o prestaciones de servicio, entre ese
periodo y el declarado, se considerará: (Esto también se aplicará respecto a los anticipos y pagos a
cuenta que por los gravámenes comprendidos, corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas
durante el periodo fiscal en que se efectúa el control [DRPF. Art. 17]).
     La Ganancia neta en el impuesto a las GANANCIAS;
     Ventas y prestaciones, en la misma proporción que tenga las que hubieran sido declaradas
        en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.
De la misma forma se aplicará para los impuestos internos que corresponda.

      D. Operaciones marginales: En el caso de que se comprueben operaciones marginales
durante un periodo fiscalizado que puede ser inferior a un mes, se comparará con las registradas,
facturadas o declaradas, se determinará un porcentaje que se aplicará a las ventas de los últimos
12 meses, determinará diferencias de ventas que se considerará en la misma forma que se
perciben como ganancia neta en el impuesto a las ganancias y las ventas y prestaciones en la
misma proporción que tenga las que hubieran sido declaradas. Si la fiscalización y la
comprobación de operaciones marginales abarcare un periodo fiscal.

       E. Los incrementos patrimoniales no justificados: Los incrementos patrimoniales no
justificado, representan:

    En GANANCIA: las ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los
     incrementos patrimoniales no justificados + 10% en concepto de renta dispuesta o
     consumida en gastos no deducibles.

    En IVA: montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes
     del punto anterior.

    Y de igual manera se aplicará a los impuestos internos.


      F. Los depósitos bancarios: Los depósitos bancarios depurados, que superen las ventas
y/o ingresos declarados en el periodo, y representa:

    GANANCIA: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de
     depósito en concepto de incremento patrimonial + 10% en concepto de renta dispuesta o
     consumida en gastos no deducibles.
                                                                                                     19
 IVA: montos de ventas omitidas, que será el resultado del punto anterior.

      Otros impuestos de igual manera.

     G. Remuneraciones no declaradas: El importe de las remuneraciones abonadas al
personal en relación de dependencia no declarado, como así también las diferencias salariales no
declaradas, representan:

      GANANCIA: netas determinadas por un monto equivalente al 10% de las remuneraciones,
       en concepto de gastos no deducibles.

      IVA: igual que el punto g.

      Igual para impuestos internos.
     En ninguno de estos casos generará crédito fiscal.

No se pueden computar para un mismo gravamen en un mismo periodo fiscal. Por otro lado, la
AFIP podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el
contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice, por ejemplo el consumo de gas o
energía, el servicio de transporte utilizado, etc. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo
podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea
proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una
actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices
en cuestión.

Si la empresa o explotación no llevara libros, ni registraciones, se presumirá que la determinación
del gravamen por parte de la AFIP es técnicamente aceptable, legal y correcta, sin perjuicio de
que el contribuyente realice el descargo correspondiente. [LPF. Art. 18]

Países de poca o baja tributación: Cuando se trate de ingresos provenientes de país de poca o
nula tributación, se considerará que tales fondos constituyen aumentos en el patrimonio que no
están justificados para el tomador local. Si dichos incrementos con más un 10% en concepto de
renta dispuesta, o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio
en que se produzcan, a fin de determinar el impuesto a las GANANCIA 20 y poder así estimar la
base de las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en el IVA y demás
impuestos INTERNOS.

Sin embargo la AFIP, considerará que todos estos quedan justificados, cuando el interesado
pruebe de modo fehaciente que aquellos ingresos de fondos se originaron en actividades
efectivamente realizadas por el contribuyente o por 3° en dichos países o que proviene de
colocaciones de fondos oportunamente declarado. [LPF. Art 18.1]




20
    LG. Art. 15: cuando no puedan establecerse con exactitud la ganancia de fuente argentina, la AFIP podrá
determinarla de a través de promedios, índices, o coeficientes que a tal fin establezca con resultado obtenido por
empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.

                                                                                                               20
Operaciones internacionales: La determinación de los gravámenes que establezca la AFIP, en
base de los coeficientes de gastos, de servicio, de variaciones patrimoniales, etc. (Ley de
Ganancia Art. 15); o en la apelación de precios de operaciones idénticas, (siempre que se realice
en la Argentina), se presumirá que es correcta, cuando se origine en la falta de presentación a
requerimiento de DDJJ con el detalle de las transacciones efectuadas con cualquier entidad, o
como la falta de registración fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes
respaldatorios. Sin embargo, el contribuyente tendrá derecho a hacer el descargo
correspondiente. Esta probanza no hará decaer la determinación de la AFIP, sino solamente en la
justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. [LPF. Art. 18.2]

Características de las presunciones:
        Las presunciones no serán aplicables conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo
         periodo fiscal.

        Improcedencia de la cadena de presunciones: es la multiplicación de presunciones, lo cual genera
         un fenómeno de „contaminación‟ de las bases imponibles que puede alterar fundamentalmente la
         naturaleza del tributo. En ningún caso corresponde aplicar presunción sobre otra presunción.

Efectos de la Determinación de Oficio
Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad, quedará válida la obligación del
contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena
de sanción. La determinación que el juez administrativo firme, solo podrá ser modificada en contra
del contribuyente en los siguientes casos:

        Cuando en la resolución, se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de
         la determinación de oficio y definidos los aspectos no considerados expresamente.
        Cuando surja nuevos elementos de juicios o se compruebe la existencia de error,
         omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la
         determinación anterior, sea de cifras de ingreso, egreso, valores de inversión y otros.
         [LPF. Art. 19] La administración no puede decir que fue un error, por lo que el error será del
         contribuyente.

                                             Bibliografía
      Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal- Edición: enero-2010
      Decreto Reglamentario de Procedimiento n° 1397/79.
      Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo
      Ley 24.769 de Penal Tributario
      Decreto 618/1997 Organización, competencia, autoridades y facultades de la Administración
       Federal de Ingresos Públicos.
      Seminario sobre: “Determinación de Oficio” Prof. Cra. Cecilia Matich. Organizado por Agrupación
       Manuel Belgrano- 3/nov/2010
      Diccionario Oceano Uno Color Edición 1997
      “Procedimiento fiscal explicado y comentado” de Ernesto Carlos Celdeiro. Editorial Errepar
      “Procedimiento Tributario Ley 11.683 y decreto 618/ 97” de Teresa Gomez y Carlos María Foco. 6ta
       edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley



                                                                                                      21

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Tema determinacion y percepción del impuesto

  • 1. DETERMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO Por Raffin, Carina Paola El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo Año 2010 Concepto: Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria, quien es el obligado a pagarla, y cuanto es el importe de la misma. Naturaleza jurídica: acto que reviste carácter declarativo de la obligación tributaria (y no constitutivo, pues la sola configuración del hecho imponible hace nacer la obligación tributaria). Tipo de determinación: Regla Determinación por DDJJ Excepción Determinación de Oficio Base cierta Excepción de Determinación de Oficio Base Presunta excepción Puede ser de dos maneras: Por el sujeto pasivo : que es el acto espontaneo, por el cual presenta la declaración jurada. En nuestro sistema tributario está basado en la autodeterminación de los impuestos. Por la determinación tributaria: es un acto administrativo. Que puede ser subsidiaria o excepcional que corresponde a la determinación de oficio. Mixta: liquidación administrativa. Practicada por la Administración sobre la base de datos aportados por los contribuyentes o terceros. Actualmente a nivel nacional, no existe una liquidación administrativa. Declaración Jurada (DDJJ) La determinación y percepción del impuesto se hace sobre la base de la DDJJ. Esta es presentada por los responsables del pago de los tributos propios o ajenos (y estos con los recursos que administren), (según art. 5 y 6 de la LPF.) en la forma y plazos que establece la AFIP. Lo cual, en ella quedará consignada la materia imponible y el impuesto correspondiente. Salvo que se trate del cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos del otro (siempre que sean propios de este último); los padres, tutores y curadores de los incapaces; como también los síndicos y liquidadores de las quiebras y demás representantes de sociedades en liquidación; los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de estos el cónyuge supérstite y los herederos. A menos de que alguno de ellos, sea contribuyentes con motivo de actividades que escape al 1
  • 2. contralor de los representantes, síndicos y demás. 1;2 La AFIP, también puede exigir que la presenten los 3° intervinientes en el hecho gravado, el decreto también agrega que puede requerir individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, como así también informes relativos a las franquicias tributarias. [DRPF. Art. 23] La presentación es por cuenta del contribuyente; lo cual estos serán responsables por el contenido de las mismas. [DRPF. Art. 24] El contribuyente no puede rectificar las DDJJ. En caso de que haya pagado de más, podrá presentar una acción y demanda de repetición según art. 81. Son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan presentar en las condiciones preestablecidas. Cuando se trate de los obligados a presentar por un tercero, se considerará cumplida cuando los intermediarios presenten en nombre de los primeros las DDJJ. Si la administración, dirección o lo que fuere se encuentra ejercida por varios, se considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de ellos (facultado al efecto), haya presentado la declaración jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a él y los restantes por el contenido de aquellas. [DRPF. Art. 25] Cuando se trate del cónyuge supérstite y los herederos o representantes, están individualmente obligados a presentar las DDJJ que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como ratificar o rectificar cuando la DGI lo requiera. [DRPF. Art. 26] A su vez, también presentarán DDJJ relativas a los impuestos correspondientes a periodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante. [DRPF. Art. 27] Deberán ser presentadas en soporte papel firmada en su parte principal y Anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP. En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante admite haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguna o que deban contener y ser fiel expresión de la verdad. [DRPF. Art. 28] Por tal motivo, actualmente se confecciona por medio de un programa informático denominado SIAP, y para poder realizarlo es necesario contar con una clave fiscal. Esta es personal y se la gestiona en las oficinas de la AFIP con el DNI y el titular presente . El mayor poder lo tiene el Poder Ejecutivo, que puede reemplazar parcial o totalmente el régimen de DDJJ por otro sistema que tenga la misma finalidad. Por otro lado, la AFIP puede disponer con carácter general, cuando así lo quiera y lo permita la naturaleza del impuesto, recaudar la liquidación administrativa de la obligación tributaria, tomando como base los datos aportados por los contribuyentes. [LPF. Art 11] La liquidación del impuesto, las de los intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos remitidos por la AFIP mediante sistemas de computación, constituirán la base para las intimaciones de pago, además de los otros requisitos y enunciados que le fueran propios, con la impresión del cargo y juez administrativo. Esto es válido también para las multas. [LPF. Art 12] La DDJJ está sujeta a verificación administrativa por la AFIP. Por lo que esta, hace responsable al 1 NO ENTIENDO! Respuesta: Es decir, que el representado, no pueda controlar a su representante, ya que este último tiene actividades que al primero no le compete. 2 Los tutores, liquidadores, etc. No están obligados a presentar DDJJ propia, pero si a nombre de su representado. Salvo que el representante tenga ciertas actividades por el cual está obligado a presentar DDJJ a su nombre. 2
  • 3. declarante por el gravamen que derive de este documento y por la exactitud de los datos presentados. El monto consignado, no se podrá reducir por declaraciones posteriores, SALVO que se trate de errores de cálculo. [LPF. Art. 13] Esto implica que no puede ser rectificada una vez presentada.3; 4 Las boletas de depósito, y las comunicaciones de pago, confeccionadas por el responsable tienen el carácter de declaración jurada. Las omisiones y errores que se presenten, están sujetas a las sanciones tales como multas a los deberes formales (art.39), multas por omisión de impuestos (art. 45) y multas por defraudación (art. 46) [LPF. Art. 15] Determinación de oficio Concepto: La determinación de oficio consiste en un procedimiento administrativo reglado, por quien detenta la competencia tributaria, es determinativo de la materia imponible o del quebranto impositivo, según el caso, y liquidatorio del tributo correspondiente, realizado de oficio por el Fisco, tendiente a salvaguardar la garantía del debido proceso adjetivo. (Derecho a ser oído; derecho a ofrecer y producir pruebas; derecho a una resolución fundada; para determinar el impuesto o el quebranto impositivo.) Se realiza en forma subsidiaria y excepcional. Naturaleza jurídica: existen distintas posturas como un acto jurisdiccional contra acto administrativo. Jarach sostiene que es un acto jurisdiccional, porque el juez administrativo se asemeja a lo que hace un juez judicial, ya que aplica la ley. Mientras que otros autores, defienden la postura que se trata de un acto administrativo porque es el resultado de las facultades conferidas a la AFIP; donde a su vez el juez forma parte de la causa, es una de las partes (distinto al judicial) y por la cual si sería una sentencia es cosa juzgada, pero en este caso está sujeto a una verificación posterior. Es administrativo porque deberá contener requisitos esenciales de su calidad de tal, que son: [LPA. Art. 7]5  Competencia: que debe ser dictado por una autoridad competente. En este caso el juez administrativo.  Causa: deberán sustentarse en los hechos y antecedentes.  Objeto: debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas pero puede involucrar otras propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ellos no afecte los derechos adquiridos.  Procedimiento: antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. 3 Salvo por medio de una ACCIÓN Y DEMANDA DE REPETICIÓN. El art. 107 inc. a) del DRLG dice (que en una reorganización de empresas, cuando se abandona o cambia una 4 actividad dentro de los 2 años desde la fecha de reorganización), si se trata de una fusión de empresas, se rectificará las DDJJ que se hubieren presentado, con la modificación de los aspectos que se hubieren incidido. 5 LPA: Ley de Procedimiento Administrativo. 3
  • 4.  Motivación: deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos pre indicados.  Finalidad: habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Tiene por objeto declarar la existencia y la cuantía de un crédito tributario, o su inexistencia. Goza de presunción y legitimidad y fuerza ejecutoria (no implica certeza). Cuando se habla de fuerza ejecutoria, se refiere a la facultad de la Administración a poner en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, SALVO que una norma expresa establezca lo contrario6. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundamente una nulidad absoluta. [LPA. Art. 12] Es un acto al igual que todo acto administrativo de presunción de legitimidad derivado del principio de autotutela de la Administración, lo cual le otorga fuerza ejecutoria, impidiendo de los recursos que se interpongan en su contra suspenda la ejecución y sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, dicha legitimidad no implica certeza, pues si el acto se presumiera legítimo y cierto violaría el principio de inocencia del que gozan todos los habitantes de la Nación. Horacio Diaz Sileiro dice: “Cuando la administración quiere vincular a un particular con una obligación, o cuando quiere generar cualquier tipo de efectos jurídicos con respecto a terceros debe dictar un acto administrativo. Un acto administrativo es una declaración que al Administración hace en ejercicio de sus funciones materialmente administrativo y que produce efectos jurídicos inmediatos con respecto a particulares. La administración fiscal se expresa a través de actos administrativos. Tanto el acto determinativo de oficio, como aquel por el cual se impone una multa o se declara caduco un beneficio promocional, todos son actos administrativos.” 7 Casos en los que la AFIP procederá a la determinación de oficio para establecer:  la materia imponible, el quebranto impositivo,  a liquidar el importe correspondiente; sea por forma directa, por conocimiento cierto de la materia mediante estimación. 6 NO TIENE EFECTOS SUSPENSIVOS. Los plazos siguen corriendo aun estando en determinación de oficio. 7 Ley Comentada por Gomez y Foco. Págs. 137 4
  • 5. Y lo hará cuando:  Haya ausencia de las DDJJ.  o impugnación (por ser falsas o inexactas) de las mismas.  Para efectivizar la responsabilidad solidaria. La AFIP no puede ante el incumplimiento del deudor principal ir contra deudores responsables8, salvo que sea por medio de la determinación de oficio.  Disconformidad respecto a la liquidación administrativa por cuestiones conceptuales. [LPF. Art. 17. Parraf. 6°]  Prejudicialidad administrativa atenuada en el campo penal tributario. En el art. 18 de la Ley 24.7699 dice: la AFIP, formulará la denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos administrativos. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes a la AFIP a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. La AFIP deberá emitir el acto administrativo de determinación de oficio, en un plazo de 90 días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado por dicho organismo. Para que un proceso penal sea resulto debe haber nacido con una determinación de oficio. Casos en que NO es determinación de oficio.  Cuando en la DDJJ se computa contra el impuesto determinado, conceptos o importes inadecuados, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones con saldo a favor, etc. No procederá para su impugnación el procedimiento normado de la determinación de oficio; sino que bastara la simple intimación al pago de los conceptos reclamados o la diferencia faltante. [LPF. Art. 14] Se preguntó en el final!!! (*)  Disconformidad respecto a la liquidación administrativa por errores de cálculo. [LPF. Art. 17 -6° párrafo]  Cuando los agentes de retención o percepción –habiendo practicado la retención o percepción correspondiente – hubieran presentado DDJJ determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate, o bien, cuando la AFIP constate la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados. Basta la simple intimación de las sumas reclamadas. [LPF. Art. 17 último párrafo] 8 Santa Fe, en su código fiscal dice que ante el incumplimiento del deudor principal, la Administración Pública puede exigir la deuda a cualquiera de los responsables; esto no ocurre con la AFIP. 9 Ley 24.769: Régimen Penal Tributario [RPT.] 5
  • 6.  Cuando se impugnen deducciones y créditos fiscales por incumplimiento a lo normado en la Ley 25.345 Antievasión. En esta ley trata los medios de pagos antievasión, por lo cual se aplica el art. 14 LPF „simple intimación de pago‟. Esto es controvertido, ya que toca las deducciones y créditos y esto no es otra cosa que la materia imponible. Que esta reglado en el art. 17 de LPF, porque no asimila el art. 14 LPF Las liquidaciones y actuaciones realizadas por los inspectores y demás empleados de la fiscalización, NO constituye determinación administrativa. Por lo que la determinación administrativa solo lo pueden realizar los jueces en esa materia. Recordemos que son jueces administrativos NO judiciales. (*) También al jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) ha resuelto que si bien la presunción de una DDJJ rectificativa, conformado el ajuste de inspección, es inhábil para generar una presunción irrebatible de omisión de impuesto, permite tener por configurado el elemento objetivo de la omisión, esto es, la DDJJ inexacta previa con el impuesto declarado en defecto, lo que a su vez hace presumir la culpa en el contribuyente, quien tendrá a su cargo desvirtuada alegando y demostrando la existencia de un error excusable con entidad para marginarlo del reproche punitivo. La rectificación de la DDJJ realizada luego de iniciado el procedimiento de fiscalización por parte del organismo recaudador podrá ser voluntaria pero nunca espontanea, toda vez que denota una aceptación conceptual de las impugnaciones formuladas, y en nada enerva la operatividad de la presunción legal contenida en el art. 13 (es responsable por la exactitud de los datos declarados) Se sostiene que la DDJJ adquiere carácter estable una vez que el sujeto obligado ha cumplido con el acto de la presentación. Este carácter funciona como una garantía para ambas partes, ya sea para el contribuyente como para la Administración Tributaria. La estabilidad le garantizaba al presentante que ante una impugnación del contenido de la misma, el disco debía acudir al procedimiento de Determinación de Oficio. Sin embargo, el texto del presente artículo plantea una clara excepción al procedimiento descrito, vulnera la garantía del debido proceso consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el contribuyente no tiene derecho a ser oído, a ofrecer pruebas nia una resolución fundada. Este articulo genero importante jurisprudencia ya que a raíz de su dictado entre los conceptos que el contribuyente podía computar y sufrir una impugnación sin necesidad de una DO previa, se encontraba los créditos fiscales cedidos. Luego de un amplio debate y por la mayoría en la votación se acordó fijar la doctrina legal del presente plenario en cuanto que “el TFN es incompetente para entender en los recursos que interponga contra las resoluciones de la DGI denegatoria de solicitudes de compensación o de transferencias de saldos acreedor de impuestos favorables de los responsables.” Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administración Federal, se 6
  • 7. expidió sobre el tema de fondo en el Plenario caratulado: “Rosasur SA” diciéndose que: “La denegatoria de un pedido de transferencia de un crédito por impuesto al valor agregado, no importa una decisión del organismo recaudador que abre la vía recursiva por ante el TFN en los términos de la ley 11.683 atento la reforma introducida por la Ley 23.658” Al respecto del tema, la CSJN sentencio en la causa “Firestone de Argentina SA” que la transferencia de créditos que impugna la DGI no supone el Procedimiento de DO previsto en la L 11.683, por lo que es de aplicación el art. 14 que nos encontramos analizando. Por ultimo destacamos que contra la letra del texto analizado el único recurso a interponer será el previsto por el art. 74 del DRLPA 1.397/1979 – Recurso de Apelación para ante el Director General-, que actúa contra los actos administrativos de alcance individual que no tenga previsto un procedimiento recursivo especial dentro de la Ley o del reglamento citado. “La simple intimación” que norma el texto analizado se comporta como una “vía recaudatoria” que permite satisfacer el reclamo fiscal […] “no se pone en duda la importancia de la recaudación, y la necesidad de otorgar a los organismos encargados de llevarla a cabo, las herramientas necesarias para ello, eso no significa que en aras de lograrlo, se avasallen Derechos Constitucionales protegidos” El meollo de la cuestión pasa por dilucidar si aquellos actos que modifica que la situación imponible del contribuyente por un mayor impuesto o menor quebranto (no pudiendo negar, entonces, su naturaleza determinativa), deberían resultar apelables ante el TFN. Ello a fin de garantizar al contribuyente la intervención de un organismo superior o jurisdicción plena que revisara a derecho, las resoluciones del fisco. 10 Procedimiento El juez administrativo iniciará la determinación de oficio, con una vista al contribuyente, (instruye sumario, además de deber el tributo, es plausible de sanción) para que dentro de los 15 días, que podrá ser prorrogado por única vez por otros 15 días más, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Una vez que pasa, los primeros 15 días, no puede el contribuyente pedir prórroga para presentar pruebas y realizar el mencionado descargo. El contenido de la vista:  Detalle de cargos o impugnaciones que se formulen.  Fundamento legal en el cual se sustentan los cargos.  Firma del juez administrativo. 10 Procedimiento Tributario L 11.683 de Teresa Gomez y Carlos Maria Foco. Págs. 132 -133 7
  • 8.  Instrucción del sumario (Multa por defraudación, utilización indebida de quebrantos e indicios de declaración engañosa u ocultaciones maliciosas), salvo si el accionar del contribuyente encuadra en la ley penal tributaria. Aplicación art. 74 LPF („Principio de indemnidad del contribuyente). “cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones y observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la DGI de la AFIP no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad11 del contribuyente”  Notificación según art. 100 LPF:  Por carta certificada con aviso especial de retorno;  personalmente, por medio de un empleado de la AFIP;  por nota o esquela enumerada;  por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado;  por cedula,  por medio de los empleados que designe el Administrador Federal;  por telegrama confeccionado u otro medio de comunicación de similares características;  por la comunicación informática del acto administrativo en las formas y requisitos que establezca la AFIP)  Vista expediente durante el trámite. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, salvo que sea caratulado como secreto, a pedido del órgano competente. El pedido de vista podrán hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de entrada o Receptoría. Si el peticionaste solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista aquel se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto los 10 días, la denegatoria deberá ser notificada 2 días de antelación al vencimiento, según lo establece el art. 1 inc. e) pto. 4 y 5. El día de la vista se considera que abarca, sin límites el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare. [DRLPA. Art. 38] El contribuyente podrá manifestar su disconformidad de las liquidaciones que efectúe la AFIP en materia de sus facultades. A este procedimiento lo debe realizar antes del vencimiento general del gravamen. Cuando se hubiera recibido la liquidación 15 días antes del vencimiento; el término para realizar la manifestación, se extenderá 15 días después de recibida. Denegatoria de la prorroga El silencio se interpreta como negativa. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer recursos [LPF. Art. 16] (Salvo que se conteste 2 días antes del vencimiento [Avalado por la LPA. Art. 1 inc. e) pto.5]) 11 “Indemnidad: Estado o situación del que está libre de padecer algún daño o perjuicio.” 8
  • 9. El rechazo se efectúa a su opción dentro de los 15 días de notificados. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles [DRLPA. Art. 80] Por tal motivo, podrá interponer los siguientes recursos: [LPT. Art. 76] (Que se encuentra ligado por el Art. 84 del DRLPA). Lo cual agrega debe interponerse dentro de los 10 días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dicto, el cual será competente para resolverlo.) 1. Recurso de reconsideración para ante el superior. Se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; 2. Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación competente cuando fuera viable. Ya que los organismos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter no de la Administración Central. [DRLPA. Art. 74] El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico. [DRLPA. Art. 89] Este recurso se comunicará a ella por los mismos medios. Este no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen. Tiene efectos suspensivos. El TFN no siempre es competente para anticipos, pagos a cuenta e intereses. 3. Este recurso no será precedente respecto a las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses.12 Esta no será válida para las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando no se discuta la procedencia del gravamen. Esta se presenta ante la misma autoridad que dicta la resolución recurrida, mediante carta certificada con aviso de retorno, presentación directa por escrito. [LPF. Art. 76] Aceptación de los cargos conformidad del contribuyente  El contribuyente presta conformidad con el funcionario de allanamiento.  El Fisco no tiene necesidad de dictar resolución. Ello generará un doble efecto de DDJJ, una para el responsable y de Determinación de Oficio para el fisco. El acto adquiere “fijeza e irrevocabilidad” para ambas partes.  Conformidad dentro de los 15 días acordados. Se beneficia con el art. 49 2° parraf. de la LPF: se reduce a 2/3 de su mínimo legal. 12 Se preguntó en un final 9
  • 10. El silencio constituye una aceptación tácita de lo actuado por el fisco, que lo habilita a dictar resolución determinativa. Ello no impide al responsable interponer recurso en instancia posterior, pero lo limita a aportar u ofrecer pruebas no interpuestas oportunamente; salvo que se trate de pruebas para nuevos hechos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa [LPF. Art. 166] Presentación del escrito de defensa  Contenido:  Acreditación de personería.  Presentar defensa sustentada en los Hechos y en el Derecho aplicable.  Ofrecer o presentar (si se tratara de documentación en su poder) Pruebas: la carga de esta recae en quien debe probar el hecho que alega. SALVO cuando el Fisco aplica presunciones se invierte la carga de la prueba.  Petitorio y plantear la reserva federal, de ser procedente.  Formalidades y recaudos de los escritos: cuando se habla de formalidades: debe estar confeccionado a mano o a máquina (aunque ahora todo se presenta en computadora), se debe salvaguardar de tota testaruda. Además deberán contener todos los datos para identificar a la parte como nombre, relación con los hechos, ofrecimiento de pruebas, firma, etc.) [DRLPA. Art. 16]  Presentación de los escritos: se presentarán en mesa de entrada o receptoría de la autoridad administrativa, deberá dejar constancia de la fecha en la que fue presentado, si son enviados por correo, se considerará a la fecha en la que fue impreso en el agente postal. [DRLPA. Art 25] Prueba:  Pruebas: razones o motivos que sirven para llevarle al juez administrativo la certeza sobre los hechos.  Medios de pruebas: los instrumentos utilizados por el particular o por el órgano administrativo, que suministran esos motivos.  Objeto de la prueba: lo conforman los hechos que son susceptibles de demostración. Deben ser conducentes a la decisión de la causa. Se rechazarán cuando sean dilatorios a la causa [DRLPA. Art. 46]. De su demostración depende el reconocimiento de un determinado derecho.  Carga de la prueba: la AFIP debe probar el hecho en el que se basa la presunción, configurando lo que se denomina prueba preconstituida, estando en cabeza del sujeto pasivo, en el caso de las presunciones simples y de las presunciones legales relativas a la carga de probar lo contrario, ya que las presunciones legales absolutas no admiten probanza en contrario.  Medida para mejor proveer: el juez administrativo en cualquier momento puede disponer verificación y controles y demás pruebas que considere necesarias para establecer la real situación de los hechos. [DRLPF. Art. 35 parr. 4°] Siempre debe resolverse conforme a la verdad objetiva y no a lo alegado y probado por las partes. La administración debe requerir y producir informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el periodo probatorio. [LPA. Art. 1 inc.f) pto. 2] 10
  • 11. Apreciación de la prueba: método de la sana critica (CPCCN. Art. 386) El juez se expide respecto de las pruebas que consideró conducentes. El juez administrativo tiene la facultad de admitir o no las pruebas que se ofrezcan. La denegatoria deberá ser fundada. En caso de admitirse, deberán ser producidas dentro del término de 30 días posteriores al de la fecha de notificación del auto que la admitiera (prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez) Si el contribuyente no lo presentara, el juez dictará resolución prescindiendo de ella. [DRLPF. Art. 35] Si en el transcurso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de oficio el gravamen y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso. [DRLPF. Art. 34] Tipos de pruebas  Documental:  Documentos acompañados : podrán presentarse en su original, en testimonios de la autoridad competente o copia certificada por la autoridad administrativa que corresponda, el original será devuelto al interesado. [DRLPA. Art. 27]  Documentos de extraña jurisdicción legalizados traducción: la documentación de origen extranjero deberán estar legalizados, si están redactados en idioma extranjero deberán estar acompañados con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado. [DRLPA. Art. 28]  Firma de los documentos: los documentos y planos, salvo croquis deberán estar firmados por profesionales matriculados en la nación, provincia o municipal. [DRLPA. Art. 29]  Entrega de constancias sobre la iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos: de toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría, se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine. Los interesados que hagan entrega de un documento escrito podrán además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta. [DRLPA. Art. 30]  Informes: sin perjuicio de los informes y dictámenes obligatorios, (según normas expresas) podrán recabarse otros siempre que sea mediante resolución fundada. El plazo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de 20 días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos por el tiempo razonable que fuere necesario. Los informes administrativos no técnico deberán evacuarse en un término de 10 días. Si los terceros no contestaren los informes los informes requeridos dentro de un plazo fijado o de la ampliación acordada o se negare responder, se prescindirá de esa prueba. Esto es válido, solo si el expediente administrativo fue abierto a prueba. [DRLPA. Art. 48] 11
  • 12. Confesional: no serán citadas a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo los alcances del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación13. [DRLPA. Art. 59]  De testigos: serán examinados en la sede del organismo competente. [DRLPA. Art. 49] Se fijarán día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencia serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a ambas audiencia, hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstara al interrogatorio de los testigos presentes. [DRLPA. Art. 50] En caso de que el testigo no residiese en el lugar de asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública en el lugar de residencia propuesto por el agente a que se delegue la tarea. [DRLPA. Art. 51] Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de audiencia. Se labrará el acta en que consten las preguntas y respuestas. [DRLPA. Art. 52] 14  Pericial: los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, SALVO que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento. [DRLPA. Art. 54] En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse. [DRLPA. Art. 55] Dentro de los 5 días de notificarse el nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público. Vencido dicho plazo, y no habiéndose ofrecido reemplanzante se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido u designado un reemplazante, este no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido. [DRLPA. Art. 56] Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito, según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo, importará el desistimiento de esta prueba.15 [DRLPA. Art. 57] Una vez evacuada la vista o pasado el mencionado periodo, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando así el tributo intimando el pago dentro de los 15 días. Esta determinación deberá contener: lo adeudado más multas más los intereses resarcitorios y las actualizaciones cuando correspondan, calculado a la fecha que diga la determinación. El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo el alcance y la interpretación de las normas aplicables. [DRPF. Art. 7] 13 CPCCN: Arts: 423-425 14 Serán de aplicación supletoria, las normas contenidas en los arts.419-1ª parte; 426-429; 436 1ª parte; 440; 441; 443-445; 448; 450-452; 457; 458 y 441 del CPCCN. Según DRLPA. Art. 53 15 Ídem: Art: 459; 464;466; 471; 472; 474; 476; 477 12
  • 13. Resolución determinativa  Debe contener los requisitos esenciales del acto administrativo.  Debe ser fundada: el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso. [LPA. Art. 1 inc. f) pto. 3]  Debe determinar el tributo e intereses.  Debe intimar el pago  Aplicación de sanciones: de proceder denuncia penal no es de aplicación la indemnidad (exención) del contribuyente, según el art. 74 LPF.  Dictamen jurídico previo. Si transcurre 90 días desde la evacuación de la vista o del término de los 15 días iniciales, el contribuyente podrá requerir pronto despacho. Si pasan otros 30 días más caducará el procedimiento. Por lo que el Fisco podrá iniciar por única vez el nuevo proceso de determinación de oficio; siempre y cuando tenga la autorización del titular de la AFIP. En este punto se le dará conocimiento dentro de los 30 días al organismo que ejerce la superintendencia sobre la Administración Federal. «Las facultades de superintendencia, cuando actúa la AFIP en virtud de un procedimiento reglado, sólo puede referirse al control de legitimidad.» [DRPF. Art. 1] Esto también es válida para efectivizar la responsabilidad de los sujetos. [LPF. Art 17] Funcionarios intervinientes. Serán atribuciones del Administrador Federal, ejercer las funciones de juez administrativo, salvo con las sustituciones para la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración. [D. 61816 Art. 9 inc. 1 apart. b)] El Director General y los Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva, serán sustituidos en el ejercicio que les competen como jueces administrativos, por los funcionarios que a continuación se determinan: a. Los directores. b. Los jefes de departamento, subzona y región; c. Los jefes de división y de agencia; d. Los jefes de distrito. Los jueces administrativos tendrán facultades cuando se derive del hecho imponible, cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad. Todos los funcionarios mencionados, están facultados a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicio universales. El director General establecerá la forma en que se sustituirán los jueces administrativos en caso de ausencia o impedimento. 16 D. 618 Organización, competencia, autoridades y facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) 13
  • 14. No es necesario de que sean abogados o contadores cuando: [DRPF. Art. 3] 1. Se hayan desempeñado como titulares con anterioridad a 1974 o 2. Se hayan emanados como titulares de esas funciones a partir de actos dispositivos emanados de la DGI, con fuente en la delegación dispuesta. El director y el Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes de zonas y subzonas, podrán intervenir por vía de superintendencias a su cargo en cualquiera de los procedimientos para arrogarse el conocimiento y decisión de los casos planteados. [DRPF. Art. 9] Pero previo al dictado de resolución, el Juez interviniente solicitará dictamen jurídico del servicio jurídico. Este es un requisito esencial. [D. 618 Art. 10] El juez administrativo no está obligado a seguir el dictamen, solo debe solicitarlo para continuar con el proceso y así asegurar el debido resguardo de los derechos del contribuyente. Recusación y excusación de funcionarios y empleados: causas. Deberán dar intervención al superior inmediato dentro de los 2 días. La intervención anterior del funcionario o empleados en el expediente no se considerara causal de recusación. Si el recusado admitiere causal y esta fuera procedente, aquel le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los 5 días; si se estimare necesario producirá prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y será remitido de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los 5 días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles. [LPA. Art. 6] En caso de que esto no se cumpla, el acto es nulo. Se aplica este artículo porque nada dice la ley de Procedimiento Fiscal, y tomando como base el Art. 1 de esa ley, que dice que podrá recurrirse a las normas y conceptos del derecho privado, cuando no se pueda fijar su alcance. Por lo general, el régimen de reemplazo es muy flexible, sin necesidad de presentar el procedimiento de recusación y excusión. Finalización de la Fiscalización. Su resultado:  Comunicación por escrito.  Descargo SIF o CIF17  „Pre vista‟: el inspector debe notificar al responsable (otorgando un plazo de 10 días) el ajuste determinado, dejando constancia de la circunstancia que lo origina, el periodo fiscal involucrado y su monto. Debe acompañar y hacer entrega de papeles de trabajo con detalle de la determinación de ajuste fiscal y las DDJJ rectificativas cuya presentación se propone (liquidación „pro –forma‟ del impuesto). En el transcurso de las verificaciones y a instancia de la inspección actuante, los responsables podrán rectificar las DDJJ. En tales casos no quedan inhabilitadas las funciones para determinar la materia imponible que en definitiva resulte. (para esto es 17 ««Esto, ¿Qué es esto?»» 14
  • 15. necesario hacer una D.O.) [LPF. Art. 36.1] Según el Art. 16 LPF. Las liquidaciones administrativas y actuaciones practicadas no constituyen ‘determinación administrativa’ Decisión a adoptar frente a un ajuste de inspección:  Variante 1: aceptación total del ajuste: el contribuyente debe presentar DDJJ sea la original o rectificada. Lo cual se reduce la sanción a 1/3 del mínimo legal. Siempre y cuando no haya tenido antecedentes [LPF. Art. 49]. No se constituye determinación administrativa. Esto que hizo el inspector no es determinación de oficio. En caso de que la pretensión fue aceptada después de correrse la vista pero antes de operarse el 1° vencimiento de los 15 días, se reduce al 2/3 de ese mínimo.18  Variante 2: disconformidad total al ajuste: Se elevarán las actuaciones a la División de Revisión y Recursos, para iniciar el procedimiento de la determinación de oficio.  Variante 3: disconformidad parcial al ajuste: presenta DDJJ por la parte del ajuste consentido y por la disconformidad planteada, se inicia la Determinación de Oficio. Bases utilizadas a) Base cierta: Corresponde cuando el fisco posee los elementos necesarios para conocer directamente y con certeza la existencia y magnitud de la obligación tributaria. b) Base presunta o (estimación de oficio): contrariamente a la anterior, la materia imponible resulta estimada a través de índices presunciones legales, ficciones, etc. se renuncia, ya sea por parte de la ley o de la Administración, que c) la pretensión de la certeza conformándose con la probabilidad. Se invierte la carga de la prueba. Según la Jurisprudencia: existe un orden de prelación cronológico en materia de determinación de oficio: frente a la manifiesta imposibilidad de practicar la determinación sobre base cierta, (por ejemplo: ante falta de registraciones, comprobantes) subsidiariamente, el Fisco puede efectuarla en forma estimativa. Según Dictamen (DAT) 136/1994: procedimiento del art. 25 –hoy 18 –de la ley 11.683 es de carácter excepcional. d) Con base mixta: en parte por conocimiento cierto y parcialmente en base a estimación. No lo dice expresamente. Presunciones: Es un mecanismo lógico que funciona sobre la base de indicios. La presunción es el resultado de un proceso mediante el cual, a partir de un hecho conocido, se infiere la existencia de otro hecho desconocido, pero probable. La estructura de la presunción supone: hecho cierto, conocido, sobre el cual no quedan dudas (hecho inferente), a partir del cual se elabora una regla de experiencia que nos dice como es el orden natural de las cosas, y cuyo resultado nos conduce a un hecho inferido (hecho presumido). “Indicio” es la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia de un hecho, es decir, el indicio es el hecho conocido y cierto del cual la presunción es su efecto. 18 ¿Cuál es el mínimo legal? 15
  • 16. Tipos de presunciones  Simples: resulta ser el juzgador (juez administrativo) y no la ley quien determina a partir de un hecho conocido la existencia o necesidad de otro desconocido que suele estar vinculado con el anterior. Estas presunciones admiten prueba en contrario, tanto en lo referido a la existencia del „hecho base‟, es decir el indicio, como de la relación entre este y el hecho inferido.  Legales: son las instituidas por el legislador, quien elige el hecho inferente, apela a su regla de experiencia y establece también el hecho que debe inferirse. En tal caso, estamos en presencia de una norma legal que debe cumplirse, obligando tanto a los particulares como a los órganos encargados de efectivizarse el mandato legal. PRESUNCIONES LEGALES: Presunciones Relativas: Juris Tantum –admiten prueba en contrario. Este tipo de presunciones se caracteriza por producir una inversión en la carga de la prueba, la que se traslada al contribuyente. Presunciones Absolutas: -Juris et de Jure – no admiten prueba en contrario, salvo sobre el hecho que constituye su soporte (indicio). Esto constituye el hecho base. Por ejemplo: el contribuyente compra un auto, el Fisco presume ventas omitidas y el contribuyente deberá establecer lo contrario. [LPF. Art. 18] Las estimaciones de oficio se fundarán en los hechos y circunstancia fundada. Se podrá servir como inicios:  El capital invertido en la explotación.  Las fluctuaciones patrimoniales.  El volumen de las operaciones.  Utilidades de otros periodos fiscales.  El monto de las compras o ventas efectuadas.  La existencia de mercaderías.  El rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares.  Los gastos generales.  Los sueldos.  Nivel de vida del contribuyente.  Y cualquier otro dato proporcionados por entidades públicas o privadas (como bancos, cámaras de comercio y/o industriales, etc. En las estimaciones de oficio se podrá practicar los promedios y coeficientes que considere el Administrador Federal con respecto a explotaciones del mismo género. Esto es una enumeración no taxativa, lo que implica que puede haber más indicios que no se encuentran enumerados; son las PRESUNCIONES SIMPLES. En el último párrafo del art. 18 también hace presunción simple: “también la AFIP podrá efectuar la determinación calculando las ventas…” Se presume, SALVO prueba de lo contrario: A. Alquileres Personas Físicas: Las ganancias netas de personas de existencia visible equivale 3 veces el valor del alquiler que pague en la locación del inmueble destinado a casa- habitación. Ganancia neta de Equivale por lo menos a 3 veces el alquiler pagado Alquileres Personas Físicas por casa habitación en el respectivo periodo fiscal 16
  • 17. B. Precios de inmuebles: Cuando los precio de los inmuebles figuren por escritura y sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y no tenga explicación dicha diferencia, la AFIP podrá impugnar dichos precios a uno más razonable, que lo dictara el mercado. La DGI podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por dicho organismo, sobre la base de la información obtenida. NUNCA el precio a que se refiere la escritura podrá ser inferior a la valuación fiscal del inmueble. [DRPF. Art. 15] Cuando figuren en escritura notoriamente menor a los precios del mercado Precio Inmuebles Y ello no pueda ser explicado satisfactoriamente por el interesado AFIP fijara de oficio el precio razonable de mercado a los fines de la liquidación de impuestos NO puede ser nunca menor a la valuación fiscal de dicho inmueble Diferencias Físicas de Inventarios Las diferencia físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la AFIP, luego de su correspondiente valoración (estas son las que surjan de las tomas de inventario efectuadas por la DGI con los sistemas y métodos que estime conveniente; como así también de la incorrecta valuación de los bienes respectivos, cuando se comprueben que es en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas a sus antecesores, socios de la entidad verificada. [DRPF. Art. 16]) representa:  En GANANCIA (impuesto a la ganancia): ganancia neta determinada por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial; más un 10% en concepto de renta o consumida en gastos no deducibles. Inventario comprobado por la AFIP mayor al declarado por el sujeto pasivo Impuesto Aumento patrimonial + 10% en concepto de A las renta dispuesta o consumida en gastos no GANANCIA NETA Ganancias deducibles  En IVA: montos de ventas gravadas, omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de conceptos resultantes de GANANCIA (pto. ant.) del coeficiente que resulte dividir el monto de ventas gravadas (del ejercicio fiscal inmediato anterior, declaradas) ajustadas impositivamente. Se atribuirán a cada uno de los meses calendarios del ejercicio comercial anterior. Se prorrateara en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado. 17
  • 18. Ventas Gravadas u IVA omitidas Atribución mensual sobre la proporción de ventas gravadas ejer. Ant. Pago impositivo no genera crédito fiscal Se aplicara tratamiento similar para los impuestos internos que corresponda. En estas condiciones no se producirá el crédito fiscal, como así también para los impuestos internos que correspondan.  En PATRIMONIO NETO y SOBRE CAPITALES19: bienes del activo computable. Se presume que en estos impuestos, las diferencias de materia imponible, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior en el cual la AFIP hubiera verificado las diferencias de inventario mercaderías. C´. diferencias de producción –imagen satelital: Las diferencias de producción declaradas por el contribuyente, para los fines tributarios, teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales, y el relevamiento por imagen satelital; y evaluadas en función de precios oficiales determinados para la exportación o los del mercado en los que el contribuyente está acostumbrado a operar. Representa:  En GANANCIA: netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, + un 10% en concepto de renta dispuesta o gastos no deducibles consumidos. Diferencias de Producción (X) 10% (=) Gcia Neta Determinada  En IVA: montos de ventas omitidos determinado por la suma de los conceptos determinados en el punto anterior. En estos casos tampoco generará crédito fiscal. 19 Cual es este impuesto??? Respuesta: el impuesto al patrimonio neto y sobre los capitales, son impuestos que no se ven en la materia Régimen Tributario de la Empresa, sino que se estudia en Finanzas Publicas 18
  • 19.  Sobre BIENES PERSONALES y GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA: bienes del activo computable. Las diferencia de materia imponible estimadas, corresponden al periodo fiscal del cual se determina la verificación de las diferencias de producción. C. Punto fijo: El resultado de promediar el total de las ventas, de prestaciones de servicio u otras operaciones controladas por la AFIP, en no menos de 10 días continuos o alternados en fracción de 5 días cada uno, con un intervalo entre ellos de no menos de 7 días, en un mismo mes, multiplicando por el total de los días hábiles comerciales, representara las ventas presuntas del contribuyente durante un mes. En todo esto quisiste decir, que se saca el promedio de venta diario. Si este control se efectúa en no menos de 4 meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas será representativo y se podrá aplicar a los meses no controlados en dicho periodo, pero se deberá tener en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. Si existiera diferencias de ventas o prestaciones de servicio, entre ese periodo y el declarado, se considerará: (Esto también se aplicará respecto a los anticipos y pagos a cuenta que por los gravámenes comprendidos, corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el periodo fiscal en que se efectúa el control [DRPF. Art. 17]).  La Ganancia neta en el impuesto a las GANANCIAS;  Ventas y prestaciones, en la misma proporción que tenga las que hubieran sido declaradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior. De la misma forma se aplicará para los impuestos internos que corresponda. D. Operaciones marginales: En el caso de que se comprueben operaciones marginales durante un periodo fiscalizado que puede ser inferior a un mes, se comparará con las registradas, facturadas o declaradas, se determinará un porcentaje que se aplicará a las ventas de los últimos 12 meses, determinará diferencias de ventas que se considerará en la misma forma que se perciben como ganancia neta en el impuesto a las ganancias y las ventas y prestaciones en la misma proporción que tenga las que hubieran sido declaradas. Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un periodo fiscal. E. Los incrementos patrimoniales no justificados: Los incrementos patrimoniales no justificado, representan:  En GANANCIA: las ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados + 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.  En IVA: montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto anterior.  Y de igual manera se aplicará a los impuestos internos. F. Los depósitos bancarios: Los depósitos bancarios depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados en el periodo, y representa:  GANANCIA: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósito en concepto de incremento patrimonial + 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 19
  • 20.  IVA: montos de ventas omitidas, que será el resultado del punto anterior.  Otros impuestos de igual manera. G. Remuneraciones no declaradas: El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, como así también las diferencias salariales no declaradas, representan:  GANANCIA: netas determinadas por un monto equivalente al 10% de las remuneraciones, en concepto de gastos no deducibles.  IVA: igual que el punto g.  Igual para impuestos internos. En ninguno de estos casos generará crédito fiscal. No se pueden computar para un mismo gravamen en un mismo periodo fiscal. Por otro lado, la AFIP podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice, por ejemplo el consumo de gas o energía, el servicio de transporte utilizado, etc. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. Si la empresa o explotación no llevara libros, ni registraciones, se presumirá que la determinación del gravamen por parte de la AFIP es técnicamente aceptable, legal y correcta, sin perjuicio de que el contribuyente realice el descargo correspondiente. [LPF. Art. 18] Países de poca o baja tributación: Cuando se trate de ingresos provenientes de país de poca o nula tributación, se considerará que tales fondos constituyen aumentos en el patrimonio que no están justificados para el tomador local. Si dichos incrementos con más un 10% en concepto de renta dispuesta, o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a fin de determinar el impuesto a las GANANCIA 20 y poder así estimar la base de las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en el IVA y demás impuestos INTERNOS. Sin embargo la AFIP, considerará que todos estos quedan justificados, cuando el interesado pruebe de modo fehaciente que aquellos ingresos de fondos se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por 3° en dichos países o que proviene de colocaciones de fondos oportunamente declarado. [LPF. Art 18.1] 20 LG. Art. 15: cuando no puedan establecerse con exactitud la ganancia de fuente argentina, la AFIP podrá determinarla de a través de promedios, índices, o coeficientes que a tal fin establezca con resultado obtenido por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características. 20
  • 21. Operaciones internacionales: La determinación de los gravámenes que establezca la AFIP, en base de los coeficientes de gastos, de servicio, de variaciones patrimoniales, etc. (Ley de Ganancia Art. 15); o en la apelación de precios de operaciones idénticas, (siempre que se realice en la Argentina), se presumirá que es correcta, cuando se origine en la falta de presentación a requerimiento de DDJJ con el detalle de las transacciones efectuadas con cualquier entidad, o como la falta de registración fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios. Sin embargo, el contribuyente tendrá derecho a hacer el descargo correspondiente. Esta probanza no hará decaer la determinación de la AFIP, sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. [LPF. Art. 18.2] Características de las presunciones:  Las presunciones no serán aplicables conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo periodo fiscal.  Improcedencia de la cadena de presunciones: es la multiplicación de presunciones, lo cual genera un fenómeno de „contaminación‟ de las bases imponibles que puede alterar fundamentalmente la naturaleza del tributo. En ningún caso corresponde aplicar presunción sobre otra presunción. Efectos de la Determinación de Oficio Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad, quedará válida la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de sanción. La determinación que el juez administrativo firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:  Cuando en la resolución, se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio y definidos los aspectos no considerados expresamente.  Cuando surja nuevos elementos de juicios o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior, sea de cifras de ingreso, egreso, valores de inversión y otros. [LPF. Art. 19] La administración no puede decir que fue un error, por lo que el error será del contribuyente. Bibliografía  Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal- Edición: enero-2010  Decreto Reglamentario de Procedimiento n° 1397/79.  Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo  Ley 24.769 de Penal Tributario  Decreto 618/1997 Organización, competencia, autoridades y facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos.  Seminario sobre: “Determinación de Oficio” Prof. Cra. Cecilia Matich. Organizado por Agrupación Manuel Belgrano- 3/nov/2010  Diccionario Oceano Uno Color Edición 1997  “Procedimiento fiscal explicado y comentado” de Ernesto Carlos Celdeiro. Editorial Errepar  “Procedimiento Tributario Ley 11.683 y decreto 618/ 97” de Teresa Gomez y Carlos María Foco. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley 21