Transferencia de la competencia en la administración pública
1. CHIRERE EN ALMIBAR
TRANSFERENCIA DE LA COMPETENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
*Marcos Guerrero. @MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com
La competencia es indelegable y debe ser ejercida directamente por el titular
del órgano, excepto que una norma expresa autorice lo contrario. La competencia,
tal como se está manifestando, es transferible, o puede ser objeto de
desviación. Según José Araujo-Juárez, hay que distinguir entre transferencia de
titularidad de la competencia y transferencia del ejercicio de la competencia, donde
el titular conserva sus atribuciones, y transferencia de gestión.
La transferencia de titularidad para efectuarla debe hacerse a través de una
modificación del ordenamiento jurídico, a través de ley, mientras que la
transferencia del ejercicio de la competencia se efectúa mediante acto
administrativo. La transferencia de competencia se presenta de diversas
modalidades, entre las que se mencionan: 1. Delegación Administrativa,
que a su vez puede ser delegación de atribución y de firma; delegación
intersubjetiva y delegación interorgánica; 2. Encomienda de Gestión; y, 3.
Avocación; fórmulas de organización administrativa muy importantes a los efectos
de poder cumplir con los fines y aumentar la eficacia de la Administración Pública, y
que están contenidos en la LOAP.
La Delegación Administrativa, se concreta a través de un acto administrativo,
donde el jerarca del órgano superior delega atribuciones o firma a un sujeto del
órgano inferior, donde el órgano superior siempre mantiene la titularidad de la
competencia, y se delega es el ejercicio, pero que por razones de cubrir ámbitos
que el órgano delegante no pueda o no quiera penetrar. La Delegación de
atribución es el delegar el ejercicio de las competencias al órgano inferior,
conservando la titularidad, pero que en virtud de dicha delegación no puede
ejercitarse mientras exista la delegación; mientras que la delegación de firma no se
delega la atribución, sino que se entiende que la firma es efectuada por el sujeto
delegante, es decir, la delegación de atribución es una verdadera transferencia de
competencia, hay alteración del orden competencial, mientras que en la delegación
de firma el delegante lo que hace es descargar parte de sus tareas materiales, sin
desplazamiento de atribuciones o facultades.
La Delegación Intersubjetiva, está prevista en el artículo 33 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública (LOAP), y es el acto mediante el cual la
Administración Pública delega competencias a sus entes descentralizados
funcionalmente, además de transferir la responsabilidad. La Delegación
Interorgánica, establecida en el artículo 34 de la LOAP, es la que faculta a los
superiores jerárquicos de la Administración Pública, así como a los funcionarios
2. superiores de dirección a delegar atribuciones a los funcionarios inmediatamente
inferiores, que estén bajo su dependencia. En la próxima columna hablaremos de la
encomienda de gestión y de la avocación.