2. CONCEPTO DE GARANTÍA INDIVIDUAL O
DERECHO INDIVIDUAL PÚBLICO
En nuestra Constitución consigna el título
primero de “Garantías Individuales”, son
también llamados DERECHOS
INDIVIDUALES PÚBLICOS.
Término “garantía” es más aplicable al
procedimiento que debe ponerse en
práctica cuando el derecho es violado que
para calificar al mismo derecho.
3. Noción del
Derecho Subjetivo
El Dcho. Indiv. Púb., tiene una
relación con un concepto más general
como es el Derecho Subjetivo.
El Dcho. Indiv. Púb., es un Dcho.
Subj.
El Dcho. Indiv. Púb., son derechos
subjetivos de carácter fundamental que
el individuo opone al Poder Público.
4. CONCEPTO DE
DERECHO SUBJETIVO
El Dcho. Subjetivo, tiene como
causa el Derecho Objetivo.
Se define como la facultad de obrar o
de querer inherente a un sujeto a la
cual corresponde una obligación
por parte de otro u otros
individuos. (Del Vecchio);
5. ELEMENTOS CONSTANTES
DEL DERECHO SUBJETIVO.
De manera constante concurren dos
elementos:
Un ELEMENTO INTERNO que corresponde
a la posibilidad de obrar o de desear del
titular del derecho;
Un ELEMENTO EXTERNO que corresponde
a la pretensión que el sujeto del derecho
hace valer respecto de otras personas para
exigirles el respeto de esa facultad.
6. DIVERSAS CLASIFICACIONES
DE DERECHOS SUBJETIVOS
Derechos Subjetivos:
A) Absolutos y Relativos.
B) Originarios y Derivados.
C) Civiles, Públicos y Políticos.
7. Clasificación …
ABSOLUTOS, son aquellos en los
cuales el elemento interno prevalece
sobre el elementos externo.
RELATIVOS, son aquellos en los que el
elemento externo del derecho
predomina sobre el elemento interno.
8. … Absolutos y Relativos …
Los Dchos. Absolutos son los derechos erga
omnes, ejemplo Dchos. Reales., prevalece
el elemento interno, la facultad de hacer
inherente al titular del derecho.
El Dcho. Real revela la existencia de un
elemento externo, solamente que la
obligación a que se refiere este elemento
externo es una obligación que no tiene
sujeto determinado, corresponde a una
obligación pasiva universal.
9. … Absolutos y Relativos …
Por lo que mientras el derecho esté
siendo ejercitado, mientras no sea
violado, lo único que aparece
claramente es el elemento interno
del derecho, la facultad de obrar del
individuo.
10. … Absolutos y Relativos …
El elemento externo, el elemento de
pretensión, el derecho a exigir por
parte de otras personas el respeto
de la facultad, no surge sino hasta
el momento en que le derecho es
violado.
11. … Absolutos y Relativos …
En el Derecho Relativo, frente al
sujeto activo surge el sujeto
pasivo, es una obligación de contenido
positivo o negativo, que se concreta
frente a una persona claramente
determinada.
12. … Absolutos y Relativos …
El individuo no podrá ejercitar el
derecho mediante el concurso de la
persona obligada.
13. … Absolutos y Relativos …
Entonces, los DERECHOS INDIVIDUALES
PÚBLICO, deben ser clasificados entre
los derechos de carácter Absoluto,
porque corresponde a una obligación pasiva
de parte de las autoridades, el Dcho. Indiv.
Púb., supone una relación jurídica entre
el Gobernado y Gobernantes, de la cual
éstos no pueden invadir determinada
esfera de acción reservada a los
gobernados.
14. … Absolutos y Relativos …
Se clasifican de ABSOLUTOS Dcho. Indiv. Púb.,
en cuanto son oponibles a un número
indeterminado de personas: a todos los
gobernantes, pero no como ilimitados.
No se debe de interpretar el carácter de
absoluto como ilimitado, porque en la doctrina
clásica encuentra su fuente en la DECLARACIÓN
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE, se observa
que la libertad de cada quien encuentra sus
límites en la libertad de los demás.
15. … Originarios y Derivados …
El Dcho. Subj. Derivado es aquel que
para ser adquirido supone la
realización de un acto por parte del
sujeto del derecho, o la realización de
un hecho ajeno a la voluntad del
titular del derecho; pero, de todas
maneras, se adquiere en virtud de
un acontecimiento previo.
16. … Originarios y Derivados …
El Derecho Subjetivo Originario es aquel
que existe en favor de su titular
independientemente de la realización de
cualquier hecho o independientemente de la
realización por el sujeto del derecho de
cualquier acto.
Derechos Individuales Públicos son del
tipo de los Derechos Originarios.
Es originario porque no requiere la
realización de ningún acto por parte de
su titular.
17. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS Y PÚBLICOS.
DIFERENCIA entre Dcho. Indiv. Púb. y los
Derechos Políticos.
El Dcho. Indiv. Púb., es la posibilidad de
que el individuo goza para intervenir en el
gobierno.
El Derecho Político se ejercita mediante el
voto activo o pasivo, la posibilidad de
designar al gobernante o la posibilidad de ser
designado gobernante.
18. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS Y PÚBLICOS.
El Derecho Político corresponde al
individuo como sujeto del poder político,
como titular de un derecho de soberanía;
La atribución al individuo de Derechos
Políticos (en forma igualitaria), representa
una solución democrática al problema
de la organización del poder público.
En cambio el Dcho. Indiv. Púb., no
corresponde al individuo como sujeto del
poder público sino como objeto posible de
la acción del poder gubernamental
19. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS Y PÚBLICOS.
El Dcho. Indiv. Púb., no es por tanto una solución
al problema de la organización del poder político,
sino al problema de la limitación de este poder
público;
Una vez organizado el Poder Público, surge el
problema: QUÉ LIMITACIÓN DEBE TENER EL
PODER PÚBLICO PARA QUE EL INDIVIDUO
PUEDA GOZAR DE LA POSIBILIDAD DE
DESENVOLVER AMPLIAMENTE SU
PERSONALIDAD, resolviéndose éste mediante el
reconocimiento de los Derechos Individuales
Fundamentales.
20. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS Y PÚBLICOS.
El Derecho Político supone una condición
de capacidad del sujeto: LA CIUDADANÍA.
No todo hombre es ciudadano, se requieren
determinadas condiciones que varían de una
Constitución a otra para gozar de los
Derechos Políticos.
En cambio el Dcho. Indiv. Púb., no
requiere una capacidad especial como
supuesto necesario.
21. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
DIFERENCIA entre Dcho. Indiv. Púb. y el
Derecho Privado (civil), resulta más
compleja.
Una primera tesis considera que los Dcho.
Indiv., llamados públicos en realidad son
derechos privados, porque cuando el titular
de ese derecho lo ejercita, no está
gestionando un interés público, sino que
está gestionando un interés privado, su
interés particular.
22. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
Esto se refleja cuando un individuo
expresa libremente sus propias ideas,
se reúne o asocia con otros hombres,
profesa libremente una creencia, no
está preocupado por satisfacer
algún interés social, ningún interés
público; el único móvil de su acción es
satisfacer un interés privado.
23. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
Sosteniendo los expositores de esta doctrina
que los llamados Dchos. Indiv. Públicos,
por su contenido, sean en realidad
derechos de carácter privado.
No es aceptable esta doctrina porque
únicamente alude al elemento interno,
hace una abstracción del elemento
externo que es inherente a todo
derecho.
24. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
Y es precisamente sujetando a
análisis el elemento externo del
derecho individual público como se
pone de relieve la calidad de
público que es característica del
derecho.
25. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
Veamos porque, cuando el titular del derecho
lo ejercita estás gestionando su interés
privado; pero sí se piensa en el elemento
externo, el elemento de oponibilidad de
este derecho fundamental al
gobernante, el elemento de protección
del titular del derecho para exigir su
respeto por parte de la autoridad, surge
el carácter público de este derecho,
26. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
Porque es de interés privado el
ejercicio que cada quien haga de
su derecho fundamental, es de
interés público el respeto por parte
de la autoridad de estos derechos,
considerados como emancipaciones de
los valores fundamentales de la
personalidad humana.
27. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
Así encontramos entonces un precepto
Constitucional que declara nulos los
tratados o convenios que restrinjan las
garantías concedidas por la Constitución
a los individuos.
Una disposición semejante no podrá existir
sino a condición de atribuir al derecho
fundamental el carácter de derecho público,
de derecho de orden público no es
susceptible de derogación por convenio
o tratado.
28. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
El juicio de amparo, es un medio
concreto que existe en nuestra
Constitución para sancionar los
derechos individuales públicos, es
también un procedimiento de orden
público, tan es así que interviene el
Ministerio Público en atención al
carácter público que es inherente a la
adopción del procedimiento.
29. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
La doctrina que le niega al derecho
individual público el carácter de derecho
público, ha sido sostenida principalmente en
Alemania, por juristas como H. Laban, Kelsen
y actualmente por Jeze.
Esta doctrina, sostiene que los derechos
subjetivos son EFECTOS REFLEJOS de la
organización constitucional del Estado.
30. DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS
y PÚBLICOS.
Se debe entender el concepto de efecto
reflejo del derecho, utilizando el siguiente
ejemplo:
La protección a la Industria Nacional,
tenemos que las leyes de carácter fiscal fijan
tarifas elevadas por derechos de importación
a los productos extranjeros. Esas
disposiciones engendran efectos
benéficos para los industriales del país,
porque los colocan en mejores condiciones de
competencia en relación con los productos
extranjeros.
31. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
Esta situación de beneficio no es un derecho,
es tan sólo un efecto reflejo de
determinadas disposiciones.
El Estado en cualquier momento el puede
derogar sus disposiciones sin que
ninguno de los industriales nacionales
pueda alegar que se violo un derecho
concreto, puesto que sólo se beneficiaba de
un efecto reflejo de la ley.
32. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
Conforme a esta doctrina, los derechos de
libertad no serán derechos subjetivos
sino efectos reflejos de la organización
constitucional del Estado.
Para soportar lo anterior, tenemos el
principio de legalidad y competencia
expresa, en virtud del cual una autoridad no
puede realizar más actos que aquellos para
cuya ejecución se les autoriza expresamente
en una ley, es pues efecto reflejo que el
individuo goce de estas libertades concretas
enumeradas por la Constitución.
33. DERECHOS CIVILES,
POLÍTICOS y PÚBLICOS.
También es efecto reflejo del
principio conforme al cual todo lo
que no está prohibido está
permitido, y si en la ley no se ha
fijado una prohibición concreta de los
actos mediante los cuales se ejerce esta
libertad individual, existirá una
posibilidad a favor del individuo para
ejercitar tal libertad;
34. DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS
y PÚBLICOS.
Opinión de Kelsen:
Los llamados derechos de libertad,
significan ausencia de normas
obligatorias en determinados radios de
acción, esferas de acción sustraídas al
alcance del poder público, a la
obligatoriedad del derecho.
La libertad individual tiene un contenido
jurídico puramente negativo y lo que
está sustraído del derecho no es
derecho.
35. DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS
y PÚBLICOS.
Esa opinión no es fundada, porque la
atribución de derechos fundamentales
al individuo implica precisamente el
reconocimiento del factor jurídico en la
actividad, que dentro de su radio, desarrolla
el individuo.
El derecho declarado tiene limitaciones y
cuando el individuo se sale de ese campo, el
poder público interviene, lo que está
demostrando que la esfera de acción
garantizada al individuo no esta
sustraída al campo del derecho.
36. DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS
y PÚBLICOS.
Lo que está garantizado por el derecho
constitucional no puede considerarse
sustraído al campo del derecho, sino
precisamente es el contenido del
derecho fundamental de un Estado.
Si el individuo puede hacer lo que una
disposición legal no le prohíbe expresamente,
resulta tan inútil hablar de un derecho de
libertad pensar, de transitar, etc., como de un
37. DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS
y PÚBLICOS.
Derecho de oír o de respirar; aclarando
Kelsen que tales libertades adquiere
una protección reforzada cuando las
leyes las que las declaran adquieren
el carácter de leyes constitucionales;
y una ley que desconociera derechos
fundamentales sería violatoria de
aquélla y podría pedir su derogación en
cada caso concreto.
38. La distinción entre derecho individual
público y el derecho privado no es bien
precisa:
1º. El derecho individual privado
corresponde a relaciones entre particulares.
El derecho individual público corresponde
a una relación jurídica que se establece entre
particulares y autoridades, en este último
existe un aspecto positivo respecto al
individuo; y un aspecto negativo de parte a
la autoridad, consistente en la obligación de
no realizar actos que restrinjan al individuo
en el ejercicio de su actividad.
39. La distinción entre derecho individual
público y el derecho privado no es bien
precisa:
2º. Otra distinción, en cuanto al contenido
del Dcho. Indiv. Púb., este tiene por
contenido un interés concreto de valor
superior: reconocimiento de valores
humanos fundamentales, porque si no se
reconocen el individuo no puede realizar su
personalidad individual. El Dcho. Priv.
Puede contener, intereses puramente
secundarios.
40. Garantía de los derechos
individuales públicos.
Una de las críticas de mayor vigor que
se endereza contra la Declaración
Francesa de 1789, es la que afirma
que sus autores incurrieron en el error
de considerar que el derecho, por el
solo hecho de ser declarado en los
términos en que lo era, iba a
constituir efectivamente un límite
para los poderes públicos.
41. Garantía de los derechos
individuales públicos.
La misma experiencia política, la misma
realidad en el seno de la propia Revolución
Francesa, demostró cómo el individuo no
había cambiado nada, en la práctica,
con el reconocimiento en su favor de
aquellos derechos fundamentales.
El derecho no adquiere validez eficaz sino en
tanto existe un procedimiento mediante
el cual pueda obtenerse la reparación de
su violación.
42. Garantía de los derechos
individuales públicos.
Jellinek, que las garantías de todo
derecho, son de tres clases:
SOCIALES, POLÍTICAS y
JURÍDICAS, las dos primeras no
actúan de una manera concreta en
casos jurídicos especiales, sino con una
acción general; la última, sí obra en
casos concretos.
43. I.- GARANTÍAS SOCIALES
Para Jellinek son la totalidad de las
fuerzas culturales, de las fuerzas
sociales, contribuyen tanto a la creación
como al desenvolvimiento del derecho lo
mismo pueden provocar su derogación.
La fragilidad de nuestros preceptos
constitucionales se explica por la carencia de
educación política y espíritu público que
existe entre nosotros.
44. II.- GARANTÍAS POLÍTICAS:
Jellinek advierte cómo la necesidad de que
las actividades del Estado sean desarrolladas
por diversos funcionarios impone una
limitación al poder soberano, aún en los
mismos regímenes absolutos.
El poder, por su misma organización,
encuentra en la ley frenos para su
actividad que trascienden en una protección
del derecho individual, ejem. División de
Poderes.
45. III.- GARANTÍAS JURÍDICAS
Jellinek, distingue cuatro órdenes de medios
jurídicos que sirven de garantías del derecho
público: NORMAS DE:
A) FISCALIZACIÓN,
B) RESPONSABILIDAD,
C) ORGANIZACIÓN DE JURISDICCIONES
E) y MEDIOS JURÍDICOS PROPIAMENTE
DICHOS.
46. III.- GARANTÍAS JURÍDICAS
NORMAS DE FISCALIZACIÓN, consiste en
la fiscalización que unos poderes ejercen
sobre otros, especialmente la jurídica que las
autoridades superiores ejercen sobre las
inferiores, para que mantengan su actuación
dentro de los límites fijados por la ley. Ésta
tendrá el valor de garantía indirecta del
derecho objetivo en general y en particular
el del derecho individual público,
cuando la autoridad fiscalizada realice
sus actos dentro de la ley.
47. III.- GARANTÍAS JURÍDICAS
NORMAS DE RESPONSABILIAD, las
normas que establecen responsabilidad a
cargo de los funcionarios públicos tienen que
redundar en garantía de la organización
jurídica; en esa forma, las normas que
fijan responsabilidades para los
funcionarios serían garantías indirectas
de que se mantendrán éstos dentro de
los límites legales y que respetarán los
derechos individuales públicos.
48. III.- GARANTÍAS JURÍDICAS
ORGANIZACIÓN DE
JURISDICCIONES, redunda en
garantía de los derechos individuales
que será tanto mayor mientras mayor
sea la independencia de la organización
jurisdiccional respecto de aquellos
poderes cuyos actos van a controlar.
(en nuestro régimen es supuesto
del Juicio de Amparo).
49. III.- GARANTÍAS JURÍDICAS
MEDIOS JURÍDICOS PROPIAMENTE
TALES, estos medios varían de una
organización constitucional a otra. Entre
nosotros el medio jurídico que es garantía
directa de los derechos individuales
públicos es el Juicio de Amparo, mediante
su interposición se reclama el agravio
recibido, todos los demás pueden
considerarse garantías indirectas.
50. ORIGEN Y FUNDAMENTO DE
LA LIBERTAD INDIVIDUAL
El problema filosófico del derecho
consiste en determinar si los
derechos públicos encuentran su
fundamento en la Ley o si el origen de
los Der. Indiv. Púb., es extralegal.
51. JUSTIFICACIÓN DE LA LIBERTAD
INDIVIDUAL
La justificación general del reconocimiento a
favor del individuo de derechos individuales
públicos tiene lugar atendiendo a que, ese
reconocimiento implica también el
reconocimiento de valores humanos.
El gobierno no puede despreocuparse del bienestar
de los individuos. Tal bienestar no se puede asegurar
si no se garantiza al individuo, al mismo tiempo,
la posibilidad de desenvolver su personalidad, de
realizarse a sí mismo y de superarse mediante su
accíón.
52. JUSTIFICACIÓN DE LA LIBERTAD
INDIVIDUAL
Hauriou considera que la finalidad del régimen
constitucional consiste en establecer un equilibrio
entre fuerzas: PODER, ORDEN y LIBERTAD.
La libertad es una fuerza de resistencia; el
poder es una fuerza de acción, el orden viene a
consistir, precisamente, en el equilibrio entre el poder
y la libertad.
Cuando el poder se excede, el orden se pierde con
perjuicio de la libertad; cuando la libertad es
exagerada, el orden desaparece en perjuicio del
poder. El régimen constitucional es concebido como
un equilibrio,
53. JUSTIFICACIÓN DE LA LIBERTAD
INDIVIDUAL
Pero como un equilibrio encauzado a
conservar el orden sobre la base del respeto
a la libertad.
EL INDIVIDUO NO SERÁ LIBRE SI NO
HAY UNA LIMITACIÓN DEL PODER, de
nada sirven doctrinas favorables para el
desenvolvimiento de la personalidad si no
implican un límite de los poderes
públicos.
54. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
SIGLO XIV A NUESTROS DÍAS.
I.- ESTADOS ORIENTALES:
La libertad individual es una conquista de
la época moderna.
Antes de la Revolución Francesa sólo
encontramos esbozos de derechos
individuales públicos.
En los Estados Orientales no pudo existir
ningún género de libertades individuales.
55. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
SIGLO XIV A NUESTROS DÍAS.
Estados Orientales:
Por naturaleza son regímenes despóticos que
no necesitaban de la existencia de la libertad.
Generalmente son Estados Teocráticos;
La libertad puede existir como
posibilidad de acción para quienes
detentaban el poder; pero como posibilidad
de acción para los demás, no pudo existir.
56. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
SIGLO XIV A NUESTROS DÍAS.
Estados Orientales:
Podemos distinguir dos tipos de
Teocracias:
1º Egipto, el monarca se consideraba de
carácter divino, por lo que era el jefe
supremo tanto religioso como en lo temporal;
No existió la posibilidad de alguna
concesión a los individuos de derechos
oponibles al monarca, la voluntad de éste
es la voluntad divina.
57. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
SIGLO XIV A NUESTROS DÍAS.
Estados Orientales:
2º El pueblo Hebreo, si existe la
posibilidad de un derecho individual
fundamental, porque las normas eran
de carácter religioso; por lo que el
monarca no podía desconocer esas
normas.
58. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
SIGLO XIV A NUESTROS DÍAS.
II.- SITUACIÓN DEL INDIVIDUO
EN GRECIA:
El individuo goza de libertad sólo en
el sentido político, goza de los derechos
políticos; PERO NO DE DERECHOS
INDIVIDUALES POLÍTICOS.
Podía votar y ser votado en la Asamblea
Popular.
59. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
SIGLO XIV A NUESTROS DÍAS.
II.- Grecia:
En Atenas y Esparta, se observaba lo siguiente: El
servicio militar era obligatorio a determinada edad;
El Estado en Esparta intervenía para normar las
relaciones sexuales, se obligaba al individuo casarse
a determinada edad, antes no se le permitía;
En algunas ciudades griegas se regulaba la forma de
vestir y peinarse en las mujeres;
Se pretendía evitar que hubiera hijos malformados,
60. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
SIGLO XIV A NUESTROS DÍAS.
II.- Grecia:
Obligando a los padres a matar a sus
hijos que nacieran contrahechos.
Se suprimió la libertad de creencias
religiosas, el individuo debía compartir
la religión propia a la ciudad;