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Universidad Fermín Toro
Vice- Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Barquisimeto - Edo. Lara
Criterios de Organización de la
Administración Pública
INTEGRANTES:
CESAR FERMIN C.I: 27205070
Cátedra: DERECHO ADMINISTRATIVO I
Sección: SAIAB
PROFESORA: ABOG. EMILY RAMIREZ
La Administración Pública es aquella función del Estado que consiste en una
actividad concreta, continua, práctica y espontánea de carácter subordinado
a los poderes del Estado y que tienen por objeto satisfacer en forma directa e
inmediata las necesidades colectivas y el logro de los fines del Estado dentro
el orden jurídico establecido y con arreglo a este. Dentro de estos criterios
encontramos El artículo 3 de la LOAP establece que «La Administración
Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento
dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas
las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos». Para el logro de estos objetivos, la LOAP establece una
serie de principios y garantías, entre ellos está el principio de legalidad, la
cual de acuerdo con el artículo 4 de la LOAP «La Administración Pública se
organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la
asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los
actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente
conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que
consagra el régimen democrático a los particulares.La sujeción de la
Administración al principio de legalidad deriva, primeramente, del artículo 137
de la Constitución, el cual dispone que,esta Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.En ese sentido, la vigencia del principio
de legalidad tiene tres implicaciones fundamentales: (i) la reserva legal en la
asignación de competencias y la precisión legal de las competencias que se
confieren a los distintos órganos administrativos; (ii) establece la ordenación
jerárquica de las normas que le son aplicables a los entes de la
Administración Pública y (iii) permite el control judicial de los actos dictados
por los órganos de la Administración Pública. Así, en primer lugar, la reserva
legal actúa como una limitación para la Administración, quien no puede por
vía unilateral modificar el régimen constitucional y legal de asignación de
competencias; en segundo término, el principio de legalidad permite
establecer el orden de aplicación de las distintas normativas aplicables a la
Administración, en orden a su jerarquía; por último, dispone los límites
válidos de actuación de la Administración, lo cual permite el control de sus
actos. Luego tenemos el principio de competencia. La cual ha sido definida
como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones conferidas por el
ordenamiento jurídico a los órganos y entes de la Administración para actuar
en sus relaciones con los demás entes y órganos administrativos y con los
particulares. En este principio, las competencias son de texto expreso y
deben estar contenidas en un texto normativo o, por lo menos derivarse de
algunos principios generales de derecho administrativo (e.g. competencias
implícitas o inherentes). De otra parte, las competencias no se establecen en
beneficio de una persona o de un órgano en particular, sino para satisfacer
necesidades e intereses de la colectividad; de ahí que, las competencias
sean calificadas como de orden público, de ejercicio obligatorio e
irrenunciable.Así lo reconoce el artículo 26 de la LOAP, el cual establece
que,toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración
Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones,
límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable,
indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna,
salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos
normativos. Tal es la importancia del principio de competencia, que en dicha
norma se sanciona con nulidad,toda actividad realizada por un órgano
manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad
pública», la cual se tendrá por inexistente. Después viene el de la distribución
de competencias conferidas en forma genérica. Es común que una
disposición legal o administrativa otorgue competencias a la Administración
sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla; en principio, ello puede
generar inconvenientes, ya que no es posible conocer con certeza el órgano
a quien corresponde su ejercicio. Luego tenemos el de los mecanismos para
la desviación de competencias, la cual es de obligatoriedad e
irrenunciabilidad de la competencia. Sin embargo, diversas razones justifican
el empleo de mecanismos extraordinarios de modificación o desviación de la
competencia, entre los que destacan las figuras de la descentralización,
desconcentración, delegación, encomienda de gestión y avocación.La LOAP
ha previsto estas figuras jurídicas como mecanismos para agilizar el ejercicio
de las funciones administrativas y hacer más eficaz la ejecución de las
políticas públicas; se trata de instrumentos extraordinario de desviación de la
competencia, que permiten bajo determinadas condiciones la transferencia
de la competencia de un sujeto a otro. Otro principio es la delegación, el cual
es un mecanismo de desviación de la competencia, mediante el cual un
sujeto le atribuye a otro, el ejercicio de una competencia sin desprenderse de
su titularidad e, inclusive, pudiendo recuperarla posteriormente. La
delegación puede ser inter-orgánica o intersubjetiva: en el primero supuesto,
el mecanismo de transferencia de competencias opera dentro de un mismo
órgano (e.g. el Ministro que delega en un Director General); en el segundo, la
transferencia se produce entre personas jurídicas distintas. La LOAP prevé
las dos modalidades de delegación señaladas anteriormente: la delegación
intersubjetiva y la delegación inter-orgánica. La delegación intersubjetiva
aparece en el artículo 33 de la LOAP, el cual establece que: «La
Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios podrán delegar las competencias que
les estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados
funcionalmente, de conformidad con las formalidades que determine la
presente Ley y su reglamento». La delegación intersubjetiva, en los términos
establecidos en la LOAP, transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente
delegado, por lo que los funcionarios del ente delegado encargados del
ejercicio de la competencia delegada serán responsables personalmente por
su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios
que integren los órganos encargados de su ejecución en dicho ente (art. 36,
LOAP). Otro principio es la avocación, ésta es otra de las formas de
desviación de la competencia, la cual consiste en la asunción por el superior
jerárquico de competencias originalmente atribuidas a funcionarios de inferior
jerarquía. La avocación está prevista en el artículo 41 de la LOAP, que dice
así: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o
viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y
los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración
Pública podrán avocarse al conocimiento y resolución de un asunto cuya
resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos
jerárquicamente subordinados, cuando razones de índole técnica,
económica, social, jurídica o de interés público lo hagan pertinente.La
avocación comprende las actividades materiales y las decisiones que
correspondan al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de
conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y el
reglamento respectivo.La avocación se realizará mediante acuerdo motivado
que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si fuere el
caso, con anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte. De otra
parte, contra el acuerdo de avocación no operará recurso, aunque podrá
impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra el acto
administrativo definitivo que se dicte en el curso del procedimiento
administrativo en el cual se produjo la avocación (art. 41, LOAP). El siguiente
principio es la encomienda de gestión, que de igual manera es un
mecanismo de desviación de la competencia que tiene por finalidad la
descongestión de la labor de los órganos y entes de la Administración a fin
de que éstos puedan seleccionar los asuntos más importantes y deje que los
rutinarios o de forma sean decididos por el órgano encomendado, en la
medida en que resulte necesario o conveniente según las circunstancias,
para garantizar la mayor celeridad y eficacia en la actuación de los órganos y
entes administrativos. Este mecanismo de desviación de la competencia
está previsto en el artículo 39 de la LOAP, el cual establece que en la
Administración Pública Nacional, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios, los órganos de adscripción podrán
encomendar, total o parcialmente, la realización de actividades de carácter
material o técnico de determinadas competencias a sus respectivos entes
descentralizados funcionalmente por razones de eficacia o cuando no se
posean los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con las
formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.La
encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia
ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del
órgano encomendante, dictar cuantos actos o resoluciones de carácter
jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material
objeto de encomienda. Después viene el principio de la solución de conflictos
de atribuciones, que destaca la disposición contenida en el artículo 44 de la
LOAP, el cual regula la solución de conflictos de atribuciones. Dicha norma
establece que, cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se
considere incompetente deberá remitir las actuaciones al órgano que estime
con competencia en la materia. Si este último órgano se considera a su vez
incompetente, el asunto será resuelto por el órgano superior jerárquico
común a ambos. El principio de jerarquía, es otro de los principios
fundamentales de la organización administrativa establecido en la LOAP, es
el de ordenación jerárquica o jerarquía La doctrina distingue dos tipos de
jerarquía: la denominada interna o perfecta y la jerarquía externa o
imperfecta.La jerarquía interna se encuentra regulada por una serie de
principios que agotan su eficacia dentro de la misma esfera administrativa;
este tipo de jerarquía se manifiesta cuando un proceso administrativo interno
cualquiera es atraído y decidido por el superior jerárquico, a pesar de que, de
acuerdo con el orden interno de la administración, estuviere asignado a una
dependencia, oficina o dirección de inferior jerarquía. La violación de este
orden no produce ningún efecto hacia el exterior, es decir, frente a los
administrados; sin embargo no ocurre lo mismo en la jerarquía externa o
imperfecta. La jerarquía externa o imperfecta, tiene importancia para los
particulares interesados en las decisiones del órgano inferior. De acuerdo
con principios universalmente aceptados se reconoce en estos casos la
existencia implícita de los recursos jerárquicos mediante los cuales dichos
actos son revisados por el superior jerarca.Este principio está estrechamente
vinculado con la competencia de los diversos órganos, en virtud de que no
puede existir ordenación jerárquica si los órganos que se pretenden
organizar jerárquicamente no tienen las mismas competencias por razón de
la materia. Por tanto, la jerarquía tiene que ver con la competencia y su
distribución por el grado dentro de una misma organización administrativa.La
principal consecuencia de la aplicación del principio de la jerarquía se
encuentra en el hecho de que se impone la voluntad del superior jerarca
sobre la de sus órganos inferiores. Sobre la base de estos postulados, el
artículo 28 de la LOAP señala que los órganos de la Administración Pública
estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la
distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de
inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de
los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la
materia respectiva. Los principios de eficacia, eficiencia, celeridad,
simplicidad y racionalidad en la actuación de los órganos administrativos,
estos principios que rigen la actividad de la Administración Pública tienen
jerarquía constitucional en Venezuela, desde que en el artículo 141 de la
Constitución se dispuso que «La Administración Pública está al servicio de
los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Algunos de dichos principios ya habían sido recogidos en instrumentos
legales, tales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la
Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; sin embargo, éstos son
ahora subrayados y ampliados por la LOAP, cuyo artículo 12 establece que
«La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los
principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia,
objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.
Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y
jurídica». Algunos de estos principios han sido objeto de un desarrollo más
extenso en la propia LOAP.El principio de eficacia se manifiesta de diversas
formas: la uniformidad, de manera que cada serie o tipo de documento y
procedimiento administrativo obedezca a iguales características; la
racionalización de los métodos y sistemas de trabajo, la publicidad de las
actuaciones administrativas y la unidad del expediente, son también
elementos que contribuyen a la eficacia de la actividad administrativa. En la
LOAP se alude a varios principios articulados a la eficacia, como son los
principios de publicidad normativa (art. 13, LOAP), funcionalmente
planificado y control de gestión y de los resultados (art. 18, LOAP) y de
eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados (art. 19, LOAP).
El principio de celeridad se concreta en diversos derechos vinculados a la
protección de los administrados, como son: el derecho al cumplimiento de los
plazos, el derecho a la no suspensión de los procedimientos por razones
injustificadas, y el derecho a dar despacho a las cuestiones sometidas a la
Administración en el orden que fueron presentadas (art. 6, LOAP). La
imparcialidad, honestidad, transparencia es subrayada por el artículo 22 de la
LOAP el cual señala que la organización de la Administración perseguirá la
simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa,
asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones inter-
orgánicas; asimismo, establece que la estructura organizativa preverá la
comprensión, acceso, cercanía y participación de los particulares de manera
que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información
que requieran por cualquier medio. El principio de la Administración Pública
al servicio de los particulares es concebida por la LOAP como una
organización servicial, destinada a satisfacer las necesidades de los
particulares: el funcionario es un servidor público a la orden del particular y
del interés general.En estrecha relación con este principio se encuentra la
garantía del derecho de petición contenida en el artículo 9 de la LOAP, el
cual establece que «Los funcionarios y funcionarias de la Administración
Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las
representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares
en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica,
escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales
solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de
ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de
conformidad con la ley» (resaltado nuestro). El principio de publicidad
normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la LOAP, todos los
reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general
dictados por la Administración deberán ser publicados sin excepción en la
Gaceta Oficial o, según el caso, en el medio de publicación oficial del estado,
distrito metropolitano o municipio correspondiente.El principio de publicidad
está destinado a asegurar que los particulares tengan conocimiento de los
actos generales con carácter normativo que sean dictados por los órganos
administrativos a los fines de garantizar su derecho a la seguridad jurídica,
es decir, la publicidad contribuye a que todos los particulares conozcan -sin
discriminación- la existencia y característica de cualquier norma que los
afecte o los vaya a afectar en su interacción con la Administración. El
principio de rendición de cuentas, señala que las autoridades, funcionarios y
funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los
cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley
(art. 11, LOAP).La rendición de cuentas, implica la obligación de demostrar
formal y materialmente, la corrección de la administración, manejo o custodia
de los recursos. Tal rendición, como enseña Giannini, es técnicamente un
acto al que se procede después de haberse cerrado el ejercicio financiero,
mediante el cual se confrontan los datos del presupuesto con la realidad
efectiva del ejercicio, a fin de establecer las diferencias en más o en menos y
determinar las causas. El principio de coordinación y cooperaciónentre los
diversos componentes de una organización son elementos fundamentales en
el logro de los objetivos y metas trazadas.El principio de coordinación está
previsto en el artículo 23 de la LOAP, el cual establece que las actividades
que desarrollen los órganos y entes de la Administración estarán orientadas
al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su
actuación bajo el principio de unidad orgánica. La organización de la
Administración Pública comprenderá la asignación de competencias,
relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener
su orientación institucional de conformidad con la Constitución y la ley.Se
establece igualmente el principio de cooperación, conforme al cual la
Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras
ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado (art.
24, LOAP). El principio de lealtad institucionalse incorpora dentro de la
normativa un elemento ético-jurídico en relación con el ejercicio de la función
administrativa y las vinculaciones entre los distintos entes y organismos que
conforman la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 25 de la
LOAP prevé que, la Administración Pública Nacional, la de los estados, la de
los distritos metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de
acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán
respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras
administraciones.Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la
totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya
gestión esté encomendada a las otras administraciones.Facilitar a las otras
administraciones la información que precisen sobre la actividad que
desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. Prestar, en el ámbito
propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones
pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.La lealtad
institucional, en suma, implica el respeto por los entes y órganos de la
Administración de los ámbitos de actuación de los demás componentes de la
organización, de manera que la actividad administrativa no sea
innecesariamente entorpecida o menoscabada. Principio de Responsabilidad
Patrimonial. El artículo 14 de la LOAP ratifica el principio constitucional de
responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que la
Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión
de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su
actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los
daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su
funcionamiento.La disposición precedentemente transcrita ratifica el principio
constitucional en materia de responsabilidad administrativa, contenido en el
artículo 140 de la Constitución, el cual establece que: El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública. Esta disposición es comentada
en la Exposición de Motivos de la Constitución, en la que se indica, se
establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación
directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran
los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios
públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales,
legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de
personas privadas en ejercicio de tales funciones. Debe tenerse en cuenta
que el nuevo texto constitucional venezolano abandona la clásica tripartición
del poder público para definir un Estado en el que el Poder se divide en 5
ramas. Además de las tradicionales ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial,
se agregan una rama Electoral y otra denominada Ciudadana, que agrupa
los órganos constitucionales de control público (i.e. Contraloría General de la
República, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo). Como puede
observarse, esta nueva regulación no deja dudas del amplísimo abanico de
posibilidades que el nuevo marco constitucional ofrece a los administrados
para exigir la responsabilidad de la Administración. Así, los particulares
podrán exigir la responsabilidad del Estado (en cualquier nivel político-
territorial: Nacional, estatal o municipal) bien por falta o por sacrificio
particular derivado de un daño causado por los servicios públicos o por
cualquier actividad pública sea administrativa, judicial, legislativa, de control o
electoral de los entes públicos o privados en ejercicio de tales funciones. El
citado artículo 140 debe concatenarse con el artículo 259 de la Constitución,
en el cual se prevé la competencia de los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa para condenar a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la administración y conocer de
reclamos por la prestación de servicios públicos. Serán, por tanto, dichos
órganos jurisdiccionales los competentes para conocer de las acciones que
tengan por objeto reclamar responsabilidad patrimonial derivada del mal
funcionamiento del servicio eléctrico.

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Criterios de la organización de la administracion publica

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice- Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Barquisimeto - Edo. Lara Criterios de Organización de la Administración Pública INTEGRANTES: CESAR FERMIN C.I: 27205070 Cátedra: DERECHO ADMINISTRATIVO I Sección: SAIAB PROFESORA: ABOG. EMILY RAMIREZ
  • 2. La Administración Pública es aquella función del Estado que consiste en una actividad concreta, continua, práctica y espontánea de carácter subordinado a los poderes del Estado y que tienen por objeto satisfacer en forma directa e inmediata las necesidades colectivas y el logro de los fines del Estado dentro el orden jurídico establecido y con arreglo a este. Dentro de estos criterios encontramos El artículo 3 de la LOAP establece que «La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos». Para el logro de estos objetivos, la LOAP establece una serie de principios y garantías, entre ellos está el principio de legalidad, la cual de acuerdo con el artículo 4 de la LOAP «La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.La sujeción de la Administración al principio de legalidad deriva, primeramente, del artículo 137 de la Constitución, el cual dispone que,esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.En ese sentido, la vigencia del principio de legalidad tiene tres implicaciones fundamentales: (i) la reserva legal en la asignación de competencias y la precisión legal de las competencias que se confieren a los distintos órganos administrativos; (ii) establece la ordenación jerárquica de las normas que le son aplicables a los entes de la Administración Pública y (iii) permite el control judicial de los actos dictados
  • 3. por los órganos de la Administración Pública. Así, en primer lugar, la reserva legal actúa como una limitación para la Administración, quien no puede por vía unilateral modificar el régimen constitucional y legal de asignación de competencias; en segundo término, el principio de legalidad permite establecer el orden de aplicación de las distintas normativas aplicables a la Administración, en orden a su jerarquía; por último, dispone los límites válidos de actuación de la Administración, lo cual permite el control de sus actos. Luego tenemos el principio de competencia. La cual ha sido definida como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a los órganos y entes de la Administración para actuar en sus relaciones con los demás entes y órganos administrativos y con los particulares. En este principio, las competencias son de texto expreso y deben estar contenidas en un texto normativo o, por lo menos derivarse de algunos principios generales de derecho administrativo (e.g. competencias implícitas o inherentes). De otra parte, las competencias no se establecen en beneficio de una persona o de un órgano en particular, sino para satisfacer necesidades e intereses de la colectividad; de ahí que, las competencias sean calificadas como de orden público, de ejercicio obligatorio e irrenunciable.Así lo reconoce el artículo 26 de la LOAP, el cual establece que,toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Tal es la importancia del principio de competencia, que en dicha norma se sanciona con nulidad,toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública», la cual se tendrá por inexistente. Después viene el de la distribución de competencias conferidas en forma genérica. Es común que una
  • 4. disposición legal o administrativa otorgue competencias a la Administración sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla; en principio, ello puede generar inconvenientes, ya que no es posible conocer con certeza el órgano a quien corresponde su ejercicio. Luego tenemos el de los mecanismos para la desviación de competencias, la cual es de obligatoriedad e irrenunciabilidad de la competencia. Sin embargo, diversas razones justifican el empleo de mecanismos extraordinarios de modificación o desviación de la competencia, entre los que destacan las figuras de la descentralización, desconcentración, delegación, encomienda de gestión y avocación.La LOAP ha previsto estas figuras jurídicas como mecanismos para agilizar el ejercicio de las funciones administrativas y hacer más eficaz la ejecución de las políticas públicas; se trata de instrumentos extraordinario de desviación de la competencia, que permiten bajo determinadas condiciones la transferencia de la competencia de un sujeto a otro. Otro principio es la delegación, el cual es un mecanismo de desviación de la competencia, mediante el cual un sujeto le atribuye a otro, el ejercicio de una competencia sin desprenderse de su titularidad e, inclusive, pudiendo recuperarla posteriormente. La delegación puede ser inter-orgánica o intersubjetiva: en el primero supuesto, el mecanismo de transferencia de competencias opera dentro de un mismo órgano (e.g. el Ministro que delega en un Director General); en el segundo, la transferencia se produce entre personas jurídicas distintas. La LOAP prevé las dos modalidades de delegación señaladas anteriormente: la delegación intersubjetiva y la delegación inter-orgánica. La delegación intersubjetiva aparece en el artículo 33 de la LOAP, el cual establece que: «La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios podrán delegar las competencias que les estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con las formalidades que determine la presente Ley y su reglamento». La delegación intersubjetiva, en los términos
  • 5. establecidos en la LOAP, transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado, por lo que los funcionarios del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia delegada serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios que integren los órganos encargados de su ejecución en dicho ente (art. 36, LOAP). Otro principio es la avocación, ésta es otra de las formas de desviación de la competencia, la cual consiste en la asunción por el superior jerárquico de competencias originalmente atribuidas a funcionarios de inferior jerarquía. La avocación está prevista en el artículo 41 de la LOAP, que dice así: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán avocarse al conocimiento y resolución de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público lo hagan pertinente.La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones que correspondan al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y el reglamento respectivo.La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si fuere el caso, con anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte. De otra parte, contra el acuerdo de avocación no operará recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra el acto administrativo definitivo que se dicte en el curso del procedimiento administrativo en el cual se produjo la avocación (art. 41, LOAP). El siguiente principio es la encomienda de gestión, que de igual manera es un mecanismo de desviación de la competencia que tiene por finalidad la
  • 6. descongestión de la labor de los órganos y entes de la Administración a fin de que éstos puedan seleccionar los asuntos más importantes y deje que los rutinarios o de forma sean decididos por el órgano encomendado, en la medida en que resulte necesario o conveniente según las circunstancias, para garantizar la mayor celeridad y eficacia en la actuación de los órganos y entes administrativos. Este mecanismo de desviación de la competencia está previsto en el artículo 39 de la LOAP, el cual establece que en la Administración Pública Nacional, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, los órganos de adscripción podrán encomendar, total o parcialmente, la realización de actividades de carácter material o técnico de determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante, dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. Después viene el principio de la solución de conflictos de atribuciones, que destaca la disposición contenida en el artículo 44 de la LOAP, el cual regula la solución de conflictos de atribuciones. Dicha norma establece que, cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se considere incompetente deberá remitir las actuaciones al órgano que estime con competencia en la materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto será resuelto por el órgano superior jerárquico común a ambos. El principio de jerarquía, es otro de los principios fundamentales de la organización administrativa establecido en la LOAP, es el de ordenación jerárquica o jerarquía La doctrina distingue dos tipos de jerarquía: la denominada interna o perfecta y la jerarquía externa o
  • 7. imperfecta.La jerarquía interna se encuentra regulada por una serie de principios que agotan su eficacia dentro de la misma esfera administrativa; este tipo de jerarquía se manifiesta cuando un proceso administrativo interno cualquiera es atraído y decidido por el superior jerárquico, a pesar de que, de acuerdo con el orden interno de la administración, estuviere asignado a una dependencia, oficina o dirección de inferior jerarquía. La violación de este orden no produce ningún efecto hacia el exterior, es decir, frente a los administrados; sin embargo no ocurre lo mismo en la jerarquía externa o imperfecta. La jerarquía externa o imperfecta, tiene importancia para los particulares interesados en las decisiones del órgano inferior. De acuerdo con principios universalmente aceptados se reconoce en estos casos la existencia implícita de los recursos jerárquicos mediante los cuales dichos actos son revisados por el superior jerarca.Este principio está estrechamente vinculado con la competencia de los diversos órganos, en virtud de que no puede existir ordenación jerárquica si los órganos que se pretenden organizar jerárquicamente no tienen las mismas competencias por razón de la materia. Por tanto, la jerarquía tiene que ver con la competencia y su distribución por el grado dentro de una misma organización administrativa.La principal consecuencia de la aplicación del principio de la jerarquía se encuentra en el hecho de que se impone la voluntad del superior jerarca sobre la de sus órganos inferiores. Sobre la base de estos postulados, el artículo 28 de la LOAP señala que los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva. Los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, simplicidad y racionalidad en la actuación de los órganos administrativos, estos principios que rigen la actividad de la Administración Pública tienen
  • 8. jerarquía constitucional en Venezuela, desde que en el artículo 141 de la Constitución se dispuso que «La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Algunos de dichos principios ya habían sido recogidos en instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; sin embargo, éstos son ahora subrayados y ampliados por la LOAP, cuyo artículo 12 establece que «La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica». Algunos de estos principios han sido objeto de un desarrollo más extenso en la propia LOAP.El principio de eficacia se manifiesta de diversas formas: la uniformidad, de manera que cada serie o tipo de documento y procedimiento administrativo obedezca a iguales características; la racionalización de los métodos y sistemas de trabajo, la publicidad de las actuaciones administrativas y la unidad del expediente, son también elementos que contribuyen a la eficacia de la actividad administrativa. En la LOAP se alude a varios principios articulados a la eficacia, como son los principios de publicidad normativa (art. 13, LOAP), funcionalmente planificado y control de gestión y de los resultados (art. 18, LOAP) y de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados (art. 19, LOAP). El principio de celeridad se concreta en diversos derechos vinculados a la protección de los administrados, como son: el derecho al cumplimiento de los plazos, el derecho a la no suspensión de los procedimientos por razones injustificadas, y el derecho a dar despacho a las cuestiones sometidas a la Administración en el orden que fueron presentadas (art. 6, LOAP). La
  • 9. imparcialidad, honestidad, transparencia es subrayada por el artículo 22 de la LOAP el cual señala que la organización de la Administración perseguirá la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones inter- orgánicas; asimismo, establece que la estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio. El principio de la Administración Pública al servicio de los particulares es concebida por la LOAP como una organización servicial, destinada a satisfacer las necesidades de los particulares: el funcionario es un servidor público a la orden del particular y del interés general.En estrecha relación con este principio se encuentra la garantía del derecho de petición contenida en el artículo 9 de la LOAP, el cual establece que «Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley» (resaltado nuestro). El principio de publicidad normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la LOAP, todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial o, según el caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente.El principio de publicidad está destinado a asegurar que los particulares tengan conocimiento de los actos generales con carácter normativo que sean dictados por los órganos administrativos a los fines de garantizar su derecho a la seguridad jurídica,
  • 10. es decir, la publicidad contribuye a que todos los particulares conozcan -sin discriminación- la existencia y característica de cualquier norma que los afecte o los vaya a afectar en su interacción con la Administración. El principio de rendición de cuentas, señala que las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley (art. 11, LOAP).La rendición de cuentas, implica la obligación de demostrar formal y materialmente, la corrección de la administración, manejo o custodia de los recursos. Tal rendición, como enseña Giannini, es técnicamente un acto al que se procede después de haberse cerrado el ejercicio financiero, mediante el cual se confrontan los datos del presupuesto con la realidad efectiva del ejercicio, a fin de establecer las diferencias en más o en menos y determinar las causas. El principio de coordinación y cooperaciónentre los diversos componentes de una organización son elementos fundamentales en el logro de los objetivos y metas trazadas.El principio de coordinación está previsto en el artículo 23 de la LOAP, el cual establece que las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica. La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución y la ley.Se establece igualmente el principio de cooperación, conforme al cual la Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado (art. 24, LOAP). El principio de lealtad institucionalse incorpora dentro de la normativa un elemento ético-jurídico en relación con el ejercicio de la función administrativa y las vinculaciones entre los distintos entes y organismos que
  • 11. conforman la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 25 de la LOAP prevé que, la Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras administraciones.Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones.Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.La lealtad institucional, en suma, implica el respeto por los entes y órganos de la Administración de los ámbitos de actuación de los demás componentes de la organización, de manera que la actividad administrativa no sea innecesariamente entorpecida o menoscabada. Principio de Responsabilidad Patrimonial. El artículo 14 de la LOAP ratifica el principio constitucional de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que la Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.La disposición precedentemente transcrita ratifica el principio constitucional en materia de responsabilidad administrativa, contenido en el artículo 140 de la Constitución, el cual establece que: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
  • 12. funcionamiento de la Administración Pública. Esta disposición es comentada en la Exposición de Motivos de la Constitución, en la que se indica, se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones. Debe tenerse en cuenta que el nuevo texto constitucional venezolano abandona la clásica tripartición del poder público para definir un Estado en el que el Poder se divide en 5 ramas. Además de las tradicionales ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, se agregan una rama Electoral y otra denominada Ciudadana, que agrupa los órganos constitucionales de control público (i.e. Contraloría General de la República, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo). Como puede observarse, esta nueva regulación no deja dudas del amplísimo abanico de posibilidades que el nuevo marco constitucional ofrece a los administrados para exigir la responsabilidad de la Administración. Así, los particulares podrán exigir la responsabilidad del Estado (en cualquier nivel político- territorial: Nacional, estatal o municipal) bien por falta o por sacrificio particular derivado de un daño causado por los servicios públicos o por cualquier actividad pública sea administrativa, judicial, legislativa, de control o electoral de los entes públicos o privados en ejercicio de tales funciones. El citado artículo 140 debe concatenarse con el artículo 259 de la Constitución, en el cual se prevé la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para condenar a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración y conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos. Serán, por tanto, dichos órganos jurisdiccionales los competentes para conocer de las acciones que
  • 13. tengan por objeto reclamar responsabilidad patrimonial derivada del mal funcionamiento del servicio eléctrico.