2. El pago: es el cumplimiento de la
prestación que constituye el objeto de la
relación jurídica tributaria principal, lo que
presupone la existencia de un crédito por
suma líquida y exigible en favor del fisco.
El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos,
también puede ser efectuado por un tercero quien se
subrogará en los derechos, garantías y privilegios del
sujeto activo, pero no en las prerrogativas
reconocidas al sujeto activo por su condición.
3. El pago debe efectuarse en el lugar y
forma que indique la ley o en su defecto
la reglamentación .
El pago deberá efectuarse en la misma
fecha en que deba presentarse la
correspondiente declaración al menos que
la ley o reglamento indique lo contrario.
Los pagos que se realizan fuera de la
fecha incluso aquellos provenientes de
ajustes o reparos se consideraran
extemporáneos y van a generar intereses
moratorios.
4. La administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros al pagar las
obligaciones tributarias, deberán imputar el pago en todos los casos, al
concepto de lo adecuado según sus componentes
.Sanciones
.Intereses moratorios
.Tributo del período correspondiente.
La administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más
antigua contenida en un acto definitivamente firme sobre la que se haya
agotado el cobro extrajudicial.
El Ejecutivo Nacional podrá conceder con carácter general, prorrogar y
demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como
fraccionamientos y plazos para el cumplimiento de la obligación
tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor o en virtud de
circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
5. Las prorrogas y demás facilidades para el pago de
obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con
carácter excepcional en casos particulares.
Los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince días
hábiles ante del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser
concedidas cuando a juicio de la administración tributaria se justifiquen
las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.
La administración tributaria deberá responder dentro de los 10 días
hábiles siguiente a la presentación de la solicitud.
Las prorrogas y demás facilidades que se concedan causarán
intereses sobre los montos financiados, las cuales serán equivalentes
a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del
convenio.
6. Efectos del pago
El efecto del pago es la extinción de la obligación y, por consiguiente, la liberación del
deudor, que tiene derecho a exigir del acreedor (Estado) el reconocimiento de esta
situación y el otorgamiento del recibo correspondiente.
El efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del
impuesto satisfecho, amparado por los preceptos de la Constitución.
Puesto que la protección del contribuyente sobre la base del efecto liberatorio del pago
y de la garantía de la propiedad es inconciliable con la inexistencia de buena fe por
parte de aquel. La estabilidad y clara determinación de las relaciones jurídicas es tan
vital condición del bien común, que sin ellas podría quedar neutralizada la finalidad de
justicia que se procura mediante las modificaciones y rectificaciones que introduzcan en
él la legislación y la jurisprudencia.
De ahí que el derecho adquirido mediante el pago hecho
con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia dispongan las leyes, es
inalterable respecto de la legítima obligación a la cual corresponde.
7. La compensación :es un medio normal de extinción y
tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la
calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que
sean las causas de una y otra deuda.
Ella extingue, con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde
alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a
existir.
La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos
no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,
intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos
conceptos igualmente liquidas, exigibles y no prescritas comenzando por las mas
antiguas., aunque provengan de distintos tributos y accesorios siempre que se
trate del mismo sujeto activo.
8. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en
cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos,
intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación
administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento
administrativo previo que reconozca su derecho.
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la
compensación a la oficina de la administración tributaria de su domicilio
fiscal, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido opuesta sin
que ella constituya un requisitos para la procedencia de la compensación y
sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que puede
ejercer la administración posterior, la falta de notificación generará la sanción
correspondiente.
9. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de
tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables,
al solo efecto de ser compensados con deudas tributaria del cesionario con el mismo
sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la administración
tributaria de la cesión dentro de los tres días hábiles siguientes de
efectuada, el incumplimiento de la notificación acarreará la sanción
correspondiente en los términos establecidos.
10. Las compensaciones efectuadas por el cesionario solo surtirán efectos de pago en
la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos, la administración
tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada la cual en
todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa
de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará
surgir la responsabilidad personal del cedente, asimismo
el cedente será solidariamente responsable junto con el
cesionario por el crédito cedido.
11. La obligación tributaria se extingue por confusión
cuando el sujeto activo quedará colocado en la
situación del deudor, como consecuencia de la
transmisión de los bienes o derechos objeto del
tributo, la decisión será mediante acto emanado
de la máxima autoridad de la administración
tributaria.
Cuando las cualidades de deudor y
acreedor se reúnen en la misma persona,
la obligación se extingue por confusión”
Ejemplo: A le debe a B , se producirá
confusión si B resulta heredero de A.
12. La remisión o condonación de la deuda es el perdón
de la misma.
La remisión es un modo de extinción de las
obligaciones tributarias establecido por Ley, a través
de la cual el legislador, de manera unilateral,
condona o perdona a los contribuyentes y
responsables, con ánimo de liberalidad, el
cumplimiento del todo o parte de sus obligaciones
La obligación de pago de tributos sólo puede ser condonada o
remitida por ley especial, las demás obligaciones así como los
intereses y las multas sólo pueden ser condonadas por dicha ley
o por resolución administrativa en la forma y condiciones que la
ley establezca.