2. El derecho tributario, de acuerdo con una
necesidad formativa y supletoria, puede precisar,
sin detrimento de su autonomía, el subsidio de
ciertas reglas jurídicas especiales, de naturaleza
civil, administrativa, penal o procesal, cuando una
cuestión no pueda ser resuelta por la vía
interpretativa o no puede ser aplicada por
encontrarse sumida en una duda razonable.
3. Los asuntos, relativos a la legislación tributaria que
no puedan ser destrabados por la aplicación de
sus propios preceptos, deberán ser recurridos
supletoriamente a las disposiciones legales
análogas, a los principios generales del derecho
tributario y en su defecto a las otras ramas jurídicas
que más se avengan a su naturaleza y fines
4. Privilegios especiales y
generales
El privilegio, es el derecho de prelación que la ley
concede a la determinados acreedores atendiendo
a la causa del crédito, los privilegios recaen sobre los
muebles e inmuebles del deudor.
5. Los créditos con privilegio especial, prevalecen
sobre los créditos con privilegios general, llamado
quirografario.
El privilegio especial de la hipoteca confiere el
derecho al pago con preferencia del crédito
garantizado.
Los créditos sobre determinados muebles son
privilegiados, cuando correspondan al Estado y a
Municipalidades por tributo, impuestos y tasas que
gravan objetos existentes, retenidos o secuestrados
en las aduanas o establecimientos del Estado o
Municipio o autorizados o vigilados por ellos por
derecho de importación, extracción, consumo,
mientras sigan en el poder del acreedor.
6. Los impuestos y tasas fiscales o Municipales que
recaigan directamente sobre bienes raíces,
anteriores a la constitución de la hipoteca o del
crédito con que entren en conflicto, serán
considerados créditos privilegiados sobre los
mismos inmuebles, si fueran manifestados por la
administración competente.
7. Las garantías
La ley es la única que tiene reserva de exigir la
prestación de una garantía para el aseguramiento
del pago de una obligación tributaria, atendiendo
que sería un desvío de poder, arbitrario y oneroso,
que la administración por mutuo propios, imponga
oficiosamente cauciones imprevistas en menoscabo
del sujeto pasivo
8. En consecuencia de este principio, la autoridad
administrativa no puede exigir al contribuyente
garantías para el pago de tributo, más que de las
clases y en los casos que la ley expresamente lo
establezca.
9. Mora
El art. 171 de la ley 125/92, establece:
La mora se configura por la no extinción de la deuda por
el tributo, en el momento y lugar que corresponda,
operándose por el solo vencimiento del término
establecido.
Serán sancionada con una multa a calcularse sobre el
importe del tributo no pagado en término, que será:
• 4% si el atraso no supera 1 mes
• 6% si el atraso no supera 2 meses
• 8% si el atraso no supera 3 meses
• 10% si el atraso no supera 4 meses
• 12% si el atraso no supera 5 meses
• 14% si el atraso es de más de 5 o más meses.
10. Todos estos plazos se computarán a partir del día
siguiente al del vencimiento de la obligación
tributaria incumplida.
11. Compensación
La compensación tiene lugar cuando dos personas
reúnen por derecho propio y recíprocamente, la
calidad de deudor y acreedor de una suma de
dinero o de otras prestaciones de la misma especie,
siempre que ambas deudas sean civilmente
subsistentes, liquidas, exigibles, expeditas, de plazo
vencido…
Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de
pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor,
desde el tiempo de que ambas comenzarán a
coexistir…
Art. 615 CC
12. Art. 621 CC las dudas y créditos entre particulares
y el Estado o las Municipalidades tampoco son
compensables en los casos siguiente:
a. Si las deudas de los particulares, proviniesen sea
del remate de bienes pertenecientes al Estado o
a las Municipalidades, sea de rentas fiscales,
contribuciones directas o indirectas, tasas u otros
pagos que deben efectuarse en las aduanas,
como derecho de almacenaje y de deposito…
13. Las pretensiones de derecho público del fisco, sólo
pueden ser compensados con los créditos de los
particulares, en los casos y condiciones
establecidas en la ley, sino existe autorización
expresa y legal, no hay precepto doctrinario de
derecho administrativo, ni tributario en que
puedan fundarse la compensación
14. Art. 163 de la ley 125/92. Compensación
Son compensables de oficio o a petición de parte los
créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses
o recargos y multas con las deudas por los mismos
conceptos liquidadas por aquél o determinadas de
oficio, referentes a periodos no prescriptos,
comenzando por los más antiguo aunque provengan
de diferentes tributos, en tanto el sujeto activo sea el
mismo.
15. Para que proceda la compensación es preciso
que tanto la deuda como el crédito sean firmes,
líquidos y exigible…
En todos los casos, se considerará que los créditos
del Estado han sido cancelados por
compensación en el momento en que se hizo
exigible el crédito del sujeto pasivo
16. Prescripción
La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de liberarse de una obligación por el
transcurso del tiempo.
La prescripción es adquisitiva o liberatoria.
Adquisitiva es cuando se adquiere un derecho y
liberatoria cuando se libera de una obligación por
el transcurso del tiempo.
El derecho tributario sólo se ocupa de esta última
17. La prescripción liberatoria se funda en la inacción
del acreedor y por consiguiente, en su voluntad
presunta, para dar fin a una obligación que de
seguir indefinidamente ocasionaría incertidumbre
e inseguridad en las relaciones jurídicas
18. El art. 164 Prescripción, ley 125/92 establece:
La acción para el cobro de los tributos prescribirá a
los 5 años contados a partir del 1° de enero del año
siguiente a aquél en que la obligación debió
cumplirse.
Para los impuestos de carácter anual que gravan
ingresos o utilidades se entenderá que el hecho
gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal…
19. Interrupción de la prescripción
Interrumpida la prescripción, no se considerará el
tiempo corrido con anterioridad y comenzará a
computarse un nuevo término.
20. Art. 165 interrupción del plazo de prescripción, ley
125/92.
El curso de la prescripción se interrumpe:
…a. por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación por parte del deudor.
b. Por el pago parcial de la deuda
c. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, no se considerará el tiempo
corrido con anterioridad y comenzará a computarse un
nuevo tiempo…
21. Suspensión de la prescripción
Art. 166 Suspensión del plazo de prescripción, ley
125/92.
La interposición por el interesado de cualquier
petición o recurso administrativo o de acciones o
recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la
prescripción hasta que se configure la resolución
definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva
expresa o quede ejecutoriada la sentencia en su
caso.
22. Prescripción de multas
El art. 164 Prescripción:
…para los recargos e intereses, desde el 1° de enero
del año siguiente a aquél en el cual se generaron
23. Solidaridad
Cuando más de una persona se encuentra en las
condiciones a las cuales la ley se refiere para el
cumplimiento del tributo, porque en ella se da el
hecho imponible, la deuda es solidaria frente al ente
público porque participa de igual modo en la
situación fáctica prevista en la ley.
La solidaridad debe ser expresa, no admitiéndose
ninguna clase de presunción y debe emanar
directamente de la ley y no de disposiciones que las
reglamentan o que las interpretan.
24. Establecida la solidaridad, el ente público puede
exigir el pago del tributo a cualquiera de los
deudores, sin que éstos puedan invocar el
beneficio de la división, el pago hecho por uno
de los deudores libera a los demás.
25. El Art. 184 Responsabilidad de representados y
representantes en materia de infracciones 125/92
Cuando un mandatario, representante,
administrador o encargado incurriese en
infracción, respecto de normas tributarias los
representados serán solidariamente responsables
por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los empleadores en
general serán solidariamente responsables por las
sanciones pecuniarias aplicadas a sus
dependientes, por su actuación como tales.
Los representantes serán solidariamente
responsables por las sanciones pecuniarias
aplicadas a sus representados por infracciones en
las cuales hubieren tenido activa participación.
26. Repetición de pago
El art. 167 Subsistencia de obligación natural.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescripta,
no puede ser materia de repetición , aunque el pago
se hubiere efectuado sin conocimiento de la
prescripción.