CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la reducción de la remuneracion para configurar el acto de hotilizacion debe revestir gravedad y continuidad
La Corte Suprema de Justicia precisa en la Casación Laboral ° 9072-2014 Amazonas que para la configuracion del acto de hostilización no basta sólo la reducción de la remuneración sino que la misma debe revestir gravedad y continuidad. Además debe perjudicar de sobremanera al trabajador determinando que decida extinguir la relación laboral.
trabajador de confianza - despido carga probatoria
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CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la reducción de la remuneracion para configurar el acto de hotilizacion debe revestir gravedad y continuidad
1. CASACIÓN75938
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso,
alega que la indemnización que pretende es como consecuencia
del cese irregular del que fue objeto el dieciocho de diciembre de
mil novecientos noventa y seis. Segundo: Mediante Sentencia de
fecha diecisiete de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento
dieciséis a ciento veinte, el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la
excepción de prescripción; en consecuencia nulo todo lo actuado y
por concluido el proceso, al considerar que: i) el plazo de
prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que la parte
toma conocimiento del hecho generador del daño, ii) en caso
concreto, el actor tomó conocimiento de dicho daño el día en que
fue despedido, esto es, el dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, siendo que a partir de dicha fecha se encontraba en
la posibilidad de accionar ante cualquier órgano jurisdiccional, iii)
desde la fecha de cese hasta la fecha de interposición de la
demanda veinticinco de marzo de dos mil trece, el plazo de
prescripción a vencido en exceso conforme lo establece el inciso 1)
del artículo 2001° del Código Civil. La Cuarta Sala Laboral
Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia
apelada, bajo similares argumentos. Tercero: Infracción
normativa. Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir
Sentencia, ha incurrido en infracción normativa de: - Artículo
1993° del Código Civil , establece: “La prescripción comienza a
correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa
contra los sucesores del titular del derecho”. Cuarto: Respecto a la
excepción de prescripción extintiva, es menester precisar que, de
acuerdo a la doctrina: “la prescripción extintiva es una institución
jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso
extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho antes
lo tribunales”1
; esta prescripción se configura por la inacción del
titular del derecho quien durante considerable tiempo transcurrido
no hace efectiva su pretensión ejerciotando la acción
correspondiente para el que órgano jurisdicconal lo declare y lo
haga efectivo. Quinto: Si bien es cierto el demandante fue
calificado como beneficiario de la Ley N° 27803 y por ende
facultado para tramitar demandas judiciales de revisión de
beneficios sociaales; sin embargo, también es cierto que el artículo
18° de la citada ley, expresamente consagra que la revisión de los
beneficios sociales es la reclamación de todo beneficio social,
cualquiera fuera su naturaleza, remarcando el legislador a reglón
seguido, que el concepto de beneficio social comprende cualquier
acreencia de naturaleza laboral. Sexto: Posteriormente, se
dictaron normas complementarias como el Decreto Supremo N°
013-2007-TR que estableció que el plazo prescriptorio de cuatro
años regulados por la Ley N° 27321 para las acciones derivadas de
la revisión de beneficios sociales a que hace referencia el artículo
18° de la Ley N° 27803, debe computarse a partir de la públicación
del último listado de los calificados como cesados irregularmente.
Sétimo: En el presente caso, la reclamación no versa sobre
revisión de beneficios sociales respecto de acreencias de
naturaleza laboral, sino sobre indeminización por daños y perjuicios
institución de naturaleza civil regulada en nuestro Código Civil cuya
aplicaicón supletoria es esgrimida por el accionante en la propia
demanda como sustentación de derecho, por lo que no nos
encontramos frente a un adeudo de acreencia de naturaleza
laboral, sino frente a un reclamo orientado a una reparación o
indeminización sobre supuestos daños y perjuicios por lucro
cesante y daño daño moral como consecuencia del cese irregular,
según así se lee en el petitorio de la demanda (fojas setenta y
ocho). Asimismo, se debe tener en cuenta que la indemnización
reclamada no es un derecho derivado de manera automática de la
relación laboral sino del hecho invocado como perjuicio causado
por el cese irregular del que fue objeto el actor, debiendo observarse
entonces el plazo de diez años previsto para la acción personal en
el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil. En consecuencia,
resulta de aplicación el artículo 2001° del Código Civil que prescribe
un plazo de diez (10) años la acción personal. Octavo: Por
consiguiente y teniendo en cuenta que el demandante precisa en
su petitorio que la indemnización solicitada es como consecuencia
del cese irregular ocurrido el dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, según se desprende de la demanda y
certificado de trabajo que corre en fojas cuatro, queda claro que a
partir de la indicada fecha de la ocurrencia del supuesto hecho o
evento generador de los hechos demandados, empieza a correr el
plazo de diez años para la prescripción de dicha acción, de
conformidad con los artículos 1993° y 2001° del Código Civil,
siendo que a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el
veinticinco de marzo de dos mil trece, operó en exceso el plazo a
que se contrae el mencionado citado artículo 2001°. Noveno: En
este orden de ideas, se tiene que la instancia de mérito, no ha
incurrido en infracción normativa del artículo 1993° del Código
Civil, deviniendo en infundada la causal amparada. Por estas
consideraciones: MI VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por el demandante, Sixto Alanya
Julián, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos
mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento
setenta y cinco; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de
vista de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres, que confirma la
Sentencia apelada, que declaró fundada la excepción de
prescripción extintiva; en consecuencia, NULO todo lo actuado y
por concluido el proceso, SE ORDENE la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el
proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada,
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),
sobre indemnización por daños y perjuicios, y se devuelva. S.S. DE
LA ROSA BEDRIÑANA
1
Rubio Correa, Marcial: la extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil,
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1990, pág. 16.
C-1366694-212
CAS. Nº 9041-2015 LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral y pago de bono por función
jurisdiccional. Proceso Ordinario - NLPT. Lima, doce de enero
de dos mil dieciséis. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero:
El recurso de casación interpuesto por el demandado Poder
Judicial, representada por su Procurador Público, mediante
escrito de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas
setenta y dos a ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha
veintitrés de abril de dos mil quince, que corre en fojas sesenta
y cuatro a sesenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada
de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, que corre en
fojas cuarenta y uno a cuarenta y ocho, que declaró fundada en
parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que
contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La
Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes
judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte
Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la
entidad no debe haber consentido previamente la resolución
adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada
por la resolución objeto del recurso; además debe describir con
claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento
de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la
incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y
además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio;
requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y
4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia en la demanda, que corre
en fojas veintitrés a veintinueve, la accionante solicita se declare la
desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad
que ha suscrito desde el dos de marzo del año dos mil al uno de
mayo del dos mil seis; en consecuencia, se reconozca su vínculo
laboral a plazo indeterminado, más el pago del bono por función
jurisdiccional por la suma de veintinueve mil seiscientos nuevos
soles (S/.29,600.00). Quinto: Respecto al requisito de procedencia
previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante
no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la
apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas cincuenta
y uno; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio
cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo
acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de
su recurso, la infracción normativa referida a la vulneración a
la tutela procesal efectiva conforme al artículo 4° del Código
Procesal Constitucional así como a la adecuada motivación
del pronunciamiento conforme al inciso 5°del artículo 139°de
la Constitución Política del Perú. Sétimo: Del estudio del recurso
presentado por la parte recurrente se advierte que este estructura
su recurso como uno de instancia, pues, incide en cuestionamientos
que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este
extraordinario recurso, toda vez que se limita a argumentar que en
función a las normas cuya infracción se denuncia, no corresponde
el reconocimiento del carácter laboral de los servicios de la
demandante, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por
parte de las instancias de mérito. Octavo: En consecuencia, los
argumentos expuestos por la entidad impugnante se encuentran
orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, lo
cual, por su naturaleza dista del debate casatorio, deviniendo en
improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial,
representada por su Procurador Público, mediante escrito de
fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas setenta
y dos a ochenta, ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por la demandante Laura Rosa
Castro Cuadros, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago
de bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S.
YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-213
CAS. N°9072-2014 AMAZONAS
Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA:
Si bien podría acreditarse la reducción inmotivada de la
remuneración, para que se configure dicho acto hostilizatorio no
basta que la emplazada haya incumplido con su obligación, sino
2. CASACIÓN
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016 75939
que es necesario que dicho incumplimiento revista gravedad y
continuidad y perjudique de sobremanera al trabajador
determinando que esté decida extinguir la relación laboral. Lima,
veinte de julio de dos mil quince. VISTA; la causa número nueve mil
setenta y dos, guion dos mil catorce, guion AMAZONAS, en
audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don
Isaac Edgar Jiménez Parihuamán, mediante escrito presentado
el cuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
treinta y siete a doscientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista
de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas
doscientos veintiuno a doscientos treinta y uno, que confirmó la
Sentencia apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil
trece, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y
cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario
laboral seguido contra la Red Asistencial de Essalud Amazonas,
sobre cese de actos de hostilidad. CAUSALES DEL RECURSO: El
recurrente invoca como causal de su recurso: interpretación
errónea de una norma de derecho material, remitiéndose al
inciso b) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR ,
correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de
fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de
casación reúne los requisitos de procedencia y de forma,
contemplados en los artículos 55° y 57°, respectivamente, de la
Ley Procesal del Trabajo, N° 26636, modificada por la Ley N°
27021, siendo admitido por la Sala Mixta Descentralizada de
Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, por
resolución del nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas
doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y dos;
correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el
recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si
reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la
precitada Ley Procesal. Segundo: Se aprecia en la demanda, que
corre en fojas sesenta y cinco a ochenta, que don Isaac Edgar
Jiménez Parihuamán pretende se dé por concluido el contrato de
trabajo suscrito con la entidad demandada y se le abone la
indemnización establecida en el artículo 38° Decreto Supremo N°
003-97- TR, más los costos que genere el presente proceso y
demás beneficios pendientes por haber incurrido la demandada en
actos de hostilización que afectan su dignidad como trabajador.
Señala que fue objeto de descuentos indebidos, al reducirse
inmotivadamente su remuneración, así como de actos de
hostigamiento, supuestos de hostilización previstos en los incisos
b) y g) del artículo 30° del TUO del Decreto Supremo N° 728 - Ley
de Productividad y Competitividad Laboral. Agrega haber laborado
para la demandada por 15 años y 04 meses, desempeñándose
como Técnico de Servicios Administrativos y Apoyo - Área de
Estadística perteneciente a la Unidad de Planeamiento y Calidad
del Hospital I “El Buen Samaritano” de Bagua Grande, provincia de
Utcubamba. Tercero: El Juez del Juzgado Mixto Utcubamba de la
Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante Sentencia de
fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas
ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cinco, declaró infundada
la demanda, pues, al realizar la valoración de las pruebas actuadas
en el proceso, concluyó que el demandante no acreditó los actos
de hostilización que imputaba a la entidad demandada, por el
contrario, consideró que esta actuó de acuerdo a sus potestades
como empleadora. Además, agregó que el actor incumplió con el
procedimiento previo previsto en el artículo 30° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, consistente en que antes de acudir a la vía
judicial debió emplazar por escrito a su empleador imputándole los
actos de hostilidad correspondientes otorgándole un plazo
razonable no menor de seis días naturales, conforme al artículo 30°
parte final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728; siendo que en el presente caso, el actor, al emplazar a la
entidad demandada con la Carta, que corre en fojas sesenta y tres,
únicamente hizo referencia a descuentos indebidos, mas no a los
otros puntos invocados en su escrito de demanda. El Colegiado de
la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la misma Corte
Superior mediante Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de
dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiuno a
doscientos treinta y uno, confirmó la Sentencia de primera
instancia, que declaró infundada la demanda, al sostener que solo
los actos de hostilidad comunicados por el trabajador al empleador,
serán los que podrían conllevar a que se pueda equiparar a un
despido, y no otros que no han sido reclamados por escrito;
además, no se otorgó el plazo al empleador que el artículo 30° del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral establece para que enmiende su conducta o efectúe el
descargo. Por estas consideraciones, el Colegiado Superior
concluyó que el acto considerado por el actor como hostilizatorio,
consistente en la reducción inmotivada de la remuneración, no era
tal, sino que se trataba de descuentos indebidos que fueron
devueltos por el empleador, afirmando, por último, que si bien
dichos actos pueden considerarse como hostilizatorios, no
encuadran dentro de la tipificación como reducción inmotivada de
la remuneración. Cuarto: El recurrente sustenta su recurso en la
causal de interpretación errónea de una norma de derecho
material, remitiéndose al artículo 30°del Decreto Supremo N°
003-97- TR. En su fundamentación, el recurrente señala que la
correcta interpretación de citado dispositivo legal, es que los
hechos demandados sí se encuadran o se subsumen dentro de la
causal de reducción inmotivada de la remuneración, alegando que
los descuentos realizados no han tenido una real y legal motivación;
atribuyendo al Colegiado Superior el considerar que los descuentos
de cinco días de trabajo y de cinco bonos de productividad, son
hechos que no encajan en la causal de remuneración inmotivada
de remuneración, sino solo descuentos indebidos producidos
esporádicamente, cuando la correcta interpretación de los hechos
demandados sí se encuadra o subsume dentro de la causal que
denuncia, porque los descuentos no han tenido una real y legal
motivación; refiere que la norma denunciada no exige que la
reducción en la remuneración sea constante, y que ha probado que
no se han devuelto los descuentos indebidos, asimismo, cumplir
con los requisitos para percibir el bono por productividad. De los
fundamentos expuestos, se aprecia que el recurrente cumple con
el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 27021, por lo que resulta procedente. Quinto: Desde el
punto de vista doctrinario, cuando el incumplimiento en la
prestación de trabajo, y por ende, de las obligaciones que de ellas
emanan, son atribuibles al trabajador, el empleador queda facultado
a extinguir ex jure, la relación laboral, en cuyo caso dicho despido
es el que se conoce como despido directo; de modo similar ocurre
cuando es el empleador quien incumple con sus obligaciones,
siendo en este caso que la ley concede al trabajador la posibilidad
de extinguir la relación de trabajo imputando al empleador la
responsabilidad jurídica por dicho evento; por lo que en ese
supuesto, se estaría frente a un Despido Indirecto, en el que la
terminación de la relación laboral tiene como causa real y eficiente,
la conducta del empleador, quien virtualmente obliga al trabajador
a retirarse del trabajo. Sexto: El inciso b) del artículo 30° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°
003-97-TR, señala como acto de hostilidad la reducción inmotivada
de la remuneración o de la categoría. Respecto a la reducción
inmotivada de la remuneración, la Ley N° 9463 de fecha diecisiete
de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, prescribe que sí
es posible la reducción de remuneraciones cuando es aceptada
por el trabajador, siendo preciso señalar que cuando no medie
aceptación, una reducción inmotivada de la remuneración del
trabajador equivale a un acto de hostilidad equiparable con el
despido, según lo regulado por el dispositivo legal denunciado. A su
vez, el artículo 49° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento
del Decreto Legislativo N° 728, precisa que para que se configure
la reducción inmotivada de la remuneración como acto de
hostilidad, debemos estar ante un acto unilateral del empleador
que carezca de motivación objetiva o real. Debe precisarse que si
bien podría acreditarse la reducción inmotivada de la remuneración;
sin embargo, para que se configure el acto hostilizatorio, no basta
que la emplazada haya incumplido con su obligación, sino que es
necesario que dicho incumplimiento revista gravedad, continuidad
y perjudique de sobremanera al trabajador, determinando que este
decida extinguir la relación laboral, esto es, que se haga
insostenible la continuación de la relación laboral y motive su
rompimiento. Sétimo: De otro lado, el penúltimo párrafo del artículo
30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, establece: “El trabajador, antes de
accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador
imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un
plazo razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe
su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso”.
Asimismo, el artículo 35° de la misma norma señala: “El trabajador
que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que
se refiere el Artículo 30 de la presente Ley, podrá optar
excluyentemente por: a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la
demanda fuese declarada fundada se resolverá por el cese de la
hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a
la gravedad de la falta; o, b) La terminación del contrato de trabajo
en cuyo caso demandará el pago de la indemnización a que se
refiere el Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y
de los beneficios sociales que puedan corresponderle”. Octavo:
En la Carta N° 073-SEHBSAMA-RAAM-ESSALUD-2012 de fecha
quince de agosto de dos mil doce, dirigida a la entidad demandada,
que corre en fojas sesenta y tres, el actor solicita que en el plazo de
seis días, le sean devueltos los descuentos indebidos consistentes
en: “(…) a) el bono de productividad depositado el 01-04-2011,
producto del descuento indebido de un día realizado en marzo del
año 2011 (descuento que se me devolvió el mes de julio 2011); b)
en diciembre del 2011 un día por concepto faltas y tardanzas y
producto de ello el bono por productividad pagado en la primera
semana de enero de 2012; c) en mayo 2012 un día por concepto de
faltas y tardanza y producto de ello el bono de productividad
pagado en el mismo mes de mayo de 2012 (…)”. Dichos actos,
según la posición del demandante, constituirían actos de
hostilización; sin embargo, ello no resulta cierto, pues, dichos
descuentos se han producido en los meses de febrero y diciembre
del año dos mil once, y en el mes de mayo del año dos mil doce,
como se desprende de la propia argumentación del demandante;
por lo que dicho incumplimiento no tiene la gravedad y continuidad
3. CASACIÓN75940
El Peruano
Lunes 2 de mayo de 2016
que ocasione el rompimiento del vínculo laboral. Noveno: Al
respecto, el actor alega que dichos descuentos no han tenido una
real y legal motivación; sin embargo, los mismos tuvieron como
justificación ausencias y tardanzas; asimismo, señala que ha
cumplido con los requisitos para percibir el bono por productividad,
pero ello no se encuentra debidamente acreditado; no existiendo
proporcionalidad entre los actos que considera hostiles con el
término de la relación laboral; más aún, si no se ha seguido las
formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 30° del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, que señala que el actor debe
solicitar por escrito el cese del acto de hostilidad, precisando la
causal de hostilidad que se le imputa, a fin de que la entidad
demandada tenga la oportunidad de responder la hostilidad de que
se le acusa, en uso de su derecho de defensa, para lo cual debía
otorgarle un plazo mínimo de seis días para que responda al
requerimiento del actor, y en caso de no obtener respuesta, el
demandante tenía para elegir una de las dos opciones previstas
para este caso en el artículo 35° del mencionado Decreto Supremo,
de iniciar un proceso judicial para el cese del acto de hostilización
o poner término a la relación laboral; además, en la Carta que corre
en fojas sesenta y tres, solo invoca como acto hostilizatorio la
rebaja de remuneración por descuentos indebidos y en su demanda
ha invocado actos de hostigamiento que afectan su dignidad como
trabajador, tales como la sanción con doce meses de suspensión
sin goce de haber, entre otros, que no pueden ser analizados en
este proceso por no haber sido parte de los actos imputados al
empleador previo a la interposición de la demanda. Décimo: Por lo
expuesto, se concluye que en el presente proceso no se presentan
los actos hostilizatorios demandados por el actor, deviniendo la
causal denunciada en infundada. Por estas consideraciones:
FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el demandante don Isaac Edgar Jiménez
Parihuamán, mediante escrito presentado el cuatro de junio de
dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a
doscientos cuarenta; en consecuencia: NO CASARON la
Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que
corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y uno;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario
oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral
seguido contra la Red Asistencial de Essalud Amazonas, sobre
cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente, el señor
juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO
VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1366694-214
CAS. Nº 9093-2014 HUANCAVELICA
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima,
quince de julio de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados,
y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Organismo de Formalización de la
Propiedad Informal (COFOPRI), representada por su Procurador
Público, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta
y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a
ciento cincuenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia
apelada de fecha tres de diciembre de dos mil trece, que corre en
fojas ciento cuatro a ciento once, que declaró fundada en parte
la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en
el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la
Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°
de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de
una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las
Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares,
siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a)
Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Quinto: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas tres
a nueve, que el actor solicita que la entidad emplazada le pague
sus beneficios sociales por la suma de ciento sesenta y dos mil
seiscientos veintitrés con 90/100 nuevos soles (SI. 162,623.90), por
concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones,
gratificaciones y asignación familiar; más los intereses legales y
el pago de sus aportes a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), por concepto de pensiones del Decreto Ley N° 19990 sobre
la base de sus remuneraciones percibidas. Sexto: La entidad
impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación
de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú. Refiere que la judicatura no ha cumplido con
el deber de motivar, lo que constituye una garantía del justiciable
frente a una arbitrariedad judicial. ii) Indebida aplicación del
artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N°728, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, precisa
que se debió aplicar el artículo 197° del Código Procesal Civil y los
artículos 1764° y 1765° del Código Civil; asimismo, señala que el
Colegiado Superior no ha tenido en cuenta el proceso concluido
en el Expediente N° 0035-2008-8-1101-JR-LA-02, donde se
declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes,
bajo el régimen de la actividad privada, sin pronunciarse sobre
la existencia de beneficios sociales adicionales; asimismo, ha
aplicado indebidamente una norma de legislación laboral, para
un contrato de locación de servicios de naturaleza civil. Sétimo:
Respecto al ítem i), se aprecia que la causal invocada, no se
encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Octavo:
En relación al ítem ii), sostiene que el vínculo que tiene con el
demandante es de naturaleza civil, argumentación que no guarda
relación con el pronunciamiento del Colegiado Superior en relación
a que el vínculo laboral ya fue definido en otro proceso judicial; por
lo que su argumentación se encuentra orientada a generar en este
Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a efectos
de determinar que las partes celebraron un contrato de naturaleza
civil y que no existe un vínculo laboral entre las partes, cuando esta
ya fue definida jurisdiccionalmente, pretendiendo que esta sede
actúe como una tercera instancia, propósito que no se condice
con la naturaleza de este extraordinario recurso, cuyos fines están
circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación; por
lo que no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo
58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en
improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la entidad demandada, Organismo de Formalización de la
Propiedad Informal (COFOPRI), representada por su Procurador
Público, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil
catorce, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta
y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
ordinario laboral seguido por el demandante, don Diosdado
Espinoza Ochoa, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo
como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana
y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA,
YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO C-1366694-215
CAS. Nº 9109-2015 LIMA
Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO.
Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la parte demandada, Escuela Nacional Superior Autónoma
de Bellas Artes del Perú (ENSABAP), mediante escrito
presentado el veintitrés de abril de dos mil quince, que corre en
fojas ciento noventa y cuatro a doscientos uno, contra la Sentencia
de Vista de fecha cinco de marzo de dos mil quince, que corre en
fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y siete, que confirmó la
Sentencia apelada de fecha dos de diciembre de dos mil trece, que
corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y cuatro, que
declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos
de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es
un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, y que
procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación
indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación
de una norma de derecho material, y d) La contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia
o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de
las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto
en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la
parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales
descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es
la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la
norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse,
y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos
invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala
Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes,
en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo