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EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA
Investigado por: Jerry González Trejos
1.1

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

1.1.1 EL DERECHO DE FAMILIA
Derecho de Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución,
organización disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y
de orden patrimonial.
1.1.2 CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA
El Derecho es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de
los seres humanos, el Derecho Civil regula sus relaciones patrimoniales y el
Derecho de Familia las relaciones interpersonales en la familia.
1.1.3 OBJETO DEL DERECHO DE FAMILIA
La familia es el “conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de
consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los
hijos de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y
naturales con intereses comunes de superación y progreso”.

1
Cuadro No. 1 Diferencia entre Derecho Civil y Derecho de familia

DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y DERECHO DE FAMILIA

DERECHO CIVIL

DERECHO DE FAMILIA
Destaca la relación personal de los
miembros dentro el grupo familiar

Es patrimonial por antonomasia

teniendo en cuenta la condición y
estado que ocupan dentro de ella

El Derecho Civil tiene normas

Las normas del Derecho de Familia

permisivas en su generalidad

son imperativas de orden público.

En el Derecho Civil la autonomía de la
voluntad es amplia.

Las relaciones de interpersonales del
grupo familiar no están sometidas a la
autonomía de la voluntad amplia

Fuente: Autoría propia del investigador

1.1.4 ORIGEN
Tuvo carácter matriarcal, por ser la madre la que concebía al hijo, lo alimentaba
y lo educaba.
Posteriormente con el correr de los tiempos, los grupos primitivos, llevaron a
los hombres a buscar relaciones con otras mujeres de otras tribus, y con
mujeres de la misma sangre con lo produce el incesto, esto lleva a producir un
valor negativo frente a la conciencia de los hombres.

2
Nace la exogamia o sea el hombre empieza a buscar relacionarse con otras
mujeres de diferentes tribus a relacionarse con diferentes personas, o sea mas
allá de la relaciones primarias.
Finalmente la evolución de la familia llego a hoy día fundada en una. Con la
unión monogamia se reparte la educación entre padre y madre, tarea que luego
lo toma la escuela.
La monogamia produce un cambio en la economía en donde el grupo
constituido por padre, madre e hijos forman una sociedad de trabajo,
produciendo e intercambiando bienes y servicios.
Luego con el correr de los tiempos aparece la llamada revolución industrial en
donde cambio el enfoque de la familia monogamia y el hombre tiene que salir a
buscar trabajo en la diferente industria y deja de producir dentro de esa
sociedad que habían formado.
1.1.5 VINCULO JURIDICO DERECHO SUBJETIVO
El vinculo jurídico familiar es la relación que existen entre dos individuos
derivados de la unión matrimonial, de la felación, o del parentesco y en virtud
del cual existen de manera independiente y recíproca determinados derechos
subjetivos a favor de las personas que integran el vínculo, por ejemplo un
cónyuge tiene derecho en caso de divorcio a pedir alimentos (derecho a pedir
alimentos).
Estos derechos subjetivos pueden ser reconocidos como facultades otorgados
por el ordenamiento jurídico para proteger los intereses individuales y
colectivos de los vínculos familiares (PATRIA POTESTAD).
1.1.6 DERECHO DE FAMILIA
El derecho de familia esta integrado por un conjunto de normas jurídicas que
regulan las relaciones jurídicas familiares.
3
2.1

LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN

En caso que no se determine el origen de los bienes o la prueba fuera dudosa,
la administración o disposición corresponde al marido.
Esto es lo que se denomina la presunción muciana que tiene como
contrapartida la condición de jefe de familia que tradicionalmente ha revestido
el marido.
La tendencia contemporánea se orienta hacia la eliminación del privilegio
marital.
2.1.1 DERECHOS Y DEBERES PERSONALES DE LOS CONYUGES.
2.1.2 Deber de fidelidad:
Según el artículo 34 del Código de Familia costarricense:
Artículo 34:
“Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno
de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos
domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar
su porvenir.
Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse
fidelidad y a socorrerse mutuamente.
Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de
conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos,
justifique residencias distintas”.

2.1.3 Característica del deber de Fidelidad:

•

Es recíproco, es decir, que existe por igual entre ambos cónyuges.

•

Es incompensable puesto que la infidelidad de uno de los cónyuges, no
autorizaría al otro cónyuge a ser él, a su vez, infiel.

•

Es permanente y subsiste en principio hasta la disolución del matrimonio.
4
•

El articulo 62 del código de familia dice que:

Artículo 62:
“Los efectos de la separación son los mismos que los del
divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el
vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio”.

2.1.4 ASISTENCIA Y ALIMENTOS
La noción de asistencia recoge una serie de presupuestos éticos que se
sintetizan en el concepto de solidaridad conyugal.
Los alimentos se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico,
que aseguran la subsistencia material.
En la asistencia quedan comprendidos la mutua ayuda, el respeto recíproco,
los cuidados materiales y espirituales que ambos conyugues deben
dispensarse.
En la actualidad jurídica de los cónyuges lleva, consecuentemente, a
considerar que ambos, en la medida de sus posibilidades, deben contribuir a la
satisfacción de las necesidades, no solo en lo económico, sino también en lo
relativo a otros aportes de orden doméstico.
La obligación alimentaria es permanente ya que rige tanto durante la
convivencia de los cónyuges como tras la finalización de está.
La obligación alimentario subsiste entre cónyuges separados de hecho, ahora
la posibilidad de pedir alimentos asiste tanto a la mujer como al hombre.
Un conyugue no puede hacer cesión a un tercero de su derecho a alimentos
pero bien puede hacer cesión del crédito que tiene por cuota ya devengada que
aún no percibió.

5
El artículo 164 del código de familia explica claramente lo que se entiende por
alimento.
Artículo 164:
“Se entiende por alimentos lo que provea sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, educación,
diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades
económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha
de darlos.
Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida
acostumbrado por el beneficiario, para su normal
desarrollo físico y síquico, así como sus bienes”.

2.1.5 COHABITACIÓN
Cohabitar significa vivir juntos y a su vez implica respecto de los conyugues la
obligación de convivir en una misma casa.
El deber de cohabitación es reciproco y permanente, y pueden ser relevados
judicialmente de este deber cuando puede poner en peligro cierto la vida o la
integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos
que será valorado por el juez.
Según el artículo 34 del código de familia, los esposos fijarán de común
acuerdo el lugar de residencia de la familia. La justificación a la dispensa de
cohabitación se puede dar en el caso de enfermedad contagiosa con el fin de
no contagiar al otro o a los hijos, la ausencia transitoria impuesta por razones
de trabajo.
Artículo 34:
“Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno
de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos
domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar
su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a
guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben
vivir en un mismo hogar salvo que motivos de
conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos,
justifique residencias distintas”.

6
3.1

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Esta son las convenciones matrimoniales antes, al momento o durante el
matrimonio, relativos a los bienes, donaciones, concesiones del uno al otro en
el presente o futuro.
Se otorga por escritura pública o consta en el acta de matrimonio, los
inmuebles se registraran en el registro de la propiedad y en el margen de la
partida de matrimonio en estos constaran los bienes que aporta al matrimonio
con expresión de su valor. A falta de pacto escrito se entenderá por el mero
hecho del matrimonio.
Los menores hábiles de contraer matrimonio harán las capitulaciones con
aprobación y el consentimiento de personas que permitieran el matrimonio
también en otro caso necesita la autorización del curador y sujetarse a las
respectivas reglas.
Estas se modifican antes o después del matrimonio de común acuerdo estas
no valdrán contra terceros a menos que se anexe un extracto o minuta de los
escritos posteriores al margen de la primera tampoco afectaran las deudas de
los acreedores constituidas con anterioridad.
El articulo 37 del código civil costarricense dice que las capitulaciones
matrimoniales…
Articulo 37:
“……pueden otorgarse antes de la celebración del
matrimonio o durante su existencia y comprenden los
bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido,
debe constar en escritura pública e inscribirse en el
Registro Público.”

Mientras que el artículo 39 código civil costarricense dice que las capitulaciones
matrimoniales…

7
Articulo 39:
“……pueden ser modificadas después del matrimonio. Si
hay menores de edad, ha de serlo con autorización del
Tribunal. El cambio no perjudicara a terceros, sino
después de que se haya publicado en el periódico oficial
un extracto de la escritura y ésta quede inscrita en el
Registro Público”

4.1

COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS

CARACTERES FUNDAMENTALES)
4.1.1 CONCEPTO:
Conjunto de bienes que se adquieren durante la relación matrimonial o de
hecho, o que se accesan como de destino específico de la familia para la
administración económica de la vida cotidiana.
Su finalidad es la de solucionar las necesidades de sobrevivencia y desarrollo
de todos los integrantes, mediante actividades de inversión y consumo que
promocionen los derechos humanos.
Se caracteriza porque todos los bienes aportados por los cónyuges al
matrimonio y los adquiridos durante su vigencia forman un solo patrimonio,
perteneciente a una comunidad formada por el marido y la mujer, que es
administrada por el primero y que se disuelve cuando termina el matrimonio.
Entran todos los bienes que los cónyuges tienen al momento de casarse y los
que adquieren durante el matrimonio.
La comunidad universal, presenta el grave inconveniente de que los cónyuges
que aportan bienes pierden una mitad de ellos, que pasa a ser del otro cónyuge
que puede que no haya aportado Nada. Rara vez los aportes son equitativos.
Lo tiene Holanda, Noruega, Portugal y Brasil.

8
La comunidad restringida, no abarca la totalidad del patrimonio de los cónyuges,
de manera que junto al patrimonio común coexiste un patrimonio personal de
los cónyuges.
Al disolverse la comunidad, los cónyuges retiran su patrimonio personal y los
bienes comunes, después de haber pagado las deudas, pasan a ser
gananciales que se dividen por mitad entre los cónyuges.
Dentro de este sistema hay que distinguir: la comunidad de muebles y
ganancias y la comunidad restringida a los gananciales.
La comunidad de muebles y ganancias supone un patrimonio común al que
ingresan TODOS los bienes muebles de los cónyuges "aportados" al
matrimonio y las raíces y adquiridos a cualquier título.
Ingresan también TODAS las utilidades y frutos producidos durante el
matrimonio. Y los muebles que aportan o que durante él adquieran a título
gratuito, sin derecho a recompensas.
Administra el marido y la mujer es incapaz. Este sistema lo contempla Francia y
Bélgica. En la comunidad restringida de ganancias ingresan al haber común los
bienes adquiridos a título oneroso y los frutos que produzcan los bienes
sociales y los bienes propios, y el producto del trabajo de los cónyuges.
Los muebles e inmuebles aportados a título gratuito durante el matrimonio,
tienen el carácter de propios. (Chile, Argentina, Ecuador, Bolivia, España, etc.).
Resumen.
Muebles. Entran todos los adquiridos a título oneroso.
Raíces. Entran sólo los adquiridos a título oneroso.
Raíces. Los aportados y adquiridos a título gratuito quedan en el patrimonio del
cónyuge correspondiente.
9
Pertenece dicho fondo a los cónyuges o convivientes, hijos e hijas.

Se

constituirá en la misma acta de matrimonio o por orden judicial cuando se trate
de reconocimiento de la unión de hecho. Para este fin podrán abrirse cuentas
bancarias mancomunadas.
Es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y
mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución,
en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de
modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el
uno hubiese traído mas capital que el otro.
Según Ruggiero
“la comunidad conyugal es una sociedad universal de
ganancias”,

El código civil en su artículo 1197 al prohibir expresamente toda sociedad a
titulo universal, exceptúa de esa prohibición la sociedad de ganancias entre
conyugues.
Artículo 1197 Código Civil Costarricense
“Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes
presentes o futuros, o de unos y otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título
universal.
Pueden con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se
quiera, especificándolos”.

La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio (lo forman
aquellas normas de un ordenamiento jurídico que tienen la facultad de regir situaciones que no
le son específicamente propias)”.

10
5.1

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO

La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente
capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que
se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.
5.1.1 No podrán contraer matrimonio:

•

Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

•

Los menores de dieciséis años;

•

Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno
o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de
modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el
matrimonio.

•

Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender
y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.

•

Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio,
ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

•

No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes
por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad
en el segundo grado.

•

Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen
por las leyes especiales que la regulan.

•

El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado
contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su
marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor,
cómplice o encubridor de ese delito.

•

Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:

•

Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro
contrayente.

11
CAPITULO IV
CÓDIGO DE FAMILIA COSTARRICENSE
Celebración del Matrimonio Civil
Artículo 24:
“El matrimonio se celebrara ante la autoridad de la
jurisdicción en donde haya residido durante los últimos
tres meses cualquiera de los contrayentes.
Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o
el Gobernador de la Provincia. (La última parte de este
párrafo fue derogada por el artículo 98, inciso e), de la Ley
General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994).
Los notarios públicos están autorizados para celebrar
matrimonios en todo el país.
El acta correspondiente se asentara en su protocolo y
deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva.
Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos
a la celebración, ante los funcionarios judiciales o
administrativos indicados, o ante un Notario.
Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán
cobrar honorarios por los matrimonios que celebren.
El funcionario ante quien se celebre un matrimonio esta
obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo
o certificación de ésta, al Registro Civil.
Cuando quien celebre un matrimonio no observe las
disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta
de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la
sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal
competente para lo de su cargo”.

Artículo 25:
“Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestaran
verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente,
expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad,
profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los
lugares de su residencia o domicilio durante los últimos
tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y
generales de sus padres.
La manifestación será firmada por los interesados o por
otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar.

12
Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos
procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta
manifestación debe constar en el acta del matrimonio”

Artículo 28:
“El funcionario autorizado no celebrara ningún matrimonio
mientras no se le presenten”

1. Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de
estado y aptitud legal de los contrayentes.
2. Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente
asentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten.
3. La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los
contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá
demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al
funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y
4. Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la
contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el
inciso 2) del artículo 16.
CAPITULO V
Efectos del Matrimonio

Artículo 33:

“El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe
ser inscrito en el Registro Civil”.

Artículo 34:
“Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno
de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos
domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar
su porvenir.
Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse
fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un

13
mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de
salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique
residencias distintas”.

Artículo 35:

“El marido es el principal obligado a sufragar los gastos
que demanda la familia. La esposa esta obligada a
contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando
cuente con recursos propios”.

Artículo 36:

“El matrimonio válido del menor produce los efectos de la
mayoría de edad. Si se disuelve el vinculo matrimonial, el
ex-cónyuge mantendrá su condición de mayor edad”.

6.1

LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES

BIENES GANANCIALES
La celebración del matrimonio da origen a diversas situaciones de origen
patrimonial, que giran en torno a los bienes introducidos o adquiridos en la
esfera de la vida matrimonial.
Como efecto a ello surge el llamado régimen económico matrimonial o régimen
patrimonial del matrimonio, que es un sistema jurídico, cuyo fin es la
organización de las relaciones de los conyugues respecto de sus bienes.
Para Gerardo Trejos, los aspectos básicos que debe regular el régimen
patrimonial son los siguientes:

•

Derecho de propiedad sobre los bienes de los conyugues.

•

Facultades de administración y disposición de los bienes (poderes y
capacidad de los conyugues)

•

Extinción del régimen y su liquidación.

14
En el régimen de separación los conyugues conservan la propiedad,
administración y goce de sus bienes. Crean una total independencia
patrimonial entre ambos; y cada uno es responsable de las deudas que
contraigan.
El régimen de comunidad y también llamado régimen matrimonial de sociedad
conyugal, tiene como característica principal, la creación de una masa común
de bienes que pertenece a ambos conyugues y que al disolverse el régimen, se
distribuye en partes iguales entre los conyugues o los herederos.
Finalmente el régimen de participación que es un régimen mixto que reúne las
ventajas de los dos anteriores. Según Gerardo Trejos, el régimen de
participación funciona durante el matrimonio como el régimen de separación,
pero se liquida como el régimen de comunidad.
Vigente el vinculo rige la separación, en cuanto a la propiedad y la
administración, pero al disolverse, o antes, en algunas legislaciones, se
produce a la división de los bienes, liquidándose la sociedad conforme al
sistema de comunidad.
Este último régimen, el de participación, presenta tres variantes, atendiendo a
la extensión de la masa de bienes que viene a formar parte en la distribución
final; así podemos distinguir: la separación en los gananciales, la participación
en muebles y gananciales, y la participación universal.
La modalidad participación en los gananciales es el sistema legal patrimonial
aplicable en Costa Rica, regulado en el capítulo VI del Código de Familia
Costarricense.
Atreves de este sistema se logra una mayor igualdad e independencia entre los
conyugues, en lo que concierne a la administración y disposición de sus bienes.

15
Se asegura la participación igualitaria de la mujer de los gananciales de su
esposo, pues se compensa su trabajo, como aporte común, aun cuando fuere
trabajo domestico no remunerado.
Citando más a fondo nuestra legislación vigente y en este caso especifico el
Código de Familia Vigente, podemos también acotar que cuando se declara la
separación o nulidad del matrimonio, al declararse la separación judicial y al
celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada
cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los
bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro.
Perderá ese derecho el cónyuge declarado culpable en juicio de divorcio o de
separación judicial.
Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando
el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo
indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos
por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo.
Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no
existe el derecho de participación.

•

Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por
título gratuito o por causa aleatoria.

•

Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a
ello en las capitulaciones matrimoniales.

•

Aquella cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio.

•

Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de
alguno de los cónyuges; y

•

Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges. Art. 41
del código de familia.

16
Respecto a la afectación del inmueble familiar, queda evidenciado que el
inmueble destinado a habitación familiar, cuando conste en el Registro Público,
no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos
cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición
judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de
la utilidad y la necesidad del acto.

•

Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario,
salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por
el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo
siguiente. Art. 42 del código de familia.

La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se
tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten
el inmueble.

•

Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura
pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos
desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán
sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro. Art. 47 código de
familia.

El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme
al a favor del cónyuge, de uno o varios hijos, estará exento del pago de los
impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre

•

Universitario, hasta por la suma de trescientos mil colones. Art. 42 código
de familia.

Es importante destacar que el Registro Público no inscribirá ninguna escritura
en violación de lo dispuesto en este Capítulo.

17
En concordancia con lo anterior, los beneficios y privilegios de los cuatro
anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor
de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil
metros cuadrados.

•

Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el
tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos,
deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con
la ley. Art. 46 código de familia.

Ahora bien, la afectación cesará:

•

Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.

•

Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.

•

Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso poda
disponerte la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.

•

Por disposición judicial a solicitud del propietario, una vez comprobada la
utilidad o necesidad de la desafectación.

•

Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o
pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante
trámite sumario.

Dando una definición más interpretativa de las sociedades matrimoniales
podemos decir;
TIPOS:

•

Sociedad conyugal

•

Separación total de bienes

•

Participación en los gananciales

18
SOCIEDAD CONYUGAL
En este sistema el patrimonio de ambos cónyuges forma uno solo, común para
ambos, que es administrado por el marido.
Esto incluye tanto el patrimonio que cada uno tenía antes de casarse como lo
que adquieran durante la unión.
SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES
Los patrimonios de cada cónyuge y su administración se mantienen separados
antes y durante el vínculo matrimonial.
PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES
En este régimen los patrimonios se mantienen separados, pero si el régimen se
acaba, el cónyuge que adquirió bienes de mayor valor debe compensar al que
obtuvo menos, para que ambos queden iguales.

7.1

CONTRATO ENTRE ESPOSOS

MANDATO:
Esta expresamente permitido por el Artículo 1276 del código civil
ARTÍCULO 1276
“Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza
del negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser
ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al
mandante con respecto al mandatario sino en cuanto le
aprovecha”.

En relación a la administración de la sociedad conyugal dice que uno de los
cónyuges no podrá administrar los bienes propios o gananciales del otro salvo

19
mandato expreso o tácito conferido por éste. Agrega que el mandatario no
deberá rendir cuentas.
El mandato siempre estuvo regulado por la ley como contrato permitido, puesto
que el marido podía otorgar mandato a favor de la mujer para contratar y la ley
11357 contemplaba el mandato presunto y si la mujer no lo revocaba el marido
podía administrar los bienes propios de la mujer.
FIANZA:
Su finalidad es garantizarle al acreedor su crédito. Ya que por el contrato de
fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que
éste no lo haga. Según la doctrina mayoritaria es posible que un cónyuge sea
fiador de las obligaciones conferidas por el otro, porque el contrato de fianza se
concierta entre el cónyuge y el tercer acreedor.
GARANTÍAS REALES:
(Hipotecas, prenda, anticresis) En tanto el mutuo y la fianza se consideran
permitidos, no habría contradicción en que ellos sean respaldados por una
garantía real.
8.1

EL PATRIMONIO FAMILIAR

A pesar de que el Derecho Romano es pionero de muchas de las regulaciones
legales vigentes en la actualidad, las limitaciones a patrimonio familiar son de
reciente data, y por ello pueden considerarse un logro de la Edad
Contemporánea.
Lo anterior se deduce de la siguiente cita: A diferencia de la mayoría de los
institutos jurídicos de derecho privado, el bien de familia no se origina en el
Derecho Romano. Surgió recientemente, en la efímera República de Texas,
que en su Constitución de 1836 estableció que todo ciudadano con excepción

20
de los negros africanos y sus descendientes podía obtener del Gobierno una
porción de tierra para establecerse en ella, trabajar y producir.
En cuanto a su naturaleza jurídica se ha indicado lo siguiente: Se trata de un
instituto de carácter eminentemente proteccionista, cuyos rasgos más
relevantes son la inembargabilidad y la indisponibilidad que recaen sobre un
patrimonio que se destina a servir de residencia en beneficio de la familia.
El instituto de la Familia ostenta en nuestro ordenamiento jurídico una
protección de rango constitucional se postula la necesidad de los miembros
que la componen de asegurarse condiciones adecuadas, dentro de las cuales
ocupa un lugar preponderante el tema de la vivienda.
En el ámbito del derecho interno podemos encontrar dos artículos
fundamentales en nuestra constitución política, que marcan los parámetros
generales en cuanto a la afectación patrimonio familiar, a saber:
Artículo 51 de la constitución política costarricense dice:
“La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.
Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el
niño, el anciano y el enfermo desvalido”.

Artículo 65 de la constitución política costarricense dice:
“El Estado promoverá la construcción de viviendas
populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”.

La afectación a Patrimonio Familiar de un inmueble constituye de forma
indubitable una limitación al dominio y en consecuencia a la libre disposición de
los bienes que constituyen el patrimonio de una persona.
La imposición de dicha limitación se encuentra fundamentada desde el punto
de vista civil en lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil que al respecto
dispone:

21
Artículo 292 del código civil:
“Los derechos de transformación y enajenación son
inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser
obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no
enajenar, sino en los casos y en la forma que la ley lo
disponga……. libre de toda restricción”.

La ley a la cual hace referencia el fragmento resaltado de la norma supracitada,
viene dada por los numerales: 42 a 47 del Código de Familia, los cuales se
encargan de regular los requisitos de constitución y cesación de la afectación a
patrimonio familiar y que se desglosarán de seguido.
Artículo 42 del código de familia costarricense dice:
Afectación del inmueble familiar, privilegios.
“El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así
conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni
gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si
el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por
disposición judicial, a solicitud del propietario, previa
demostración, en este último caso, de la utilidad y la
necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales
del propietario, salvo en caso de cobro de deudas
contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con
anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo
siguiente”.

Artículo 47 del código de familia costarricense dice:
La afectación cesará:
a) “Por mutuo acuerdo de los cónyuges o
convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.
c) Por separación judicialmente declarada, o por
divorcio. En este caso podrá disponerse la
continuación mientras haya beneficiarios con
derecho.
d) Por disposición judicial, a solicitud del propietario,
una vez comprobada la utilidad o necesidad de la
desafectación.
e) Cuando de hecho el bien dejare de servir para
habitación familiar o pequeña explotación, previa

22
comprobación ante el Tribunal mediante trámite
sumario”.

La familia no tiene personalidad jurídica, por lo que no se puede entender que
el patrimonio familiar sea el conjunto de bienes inembargables que pertenecen
a ésta.
Se debe entender el concepto de patrimonio familiar según los fines que éste
tiene y por lo tanto se lo puede definir como: una institución jurídica que afecta
un conjunto de bienes inmuebles al sustento y servicio de los integrantes de la
familia mediante un régimen especial que genera determinados derechos para
éstos en atención a tal fin.
Es decir que el patrimonio familiar es un patrimonio afectado al servicio y
sustento familiar y por consiguiente genera derechos para las personas
beneficiarias del mismo y relativos a las calidades de inalienable, inembargable,
indivisible, entre otras del conjunto de bienes que constituyen ese patrimonio.
El patrimonio familiar consta de las siguientes características, según el régimen
jurídico entregado por las Leyes ecuatorianas:
Dentro de los requisitos formales para la constitución de la afectación pueden
citarse los siguientes:
1. Debe constituirse en escritura pública.
2. Solo requiere la comparecencia del propietario del bien inmueble,
3. De conformidad con el artículo: 43 del Código de Familia, la afectación a
patrimonio familiar se puede efectuar a favor de:
a. El cónyuge o conviviente en unión de hecho.
b. Los hijos menores de edad.
c. Los ascendientes que habiten el inmueble.
23
Artículo 43 del código de familia costarricense dice:
Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal.
“La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o
conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos
menores o ascendientes que habiten el inmueble.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en
escritura pública
e
inscribirse
en el
Registro
correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su
inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas
al pago de impuestos ni de derechos de registro”.

En cuanto a este punto cabe destacar que la norma originaria disponía que el
beneficio se podía otorgar al cónyuge, mas no al conviviente en unión de hecho;
fue con la promulgación de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer número: 7142 del 2 de marzo de 1990 que se incluye ésta última figura.
Si el propietario del bien inmueble comparece casado pero separado de hecho,
en unión de hecho, la afectación resulta improcedente, por cuanto el titular
registral carece de libertad de estado, por existir un vínculo matrimonial previo
que debe ser disuelto y el haber patrimonial adquirido debe ser liquidado4;
dado que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente se reconoce la unión de
hecho regular.
Es por lo anterior, que si se constituye la afectación por parte de convivientes
que no cuenten con aptitud legal para contraer matrimonio, lo procedente es
cancelar la presentación del documento.
Debe describirse el inmueble que se va a someter a la afectación indicando la
matrícula, provincia, naturaleza, situación, linderos y medida.
La afectación y su cesación se encuentra exenta del pago de impuestos y
derechos de registro de conformidad con los artículos: 6 y 43 del Código de
Familia.

24
Artículo 6 del código de familia costarricense dice:
“Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y
timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen
ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo
de la aplicación de las normas de este Código”.

Artículo 43 del código de familia costarricense dice:
“Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores
artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida
no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya
extensión no exceda de diez mil metros cuadrados.
Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de
la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión.
En caso de derechos indivisos, deberá previamente
procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la
ley”.

REQUISITOS DE FONDO DE CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN AL
PATRIMONIO FAMILIAR
El bien que se pretende afectar a patrimonio familiar debe destinarse a la
habitación de la familia, de conformidad con lo regulado en el artículo 42 del
Código de Familia; es por lo anterior que consideramos conveniente que en la
información que se publicita a nivel registral se indique como naturaleza del
bien al menos: Terreno con una casa; y de no ser así se proceda a rectificar
dicha característica al momento de constituir la afectación.
Artículo 42 del código de familia costarricense dice:
Afectación del inmueble familiar, privilegios.
“El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así
conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni
gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si
el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por

25
disposición judicial, a solicitud del propietario, previa
demostración, en este último caso, de la utilidad y la
necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales
del propietario, salvo en caso de cobro de deudas
contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con
anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo
siguiente”.

No se puede admitir que el bien de familia se constituya sobre un terreno baldío,
sobre tierra desnuda en la expresión de VELOSO. Debe existir una
construcción, en rigor una casa, un apartamento, el elemento material de una
residencia, el hogar de la familia.
Fuente:
Constitución Política de Costa Rica
Código Civil Costarricense
Código de Familia Costarricense
Derecho de Familia Gerardo Trejos
www.google/search/.com

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EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA

  • 1. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA Investigado por: Jerry González Trejos 1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 1.1.1 EL DERECHO DE FAMILIA Derecho de Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución, organización disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden patrimonial. 1.1.2 CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA El Derecho es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los seres humanos, el Derecho Civil regula sus relaciones patrimoniales y el Derecho de Familia las relaciones interpersonales en la familia. 1.1.3 OBJETO DEL DERECHO DE FAMILIA La familia es el “conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los hijos de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y naturales con intereses comunes de superación y progreso”. 1
  • 2. Cuadro No. 1 Diferencia entre Derecho Civil y Derecho de familia DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y DERECHO DE FAMILIA DERECHO CIVIL DERECHO DE FAMILIA Destaca la relación personal de los miembros dentro el grupo familiar Es patrimonial por antonomasia teniendo en cuenta la condición y estado que ocupan dentro de ella El Derecho Civil tiene normas Las normas del Derecho de Familia permisivas en su generalidad son imperativas de orden público. En el Derecho Civil la autonomía de la voluntad es amplia. Las relaciones de interpersonales del grupo familiar no están sometidas a la autonomía de la voluntad amplia Fuente: Autoría propia del investigador 1.1.4 ORIGEN Tuvo carácter matriarcal, por ser la madre la que concebía al hijo, lo alimentaba y lo educaba. Posteriormente con el correr de los tiempos, los grupos primitivos, llevaron a los hombres a buscar relaciones con otras mujeres de otras tribus, y con mujeres de la misma sangre con lo produce el incesto, esto lleva a producir un valor negativo frente a la conciencia de los hombres. 2
  • 3. Nace la exogamia o sea el hombre empieza a buscar relacionarse con otras mujeres de diferentes tribus a relacionarse con diferentes personas, o sea mas allá de la relaciones primarias. Finalmente la evolución de la familia llego a hoy día fundada en una. Con la unión monogamia se reparte la educación entre padre y madre, tarea que luego lo toma la escuela. La monogamia produce un cambio en la economía en donde el grupo constituido por padre, madre e hijos forman una sociedad de trabajo, produciendo e intercambiando bienes y servicios. Luego con el correr de los tiempos aparece la llamada revolución industrial en donde cambio el enfoque de la familia monogamia y el hombre tiene que salir a buscar trabajo en la diferente industria y deja de producir dentro de esa sociedad que habían formado. 1.1.5 VINCULO JURIDICO DERECHO SUBJETIVO El vinculo jurídico familiar es la relación que existen entre dos individuos derivados de la unión matrimonial, de la felación, o del parentesco y en virtud del cual existen de manera independiente y recíproca determinados derechos subjetivos a favor de las personas que integran el vínculo, por ejemplo un cónyuge tiene derecho en caso de divorcio a pedir alimentos (derecho a pedir alimentos). Estos derechos subjetivos pueden ser reconocidos como facultades otorgados por el ordenamiento jurídico para proteger los intereses individuales y colectivos de los vínculos familiares (PATRIA POTESTAD). 1.1.6 DERECHO DE FAMILIA El derecho de familia esta integrado por un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. 3
  • 4. 2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN En caso que no se determine el origen de los bienes o la prueba fuera dudosa, la administración o disposición corresponde al marido. Esto es lo que se denomina la presunción muciana que tiene como contrapartida la condición de jefe de familia que tradicionalmente ha revestido el marido. La tendencia contemporánea se orienta hacia la eliminación del privilegio marital. 2.1.1 DERECHOS Y DEBERES PERSONALES DE LOS CONYUGES. 2.1.2 Deber de fidelidad: Según el artículo 34 del Código de Familia costarricense: Artículo 34: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”. 2.1.3 Característica del deber de Fidelidad: • Es recíproco, es decir, que existe por igual entre ambos cónyuges. • Es incompensable puesto que la infidelidad de uno de los cónyuges, no autorizaría al otro cónyuge a ser él, a su vez, infiel. • Es permanente y subsiste en principio hasta la disolución del matrimonio. 4
  • 5. • El articulo 62 del código de familia dice que: Artículo 62: “Los efectos de la separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio”. 2.1.4 ASISTENCIA Y ALIMENTOS La noción de asistencia recoge una serie de presupuestos éticos que se sintetizan en el concepto de solidaridad conyugal. Los alimentos se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico, que aseguran la subsistencia material. En la asistencia quedan comprendidos la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados materiales y espirituales que ambos conyugues deben dispensarse. En la actualidad jurídica de los cónyuges lleva, consecuentemente, a considerar que ambos, en la medida de sus posibilidades, deben contribuir a la satisfacción de las necesidades, no solo en lo económico, sino también en lo relativo a otros aportes de orden doméstico. La obligación alimentaria es permanente ya que rige tanto durante la convivencia de los cónyuges como tras la finalización de está. La obligación alimentario subsiste entre cónyuges separados de hecho, ahora la posibilidad de pedir alimentos asiste tanto a la mujer como al hombre. Un conyugue no puede hacer cesión a un tercero de su derecho a alimentos pero bien puede hacer cesión del crédito que tiene por cuota ya devengada que aún no percibió. 5
  • 6. El artículo 164 del código de familia explica claramente lo que se entiende por alimento. Artículo 164: “Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes”. 2.1.5 COHABITACIÓN Cohabitar significa vivir juntos y a su vez implica respecto de los conyugues la obligación de convivir en una misma casa. El deber de cohabitación es reciproco y permanente, y pueden ser relevados judicialmente de este deber cuando puede poner en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos que será valorado por el juez. Según el artículo 34 del código de familia, los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia. La justificación a la dispensa de cohabitación se puede dar en el caso de enfermedad contagiosa con el fin de no contagiar al otro o a los hijos, la ausencia transitoria impuesta por razones de trabajo. Artículo 34: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”. 6
  • 7. 3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES Esta son las convenciones matrimoniales antes, al momento o durante el matrimonio, relativos a los bienes, donaciones, concesiones del uno al otro en el presente o futuro. Se otorga por escritura pública o consta en el acta de matrimonio, los inmuebles se registraran en el registro de la propiedad y en el margen de la partida de matrimonio en estos constaran los bienes que aporta al matrimonio con expresión de su valor. A falta de pacto escrito se entenderá por el mero hecho del matrimonio. Los menores hábiles de contraer matrimonio harán las capitulaciones con aprobación y el consentimiento de personas que permitieran el matrimonio también en otro caso necesita la autorización del curador y sujetarse a las respectivas reglas. Estas se modifican antes o después del matrimonio de común acuerdo estas no valdrán contra terceros a menos que se anexe un extracto o minuta de los escritos posteriores al margen de la primera tampoco afectaran las deudas de los acreedores constituidas con anterioridad. El articulo 37 del código civil costarricense dice que las capitulaciones matrimoniales… Articulo 37: “……pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.” Mientras que el artículo 39 código civil costarricense dice que las capitulaciones matrimoniales… 7
  • 8. Articulo 39: “……pueden ser modificadas después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con autorización del Tribunal. El cambio no perjudicara a terceros, sino después de que se haya publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede inscrita en el Registro Público” 4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES) 4.1.1 CONCEPTO: Conjunto de bienes que se adquieren durante la relación matrimonial o de hecho, o que se accesan como de destino específico de la familia para la administración económica de la vida cotidiana. Su finalidad es la de solucionar las necesidades de sobrevivencia y desarrollo de todos los integrantes, mediante actividades de inversión y consumo que promocionen los derechos humanos. Se caracteriza porque todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio y los adquiridos durante su vigencia forman un solo patrimonio, perteneciente a una comunidad formada por el marido y la mujer, que es administrada por el primero y que se disuelve cuando termina el matrimonio. Entran todos los bienes que los cónyuges tienen al momento de casarse y los que adquieren durante el matrimonio. La comunidad universal, presenta el grave inconveniente de que los cónyuges que aportan bienes pierden una mitad de ellos, que pasa a ser del otro cónyuge que puede que no haya aportado Nada. Rara vez los aportes son equitativos. Lo tiene Holanda, Noruega, Portugal y Brasil. 8
  • 9. La comunidad restringida, no abarca la totalidad del patrimonio de los cónyuges, de manera que junto al patrimonio común coexiste un patrimonio personal de los cónyuges. Al disolverse la comunidad, los cónyuges retiran su patrimonio personal y los bienes comunes, después de haber pagado las deudas, pasan a ser gananciales que se dividen por mitad entre los cónyuges. Dentro de este sistema hay que distinguir: la comunidad de muebles y ganancias y la comunidad restringida a los gananciales. La comunidad de muebles y ganancias supone un patrimonio común al que ingresan TODOS los bienes muebles de los cónyuges "aportados" al matrimonio y las raíces y adquiridos a cualquier título. Ingresan también TODAS las utilidades y frutos producidos durante el matrimonio. Y los muebles que aportan o que durante él adquieran a título gratuito, sin derecho a recompensas. Administra el marido y la mujer es incapaz. Este sistema lo contempla Francia y Bélgica. En la comunidad restringida de ganancias ingresan al haber común los bienes adquiridos a título oneroso y los frutos que produzcan los bienes sociales y los bienes propios, y el producto del trabajo de los cónyuges. Los muebles e inmuebles aportados a título gratuito durante el matrimonio, tienen el carácter de propios. (Chile, Argentina, Ecuador, Bolivia, España, etc.). Resumen. Muebles. Entran todos los adquiridos a título oneroso. Raíces. Entran sólo los adquiridos a título oneroso. Raíces. Los aportados y adquiridos a título gratuito quedan en el patrimonio del cónyuge correspondiente. 9
  • 10. Pertenece dicho fondo a los cónyuges o convivientes, hijos e hijas. Se constituirá en la misma acta de matrimonio o por orden judicial cuando se trate de reconocimiento de la unión de hecho. Para este fin podrán abrirse cuentas bancarias mancomunadas. Es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro. Según Ruggiero “la comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias”, El código civil en su artículo 1197 al prohibir expresamente toda sociedad a titulo universal, exceptúa de esa prohibición la sociedad de ganancias entre conyugues. Artículo 1197 Código Civil Costarricense “Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes o futuros, o de unos y otros. Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal. Pueden con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos”. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio (lo forman aquellas normas de un ordenamiento jurídico que tienen la facultad de regir situaciones que no le son específicamente propias)”. 10
  • 11. 5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley. 5.1.1 No podrán contraer matrimonio: • Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; • Los menores de dieciséis años; • Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. • Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. • Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. • No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. • Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan. • El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito. • Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: • Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente. 11
  • 12. CAPITULO IV CÓDIGO DE FAMILIA COSTARRICENSE Celebración del Matrimonio Civil Artículo 24: “El matrimonio se celebrara ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia. (La última parte de este párrafo fue derogada por el artículo 98, inciso e), de la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994). Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentara en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario. Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren. El funcionario ante quien se celebre un matrimonio esta obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil. Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo”. Artículo 25: “Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestaran verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de sus padres. La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar. 12
  • 13. Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del matrimonio” Artículo 28: “El funcionario autorizado no celebrara ningún matrimonio mientras no se le presenten” 1. Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes. 2. Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente asentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten. 3. La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y 4. Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el inciso 2) del artículo 16. CAPITULO V Efectos del Matrimonio Artículo 33: “El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil”. Artículo 34: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un 13
  • 14. mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”. Artículo 35: “El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa esta obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios”. Artículo 36: “El matrimonio válido del menor produce los efectos de la mayoría de edad. Si se disuelve el vinculo matrimonial, el ex-cónyuge mantendrá su condición de mayor edad”. 6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES BIENES GANANCIALES La celebración del matrimonio da origen a diversas situaciones de origen patrimonial, que giran en torno a los bienes introducidos o adquiridos en la esfera de la vida matrimonial. Como efecto a ello surge el llamado régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del matrimonio, que es un sistema jurídico, cuyo fin es la organización de las relaciones de los conyugues respecto de sus bienes. Para Gerardo Trejos, los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial son los siguientes: • Derecho de propiedad sobre los bienes de los conyugues. • Facultades de administración y disposición de los bienes (poderes y capacidad de los conyugues) • Extinción del régimen y su liquidación. 14
  • 15. En el régimen de separación los conyugues conservan la propiedad, administración y goce de sus bienes. Crean una total independencia patrimonial entre ambos; y cada uno es responsable de las deudas que contraigan. El régimen de comunidad y también llamado régimen matrimonial de sociedad conyugal, tiene como característica principal, la creación de una masa común de bienes que pertenece a ambos conyugues y que al disolverse el régimen, se distribuye en partes iguales entre los conyugues o los herederos. Finalmente el régimen de participación que es un régimen mixto que reúne las ventajas de los dos anteriores. Según Gerardo Trejos, el régimen de participación funciona durante el matrimonio como el régimen de separación, pero se liquida como el régimen de comunidad. Vigente el vinculo rige la separación, en cuanto a la propiedad y la administración, pero al disolverse, o antes, en algunas legislaciones, se produce a la división de los bienes, liquidándose la sociedad conforme al sistema de comunidad. Este último régimen, el de participación, presenta tres variantes, atendiendo a la extensión de la masa de bienes que viene a formar parte en la distribución final; así podemos distinguir: la separación en los gananciales, la participación en muebles y gananciales, y la participación universal. La modalidad participación en los gananciales es el sistema legal patrimonial aplicable en Costa Rica, regulado en el capítulo VI del Código de Familia Costarricense. Atreves de este sistema se logra una mayor igualdad e independencia entre los conyugues, en lo que concierne a la administración y disposición de sus bienes. 15
  • 16. Se asegura la participación igualitaria de la mujer de los gananciales de su esposo, pues se compensa su trabajo, como aporte común, aun cuando fuere trabajo domestico no remunerado. Citando más a fondo nuestra legislación vigente y en este caso especifico el Código de Familia Vigente, podemos también acotar que cuando se declara la separación o nulidad del matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Perderá ese derecho el cónyuge declarado culpable en juicio de divorcio o de separación judicial. Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación. • Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria. • Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales. • Aquella cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio. • Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y • Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges. Art. 41 del código de familia. 16
  • 17. Respecto a la afectación del inmueble familiar, queda evidenciado que el inmueble destinado a habitación familiar, cuando conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto. • Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente. Art. 42 del código de familia. La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble. • Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro. Art. 47 código de familia. El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme al a favor del cónyuge, de uno o varios hijos, estará exento del pago de los impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre • Universitario, hasta por la suma de trescientos mil colones. Art. 42 código de familia. Es importante destacar que el Registro Público no inscribirá ninguna escritura en violación de lo dispuesto en este Capítulo. 17
  • 18. En concordancia con lo anterior, los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados. • Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la ley. Art. 46 código de familia. Ahora bien, la afectación cesará: • Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho. • Por muerte o mayoridad de los beneficiarios. • Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso poda disponerte la continuación mientras haya beneficiarios con derecho. • Por disposición judicial a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación. • Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario. Dando una definición más interpretativa de las sociedades matrimoniales podemos decir; TIPOS: • Sociedad conyugal • Separación total de bienes • Participación en los gananciales 18
  • 19. SOCIEDAD CONYUGAL En este sistema el patrimonio de ambos cónyuges forma uno solo, común para ambos, que es administrado por el marido. Esto incluye tanto el patrimonio que cada uno tenía antes de casarse como lo que adquieran durante la unión. SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES Los patrimonios de cada cónyuge y su administración se mantienen separados antes y durante el vínculo matrimonial. PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES En este régimen los patrimonios se mantienen separados, pero si el régimen se acaba, el cónyuge que adquirió bienes de mayor valor debe compensar al que obtuvo menos, para que ambos queden iguales. 7.1 CONTRATO ENTRE ESPOSOS MANDATO: Esta expresamente permitido por el Artículo 1276 del código civil ARTÍCULO 1276 “Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al mandatario sino en cuanto le aprovecha”. En relación a la administración de la sociedad conyugal dice que uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o gananciales del otro salvo 19
  • 20. mandato expreso o tácito conferido por éste. Agrega que el mandatario no deberá rendir cuentas. El mandato siempre estuvo regulado por la ley como contrato permitido, puesto que el marido podía otorgar mandato a favor de la mujer para contratar y la ley 11357 contemplaba el mandato presunto y si la mujer no lo revocaba el marido podía administrar los bienes propios de la mujer. FIANZA: Su finalidad es garantizarle al acreedor su crédito. Ya que por el contrato de fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que éste no lo haga. Según la doctrina mayoritaria es posible que un cónyuge sea fiador de las obligaciones conferidas por el otro, porque el contrato de fianza se concierta entre el cónyuge y el tercer acreedor. GARANTÍAS REALES: (Hipotecas, prenda, anticresis) En tanto el mutuo y la fianza se consideran permitidos, no habría contradicción en que ellos sean respaldados por una garantía real. 8.1 EL PATRIMONIO FAMILIAR A pesar de que el Derecho Romano es pionero de muchas de las regulaciones legales vigentes en la actualidad, las limitaciones a patrimonio familiar son de reciente data, y por ello pueden considerarse un logro de la Edad Contemporánea. Lo anterior se deduce de la siguiente cita: A diferencia de la mayoría de los institutos jurídicos de derecho privado, el bien de familia no se origina en el Derecho Romano. Surgió recientemente, en la efímera República de Texas, que en su Constitución de 1836 estableció que todo ciudadano con excepción 20
  • 21. de los negros africanos y sus descendientes podía obtener del Gobierno una porción de tierra para establecerse en ella, trabajar y producir. En cuanto a su naturaleza jurídica se ha indicado lo siguiente: Se trata de un instituto de carácter eminentemente proteccionista, cuyos rasgos más relevantes son la inembargabilidad y la indisponibilidad que recaen sobre un patrimonio que se destina a servir de residencia en beneficio de la familia. El instituto de la Familia ostenta en nuestro ordenamiento jurídico una protección de rango constitucional se postula la necesidad de los miembros que la componen de asegurarse condiciones adecuadas, dentro de las cuales ocupa un lugar preponderante el tema de la vivienda. En el ámbito del derecho interno podemos encontrar dos artículos fundamentales en nuestra constitución política, que marcan los parámetros generales en cuanto a la afectación patrimonio familiar, a saber: Artículo 51 de la constitución política costarricense dice: “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”. Artículo 65 de la constitución política costarricense dice: “El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”. La afectación a Patrimonio Familiar de un inmueble constituye de forma indubitable una limitación al dominio y en consecuencia a la libre disposición de los bienes que constituyen el patrimonio de una persona. La imposición de dicha limitación se encuentra fundamentada desde el punto de vista civil en lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil que al respecto dispone: 21
  • 22. Artículo 292 del código civil: “Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma que la ley lo disponga……. libre de toda restricción”. La ley a la cual hace referencia el fragmento resaltado de la norma supracitada, viene dada por los numerales: 42 a 47 del Código de Familia, los cuales se encargan de regular los requisitos de constitución y cesación de la afectación a patrimonio familiar y que se desglosarán de seguido. Artículo 42 del código de familia costarricense dice: Afectación del inmueble familiar, privilegios. “El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente”. Artículo 47 del código de familia costarricense dice: La afectación cesará: a) “Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho. b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios. c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho. d) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación. e) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa 22
  • 23. comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario”. La familia no tiene personalidad jurídica, por lo que no se puede entender que el patrimonio familiar sea el conjunto de bienes inembargables que pertenecen a ésta. Se debe entender el concepto de patrimonio familiar según los fines que éste tiene y por lo tanto se lo puede definir como: una institución jurídica que afecta un conjunto de bienes inmuebles al sustento y servicio de los integrantes de la familia mediante un régimen especial que genera determinados derechos para éstos en atención a tal fin. Es decir que el patrimonio familiar es un patrimonio afectado al servicio y sustento familiar y por consiguiente genera derechos para las personas beneficiarias del mismo y relativos a las calidades de inalienable, inembargable, indivisible, entre otras del conjunto de bienes que constituyen ese patrimonio. El patrimonio familiar consta de las siguientes características, según el régimen jurídico entregado por las Leyes ecuatorianas: Dentro de los requisitos formales para la constitución de la afectación pueden citarse los siguientes: 1. Debe constituirse en escritura pública. 2. Solo requiere la comparecencia del propietario del bien inmueble, 3. De conformidad con el artículo: 43 del Código de Familia, la afectación a patrimonio familiar se puede efectuar a favor de: a. El cónyuge o conviviente en unión de hecho. b. Los hijos menores de edad. c. Los ascendientes que habiten el inmueble. 23
  • 24. Artículo 43 del código de familia costarricense dice: Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal. “La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble. Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro”. En cuanto a este punto cabe destacar que la norma originaria disponía que el beneficio se podía otorgar al cónyuge, mas no al conviviente en unión de hecho; fue con la promulgación de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer número: 7142 del 2 de marzo de 1990 que se incluye ésta última figura. Si el propietario del bien inmueble comparece casado pero separado de hecho, en unión de hecho, la afectación resulta improcedente, por cuanto el titular registral carece de libertad de estado, por existir un vínculo matrimonial previo que debe ser disuelto y el haber patrimonial adquirido debe ser liquidado4; dado que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente se reconoce la unión de hecho regular. Es por lo anterior, que si se constituye la afectación por parte de convivientes que no cuenten con aptitud legal para contraer matrimonio, lo procedente es cancelar la presentación del documento. Debe describirse el inmueble que se va a someter a la afectación indicando la matrícula, provincia, naturaleza, situación, linderos y medida. La afectación y su cesación se encuentra exenta del pago de impuestos y derechos de registro de conformidad con los artículos: 6 y 43 del Código de Familia. 24
  • 25. Artículo 6 del código de familia costarricense dice: “Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código”. Artículo 43 del código de familia costarricense dice: “Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la ley”. REQUISITOS DE FONDO DE CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN AL PATRIMONIO FAMILIAR El bien que se pretende afectar a patrimonio familiar debe destinarse a la habitación de la familia, de conformidad con lo regulado en el artículo 42 del Código de Familia; es por lo anterior que consideramos conveniente que en la información que se publicita a nivel registral se indique como naturaleza del bien al menos: Terreno con una casa; y de no ser así se proceda a rectificar dicha característica al momento de constituir la afectación. Artículo 42 del código de familia costarricense dice: Afectación del inmueble familiar, privilegios. “El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por 25
  • 26. disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente”. No se puede admitir que el bien de familia se constituya sobre un terreno baldío, sobre tierra desnuda en la expresión de VELOSO. Debe existir una construcción, en rigor una casa, un apartamento, el elemento material de una residencia, el hogar de la familia. Fuente: Constitución Política de Costa Rica Código Civil Costarricense Código de Familia Costarricense Derecho de Familia Gerardo Trejos www.google/search/.com 26