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UNIVERSIDAD SAN JUAN DE LA CRUZ
CARRERA DE DERECHO
DERECHO PROCESAL CIVIL II
RESOLUCIONES JUDICIALES
MARBETH CASTILLO VALVERDE
JERRY GONZÁLEZ TREJOS
ENERO 2014
INTRODUCCIÓN
Los actos fundamentales de los
Tribunales y Jueces van
orientados a la ordenación del
curso y sentencia del
procedimiento, a la recepción
de prueba, la resolución de los
negocios y la ejecución.
La dirección del proceso
en el sistema de justicia,
es un contenido
fundamental del juez y de
la sala de justicia.
INTRODUCCIÓN
Su principal facultad directiva
consiste en dictar resoluciones que
son necesarias para que el proceso
inicie, tome impulso y continué
hasta el final.
INTRODUCCIÓN
Estas resoluciones pueden ser llamadas
ordinarias o de ordenación procesal y mediante
las repetidas resoluciones, el órgano realiza en
enjuiciamiento de los actos de las partes, deniega
o admite sus peticiones y las proposiciones de
prueba, los órganos jurisdiccionales hacen uso de
las atribuciones y cumplen las funciones que son
inherentes a la jurisdicción.
INTRODUCCIÓN
En el siguiente estudio analizaremos las Resoluciones
Judiciales del Capítulo IV de Resoluciones, Sección
primera, Providencias, autos y sentencias del Código
Procesal Civil costarricense.
INTRODUCCIÓN
RESOLUCIONES JUDICIALES
Según nuestro ordenamiento procesal
civil, la ordenación procesal se lleva a
cabo mediante las resoluciones que
dicho ordenamiento denomina
providencias y autos.
Ver articulo 153 del
código procesal
civil costarricense
RESOLUCIONES JUDICIALES
“Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas
y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el
lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se
denominarán:
1) Providencias, cuando sean de mero trámite.
2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del
juez.
3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones
debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión
formulada en la demanda.
4) Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre
excepciones o pretensiones incidentales que pongan término
al proceso”.
ARTÍCULO 153.- Requisitos y denominación.
PROVIDENCIAS
Son resoluciones en
trámite cuya finalidad
exclusiva es la
ordenación y el
impulso del proceso,
lo que equivale a
decir que no
continente ningún
juicio de valor por
parte del juez.
Por ejemplo conceder
audiencia a una liquidación
o a un incidente o bien de
intereses y costas.
En los artículos 483 y 693
del Código Procesal Civil
costarricense citaremos el
trámite y efecto y los daños
y perjuicios.
ARTÍCULO 483.- Trámite y efecto.
“Se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la
pretensión principal, o con la validez del procedimiento.
Salvo disposición en contrario, los incidentes se tramitarán en pieza
separada y de la siguiente manera:
1) El escrito inicial deberá contener los hechos en que se funde, la
pretensión formulada y el ofrecimiento de pruebas, si éstas ya figuran en
el proceso, bastará con indicarlas. Si no se ofreciere la prueba, el
incidente será rechazado de plano………..
PROVIDENCIAS
ARTÍCULO 483.- Trámite y efecto.
………… 2) De ese escrito de demanda se dará traslado a la otra parte por
un plazo de tres días; el incidentado ofrecerá en el escrito de contestación
las pruebas respectivas, salvo que ya consten en el expediente, en cuyo
caso bastará con indicarlas.
3) Contestado el incidente y no habiendo prueba que recibir, el juez lo
resolverá dentro del plazo de cinco días. En caso contrario, procederá a
evacuar, dentro del plazo de diez días, la prueba pertinente ofrecida, y
hará los señalamientos que correspondan. Se prescindirá de la prueba no
evacuada en esa oportunidad.
Evacuada o prescindida la prueba, el juez resolverá el incidente dentro del
plazo de cinco días”.
PROVIDENCIAS
ARTÍCULO 693.- Daños y perjuicios.
“Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños
y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases
respectivas, el victorioso presentará la liquidación concreta y
detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo
caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, con
ofrecimiento de la prueba que corresponda.
De dicha relación se dará audiencia al vencido por diez días, con
el apercibimiento de que su silencio podrá tenerse como
aprobación de la liquidación.
Si se tratare de una liquidación de sólo intereses, la audiencia se
dará por tres días. Deberá referirse a cada una de las partidas y
ofrecer las pruebas que tenga en su defensa.
El juez sólo recibirá la prueba que considere pertinente y
necesaria, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en proceso
ordinario…….
PROVIDENCIAS
ARTÍCULO 693.- Daños y perjuicios.
…….. Los documentos privados sólo serán sometidos a
reconocimiento cuando hayan sido objetados expresamente por
falta de autenticidad o de exactitud.
Si el vencido dejare pasar el plazo dicho sin respuesta, el
tribunal aprobará las partidas que considere justas y de acuerdo
con el mérito de los autos, o las reducirá en la forma que
considere equitativa y legal, u ordenará recibir las pruebas que
para mejor proveer considere indispensables.
Si no se ordenara esa prueba o, evacuada ésta, dictará sentencia
dentro del plazo de ocho días”.
PROVIDENCIAS
Para dictar una providencia se
requiere de un plazo de tres
días, como lo detalla el
artículo 151 Código Procesal
Civil costarricense y en
relación a ellas no cabe
ningún recurso, según el
artículo 555 Código Procesal
Civil costarricense.
PROVIDENCIAS
ARTÍCULO 151.- Plazos para dictar las resoluciones.
PROVIDENCIAS
“Salvo lo que se diga expresamente para casos
especiales, las resoluciones se dictarán dentro de
los siguientes plazos: las providencias dentro de
tres días; los autos dentro de cinco días, que
podrán extenderse a ocho y nunca a más, en casos
de excepcional complicación; las sentencias en
procesos abreviados y en procesos sumarios
dentro de quince días, y las sentencias de
ordinarios dentro de un mes…….
RESOLUCIONES PROVIDENCIAS AUTOS
Días 3 5 a 8
TABLA No, 1
ARTÍCULO 151.- Plazos para dictar las resoluciones.
PROVIDENCIAS
……Las sentencias en segunda instancia y en
casación se dictarán dentro de un mes y
medio. Todos estos plazos se contarán
desde que se hubiere agotado la tramitación
correspondiente”.
“Pedida en tiempo una revocatoria, el
juez, sin más trámite, resolverá lo que
estime conveniente. Su resolución deberá
contener un razonamiento adecuado”.
Las resoluciones providencias son meramente
ordinarias y en consecuencias y tienen como objeto
impulsar el procedimiento, o dar a los autos el curso
ordenado por la ley.
PROVIDENCIAS
ARTÍCULO 555.- Decisión.
AUTOS
Son todas aquellas resoluciones que no son
providencias y sentencias.
También se les suelen
denominar ¨autos puros y
simples ¨, son donde hay
un juicio de valor del juez
y tienden a impulsar el
proceso hasta el dictado de
la sentencia.
Son resoluciones
interlocutorias y dictan
dentro del proceso sin que
le pongan fin por el fondo.
Resuelven cuestiones
exclusivamente procesales.
AUTOS
La Resolución inicial de todo proceso es
un auto puro y simple, por lo que
requiere de un estudio previo del juez,
para determinar el cumplimiento de los
requisitos legales debemos dirigirnos a
los artículos 290 para el ordinario y
artículo 433 para el sumario.
AUTOS
ARTÍCULO 290.- Contenido.
“En la demanda se indicará necesariamente:
1) Los nombres, los apellidos, las calidades de las partes y los
números de cédula de identidad.
2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno,
numerados y bien especificados.
3) Los textos legales que se invoquen en su apoyo.
4) La pretensión que se formule.
5) Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios,
se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la
estimación específica de cada uno de ellos.
6) El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del
nombre y las demás generales de los testigos.
7) La estimación.
8) El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones”.
AUTOS
ARTÍCULO 433.- Demanda, emplazamiento y
excepciones.
“En el escrito de demanda se indicarán los nombres y
calidades del actor y del demandado, se expondrán
sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho,
se ofrecerán las pruebas respectivas y se fijará con
claridad y precisión lo que se pida y la cuantía del
asunto.
El emplazamiento será de cinco días, dentro de los
cuales el demandado podrá oponer excepciones. En el
mismo escrito de oposición el demandado deberá oponer
tanto las excepciones previas como las de fondo, y
ofrecer la prueba correspondiente.
De la oposición formulada se dará audiencia por tres días
al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su
contraprueba……
AUTOS
….. Sólo son oponibles las siguientes excepciones:
1) Falta de competencia.
2) Falta de capacidad o defectuosa representación.
3) Indebida acumulación de pretensiones.
4) Prescripción.
5) Caducidad.
6) Pago.
7) Falta de derecho.
8) Falta de legitimación.
Únicamente serán excepciones previas las de los cinco
primeros incisos. Las restantes se resolverán en la
sentencia”.
AUTOS
ARTÍCULO 433.- Demanda, emplazamiento y
excepciones.
Para Autos se deben
dictar en un plazo de
cinco días,
prorrogables a ocho
en caso de resultar
complejo según el
artículo 151 Código
Procesal Civil.
Los Autos tienen
recurso de
revocatoria, pero
solo tendrán
apelación los que
expresamente la ley
les concede ese
recurso vertical por
los artículos 554,
558, 559 y 560
Código Procesal Civil
costarricense.
AUTOS
“El recurso de revocatoria será procedente contra los autos, el
cual deberá interponerse dentro de tercero día.
El escrito en que se formule el recurso contendrá,
necesariamente, los motivos en que fundamente, sin lo cual
será rechazado de plano”.
ARTÍCULO 558.- Revocatoria y apelación conjunta.
“En los casos en que, además del recurso de revocatoria, sea
procedente el de apelación, será potestativo usar ambos o
uno sólo de ellos, pero será inadmisible el que se interpusiere
pasados tres días después del de la notificación del auto que
motivare el recurso.
Si el juez denegare la revocatoria, se pronunciará sobre la
apelación, conforme con lo que se dispone en el capítulo
siguiente”.
AUTOS
ARTÍCULO 554.- Procedencia.
“Los autos, las sentencias y los autos con carácter de
sentencia tendrán recurso de apelación; el plazo para
interponerlo, en cuanto a los autos, será de tres días,
como se dispone en el artículo 558; en cuanto a las
sentencias y autos con carácter de sentencia, el plazo
será de cinco días, salvo que se establezca un plazo
distinto.
El recurso se interpondrá ante el juez que hubiere
dictado la resolución.
Tratándose de autos, el escrito en el que se formule
contendrá, necesariamente, los motivos en los que
se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano”.
AUTOS
ARTÍCULO 559.- Procedencia, plazos y requisitos.
“Salvo lo dicho en los artículos 429 y 435, serán apelables
únicamente los siguientes autos dictados en primera
instancia en los que:
……. 1) El que rechace la demanda.
2) El que rechace la representación de alguna de las
partes.
3) El que declare la rebeldía.
4) El que decida sobre excepciones previas.
5) El que resuelva sobre la acumulación de procesos.
6) El que resuelva sobre la intervención de sucesores
procesales o de terceros.
7) El que acuerde el otorgamiento de una garantía y se fije
su monto, o se decrete su sustitución.
AUTOS
ARTÍCULO 560.- Autos apelables.
8) El que decida sobre la suspensión o la interrupción del
proceso.
9) El que emita pronunciamiento sobre el fondo de un
incidente, salvo cuando se declare sin lugar una nulidad
relativa.
10) El que deniegue la cancelación de las medidas
cautelares.
11) El que ponga fin al proceso por desistimiento,
deserción, transacción, y el que deniegue la solicitud
cuando hubiere mediado desistimiento o transacción.
12) Los demás expresamente señalados en este Código”.
AUTOS
ARTÍCULO 560.- Autos apelables.
SENTENCIAS
La forma normal de terminar el
proceso es, en contra posición
con las cinco formas
anormales que contiene el
Código Civil costarricense que
son:
Desistimiento Deserción
Renuncia
del derecho
Transacción Conciliación
La Sentencia es la resolución en donde se
deciden las cuestiones debatidas y para ello el
juez debe hacer expreso pronunciamiento de la
pretensión material formulada en la demanda y
contra demanda en caso que haya conforme a la
ley.
El artículo 151 enumeran los plazos para dictar
las resoluciones como lo podemos ver en la
tabla No.1 y 2. Así como el plazo para dictar la
sentencia difiere de la naturaleza del proceso.
SENTENCIAS
Tabla No.1. Descripción de los plazos para dictar
sentencia.
PROCESO ORDINARIOS ABREVIADOS SUMARIOS
Días 30 15 10
Fuente: autoría propia de los creadores del trabajo.
SENTENCIAS
Tabla No. 2. Descripción de los plazos para dictar
las resoluciones. Salvo lo que se diga
expresamente para casos especiales, las
resoluciones se dictarán dentro de los siguientes
plazos.
RESOLUCIONES PROVIDENCIAS AUTOS
Días 3 5 a 8
Fuente: autoría propia de los creadores del trabajo.
SENTENCIAS
El artículo 434
del Código
Procesal Civil
costarricense
se refiere la
prueba y al
plazo que
dictara la
sentencia.
SENTENCIAS
“Las pruebas que no sean documentales o periciales se
evacuarán mediante los señalamientos que deberán hacerse, y se
prescindirá de la no evacuada por culpa de la parte proponente,
sin necesidad de resolución alguna. Los documentos que se
presenten después de vencidos el emplazamiento o la audiencia a
que se refiere el artículo 433, serán agregados al proceso, y será
facultad del juzgador admitirlos en su oportunidad para mejor
proveer.
La sentencia se dictará dentro del plazo de diez días, que se
contarán a partir del día siguiente a aquel en que termine la
práctica de las pruebas”.
Al contrario de los autos, ninguna sentencia tiene revocatoria como lo detalla el
artículo 158 del Código Procesal Civil costarricense, pero todas gozan de apelación.
SENTENCIAS
Artículo 434.- Prueba y sentencia.
“Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus
sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier
omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La
aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte
dispositiva.
Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio antes de que
se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte
presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el juez o
el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que
proceda”.
Las sentencias se caracterizan porque deben cumplir la
estructura exigida en el artículo 155 ibídem, que incluye
cuatro partes:
SENTENCIAS
Artículo 158.- Aclaración y adición.
“Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido
objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a
cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones
que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán
con los siguientes requisitos:
1) Los nombres y calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que
litiguen.
2) En párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra
"resultando", se consignará con claridad un resumen de las pretensiones y de la
respuesta del demandado.
En el último "resultando" se expresará si se han observado las prescripciones
legales en la substanciación del proceso, con indicación, en su caso, de los defectos
u omisiones que se hubieren cometido, y si la sentencia se dicta dentro del plazo
legal.
Las sentencias de segunda instancia deberán contener un extracto lacónico y
preciso de las sentencias anteriores.
3) También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la
palabra "considerando", se hará:
Artículo 155.- Requisitos de las sentencias.
SENTENCIAS
a) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan
corrección, con expresión de la doctrina y los fundamentos legales
correspondientes.
b) Un análisis sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba
hacerse en el fallo.
c) Un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no compareció
a rendirla dentro del proceso.
ch) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por
probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los
folios respectivos del expediente.
d) Cuando los hubiere, una indicación de los hechos alegados por las
partes, de influencia en la decisión del proceso, que el tribunal considere no
probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de
prueba.
e) Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las
excepciones opuestas y de lo relativo a costas, con las razones y citas de
doctrina y leyes que se consideran aplicables.
SENTENCIAS
Artículo 155.- Requisitos de las sentencias.
4) La parte dispositiva, que comenzará con las palabras "por tanto", en la que se
pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:
a) Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento.
b) Incidentes relativos a documentos.
c) Confesión en rebeldía.
ch) Excepciones.
d) Demanda y contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de
las pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo que se declare
procedente.
e) Costas.
Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos
únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las de
segunda instancia resolver tan solo con remisión a las consideraciones de las de
primera instancia, pues el superior debe dar también las razones correspondientes”.
SENTENCIAS
Artículo 155.- Requisitos de las sentencias.
EL ENCABEZADO
Se incluye la naturaleza del proceso:
•ordinario
•abreviado
•ejecutivo simple
•desahucio
El tipo de pretensión:
Ordinario de resolución de contrato
desahucio por falta de pago
EL ENCABEZADO
Las partes litigantes con sus respectivas calidades
generales
•mayores
•estado civil
•ocupación
•vecindario
•cédulas
Los abogados que intervienen como directores o el
poder que ostentan y cualquier otra persona que haya
intervenido en el proceso ya sea el Patronato Nacional
de la Infancia o el Procurador General de la República.
LOS RESULTANTES
Como regla general una sentencia, contiene tres resultantes y se
permiten cinco únicamente en proceso ordinarios y abreviados con
contrademanda. Nunca podrá tener menos de 3 y más de 5.
Se destina el primer resultando para el resumen de la demanda, lo
que pretende el actor es que se declare en sentencia.
El segundo se reserva para resumir la oposición del demandado, en
especial para indicar las excepciones promueve.
El Tercero, si en el procedimiento se ha cumplido las
prescripciones y términos de ley el juez debe
consignar y debe haber reconvención, el tercero
resultando para como resultando quinto y se agrega
como tercero el resumen de la contrademanda.
Como cuarto el resumen de la réplica que es la
contestación de la reconvención, todo de acuerdo a lo
dicho para la demanda y la oposición.
LOS RESULTANTES
LOS CONSIDERANDO
En el párrafo 3º del artículo 155 del Código
Procesal Civil costarricenses establece el orden
que debe llevar cada considerado.
“……. 3) También en párrafos separados y debidamente numerados
que comenzarán con la palabra "considerando", se hará:
a) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que
merezcan corrección, con expresión de la doctrina y los
fundamentos legales correspondientes.
b) Un análisis sobre incidentes relativos a documentos cuya
resolución deba hacerse en el fallo.
c) Un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no
compareció a rendirla dentro del proceso.
ch) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por
probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren
y de los folios respectivos del expediente….
LOS CONSIDERANDO
En el párrafo 3º del artículo 155 del Código
Procesal Civil costarricenses establece el orden
que debe llevar cada considerado.
….d) Cuando los hubiere, una indicación de los hechos
alegados por las partes, de influencia en la decisión del
proceso, que el tribunal considere no probados, con
expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos
de prueba.
e) Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las
partes, de las excepciones opuestas y de lo relativo a
costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se
consideran aplicables”.
La idea básica es una sentencia es que tenga una lectura fluida y sencilla.
EL POR TANTO:
La parte más sobresaliente de la sentencia es el
por tanto, el Artículo 158 del Código Procesal
Civil costarricense lo estipula…..
“Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus
sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir
cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La
aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte
dispositiva.
Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio antes de que
se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte
presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el juez o
el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que
proceda”.
ARTÍCULO 158.- Aclaración y adición.
EL POR TANTO:
La parte más sobresaliente de la sentencia es el
por tanto, el Artículo 158 del Código Procesal
Civil costarricense lo estipula…..
….que es la única que goza de adicción y
aclaración, pero en el por tanto solo se consigna la
decisión tomada por el juez, si hacer ningún
comentario para justificarla y solamente se indica
la decisión final, por lo que se indica un resumen
concreto de los considerados.
ARTÍCULO 158.- Aclaración y adición.
AUTO-SENTENCIAS
Se le llama AUTO porque no guardan estructura
comentada de una sentencia, por lo que no se le
exige las cuatro partes del artículo 155 del
Código Procesal Civil, tiene los mismos efectos
que una sentencia debido a que resuelve
cuestiones incidentales o excepciones que le
ponen final al proceso.
Un ejemplo es
el siguiente es
el que estipula
el Artículo 436
del Código
Procesal Civil:
Conformidad
con el
demandado:
….Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad, o cuando no
haga ninguna oposición y deje transcurrir el emplazamiento, el juez dictará
resolución en la que declarará con lugar la demanda, si ésta fuera procedente. Esa
resolución será razonada, no requerirá las formalidades de una sentencia y tendrá
el carácter de ésta…”
AUTO-SENTENCIAS
Para distinguir El auto sentencia
es porque pone fin al proceso
por cuestiones sustantivas o de
fondo, lo que significa que
afecta la pretensión material de
la demanda, lo que no sucede
con una nulidad aunque cubra
todo lo resuelto y actuado.
AUTO-SENTENCIAS
GRACIAS POR SU ATENCIÓN

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Resoluciones judiciales en el proceso civil costarricense

  • 1. UNIVERSIDAD SAN JUAN DE LA CRUZ CARRERA DE DERECHO DERECHO PROCESAL CIVIL II RESOLUCIONES JUDICIALES MARBETH CASTILLO VALVERDE JERRY GONZÁLEZ TREJOS ENERO 2014
  • 2. INTRODUCCIÓN Los actos fundamentales de los Tribunales y Jueces van orientados a la ordenación del curso y sentencia del procedimiento, a la recepción de prueba, la resolución de los negocios y la ejecución.
  • 3. La dirección del proceso en el sistema de justicia, es un contenido fundamental del juez y de la sala de justicia. INTRODUCCIÓN
  • 4. Su principal facultad directiva consiste en dictar resoluciones que son necesarias para que el proceso inicie, tome impulso y continué hasta el final. INTRODUCCIÓN
  • 5. Estas resoluciones pueden ser llamadas ordinarias o de ordenación procesal y mediante las repetidas resoluciones, el órgano realiza en enjuiciamiento de los actos de las partes, deniega o admite sus peticiones y las proposiciones de prueba, los órganos jurisdiccionales hacen uso de las atribuciones y cumplen las funciones que son inherentes a la jurisdicción. INTRODUCCIÓN
  • 6. En el siguiente estudio analizaremos las Resoluciones Judiciales del Capítulo IV de Resoluciones, Sección primera, Providencias, autos y sentencias del Código Procesal Civil costarricense. INTRODUCCIÓN
  • 7. RESOLUCIONES JUDICIALES Según nuestro ordenamiento procesal civil, la ordenación procesal se lleva a cabo mediante las resoluciones que dicho ordenamiento denomina providencias y autos.
  • 8. Ver articulo 153 del código procesal civil costarricense RESOLUCIONES JUDICIALES
  • 9. “Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán: 1) Providencias, cuando sean de mero trámite. 2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del juez. 3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda. 4) Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso”. ARTÍCULO 153.- Requisitos y denominación.
  • 10. PROVIDENCIAS Son resoluciones en trámite cuya finalidad exclusiva es la ordenación y el impulso del proceso, lo que equivale a decir que no continente ningún juicio de valor por parte del juez. Por ejemplo conceder audiencia a una liquidación o a un incidente o bien de intereses y costas. En los artículos 483 y 693 del Código Procesal Civil costarricense citaremos el trámite y efecto y los daños y perjuicios.
  • 11. ARTÍCULO 483.- Trámite y efecto. “Se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión principal, o con la validez del procedimiento. Salvo disposición en contrario, los incidentes se tramitarán en pieza separada y de la siguiente manera: 1) El escrito inicial deberá contener los hechos en que se funde, la pretensión formulada y el ofrecimiento de pruebas, si éstas ya figuran en el proceso, bastará con indicarlas. Si no se ofreciere la prueba, el incidente será rechazado de plano……….. PROVIDENCIAS
  • 12. ARTÍCULO 483.- Trámite y efecto. ………… 2) De ese escrito de demanda se dará traslado a la otra parte por un plazo de tres días; el incidentado ofrecerá en el escrito de contestación las pruebas respectivas, salvo que ya consten en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas. 3) Contestado el incidente y no habiendo prueba que recibir, el juez lo resolverá dentro del plazo de cinco días. En caso contrario, procederá a evacuar, dentro del plazo de diez días, la prueba pertinente ofrecida, y hará los señalamientos que correspondan. Se prescindirá de la prueba no evacuada en esa oportunidad. Evacuada o prescindida la prueba, el juez resolverá el incidente dentro del plazo de cinco días”. PROVIDENCIAS
  • 13. ARTÍCULO 693.- Daños y perjuicios. “Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la prueba que corresponda. De dicha relación se dará audiencia al vencido por diez días, con el apercibimiento de que su silencio podrá tenerse como aprobación de la liquidación. Si se tratare de una liquidación de sólo intereses, la audiencia se dará por tres días. Deberá referirse a cada una de las partidas y ofrecer las pruebas que tenga en su defensa. El juez sólo recibirá la prueba que considere pertinente y necesaria, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en proceso ordinario……. PROVIDENCIAS
  • 14. ARTÍCULO 693.- Daños y perjuicios. …….. Los documentos privados sólo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido objetados expresamente por falta de autenticidad o de exactitud. Si el vencido dejare pasar el plazo dicho sin respuesta, el tribunal aprobará las partidas que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las reducirá en la forma que considere equitativa y legal, u ordenará recibir las pruebas que para mejor proveer considere indispensables. Si no se ordenara esa prueba o, evacuada ésta, dictará sentencia dentro del plazo de ocho días”. PROVIDENCIAS
  • 15. Para dictar una providencia se requiere de un plazo de tres días, como lo detalla el artículo 151 Código Procesal Civil costarricense y en relación a ellas no cabe ningún recurso, según el artículo 555 Código Procesal Civil costarricense. PROVIDENCIAS
  • 16. ARTÍCULO 151.- Plazos para dictar las resoluciones. PROVIDENCIAS “Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los autos dentro de cinco días, que podrán extenderse a ocho y nunca a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las sentencias de ordinarios dentro de un mes……. RESOLUCIONES PROVIDENCIAS AUTOS Días 3 5 a 8 TABLA No, 1
  • 17. ARTÍCULO 151.- Plazos para dictar las resoluciones. PROVIDENCIAS ……Las sentencias en segunda instancia y en casación se dictarán dentro de un mes y medio. Todos estos plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación correspondiente”.
  • 18. “Pedida en tiempo una revocatoria, el juez, sin más trámite, resolverá lo que estime conveniente. Su resolución deberá contener un razonamiento adecuado”. Las resoluciones providencias son meramente ordinarias y en consecuencias y tienen como objeto impulsar el procedimiento, o dar a los autos el curso ordenado por la ley. PROVIDENCIAS ARTÍCULO 555.- Decisión.
  • 19. AUTOS Son todas aquellas resoluciones que no son providencias y sentencias.
  • 20. También se les suelen denominar ¨autos puros y simples ¨, son donde hay un juicio de valor del juez y tienden a impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia. Son resoluciones interlocutorias y dictan dentro del proceso sin que le pongan fin por el fondo. Resuelven cuestiones exclusivamente procesales. AUTOS
  • 21. La Resolución inicial de todo proceso es un auto puro y simple, por lo que requiere de un estudio previo del juez, para determinar el cumplimiento de los requisitos legales debemos dirigirnos a los artículos 290 para el ordinario y artículo 433 para el sumario. AUTOS
  • 22. ARTÍCULO 290.- Contenido. “En la demanda se indicará necesariamente: 1) Los nombres, los apellidos, las calidades de las partes y los números de cédula de identidad. 2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. 3) Los textos legales que se invoquen en su apoyo. 4) La pretensión que se formule. 5) Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de ellos. 6) El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de los testigos. 7) La estimación. 8) El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones”. AUTOS
  • 23. ARTÍCULO 433.- Demanda, emplazamiento y excepciones. “En el escrito de demanda se indicarán los nombres y calidades del actor y del demandado, se expondrán sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho, se ofrecerán las pruebas respectivas y se fijará con claridad y precisión lo que se pida y la cuantía del asunto. El emplazamiento será de cinco días, dentro de los cuales el demandado podrá oponer excepciones. En el mismo escrito de oposición el demandado deberá oponer tanto las excepciones previas como las de fondo, y ofrecer la prueba correspondiente. De la oposición formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su contraprueba…… AUTOS
  • 24. ….. Sólo son oponibles las siguientes excepciones: 1) Falta de competencia. 2) Falta de capacidad o defectuosa representación. 3) Indebida acumulación de pretensiones. 4) Prescripción. 5) Caducidad. 6) Pago. 7) Falta de derecho. 8) Falta de legitimación. Únicamente serán excepciones previas las de los cinco primeros incisos. Las restantes se resolverán en la sentencia”. AUTOS ARTÍCULO 433.- Demanda, emplazamiento y excepciones.
  • 25. Para Autos se deben dictar en un plazo de cinco días, prorrogables a ocho en caso de resultar complejo según el artículo 151 Código Procesal Civil. Los Autos tienen recurso de revocatoria, pero solo tendrán apelación los que expresamente la ley les concede ese recurso vertical por los artículos 554, 558, 559 y 560 Código Procesal Civil costarricense. AUTOS
  • 26. “El recurso de revocatoria será procedente contra los autos, el cual deberá interponerse dentro de tercero día. El escrito en que se formule el recurso contendrá, necesariamente, los motivos en que fundamente, sin lo cual será rechazado de plano”. ARTÍCULO 558.- Revocatoria y apelación conjunta. “En los casos en que, además del recurso de revocatoria, sea procedente el de apelación, será potestativo usar ambos o uno sólo de ellos, pero será inadmisible el que se interpusiere pasados tres días después del de la notificación del auto que motivare el recurso. Si el juez denegare la revocatoria, se pronunciará sobre la apelación, conforme con lo que se dispone en el capítulo siguiente”. AUTOS ARTÍCULO 554.- Procedencia.
  • 27. “Los autos, las sentencias y los autos con carácter de sentencia tendrán recurso de apelación; el plazo para interponerlo, en cuanto a los autos, será de tres días, como se dispone en el artículo 558; en cuanto a las sentencias y autos con carácter de sentencia, el plazo será de cinco días, salvo que se establezca un plazo distinto. El recurso se interpondrá ante el juez que hubiere dictado la resolución. Tratándose de autos, el escrito en el que se formule contendrá, necesariamente, los motivos en los que se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano”. AUTOS ARTÍCULO 559.- Procedencia, plazos y requisitos.
  • 28. “Salvo lo dicho en los artículos 429 y 435, serán apelables únicamente los siguientes autos dictados en primera instancia en los que: ……. 1) El que rechace la demanda. 2) El que rechace la representación de alguna de las partes. 3) El que declare la rebeldía. 4) El que decida sobre excepciones previas. 5) El que resuelva sobre la acumulación de procesos. 6) El que resuelva sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros. 7) El que acuerde el otorgamiento de una garantía y se fije su monto, o se decrete su sustitución. AUTOS ARTÍCULO 560.- Autos apelables.
  • 29. 8) El que decida sobre la suspensión o la interrupción del proceso. 9) El que emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo cuando se declare sin lugar una nulidad relativa. 10) El que deniegue la cancelación de las medidas cautelares. 11) El que ponga fin al proceso por desistimiento, deserción, transacción, y el que deniegue la solicitud cuando hubiere mediado desistimiento o transacción. 12) Los demás expresamente señalados en este Código”. AUTOS ARTÍCULO 560.- Autos apelables.
  • 30. SENTENCIAS La forma normal de terminar el proceso es, en contra posición con las cinco formas anormales que contiene el Código Civil costarricense que son: Desistimiento Deserción Renuncia del derecho Transacción Conciliación
  • 31. La Sentencia es la resolución en donde se deciden las cuestiones debatidas y para ello el juez debe hacer expreso pronunciamiento de la pretensión material formulada en la demanda y contra demanda en caso que haya conforme a la ley. El artículo 151 enumeran los plazos para dictar las resoluciones como lo podemos ver en la tabla No.1 y 2. Así como el plazo para dictar la sentencia difiere de la naturaleza del proceso. SENTENCIAS
  • 32. Tabla No.1. Descripción de los plazos para dictar sentencia. PROCESO ORDINARIOS ABREVIADOS SUMARIOS Días 30 15 10 Fuente: autoría propia de los creadores del trabajo. SENTENCIAS
  • 33. Tabla No. 2. Descripción de los plazos para dictar las resoluciones. Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro de los siguientes plazos. RESOLUCIONES PROVIDENCIAS AUTOS Días 3 5 a 8 Fuente: autoría propia de los creadores del trabajo. SENTENCIAS
  • 34. El artículo 434 del Código Procesal Civil costarricense se refiere la prueba y al plazo que dictara la sentencia. SENTENCIAS
  • 35. “Las pruebas que no sean documentales o periciales se evacuarán mediante los señalamientos que deberán hacerse, y se prescindirá de la no evacuada por culpa de la parte proponente, sin necesidad de resolución alguna. Los documentos que se presenten después de vencidos el emplazamiento o la audiencia a que se refiere el artículo 433, serán agregados al proceso, y será facultad del juzgador admitirlos en su oportunidad para mejor proveer. La sentencia se dictará dentro del plazo de diez días, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que termine la práctica de las pruebas”. Al contrario de los autos, ninguna sentencia tiene revocatoria como lo detalla el artículo 158 del Código Procesal Civil costarricense, pero todas gozan de apelación. SENTENCIAS Artículo 434.- Prueba y sentencia.
  • 36. “Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva. Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda”. Las sentencias se caracterizan porque deben cumplir la estructura exigida en el artículo 155 ibídem, que incluye cuatro partes: SENTENCIAS Artículo 158.- Aclaración y adición.
  • 37. “Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán con los siguientes requisitos: 1) Los nombres y calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que litiguen. 2) En párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "resultando", se consignará con claridad un resumen de las pretensiones y de la respuesta del demandado. En el último "resultando" se expresará si se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso, con indicación, en su caso, de los defectos u omisiones que se hubieren cometido, y si la sentencia se dicta dentro del plazo legal. Las sentencias de segunda instancia deberán contener un extracto lacónico y preciso de las sentencias anteriores. 3) También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "considerando", se hará: Artículo 155.- Requisitos de las sentencias. SENTENCIAS
  • 38. a) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con expresión de la doctrina y los fundamentos legales correspondientes. b) Un análisis sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba hacerse en el fallo. c) Un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no compareció a rendirla dentro del proceso. ch) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente. d) Cuando los hubiere, una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del proceso, que el tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba. e) Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y de lo relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se consideran aplicables. SENTENCIAS Artículo 155.- Requisitos de las sentencias.
  • 39. 4) La parte dispositiva, que comenzará con las palabras "por tanto", en la que se pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden: a) Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento. b) Incidentes relativos a documentos. c) Confesión en rebeldía. ch) Excepciones. d) Demanda y contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de las pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo que se declare procedente. e) Costas. Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las de segunda instancia resolver tan solo con remisión a las consideraciones de las de primera instancia, pues el superior debe dar también las razones correspondientes”. SENTENCIAS Artículo 155.- Requisitos de las sentencias.
  • 40. EL ENCABEZADO Se incluye la naturaleza del proceso: •ordinario •abreviado •ejecutivo simple •desahucio El tipo de pretensión: Ordinario de resolución de contrato desahucio por falta de pago
  • 41. EL ENCABEZADO Las partes litigantes con sus respectivas calidades generales •mayores •estado civil •ocupación •vecindario •cédulas Los abogados que intervienen como directores o el poder que ostentan y cualquier otra persona que haya intervenido en el proceso ya sea el Patronato Nacional de la Infancia o el Procurador General de la República.
  • 42. LOS RESULTANTES Como regla general una sentencia, contiene tres resultantes y se permiten cinco únicamente en proceso ordinarios y abreviados con contrademanda. Nunca podrá tener menos de 3 y más de 5. Se destina el primer resultando para el resumen de la demanda, lo que pretende el actor es que se declare en sentencia. El segundo se reserva para resumir la oposición del demandado, en especial para indicar las excepciones promueve.
  • 43. El Tercero, si en el procedimiento se ha cumplido las prescripciones y términos de ley el juez debe consignar y debe haber reconvención, el tercero resultando para como resultando quinto y se agrega como tercero el resumen de la contrademanda. Como cuarto el resumen de la réplica que es la contestación de la reconvención, todo de acuerdo a lo dicho para la demanda y la oposición. LOS RESULTANTES
  • 44. LOS CONSIDERANDO En el párrafo 3º del artículo 155 del Código Procesal Civil costarricenses establece el orden que debe llevar cada considerado. “……. 3) También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "considerando", se hará: a) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con expresión de la doctrina y los fundamentos legales correspondientes. b) Un análisis sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba hacerse en el fallo. c) Un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no compareció a rendirla dentro del proceso. ch) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente….
  • 45. LOS CONSIDERANDO En el párrafo 3º del artículo 155 del Código Procesal Civil costarricenses establece el orden que debe llevar cada considerado. ….d) Cuando los hubiere, una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del proceso, que el tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba. e) Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y de lo relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se consideran aplicables”. La idea básica es una sentencia es que tenga una lectura fluida y sencilla.
  • 46. EL POR TANTO: La parte más sobresaliente de la sentencia es el por tanto, el Artículo 158 del Código Procesal Civil costarricense lo estipula….. “Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva. Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda”. ARTÍCULO 158.- Aclaración y adición.
  • 47. EL POR TANTO: La parte más sobresaliente de la sentencia es el por tanto, el Artículo 158 del Código Procesal Civil costarricense lo estipula….. ….que es la única que goza de adicción y aclaración, pero en el por tanto solo se consigna la decisión tomada por el juez, si hacer ningún comentario para justificarla y solamente se indica la decisión final, por lo que se indica un resumen concreto de los considerados. ARTÍCULO 158.- Aclaración y adición.
  • 48. AUTO-SENTENCIAS Se le llama AUTO porque no guardan estructura comentada de una sentencia, por lo que no se le exige las cuatro partes del artículo 155 del Código Procesal Civil, tiene los mismos efectos que una sentencia debido a que resuelve cuestiones incidentales o excepciones que le ponen final al proceso.
  • 49. Un ejemplo es el siguiente es el que estipula el Artículo 436 del Código Procesal Civil: Conformidad con el demandado: ….Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad, o cuando no haga ninguna oposición y deje transcurrir el emplazamiento, el juez dictará resolución en la que declarará con lugar la demanda, si ésta fuera procedente. Esa resolución será razonada, no requerirá las formalidades de una sentencia y tendrá el carácter de ésta…” AUTO-SENTENCIAS
  • 50. Para distinguir El auto sentencia es porque pone fin al proceso por cuestiones sustantivas o de fondo, lo que significa que afecta la pretensión material de la demanda, lo que no sucede con una nulidad aunque cubra todo lo resuelto y actuado. AUTO-SENTENCIAS
  • 51. GRACIAS POR SU ATENCIÓN