3. Problema de análisis
constitucional
Alternativas que se debe implementar para mejorar o mediar los conflictos
mediante o través de los Medios de Resolución de Conflictos y no gastar Recursos
al ir a un proceso.
4. NORMAS CONSTITUCIONALES
Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y
otros procedimientos alternativos para la solución
de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán
con sujeción a la ley, en materias en las que por
su naturaleza se pueda transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje
en derecho, previo pronunciamiento favorable de
la Procuraduría General del Estado, conforme a las
condiciones establecidas en la ley.
5. NORMAS INFRA-CONSTITUCIONALES
Arts. 1 – 59 Ley de Mediación y Arbitraje
Arts. 5,6 y 11 Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado
Arts. 43 y 81 Ley de Defensa del Consumidor
Arts. 71, 95, 100, 104 y 105 Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública
Arts. 46 y 63 Ley de Modernización del Estado
Art. 34 Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana.
7. JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL
“La Corte Constitucional, previo a analizar y resolver el caso planteado por Jorge
Helmutt Salazar, ha considerado pertinente referirse a uno de los elementos que
requiere de un estudio en materia de arbitraje desde la óptica de la supremacía de
la Constitución y que radica en la posibilidad de garantizar la tutela de los
derechos en esta categoría de procedimientos alterativos a la solución de
conflictos.
Para el efecto, sefialamos que el reconocimiento constitucional que la
Constitución ha efectuado a favor del arbitraje como medio alterativo de
solución de conflictos, implica necesariamente la consolidación y relevancia
jurídica de este mecanismo como un medio que procura ser idóneo y eficaz al
momento de conocer y resolver materias que por su naturaleza son transigibles.
Sin embargo, a la par de este importante proceso evolutivo del arbitraje en
nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal, debemos tener en cuenta que
nuestro modelo de Estado también se encuentra experimentando un proceso de
evolución, tendiente al fortalecimiento del Estado constitucional de derechos y
justicia, establecido en el artículo 1 de la Constitución de la Republica, en el que se
requiere la consolidación de tres elementos sustanciales que justifiquen su razón
de ser.”
SENTENCIA Nº 123-13-SEP-CC CASO N.O1542-11-EP
8. JURISPRUDENCIA CORTE NACIONAL
“el Artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación y no a emitir un pronunciamiento
de fondo o mérito del asunto controvertido. Que el auto impugnado adolece de
falta de aplicación de los artículos 321 y 337 del Código de Procedimiento Civil
porque los juzgadores no advierten que la Ley de Arbitraje y Mediación no niega,
expresa o tácitamente, el derecho a interponer recurso de apelación; como
tampoco el Código de Procedimiento Civil niega este derecho a las Instituciones
públicas, y por el contrario, el Artículo 337 ibídem establece que las instituciones
del Estado en ningún caso pueden renunciar a la apelación y, en consecuencia, la
apelación se produce ipso jure, por lo que la falta de aplicación de los artículos 321
y 337 del Código Adjetivo Civil, lleva a los juzgadores a concluir equivocadamente
que la acción propuesta fue de nulidad del laudo arbitral, es decir un recurso
incidental respecto del arbitraje, al que se sometieron las partes por voluntad
propia, a través del cual el juez de instancia se limita a examinar la omisión de
alguna de las solemnidades establecidas en el Artículo 31 de la Ley de Arbitraje y
Mediación y no a emitir un pronunciamiento de fondo del asunto controvertido, lo
que ha sido determinante en la parte dispositiva del auto, ya que no resuelve el
fondo de la apelación y consulta.” Resolución 044-2013-ST - Juicio Nº 352-
210
9. JURISPRUDENCIA CORTE PROVINCIAL
““El recurrente acusa la falta de aplicación de los artículos 321 y 337 del Código de
Procedimiento Civil. Luego de hacer un recuento del juicio, explica que la Sala de lo Civil,
Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia dictó sentencia negando el recurso de
casación porque no se ha agotado el recurso ordinario de apelación ante alguna de las salas
de lo civil de la Corte Nacional de Justicia; y, que en la ampliación de la sentencia indicó que
la resolución del Presidente de la Corte Superior no puede ser sino de primera instancia,
susceptible del recurso de apelación conforme el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial y lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que dice que siempre
que una ley no deniegue expresamente un recurso se entenderá que lo concede. Que se elevó
en consulta el fallo, la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales,
absolviendo la consulta resuelve negar la acción de nulidad del laudo arbitral propuesto por
SENATEL, con las argumentaciones que transcribe, que contiene como principal
argumentación que la acción de nulidad de laudo se limita a examinar la omisión de
alguna de las solemnidades sustanciales establecidas en el Artículo 31 de la Ley de
Arbitraje y Mediación y no a emitir un pronunciamiento de fondo o mérito del asunto
controvertido.” Juicio No. 352-2010 Juzgado Quinto de lo civil y Mercantil del
Cantón Quito
11. TRATADO INTERAMERICANO SOBRE BUENOS OFICIOS Y
MEDIACIÓN
ARTICULO I.
Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir en primer término, a los buenos
oficios o a la mediación de un ciudadano eminente de cualquiera de los demás
países americanos, escogido, de preferencia, de una lista general, formada de
acuerdo con el artículo siguiente, cuando surja entre ellas una controversia
que no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales.
12. CARTA CONSULTIVA DE LA NACIONES UNIDAS
Articulo 33
1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner
en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán
de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la
mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a
organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que
arreglen sus controversias por dichos medios.
13. CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CARTA DE LA OEA
Art. 22.- son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los
buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el
procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden,
en cualquier momento, las partes.
15. JURISPRUDENCIA CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS
“La Corte ha establecido que las presuntas víctimas y sus representantes pueden
invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de
Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en
tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la
Convención10. Así, no es admisible alegar nuevos hechos, sin perjuicio de exponer
aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en
aquélla, o bien, responder a las pretensiones del demandante. La aplicación de tales
criterios al presente caso requiere que la Corte verifique si la alegada violación al artículo
5.1 de la Convención se refiere a hechos contenidos en el marco fáctico expuesto por la
Comisión en el Informe de Fondo El Estado manifestó que la presunta víctima vulneró el
principio de buena fe procesal al no haber alegado la violación del artículo 5.1 de la
Convención durante el trámite del caso ante la Comisión e introducir la presunta
violación de este derecho en el proceso ante la Corte. El Estado consideró que dicha
situación es un cambio evidente de la postura original del representante y ello afecta
directamente al proceso interamericano, el derecho a la defensa del Estado y la
seguridad jurídica. En este sentido, manifestó que “el derecho que ahora se pretende
sea declarado[,] no fue discutido, ni presentado por la [Comisión] ante la […] Corte, y se
debe mencionar que han transcurrido más de [cinco] años en los que las presuntas
víctimas no invocaron ante la Comisión la supuesta violación del artículo 5.1”
Sentencia: Caso Suarez Peralta Vs Ecuador Sentencia de 21 de Mayo de
2013
16. JURISPRUDENCIA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
“La Corte dice que las pruebas no la han convencido de que la República Democrática
del Congo haya efectivamente procurado comenzar negociaciones con respecto a la
interpretación o la aplicación de la Convención. Añade que la República Democrática
del Congo tampoco ha podido probar ningún intento de su parte de iniciar
procedimientos de arbitraje con Rwanda y que la Corte no puede aceptar el argumento
de la República Democrática del Congo de que la imposibilidad de abrir negociaciones
con Rwanda o avanzar en dichas negociaciones le impedía contemplar el recurso al
arbitraje. En tal razón la Corte decidió que no tenía competencia para conocer esta
demanda.” Sentencia: CIJ. Actividades Armadas en el Territorio del Congo
(La República Democrática del Congo contra Ruanda. Competencia de la
Corte y Admisibilidad de la Demanda. Fallo de 3 febrero del 2006.
18. ORDENANZA QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCIÓN
INSTITUCIONAL DE LOS CONFLICTOS DE LÍMITES PARROQUIALES INTERNOS
DEL CANTON CUENCA
Art. 1.- La presente Ordenanza regula el procedimiento institucional para la solución de
conflictos de límites internos entre parroquias del cantón Cuenca, en estricto apego al
debido proceso, para la emisión de la respectiva resolución institucional, conforme las
competencias del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Cuenca dispuestas
en la Constitución de la República, el Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, la Ley para la Fijación de Límites Territoriales Internos y
los demás cuerpos legales pertinentes.
Art. 2.- Las circunscripciones territoriales que mantengan conflictos de límites con
circunscripciones territoriales vecinas podrán plantear ante el GAD Municipal del cantón
Cuenca la solución de las controversias mediante resolución institucional.
20. ACUERDO 434-12 NORMATIVA SOBRE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
INSTITUCIONALES EDUCATIVAS
Art. 1.- Ámbito.· La presente normativa regula las alternativas de solución de conflictos en las
instituciones educativas y la aplicación de las acciones educativas disciplinarias.
Art. 2 .- Instituciones educativas.- Las instituciones educativas deben ser espacios de
convivencia social pacífica y armónica, en los que se promueva una cultura de paz y de no violencia
entre las personas y contra cualquiera de los actores de la comunidad educativa, as! como la
resolución pacífica de conflictos en todos los espacios de la vida personal, escolar, familiar y social.
Art. 3.· Principio.- Las alternativas de solución de conflictos y las acciones educativas
disciplinarias, deben ser aplicadas como parte de la formaci6n integral del estudiante, que
contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, capacidades y potencialidades, respetando sus
derechos y libertades fundamentales y promoviendo la construcción de una cultura de paz y no
violencia entre las personas y la convivencia pacífica y armónica entre los miembros de la comunidad
educativa.
21. PROPUESTA
Mi propuesta va dirigida en que se debe de impulsar el desarrollo del proceso de
mediación en la Procuraduría General del Estado, especialmente en la resolución de
conflictos entre instituciones públicas, para ello sería conveniente una reasignación de
recursos para la Dirección Nacional de Mediación de dicho organismo y que su
aplicación no sea solo en Quito y Guayaquil, sino también sin sus respetivas
delegaciones a nivel nacional, además de la profesionalización de los mediadores y van
a intervenir con sus resoluciones imparciales, tienen que ser capacitados y además no
quedaría mal que se ofrezca seminarios de capacitación para estudiantes y público en
general para que la gente opte por este método antes de iniciar un proceso judicial.