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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
PENAL EN VENEZUELA
INTEGRANTES
Chavarri, Mónica C.I. V- 16.867.940
Contreras, Beatriz C.I.V-7.400.666
Duarte, Adilio C.I.V- 13.329.022
Ledezma, Paucides C.I. V-12.394.308
Merchán, Jose C.I. V-21.505.539
Ortiz, Julio César C.I. V-15.730.322
Sección N-624
Doc. Abg. Dulce Mar Montero
Barquisimeto, 13 Agosto de 2014
En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio,
garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el
ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la
investigación busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de
determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales
delitos, y en consecuencia, establecer culpabilidad o inocencia.
Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
venezolano se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los
principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad
procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución
del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se
originan a solicitud del Ministerio Público (MP), por la voluntad de las partes,
o bien por la declaración unilateral de una de ellas.
Las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la
aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la
suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos
específicos y cuando la pena no exceda de ocho (08) años en su límite
máximo.
Al hablar específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso,
constituye un mecanismo alternativo que contribuye a la economía procesal,
puesto que suspende temporalmente el proceso imponiendo el cumplimiento
de ciertas condiciones durante un lapso de prueba, que de cumplirse, hacen
procedente el sobreseimiento y por ende extinguirán la acción penal, sin la
necesidad de imponer una pena, es decir sin tener que agotar todas las
etapas del proceso. Lo solicita el imputado una vez que acepta
voluntariamente su participación en el hecho punible, previa aceptación del
Ministerio Publico y la Victima resuelto en audiencia por parte del juez.
En pocas palabras, se trata de una aplicación anticipada, cuando el
imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual
establece una diferencia entre esta admisión y la declaración de certeza que
la sentencia firme implica, ya que la suspensión condicional del proceso esta
liberada de toda remisión a la pena concreta.
Este medio alternativo a la prosecución del proceso, permite mejorar
el sistema de administración de justicia, puesto que se descongestionan las
fiscalías, tribunales, así como también disminuye la población carcelaria.
Además, el imputado evitaría la desintegración de su núcleo familiar y tendría
una mejor aceptación social, que aquella que se presenta cuando una
persona es condenada a prisión, facilitando la resocialización de los
infractores de la ley penal.
DEFINICIÓN
Es una medida o instrumento procesal que suspende por vía
jurisdiccional la acción penal, de un imputado por la comisión de un hecho
punible, siempre y cuando el imputado admita el hecho y acepte formalmente
su responsabilidad, para luego someterse a una serie de condiciones durante
un lapso de prueba, las cuales al ser cumplidas hacen procedente el
sobreseimiento de la causa.
REQUISITOS
Para poder aplicar este medio alternativo a la prosecución del proceso
se debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentra contenido en
el artículo 43 del COPP, entre los cuales esta que delito no exceda de ocho
(08) años en su límite máximo, no se encuentre sujeto a esta misma medida
por otro hecho, ni dentro de los tres años previos.
Así mismo quedan excluidos los delitos graves como homicidio
intencional, violación, secuestro, legitimación de capitales, trafico de drogas,
crímenes de guerra entre otros.
PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, el
procedimiento se realizara en audiencia, con presencia de cada una de las
partes, el juez decidirá las condiciones para suspender el proceso, de
acuerdo a su criterio y la oferta de reparación presentada. En el caso que la
víctima y el Ministerio Públicos se opongan el juez no podrá hacer aplicación
del este medio y deberá negarla.
La suspensión del proceso pueden solicitarse, en fase de control,
luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta
antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la
apertura del debate.
CONDICIONES
La suspensión condicional del proceso deberá establecer cuáles son
las condiciones concretas que se le imponen al imputado, en este sentido es
necesario entender que el juez podrá escoger o no una o varias de las
condiciones necesarias, pues el listado es bastante grande y posee medidas
que son similares, propuestas por las partes. Así mismo debe establecer el
plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior
de dos. Las condiciones son realmente básicas y de fácil cumplimiento. El
régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado
o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza. Están contenidas en el
artículo 45 del COPP.
EFECTOS
Como pueden apreciarse en el Art 46 del COPP, los efectos
producidos serán, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el
Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la
misma a las partes y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de
todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la
causa.
REVOCATORIA
Esta medida puede ser revocada por varios aspectos. En el caso que
el Imputado, incumpla de forma injustificada con alguna de las condiciones
impuestas el tribunal deberá convocar a cada una de las partes para la
realización de una nueva audiencia. En dicha audiencia el mismo decidirá si
revoca la medida y por ende procede a dictar una sentencia condenatoria,
por la admisión que fue hecha al momento de solicitar la suspensión
condicional del proceso.
Así mismo también puede ser revocada en el caso que sea
procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de
delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la
acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del
proceso y resolverá lo pertinente.
La medida también podrá revocarse cuando el Ministerio Publico por
medio de investigaciones obtenga nuevos elementos de convicción que
relacionen al imputado.
De igual manera en el caso que el imputado incumpla con alguna de
las condiciones él podrá gozar de una ampliación del plazo de prueba por un
año más, si así lo permite el Ministerio Publico y la Victima.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE PREPATORIA
Una de las novedades implementadas en la última reforma del Codigo
Orgánico Procesal Penal es la que La Suspensión Condicional del Proceso
podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el
imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo
haya solicitado acompañado de una oferta de reparación social y acepte
previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
Las condiciones para establecer la suspensión serán las mismas
planteadas en el artículo 45 del COPP, destacando principalmente la
participación en programas sociales que sean de utilidad para cubrir las
necesidades de la comunidad, siempre que este trabajo comunitario no
afecte su trabajo para el sustento personal y familiar.
En este caso el régimen de prueba será controlado y vigilado por parte
de un representante del consejo comunal previa designación del juez de la
causa, quien deberá informar continuamente del cumplimiento o no de las
condiciones.
JURISPRUDENCIAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000646
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003038
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cedula de
identidad Nº V-14.483.972.
RECURRENTE: ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, Defensora
Publica del ciudadano Darwin Júnior Flores Heredia.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Vigésima Octava de la Circunscripción
Judicial del estado Lara Barquisimeto
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el
artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido
el presente Recurso de Apelación de autos (reingreso), interpuesto por la
profesional del derecho ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, actuando
en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN
JUNIOR FLORES HEREDIA, plenamente identificados en la causa N° KP01-
S-2013-003038, en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2013, en la
celebración de la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión
Condicional solicitada por el imputado y la defensa publica el cual se
identificó con el Nº KP01-R-2013-000646, designándose Ponente al Juez
Profesional Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Enero
del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno
de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el articulo 111 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se
pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en
atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR
APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento
de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico
Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en
cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado
bajo el N° KP01-S-2013-003038 interviene la Abg. LORELVIS BALBAS
VALBUENA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del
ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, tal como consta del
presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la
impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE
APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la
recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 10/10/2013 Primer día hábil
siguiente a la fundamentacion de la decisión de fecha 09/10/13, hasta el día
14/10/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, venciéndose ese mismo día el
lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que
el recurso fue presentado el día 14/10/2013; que el lapso al que se contrae el
articulo 441 del COPP, corrió desde el 25/10/2013 primer día hábil siguiente al
emplazamiento de la otra parte, hasta el 17/10/2013 transcurrieron tres (3) días
hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441
del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Cómputo practicado
de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN
RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica
contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe
existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la
decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No
considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el
mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y
bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de
motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal con
competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro
SIN LUGAR la Suspensión Condicional solicitada por el imputado y la
defensa publica, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo
siguiente:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia preliminar de fecha 09-10-
2013, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control,
Audiencia Y Medidas Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, puesto que si bien
es cierto este órgano jurisdiccional una vez escuchada la exposición fiscal
procedió a preguntar a mi defendido si era su deseo declarar luego de
presentados formalmente los hechos tal y como lo establece nuestra Carta
Magna en su articulo 49, no es menos cierto que no le impuso de alternativas a
la prosecución del proceso una vez que fue admitida la acusación en todas sus
partes.
En el caso concreto mi defendido manifestó su deseo de hacer uso de las
formulas alternativas a la prosecución del proceso; sin embargo el órgano
Jurisdiccional procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a mi
defendido sobre la posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual
podría rebajarse la pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas
concebidas en la ley adjetiva penal limitando a mi defendido solo al escenario
de una sentencia condenatoria con la rebaja de ley correspondiente (un tercio
de la pena).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representación en aras
de garantizar el debido proceso rebatió tal omisión de no informar a mi
defendido que no solo existe un escenario procesal; sino por el contrario de
acuerdo al articulo 64 de la ley especial el cual prevé la aplicación de manera
supletoria las disposición de la ley adjetiva penal puede acogerse a la
suspensión condicional del proceso como formula alternativa diseñada por el
legislador a los fines de pronunciar cambios positivos en el comportamiento
del hombre una vez que el mismo asume su responsabilidad y manifiesta su
disposición a reparar el daño causado; todo esto invocado con base la reciente
decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán Expediente Nº 12-0384.
Sin embargo, el órgano Jurisdiccional no considero lo alegado por la defensa y
procedió a ordenar juicio oral y publico.
II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439
Procesal Penal, que establece:
“Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las
siguientes: ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este código..."
La presente impugnación se interpone se interpone dentro del tiempo
establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días
contados a partir de la notificación..."
Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado
Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:
“La apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación
del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el
interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la
misma debe considerarse válida, pues una cuestión de mera forma que ningún
perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso... "
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en
ninguna de las causales de inadmisibilidad que se establecen en el Código
Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su
artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
responsabilidad social.... (Subrayado y resaltado por la Defensa).
Así también en su articulo75 establece:
"El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y
como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y de respeto reciproco
entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a
quienes ejerzan jefatura de la familia"...
En este marco la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida
libre de indica: "Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código
Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí
previstas"...
Siendo así; resulta necesario hacer mención expresa de lo dispuesto en el
COPP en su artículo 43 que reza:
“ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite
máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al
Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión
condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo,
siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye,
aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre
sujeto a esta medida, por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa
dentro de los tres años anteriores”
Dentro de esta perspectiva esta defensa refiere que tales condiciones fueron y
analizadas en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia; donde con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
fueron realizadas ciertas consideraciones dirigidas a aclarar que si bien es
cierto los delitos de violencia de genero son conocidos investigados y
penalizados en el marco de un proceso de naturaleza especial; no es menos
cierto que las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
son aplicables de manera supletoria por remisión expresa de la propia ley de
violencia de genero.
Aunado a ello; establece el claro criterio de que existen alternativas distintas
para aquellos delitos con penas de menor entidad siempre que no exista
impedimento legal, no objeción de la victima y el Ministerio Publico.
Por lo anteriormente expuesto, no entiende esta representación la aplicación
diferenciada e interpretación restrictiva que el articulo 104 de la ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia realiza el órgano
jurisdiccional en funciones de control, audiencia y medidas n° 03 de la
circunscripción judicial del estado Lara, siendo que el caso concreto reúne
todas las condiciones exigidas por el legislador para optar a la aplicación de
una formula alternativa de la prosecución del proceso.
Cuando se examina la figura de Suspensión Condicional del Proceso no se
obtienen indicadores que sean incompatibles con el objeto de la ley el cual es
garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres; al contrario la suspensión del proceso permite propiciar
herramientas en el hombre que incurre en algún comportamiento violento para
erradicarlo a través de un seguimiento progresivo y supervisión de entes
especializados.
Respecto a los Derechos protegidos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de violencia; abarca una serie de derechos
fundamentales, resaltando en el articulo 3 numeral 3 la igualdad de derechos
entre el hombre y la mujer; con lo cual quiere esta representación significar
que no se trata de promover una defensa que de la espalda o desconozca los
derechos que tiene la mujer y que deben ser protegidos ante un
comportamiento violento que amenace contra su vida e integridad, tampoco
pretende esta defensa justificar cualquier manifestación de violencia; lo que si
quiere esta representación es defender las garantías que debe ofrecer todo
proceso penal independientemente de su naturaleza ordinaria o especial.
En consecuencia lejos de considerar la Suspensión Condicional del Proceso
divorciada de los preceptos normativos en materia de violencia de genero,
resulta un medio ideal para rescatar lo que se encuentra fracturado en el
entorno familiar y social; pues el hombre que incurre en comportamientos
violentos no solo asume su responsabilidad, sino que es sometido a un régimen
de prueba en el cual va a recibir asistencia de órganos especializados en la
materia para aprender a controlar y erradicar cualquier respuesta agresiva ya
sea verbal o física que atente o amenace a quienes forman parte de su entorno y
de allí es donde deviene el carácter social y educativo del proceso en materia
de genero.
Finalmente, es indispensable aclarar que la presente apelación no tiene por
objeto cuestionar la apertura a juicio que es una decisión por naturaleza
inapelable; lo que se quiere propiciar por medio de esta herramienta procesal
es la consideración respecto a la negativa del tribunal de aplicar las formulas
alternativas del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso
siendo que se encuentra verificado no existe impedimento para negar la misma
al no tratarse de un delito de exceda de los ocho 08 años en su limite máximo,
así tampoco mi defendido tiene esta medida por otro hecho.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la
proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se puede limitar la
audiencia preliminar a un solo escenario negando las alternativas del proceso y
ordenando la apertura del juicio sin considerar que en materia de violencia de
genero no se cumple el fin inmediato en base a una sentencia condenatoria con
la rebaja de ley sino por el contrario lo que se quiere es romper patrones
socioculturales en base a una atención especializada que erradique
comportamientos violentos.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en
ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: DARWIN JÚNIOR
FLORES; se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en
consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 09-10-2013, por el Tribunal
de Primera Instancia en de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito
Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, en la cual se
omitió la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso
y en su lugar se imponga a mi sobre la Suspensión Condicional del Proceso
como formula alternativa…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de
fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, el Tribunal de
Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de
éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la
mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional
solicitada por el imputado y la defensa publica, en los siguientes términos:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en
Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara,
fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las
partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado DARWIN JUNIOR
FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972 de estado
civil soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción 3ER AÑO, de profesión
u oficio CHOFER, hijo Gladis de flores y Evangelista Flores, fecha de
nacimiento 02/12/80 natural de Barquisimeto Estado Lara, dirección de
Ruezga norte sector 4 avenida 1 casa n 18 Barquisimeto Estado Lara, teléfono:
0424-545 0711 (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a
quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de
Deisimar Yustiz.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la
presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho
de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio
Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la
Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es
por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de
modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el
acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado
DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº
14.483.972, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios
probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el
cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de : VIOLENCIA
FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por
lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES
HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972 mediante el
respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la
acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos
establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como
las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y
necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la
presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que
así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico
Procesal Penal, solicito además se mantengan las medidas de protección y
seguridad que fueran impuestas en su oportunidad, solicito copias. Es todo.. La
víctima manifestó: NO DESEO DECLARAR .es todo Seguidamente el
imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el
artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, quien manifestó: “SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA
DE LA FORMULA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL
PROCESO, ES TODO.”. La Defensa Técnica expone: “esta representación de
la Defensa Publica solicita de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional
expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en
donde la sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la
aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de
Genero de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del
cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad
Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe
ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por
cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional
del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los
requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su
límite máximo, no tener mi defendido esta medida por otro hecho, ni en su
defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores. Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman
la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control
N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en
Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los
siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera
necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y
garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así
se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que
ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al
planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se
decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos
subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de DARWIN
JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972,
por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de
Deisimar Yustiz, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del
Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se
evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como:, Denuncia de la
víctima de autos, de fecha 16-01-2013 y rendida ante el Despacho de la
Fiscalía Municipal 3ra del Ministerio Público del Estado Lara, Actas de
Entrevista de fecha 15-05-2013, rendida ante dicho despacho fiscal y por la
ciudadana Mariela Castellanos, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-
264 de fecha 17-01-2013, suscrita por el Dr. Ernesto Rojas Experto
Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás
actuaciones que constan en autos y demás actuaciones que rielan en autos, los
cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el
enjuiciamiento del acusado de autos, por cuanto de los mismos se puede inferir
que el imputado de autos presuntamente en fecha 15-01-2013, el imputado de
autos presuntamente agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta
equimosis en región dorsal de antebrazo izquierdo.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación
jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos
encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA
FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así
se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la
acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera
que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico
Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en
autos y en atención al escrito de contestación presentado oportunamente por la
defensa, esta juzgadora considera sin lugar los argumentos expuestos por la
defensa, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines
del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como
único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Gustavo Palencia, funcionarios adscritos al
Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quíbor lícita,
pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el
presente asunto.
2. Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE),
lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente
asunto.
3. Testimonio de la ciudadana Hedimar Querales, y Gilbert Herrera, lícita,
pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales de los hechos
ocurridos en la presente causa.
1. Testimonio la experta y del experto el Dr. Ernesto Rojas Experto
Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo
lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias
cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del
presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-419 de fecha 19-07-2013,
suscrita por el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento
de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción
por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado
del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer
aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía
siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto
normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se
desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su
carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los
principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del
procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en
el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de
dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia
contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando
cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género
y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de
una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este
punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal,
desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de
violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y
de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que
trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase,
raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o
religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten
fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni
perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal
ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional
desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador
de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia
común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo
lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no
siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64
ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso
(figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al
procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de
audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica
dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de
admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las
actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días
del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen
Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en
dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las
contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a
colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento
especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor
previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y
Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial
de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos
normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho
proceso.
Finalmente, en atención al argumento señalado por la defensa pública, al
invocar el cumplimiento del contenido de la decisión de la Sala Constitucional
expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en
donde (según lo manifestado por dicha defensa) la Sala realiza algunas
consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código
Orgánico Procesal Penal en materia de Género de acuerdo a lo establecido en
el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley
adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de
preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o
especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea
decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya
que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no
exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener mi defendido esta
medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3
años anteriores; esta juzgadora considera necesario destacar el contenido de los
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el
126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del
siguiente tenor:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República.
Artículo 126. Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos,
acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación
ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas,
cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la
Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que
resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el
contenido o alcance de la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana
de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los
actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el
expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio
de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener
formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su
circulación a nivel nacional.
De la simple lectura de las norma transcritas se puede inferir que las únicas
decisiones de carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata por parte de
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República, refieren a aquellas interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales y aquellas cuyo contenido se ordene su publicación en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; supuestos éstos no
indicados en la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República en la
decisión de fecha 08 de agosto de dos mil trece, en expediente n° 12-0384, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; lo que permite a esta
juzgadora mantener el criterio de la no procedencia de la suspensión
condicional del proceso (figura perteneciente al procedimiento penal ordinario)
expuesto anteriormente; declarando sin lugar en consecuencia la solicitud
invocada por el imputado y la defensa pública y así se decide.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el
ciudadano JOSE LUIS PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad
Nº 14.352.143, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el
mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia.
Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el
enjuiciamiento oral y público del ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES
HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972, por la presunta
comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y
sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deisimar Yustiz
CUARTO: Líbrese los oficios respectivos.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia
preliminar celebrada el día de hoy 09 de Octubre de 2013 en presencia de todas
las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese,
Publíquese y Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto
impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada
en la misma fecha, por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal con competencia
en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR
la Suspensión Condicional.
Alega el recurrente en su escrito recursivo que, el motivo de impugnación
contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, viene dado a que en el
presente caso su defendido manifestó su deseo de hacer uso de las formulas
alternativas a la prosecución del proceso; sin embargo el órgano Jurisdiccional
procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a su defendido sobre la
posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual podría rebajarse la
pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas concebidas en la ley
adjetiva penal limitando a su defendido solo al escenario de una sentencia
condenatoria con la rebaja de ley correspondiente; igualmente alega que como
consecuencia de lo expuesto esa representación en aras de garantizar el debido
proceso rebatió tal omisión de no informar a su defendido que no solo existe
un escenario procesal; sino por el contrario de acuerdo al articulo 64 de la ley
especial el cual prevé la aplicación de manera supletoria las disposición de la
ley adjetiva penal puede acogerse a la suspensión condicional del proceso
como formula alternativa diseñada por el legislador a los fines de pronunciar
cambios positivos en el comportamiento del hombre una vez que el mismo
asume su responsabilidad y manifiesta su disposición a reparar el daño
causado; todo esto invocado con base la reciente decisión de la Sala
Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Expediente Nº 12-0384 y que sin embargo, el órgano Jurisdiccional no
considero lo alegado por la defensa y procedió a ordenar juicio oral y publico.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a pronunciarse sobre la denuncia
planteada, hace las siguientes observaciones de manera pedagógica, debemos
determinar lo que es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es una de
las denominadas formulas alternativas a la prosecución del proceso, definida
como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la
acción penal a favor del imputado que lo solicita, durante un plazo en el cual
debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de Control, siempre y
cuando previamente admita el hecho que se le atribuye” (Resaltado nuestro).
Estima el Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, los hechos que dieron
origen al presente proceso, se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
no obstante ello y por cuanto en la ley ut supra mencionada, no existe elemento
normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del
proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el
contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de
las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas
insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula
alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo
de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo
258, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de
conflicto.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario hacer mención a lo establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite
máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al
juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, y el juez o jueza
correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita
plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su
responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro
hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años
anteriores. A tal efecto, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano
del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los
ciudadanos y ciudadanas a quien les haya suspendido el proceso por otro
hecho…
…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a
la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño
al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves
contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de
guerra…”(resaltado de la Sala)
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena,
estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan
el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la
aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Observa esta Alzada, que se instauró como fórmula alternativa a la
prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos
graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción
pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se
desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el
ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación
supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso.
Propicio traer a colación la sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acotó que “…La
suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona
sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de
admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier
solicitud correctamente fundada en la ley…”
Asimismo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en Sala
Constitucional, Sentencia N° 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la
Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:
“…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con
penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en
su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la
efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la
aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-,
considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas
seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión
Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos
mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de
reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten
no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el
aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…”
(Negrillas y subrayado de esta Corte)
En atención al criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende, que aún
y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delitos de Violencia
de Género), nuestro máximo Tribunal en aras de impulsar los medios
alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código
Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión
Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de
género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando la suspensión condicional
del proceso no se ven transgredido los postulados cardinales del procedimiento
especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya
que, si bien es cierto la referida fórmula alternativa a la prosecución del
proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tampoco la referida ley
expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan
los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista
una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima
manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.
Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo
que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado en el presente
caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se
anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2013 y fundamentada
en la misma fecha, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración
de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo
104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto
constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso
y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación
de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser
solicitada la fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en
el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el
procesado de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al
inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente
causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el
profesional del derecho ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, actuando
en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN
JUNIOR FLORES HEREDIA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de
Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, en la Audiencia
Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA,
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional del
Proceso.
SEGUNDO: SE REVOCA la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-
2013 y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva
Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para
que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le
informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento
especial de admisión de los hechos.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de
Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se
realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia
Preliminar.
CUARTO: Se mantiene al ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES
HEREDIA, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de
la realización de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto
a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la
Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval.
La Secretaria
Abg. Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2013-000646
CFRR/Rebeca.
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante oficio N° 90-2012 del 15 de marzo de 2012, recibido en esta Sala
Constitucional el 21 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, remitió el expediente signado con el alfanumérico KP01-O-
2012-000016 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta, el 14 de febrero de 2012, por el ciudadano JUAN
CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° 6.810.864, asistido por el abogado Aníbal B. Palacios, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.833,contra la decisión
dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, con sede en Barquisimeto, que dictó los siguientes
pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la
Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado (sic) Lara en contra del
ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, por el delito
de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), tipificado en el artículo 39 de Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la
ciudadana DAISCY MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas
promovidas por la fiscal del Ministerio público(sic) en su escrito acusatorio, por ser
lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio
oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al
ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, imponiéndole de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,
un Régimen de Prueba de Un (01) año, y las condiciones dispuestas en sus numerales
1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal […]”; una vez que el imputado Juan
Carlos Rodríguez Alfonzo admitió los hechos con ocasión al proceso penal seguido
su contra, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado
en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de marzo de 2012,
por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 35.175, contra la decisión dictada, el 28 de febrero de
2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de
la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y
Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen
A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover;
ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo, el 6 de junio, el 24 de septiembre de 2012 y el 9 de julio de
2013, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio
compareció ante la Secretaría de la Sala y, mediante diligencias, solicitó
pronunciamiento sobre la apelación ejercida.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, asistido por el abogado Aníbal
B. Palacios, señaló como actos que motivaron la interposición de la presente acción
que: “[e]l 4 de enero, la Fiscal 3° del Ministerio Público presentó acusación fiscal
en mi contra, fijando el Tribunal para el día 20 de enero de ese mismo año la
celebración de la Audiencia Preliminar”.
Que “[e]l 19 de enero de 2012, mi defensa privada presentó escrito de
excepciones de previo pronunciamiento, que riela del folio 12 al 21, según lo exigido
en el Artículo 104 de la LEY DE GÉNERO (sic), planteándose como obstáculos de la
acción penal, las siguientes:
‘i. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
‘En la ACUSACIÓN no se indica siquiera el lugar (origen del mensaje) donde
ocurrió el presunto y negado delito de violencia psicológica, muy
concretamente, no se señaló el lugar donde ocurrieron los hechos de vital
importancia que pudiera determinar la competencia de los órganos
encargados de tramitarla, máxime cuando se trata de ciberespacio …Es de
destacar que el Tribunal de Violencia… en fecha 16 de junio de 2011, decretó
el sobreseimiento formal… en razón a que no se demostró el lugar donde
ocurrió el presunto hecho, y …no habiéndose determinado por la experticia
correspondiente la dirección IP, no puede demostrar tal circunstancia…
ii. ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA
ACCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 79 Y 103 DE LA LEY
ESPECIAL
‘Que la ACUSACIÓN FISCAL que fuere presentada por la FISCAL
TERCERA (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABOG.
LUCILA SIRIT lo hizo fuera del lapso a que se contrae 79 de la LEY
ESPECIAL, la que sobrevino como sanción a la OMISIÓN
FISCALasignándole sobrevenidamente una PÉRDIDA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL a esta nueva FISCAL TERCERA (III) que
omitió su actuación dentro del lapso a que se refiere la norma
…produciéndose el efecto del archivo judicial.
iii. FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA
ACUSACIÓN FISCAL, POR FALTA DE RELACIÓN CLARA, PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE
AL IMPUTADO.
‘… la acusación no indica todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y
lugar, que lo relacionan con la investigación, siendo necesaria la realización
de una motivación mediante la cual se estableciera razonadamente todas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito imputado,
para que de esta manera, se me permitiera el ejercicio efectivo del derecho a
la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que
constituyen el debido proceso, observándose que no se relaciona el modo de
perpetración del presunto delito, vale decir, desde o cual computador fue
utilizado…”.
Que “… según el Acta del día 20 de enero de 2012, siendo las 11:54 a.m., se
constituyó en la Sala de audiencias (sic) de este circuito judicial penal,
el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ: SIMÓN ERNESTO
ARENAS GÓMEZ, el secretario Miguel Sánchez y el alguacil a fin de celebrar
Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic)”.
Que “[v]erificándose la presencia de las partes, el tribunal cede la palabra al
fiscal del Ministerio Público quien interpuso formal acusación en mi contra. De
seguidas, se le cedió la palabra a la presunta víctima”.
Que “[c]oncluida la exposición fiscal el Juez me explicó el significado de la
presente audiencia impidiéndome del precepto constitucional, manifestando mi deseo
de no declarar”.
Que “[a]cto seguido se le cedió la palabra a mi abogado defensor, ANÍBAL
PALACIOS quien expuso verbalmente las tres (3) excepciones que fueran opuestas
tempestivamente como obstáculos procesales a la acusación interpuesta por la
Fiscalía (….).De seguida toma la palabra la Fiscal (sic) a fin de responder las
excepciones opuestas”.
Que “[c]oncluida la intervención de las partes, el tribunal
inmediatamente pasó a decidir haciéndolo de la manera siguiente:
‘DECISIÓN: Este Tribunal una vez oídas las excepciones de las
partes y administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los
siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción
de la defensa que fuera planteada en los términos del art. 28 en su
numeral 3° (sic) así como la del art, 28 literal i y e. SEGUNDO: Se
admite la acusación fisca (sic) por el delito de VIOLENCIA
PISCÓLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo
artículo (sic) 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una
Vida Libre de Violencia (sic) así como todos los medios de prueba que
fueran presentados…’ (Resaltado mío)”.
Que “[p]osteriormente, se me cede la palabra imponiéndoseme del precepto
constitucional, admitiendo los hechos, pasando el tribunal a tomar
decisión, decretando la suspensión condicional, según el artículo 42 del Código
Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba y otras medidas
más”.
Que “[e]l Juzgador, abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ (sic),
en razón a lo acontecido en la referida Audiencia preliminar (sic), procedió
a publicar el extenso de su decisión, el 25 de enero de 2012, (…), en la que podemos
apreciar que fracciona los títulos de la sentencia así:
Suspensión condicional del proceso,
Exposición del Ministerio Público,
Intervención de la víctima, de la defensa,
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA
SIGUIENTE MANERA:
Sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba
Sobre la suspensión condicional del proceso
Dispositiva”.
Que “[s]e interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA LA SENTENCIA ut supra, por cuanto no existe ni al momento de
celebrarse la audiencia preliminar como en la publicación del extenso de la decisión
publicada por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ,
SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, el debido pronunciamiento o motivación
sobre: Las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por
mi defensa técnica ANÍBAL PALACIOS, de acuerdo al artículo 104 de la LEY DE
GÉNERO, mediante escrito recibido por el aludido Tribunal el 19/01/2012, (…) Y
que fueran ratificadas oralmente en la oportunidad de estarse celebrando la
audiencia preliminar tal como consta en el Acta levantada al efecto…”.
Que “…al oponerse por parte de mi DEFENSA las delatadas excepciones
obstáculos de la acción penal de previo pronunciamiento, tales como:i) La
incompetencia del tribunal. ii) Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de
los requisitos de procedibilidad para intentar la acción a que se refieren los artículos
79 y 103 de la ley especial. iii) Falta de requisitos formales para intentar la
acusación fiscal, por falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye al imputado”.
Que “[e]l juzgador SIMÓN ERNESTO ARENA GÓMEZ, debió resolver
sobre cada una de aquellas excepciones debidamente motivadas y no lo hizo,
quedando claro que esta solicitud de amparo constitucional no se cuestiona la
declaratoria sin lugar sino a (sic) su resolución inmotivada como ocurrió, cuya
omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso”.
Que “[o]bviando y silenciando en esta oportunidad, las razones y motivos que
tuvo para desecharlas (tácitamente) cuando decidió admitir la acusación y los
medios de prueba sin antes decidir motivadamente aquellas excepciones u obstáculos
de la acción penal que lo eran de previo pronunciamiento por el Tribunal,
desconociendo entonces las razones que tuvo el juzgador SIMÓN ERNESTO
ARENA GÓMEZ para desecharlas o negarlas, pues nada dijo respecto de aquéllas,
resultando imposible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar
dichas excepciones, incumpliendo con su obligación de explicar los fundamentos que
tomó en consideración para declararlas sin lugar, pues, la motivación no sólo es una
manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, sino, que además, evita las
arbitrariedades judiciales, constituyendo una garantía de la defensa de los
justiciados (sic), por tanto, la sentencia lesionadora está inmotivada por falta
absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que la sustenten, razones por las
cuales ejerzo esta solicitud de amparo constitucional”.
Que “[e]n el presente caso, no se trata de una reclamación a la declaratoria
sin lugar de las excepciones interpuestas, sino por el contrario, no existe la debida
motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo de la acción penal
que se opuso tempestivamente como se dijo mediante escrito el 19 de enero de 2012
reiteradas oralmente al momento de estar celebrando la audiencia preliminar el 20
de enero de ese mismo año, por lo que esta Corte de Apelaciones, que ha de actuar
en sede constitucional, debe declarar la procedencia de la presente acción, al
observarse que se me vulneró flagrantemente las referidas garantías constitucionales
y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP) solicito la NULIDAD POR
INCONSTITUCIONAL de la SENTENCIA dictada el 25 de enero de
2012 agraviante, y simétricamente la que le dio su origen, debiendo sufrir –
similarmente- los mismos efectos a que se contrae el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal cuando se declara con lugar un recurso de apelación por
inmotivación de la sentencia”.
Que “…no existe por parte del Juzgador un fundamento ni exposición
alguna que haga referencia a las tres (3) excepciones opuestas,inobservándose una
total y absoluta carencia de una explicación clara y precisa que motive los
fundamentos que tuvo el Juez SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ para
negarlas y consecuentemente sustentar la admisión de la acusación y de los medios
de pruebas ofrecidos, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que lo
llevaron a concluir que las excepciones opuestas que no eran procedentes,
obviando aquellas excepciones opuestas que no eran procedentes, obviando
aquellas excepciones sin motivo algún (sic) actuando éste por demás en forma
arbitraria, por tanto, es admisible y procedente la acción de amparo contra dicha
sentencia, la que trae consigo como consecuencia inmediata su nulidad absoluta por
Inconstitucional. Así pido lo declare”.
Que “…el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO (N°) UNO
(1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, (…), al obviar su
obligación de dictar una decisión fundada y motivada, la convirtió en una sentencia
viciada de nulidad absoluta por inconstitucional, por tanto es forzoso para el
agraviado tener que recurrir por vía de amparo constitucional, contra la sentencia
arriba señalada, por incurrir en flagrante violación a mis DERECHOS A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, y
DE OBTENER UNA RESPUESTA A SOLICITUDES FORMULADAS, todos
previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° (sic) de la CRBV que denunció como
infringidos, por estarse además dentro de los supuestos de procedencia a que se
contraen la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decisiones
que el Supremo Tribunal ha dictado al respecto”.
En virtud de lo expuesto, solicitó:
“1) Que se tramite y admita conforme a derecho esta solicitud.
2) Se declare con lugar la acción de amparo con todos los
pronunciamientos de ley, restituyéndoseme inmediatamente en mis
derechos constitucionales a la (sic) derechos a la tutela judicial
efectiva, a la defensa, al debido proceso, de obtener una respuesta a
solicitudes formuladas, -todo previstos en los artículos 26 y 49
numeral 1° (sic) de la CRBV, respectivamente que denuncio como
infringidos.
3) Que conforme a tal declaratoria con lugar, se decrete la nulidad
absoluta por inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 25 de
enero de 2012 y consecuentemente el acto que le dio origen por cuanto
se admitió la acusación y pruebas sin antes conocerse los motivos que
sirvieron al juez para declarar sin lugar las excepciones opuestas
todas ellas de previo pronunciamiento por el tribunal”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de febrero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
“Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo
propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario
que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del
mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede
Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o
garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic)
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza
de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez
deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos
en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el
carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la
Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de
2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el
expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
‘Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto
tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de
acción de amparo son de orden público, razón por la cual el
juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de
dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un
amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo
apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya
admitido…’.
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de
Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón
Urdaneta, consideró:
‘…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo
accionante quien con anterioridad a la acción de amparo
ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión
accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue
un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero
coadyuvante con interés en el proceso…’ (Negrilla y subrayado
nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de
Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado
Ocando, consideró:
‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en
el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e
inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión
de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la
vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el
fundamento de que todo juez de la República es constitucional
y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial
efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;
por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez
debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo
con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.
Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953,
trad, de Moisés Nilve)…’
(Negrilla y subrayado nuestro).
Observa esta Corte de Apelaciones, según lo alegado por el
Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es contra
la sentencia dictada con ocasión a la audiencia preliminar, por la
presunta falta del debido pronunciamiento o motivación sobre las
excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente
por la defensa técnica Anibal Palacios, de acuerdo al artículo 104 de
la Ley de Genero, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Simón Ernesto
Arenas Gómez, en el asunto N° KP01-S-2009-005767.
Ahora bien, en relación a la presente Acción de Amparo
Constitucional, debemos resaltar que si bien es cierto nos
encontramos en una fase intermedia (Audiencia Preliminar), no es
menos cierto, que el accionante luego de ser impuesto del precepto
constitucional, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos,
así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es
decir todo un conjunto de instituciones, garantistas, decide libre de
coacción o apremio, de manera espontánea, voluntaria y en presencia
de su defensa, la vindicta pública, la víctima, y por supuesto en
presencia del Juzgador A Quo, Admitir los hechos por los cuales el
Ministerio Público presentó la Acusación en su contra, generó
consecuencialmente que se dictara un sentencia condenatoria en el
caso en estudio, con relación a los hechos expuestos.
Así las cosas, surge como consecuencia lógica de la señalada
sentencia por Admisión de los Hechos, la oportunidad procesal para
las partes de hacer uso especifico del recurso de apelación de
sentencia, si así lo consideran, por no estar de acuerdo con la
totalidad o parte de lo allí decidido, quedando así de esta manera
garantizado para las partes el derecho a la defensa, al debido proceso
y a la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de
haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, se
precisa que en el presente caso es evidente, que la parte
presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para
controlar la constitucionalidad de la decisión de la Juez a quien
señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la
adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación
de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios
los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo
procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente
solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo
preestablecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ
FINALMENTE SE DECIDE”.
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 2 de marzo de 2012, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando
en nombre propio, mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la apelación interpuesta contra la
decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por la referida Corte, en los términos que
de seguida se resumen:
Que “[l]a sentencia apelada –además de inmotivada- se apartó del criterio
vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, del 23/11/2011, en el expediente N° 09-0253, que estableció que
la PRESUNTA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES
OPUESTAS NO SON IMPUGNABLES POR VÍA ORDINARIA, SINO, POR
AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
Que “[e]n el presente caso, se interpuso la acción de amparo, por cuanto NO
EXISTE ni al momento de celebrarse la audiencia preliminar como en la
publicación del extenso de la decisión publicada por parte del TRIBUNAL DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ, SIMÓN ERNESTO ARENAS
GÓMEZ, de fechas 20 y 25 de enero de 2012, respectivamente, el debido
pronunciamiento o motivación sobre LAS EXCEPCIONES DE PREVIO
PRONUNCIAMIENTO presentadas tempestivamente por mi defensa técnica
mediante escrito recibido por el aludido Tribunal el 19/01/2012, (…), de acuerdo al
Artículo 104 de la LEY DE GENERO, las que fueron ratificada personalmente en la
oportunidad de estarse celebrando la audiencia preliminar, (…), de tal manera que,
ante la falta de motivación por parte del Juzgador para declarar sin lugar dichas
excepciones, tal como ocurrió, conforme al transcrito jurisprudencial, debió la Corte
de Apelaciones admitir la acción de amparo y darle el trámite de ley, pues, la acción
de amparo constitucional contra sentencia la única vía que tengo para objetar tal
inmotivación de la sentencia lesionadora, por tanto, manifiesto muy respetuosamente
mi disconformidad con el fallo impugnado, por lo que me veo forzado en apelar
como en efecto lo hago…”.
En virtud de lo expuesto solicitó: “1. Se oiga la APELACIÓN interpuesta. 2.
Se remita la presente apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia para el respectivo pronunciamiento de ley. 3. Que se declare con lugar la
apelación interpuesta”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero
de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para
conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le
correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias
de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso
administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de
Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en
primera instancia.
Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19
de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es
competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los
procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 28 de
febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, actuando en funciones constitucionales como Tribunal Primero de primera
instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal de
Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y tomando en cuenta la reiterada
jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para
conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala procede a decidir la presente apelación y, como punto previo
observa que del cómputo efectuado el 15 de marzo de 2012, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara –cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente-, se evidencia que aun
cuando la parte accionante fue notificada formalmente el 12 de marzo de 2012, de
la publicación de la decisión, dictada el 28 de febrero de 2012, por la referida
Corte de Apelaciones, al haberse interpuesto la apelación fundamentada por la
parte accionante el 2 de marzo de 2012, dicha impugnación fue interpuesta
tempestivamente. Así se declara.
Establecido lo anterior, la Sala pasa a decidir la apelación y a tal efecto,
observa que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Juan Carlos
Rodríguez Alfonzo, por la comisión del delito de violencia psicológica, el 25 de
enero de 2012, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con
sede en Barquisimeto dictó la decisión que fue accionada en amparo, la cual
resolvió lo siguiente:
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó (sic) al acusado el
significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto
constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer
culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la
tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo
49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de
prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si
fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó
y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó
sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó
las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica,
asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo
sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento
especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está
dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción
o apremio respondió lo siguiente: “yo admito los hechos por lo que me
acusa el ministerio publico (sic), deseo hacer uso a la formula (sic)
alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con
el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico
Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual
manifestó: “La cual manifiesta que esta (sic) de acuerdo con la
suspensión condicional del proceso”.
La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó
lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional
del Proceso solicitada”.
La Defensor otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente:
“Solicitó que llenos como se encuentran los extremos para decretar la
suspensión condicional del proceso así sea acordado por el Tribunal”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos
por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera
simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a
analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del
proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como
requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes:
1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de
cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los
hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5)
Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera
simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito
de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de
prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la
pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo
cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es
considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente
la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no
consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que
no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal
conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este (sic) sometido a otra medida
de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador
que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta (sic)
sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los
mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que
el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la
prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se
encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión
Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la
misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año,
conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal
Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el
ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de
cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su
autorización; la dispuesta en el ordinal segundo relativa a la prohibición
de acercarse a la víctima o los sitios que esta frecuente; la obligación
contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de
Violencia de Genero (sic) en el Instituto Regional de la Mujer; de
conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de
ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la
Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba
que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código
Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las
comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso
de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le
impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46
del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de
Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01
del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada
por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara en contra
del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya
identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado
en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY
MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas
promovidas por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio,
por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el
juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al
ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya
identificado, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo
44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un
(01) año , y las condiciones dispuestas en sus numerales 1, 2, 6 y 7 del
Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la
presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un
delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el
cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se
ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el articuló (sic)
87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia. Con relación a la solicitud del Fiscal en
cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal considera que las ya
impuestas son suficientes”.
Por su parte, la decisión recurrida en apelación, dictada el 28 de febrero de
2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por cuanto el accionante disponía del medio procesal ordinario
idóneo, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de enero
de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede
en Barquisimeto.
Así pues, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, establece, entre otras, como causal de
inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los
medios judiciales preexistentes.
Dicha norma dispone:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez
deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en
los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes
transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el
interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes,
o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación
apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian
como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se
desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los
medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la
causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la
sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y
reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión
de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a
la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,
sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que
ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra
que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el
cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su
decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de
manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando
el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes;
por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez
debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino,
también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos
ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la
antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver
el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que
dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho,
Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas
y subrayado nuestro).
Ciertamente, como lo verificó la Sala, en el caso de autos, el accionante en
amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación,
previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia contra la decisión dictada el 25 de enero de 2012, por el
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia, y
Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que –una vez admitidos los
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  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL EN VENEZUELA INTEGRANTES Chavarri, Mónica C.I. V- 16.867.940 Contreras, Beatriz C.I.V-7.400.666 Duarte, Adilio C.I.V- 13.329.022 Ledezma, Paucides C.I. V-12.394.308 Merchán, Jose C.I. V-21.505.539 Ortiz, Julio César C.I. V-15.730.322 Sección N-624 Doc. Abg. Dulce Mar Montero Barquisimeto, 13 Agosto de 2014
  • 2. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la investigación busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos, y en consecuencia, establecer culpabilidad o inocencia. Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Público (MP), por la voluntad de las partes, o bien por la declaración unilateral de una de ellas. Las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. Al hablar específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye un mecanismo alternativo que contribuye a la economía procesal, puesto que suspende temporalmente el proceso imponiendo el cumplimiento de ciertas condiciones durante un lapso de prueba, que de cumplirse, hacen procedente el sobreseimiento y por ende extinguirán la acción penal, sin la necesidad de imponer una pena, es decir sin tener que agotar todas las etapas del proceso. Lo solicita el imputado una vez que acepta voluntariamente su participación en el hecho punible, previa aceptación del Ministerio Publico y la Victima resuelto en audiencia por parte del juez.
  • 3. En pocas palabras, se trata de una aplicación anticipada, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual establece una diferencia entre esta admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica, ya que la suspensión condicional del proceso esta liberada de toda remisión a la pena concreta. Este medio alternativo a la prosecución del proceso, permite mejorar el sistema de administración de justicia, puesto que se descongestionan las fiscalías, tribunales, así como también disminuye la población carcelaria. Además, el imputado evitaría la desintegración de su núcleo familiar y tendría una mejor aceptación social, que aquella que se presenta cuando una persona es condenada a prisión, facilitando la resocialización de los infractores de la ley penal. DEFINICIÓN Es una medida o instrumento procesal que suspende por vía jurisdiccional la acción penal, de un imputado por la comisión de un hecho punible, siempre y cuando el imputado admita el hecho y acepte formalmente su responsabilidad, para luego someterse a una serie de condiciones durante un lapso de prueba, las cuales al ser cumplidas hacen procedente el sobreseimiento de la causa. REQUISITOS Para poder aplicar este medio alternativo a la prosecución del proceso se debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentra contenido en el artículo 43 del COPP, entre los cuales esta que delito no exceda de ocho
  • 4. (08) años en su límite máximo, no se encuentre sujeto a esta misma medida por otro hecho, ni dentro de los tres años previos. Así mismo quedan excluidos los delitos graves como homicidio intencional, violación, secuestro, legitimación de capitales, trafico de drogas, crímenes de guerra entre otros. PROCEDIMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, el procedimiento se realizara en audiencia, con presencia de cada una de las partes, el juez decidirá las condiciones para suspender el proceso, de acuerdo a su criterio y la oferta de reparación presentada. En el caso que la víctima y el Ministerio Públicos se opongan el juez no podrá hacer aplicación del este medio y deberá negarla. La suspensión del proceso pueden solicitarse, en fase de control, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. CONDICIONES La suspensión condicional del proceso deberá establecer cuáles son las condiciones concretas que se le imponen al imputado, en este sentido es necesario entender que el juez podrá escoger o no una o varias de las condiciones necesarias, pues el listado es bastante grande y posee medidas que son similares, propuestas por las partes. Así mismo debe establecer el
  • 5. plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior de dos. Las condiciones son realmente básicas y de fácil cumplimiento. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza. Están contenidas en el artículo 45 del COPP. EFECTOS Como pueden apreciarse en el Art 46 del COPP, los efectos producidos serán, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma a las partes y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa. REVOCATORIA Esta medida puede ser revocada por varios aspectos. En el caso que el Imputado, incumpla de forma injustificada con alguna de las condiciones impuestas el tribunal deberá convocar a cada una de las partes para la realización de una nueva audiencia. En dicha audiencia el mismo decidirá si revoca la medida y por ende procede a dictar una sentencia condenatoria, por la admisión que fue hecha al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso. Así mismo también puede ser revocada en el caso que sea procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la
  • 6. acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. La medida también podrá revocarse cuando el Ministerio Publico por medio de investigaciones obtenga nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado. De igual manera en el caso que el imputado incumpla con alguna de las condiciones él podrá gozar de una ampliación del plazo de prueba por un año más, si así lo permite el Ministerio Publico y la Victima. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE PREPATORIA Una de las novedades implementadas en la última reforma del Codigo Orgánico Procesal Penal es la que La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado acompañado de una oferta de reparación social y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. Las condiciones para establecer la suspensión serán las mismas planteadas en el artículo 45 del COPP, destacando principalmente la participación en programas sociales que sean de utilidad para cubrir las necesidades de la comunidad, siempre que este trabajo comunitario no afecte su trabajo para el sustento personal y familiar. En este caso el régimen de prueba será controlado y vigilado por parte de un representante del consejo comunal previa designación del juez de la causa, quien deberá informar continuamente del cumplimiento o no de las condiciones.
  • 8. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES SALA 2 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Barquisimeto, 10 de marzo de 2014 203º y 154º ASUNTO: KP01-R-2013-000646 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003038 PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES IMPUTADO: DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.483.972. RECURRENTE: ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, Defensora Publica del ciudadano Darwin Júnior Flores Heredia. MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
  • 9. En fecha 19 de Noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos (reingreso), interpuesto por la profesional del derecho ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, plenamente identificados en la causa N° KP01- S-2013-003038, en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2013, en la celebración de la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional solicitada por el imputado y la defensa publica el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000646, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente: TITULO I. DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN. Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a: CAPÍTULO I. LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE. En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-003038 interviene la Abg. LORELVIS BALBAS
  • 10. VALBUENA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN. Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 10/10/2013 Primer día hábil siguiente a la fundamentacion de la decisión de fecha 09/10/13, hasta el día 14/10/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 14/10/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 25/10/2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 17/10/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA: Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo. En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional solicitada por el imputado y la defensa publica, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
  • 11. “…DE LA DECISIÓN RECURRIDA La decisión recurrida es la proferida en la audiencia preliminar de fecha 09-10- 2013, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, puesto que si bien es cierto este órgano jurisdiccional una vez escuchada la exposición fiscal procedió a preguntar a mi defendido si era su deseo declarar luego de presentados formalmente los hechos tal y como lo establece nuestra Carta Magna en su articulo 49, no es menos cierto que no le impuso de alternativas a la prosecución del proceso una vez que fue admitida la acusación en todas sus partes. En el caso concreto mi defendido manifestó su deseo de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; sin embargo el órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a mi defendido sobre la posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual podría rebajarse la pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas concebidas en la ley adjetiva penal limitando a mi defendido solo al escenario de una sentencia condenatoria con la rebaja de ley correspondiente (un tercio de la pena). Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representación en aras de garantizar el debido proceso rebatió tal omisión de no informar a mi defendido que no solo existe un escenario procesal; sino por el contrario de acuerdo al articulo 64 de la ley especial el cual prevé la aplicación de manera supletoria las disposición de la ley adjetiva penal puede acogerse a la suspensión condicional del proceso como formula alternativa diseñada por el legislador a los fines de pronunciar cambios positivos en el comportamiento del hombre una vez que el mismo asume su responsabilidad y manifiesta su disposición a reparar el daño causado; todo esto invocado con base la reciente decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Expediente Nº 12-0384. Sin embargo, el órgano Jurisdiccional no considero lo alegado por la defensa y procedió a ordenar juicio oral y publico. II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 Procesal Penal, que establece: “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes: ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..." La presente impugnación se interpone se interpone dentro del tiempo
  • 12. establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación..." Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente: “La apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso... " En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita. III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social.... (Subrayado y resaltado por la Defensa). Así también en su articulo75 establece: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y de respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan jefatura de la familia"... En este marco la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de indica: "Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas"... Siendo así; resulta necesario hacer mención expresa de lo dispuesto en el COPP en su artículo 43 que reza: “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo,
  • 13. siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida, por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores” Dentro de esta perspectiva esta defensa refiere que tales condiciones fueron y analizadas en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán fueron realizadas ciertas consideraciones dirigidas a aclarar que si bien es cierto los delitos de violencia de genero son conocidos investigados y penalizados en el marco de un proceso de naturaleza especial; no es menos cierto que las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables de manera supletoria por remisión expresa de la propia ley de violencia de genero. Aunado a ello; establece el claro criterio de que existen alternativas distintas para aquellos delitos con penas de menor entidad siempre que no exista impedimento legal, no objeción de la victima y el Ministerio Publico. Por lo anteriormente expuesto, no entiende esta representación la aplicación diferenciada e interpretación restrictiva que el articulo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia realiza el órgano jurisdiccional en funciones de control, audiencia y medidas n° 03 de la circunscripción judicial del estado Lara, siendo que el caso concreto reúne todas las condiciones exigidas por el legislador para optar a la aplicación de una formula alternativa de la prosecución del proceso. Cuando se examina la figura de Suspensión Condicional del Proceso no se obtienen indicadores que sean incompatibles con el objeto de la ley el cual es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; al contrario la suspensión del proceso permite propiciar herramientas en el hombre que incurre en algún comportamiento violento para erradicarlo a través de un seguimiento progresivo y supervisión de entes especializados. Respecto a los Derechos protegidos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; abarca una serie de derechos fundamentales, resaltando en el articulo 3 numeral 3 la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; con lo cual quiere esta representación significar que no se trata de promover una defensa que de la espalda o desconozca los derechos que tiene la mujer y que deben ser protegidos ante un comportamiento violento que amenace contra su vida e integridad, tampoco pretende esta defensa justificar cualquier manifestación de violencia; lo que si
  • 14. quiere esta representación es defender las garantías que debe ofrecer todo proceso penal independientemente de su naturaleza ordinaria o especial. En consecuencia lejos de considerar la Suspensión Condicional del Proceso divorciada de los preceptos normativos en materia de violencia de genero, resulta un medio ideal para rescatar lo que se encuentra fracturado en el entorno familiar y social; pues el hombre que incurre en comportamientos violentos no solo asume su responsabilidad, sino que es sometido a un régimen de prueba en el cual va a recibir asistencia de órganos especializados en la materia para aprender a controlar y erradicar cualquier respuesta agresiva ya sea verbal o física que atente o amenace a quienes forman parte de su entorno y de allí es donde deviene el carácter social y educativo del proceso en materia de genero. Finalmente, es indispensable aclarar que la presente apelación no tiene por objeto cuestionar la apertura a juicio que es una decisión por naturaleza inapelable; lo que se quiere propiciar por medio de esta herramienta procesal es la consideración respecto a la negativa del tribunal de aplicar las formulas alternativas del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso siendo que se encuentra verificado no existe impedimento para negar la misma al no tratarse de un delito de exceda de los ocho 08 años en su limite máximo, así tampoco mi defendido tiene esta medida por otro hecho. Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se puede limitar la audiencia preliminar a un solo escenario negando las alternativas del proceso y ordenando la apertura del juicio sin considerar que en materia de violencia de genero no se cumple el fin inmediato en base a una sentencia condenatoria con la rebaja de ley sino por el contrario lo que se quiere es romper patrones socioculturales en base a una atención especializada que erradique comportamientos violentos. IV. PETITORIO Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: DARWIN JÚNIOR FLORES; se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 09-10-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, en la cual se omitió la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en su lugar se imponga a mi sobre la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa…
  • 15. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional solicitada por el imputado y la defensa publica, en los siguientes términos: “…AUTO DE APERTURA A JUICIO Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos: La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972 de estado civil soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción 3ER AÑO, de profesión u oficio CHOFER, hijo Gladis de flores y Evangelista Flores, fecha de nacimiento 02/12/80 natural de Barquisimeto Estado Lara, dirección de Ruezga norte sector 4 avenida 1 casa n 18 Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-545 0711 (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deisimar Yustiz. En fecha 09 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el
  • 16. cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de : VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972 mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad, solicito copias. Es todo.. La víctima manifestó: NO DESEO DECLARAR .es todo Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA DE LA FORMULA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO.”. La Defensa Técnica expone: “esta representación de la Defensa Publica solicita de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en donde la sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Genero de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener mi defendido esta medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores. Es Todo.”. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera
  • 17. necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:. PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deisimar Yustiz, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como:, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 16-01-2013 y rendida ante el Despacho de la Fiscalía Municipal 3ra del Ministerio Público del Estado Lara, Actas de Entrevista de fecha 15-05-2013, rendida ante dicho despacho fiscal y por la ciudadana Mariela Castellanos, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152- 264 de fecha 17-01-2013, suscrita por el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, por cuanto de los mismos se puede inferir que el imputado de autos presuntamente en fecha 15-01-2013, el imputado de autos presuntamente agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta equimosis en región dorsal de antebrazo izquierdo. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en
  • 18. autos y en atención al escrito de contestación presentado oportunamente por la defensa, esta juzgadora considera sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como único promovente; a tal efecto: TESTIMONIALES 1. Testimonio de los ciudadanos Gustavo Palencia, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quíbor lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto. 2. Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto. 3. Testimonio de la ciudadana Hedimar Querales, y Gilbert Herrera, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales de los hechos ocurridos en la presente causa. 1. Testimonio la experta y del experto el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento. DOCUMENTALES 1. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-419 de fecha 19-07-2013, suscrita por el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto. Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en
  • 19. el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor
  • 20. previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Finalmente, en atención al argumento señalado por la defensa pública, al invocar el cumplimiento del contenido de la decisión de la Sala Constitucional expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en donde (según lo manifestado por dicha defensa) la Sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Género de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener mi defendido esta medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores; esta juzgadora considera necesario destacar el contenido de los artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor: Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Artículo 126. Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.
  • 21. Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo. La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel nacional. De la simple lectura de las norma transcritas se puede inferir que las únicas decisiones de carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata por parte de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, refieren a aquellas interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales y aquellas cuyo contenido se ordene su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; supuestos éstos no indicados en la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República en la decisión de fecha 08 de agosto de dos mil trece, en expediente n° 12-0384, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; lo que permite a esta juzgadora mantener el criterio de la no procedencia de la suspensión condicional del proceso (figura perteneciente al procedimiento penal ordinario) expuesto anteriormente; declarando sin lugar en consecuencia la solicitud invocada por el imputado y la defensa pública y así se decide. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.352.143, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo” TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.972, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deisimar Yustiz CUARTO: Líbrese los oficios respectivos. La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 09 de Octubre de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
  • 22. TITULO II DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional. Alega el recurrente en su escrito recursivo que, el motivo de impugnación contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, viene dado a que en el presente caso su defendido manifestó su deseo de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; sin embargo el órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a su defendido sobre la posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual podría rebajarse la pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas concebidas en la ley adjetiva penal limitando a su defendido solo al escenario de una sentencia condenatoria con la rebaja de ley correspondiente; igualmente alega que como consecuencia de lo expuesto esa representación en aras de garantizar el debido proceso rebatió tal omisión de no informar a su defendido que no solo existe un escenario procesal; sino por el contrario de acuerdo al articulo 64 de la ley especial el cual prevé la aplicación de manera supletoria las disposición de la ley adjetiva penal puede acogerse a la suspensión condicional del proceso como formula alternativa diseñada por el legislador a los fines de pronunciar cambios positivos en el comportamiento del hombre una vez que el mismo asume su responsabilidad y manifiesta su disposición a reparar el daño causado; todo esto invocado con base la reciente decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Expediente Nº 12-0384 y que sin embargo, el órgano Jurisdiccional no considero lo alegado por la defensa y procedió a ordenar juicio oral y publico. Ahora bien, esta Sala antes de entrar a pronunciarse sobre la denuncia planteada, hace las siguientes observaciones de manera pedagógica, debemos determinar lo que es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es una de las denominadas formulas alternativas a la prosecución del proceso, definida
  • 23. como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado que lo solicita, durante un plazo en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de Control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye” (Resaltado nuestro). Estima el Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, los hechos que dieron origen al presente proceso, se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante ello y por cuanto en la ley ut supra mencionada, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto. En el mismo orden de ideas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quien les haya suspendido el proceso por otro hecho… …Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
  • 24. adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”(resaltado de la Sala) Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Observa esta Alzada, que se instauró como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso. Propicio traer a colación la sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acotó que “…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…” Asimismo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber: “…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-,
  • 25. considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…” (Negrillas y subrayado de esta Corte) En atención al criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende, que aún y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delitos de Violencia de Género), nuestro máximo Tribunal en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando la suspensión condicional del proceso no se ven transgredido los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que, si bien es cierto la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida. Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2013 y fundamentada en la misma fecha, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación
  • 26. de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser solicitada la fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el procesado de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA. Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: SE REVOCA la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10- 2013 y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.
  • 27. CUARTO: Se mantiene al ciudadano DARWIN JUNIOR FLORES HEREDIA, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones Cesar Felipe Reyes Rojas (Ponente) La Juez Profesional, El Juez Profesional, Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval. La Secretaria Abg. Esther Camargo. ASUNTO: KP01-R-2013-000646 CFRR/Rebeca.
  • 28. SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Mediante oficio N° 90-2012 del 15 de marzo de 2012, recibido en esta Sala Constitucional el 21 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente signado con el alfanumérico KP01-O- 2012-000016 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 14 de febrero de 2012, por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.810.864, asistido por el abogado Aníbal B. Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.833,contra la decisión dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado (sic) Lara en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), tipificado en el artículo 39 de Ley Orgánica
  • 29. sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio público(sic) en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año, y las condiciones dispuestas en sus numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal […]”; una vez que el imputado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo admitió los hechos con ocasión al proceso penal seguido su contra, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de marzo de 2012, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.175, contra la decisión dictada, el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. El 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán. En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover;
  • 30. ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 16 de mayo, el 6 de junio, el 24 de septiembre de 2012 y el 9 de julio de 2013, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio compareció ante la Secretaría de la Sala y, mediante diligencias, solicitó pronunciamiento sobre la apelación ejercida. Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL El ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, asistido por el abogado Aníbal B. Palacios, señaló como actos que motivaron la interposición de la presente acción que: “[e]l 4 de enero, la Fiscal 3° del Ministerio Público presentó acusación fiscal en mi contra, fijando el Tribunal para el día 20 de enero de ese mismo año la celebración de la Audiencia Preliminar”. Que “[e]l 19 de enero de 2012, mi defensa privada presentó escrito de excepciones de previo pronunciamiento, que riela del folio 12 al 21, según lo exigido en el Artículo 104 de la LEY DE GÉNERO (sic), planteándose como obstáculos de la acción penal, las siguientes: ‘i. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: ‘En la ACUSACIÓN no se indica siquiera el lugar (origen del mensaje) donde ocurrió el presunto y negado delito de violencia psicológica, muy concretamente, no se señaló el lugar donde ocurrieron los hechos de vital importancia que pudiera determinar la competencia de los órganos encargados de tramitarla, máxime cuando se trata de ciberespacio …Es de destacar que el Tribunal de Violencia… en fecha 16 de junio de 2011, decretó el sobreseimiento formal… en razón a que no se demostró el lugar donde ocurrió el presunto hecho, y …no habiéndose determinado por la experticia correspondiente la dirección IP, no puede demostrar tal circunstancia…
  • 31. ii. ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 79 Y 103 DE LA LEY ESPECIAL ‘Que la ACUSACIÓN FISCAL que fuere presentada por la FISCAL TERCERA (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABOG. LUCILA SIRIT lo hizo fuera del lapso a que se contrae 79 de la LEY ESPECIAL, la que sobrevino como sanción a la OMISIÓN FISCALasignándole sobrevenidamente una PÉRDIDA DE COMPETENCIA FUNCIONAL a esta nueva FISCAL TERCERA (III) que omitió su actuación dentro del lapso a que se refiere la norma …produciéndose el efecto del archivo judicial. iii. FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, POR FALTA DE RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. ‘… la acusación no indica todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que lo relacionan con la investigación, siendo necesaria la realización de una motivación mediante la cual se estableciera razonadamente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito imputado, para que de esta manera, se me permitiera el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, observándose que no se relaciona el modo de perpetración del presunto delito, vale decir, desde o cual computador fue utilizado…”. Que “… según el Acta del día 20 de enero de 2012, siendo las 11:54 a.m., se constituyó en la Sala de audiencias (sic) de este circuito judicial penal, el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ: SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, el secretario Miguel Sánchez y el alguacil a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic)”.
  • 32. Que “[v]erificándose la presencia de las partes, el tribunal cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien interpuso formal acusación en mi contra. De seguidas, se le cedió la palabra a la presunta víctima”. Que “[c]oncluida la exposición fiscal el Juez me explicó el significado de la presente audiencia impidiéndome del precepto constitucional, manifestando mi deseo de no declarar”. Que “[a]cto seguido se le cedió la palabra a mi abogado defensor, ANÍBAL PALACIOS quien expuso verbalmente las tres (3) excepciones que fueran opuestas tempestivamente como obstáculos procesales a la acusación interpuesta por la Fiscalía (….).De seguida toma la palabra la Fiscal (sic) a fin de responder las excepciones opuestas”. Que “[c]oncluida la intervención de las partes, el tribunal inmediatamente pasó a decidir haciéndolo de la manera siguiente: ‘DECISIÓN: Este Tribunal una vez oídas las excepciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción de la defensa que fuera planteada en los términos del art. 28 en su numeral 3° (sic) así como la del art, 28 literal i y e. SEGUNDO: Se admite la acusación fisca (sic) por el delito de VIOLENCIA PISCÓLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo artículo (sic) 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) así como todos los medios de prueba que fueran presentados…’ (Resaltado mío)”. Que “[p]osteriormente, se me cede la palabra imponiéndoseme del precepto constitucional, admitiendo los hechos, pasando el tribunal a tomar decisión, decretando la suspensión condicional, según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba y otras medidas más”.
  • 33. Que “[e]l Juzgador, abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ (sic), en razón a lo acontecido en la referida Audiencia preliminar (sic), procedió a publicar el extenso de su decisión, el 25 de enero de 2012, (…), en la que podemos apreciar que fracciona los títulos de la sentencia así: Suspensión condicional del proceso, Exposición del Ministerio Público, Intervención de la víctima, de la defensa, FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba Sobre la suspensión condicional del proceso Dispositiva”. Que “[s]e interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA ut supra, por cuanto no existe ni al momento de celebrarse la audiencia preliminar como en la publicación del extenso de la decisión publicada por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, el debido pronunciamiento o motivación sobre: Las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por mi defensa técnica ANÍBAL PALACIOS, de acuerdo al artículo 104 de la LEY DE GÉNERO, mediante escrito recibido por el aludido Tribunal el 19/01/2012, (…) Y que fueran ratificadas oralmente en la oportunidad de estarse celebrando la audiencia preliminar tal como consta en el Acta levantada al efecto…”. Que “…al oponerse por parte de mi DEFENSA las delatadas excepciones obstáculos de la acción penal de previo pronunciamiento, tales como:i) La incompetencia del tribunal. ii) Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción a que se refieren los artículos
  • 34. 79 y 103 de la ley especial. iii) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”. Que “[e]l juzgador SIMÓN ERNESTO ARENA GÓMEZ, debió resolver sobre cada una de aquellas excepciones debidamente motivadas y no lo hizo, quedando claro que esta solicitud de amparo constitucional no se cuestiona la declaratoria sin lugar sino a (sic) su resolución inmotivada como ocurrió, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. Que “[o]bviando y silenciando en esta oportunidad, las razones y motivos que tuvo para desecharlas (tácitamente) cuando decidió admitir la acusación y los medios de prueba sin antes decidir motivadamente aquellas excepciones u obstáculos de la acción penal que lo eran de previo pronunciamiento por el Tribunal, desconociendo entonces las razones que tuvo el juzgador SIMÓN ERNESTO ARENA GÓMEZ para desecharlas o negarlas, pues nada dijo respecto de aquéllas, resultando imposible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar dichas excepciones, incumpliendo con su obligación de explicar los fundamentos que tomó en consideración para declararlas sin lugar, pues, la motivación no sólo es una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, sino, que además, evita las arbitrariedades judiciales, constituyendo una garantía de la defensa de los justiciados (sic), por tanto, la sentencia lesionadora está inmotivada por falta absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que la sustenten, razones por las cuales ejerzo esta solicitud de amparo constitucional”. Que “[e]n el presente caso, no se trata de una reclamación a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas, sino por el contrario, no existe la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo de la acción penal
  • 35. que se opuso tempestivamente como se dijo mediante escrito el 19 de enero de 2012 reiteradas oralmente al momento de estar celebrando la audiencia preliminar el 20 de enero de ese mismo año, por lo que esta Corte de Apelaciones, que ha de actuar en sede constitucional, debe declarar la procedencia de la presente acción, al observarse que se me vulneró flagrantemente las referidas garantías constitucionales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicito la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la SENTENCIA dictada el 25 de enero de 2012 agraviante, y simétricamente la que le dio su origen, debiendo sufrir – similarmente- los mismos efectos a que se contrae el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se declara con lugar un recurso de apelación por inmotivación de la sentencia”. Que “…no existe por parte del Juzgador un fundamento ni exposición alguna que haga referencia a las tres (3) excepciones opuestas,inobservándose una total y absoluta carencia de una explicación clara y precisa que motive los fundamentos que tuvo el Juez SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ para negarlas y consecuentemente sustentar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones opuestas que no eran procedentes, obviando aquellas excepciones opuestas que no eran procedentes, obviando aquellas excepciones sin motivo algún (sic) actuando éste por demás en forma arbitraria, por tanto, es admisible y procedente la acción de amparo contra dicha sentencia, la que trae consigo como consecuencia inmediata su nulidad absoluta por Inconstitucional. Así pido lo declare”. Que “…el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO (N°) UNO
  • 36. (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, (…), al obviar su obligación de dictar una decisión fundada y motivada, la convirtió en una sentencia viciada de nulidad absoluta por inconstitucional, por tanto es forzoso para el agraviado tener que recurrir por vía de amparo constitucional, contra la sentencia arriba señalada, por incurrir en flagrante violación a mis DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, y DE OBTENER UNA RESPUESTA A SOLICITUDES FORMULADAS, todos previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° (sic) de la CRBV que denunció como infringidos, por estarse además dentro de los supuestos de procedencia a que se contraen la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decisiones que el Supremo Tribunal ha dictado al respecto”. En virtud de lo expuesto, solicitó: “1) Que se tramite y admita conforme a derecho esta solicitud. 2) Se declare con lugar la acción de amparo con todos los pronunciamientos de ley, restituyéndoseme inmediatamente en mis derechos constitucionales a la (sic) derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, -todo previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la CRBV, respectivamente que denuncio como infringidos. 3) Que conforme a tal declaratoria con lugar, se decrete la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 y consecuentemente el acto que le dio origen por cuanto se admitió la acusación y pruebas sin antes conocerse los motivos que sirvieron al juez para declarar sin lugar las excepciones opuestas todas ellas de previo pronunciamiento por el tribunal”. II DE LA SENTENCIA APELADA
  • 37. El 28 de febrero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente: “Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa: Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro). En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: ‘Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…’.
  • 38. Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró: ‘…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…’ (Negrilla y subrayado nuestro). Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró: ‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
  • 39. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…’ (Negrilla y subrayado nuestro). Observa esta Corte de Apelaciones, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es contra la sentencia dictada con ocasión a la audiencia preliminar, por la presunta falta del debido pronunciamiento o motivación sobre las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por la defensa técnica Anibal Palacios, de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Genero, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, en el asunto N° KP01-S-2009-005767. Ahora bien, en relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos resaltar que si bien es cierto nos encontramos en una fase intermedia (Audiencia Preliminar), no es menos cierto, que el accionante luego de ser impuesto del precepto constitucional, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es decir todo un conjunto de instituciones, garantistas, decide libre de coacción o apremio, de manera espontánea, voluntaria y en presencia de su defensa, la vindicta pública, la víctima, y por supuesto en presencia del Juzgador A Quo, Admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la Acusación en su contra, generó consecuencialmente que se dictara un sentencia condenatoria en el caso en estudio, con relación a los hechos expuestos. Así las cosas, surge como consecuencia lógica de la señalada sentencia por Admisión de los Hechos, la oportunidad procesal para las partes de hacer uso especifico del recurso de apelación de sentencia, si así lo consideran, por no estar de acuerdo con la totalidad o parte de lo allí decidido, quedando así de esta manera
  • 40. garantizado para las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE”. III ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El 2 de marzo de 2012, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por la referida Corte, en los términos que de seguida se resumen: Que “[l]a sentencia apelada –además de inmotivada- se apartó del criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23/11/2011, en el expediente N° 09-0253, que estableció que la PRESUNTA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS NO SON IMPUGNABLES POR VÍA ORDINARIA, SINO, POR AMPARO CONSTITUCIONAL…”. Que “[e]n el presente caso, se interpuso la acción de amparo, por cuanto NO EXISTE ni al momento de celebrarse la audiencia preliminar como en la publicación del extenso de la decisión publicada por parte del TRIBUNAL DE
  • 41. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, de fechas 20 y 25 de enero de 2012, respectivamente, el debido pronunciamiento o motivación sobre LAS EXCEPCIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO presentadas tempestivamente por mi defensa técnica mediante escrito recibido por el aludido Tribunal el 19/01/2012, (…), de acuerdo al Artículo 104 de la LEY DE GENERO, las que fueron ratificada personalmente en la oportunidad de estarse celebrando la audiencia preliminar, (…), de tal manera que, ante la falta de motivación por parte del Juzgador para declarar sin lugar dichas excepciones, tal como ocurrió, conforme al transcrito jurisprudencial, debió la Corte de Apelaciones admitir la acción de amparo y darle el trámite de ley, pues, la acción de amparo constitucional contra sentencia la única vía que tengo para objetar tal inmotivación de la sentencia lesionadora, por tanto, manifiesto muy respetuosamente mi disconformidad con el fallo impugnado, por lo que me veo forzado en apelar como en efecto lo hago…”. En virtud de lo expuesto solicitó: “1. Se oiga la APELACIÓN interpuesta. 2. Se remita la presente apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el respectivo pronunciamiento de ley. 3. Que se declare con lugar la apelación interpuesta”. IV DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para
  • 42. conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia. Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en funciones constitucionales como Tribunal Primero de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara. V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Esta Sala procede a decidir la presente apelación y, como punto previo observa que del cómputo efectuado el 15 de marzo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
  • 43. Lara –cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente-, se evidencia que aun cuando la parte accionante fue notificada formalmente el 12 de marzo de 2012, de la publicación de la decisión, dictada el 28 de febrero de 2012, por la referida Corte de Apelaciones, al haberse interpuesto la apelación fundamentada por la parte accionante el 2 de marzo de 2012, dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara. Establecido lo anterior, la Sala pasa a decidir la apelación y a tal efecto, observa que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, por la comisión del delito de violencia psicológica, el 25 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto dictó la decisión que fue accionada en amparo, la cual resolvió lo siguiente: Una vez admitida la acusación se procedió a explicó (sic) al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico (sic), deseo hacer uso a la formula (sic) alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico
  • 44. Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “La cual manifiesta que esta (sic) de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”. La Defensor otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicitó que llenos como se encuentran los extremos para decretar la suspensión condicional del proceso así sea acordado por el Tribunal”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este (sic) sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador
  • 45. que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta (sic) sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la dispuesta en el ordinal segundo relativa a la prohibición de acercarse a la víctima o los sitios que esta frecuente; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Genero (sic) en el Instituto Regional de la Mujer; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY
  • 46. MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año , y las condiciones dispuestas en sus numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el articuló (sic) 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con relación a la solicitud del Fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal considera que las ya impuestas son suficientes”. Por su parte, la decisión recurrida en apelación, dictada el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía del medio procesal ordinario idóneo, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así pues, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
  • 47. Dicha norma dispone: Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso. En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
  • 48. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro). Ciertamente, como lo verificó la Sala, en el caso de autos, el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la decisión dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que –una vez admitidos los