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El Contrato de 
Trabajo
CONTRATO DE TRABAJO: 
Concepto 
 ARTICULO 21.- Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea 
su forma o denominación, siempre que una persona física 
se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar 
servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, 
durante un período determinado o indeterminado de 
tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus 
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la 
prestación, quedan sometidas a las disposiciones de 
orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o 
los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Sujetos; 
Objeto; 
Causa 
final;
Elementos: 
 Acuerdo de voluntades; 
 Servicio personal; 
 No tiene relevancia la denominación asignada por las 
partes ni las formas; 
 No tiene importancia el plazo; 
 El trabajador se obliga a poner a disposición del 
empleador su fuerza de trabajo; 
 El empleador asume el compromiso del pago de una 
retribución; 
 El trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y el 
empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos 
del negocio (ajenidad);
Caracteres: 
 Consensual; 
 Personal; 
 Carácter dependiente del trabajador; 
 De tracto sucesivo; 
 No formal; 
 Oneroso; 
 Bilateral y sinalagmático; 
 Conmutativo; 
 Tìpico;
Teorías sobre la 
existencia del 
Contrato de 
Trabajo 
NOTAS TIPIFICANTES
Krotoschin: 
 La relación individual que se establece 
entre trabajador y empleador es o se 
deriva de un contrato. El contrato da 
origen a la relación de trabajo.
Fernández Madrid: 
 La relación de trabajo es constituida 
normalmente por el contrato de trabajo, 
aunque ello no obsta a que 
excepcionalmente pueda haber contrato sin 
relación y relación de trabajo sin contrato.
Justo López: 
Tres posiciones: 
 La contractualista: no hay relación de trabajo sin 
contrato; 
 La anticontractualista: el contrato es irrelevante 
para una relación que se constituiría solo a partir 
de la ocupación efectiva del trabajador; 
 Postura intermedia: la relación de trabajo es 
normalmente constituida por el contrato de 
trabajo, pero ello no quita que pueda haber 
relación sin contrato;
Alain Supiot: 
 … desde el punto de vista doctrinal, la 
controversia parece cerrada en un 
sentido favorable al análisis contractual, 
considerándose unánimemente que 
resulta necesario un acuerdo de 
voluntad inicial para la formación 
regular de una relación laboral 
subordinada.
De La Fuente: 
 Las posiciones anticontractualistas fueron 
perdiendo vigencia por la imposibilidad de 
sustituir la figura del contrato por nociones 
imprecisas como lo son la “incorporación”, 
“entrada en la comunidad” o “acto-condición” 
que en el fondo, no representan otra cosa que 
situaciones en las que el trabajador y el 
empleador , aun verbal o tácitamente, 
acuerdan constituir una relación, lo que no es 
otra cosa que un contrato.
Diversas teorías: 
 Teoría contractualista: no puede existir una relación de trabajo sin 
contrato; 
 Teoría anticontractualista: el contrato no es considerado relevante 
para una relación ya que ésta nace y se conforma a partir de la 
ocupación efectiva del trabajador; 
 Teoría intermedia: la relación de trabajo es normalmente constituida 
por el contrato de trabajo, pero ello no obsta a que pueda haber 
relación laboral sin contrato; 
 Teoría institucional de la empresa: prevalecen los aspectos personales 
de la relación de trabajo sobre el aspecto patrimonial, la empresa y el 
trabajador obtienen mutuos beneficios derivados de su unión. Se 
concibe la relación laboral como una situación de pertenencia 
personal a una comunidad;
 Teoría de la incorporación del trabajador a la empresa: nacida en 
Alemania y a partir de ciertas injusticias originadas en las 
limitaciones a la expresión de la voluntad, la teoría de la 
incorporación parte de considerar que la relación de trabajo se 
produce con el ingreso del trabajador a la empresa y el estatuto de 
la empresa conforma derecho objetivo que regula la relación de 
trabajo aunque el contrato celebrado por las partes sea nulo. La 
relación de trabajo se regula por las normas que rigen en la 
empresa y ellas se aplican más allá de que exista o no contrato; 
 Teoría del contrato de adhesión: considera que la figura del 
empleador prevalece a la hora de negociar el contrato y que por 
ende, éste se transforma en uno de adhesión en virtud del cual el 
trabajador ve reducido su margen de negociación y debe adaptarse 
a una regulación impuesta de antemano;
Relación de Trabajo:
Relación de Trabajo: 
ARTICULO 22.- Habrá relación de 
trabajo cuando una persona realice 
actos, ejecute obras o preste servicio en 
favor de otra, bajo la dependencia de 
ésta en forma voluntaria y mediante el 
pago de una remuneración, cualquiera 
sea el acto que le dé origen.
Evitar que el empleador utilice los servicios 
del trabajador y posteriormente 
desconozca el vínculo fundándose en la 
inexistencia del contrato, impone que los 
efectos de la relación sean similares a los 
del contrato del trabajo, salvo que un 
tercero de buena de lo desconozca y se 
haya opuesto a esa prestación.
Presunción de la existencia del 
contrato de trabajo 
 ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios 
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, 
salvo que por las circunstancias, las relaciones o 
causas que lo motiven se demostrase lo contrario. 
Esa presunción operará igualmente aún cuando se 
utilicen figuras no laborales, para caracterizar al 
contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea 
dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Contrato sin relación: 
 ARTICULO 24.- Los efectos del incumplimiento de 
un contrato de trabajo, antes de iniciarse la 
efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por 
las disposiciones del derecho común, salvo lo que 
expresamente se dispusiera en esta ley. 
Dicho incumplimiento dará lugar a una 
indemnización que no podrá ser inferior al importe 
de un (1) mes de la remuneración que se hubiere 
convenido, o la que resulte de la aplicación de la 
convención colectiva de trabajo correspondiente.
Diferencias con otras formas 
de contratación: 
Locación de servicios; 
Locación de obra; 
Sociedad; 
Teletrabajo; 
Cooperativas; 
Socio Empleado;
Teletrabajo:
MTYSS: ´¿Qué es el 
Teletrabajo? 
 Es una forma de organizar el trabajo realizado a 
distancia mediante el uso de las Tecnologías de 
la Información y Comunicación (TIC) en el propio 
domicilio del trabajador o en otro, siempre que 
sea ajeno al empleador. Paulatinamente esta 
modalidad está dejando atrás su fase 
experimental para convertirse en un instrumento 
de inclusión sociolaboral instalado en la cultura 
del trabajo.
Ventajas: 
Aporta ventajas específicas tanto para las organizaciones que lo aplican, como para los propios 
teletrabajadores, su entorno familiar y a la sociedad en su conjunto. 
 Mejora la calidad de vida. 
 Ahorra dinero y tiempo de traslado. 
 Facilita la inserción de grupos vulnerables. 
 Permite disponer de mayor tiempo para otras actividades extra laborales. 
 Es una opción para evitar la excedencia y acompañar a la mujer durante la lactancia. 
 Es apta para padres con hijos pequeños o para aquellas personas que por alguna razón 
deben estar más tiempo en sus hogares. 
 Facilita a la mujer luego de su licencia por embarazo, continuar trabajando y cuidando a sus 
hijos sin hacer uso de la excedencia y evitando la perdida del ingreso salarial. 
 Permite retomar el trabajo y el ingreso mensual, en los casos previstos en los arts. 211 y 212 
de la LCT, durante el período de conservación del empleo. 
 Es una alternativa ante situaciones de catástrofes naturales o pandemias.
Ventajas: 
A nivel urbano son varios los aspectos positivos que aporta 
esta modalidad contribuyendo al cuidado del medio 
ambiente, brindando una mejora en la organización, 
promoviendo oficinas virtuales inteligentes, edificios con 
espacios flexibilizados amplios y dinámicos que promueven 
la partición grupal. El teletrabajo facilita la disminución del 
tránsito vehicular generando un ahorro de combustible que 
favorece el uso adecuado de los recursos energéticos no 
renovables; incide en la reducción de los accidentes 
vehiculares cuyos valores pandémicos lo convierten en una 
de las principales causas de muerte a nivel mundial.
Principios del Teletrabajo: 
 Voluntariedad. 
 Igualdad respecto de los trabajadores 
presenciales. 
 Aplicabilidad de la libertad sindical. 
 Modalidad mixta con distribución del 
tiempo de trabajo. 
 Requerimientos de prevención en materia 
de seguridad e higiene.
Modalidades de 
teletrabajadores 
Existen dos modalidades: 
autónomo y en relación de 
dependencia. 
Bajo esta última, es que el 
Ministerio de Trabajo elevó el 
Proyecto de Ley para su 
regulación.
Capítulo II 
De los sujetos del contrato 
de trabajo (artículos 25 al 31)
Trabajador: 
ARTICULO 25.- Se considera 
"trabajador", a los fines de esta ley, 
a la persona física que se obligue o 
preste servicios en las condiciones 
previstas en los artículos 21 y 22 
de esta ley, cualesquiera que sean 
las modalidades de la prestación.
Dependencia: 
La relación de dependencia se 
caracteriza por la subordinación, 
que se manifiesta en un triple 
sentido: 
Técnico; 
Económico; 
Jurídico;
No reúne tal calidad: 
 Quien no es persona física; 
 Quien no esté obligado a prestar servicios; 
 Quien no esté obligado a ser remunerado; 
 Quien no preste servicios bajo la dependencia de otro en 
calidad de subordinado; 
 Quien no se comprometa personalmente a la realización 
de un servicio, simplemente comprometen un resultado, 
cuyo autor es jurídicamente irrelevante; 
 Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia; 
 Quienes realizan prestaciones personales obligatorias 
como un deber legal (cargas públicas)
Auxiliares del trabajador: 
ARTICULO 28.- Si el trabajador 
estuviese autorizado a servirse de 
auxiliares, éstos serán considerados 
como en relación directa con el 
empleador de aquél, salvo excepción 
expresa prevista por esta ley o los 
regímenes legales o convencionales 
aplicables.
Socio empleado: 
 ARTICULO 27.- Las personas que, integrando una sociedad, prestan 
a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma 
personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que 
se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal 
actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la 
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los 
regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la 
prestación de trabajo en relación de dependencia. 
Exceptúense las sociedades de familia entre padres e hijos. Las 
prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando 
ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades 
consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto 
a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o 
convencionales aplicables.
Interposición y mediación - 
Solidaridad 
 ARTICULO 29.- Los trabajadores que habiendo sido contratados por 
terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados 
empleados directos de quien utilice su prestación. 
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto 
concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los 
trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán 
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación 
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. 
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales 
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los 
términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional 
de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter 
permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.
Trabajo prestado por integrantes de una 
sociedad - Equiparación - Condiciones. 
 ARTICULO 102.- El contrato por el cual una sociedad, 
asociación, comunidad o grupo de personas, con o 
sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación 
de servicios, obras o actos propios de una relación 
de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un 
tercero, en forma permanente y exclusiva, será 
considerado contrato de trabajo por equipo, y cada 
uno de sus integrantes, trabajador dependiente del 
tercero a quien se hubieran prestado efectivamente 
los mismos.
Empleador: 
ARTICULO 26.- Se considera 
"empleador" a la persona física o 
conjunto de ellas, o jurídica, tenga 
o no personalidad jurídica propia, 
que requiera los servicios de un 
trabajador.
Pueden ser empleadores las 
personas físicas y jurídicas; 
También los sujetos colectivos;
Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter 
público o privado. 
Tienen carácter público: 
1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 
2°. Las entidades autárquicas. 
3°. La Iglesia Católica. 
Tienen carácter privado: 
1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, 
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no 
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para 
funcionar. 
2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan 
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran 
autorización expresa del Estado para funcionar.
Empresa: 
ARTICULO 5.- A los fines de esta 
ley, se entiende como "empresa" 
la organización instrumental de 
medios personales, materiales e 
inmateriales, ordenados bajo una 
dirección para el logro de fines 
económicos o benéficos.
Medios materiales: son los 
instrumentos de la producción; 
Medios inmateriales: los 
conocimientos y la tecnología en 
general; en ellos NO SE DEBE incluir al 
trabajador, ya que el hombre no es 
una mercancía;
Empresario: 
 … quien dirige la empresa por sí, o por medio 
de otras personas, y con el cual se 
relacionan jerárquicamente los trabajadores, 
cualquiera sea la participación que las leyes 
asignen a éstos en la gestión y dirección de 
la "empresa".
Establecimiento: 
ARTICULO 6.- Se entiende 
por "establecimiento" la 
unidad técnica o de ejecución 
destinada al logro de los 
fines de la empresa, a través 
de una o más explotaciones.
Referencias: 
LCT: 225, 227; 
LAS: delegados por 
establecimiento; 
LCT: art. 30;
Requisitos del Contrato: 
Consentimiento (y orden público 
laboral); 
Capacidad de las partes; 
Objeto; 
Forma; 
Prueba; 
Causa;
Consentimiento: 
 Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso 
cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos 
inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos 
que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los 
casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o 
que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen 
obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades. 
 Art. 1.146. El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes 
entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las 
partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera 
hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
Orden Público Laboral: 
 ARTICULO 7.- Las partes, en ningún caso, pueden pactar 
condiciones menos favorables para el trabajador que las 
dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas 
de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten 
contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la 
sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. 
 ARTICULO 12.- Será nula y sin valor toda convención de 
partes que suprima o reduzca los derechos previstos en 
esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones 
colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al 
tiempo de su celebración o de su ejecución, o del 
ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Consentimiento LCT 
ARTICULO 45.-El consentimiento 
debe manifestarse por propuestas 
hechas por una de las partes del 
contrato de trabajo, dirigidas a la 
otra y aceptadas por ésta, se trate 
de ausentes o presentes.
Capacidad de las partes: 
El empleador; 
El trabajador;
ARTICULO 36.- A los fines de 
la celebración del contrato de 
trabajo, se reputarán actos de 
las personas jurídicas los de 
sus representantes legales o 
de quienes, sin serlo, 
aparezcan como facultados 
para ello.
Menores: convenio 138 OIT y 
LCT 
 Artículo 32.- Las personas desde los dieciocho (18) 
años, pueden celebrar contrato de trabajo. 
Las personas desde los dieciséis (16) años y 
menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar 
contrato de trabajo, con autorización de sus padres, 
responsables o tutores. Se presume tal autorización 
cuando el adolescente viva independientemente de 
ellos. 
Modificado por: Ley 26.390 Art.3
Empresa de familia: 
 Artículo 189 bis.- Las personas mayores de catorce (14) y menores a 
la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en 
empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que 
no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas 
semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas 
y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa 
de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta 
excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener 
autorización de la autoridad administrativa laboral de cada 
jurisdicción. 
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las 
formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la 
madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o 
fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la 
autorización establecida en esta norma.
Objeto: 
 ARTICULO 37.- El contrato de trabajo tendrá por 
objeto la prestación de una actividad personal e 
infungible, indeterminada o determinada. En este 
último caso, será conforme a la categoría 
profesional del trabajador si se la hubiese tenido en 
consideración al tiempo de celebrar el contrato o 
en el curso de la relación, de acuerdo a lo que 
prevean los estatutos profesionales y convenciones 
colectivas de trabajo.
Una obligación de 
hacer… 
Realizar actos; 
Ejecutar obras; 
Prestar servicios;
ARTICULO 38.- No 
podrá ser objeto del 
contrato de trabajo la 
prestación de servicios 
ilícitos o prohibidos.
Trabajo ilícito: 
 ARTICULO 39.- Se considerará ilícito el 
objeto cuando el mismo fuese 
contrario a la moral y a las buenas 
costumbres pero no se considerará tal 
si, por las leyes, las ordenanzas 
municipales o los reglamentos de 
policía se consintiera, tolerara o 
regulara a través de los mismos.
Nulidad del contrato de 
objeto ilícito 
ARTICULO 41.- El contrato 
de objeto ilícito no 
produce consecuencias 
entre las partes que se 
deriven de esta ley.
Trabajo prohibido: 
 ARTICULO 40.- Se considerará prohibido el 
objeto cuando las normas legales o 
reglamentarias hubieren vedado el empleo 
de determinadas personas o en determinadas 
tareas, épocas o condiciones. 
La prohibición del objeto del contrato está 
siempre dirigida al empleador.
Nulidad del contrato de objeto 
prohibido - Inoponibilidad al 
trabajador 
 ARTICULO 42.- El contrato de objeto 
prohibido no afectará el derecho del 
trabajador a percibir las remuneraciones o 
indemnizaciones que se deriven de su 
extinción por tal causa, conforme a las 
normas de esta ley y a las previstas en los 
estatutos profesionales y las convenciones 
colectivas de trabajo.
Prohibición parcial: 
 ARTICULO 43.- Si el objeto del contrato fuese 
sólo parcialmente prohibido, su supresión no 
perjudicará lo que del mismo resulte válido, 
siempre que ello sea compatible con la 
prosecución de la vinculación. En ningún caso 
tal supresión parcial podrá afectar los 
derechos adquiridos por el trabajador en el 
curso de la relación.
Nulidad por ilicitud o prohibición 
- Su declaración 
 ARTICULO 44.- La nulidad del contrato por 
ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las 
consecuencias asignadas en los artículos 41 
42 de esta ley y deberá ser declarada por los 
jueces, aun sin mediar petición de parte. La 
autoridad administrativa, en los límites de su 
competencia, mandará cesar los actos que 
lleven aparejados tales vicios.
Substitución de las cláusulas 
nulas 
 ARTICULO 13.- Las cláusulas del contrato de 
trabajo que modifiquen en perjuicio del 
trabajador normas imperativas consagradas 
por leyes o convenciones colectivas de 
trabajo serán nulas y se considerarán 
substituidas de pleno derecho por éstas.
Forma: libertad 
 ARTICULO 48.- Las partes podrán 
escoger libremente sobre las formas a 
observar para la celebración del 
contrato de trabajo, salvo lo que 
dispongan las leyes o convenciones 
colectivas en casos particulares.
Nulidad por omisión de la 
forma 
 ARTICULO 49.- Los actos del empleador 
para cuya validez esta ley, los estatutos 
profesionales o las convenciones colectivas 
de trabajo exigieran una forma 
instrumental determinada se tendrán por 
no sucedidos cuando esa forma no se 
observare. 
No obstante el vicio de forma, el acto no es 
oponible al trabajador.
Ejemplos: 
 Notificación del embarazo: 177 LCT; 
 Del matrimonio 181 LCT; 
 De la excedencia 186 LCT; 
 De la fecha de las vacaciones 184 LCT; 
 De las suspensiones 218 LCT; 
 Conformidad del trabajador en caso de cesión del personal 229 LCT; 
 Notificación del preaviso 235 LCT; 
 Renuncia 240 LCT;; 
 Extinción por mutuo acuerdo 241 LCT; 
 Justa causa de despido 243 LCT; 
 Intimación para que el trabajador se jubile 252 LCT; 
 La conciliación y la transacción 15 LCT; 
 La intimación de registrar debidamente la relación laboral 11 LNE;
Prueba: 
Medios de prueba; 
Presunciones;
Presunciones: 
 ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumir la 
existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, 
las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. 
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no 
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las 
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el 
servicio. 
 ARTICULO 57.- Constituirá presunción en contra del empleador su 
silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, 
relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas 
del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, 
suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que 
haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del 
mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo 
razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Solidaridad 
Laboral 
DISTINTOS SUPUESTOS
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor Solidario 
Interposición y mediación – Solidaridad- Art. 
29 
Los trabajadores que habiendo sido 
contratados por terceros con vista a 
proporcionarlos a las empresas, serán 
considerados empleados directos de quien 
utilice su prestación. 
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o 
estipulación que al efecto concierten, los 
terceros contratantes y la empresa para la 
cual los trabajadores presten o hayan 
prestado servicios responderán 
solidariamente de todas las obligaciones 
emergentes de la relación laboral y de las que 
se deriven del régimen de la seguridad social. 
Los trabajadores contratados por empresas 
de servicios eventuales habilitadas por la 
autoridad competente para desempeñarse en 
los términos de los artículos 99 de la presente 
y serán 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, 
considerados en relación de dependencia, 
con carácter permanente contínuo o 
discontínuo, con dichas empresas. 
Exeptúanse SERVICIOS EVENTUALES 
Interposición e 
intermediación 
En los casos de 
Interposición e 
intermediación 
será el 
destinatario del 
trabajo; 
En caso de 
intermediación 
de las ESE 
Empresas de 
Servicios 
Eventuales) será 
la misma ESE el 
empleador 
Será la persona 
interpuesta o 
intermediario; 
En caso de las 
ESE será la 
empresa usuaria
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor Solidario 
Art. 29 bis 
El empleador que ocupe 
trabajadores a través de una 
empresa de servicios eventuales 
habilitada por la autoridad 
competente, será solidariamente 
responsable con aquélla por todas 
las obligaciones laborales y deberá 
retener de los pagos que efectúe a 
la empresa de servicios eventuales 
los aportes y contribuciones 
respectivos para los organismos de 
la Seguridad Social y depositarlos 
en término. El trabajador 
contratado a través de una empresa 
de servicios eventuales estará 
regido por la Convención Colectiva, 
será representado por el Sindicato y 
beneficiado por la Obra Social de la 
actividad o categoría en la que 
efectivamente preste servicios en la 
empresa usuaria. 
Intermediación 
por parte de las 
ESE 
ESE Empresa usuaria
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor Solidario 
Art. 30 -Quienes cedan total o parcialmente a otros el 
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, 
o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que 
le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la 
actividad normal y específica propia del 
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán 
exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado 
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los 
organismos de seguridad social. 
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán 
exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el 
número del Código Único de Identificación Laboral de 
cada uno de los trabajadores que presten servicios y la 
constancia de pago de las remuneraciones, copia 
firmada de los comprobantes de pago mensuales al 
sistema de la seguridad social, una cuenta corriente 
bancaria de la cual sea titular y una cobertura por 
riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal 
de ejercer el control sobre el cumplimiento de las 
obligaciones que tienen los cesionarios o 
subcontratistas respecto de cada uno de los 
trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse 
en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los 
comprobantes y constancias a pedido del trabajador 
y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de 
alguno de los requisitos harán responsable 
solidariamente al principal por las obligaciones de los 
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del 
personal que ocuparen en la prestación de dichos 
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la 
relación laboral incluyendo su extinción y de las 
obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones 
insertas en este artículo resultan aplicables al régimen 
de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la 
Ley 22.250. 
Subcontrata-ción 
y delegación 
del 
establecimiento o 
explotación 
Será la 
empresa 
cesionaria, es 
decir aquella 
que preste un 
servicio que 
se relaciona 
con la 
actividad 
normal y 
específica 
propia del 
cedente. 
La empresa 
cedente, es decir 
la que cede su 
actividad 
normal, 
específica y 
propia, a favor 
de la empresa 
cesionaria.
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor Solidario 
Empresas subordinadas o 
relacionadas – Solidaridad 
Art. 31 
Siempre que una o más empresas, 
aunque tuviesen cada una de ellas 
personalidad jurídica propia 
estuviesen bajo la dirección, 
control o administración de otras, 
o de tal modo relacionadas que 
constituyan un conjunto 
económico de carácter 
permanente, serán a los fines de 
las obligaciones contraídas por 
cada una de ellas con sus 
trabajadores y con los organismos 
de seguridad social, 
solidariamente responsables, 
cuando hayan mediado 
maniobras fraudulentas o 
conducción temeraria. 
Empresas 
subordinadas o 
relacionadas 
Será la 
sociedad 
comercial que 
lo tenga 
registrado 
como 
trabajador 
salvo que las 
empresas que 
conformen el 
grupo 
económico 
actúen 
conjuntamen-te 
como 
empleadores 
Art. 26 LCT 
Serán las 
sociedades 
comerciales que 
conformen el 
grupo 
económico
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor Solidario 
Transferencia del 
establecimiento - 
ARTICULO 225. - En caso de 
transferencia por cualquier 
título del establecimiento, 
pasarán al sucesor o 
adquirente todas las 
obligaciones emergentes del 
contrato de trabajo que el 
transmitente tuviera con el 
trabajador al tiempo de la 
transferencia, aun aquéllas que 
se originen con motivo de la 
misma. El contrato de trabajo, 
en tales casos, continuará con 
el sucesor o adquirente, y el 
trabajador conservará la 
antigüedad adquirida con el 
transmitente y los derechos 
que de ella se deriven 
Transferencia de 
Establecimiento 
Originaria- mente 
será el 
empresario que 
transfiere el 
establecimiento y 
luego de la 
transferencia será 
el empresario al 
que se le 
transfirió. 
El transmitente y el 
adquirente serán 
responsables respecto 
de las obligaciones 
existentes a la época 
de la transmisión. El 
empleador 
transmitente será 
responsable por las 
obligaciones hasta la 
transferencia. El 
empleador que recibe 
el establecimiento 
será responsable 
solidario por las 
obligaciones del 
anterior empleador en 
forma solidaria y 
único responsable por 
las obligaciones 
generadas luego dela 
transferencia (art. 228)
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor Solidario 
ARTICULO 226. - El trabajador 
podrá considerar extinguido el 
contrato de trabajo si, con 
motivo de la transferencia del 
establecimiento, se le infiriese un 
perjuicio que, apreciado con el 
criterio del artículo 242, 
justificare el acto de denuncia. A 
tal objeto se ponderarán 
especialmente los casos en que, 
por razón de la transferencia, se 
cambia el objeto de la 
explotación, se alteran las 
funciones, cargo o empleo, o si 
mediare una separación entre 
diversas secciones, dependencia 
o sucursales de la empresa, de 
modo que se derive de ello 
disminución de la 
responsabilidad patrimonial del 
empleador. 
Situación de 
despido en caso 
de transferencia 
de 
Establecimiento
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor Solidario 
Arrendamiento o cesión 
transitoria del establecimiento 
ARTICULO 227. - Las 
disposiciones de los artículos 
225 y 226 se aplican en caso de 
arrendamiento o cesión 
transitoria del establecimiento. 
Al vencimiento de los plazos de 
éstos, el propietario del 
establecimiento, con relación al 
arrendatario y en todos los 
demás casos de cesión 
transitoria, el cedente, con 
relación al cesionario, asumirá las 
mismas obligaciones del artículo 
225, cuando recupere el 
establecimiento cedido 
precariamente 
Arrendamiento o 
cesión transitoria 
del 
establecimiento 
El empresario que 
cede o transfiere 
el 
establecimiento 
El empresario al 
que se cede o 
transfiere el 
establecimiento 
será solidariamente 
responsable con el 
empresario cedente 
por las obligaciones 
al momento de la 
restitución.
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor 
Solidario 
ARTICULO 228. - El transmitente y el adquirente de 
un establecimiento serán solidariamente 
responsables respecto de las obligaciones 
emergentes del contrato de trabajo existentes a la 
época de la transmisión y que afectaren a aquél. 
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se 
haya efectuado para surtir efectos en forma 
permanente o en forma transitoria. 
A los efectos previstos en esta norma se considerará 
adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del 
establecimiento aun cuando lo fuese como 
arrendatario o como usufructuario o como tenedor a 
título precario o por cualquier otro modo. 
La solidaridad, por su parte, también operará con 
relación a las obligaciones emergentes del contrato 
de trabajo existente al tiempo de la restitución del 
establecimiento cuando la transmisión no estuviere 
destinada a surtir efectos permanentes y fuese de 
aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 
227. La responsabilidad solidaria consagrada por 
este artículo será también de aplicación cuando el 
cambio de empleador fuese motivado por la 
transferencia de un contrato de locación de obra, de 
explotación u otro análogo, cualquiera sea la 
naturaleza y el carácter de los mismos. 
Solidaridad en 
caso de 
transferencia 
definitiva o 
transitoria
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor Solidario 
Cesión del personal - 
ARTICULO 229. - La cesión 
del personal sin que 
comprenda el 
establecimiento, requiere la 
aceptación expresa y por 
escrito del trabajador. 
Aun cuando mediare tal 
conformidad, cedente y 
cesionario responden 
solidariamente por todas 
las obligaciones resultantes 
de la relación de trabajo 
cedida 
Cesión del 
personal 
El empresario 
cedente hasta la 
cesión y luego lo 
será el cesionario 
El empresario 
cesionario será 
solidariamente 
responsable por las 
obligaciones hasta 
el momento de la 
cesión con el 
cedente. Luego el 
cesionario es 
deudor originario 
por deudas 
posteriores a la 
cesión.
Artículo - Texto Supuesto 
Regulado 
Empleador Deudor Solidario 
Transferencia a favor del 
Estado - 
ARTICULO 230. - Lo 
dispuesto en este título 
no rige cuando la cesión 
o transferencia se opere 
a favor del Estado. En 
todos los casos, hasta 
tanto se convengan 
estatutos o convenios 
particulares, los 
trabajadores podrán 
regirse por los estatutos 
o convenios de empresas 
del Estado similares. 
Transferencia 
en favor del 
Estado 
El empresario 
cedente hasta la 
cesión y luego el 
Estado. 
No será 
obligación 
solidaria por 
parte del 
Estado sino 
una nueva 
relación 
laboral salvo 
que la 
normativa que 
dispone la 
estatización 
establezca lo 
contrario.
Registración
Art. 52 
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y 
rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros 
principales de comercio, en el que se consignará: 
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador. 
b) Nombre del trabajador. 
c) Estado civil. 
d) Fecha de ingreso y egreso. 
e) Remuneraciones asignadas y percibidas. 
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción 
de asignaciones familiares. 
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las 
obligaciones a su cargo. 
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohíbe: 
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada. 
2. Dejar blancos o espacios. 
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser 
salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que 
se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. 
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. 
Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la 
autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de 
hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte 
su número y fecha de habilitación.
LNE 24013 
En el año 1.991 la Ley 24.013 (Ley de Empleo) 
dispuso por su Art. 7 que la registración del 
contrato de trabajo se debe hacer 
CONJUNTAMENTE en el Libro del Art. 52 de la 
L.C.T. y en el S.U.R.L. (Sistema Único de 
Registro Laboral). Esta medida se exige para las 
relaciones laborales que se rigen por la L.C.T.
Deber de registrar- LNE 
1-Relaciones NO registradas. 
2-Relaciones registradas pero en las cuales se 
consignó una fecha posterior (fecha falsa) 
3-Relaciones registradas pero con un monto de 
remuneración inferior al real. 
4-Relaciones registradas pero con un jornada 
de labor inferior a la real.
Sanciones - LNE 
Presunción de certeza a favor del 
trabajador (Art. 55 L.C.T.) en caso 
de incumplimiento; 
Sumarios por infracciones, 
aplicando multas e incluso 
clausurando el establecimiento en 
casos extremos.
Art. 55. L.C.T. 
Omisión de su exhibición. La falta de 
exhibición o requerimiento judicial o 
administrativo del libro, registro, planilla u 
otros elementos de contralor previstos por 
los artículos 52 y 54 será tenida como 
presunción a favor de las afirmaciones del 
trabajador o de sus causa-habientes, sobre 
las circunstancias que debían constar en 
tales asientos.
Empleo no registrado: LNE 
 ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de 
trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere 
inscripto al trabajador: 
 a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de 
Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus 
veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; 
 b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). 
 Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos 
fijados en los incisos precedentes se considerarán no 
registradas.
No registrado: EN NEGRO 
 ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una 
relación laboral abonará al trabajador afectado una 
indemnización equivalente a una cuarta parte de las 
remuneraciones devengadas desde el comienzo de la 
vinculación, computadas a valores reajustados de 
acuerdo a la normativa vigente. 
 En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a 
tres veces el importe mensual del salario que resulte 
de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato 
de Trabajo (t.o. 1976).
Incorrecta registrción: 
 ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la 
documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, 
abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a 
la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas 
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, 
computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa 
vigente. 
 ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la 
documentación laboral una remuneración menor que la percibida 
por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a 
la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y 
no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que 
comenzó a consignarse indebidamente el monto de la 
remuneración.
 ARTICULO 11. — Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 
procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen 
cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: 
 a. Iintime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la 
fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. 
Proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles 
siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia 
del requerimiento previsto en el inciso anterior. 
 Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las 
circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como 
defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la 
intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de 
las indemnizaciones antes indicadas. 
 A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se 
computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la 
fecha de su entrada en vigencia. 
 (Artículo sustituido por art. 47 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Despido: 
 ARTICULO 15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al 
trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado 
de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el 
trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las 
indemnizaciones que le hubieren correspondido como 
consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente 
el preaviso, su plazo también se duplicará. 
 La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar 
cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de 
trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no 
tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que 
el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha 
tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de 
despido.
LNE: 24013 
Requisito de vigencia de 
la relación laboral para la 
procedencia de los 
supuestos 
contemplados.
Ley 25323: supuestos que 
contempla:
Valoración despido 
represalia: 
Convenio 158 OIT; 
Protocolo de San 
Salvador; 
Ley anttidicriminación 
23.592.
Convenio 158 OIT 
 Artículo 4 
No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a 
menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su 
capacidad o su conducta o basada en las necesidades de 
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. 
 Artículo 5 
Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la 
terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: 
(c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado 
contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o 
reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas 
competentes;
Protocolo de San Salvador: 
 Art. 7: Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo 
 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el 
derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que 
toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y 
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus 
legislaciones nacionales, de manera particular: 
 d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con 
las características de las industrias y profesiones y con las causas de 
justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador 
tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo 
o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
Ley antidiscriminación 
23592: 
Adóptanse medidas para quienes 
arbitrariamente impidan el pleno 
ejercicio de los derechos y 
garantías fundamentales 
reconocidos en la Constitución 
Nacional.
Ley antidiscriminación 
23592: 
 ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, 
restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio 
sobre bases igualitarias de los derechos y garantías 
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, 
será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin 
efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a 
reparar el daño moral y material ocasionados. 
 A los efectos del presente artículo se considerarán 
particularmente los actos u omisiones discriminatorios 
determinados por motivos tales como raza, religión, 
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, 
posición económica, condición social o caracteres físicos.

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El contrato de trabajo - Noelia Mana

  • 1. El Contrato de Trabajo
  • 2. CONTRATO DE TRABAJO: Concepto  ARTICULO 21.- Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
  • 3.
  • 5. Elementos:  Acuerdo de voluntades;  Servicio personal;  No tiene relevancia la denominación asignada por las partes ni las formas;  No tiene importancia el plazo;  El trabajador se obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo;  El empleador asume el compromiso del pago de una retribución;  El trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ajenidad);
  • 6. Caracteres:  Consensual;  Personal;  Carácter dependiente del trabajador;  De tracto sucesivo;  No formal;  Oneroso;  Bilateral y sinalagmático;  Conmutativo;  Tìpico;
  • 7. Teorías sobre la existencia del Contrato de Trabajo NOTAS TIPIFICANTES
  • 8. Krotoschin:  La relación individual que se establece entre trabajador y empleador es o se deriva de un contrato. El contrato da origen a la relación de trabajo.
  • 9. Fernández Madrid:  La relación de trabajo es constituida normalmente por el contrato de trabajo, aunque ello no obsta a que excepcionalmente pueda haber contrato sin relación y relación de trabajo sin contrato.
  • 10. Justo López: Tres posiciones:  La contractualista: no hay relación de trabajo sin contrato;  La anticontractualista: el contrato es irrelevante para una relación que se constituiría solo a partir de la ocupación efectiva del trabajador;  Postura intermedia: la relación de trabajo es normalmente constituida por el contrato de trabajo, pero ello no quita que pueda haber relación sin contrato;
  • 11. Alain Supiot:  … desde el punto de vista doctrinal, la controversia parece cerrada en un sentido favorable al análisis contractual, considerándose unánimemente que resulta necesario un acuerdo de voluntad inicial para la formación regular de una relación laboral subordinada.
  • 12. De La Fuente:  Las posiciones anticontractualistas fueron perdiendo vigencia por la imposibilidad de sustituir la figura del contrato por nociones imprecisas como lo son la “incorporación”, “entrada en la comunidad” o “acto-condición” que en el fondo, no representan otra cosa que situaciones en las que el trabajador y el empleador , aun verbal o tácitamente, acuerdan constituir una relación, lo que no es otra cosa que un contrato.
  • 13. Diversas teorías:  Teoría contractualista: no puede existir una relación de trabajo sin contrato;  Teoría anticontractualista: el contrato no es considerado relevante para una relación ya que ésta nace y se conforma a partir de la ocupación efectiva del trabajador;  Teoría intermedia: la relación de trabajo es normalmente constituida por el contrato de trabajo, pero ello no obsta a que pueda haber relación laboral sin contrato;  Teoría institucional de la empresa: prevalecen los aspectos personales de la relación de trabajo sobre el aspecto patrimonial, la empresa y el trabajador obtienen mutuos beneficios derivados de su unión. Se concibe la relación laboral como una situación de pertenencia personal a una comunidad;
  • 14.  Teoría de la incorporación del trabajador a la empresa: nacida en Alemania y a partir de ciertas injusticias originadas en las limitaciones a la expresión de la voluntad, la teoría de la incorporación parte de considerar que la relación de trabajo se produce con el ingreso del trabajador a la empresa y el estatuto de la empresa conforma derecho objetivo que regula la relación de trabajo aunque el contrato celebrado por las partes sea nulo. La relación de trabajo se regula por las normas que rigen en la empresa y ellas se aplican más allá de que exista o no contrato;  Teoría del contrato de adhesión: considera que la figura del empleador prevalece a la hora de negociar el contrato y que por ende, éste se transforma en uno de adhesión en virtud del cual el trabajador ve reducido su margen de negociación y debe adaptarse a una regulación impuesta de antemano;
  • 16. Relación de Trabajo: ARTICULO 22.- Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
  • 17. Evitar que el empleador utilice los servicios del trabajador y posteriormente desconozca el vínculo fundándose en la inexistencia del contrato, impone que los efectos de la relación sean similares a los del contrato del trabajo, salvo que un tercero de buena de lo desconozca y se haya opuesto a esa prestación.
  • 18.
  • 19. Presunción de la existencia del contrato de trabajo  ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
  • 20. Contrato sin relación:  ARTICULO 24.- Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
  • 21. Diferencias con otras formas de contratación: Locación de servicios; Locación de obra; Sociedad; Teletrabajo; Cooperativas; Socio Empleado;
  • 23. MTYSS: ´¿Qué es el Teletrabajo?  Es una forma de organizar el trabajo realizado a distancia mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en el propio domicilio del trabajador o en otro, siempre que sea ajeno al empleador. Paulatinamente esta modalidad está dejando atrás su fase experimental para convertirse en un instrumento de inclusión sociolaboral instalado en la cultura del trabajo.
  • 24.
  • 25. Ventajas: Aporta ventajas específicas tanto para las organizaciones que lo aplican, como para los propios teletrabajadores, su entorno familiar y a la sociedad en su conjunto.  Mejora la calidad de vida.  Ahorra dinero y tiempo de traslado.  Facilita la inserción de grupos vulnerables.  Permite disponer de mayor tiempo para otras actividades extra laborales.  Es una opción para evitar la excedencia y acompañar a la mujer durante la lactancia.  Es apta para padres con hijos pequeños o para aquellas personas que por alguna razón deben estar más tiempo en sus hogares.  Facilita a la mujer luego de su licencia por embarazo, continuar trabajando y cuidando a sus hijos sin hacer uso de la excedencia y evitando la perdida del ingreso salarial.  Permite retomar el trabajo y el ingreso mensual, en los casos previstos en los arts. 211 y 212 de la LCT, durante el período de conservación del empleo.  Es una alternativa ante situaciones de catástrofes naturales o pandemias.
  • 26.
  • 27. Ventajas: A nivel urbano son varios los aspectos positivos que aporta esta modalidad contribuyendo al cuidado del medio ambiente, brindando una mejora en la organización, promoviendo oficinas virtuales inteligentes, edificios con espacios flexibilizados amplios y dinámicos que promueven la partición grupal. El teletrabajo facilita la disminución del tránsito vehicular generando un ahorro de combustible que favorece el uso adecuado de los recursos energéticos no renovables; incide en la reducción de los accidentes vehiculares cuyos valores pandémicos lo convierten en una de las principales causas de muerte a nivel mundial.
  • 28.
  • 29. Principios del Teletrabajo:  Voluntariedad.  Igualdad respecto de los trabajadores presenciales.  Aplicabilidad de la libertad sindical.  Modalidad mixta con distribución del tiempo de trabajo.  Requerimientos de prevención en materia de seguridad e higiene.
  • 30. Modalidades de teletrabajadores Existen dos modalidades: autónomo y en relación de dependencia. Bajo esta última, es que el Ministerio de Trabajo elevó el Proyecto de Ley para su regulación.
  • 31. Capítulo II De los sujetos del contrato de trabajo (artículos 25 al 31)
  • 32. Trabajador: ARTICULO 25.- Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
  • 33.
  • 34. Dependencia: La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación, que se manifiesta en un triple sentido: Técnico; Económico; Jurídico;
  • 35. No reúne tal calidad:  Quien no es persona física;  Quien no esté obligado a prestar servicios;  Quien no esté obligado a ser remunerado;  Quien no preste servicios bajo la dependencia de otro en calidad de subordinado;  Quien no se comprometa personalmente a la realización de un servicio, simplemente comprometen un resultado, cuyo autor es jurídicamente irrelevante;  Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia;  Quienes realizan prestaciones personales obligatorias como un deber legal (cargas públicas)
  • 36. Auxiliares del trabajador: ARTICULO 28.- Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
  • 37. Socio empleado:  ARTICULO 27.- Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúense las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
  • 38. Interposición y mediación - Solidaridad  ARTICULO 29.- Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.
  • 39. Trabajo prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación - Condiciones.  ARTICULO 102.- El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
  • 40. Empleador: ARTICULO 26.- Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
  • 41. Pueden ser empleadores las personas físicas y jurídicas; También los sujetos colectivos;
  • 42. Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2°. Las entidades autárquicas. 3°. La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
  • 43.
  • 44. Empresa: ARTICULO 5.- A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
  • 45.
  • 46. Medios materiales: son los instrumentos de la producción; Medios inmateriales: los conocimientos y la tecnología en general; en ellos NO SE DEBE incluir al trabajador, ya que el hombre no es una mercancía;
  • 47.
  • 48. Empresario:  … quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
  • 49. Establecimiento: ARTICULO 6.- Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
  • 50. Referencias: LCT: 225, 227; LAS: delegados por establecimiento; LCT: art. 30;
  • 51. Requisitos del Contrato: Consentimiento (y orden público laboral); Capacidad de las partes; Objeto; Forma; Prueba; Causa;
  • 52. Consentimiento:  Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.  Art. 1.146. El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
  • 53. Orden Público Laboral:  ARTICULO 7.- Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.  ARTICULO 12.- Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
  • 54. Consentimiento LCT ARTICULO 45.-El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
  • 55. Capacidad de las partes: El empleador; El trabajador;
  • 56. ARTICULO 36.- A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
  • 57. Menores: convenio 138 OIT y LCT  Artículo 32.- Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos. Modificado por: Ley 26.390 Art.3
  • 58. Empresa de familia:  Artículo 189 bis.- Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
  • 59. Objeto:  ARTICULO 37.- El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
  • 60. Una obligación de hacer… Realizar actos; Ejecutar obras; Prestar servicios;
  • 61. ARTICULO 38.- No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
  • 62. Trabajo ilícito:  ARTICULO 39.- Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
  • 63. Nulidad del contrato de objeto ilícito ARTICULO 41.- El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
  • 64. Trabajo prohibido:  ARTICULO 40.- Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
  • 65. Nulidad del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad al trabajador  ARTICULO 42.- El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
  • 66. Prohibición parcial:  ARTICULO 43.- Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
  • 67. Nulidad por ilicitud o prohibición - Su declaración  ARTICULO 44.- La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
  • 68. Substitución de las cláusulas nulas  ARTICULO 13.- Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
  • 69. Forma: libertad  ARTICULO 48.- Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
  • 70. Nulidad por omisión de la forma  ARTICULO 49.- Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
  • 71. Ejemplos:  Notificación del embarazo: 177 LCT;  Del matrimonio 181 LCT;  De la excedencia 186 LCT;  De la fecha de las vacaciones 184 LCT;  De las suspensiones 218 LCT;  Conformidad del trabajador en caso de cesión del personal 229 LCT;  Notificación del preaviso 235 LCT;  Renuncia 240 LCT;;  Extinción por mutuo acuerdo 241 LCT;  Justa causa de despido 243 LCT;  Intimación para que el trabajador se jubile 252 LCT;  La conciliación y la transacción 15 LCT;  La intimación de registrar debidamente la relación laboral 11 LNE;
  • 72. Prueba: Medios de prueba; Presunciones;
  • 73. Presunciones:  ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.  ARTICULO 57.- Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
  • 75. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario Interposición y mediación – Solidaridad- Art. 29 Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y serán 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. Exeptúanse SERVICIOS EVENTUALES Interposición e intermediación En los casos de Interposición e intermediación será el destinatario del trabajo; En caso de intermediación de las ESE Empresas de Servicios Eventuales) será la misma ESE el empleador Será la persona interpuesta o intermediario; En caso de las ESE será la empresa usuaria
  • 76. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario Art. 29 bis El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Intermediación por parte de las ESE ESE Empresa usuaria
  • 77. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario Art. 30 -Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. Subcontrata-ción y delegación del establecimiento o explotación Será la empresa cesionaria, es decir aquella que preste un servicio que se relaciona con la actividad normal y específica propia del cedente. La empresa cedente, es decir la que cede su actividad normal, específica y propia, a favor de la empresa cesionaria.
  • 78. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario Empresas subordinadas o relacionadas – Solidaridad Art. 31 Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Empresas subordinadas o relacionadas Será la sociedad comercial que lo tenga registrado como trabajador salvo que las empresas que conformen el grupo económico actúen conjuntamen-te como empleadores Art. 26 LCT Serán las sociedades comerciales que conformen el grupo económico
  • 79. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario Transferencia del establecimiento - ARTICULO 225. - En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven Transferencia de Establecimiento Originaria- mente será el empresario que transfiere el establecimiento y luego de la transferencia será el empresario al que se le transfirió. El transmitente y el adquirente serán responsables respecto de las obligaciones existentes a la época de la transmisión. El empleador transmitente será responsable por las obligaciones hasta la transferencia. El empleador que recibe el establecimiento será responsable solidario por las obligaciones del anterior empleador en forma solidaria y único responsable por las obligaciones generadas luego dela transferencia (art. 228)
  • 80. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario ARTICULO 226. - El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador. Situación de despido en caso de transferencia de Establecimiento
  • 81. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento ARTICULO 227. - Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento El empresario que cede o transfiere el establecimiento El empresario al que se cede o transfiere el establecimiento será solidariamente responsable con el empresario cedente por las obligaciones al momento de la restitución.
  • 82. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario ARTICULO 228. - El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél. Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria. A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo. La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227. La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos. Solidaridad en caso de transferencia definitiva o transitoria
  • 83. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario Cesión del personal - ARTICULO 229. - La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador. Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida Cesión del personal El empresario cedente hasta la cesión y luego lo será el cesionario El empresario cesionario será solidariamente responsable por las obligaciones hasta el momento de la cesión con el cedente. Luego el cesionario es deudor originario por deudas posteriores a la cesión.
  • 84. Artículo - Texto Supuesto Regulado Empleador Deudor Solidario Transferencia a favor del Estado - ARTICULO 230. - Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares. Transferencia en favor del Estado El empresario cedente hasta la cesión y luego el Estado. No será obligación solidaria por parte del Estado sino una nueva relación laboral salvo que la normativa que dispone la estatización establezca lo contrario.
  • 86. Art. 52 Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará: a) Individualización íntegra y actualizada del empleador. b) Nombre del trabajador. c) Estado civil. d) Fecha de ingreso y egreso. e) Remuneraciones asignadas y percibidas. f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares. g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo. h) Los que establezca la reglamentación.
  • 87. Se prohíbe: 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada. 2. Dejar blancos o espacios. 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. 4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
  • 88. LNE 24013 En el año 1.991 la Ley 24.013 (Ley de Empleo) dispuso por su Art. 7 que la registración del contrato de trabajo se debe hacer CONJUNTAMENTE en el Libro del Art. 52 de la L.C.T. y en el S.U.R.L. (Sistema Único de Registro Laboral). Esta medida se exige para las relaciones laborales que se rigen por la L.C.T.
  • 89. Deber de registrar- LNE 1-Relaciones NO registradas. 2-Relaciones registradas pero en las cuales se consignó una fecha posterior (fecha falsa) 3-Relaciones registradas pero con un monto de remuneración inferior al real. 4-Relaciones registradas pero con un jornada de labor inferior a la real.
  • 90. Sanciones - LNE Presunción de certeza a favor del trabajador (Art. 55 L.C.T.) en caso de incumplimiento; Sumarios por infracciones, aplicando multas e incluso clausurando el establecimiento en casos extremos.
  • 91. Art. 55. L.C.T. Omisión de su exhibición. La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
  • 92. Empleo no registrado: LNE  ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:  a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;  b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).  Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.
  • 93. No registrado: EN NEGRO  ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.  En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
  • 94. Incorrecta registrción:  ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.  ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
  • 95.  ARTICULO 11. — Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:  a. Iintime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. Proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.  Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.  A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.  (Artículo sustituido por art. 47 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
  • 96. Despido:  ARTICULO 15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.  La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
  • 97. LNE: 24013 Requisito de vigencia de la relación laboral para la procedencia de los supuestos contemplados.
  • 98.
  • 99. Ley 25323: supuestos que contempla:
  • 100. Valoración despido represalia: Convenio 158 OIT; Protocolo de San Salvador; Ley anttidicriminación 23.592.
  • 101. Convenio 158 OIT  Artículo 4 No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.  Artículo 5 Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: (c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes;
  • 102. Protocolo de San Salvador:  Art. 7: Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo  Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:  d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
  • 103. Ley antidiscriminación 23592: Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
  • 104. Ley antidiscriminación 23592:  ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.  A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.