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LA JORNADA LABORAL
RAZONES QUE JUSTIFICAN SU LIMITACIÓN
• El rendimiento psicofísico tiene un límite, y si este no se respeta, el
trabajador se expone a riesgos ominosos (concretamente
accidentes por fatiga, sueño, falta de concentración por cansancio,
etc.) que comprometen su salud en lo inmediato y su capacidad
para proveerse en el futuro.
CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJO – DIFERENTES
CRITERIOS:
• El legal o reglamentario: lo que definen las leyes o los reglamentos;
• El nominal: referido al tiempo en que el trabajador se encuentre a
disposición del empleador;
• El efectivo: es el tiempo concreto en que se presta el trabajo efectivo;
• “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante
el cual el trabajador esta a disposición del empleador
en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio
propio…”
• Integraran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la
prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión
unilateral del trabajador (art. 197 parr. 1 y 2 LCT)
• Relacionado con el art. 103 de la LCT: se entiende por salario el que se paga como
consecuencia del contrato, aunque no se presten servicios efectivos, por la mera
circunstancia de encontrarse la capacidad del trabajador a disposición del
empleador.
• La jornada comienza desde que el trabajador ingresa al establecimiento y finaliza
cuando se retira, configurando tiempo de trabajo todo aquel en que se encuentre a
disposición del empleador aunque se encuentre inactivo y a la espera de órdenes y
siempre que no lo utilice en su propia ventaja;
• El tiempo de traslado no integra la jornada de trabajo, aunque la LRT considera a
aquellos accidentes que se producen en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y su trabajo:
RÉGIMEN LEGAL
• OIT convenios: Nro. 1, Nro. 30, etc.;
• Ley de Jornada 11544 (vigente desde 1929);
• Decreto reglamentario 16.115 de 1933;
JORNADA NORMAL
• Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá
exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho
horas semanales para toda persona ocupada por
cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas,
aunque no persigan fines de lucro.
• Por el decreto reglamentario, la jornada puede
alcanzar un máximo de 9 horas diarias;
• El empleador tiene la facultad de distribuir las
horas de trabajo y diagramar los horarios;
• Exigencia de que entre el cese de una jornada y el
comienzo de la siguiente medie una pausa no
inferior a doce (12) horas.
EXCEPCIONES:
• Directores o gerentes;
• Trabajos por equipos;
• Accidente ocurrido, peligro inminente o trabajos de
urgencia;
• Horas suplementarias;
DIRECTORES O GERENTES:
• De cierta responsabilidad con mando sobre el personal y
no es controlado tanto por su horario como por el
resultado de su gestión;
• Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O.
11/6/2010
TRABAJOS POR EQUIPOS: (TURNOS ROTATIVOS)
• Actividades en que el tipo de equipamiento técnico requiere una atención continua que no admite
interrupciones (procesos de “fuego continuo”);
• El sistema se fue extendiendo a distintas actividades, por el modo de organizar el trabajo o
conveniencia económica;
• Consiste en una forma de distribuir las horas de trabajo en períodos mas extensos que el normal,
conforme a los criterios de organización y métodos de ejecución de las tareas decidido por el
empleador, que por su singularidad requiere de autorización del órgano de aplicación (MT).
• La LCT asimiló el trabajo por equipo al que se realiza por
turnos rotativos, que supone alternar tres equipos de
trabajo por turnos sucesivos (el de la mañana, el de la
tarde y el de la noche), que rotan semanalmente;
• No debe ser confundido con el contrato de trabajo por
equipo (art. 102 de la LCT)
PARTICULARIDADES:
a) No rige para el tunro nocturno la jornada especial de 7 horas prevista
para el trabajo nocturno;
b) No se somete la jornada a un tope máximo semanal, sino a uno
trimestral de 144 horas, no pudiendo excederse de 56 horas cada
semana;
c) El descanso semanal se otorga a los trabajadores al término de cada
ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema;
ACCIDENTE OCURRIDO, PELIGRO INMINENTE O
TRABAJOS DE URGENCIA:
• Circunstancias excepcionales, transitorias y ocasionales;
• El apartamiento de los límites de la jornada no debe exceder de la
medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en
la marcha regular del establecimiento (art. 3 inc. C LJ)
• Único caso de horas sumplementarias que son obligatorias;
HORAS SUPLEMENTARIAS:
• Son las que exceden el límite máximo de la jornada legal;
• No son obligatorias;
• El empleador deberá abonar un recargo del 50% en días comunes y del 100% en días sábados después
de las 13:00 hs., domingos y feriados (201 LCT);
• Límite de 3 hs. diarias, 30 hs. semanales y 200 hs. mensuales (Dto. 484/2000);
• Deberán observarse los tiempos mínimos en los descansos diarios (no menos de 12 horas entre el fin de
una jornada y el comienzo de la otra);
JORNADA NOCTURNA:
• Se cumple de las 21:00 hs. de un día y las 06:00 horas del otro día;
• No debe exceder de siete (07) horas;
• Se justifica en aumento de fatiga, trastornos de sueño y en las relaciones sociales;
• No tiene vigencia en el régimen de jornada de turnos rotativos o por equipos;
• La remuneración no debe ser inferior;
• Si se alternan horas diurnas con nocturnas (jornada
mixta) cada hora nocturna equivaldrá a 1 hora nocturna
y ocho minutos;
• Menores: se encuentra prohibido el trabajo nocturno
(entre las 20:00 y las 06:00 hs.)
• El art. 173 de la LCT, prohibía el trabajo nocturno de
mujeres (de conformidad con los convenios 4 y 41 de la
OIT) fue derogado por el art. 26 de la 24013, además de
la denuncia de los convenios;
JORNADA INSALUBRE:
• Se realiza en lugares en los cuales la viciación del aire, o su
compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes
que ponen en peligro la salud de los trabajadores;
• La duración del trabajo no debe exceder de seis (6) horas
diarias y treinta y seis (36) horas semanales;
• La insalubridad debe ser declarada por la autoridad de
aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor
científico y perdurará hasta que esa calificación sea dejada sin
efecto por la misma autoridad si desaparecieran las
circunstancias que dieron lugar a la declaración;
• Jornada mixta: cada hora trabajada en un lugar nocivo será
equivalente a una (1) hora veinte (20) minutos;
• Si se trabajan mas de tres horas en un lugar insalubre, debe
considerarse que la jornada merece íntegramente esa
calificación;
LOS DESCANSOS
LOS DESCANSOS:
• Quietud reposo o pausa en el trabajo o la fatiga;
• Causa de alivio en la fatiga y en las dificultades físicas y
morales;
• En derecho del trabajo: reposo para la recuperación física
y psíquica de la fatiga producida por la realización de la
labor;
• “Además de su recuperación psicofísica en si misma,
necesita gozar de su tiempo libre para dedicarlo a su
familia, al esparcimiento, al deporte y a realizar todo tipo
de actividades que demande su vida en sociedad y como
hombre libre”…
• Tiempo éste, en principio, indisponible e insusceptible
de compensarse en dinero;
• Finalidad higiénica y social;
EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR:
1. Durante la jornada;
2. Entre jornada y jornada;
3. Al cabo de cada semana de trabajo (descanso
hebdomedario);
4. Al cabo de cada año (vacaciones anuales);
DESCANSO DURANTE LA JORNADA:
• Pausas que tienen lugar durante la jornada;
• Para el almuerzo, refrigerio, reposición de energías, recuperación del
esfuerzo o la higiene (ej. Cuando se trabaja con elementos
contaminantes);
• No integran la jornada de trabajo en sí y por lo tanto no generan
derecho a remuneración, siempre que el trabajador no se encuentre
durante ellas de algún modo aun a disposición del empleador;
• No están previstas en la ley;
• Si se encuentran contempladas en CCT o en usos y
costumbres vigentes en la empresa;
• LCT art. 174, pausa del mediodía para la mujer que
desarrolla tareas mañana y tarde, que puede ser
contemplada en menores art. 191 LCT;
• Art. 179 LCT, la madre cuenta con dos lapsos de treinta
(30) minutos para amamantar al niño durante un año;
DESCANSO ENTRE JORNADA Y JORNADA:
• Pausa no inferior a doce (12) horas;
• Factores higiénicos y sociales (vida familiar, esparcimiento,
educación, etc);
• No puede ser invadido ni por la extensión de horas suplementarias
ni por las jornadas máximas en base a promedios del CCT;
• No puede ser compensada en dinero;
DESCANSO SEMANAL HEBDOMEDARIO:
• Reconocido por la primer norma laboral, ley 4661, de 1905, aunque regía sólo en el
ámbito de Capital Federal y territorios nacionales, en 1932, por ley 11640, se
extendió el descanso semanal a los días sábados después de las 13:00 hs.;
• Estas normas fueron derogadas por la ley 18.204 que reguló de manera uniforme la
prohibición del trabajo desde las 13:00 horas del día sábado y hasta las 24:00 horas
del día domingo;
• La LCT ART. 204 establece la misma prohibición, pero con la salvedad de los casos de
excepción del art. 203;
• En ningún caso se aplican las excepciones al trabajo de menores (art. 206 LCT)
• Esa ´prohibición de trabajar, no conllevará disminución de la remuneración;
• Se entiende que el trabajador remunerado con sueldo mensual percibe
salario por todos los días del mes (incluso los que corresponden a los
descansos semanales; en cambio, los trabajadores “jornalizados”, cuya
remuneración se fija por día o por hora, no reciben remuneración por los días
de descanso semanal);
• En las excepciones, el trabajador tiene derecho a un descanso compensatorio
de la misma duración que el empleador deberá otorgar durante la semana
siguiente. Si no lo hiciere, el trabajador tendrá derecho a hacer uso por si de
ese derecho “a partir de la semana subsiguiente”, en cuyo caso tendrá
derecho a percibir el salario habitual correspondiente al tiempo del descanso,
con mas un recargo del 100% de ese salario;
VACACIONES
FINALIDAD:
• Que el trabajador que ha prestado servicios durante una
parte significativa del año, pueda reponer sus fuerzas,
disfrutando del tiempo libre, gozar de la vida familiar,
dedicar mas tiempo al esparcimiento y la recreación,
hacer uso de las facilidades turísticas que este en
condiciones de sufragar o que su entidad sindical haya
puesto a su disposición;
• El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de
cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5)
años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez
(10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte
(20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el
empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de
diciembre del año que correspondan las mismas.
REQUISITOS PARA SU GOCE. COMIENZO ART. 151 LCT
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá
haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año
calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente
prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores
que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el
trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo
LICENCIA PROPORCIONAL ART. 153
• Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de
esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada
veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de
suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al
tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en
otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas
habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los
requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la
autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN ART.
154
• El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido
entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá
ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador,
ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las
modalidades de cada actividad.
• La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en
períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se
trate.
• Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el
empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas
se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada
trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres
períodos.
RETRIBUCIÓN 155 LCT:
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que
perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere
correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando
a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere
mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de
nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del
trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o
por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que
prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al
promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del
trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o
extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
• Art. 156. —Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario
correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-
habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente
artículo.
• Art. 157. —Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo
de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho
previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de
mayo.
LICENCIAS ESPECIALES:
• El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en
aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo
o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días
corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
OTRAS:
• Licencia deportiva ley 20.596;
• Bomberos voluntarios 25.054;
• Donantes de sangre ley 22.990;
• Citaciones a tribunales o tramites administrativos ley
23.691;

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La jornada laboral: límites, descansos y régimen legal

  • 2. RAZONES QUE JUSTIFICAN SU LIMITACIÓN • El rendimiento psicofísico tiene un límite, y si este no se respeta, el trabajador se expone a riesgos ominosos (concretamente accidentes por fatiga, sueño, falta de concentración por cansancio, etc.) que comprometen su salud en lo inmediato y su capacidad para proveerse en el futuro.
  • 3. CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJO – DIFERENTES CRITERIOS: • El legal o reglamentario: lo que definen las leyes o los reglamentos; • El nominal: referido al tiempo en que el trabajador se encuentre a disposición del empleador; • El efectivo: es el tiempo concreto en que se presta el trabajo efectivo;
  • 4. • “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio…” • Integraran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador (art. 197 parr. 1 y 2 LCT)
  • 5. • Relacionado con el art. 103 de la LCT: se entiende por salario el que se paga como consecuencia del contrato, aunque no se presten servicios efectivos, por la mera circunstancia de encontrarse la capacidad del trabajador a disposición del empleador. • La jornada comienza desde que el trabajador ingresa al establecimiento y finaliza cuando se retira, configurando tiempo de trabajo todo aquel en que se encuentre a disposición del empleador aunque se encuentre inactivo y a la espera de órdenes y siempre que no lo utilice en su propia ventaja; • El tiempo de traslado no integra la jornada de trabajo, aunque la LRT considera a aquellos accidentes que se producen en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su trabajo:
  • 6. RÉGIMEN LEGAL • OIT convenios: Nro. 1, Nro. 30, etc.; • Ley de Jornada 11544 (vigente desde 1929); • Decreto reglamentario 16.115 de 1933;
  • 7. JORNADA NORMAL • Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
  • 8. • Por el decreto reglamentario, la jornada puede alcanzar un máximo de 9 horas diarias; • El empleador tiene la facultad de distribuir las horas de trabajo y diagramar los horarios; • Exigencia de que entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente medie una pausa no inferior a doce (12) horas.
  • 9. EXCEPCIONES: • Directores o gerentes; • Trabajos por equipos; • Accidente ocurrido, peligro inminente o trabajos de urgencia; • Horas suplementarias;
  • 10. DIRECTORES O GERENTES: • De cierta responsabilidad con mando sobre el personal y no es controlado tanto por su horario como por el resultado de su gestión; • Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010
  • 11. TRABAJOS POR EQUIPOS: (TURNOS ROTATIVOS) • Actividades en que el tipo de equipamiento técnico requiere una atención continua que no admite interrupciones (procesos de “fuego continuo”); • El sistema se fue extendiendo a distintas actividades, por el modo de organizar el trabajo o conveniencia económica; • Consiste en una forma de distribuir las horas de trabajo en períodos mas extensos que el normal, conforme a los criterios de organización y métodos de ejecución de las tareas decidido por el empleador, que por su singularidad requiere de autorización del órgano de aplicación (MT).
  • 12. • La LCT asimiló el trabajo por equipo al que se realiza por turnos rotativos, que supone alternar tres equipos de trabajo por turnos sucesivos (el de la mañana, el de la tarde y el de la noche), que rotan semanalmente; • No debe ser confundido con el contrato de trabajo por equipo (art. 102 de la LCT)
  • 13. PARTICULARIDADES: a) No rige para el tunro nocturno la jornada especial de 7 horas prevista para el trabajo nocturno; b) No se somete la jornada a un tope máximo semanal, sino a uno trimestral de 144 horas, no pudiendo excederse de 56 horas cada semana; c) El descanso semanal se otorga a los trabajadores al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema;
  • 14. ACCIDENTE OCURRIDO, PELIGRO INMINENTE O TRABAJOS DE URGENCIA: • Circunstancias excepcionales, transitorias y ocasionales; • El apartamiento de los límites de la jornada no debe exceder de la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento (art. 3 inc. C LJ) • Único caso de horas sumplementarias que son obligatorias;
  • 15. HORAS SUPLEMENTARIAS: • Son las que exceden el límite máximo de la jornada legal; • No son obligatorias; • El empleador deberá abonar un recargo del 50% en días comunes y del 100% en días sábados después de las 13:00 hs., domingos y feriados (201 LCT); • Límite de 3 hs. diarias, 30 hs. semanales y 200 hs. mensuales (Dto. 484/2000); • Deberán observarse los tiempos mínimos en los descansos diarios (no menos de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra);
  • 16. JORNADA NOCTURNA: • Se cumple de las 21:00 hs. de un día y las 06:00 horas del otro día; • No debe exceder de siete (07) horas; • Se justifica en aumento de fatiga, trastornos de sueño y en las relaciones sociales; • No tiene vigencia en el régimen de jornada de turnos rotativos o por equipos; • La remuneración no debe ser inferior;
  • 17. • Si se alternan horas diurnas con nocturnas (jornada mixta) cada hora nocturna equivaldrá a 1 hora nocturna y ocho minutos; • Menores: se encuentra prohibido el trabajo nocturno (entre las 20:00 y las 06:00 hs.) • El art. 173 de la LCT, prohibía el trabajo nocturno de mujeres (de conformidad con los convenios 4 y 41 de la OIT) fue derogado por el art. 26 de la 24013, además de la denuncia de los convenios;
  • 18. JORNADA INSALUBRE: • Se realiza en lugares en los cuales la viciación del aire, o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes que ponen en peligro la salud de los trabajadores; • La duración del trabajo no debe exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas semanales;
  • 19. • La insalubridad debe ser declarada por la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y perdurará hasta que esa calificación sea dejada sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración; • Jornada mixta: cada hora trabajada en un lugar nocivo será equivalente a una (1) hora veinte (20) minutos; • Si se trabajan mas de tres horas en un lugar insalubre, debe considerarse que la jornada merece íntegramente esa calificación;
  • 21. LOS DESCANSOS: • Quietud reposo o pausa en el trabajo o la fatiga; • Causa de alivio en la fatiga y en las dificultades físicas y morales; • En derecho del trabajo: reposo para la recuperación física y psíquica de la fatiga producida por la realización de la labor;
  • 22. • “Además de su recuperación psicofísica en si misma, necesita gozar de su tiempo libre para dedicarlo a su familia, al esparcimiento, al deporte y a realizar todo tipo de actividades que demande su vida en sociedad y como hombre libre”… • Tiempo éste, en principio, indisponible e insusceptible de compensarse en dinero; • Finalidad higiénica y social;
  • 23. EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR: 1. Durante la jornada; 2. Entre jornada y jornada; 3. Al cabo de cada semana de trabajo (descanso hebdomedario); 4. Al cabo de cada año (vacaciones anuales);
  • 24. DESCANSO DURANTE LA JORNADA: • Pausas que tienen lugar durante la jornada; • Para el almuerzo, refrigerio, reposición de energías, recuperación del esfuerzo o la higiene (ej. Cuando se trabaja con elementos contaminantes); • No integran la jornada de trabajo en sí y por lo tanto no generan derecho a remuneración, siempre que el trabajador no se encuentre durante ellas de algún modo aun a disposición del empleador; • No están previstas en la ley;
  • 25. • Si se encuentran contempladas en CCT o en usos y costumbres vigentes en la empresa; • LCT art. 174, pausa del mediodía para la mujer que desarrolla tareas mañana y tarde, que puede ser contemplada en menores art. 191 LCT; • Art. 179 LCT, la madre cuenta con dos lapsos de treinta (30) minutos para amamantar al niño durante un año;
  • 26. DESCANSO ENTRE JORNADA Y JORNADA: • Pausa no inferior a doce (12) horas; • Factores higiénicos y sociales (vida familiar, esparcimiento, educación, etc); • No puede ser invadido ni por la extensión de horas suplementarias ni por las jornadas máximas en base a promedios del CCT; • No puede ser compensada en dinero;
  • 27. DESCANSO SEMANAL HEBDOMEDARIO: • Reconocido por la primer norma laboral, ley 4661, de 1905, aunque regía sólo en el ámbito de Capital Federal y territorios nacionales, en 1932, por ley 11640, se extendió el descanso semanal a los días sábados después de las 13:00 hs.; • Estas normas fueron derogadas por la ley 18.204 que reguló de manera uniforme la prohibición del trabajo desde las 13:00 horas del día sábado y hasta las 24:00 horas del día domingo; • La LCT ART. 204 establece la misma prohibición, pero con la salvedad de los casos de excepción del art. 203; • En ningún caso se aplican las excepciones al trabajo de menores (art. 206 LCT)
  • 28. • Esa ´prohibición de trabajar, no conllevará disminución de la remuneración; • Se entiende que el trabajador remunerado con sueldo mensual percibe salario por todos los días del mes (incluso los que corresponden a los descansos semanales; en cambio, los trabajadores “jornalizados”, cuya remuneración se fija por día o por hora, no reciben remuneración por los días de descanso semanal); • En las excepciones, el trabajador tiene derecho a un descanso compensatorio de la misma duración que el empleador deberá otorgar durante la semana siguiente. Si no lo hiciere, el trabajador tendrá derecho a hacer uso por si de ese derecho “a partir de la semana subsiguiente”, en cuyo caso tendrá derecho a percibir el salario habitual correspondiente al tiempo del descanso, con mas un recargo del 100% de ese salario;
  • 30. FINALIDAD: • Que el trabajador que ha prestado servicios durante una parte significativa del año, pueda reponer sus fuerzas, disfrutando del tiempo libre, gozar de la vida familiar, dedicar mas tiempo al esparcimiento y la recreación, hacer uso de las facilidades turísticas que este en condiciones de sufragar o que su entidad sindical haya puesto a su disposición;
  • 31. • El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
  • 32. REQUISITOS PARA SU GOCE. COMIENZO ART. 151 LCT El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo
  • 33. LICENCIA PROPORCIONAL ART. 153 • Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
  • 34. ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN ART. 154 • El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. • La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate. • Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
  • 35. RETRIBUCIÓN 155 LCT: El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes: c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios. d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
  • 36. • Art. 156. —Indemnización. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa- habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo. • Art. 157. —Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
  • 37. LICENCIAS ESPECIALES: • El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos. b) Por matrimonio, diez (10) días corridos. c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos. d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día. e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
  • 38. OTRAS: • Licencia deportiva ley 20.596; • Bomberos voluntarios 25.054; • Donantes de sangre ley 22.990; • Citaciones a tribunales o tramites administrativos ley 23.691;