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ARTICULO 21.- Habrá contrato de trabajo, 
cualquiera sea su forma o denominación, siempre 
que una persona física se obligue a realizar actos, 
ejecutar obras o prestar servicios en favor de la 
otra y bajo la dependencia de ésta, durante un 
período determinado o indeterminado de tiempo, 
mediante el pago de una remuneración. Sus 
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la 
prestación, quedan sometidas a las disposiciones 
de orden público, los estatutos, las convenciones 
colectivas o los laudos con fuerza de tales y los 
usos y costumbres.
Sujetos; 
Objeto; 
Causa final;
Acuerdo de voluntades; 
Servicio personal; 
No tiene relevancia la denominación asignada por las 
partes ni las formas; 
No tiene importancia el plazo; 
El trabajador se obliga a poner a disposición del 
empleador su fuerza de trabajo; 
El empleador asume el compromiso del pago de una 
retribución; 
El trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y 
el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los 
riesgos del negocio (ajenidad);
Consensual; 
Personal; 
Carácter dependiente del trabajador; 
De tracto sucesivo; 
No formal; 
Oneroso; 
Bilateral y sinalagmático; 
Conmutativo; 
Tìpico;
La relación individual que se establece entre 
trabajador y empleador es o se deriva de un 
contrato. El contrato da origen a la relación 
de trabajo.
La relación de trabajo es constituida 
normalmente por el contrato de trabajo, 
aunque ello no obsta a que 
excepcionalmente pueda haber contrato sin 
relación y relación de trabajo sin contrato.
Tres posiciones: 
La contractualista: no hay relación de trabajo 
sin contrato; 
La anticontractualista: el contrato es irrelevante 
para una relación que se constituiría solo a 
partir de la ocupación efectiva del trabajador; 
Postura intermedia: la relación de trabajo es 
normalmente constituida por el contrato de 
trabajo, pero ello no quita que pueda haber 
relación sin contrato;
… desde el punto de vista doctrinal, la 
controversia parece cerrada en un sentido 
favorable al análisis contractual, 
considerándose unánimemente que resulta 
necesario un acuerdo de voluntad inicial 
para la formación regular de una relación 
laboral subordinada.
Las posiciones anticontractualistas fueron 
perdiendo vigencia por la imposibilidad de 
sustituir la figura del contrato por nociones 
imprecisas como lo son la “incorporación”, 
“entrada en la comunidad” o “acto-condición” 
que en el fondo, no representan otra cosa que 
situaciones en las que el trabajador y el 
empleador , aun verbal o tácitamente, acuerdan 
constituir una relación, lo que no es otra cosa 
que un contrato.
Teoría contractualista: no puede existir una relación de trabajo sin 
contrato; 
Teoría anticontractualista: el contrato no es considerado relevante 
para una relación ya que ésta nace y se conforma a partir de la 
ocupación efectiva del trabajador; 
Teoría intermedia: la relación de trabajo es normalmente constituida 
por el contrato de trabajo, pero ello no obsta a que pueda haber 
relación laboral sin contrato; 
Teoría institucional de la empresa: prevalecen los aspectos 
personales de la relación de trabajo sobre el aspecto patrimonial, la 
empresa y el trabajador obtienen mutuos beneficios derivados de su 
unión. Se concibe la relación laboral como una situación de 
pertenencia personal a una comunidad;
Teoría de la incorporación del trabajador a la empresa: 
nacida en Alemania y a partir de ciertas injusticias 
originadas en las limitaciones a la expresión de la 
voluntad, la teoría de la incorporación parte de considerar 
que la relación de trabajo se produce con el ingreso del 
trabajador a la empresa y el estatuto de la empresa 
conforma derecho objetivo que regula la relación de 
trabajo aunque el contrato celebrado por las partes sea 
nulo. La relación de trabajo se regula por las normas que 
rigen en la empresa y ellas se aplican más allá de que 
exista o no contrato; 
Teoría del contrato de adhesión: considera que la figura 
del empleador prevalece a la hora de negociar el contrato 
y que por ende, éste se transforma en uno de adhesión en 
virtud del cual el trabajador ve reducido su margen de 
negociación y debe adaptarse a una regulación impuesta 
de antemano;
ARTICULO 22.- Habrá relación de trabajo 
cuando una persona realice actos, ejecute 
obras o preste servicio en favor de otra, bajo 
la dependencia de ésta en forma voluntaria y 
mediante el pago de una remuneración, 
cualquiera sea el acto que le dé origen.
Evitar que el empleador utilice los 
servicios del trabajador y posteriormente 
desconozca el vínculo fundándose en la 
inexistencia del contrato, impone que los 
efectos de la relación sean similares a los 
del contrato del trabajo, salvo que un 
tercero de buena de lo desconozca y se 
haya opuesto a esa prestación.
ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de 
servicios hace presumir la existencia de un 
contrato de trabajo, salvo que por las 
circunstancias, las relaciones o causas que lo 
motiven se demostrase lo contrario. 
Esa presunción operará igualmente aún cuando 
se utilicen figuras no laborales, para 
caracterizar al contrato, y en tanto que por las 
circunstancias no sea dado calificar de 
empresario a quien presta el servicio.
ARTICULO 24.- Los efectos del incumplimiento de 
un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva 
prestación de los servicios, se juzgarán por las 
disposiciones del derecho común, salvo lo que 
expresamente se dispusiera en esta ley. 
Dicho incumplimiento dará lugar a una 
indemnización que no podrá ser inferior al importe 
de un (1) mes de la remuneración que se hubiere 
convenido, o la que resulte de la aplicación de la 
convención colectiva de trabajo correspondiente.
Locación de servicios; 
Locación de obra; 
Sociedad; 
Teletrabajo;
Se puede definir al teletrabajo como 
aquel fenómeno consistente en la 
realización de cierto tipo de trabajos 
sin la presencia física del empleador, 
por parte de personal a su cargo, 
que se mantienen en contacto con él 
mediante la utilización de las 
tecnologías de la información y la 
comunicación (Tics).
ARTICULO 25.- Se considera "trabajador", a 
los fines de esta ley, a la persona física que 
se obligue o preste servicios en las 
condiciones previstas en los artículos 21 y 
22 de esta ley, cualesquiera que sean las 
modalidades de la prestación.
La relación de dependencia se 
caracteriza por la subordinación, que 
se manifiesta en un triple sentido: 
Técnico; 
Económico; 
Jurídico;
Quien no es persona física; 
Quien no esté obligado a prestar servicios; 
Quien no esté obligado a ser remunerado; 
Quien no preste servicios bajo la dependencia de otro en 
calidad de subordinado; 
Quien no se comprometa personalmente a la realización 
de un servicio, simplemente comprometen un resultado, 
cuyo autor es jurídicamente irrelevante; 
Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia; 
Quienes realizan prestaciones personales obligatorias 
como un deber legal (cargas públicas)
ARTICULO 28.- Si el trabajador estuviese 
autorizado a servirse de auxiliares, éstos 
serán considerados como en relación directa 
con el empleador de aquél, salvo excepción 
expresa prevista por esta ley o los 
regímenes legales o convencionales 
aplicables.
ARTICULO 27.- Las personas que, integrando una sociedad, prestan 
a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma 
personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que 
se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal 
actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la 
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes 
legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de 
trabajo en relación de dependencia. 
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las 
prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando 
ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades 
consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a 
la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o 
convencionales aplicables.
ARTICULO 29.- Los trabajadores que habiendo sido contratados por 
terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán 
considerados empleados directos de quien utilice su prestación. 
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al 
efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual 
los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán 
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación 
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. 
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales 
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los 
términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional 
de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con 
carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.
ARTICULO 102.- El contrato por el cual una 
sociedad, asociación, comunidad o grupo de 
personas, con o sin personalidad jurídica, se 
obligue a la prestación de servicios, obras o 
actos propios de una relación de trabajo por 
parte de sus integrantes, a favor de un tercero, 
en forma permanente y exclusiva, será 
considerado contrato de trabajo por equipo, y 
cada uno de sus integrantes, trabajador 
dependiente del tercero a quien se hubieran 
prestado efectivamente los mismos.
ARTICULO 26.- Se considera 
"empleador" a la persona física o conjunto 
de ellas, o jurídica, tenga o no 
personalidad jurídica propia, que requiera 
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Pueden ser empleadores las 
personas físicas y jurídicas; 
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Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o 
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Tienen carácter público: 
1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 
2°. Las entidades autárquicas. 
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objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces 
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ARTICULO 5.- A los fines de esta ley, se 
entiende como "empresa" la organización 
instrumental de medios personales, 
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una dirección para el logro de fines 
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Medios materiales: son los 
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ARTICULO 6.- Se entiende por 
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LCT: 225, 227; 
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laboral); 
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Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es 
expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por 
signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de 
hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a 
presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una 
manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen 
estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino 
después de llenarse algunas formalidades. 
Art. 1.146. El consentimiento tácito se presumirá si una de las 
partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o 
si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no 
hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la 
propuesta u oferta.
ARTICULO 7.- Las partes, en ningún caso, pueden pactar 
condiciones menos favorables para el trabajador que las 
dispuestas en las normas legales, convenciones 
colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que 
resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan 
aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. 
ARTICULO 12.- Será nula y sin valor toda convención de 
partes que suprima o reduzca los derechos previstos en 
esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones 
colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al 
tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio 
de derechos provenientes de su extinción.
ARTICULO 45.-El consentimiento debe 
manifestarse por propuestas hechas por una 
de las partes del contrato de trabajo, 
dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se 
trate de ausentes o presentes.
El empleador; 
El trabajador;
ARTICULO 36.- A los fines de la 
celebración del contrato de trabajo, 
se reputarán actos de las personas 
jurídicas los de sus representantes 
legales o de quienes, sin serlo, 
aparezcan como facultados para ello.
Artículo 32.- Las personas desde los dieciocho 
(18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. 
Las personas desde los dieciséis (16) años y 
menores de dieciocho (18) años, pueden 
celebrar contrato de trabajo, con autorización 
de sus padres, responsables o tutores. Se 
presume tal autorización cuando el adolescente 
viva independientemente de ellos. 
Modificado por: Ley 26.390 Art.3
Artículo 189 bis.- Las personas mayores de catorce (14) y 
menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser 
ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, 
en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y 
las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de 
tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la 
asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador 
menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad 
mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de 
la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. 
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de 
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padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada 
económicamente o fuere contratista o proveedora de otra 
empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta 
norma.
ARTICULO 37.- El contrato de trabajo tendrá 
por objeto la prestación de una actividad 
personal e infungible, indeterminada o 
determinada. En este último caso, será 
conforme a la categoría profesional del 
trabajador si se la hubiese tenido en 
consideración al tiempo de celebrar el contrato 
o en el curso de la relación, de acuerdo a lo 
que prevean los estatutos profesionales y 
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Realizar actos; 
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ARTICULO 38.- No podrá 
ser objeto del contrato de 
trabajo la prestación de 
servicios ilícitos o 
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ARTICULO 39.- Se considerará ilícito el 
objeto cuando el mismo fuese contrario a la 
moral y a las buenas costumbres pero no se 
considerará tal si, por las leyes, las 
ordenanzas municipales o los reglamentos 
de policía se consintiera, tolerara o regulara 
a través de los mismos.
ARTICULO 41.- El contrato de 
objeto ilícito no produce 
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partes que se deriven de esta 
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ARTICULO 40.- Se considerará prohibido el 
objeto cuando las normas legales o 
reglamentarias hubieren vedado el empleo 
de determinadas personas o en 
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La prohibición del objeto del contrato está 
siempre dirigida al empleador.
ARTICULO 42.- El contrato de objeto 
prohibido no afectará el derecho del 
trabajador a percibir las remuneraciones o 
indemnizaciones que se deriven de su 
extinción por tal causa, conforme a las 
normas de esta ley y a las previstas en los 
estatutos profesionales y las convenciones 
colectivas de trabajo.
ARTICULO 43.- Si el objeto del contrato 
fuese sólo parcialmente prohibido, su 
supresión no perjudicará lo que del mismo 
resulte válido, siempre que ello sea 
compatible con la prosecución de la 
vinculación. En ningún caso tal supresión 
parcial podrá afectar los derechos adquiridos 
por el trabajador en el curso de la relación.
ARTICULO 44.- La nulidad del contrato por 
ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las 
consecuencias asignadas en los artículos 41 
42 de esta ley y deberá ser declarada por 
los jueces, aun sin mediar petición de parte. 
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su competencia, mandará cesar los actos 
que lleven aparejados tales vicios.
ARTICULO 13.- Las cláusulas del contrato 
de trabajo que modifiquen en perjuicio del 
trabajador normas imperativas consagradas 
por leyes o convenciones colectivas de 
trabajo serán nulas y se considerarán 
substituidas de pleno derecho por éstas.
ARTICULO 48.- Las partes podrán escoger 
libremente sobre las formas a observar para 
la celebración del contrato de trabajo, salvo 
lo que dispongan las leyes o convenciones 
colectivas en casos particulares.
ARTICULO 49.- Los actos del empleador 
para cuya validez esta ley, los estatutos 
profesionales o las convenciones colectivas 
de trabajo exigieran una forma instrumental 
determinada se tendrán por no sucedidos 
cuando esa forma no se observare. 
No obstante el vicio de forma, el acto no es 
oponible al trabajador.
Notificación del embarazo: 177 LCT; 
Del matrimonio 181 LCT; 
De la excedencia 186 LCT; 
De la fecha de las vacaciones 184 LCT; 
De las suspensiones 218 LCT; 
Conformidad del trabajador en caso de cesión del personal 229 LCT; 
Notificación del preaviso 235 LCT; 
Renuncia 240 LCT;; 
Extinción por mutuo acuerdo 241 LCT; 
Justa causa de despido 243 LCT; 
Intimación para que el trabajador se jubile 252 LCT; 
La conciliación y la transacción 15 LCT; 
La intimación de registrar debidamente la relación laboral 11 LNE;
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Presunciones;
ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumir 
la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las 
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase 
lo contrario. 
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no 
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las 
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el 
servicio. 
ARTICULO 57.- Constituirá presunción en contra del empleador su 
silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, 
relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones 
derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, 
ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra 
circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos 
derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir 
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Presentación El Contrato de Trabajo - Noelia Mana

  • 1.
  • 2.
  • 3. ARTICULO 21.- Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
  • 5. Acuerdo de voluntades; Servicio personal; No tiene relevancia la denominación asignada por las partes ni las formas; No tiene importancia el plazo; El trabajador se obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo; El empleador asume el compromiso del pago de una retribución; El trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ajenidad);
  • 6. Consensual; Personal; Carácter dependiente del trabajador; De tracto sucesivo; No formal; Oneroso; Bilateral y sinalagmático; Conmutativo; Tìpico;
  • 7.
  • 8. La relación individual que se establece entre trabajador y empleador es o se deriva de un contrato. El contrato da origen a la relación de trabajo.
  • 9. La relación de trabajo es constituida normalmente por el contrato de trabajo, aunque ello no obsta a que excepcionalmente pueda haber contrato sin relación y relación de trabajo sin contrato.
  • 10. Tres posiciones: La contractualista: no hay relación de trabajo sin contrato; La anticontractualista: el contrato es irrelevante para una relación que se constituiría solo a partir de la ocupación efectiva del trabajador; Postura intermedia: la relación de trabajo es normalmente constituida por el contrato de trabajo, pero ello no quita que pueda haber relación sin contrato;
  • 11. … desde el punto de vista doctrinal, la controversia parece cerrada en un sentido favorable al análisis contractual, considerándose unánimemente que resulta necesario un acuerdo de voluntad inicial para la formación regular de una relación laboral subordinada.
  • 12. Las posiciones anticontractualistas fueron perdiendo vigencia por la imposibilidad de sustituir la figura del contrato por nociones imprecisas como lo son la “incorporación”, “entrada en la comunidad” o “acto-condición” que en el fondo, no representan otra cosa que situaciones en las que el trabajador y el empleador , aun verbal o tácitamente, acuerdan constituir una relación, lo que no es otra cosa que un contrato.
  • 13. Teoría contractualista: no puede existir una relación de trabajo sin contrato; Teoría anticontractualista: el contrato no es considerado relevante para una relación ya que ésta nace y se conforma a partir de la ocupación efectiva del trabajador; Teoría intermedia: la relación de trabajo es normalmente constituida por el contrato de trabajo, pero ello no obsta a que pueda haber relación laboral sin contrato; Teoría institucional de la empresa: prevalecen los aspectos personales de la relación de trabajo sobre el aspecto patrimonial, la empresa y el trabajador obtienen mutuos beneficios derivados de su unión. Se concibe la relación laboral como una situación de pertenencia personal a una comunidad;
  • 14. Teoría de la incorporación del trabajador a la empresa: nacida en Alemania y a partir de ciertas injusticias originadas en las limitaciones a la expresión de la voluntad, la teoría de la incorporación parte de considerar que la relación de trabajo se produce con el ingreso del trabajador a la empresa y el estatuto de la empresa conforma derecho objetivo que regula la relación de trabajo aunque el contrato celebrado por las partes sea nulo. La relación de trabajo se regula por las normas que rigen en la empresa y ellas se aplican más allá de que exista o no contrato; Teoría del contrato de adhesión: considera que la figura del empleador prevalece a la hora de negociar el contrato y que por ende, éste se transforma en uno de adhesión en virtud del cual el trabajador ve reducido su margen de negociación y debe adaptarse a una regulación impuesta de antemano;
  • 15.
  • 16. ARTICULO 22.- Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
  • 17. Evitar que el empleador utilice los servicios del trabajador y posteriormente desconozca el vínculo fundándose en la inexistencia del contrato, impone que los efectos de la relación sean similares a los del contrato del trabajo, salvo que un tercero de buena de lo desconozca y se haya opuesto a esa prestación.
  • 18. ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
  • 19. ARTICULO 24.- Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
  • 20. Locación de servicios; Locación de obra; Sociedad; Teletrabajo;
  • 21. Se puede definir al teletrabajo como aquel fenómeno consistente en la realización de cierto tipo de trabajos sin la presencia física del empleador, por parte de personal a su cargo, que se mantienen en contacto con él mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (Tics).
  • 22.
  • 23. ARTICULO 25.- Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
  • 24.
  • 25. La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación, que se manifiesta en un triple sentido: Técnico; Económico; Jurídico;
  • 26. Quien no es persona física; Quien no esté obligado a prestar servicios; Quien no esté obligado a ser remunerado; Quien no preste servicios bajo la dependencia de otro en calidad de subordinado; Quien no se comprometa personalmente a la realización de un servicio, simplemente comprometen un resultado, cuyo autor es jurídicamente irrelevante; Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia; Quienes realizan prestaciones personales obligatorias como un deber legal (cargas públicas)
  • 27. ARTICULO 28.- Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
  • 28. ARTICULO 27.- Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
  • 29. ARTICULO 29.- Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.
  • 30. ARTICULO 102.- El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
  • 31. ARTICULO 26.- Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
  • 32. Pueden ser empleadores las personas físicas y jurídicas; También los sujetos colectivos;
  • 33. Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2°. Las entidades autárquicas. 3°. La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
  • 34.
  • 35. ARTICULO 5.- A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
  • 36.
  • 37. Medios materiales: son los instrumentos de la producción; Medios inmateriales: los conocimientos y la tecnología en general; en ellos NO SE DEBE incluir al trabajador, ya que el hombre no es una mercancía;
  • 38.
  • 39. … quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
  • 40. ARTICULO 6.- Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
  • 41. LCT: 225, 227; LAS: delegados por establecimiento; LCT: art. 30;
  • 42. Consentimiento (y orden público laboral); Capacidad de las partes; Objeto; Forma; Prueba; Causa;
  • 43. Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades. Art. 1.146. El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
  • 44. ARTICULO 7.- Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. ARTICULO 12.- Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
  • 45. ARTICULO 45.-El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
  • 46. El empleador; El trabajador;
  • 47. ARTICULO 36.- A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
  • 48. Artículo 32.- Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos. Modificado por: Ley 26.390 Art.3
  • 49. Artículo 189 bis.- Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
  • 50. ARTICULO 37.- El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
  • 51. Realizar actos; Ejecutar obras; Prestar servicios;
  • 52. ARTICULO 38.- No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
  • 53. ARTICULO 39.- Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
  • 54. ARTICULO 41.- El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
  • 55. ARTICULO 40.- Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
  • 56. ARTICULO 42.- El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
  • 57. ARTICULO 43.- Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
  • 58. ARTICULO 44.- La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
  • 59. ARTICULO 13.- Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
  • 60. ARTICULO 48.- Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
  • 61. ARTICULO 49.- Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
  • 62. Notificación del embarazo: 177 LCT; Del matrimonio 181 LCT; De la excedencia 186 LCT; De la fecha de las vacaciones 184 LCT; De las suspensiones 218 LCT; Conformidad del trabajador en caso de cesión del personal 229 LCT; Notificación del preaviso 235 LCT; Renuncia 240 LCT;; Extinción por mutuo acuerdo 241 LCT; Justa causa de despido 243 LCT; Intimación para que el trabajador se jubile 252 LCT; La conciliación y la transacción 15 LCT; La intimación de registrar debidamente la relación laboral 11 LNE;
  • 63. Medios de prueba; Presunciones;
  • 64. ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. ARTICULO 57.- Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.