2. CONCEPTO
Conjunto de fallos y resoluciones concordantes
emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la
nación, que resuelven sobre casos similares.
Su importancia deviene en su aplicación
supletoria ante la imprevisión legal o cuando la
norma es ambigua, imprecisa o
contradictoria, o cuando puede dar lugar a
interpretaciones diversas.
4. EL TRIBUNAL FISCAL PUEDE EMITIR
RESOLUCIONES QUE TENGAN EFECTO
VINCULANTE.
ESTAS RESOLUCIONES DEBEN REUNIR DOS REQUISITOS:
Deben interpretar de modo expreso y con
carácter general el sentido de las normas
tributarias.
Deben aplicar las normas de mayor jerarquía,
en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 102° del Código Tributario.
5. La utilización de la Jurisprudencia de
Observancia Obligatoria crea un sistema de
precedentes ya que estas Resoluciones vienen
a enriquecer de manera muy importante, el
contenido de los mandamientos de conducta,
ya como normas de observancia obligatoria, o
ya como importantes precedentes.
7. RECURSO DE QUEJA
La queja es un medio excepcional de naturaleza procedimental
que busca subsanar los errores de tramitación incurridos en el
procedimiento tributario. Es un remedio procesal mediante el
cual se busca corregir las actuaciones de la administración que
afecten de manera indebida al deudor tributario y rencauzar el
procedimiento.
Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que
infrinjan lo establecido en el código tributario.
Interposición: en cualquier estado del proceso.
8. Órgano competente de resolver:
El tribunal fiscal cuando son órganos sometidos a su
jerarquía.
El ministerio de economía y finanzas contra lo actuado
por el tribunal fiscal.
Plazo:
El Tribunal Fiscal o El Ministerio De Economía y
Finanzas tiene 20 días para resolver. El plazo se
computa desde la fecha de presentación del recurso.
10. RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO
Las resoluciones del tribunal fiscal serán
cumplidas por los funcionarios de la
administración tributaria bajo responsabilidad.
En caso, se requiera expedir resolución de
cumplimiento o emitir informe, se cumplirá
con el trámite en el plazo máximo de 90 días
hábiles de notificado el expediente al deudor
tributario.
11. TITULO IV
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA ANTE
EL PODER JUDICIAL
13. DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Cuando el ciudadano demanda
judicialmente a la administración.
Conflictos entre la Administración
y los ciudadanos, por cualquier
persona en defensa de su derechos
e intereses, cuando estos se hayan
visto lesionados por la actuación (o
la falta de ella) de la
Administración.
14. CONCEPTOS PREVIOS
La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa.
Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso
Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el
presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo
La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la
Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior
respectiva, dentro del término de tres (3) meses computados a partir
del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución
debiendo contener peticiones concretas.
15. ANTECEDENTES:
La Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del
Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el
Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que:
Exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal
Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a un
contribuyente distinto.
La resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por
unanimidad de los votos en la Sala correspondiente.
La resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las
causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
16. Tratándose de la SUNAT requerirá, adicionalmente,
autorización previa del Ministro de Economía y
Finanzas para interponer la demanda contencioso
administrativa a que hubiera lugar.
Por decreto supremo, refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, se procederá a reglamentar lo
señalado en los dos párrafos precedentes.
17. PRINCIPIOS BÁSICOS:
PRINCIPIO DE INTEGRACION:
Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de
intereses o la incertidumbre con la relevancia jurídica
por defecto o deficiencia de la ley. (Articulo 2 inciso
1 de la ley Nº27584).
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL:
Las partes en el proceso contencioso administrativo
deberán ser tratadas con igualdad,
independientemente de su condición de entidad
pública o administrado. (Articulo 2 inciso de la ley).
18. PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL
PROCESO:
.
El juez no podrá rechazar la demanda en aquellos casos en los
que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre
respecto al agotamiento de la vía previa.
( articulo 2 inciso 3 de la ley).
PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE OFICIO:
El juez deberá suplir las deficiencias formales en las que
incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de
las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea
posible la suplencia de oficio (articulo 2 inciso 4 de la ley
Nº27584).
.
20. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Para la admisión de la Demanda Contencioso-
Administrativa, será indispensable que ésta sea
presentada dentro del plazo señalado en el artículo
anterior.
El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la
demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la
Administración Tributaria, de ser el caso, para que le
remita el expediente administrativo en un plazo de treinta
(30) hábiles de notificado.
(Artículo 158° incorporado por el Artículo 77° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y
vigente a partir del 6 de febrero de 2004 )