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Presencia y no presencia de las personas
naturales
Al igual que en la mayoría de los países occidentales, en el Código Civil Venezolano reformado en 1982 y
vigente hasta la fecha, determina lo referente a la NO PRESENCIA y AUSENCIA como dos instituciones
diferentes pero que ambas son coincidentes en cuanto a la provisión de la protección de ciertas personas
naturales (todos los individuos de la especie humana) que se encuentran impedidas de ejercer la capacidad de
obrar o de ejercicio por sí mismas, motivadas a la circunstancia de no encontrarse en un determinado lugar,
unido a otras variables que difieren entre sí según se trate de no presentes o de ausentes.
La muerte como concepto, ha variado según las diferentes culturas y épocas de la humanidad. Antiguamente,
en el Imperio Romano se conocían dos tipos de muertes, ambas con consecuencias civiles; una era la muerte
biológica (el individuo deja de respirar y se le paraliza el corazón), y la otra solo con efectos civiles a
consecuencia de la pérdida de la capacidad jurídica (status libertatis) conocida como la capitis diminutio.
Presencia y no presencia de las personas
naturales
Posteriormente, las sociedades occidentales consideraron a la muerte como la separación del alma al cuerpo,
cosa que no podía ser determinada objetivamente, debido a que el alma carece de manifestación corpórea.
En la actualidad, la muerte se determina por dos causas, la primera sostiene que la muerte se produce cuando
cesan las funciones vitales (respiración y latidos cardiacos), y la segunda por cese irreversible de la actividad
cerebral.
Al margen de estas consideraciones, la ciencia jurídica a establecido en su ordenamiento positivo las
consecuencias y los efectos que ocurren a partir de la muerte de una persona. Ocurre también que no siempre
es factible precisar de manera irrefutable que esta haya ocurrido, circunstancias que la ley prevé otorgándole a
ciertos sujetos características imperativo-atributivas sobre las cuales hemos hecho el estudio del presente
trabajo. Ellas son: la presunción de ausencia, la ausencia propiamente dicha, la presunción de muerte y la
muerte.
La no presencia de las personas naturales
La no presencia de las personas naturales
No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia.
Ausencia: Situación de una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria sin dejar apoderado, de la cual se ignora el lugar en
que se encuentra y se tiene la incertidumbre de si vive o ha muerto por resolución judicial.
• •Como consecuencia, esta situación se presenta exclusivamente en las personas físicas.
• •Para que se considere legalmente ausente una persona se requiere:
• •El abandono de la residencia ordinaria;
• •Que no haya dejado representante;
• •Que se ignore el lugar de su paradero;
Consideraciones preliminares
No siempre es determinable el momento en que ocurre esa muerte y sin embargo existe la necesidad jurídica de presuponer el hecho de que ésta
ha ocurrido para que se produzcan los efectos que ella conlleva. En este caso nos encontramos en presencia de dos hipótesis: la ausencia y la
presunción de la muerte, ambas son las soluciones que ha aportado el Derecho Civil al considerarse el fin de la personalidad jurídica.
La no presencia y la ausencia son dos instituciones distintas que coinciden en proveer a la protección de determinadas personas que se
encuentran impedidas de obrar por si mismas, debido al hecho de no hallarse en un determinado lugar, unido a otras circunstancias que varían
según se trate de no presentes y ausentes
La personalidad jurídica se inicia con el nacimiento y concluye con la muerte. Es la regla que fija el comienzo y la terminación de la persona y
donde se suceden todos los fenómenos y hechos que corresponden a las personas jurídicas individuales (todos los seres humanos), conocidos
también como personas naturales.
Procedimiento
Artículo 224 (Código de Procedimiento Civil)
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el
que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá
ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos
carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad,
que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni
ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Efectos
La no presencia produce dos efectos civiles principales:
1º La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (C.C. artículo 262) norma que no está incorporada expresamente
a la LOPNA, pero que esta ley no deroga (LOPNA, artículo 684)
2º El nombramiento de un defensor al no presente:
A.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país, cuya existencia no esté en duda y que no tenga quien legalmente la represente
(C.C. artículo 417, encabezado), todo de acuerdo con la ley procesal que agrega otras exigencias (C.P.C. artículo 224). En este caos, es necesario
pues que a la no presencia del sujeto, se unan las circunstancias de haber sido demandado en Venezuela, carecer de quien pueda representarlo en
dicho juicio y haberse llenado algunas exigencias procesales y,
Procedimiento
B.- Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, par alo cual sea indispensable la citación o representación del no presente
(C.C. artículo 417, ap. 1º ), siempre que éste carezca de quien pueda representarlo a tales efectos. Este segundo caso fue previsto expresamente en
el Código Civil de 1942, con lo cual se consagró el criterio de la jurisprudencia anterior que, por analogía con el caso de la demanda intentada
contra el no presente, nombraba a éste defensor para las diligencias señaladas.
3º El defensor puede y debe representar al no presente en el juicio o diligencia de que se trate, en defensa de sus intereses; pero sus poderes
están limitados en el sentido de que no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos
asesores de notoria competencia y probidad que, para estos casos nombrará el Tribunal de Primera Instancia dela jurisdicción en donde curse el
asunto, a petición del defensor (C.C. artículo 418, último aparte). Es de observar que, obtenido ese dictamen con las condiciones exigidas, el
defensor no requiere autorización judicial para convenir o transigir.
El artículo 477 del Código Civil refleja que la partida de defunción deberá expresar: lugar, día y hora de la muerte, así como su causa. También
expresará los siguientes datos del difunto: nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia, también se tomará en
cuenta el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, de los hijos que hubiere tenido (especificando los que viven y no). En caso de
menores de edad se tomarán en cuenta los datos de los representantes legales.
Domicilio
Domicilio es el lugar donde una persona mora, si bien este sentido carece de significación en derecho, ante la posibilidad de que se more en
diversos sitios, lo que explica la carga histórica de referir el domicilio al lugar en que se reside establemente, por así quererse (animus perpetuo
commorandi); criterio que pasará a la Glosa, destacándose la importancia del animus manendi. No obstante, esta nitidez del concepto fue
perdiéndose por cuestiones doctrinales, que provocaron gran confusión en la noción jurídica del domicilio; oscuridad que pasó a los códigos,
todos imprecisos en la determinación de aquel concepto, de manera tal que, entre hecho de residencia y voluntad, se ofrecen una serie de
oscilaciones.
Domicilio
Características del domicilio
• Es necesario: nadie puede dejar de tener domicilio.
• Es único: Como principio general no es posible tener mas de un domicilio pero este principio no siempre tuvo vigencia tanto que ya los
romanos admitían que las personas podrían tener varios.
• Voluntarios: la voluntad es determinante para la conciliación o cambio del domicilio.
• Es inviolable: nadie puede allanar el domicilio. Solo podrá ser allanado por un juez competente, la Constitución Nacional dispone que el
domicilio de las personas es inviolable.
Domicilio
El domicilio es muy importante porque de ella dependerá la determinación de la ley aplicable, en cuanto a la competencia del juez.
Es el lugar donde el juez debe efectuar las notificaciones judiciales y el cumplimiento de ciertas obligaciones.
Determina la ley aplicable: cuando ocurre conflictos territoriales de leyes, el código establece una serie de situaciones en los que el domicilio
determina cual es la ley que será aplicable (la nacional o extranjera).
Fija la competencia de los jueces: es código de procedimiento y el de organización judicial establece una serie de situaciones en las que el
domicilio es determinante para la fijación de la competencia del juez. Entre ellas, el cumplimiento de contratos, para el discernimiento de la tutela
o la curatela, las de acciones del trabajo, la de los juicios donde sea parte el Estado, etc.
Notificaciones: el lugar donde se debe efectuar la notificación es en el domicilio real, es allí donde se debe liquidar, ya sea para la demanda o un
contrato.
Establece el lugar para el cumplimiento de las obligaciones: el pago se realizará en el lugar designado en el contrato, caso contrario será en el
domicilio del deudor.

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  • 1. Presencia y no presencia de las personas naturales Al igual que en la mayoría de los países occidentales, en el Código Civil Venezolano reformado en 1982 y vigente hasta la fecha, determina lo referente a la NO PRESENCIA y AUSENCIA como dos instituciones diferentes pero que ambas son coincidentes en cuanto a la provisión de la protección de ciertas personas naturales (todos los individuos de la especie humana) que se encuentran impedidas de ejercer la capacidad de obrar o de ejercicio por sí mismas, motivadas a la circunstancia de no encontrarse en un determinado lugar, unido a otras variables que difieren entre sí según se trate de no presentes o de ausentes. La muerte como concepto, ha variado según las diferentes culturas y épocas de la humanidad. Antiguamente, en el Imperio Romano se conocían dos tipos de muertes, ambas con consecuencias civiles; una era la muerte biológica (el individuo deja de respirar y se le paraliza el corazón), y la otra solo con efectos civiles a consecuencia de la pérdida de la capacidad jurídica (status libertatis) conocida como la capitis diminutio.
  • 2. Presencia y no presencia de las personas naturales Posteriormente, las sociedades occidentales consideraron a la muerte como la separación del alma al cuerpo, cosa que no podía ser determinada objetivamente, debido a que el alma carece de manifestación corpórea. En la actualidad, la muerte se determina por dos causas, la primera sostiene que la muerte se produce cuando cesan las funciones vitales (respiración y latidos cardiacos), y la segunda por cese irreversible de la actividad cerebral. Al margen de estas consideraciones, la ciencia jurídica a establecido en su ordenamiento positivo las consecuencias y los efectos que ocurren a partir de la muerte de una persona. Ocurre también que no siempre es factible precisar de manera irrefutable que esta haya ocurrido, circunstancias que la ley prevé otorgándole a ciertos sujetos características imperativo-atributivas sobre las cuales hemos hecho el estudio del presente trabajo. Ellas son: la presunción de ausencia, la ausencia propiamente dicha, la presunción de muerte y la muerte.
  • 3. La no presencia de las personas naturales La no presencia de las personas naturales No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia. Ausencia: Situación de una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria sin dejar apoderado, de la cual se ignora el lugar en que se encuentra y se tiene la incertidumbre de si vive o ha muerto por resolución judicial. • •Como consecuencia, esta situación se presenta exclusivamente en las personas físicas. • •Para que se considere legalmente ausente una persona se requiere: • •El abandono de la residencia ordinaria; • •Que no haya dejado representante; • •Que se ignore el lugar de su paradero;
  • 4. Consideraciones preliminares No siempre es determinable el momento en que ocurre esa muerte y sin embargo existe la necesidad jurídica de presuponer el hecho de que ésta ha ocurrido para que se produzcan los efectos que ella conlleva. En este caso nos encontramos en presencia de dos hipótesis: la ausencia y la presunción de la muerte, ambas son las soluciones que ha aportado el Derecho Civil al considerarse el fin de la personalidad jurídica. La no presencia y la ausencia son dos instituciones distintas que coinciden en proveer a la protección de determinadas personas que se encuentran impedidas de obrar por si mismas, debido al hecho de no hallarse en un determinado lugar, unido a otras circunstancias que varían según se trate de no presentes y ausentes La personalidad jurídica se inicia con el nacimiento y concluye con la muerte. Es la regla que fija el comienzo y la terminación de la persona y donde se suceden todos los fenómenos y hechos que corresponden a las personas jurídicas individuales (todos los seres humanos), conocidos también como personas naturales.
  • 5. Procedimiento Artículo 224 (Código de Procedimiento Civil) Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Efectos La no presencia produce dos efectos civiles principales: 1º La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (C.C. artículo 262) norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA, pero que esta ley no deroga (LOPNA, artículo 684) 2º El nombramiento de un defensor al no presente: A.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país, cuya existencia no esté en duda y que no tenga quien legalmente la represente (C.C. artículo 417, encabezado), todo de acuerdo con la ley procesal que agrega otras exigencias (C.P.C. artículo 224). En este caos, es necesario pues que a la no presencia del sujeto, se unan las circunstancias de haber sido demandado en Venezuela, carecer de quien pueda representarlo en dicho juicio y haberse llenado algunas exigencias procesales y,
  • 6. Procedimiento B.- Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, par alo cual sea indispensable la citación o representación del no presente (C.C. artículo 417, ap. 1º ), siempre que éste carezca de quien pueda representarlo a tales efectos. Este segundo caso fue previsto expresamente en el Código Civil de 1942, con lo cual se consagró el criterio de la jurisprudencia anterior que, por analogía con el caso de la demanda intentada contra el no presente, nombraba a éste defensor para las diligencias señaladas. 3º El defensor puede y debe representar al no presente en el juicio o diligencia de que se trate, en defensa de sus intereses; pero sus poderes están limitados en el sentido de que no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores de notoria competencia y probidad que, para estos casos nombrará el Tribunal de Primera Instancia dela jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor (C.C. artículo 418, último aparte). Es de observar que, obtenido ese dictamen con las condiciones exigidas, el defensor no requiere autorización judicial para convenir o transigir. El artículo 477 del Código Civil refleja que la partida de defunción deberá expresar: lugar, día y hora de la muerte, así como su causa. También expresará los siguientes datos del difunto: nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia, también se tomará en cuenta el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, de los hijos que hubiere tenido (especificando los que viven y no). En caso de menores de edad se tomarán en cuenta los datos de los representantes legales.
  • 7. Domicilio Domicilio es el lugar donde una persona mora, si bien este sentido carece de significación en derecho, ante la posibilidad de que se more en diversos sitios, lo que explica la carga histórica de referir el domicilio al lugar en que se reside establemente, por así quererse (animus perpetuo commorandi); criterio que pasará a la Glosa, destacándose la importancia del animus manendi. No obstante, esta nitidez del concepto fue perdiéndose por cuestiones doctrinales, que provocaron gran confusión en la noción jurídica del domicilio; oscuridad que pasó a los códigos, todos imprecisos en la determinación de aquel concepto, de manera tal que, entre hecho de residencia y voluntad, se ofrecen una serie de oscilaciones.
  • 8. Domicilio Características del domicilio • Es necesario: nadie puede dejar de tener domicilio. • Es único: Como principio general no es posible tener mas de un domicilio pero este principio no siempre tuvo vigencia tanto que ya los romanos admitían que las personas podrían tener varios. • Voluntarios: la voluntad es determinante para la conciliación o cambio del domicilio. • Es inviolable: nadie puede allanar el domicilio. Solo podrá ser allanado por un juez competente, la Constitución Nacional dispone que el domicilio de las personas es inviolable.
  • 9. Domicilio El domicilio es muy importante porque de ella dependerá la determinación de la ley aplicable, en cuanto a la competencia del juez. Es el lugar donde el juez debe efectuar las notificaciones judiciales y el cumplimiento de ciertas obligaciones. Determina la ley aplicable: cuando ocurre conflictos territoriales de leyes, el código establece una serie de situaciones en los que el domicilio determina cual es la ley que será aplicable (la nacional o extranjera). Fija la competencia de los jueces: es código de procedimiento y el de organización judicial establece una serie de situaciones en las que el domicilio es determinante para la fijación de la competencia del juez. Entre ellas, el cumplimiento de contratos, para el discernimiento de la tutela o la curatela, las de acciones del trabajo, la de los juicios donde sea parte el Estado, etc. Notificaciones: el lugar donde se debe efectuar la notificación es en el domicilio real, es allí donde se debe liquidar, ya sea para la demanda o un contrato. Establece el lugar para el cumplimiento de las obligaciones: el pago se realizará en el lugar designado en el contrato, caso contrario será en el domicilio del deudor.