El documento habla sobre el incumplimiento de obligaciones y la responsabilidad civil. Define el incumplimiento, dolo, negligencia y morosidad. Explica que el deudor es responsable por daños y perjuicios de acuerdo al Código Civil. También cubre la diferencia entre responsabilidad civil contractual e extracontractual.
MANUAL-DE-CRIMINOLOGIA teoria del delito del delincuente y la victima.pdf
Obligaciones 555
1. {
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
NUCLEO: CHARALAVE
CATEDRA: OBLIGACIONES
PARTICIPANTES:
DANIELA MENDEZ
V-16.092.679
FACILITADOR:
ABOG JOSE MALO
2. Es la realización de la
acción u omisión
acordada en origen de
la relación jurídica,
tanto por la
realización
incompleta,
defectuosa o irregular,
dando lugar a
consecuencia
jurídicas para el
deudor.
El incumplimiento de las
obligaciones puede ser voluntario o
involuntario, es decir, que el
deudor con conocimientos de ello,
no realiza la prestación debida, o
bien no se ha llevado por causas
ajenas a la persona.
3. DOLO: Consiste en el cumplimiento de forma
deliberada o mala fe; es decir el deudor incumple
su deber de llevar a cabo lo acordado
NEGLIGENCIA: Surge en el momento en el
que el deudor infringe lo cumplido por descuido
o por falta de cuidado.
MOROSIDAD: Es el cumplimiento tardío de la
obligación. No es compatible con el dolo ya
negligencia, puesto que el deudor puede incurrir
en mora cuando deliberadamente y de mala fe
cumple de forma tardía o bien cuando la cumple
fuera de plazo
4. Indemnización.
En la indemnización moratoria, el
acreedor demanda el cumplimiento de la
obligación, más el pago de daños y
perjuicios moratorios, o sea de los daños
y perjuicios que se le han causado por el
retardo del pago.
En la indemnización compensatoria, el
acreedor reclama el pago de los daños y
perjuicios causados por el definitivo
incumplimiento de la obligación, es
decir, solo los daños que le causaron por
no recibir el pago.
5. ARTICULO 1264 DEL C.C: Las obligaciones deben cumplirse
exactamente como ha sido contraídas. El deudor es responsable de
daños y perjuicios, en caso de contravención.
ARTICULO 1266 DE C.C: En caso de no ejecución de la obligación de
hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo
a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviene a ella se
quedara obligado a los daños por daños y perjuicios por el solo hecho
de la contravención
6. ARTICULO 1271 DEL CODIGO CIVIL: El deudor será condenado al
pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como
por retardos en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo
proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no
haya habido mala fe.
ARTICULO 1272 DEL CODIGO CIVIL: El deudor no esta obligado a
pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de
fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que esta a hacer o
ejecutado lo que establece como prohibido
7. En la concepción mas universal del daño contractual resarcible, es toda
disminución del patrimonio de una persona, devenida de una pérdida o de la
privación de alguna ganancia lícita, posible y esperada; es decir que supone
una lesión a un interés patrimonial creado como consecuencia de una
relación jurídica contractual. La ecuación parte de un interés negocial,
materializado en un contrato, en la cual se produce una conducta
antijurídica (fundamentalmente de incumplimiento culpable) de uno de los
contratantes que lesiona la esfera patrimonial existente o por existir del otro
contratante.
8. ARTICULO 1273 DEL C.C : Los daños y perjuicios se deben
generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por
utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y
excepciones establecidas a continuación.
ARTICULO 1274 DEL C.C: El deudor no queda obligado si no por
los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo
de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la
obligación no proviene del dolo
ARTICULO 1275 DE C.C: Aunque la falta de cumplimiento de la
obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a
la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se haya
privado, no deben extenderse si no a los en consecuencia inmediata y
directa a la falta de cumplimento de la obligación.
9. Comprende el régimen de la indemnización de los daños y
perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una
obligación derivada de un contrato.
10. Responsabilidad Civil Extracontractual
Comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de
una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o
convención entre agente y víctima.
Pueden darse dos figuras:
Delictual o Hecho Ilícito
Legal o Abuso de Derecho
11. INCUMPLIENTO: Es la conducta o deber jurídico predeterminado, es un asunto
desencadenante de la responsabilidad.
DAÑO: Se entiende por toda disminución o perdida que experimenta una persona
en su patrimonio, en su acervo material o moral.
CULPA: El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de
reparar el daño.
RELACION DE CAUSALIDAD: Es el otro elemento constitutivo de la
responsabilidad civil