1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL SINDICATO EN VENEZUELA
Estudiante:
Suarez Deibis
Docente: Abg. Adriany Rivero
Saia: “E”
BARQUISIMETO, FEBRERO DE 2015
2. El sindicato
García-Pelayo, 1991, señala por sindicato se entiende “la asociación formada para
la defensa de intereses económicos o políticos comunes a todos los asociados”. Es por
esto que los sindicatos son organizaciones libremente constituidas por trabajadores del
sector privado y/o de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
“Tienen por objetivo, entre otros, asumir la representación y legítima defensa de sus
asociados, así como promover los intereses económicos, sociales y culturales de los
mismos”.
“Un sindicato es una asociación integrada por trabajadores en defensa y
promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su
actividad laboral o con respecto al centro de producción (fabrica, taller, empresa) o al
empleador que están relacionados contractualmente. Los sindicatos por lo general
negocian a nombre de sus afiliados los salarios, horas laborales, condiciones de trabajo,
entre otros”.
De acuerdo al Ministerio del Trabajo el sindicato se define como “una
organización democrática, continua y permanente creada voluntariamente por los
trabajadores a fin de protegerse a si mismo en su actividad laboral, de mejorar las
condiciones de trabajo, mediante procedimientos de negociación colectiva, de buscar
una mejora en sus condiciones de vida, de asegurar sus derechos naturales y de
proporcionar un medio de expresión eficiente para expresar las opiniones de los
trabajadores acerca de los problemas sociales y políticos”.
El sindicato puede ser entendido “como un movimiento social que intenta
organizar a la clase trabajadora, representar sus intereses económicos- sociales, y
generalmente políticos, al mismo tiempo que intenta encauzarla en el marco de los
conflictos sociales”.
Es por ello que un sindicato es una organización que surge de la iniciativa de los
trabajadores cuyo principal objetivo, está enmarcado en la defensa de los derechos
fundamentales de la clase trabajadora a través de a consecución de reivindicaciones de
carácter económico, político y cultural en búsqueda del bienestar de la sociedad en
3. general. El sindicato ha sido la organización que ha permitido a los trabajadores
involucrarse activamente en el escenario laboral teniendo un impacto significativo en la
vida social, económica, política y cultural de la sociedad.
Al respecto Guzmán, (2012) “es la asociación de trabajadores constituida para
unirse íntimamente con el objeto de defender sus derechos laborales y la conquista de
nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de los trabajadores ante
necesidades comunes de clase explotada”. De esta forma el sindicato es la expresión
más legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y
constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido
posible.
Por esa razón, los sindicatos son ardorosamente combatidos por los patrones
explotadores y gobiernos antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de intensificar
las luchas extremadas con huelgas y paros generales, para que se les reconozca mínimas
conquistas, muchas veces escamoteadas por intervención de los organismos estatales
parcializados con los intereses patronales, que tratan por todos los medios de
desconocer el derecho de reunión o asociación, normados por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. También se puede definir el Sindicato como “la
organización continua y permanente creada por los trabajadores para protegerse en su
trabajo, mejorando las condiciones del mismo mediante convenios colectivos
refrendados por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo”.
(Documento on-line)
Cabe señalar que en esta situación será más factible conseguir mejoría en las
condiciones de trabajo y de vida; sirviendo también para que los trabajadores expresen
sus puntos de vista sobre problemas que atañen a toda la colectividad. Por otra parte,
Gómez (2000) señala que se entiende por sindicato, para los efectos de esta ley, “toda
agrupación de trabajadores que desempeñan la misma profesión y trabajo o
profesionales y trabajadores semejantes o conexos, constituida exclusivamente, para el
estudio, desarrollo y de sus intereses comunes”.
Por consiguiente, se establecen los elementos de la noción, primero es una
asociación ya que el sindicato supone un acto jurídico que la doctrina tradicional
4. identifica como de índole contractual, mientras que otro sector le atribuye una
naturaleza diferente: un acto colectivo o una institución. Luego, el elemento
permanencia, que algunos autores estiman como indispensable a la noción, debido a que
parece incluido dentro del concepto de asociación, que jurídicamente implica relaciones
duraderas entre los miembros que la integran. De todos modos, la nueva Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige de manera terminante ese
elemento, al prohibir sindicatos con fines transitorios.
De esta manera es importante señalar que esto se promueve con la finalidad de
originar la defensa profesional y de mejoramiento individual de los asociados. El
artículo 3° de la ley de 21 de marzo de 1884, reconocía en Francia el derecho de los
sindicatos profesionales de ocuparse exclusivamente del estudio y la defensa de los
intereses económicos, industriales, comerciales y agrícolas. Además, dentro de esa
misma línea de pensamiento se han ubicado muchas de las leyes americanas entre ellas
la de la República Bolivariana de Venezuela al reducir el ámbito de la, acción sindical a
la protección de los intereses profesionales que son, fundamentalmente, económicos.
Sin embargo, los denominados intereses profesionales no se circunscriben
únicamente a los concernientes al campo de la economía bien se les considere desde un
aspecto individual o colectivo. Así pues el prestigio de la profesión descansa, en buena
parte, en postulados de orden moral. Mientras que el conocido honor profesional, como
expresión de la probidad con que la ocupación u oficio debe ser ejercido, desencaja de
los fines puramente patrimoniales. Ahora bien en Venezuela, el objetivo aparentemente
limitado a la acción sindical se dilata sensiblemente, de hecho, al Permitirse a las
agremiaciones todo tipo de actividades que no estuviere expresamente prohibido por la
Ley, o para lo cual no fueren menester requisitos especiales.
En este orden de ideas es posible aseverar que, con excepción de la actividad
mercantil, ajena a su naturaleza; y de la de carácter político, expresamente prohibida,
toda otra le está permitida al sindicato, si cumple con los requerimientos exigidos por
las leyes en general. Los sindicatos no representan el interés colectivo de la profesión,
sino sólo el del sector de sus miembros, pues es lícita la pluralidad de asociaciones en
una misma categoría de oficios, razón que no permite conceder a cada una de ellas la
representación absoluta del interés profesional. De hecho, el interés profesional se halla
5. representado por la asociación mayoritaria en determinado momento, ya que sólo la que
agrupa un porcentaje de trabajadores suficiente para obligar al patrono a contratar
(mitad más uno de los trabajadores), está en capacidad de crear, mediante la
contratación colectiva, la ley profesional en la empresa o sector de actividad económica
a las cuales se aplique.
Funciones De Los Sindicatos
Las funciones o actividades lícitas de los sindicatos; según la legislación
venezolana, se encuentran establecidos de la manera siguiente: Inicialmente están las
funciones de defensa o de representación del interés colectivo, profesional o general, en
la negociación y celebración de las convenciones colectivas y durante los
procedimientos conflictivos y arbitrales. De igual manera, se agrupa en esta categoría de
funciones la tendiente a asegurar el cumplimiento de las disposiciones contractuales,
legales y reglamentarias, en gestión directa ante el patrono o mediante las autoridades
administrativas o judiciales.
Cabe destacar que esa representación impuesta por la ley, difiere del mandato o de
la representación de derecho común, y es parecida a la que ejercen los representantes de
la comunidad política con respecto a cada uno de sus miembros. Luego de la
representación del interés individual de sus miembros por ante las autoridades
administrativas o judiciales, cuando tal representación sea expresamente solicitada. Esta
exigencia se explica por la necesidad jurídica de que conste, de modo expreso, la
voluntad del asociado de obligarse individualmente por la gestión de la agrupación.
Posteriormente se establecen las funciones de previsión social y mejoramiento
cultural y moral, tales atribuciones, que convertirían el sindicato en uno de los más
activos órganos de transformación del medio económico y social, se encuentran de
hecho muy poco ejercidas entre la sociedad. Por consiguiente están las funciones de
colaboración con el Estado y sus órganos, mediante respuestas a las consultas que le
sean propuestas por los funcionarios competentes. Esta disposición enuncia, bajo el
nombre de atribuciones y finalidades de los sindicatos, las funciones que se han
agrupado para mejor comprensión. En otro aspecto, los sindicatos de patronos tienen
idénticas funciones finalidades, atribuciones, de protección y defensa de los intereses
generales de sus asociados, y de colaboración con las autoridades para lograr la
6. aplicación de la Ley, y la elevación del nivel de vida de los trabajadores en el plano
económico, social y cultural.
De esta forma, la diferencia radica que de estos sindicatos con los de trabajadores
se muestra, únicamente, en que incluso en las gestiones de índole colectiva y sea de
negociación y celebración de convenciones colectivas; conflictos, la asociación patronal
requiere actuar a solicitud expresa del patrono que ha de quedar obligado por la
actuación gremial. En esos casos, igual que en los de representación del interés
individual de cualquier otra naturaleza del asociado, el sindicato requiere obtener y
acreditar el mandato que le ha sido conferido por el empleador interesado.
El fuero sindical y el sistema de protección del sindicalista en el ordenamiento
jurídico venezolano
Según Guzmán (2010) el fuero sindical “Es la garantía que la Ley otorga a los
trabajadores que promueven la legalización de un sindicato, y a los miembros de las
juntas directivas sindicales”. De esta manera se protege la institución del sindicato para
no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa
causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El artículo
418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo
siguiente:
Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero-sindical o
inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no
podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados
ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o
desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero
,sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto
alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley,
independientemente de las razones esgrimidas para justificar el-despido,
traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en
virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Por lo antes expuesto, se establece que con la inamovilidad que se otorga a los
trabajadores, se prohíbe despedirlos, trasladarlos y desmejorar las condiciones de
trabajo, salvo que obedezca a justa causa, y se obtenga previamente del Inspector del
7. Trabajo la correspondiente autorización para el despido, traslado o desmejora en las
condiciones de trabajo.
Además, si no se cumple con solicitar y obtener previamente la autorización, no
se puede despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo, éstos despidos,
traslados o desmejoras y los mismos serían nulos, independientemente que existan
causas que justifiquen el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo. Es
por ello que el artículo contempla dos supuestos la protección sobre despido, traslado y
desmejora de los trabajadores que gozan de fuero sindical, y la protección sobre
despidos, traslado y desmejora de los trabajadores con inamovilidad laboral.
Ahora bien, si se examinan la protección que se presta por la Ley a estos dos
grupos, se concluye que ambos gozan de inamovilidad, esto es, que los integrantes, en
ambos grupos, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin causa justificada, previamente declarada por la autoridad
administrativa. De ahí que consideramos más apropiado señalar a los primeros con la
denominación de fuero sindical y a los segundos con la del fuero particular, pero ambos
con el goce de la inamovilidad.
En los primeros, por una protección especial del Estado, en razón de que cumplen
funciones de interés de la colectividad laboral y para la garantía del ejercicio autónomo
de las funciones sindicales; la protección no es por una condición personal del
laborante, sino por la representación que ostentan o la actividad en la cual se encuentran
involucrados. De igual forma estas inamovilidades, generalmente son temporales, por
motivos muy puntuales; pero hay casos en los cuales se ha prolongado en el tiempo,
desde el 01 de mayo de 2002, hasta, por lo menos, el 31 de diciembre de 2012, por
disposición del Ejecutivo Nacional. Continuando en el mismo orden de ideas los
trabajdores protegidos por el fuero sindical se encuentran establecidos en el artículo 419
de la normativa la cual indica lo siguiente. Gozarán de fuero sindical:
l. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una
organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días
después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
8. 2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de
registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días
después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.
3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las
entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y
trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del
cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la
organización sindical.
4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las
entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y
trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del
cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la
organización sindical.
5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las
entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras
desde el momento de su elección hasta tres ,meses después del cese de sus
funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la
seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional
que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su
elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante
de la junta directiva de la seccional.
7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que
realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la
proclamación de la junta directiva.
8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a
una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta
directiva.
9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación
de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir
del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo,
hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de
una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.
11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga,'
tramitada conforme a lo previsto en la Ley.
En cuanto al fuero sindical, en la norma se relacionan los casos en que un
trabajador goza de fuero sindical, tiene inamovilidad, para garantizarle su permanencia
en el trabajo a pesar de las funciones temporales que desempeña, en' su labor de
organización, administración y vigilancia de los derechos de los trabajadores. Estos
supuestos son taxativos, no enunciativos, por lo que no menciona la disposición la
posibilidad de nuevas inclusiones en este fuero sindical, salvo, por supuesto, convenio
entre patrono y trabajador, donde se acuerde extender estos beneficios a otros
trabajadores, pero sólo por acuerdo entre las partes integrantes de la relación de trabajo.
9. Además, se incluyen dentro del fuero sindical las actividades sindicales de los
trabajadores para el registro de una organización sindical, como solicitantes o como
adherentes; los trabajadores designados para ocupar los cargos de junta directiva del
sindicato; investido s de fuero sindical; los trabajadores que integran el sindicato cuando
están en la realización de elecciones; los postulados para ser electos o elegidos
miembros de la junta directiva.
De tal manera que los trabajadores durante la tramitación y negociación de una
convención colectivo o de una reunión normativa laboral; los trabajadores en el ejerció
de una huelga que cumple las exigencia legales. El tiempo o lapso durante el cual un
trabajador goza del fuero sindical, depende del caso concreto, establecido claramente en
esta disposición; se trata de una inamovilidad temporal, cuyos supuestos están sujetos a
la demostración para su ejercicio.
De esta manera los trabajadores pueden ejercer sus derechos laborales y reclamar
sus conquistas sin el temor a ser despedidos por tales actividades, al estar investidos de
inamovilidad que los protege en estos casos. La condición de trabajador investido de
fuero sindical no exime a éste de sus obligaciones laborales, para tener derecho a recibir
un salario, salvo acuerdo con el patrono, que le permita el ejercicio profesional sindical,
esto es, dedicarse a la actividad sindical, recibir un salario y no prestar el servicio
subordinado.