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1
IMPORTANCIA DE LA ARGUMENTACIÓN EN LOS
FALLOS TRIBUNALICIOS
LA ARGUMENTACIÓN COMO
RESPUESTA INOBJETABLE
CONTRA LA ARBITRARIEDAD
Joaquín Medina Bermejo*
SUMARIO:
Argumentar, no es sustentar las resoluciones con la norma adecuada, esta actividad
se llama fundamentación, por lo que argumentar incluye realizar las resoluciones
judiciales (autos y sentencias), plantear una querella o interponer impugnaciones
(recursos) con claridad, precisión, pertinencia, con congruencia, propiedad, en forma
racional y de manera concreta y adecuada, sin caer en ningún momento en abuso
de poder, imposiciones o actos arbitrarios.
El riesgo de la arbitrariedad está presente en la conducta humana y de ahí que surja
la pregunta si ¿Podría acaso la argumentación jurídica escaparse de este hecho
innato en nuestras acciones, o quizá dentro de nuestros planteamientos críticos
encontremos una forma idónea para evitar que este resabio del derecho inquisitivo…
la arbitrariedad, desaparecerá de una vez por todas?
Palabras Clave:
Argumentación, argumentación jurídica, arbitrariedad, claridad,
precisión, vicios de la argumentación, tipos de argumentación,
debido proceso, tutela judicial efectiva, estado de inocencia,
presunción de inocencia y derecho de defensa.
*Doctor en ciencias penales; especialista en criminología mediática, derechos humanos y derecho constitucional; abogado y
notario; licenciado en ciencias de la comunicación; especialista en análisis del mensaje, calidad total y planeación estratégica;
Magister en reingeniería, informática y Tecnologías de la Comunicación Social; periodista profesional. Asesor y revisor de tesis
de maestría y doctorado en Universidad de San Carlos de Guatemala y Universidad Panamericana; Investigador Senior del
Consejo Científico del Instituto de Estudios Penales "Alimena", Centro de Investigación Interdepartamental de la Universidad
de Calabria; Magistrado de 28 salas de la Corte Apelaciones; 15 años de litigación jurídica; 28 años de docencia universitaria;
32 años de ejercicio periodístico. Presidente del Instituto de Estudios y Análisis Legales, Económicos y sociopolíticos, IDEALES:
DISTINCIÓN JUAN BIALET MASSÉ (PREMIO MEJOR TRABAJO DE TESIS DOCTORAL EN ÁREA PENAL del 2012) otorgado por el
Foro Científico de la República de Argentina. 2014.
2
LA ARGUMENTACIÓN COMO RESPUESTA
INOBJETABLE CONTRA LA ARBITRARIEDAD
no de los grandes, sino el peor, de los peligros, que existe en la
actualidad, cuando de resoluciones y acciones judiciales se trata, y que
lamentablemente hace eco con las disposiciones de corte inquisitorial del
pasado en todas las instancias legales existentes en nuestros países de
América Latina, es el riesgo inobjetable del resurgimiento e implementación
incontrolada de la arbitrariedad ante los problemas que representa la inadecuada
argumentación, la falta de ésta o el exceso argumentativo.
Como desvelaremos más adelante, la argumentación debería estar presente no
sólo en lo que concretamente podemos denominar como resoluciones judiciales
(verbigracia: autos o sentencias), sino además, en las acusaciones que desarrollan
las instituciones responsables de la investigación criminal, mismas que deben, por
mandato legal, partir del principio de objetividad, así como los escritos, querellas,
prevenciones o recursos que plantean otros operadores dentro del sistema de
justicia, puesto que, a la vuelta de la esquina o a un paso de perico, como se dice
popularmente, cuando se habla de proximidad, se encuentra la temida arbitrariedad,
que no es otra cosa, sino el hecho de querer plantear y resolver los procesos
criminales, al sabor y antojo de quien resuelve o demanda, y quien, fuera de los
basamentos, fundamentos y sustentos legales, normativos, doctrinales y
dogmáticos, simplemente atiende lo que le dicta su experiencia, o en muchos casos,
lo que emotivamente percibe., vulnerando derechos procesales con abuso de
poder.
En este quehacer, no sólo hay magistrados y jueces involucrados, igualmente hay
responsabilidad por parte de fiscales, defensores públicos y abogados litigantes,
cuando sus requerimientos, acusaciones o querellas no saben estructurar el
constructo jurídico más correcto para sustentar sus peticiones o recursos.
U
3
Es decir, cuando se habla de argumentación no puede pensarse únicamente en
cómo debe formularse y estructurarse una sentencia, una acusación, una querella
o cualquier resolución que emane de cualquier ente involucrado con el derecho
criminal.
Al referirnos a argumentación tampoco nos limitamos a hablar de teorías, corrientes
y de las diferentes formas de argumentar, sino del peligro que provoca que alguien
que argumente demás o de menos, o peor aún, que no sepa argumentar, quiera
hacer lo que pueda, según sus capacidades, emociones o experiencia, porque así
se ha hecho siempre o porque teme a profundizar, y con esto no sustente su
resolución absolutamente en nada, ni siquiera en fundamentos de derecho y la
normativa existente.
Sobre esto han escrito una enorme cantidad de comprometidos estudiosos de la
filosofía del derecho, entre los que me atrevo a mencionar a: Robert Alexy, Manuel
Atienza, Ignacio Colomer Hernández, Michelle Taruffo, José Ignacio Cafferata
Nores, Perfecto Andrés Ibáñez, José Pinto Fontanillo, Karl Jaspers, Tomas-Javier
Alliste Santos, Maximiliano Arámburo, Jordi Ferrer Beltrán y Juan Abelardo
Hernández Franco, entre muchos otros, que no sólo saben de lo que hablan y
escriben, sino que despiertan la pasión por saber cada vez más sobre la
argumentación... la verdadera argumentación jurídica.
Cabe advertir que las salas de la Corte de Apelaciones, no pocas veces, (por lo
menos las que actúan conforme a su mandato, que con tristeza subrayo que no son
todas) enmiendan, cuando procede, los autos y sentencias de los tribunales
colegiados de primera instancia, por lo que luego de evaluar las apelaciones y las
apelaciones especiales, deciden anular o modificar las sentencias, entre otras
decisiones.
De igual forma ocurre con las cámaras penales de nuestros países, que mediante
el recurso extraordinario de casación y en algunas naciones, mediante el amparo,
han corregido la resolución de las Salas de las Corte de Apelaciones (sentencia de
segundo grado), no pocas veces, porque en sus fallos, han incurrido en lo que se
ha denominado incorrectamente como “falta de fundamentación”, por lo menos por
4
parte de la cámara penal guatemalteca, equivocando de esta forma, lo que es no
tener fundamento o sustento legal1, con la carencia de argumentación o motivación
jurídica (Véase: Criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia 2014,
Volúmenes 1 Y 2. 2018:283-337 y 387-443 págs).
Dichos documentos, producidos por el Centro Nacional de Análisis y
Documentación Judicial del Organismo Judicial, CENADOJ, (muy útiles, por cierto,
sobre todo para quienes nos gusta estudiar la doctrina y la jurisprudencia), se
reproduce, sólo en esos dos volúmenes del año 2014, 225 fallos en casación,
correspondientes a los años 2013 y 2014, y una del 2010. Lamentablemente no se
ha producido más este tipo de documentos sobre sentencias y jurisprudencia
recientes.
Del análisis de la parte resolutiva que se presenta en esos criterios jurisprudenciales
se determina que en efecto han equivocado la forma de denominar la carencia, mal
empleo o excesiva fundamentación o motivación en las sentencias de segundo
grado. Así, por ejemplo, expresa la Cámara Penal: “Cámara Penal determina que la
sala de apelaciones no hizo razonamiento alguno en cuanto al agravio
expresamente denunciado por la entonces apelante, relativo a la posible
vulneración al principio de congruencia, por el contrario, se limitó a exponer de
manera incongruente e inconclusa…”2 Es decir, lo que no hizo la sala de la corte de
apelaciones objetada, extremo que desde el 2014 he podido presenciar en
numerosas salas, fue argumentar, motivar, razonar o explicar en forma propia,
pertinente, clara y precisa sobre el agravio expuesto, puesto que si fuese falta de
fundamentación, necesariamente tendría que hablarse del mal empleo de las
normas positivas, es decir, de las leyes y su contenido.
En otra de sus numerosas sentencias, la Cámara Penal enfatiza: “…al analizar lo
resuelto por la sala, se aprecia que ésta no dio explicación fundada a su decisión
de no acoger las denuncias planteadas por el procesado”3. Este expediente, con
procesos acumulados, que por cierto corresponde a un tema relacionado con el
Congreso de la República y la existencia de los delitos de estafa y lavado de dinero,
1
Hacer mal manejo de leyes y del corpus de la norma.
2
Expedientes acumulados No. 1015-2013, 1031-2013 y 1035-2013, Sentencia de Casación del 25/03/2014.
3
Expedientes acumulados No. 1017-2013, 1020-2013, 1028-2013 y 1057-2013, Sentencia de Casación del 30/04/2014.
5
provocó que la Corte Suprema de Justicia, por medio de su cámara penal, decidiera,
en casación, que debía darse respuesta con argumentos claros y precisos a seis
literales que en su mayoría inician así: “si es jurídicamente sostenible o no, el
argumento…” Es decir, estamos hablando de argumentación jurídica y los
problemas que implica no conocerla, emplearla mal o desconocer cómo argumentar
con propiedad, pertinencia, claridad y precisión.
Es decir, si todos los abogados penalistas no se quedaran con la apelación especial
y recurren en casación, en el caso específico de Guatemala, y en otras naciones de
Latinoamérica recurrieran al amparo, con toda seguridad se obtendría una enorme
cantidad de correctivos para los cada vez peor estructurados tribunales colegiados
que constituyen las Cortes de Apelaciones en nuestra región.
Pero el asunto, por lo menos en Guatemala, no se queda ahí, puesto que cuando
se establece que los fallos han sido arbitrarios, contrarios a la ley, antojadizos o han
vulnerado derechos elementales como el estado de inocencia, el derecho de
defensa y el debido proceso, entre otros, los litigantes y el propio ente fiscal,
recurren en acciones o recursos de amparo, según sea el caso, situación que por
mandato legal (Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad) debe
elevarse a tribunales superiores, por lo que nuevamente comienza el calvario
jurídico (para denominarlo de alguna manera), cuando se observa que, se enmienda
la plana a jueces menores, jueces de primera instancia, magistrados de sala de la
corte de apelaciones y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. A los
magistrados que no se les enmienda nada es a los de la Corte de
Constitucionalidad, por lo que la última palabra la sigue teniendo precisamente este
órgano jurisdiccional.
Es decir, dentro de esta escalera jurídica en la que siempre hay un ente corrector,
se observa que los tribunales colegiados de primera y segunda instancia, también
pueden recibir una reprimenda jurídica por parte del pleno de la Corte Suprema de
Justicia, que, como cuerpo colegiado integrado por trece magistrados, puede
enmendar, por medio de la acción constitucional de Amparo muchas de las
sentencias, incluso llegadas en casación, y siempre que exista vulneración a un
6
principio, derecho o garantía contemplada en la Constitución Política de la
República de Guatemala.
Obviamente, no podemos abstraernos de las sentencias que también han provenido
de la Corte de Constitucionalidad, máxima autoridad en materia de derecho
constitucional del país, pero que mal haríamos si no advertimos que ya ha superado
sus límites jurídicos, por lo que ha ordenado, conminado y enmendado la plana a la
Corte Suprema de Justicia en pleno (es decir, a sus trece magistrados), en
sentencias de apelación de Amparo, advirtiéndoles que lo que están resolviendo no
está bien argumentado, explicado, sustentado o motivado.
Obviamente, con la creciente influencia del derecho internacional y el control de
convencionalidad, la Corte Interamericana Derechos Humanos, no ha quedado
afuera de las decisiones existentes en nuestros países. Por lo que la CIDH, con
fundamento, principalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos
CADH, ha emitido sentencias en las cuales ha condenado a todos nuestros Estados
por violaciones innegables a los derechos humanos, y ya ha advertido en
numerosos procesos, esa innegable vulneración a los derechos humanos en fallos
de todos los tribunales y cuerpos colegiados de nuestros países, que incluyen la
falta o mala argumentación jurídica en los mismos, así como de acciones de otros
entes de nuestros países (al final de este ensayo, hago referencia a algunos de
estos fallos, principalmente relacionados con la falta de argumentación o la indebida
motivación).
En el caso particular de Guatemala, han existido 48 sentencias desde el año 1996
hasta el año 20194, en las cuales se ha sancionado administrativamente al Estado
4
1. Corte IDH. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393.
2. Corte IDH. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390.
3. Corte IDH. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387.
4. Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386.
5. Corte IDH. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385.
6. Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo
de 2019. Serie C No. 378.
7. Corte IDH. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376.
8. Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374.
9. Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359.
10. Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de agosto de 2018. Serie C No. 357.
11. Corte IDH. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356.
12. Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351.
13. Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No.
339.
14. Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328.
15. Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312.
16. Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311.
7
de Guatemala, por las acciones de funcionarios públicos, miembros del Ejército y
de otras instituciones, y por las decisiones de jueces y magistrados de todos los
tribunales colegiados las Cortes Suprema de Justicia y de Constitucionalidad, y
señalando que han sido vulnerados derechos humanos a través de fallos
equivocados (En la actualidad, resta resolver por la CIDH cinco casos más).
Las condenas para nuestras naciones, han sido onerosas, en lo que a materia de
sanciones económicas refiere, pero también han significado llamamientos a
violaciones elementales de Derechos Humanos, al incluso conminar a los tres
organismos del Estado, en el caso de Guatemala y las naciones centroamericanas,
a implementar medidas de no repetición y señalar que se deben corregir procesos,
sentencias, procedimientos, crear protocolos o exigir las sanciones hacia diferentes
grupos organizados legal e ilegalmente, que han vulnerado derechos elementales
de todos los latinoamericanos.
Pero la falta de argumentación o la inadecuada argumentación no está reflejada
únicamente en las resoluciones judiciales, aunque son las más perjudiciales, como
ya lo indicamos, puesto que también en las acusaciones del ente fiscalizador…
17. Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307.
18. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014.
Serie C No. 283.
19. Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277.
20. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de
2013. Serie C No. 262.
21. Corte IDH. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258.
22. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253.
23. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250.
24. Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212.
25. Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No.
211.
26. Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190.
27. Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 143.
28. Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133.
29. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.
30. Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117.
31. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116.
32. Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108.
33. Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106.
34. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105.
35. Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103.
36. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.
37. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91.
38. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77.
39. Corte IDH. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76.
40. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70.
41. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
42. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 1999. Serie C No. 57.
43. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48.
44. Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37.
45. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36.
46. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No. 32.
47. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27.
48. Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23.
Pendientes:
1. Caso Hendrix Vs. Guatemala
2. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala
3. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala
4. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala
5. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala
8
Ministerio Público y sus agentes y agencias, se registran anomalías que afectan el
sistema de justicia, de por sí ya corroído por jueces y magistrados venales.
En el caso particular el Ministerio Público, cuando se ha litigado penal o se ha hecho
judicatura, se observa que los fiscales y auxiliares fiscales están mal acostumbrados
a producir, tipo maquila, y haciendo uso del copy page a reproducir acusaciones e
incluso acciones recursivas, como que si tratase de procesos iguales… con los
mismos hechos, las mismas pruebas, las mismas víctimas y los mismos victimarios,
y hasta con los mismos argumentos. Ello a pesar que en el ámbito penal ningún
proceso, ninguno, es igual a otro.
De dicha cuenta que no sea extraño encontrar acusaciones en contra de Juan
Pérez, cuando el procesado tiene por nombre registrado Jhon García; señalar que
se comprueba su edad con su partida de defunción, cuando pretenden referir a la
partida de nacimiento, o peor aún, cuando, los informes que ofrece el fiscal a cargo
de la investigación, provenientes del Instituto Nacional de Ciencias Forenses,
INACIF, refieren, siguiendo con el ejemplo, que Juan Pérez (de 30 años) quien
conforme el Ministerio Público es el padre de la víctima Juliana López (de 28 años),
porque así lo dejan en claro los alelos y perfiles genéticos, establecidos conforme
el examen del Acido Desoxirribonucleico (ADN) o examen de paternidad, cuando el
nombre del violador es otro y por elemental lógica, resulta que no es posible que el
padre de la víctima le lleve únicamente dos años de vida.
Las acusaciones del Ministerio Público en Guatemala, casi las podríamos
memorizar porque generalmente las redactan diciendo algo así: “Porque usted Juan
Pérez entre las 18 y 24 horas de los primeros días del mes de mayo del año 2021
introdujo a la fuerza, en un cuarto propiedad de su progenitora a Johana García a
la señorita Juliana López habiendo abusado sexualmente de ella, y luego de haber
logrado su cometido sexual, la humilló y la golpeó, habiendo tenido que ser
internada en el hospital nacional San Juan de Dios, en donde los médicos tratantes,
se percataron que había sido objeto violación, delito tipificado en el artículo 173 del
Código Penal, y al ser usted el garante de su guarda y cuidado, es responsable del
delito de violación agravada conforme los artículos 174 y 195 Quinquies del Código
Penal…”
9
Este tipo de procesos tan ambiguos, en el que no se logra definir con propiedad el
tiempo de la comisión del hecho, el lugar, y se han confundido nombres, por acudir
a las acusaciones de borrador o de copy page, y a pesar que el juez ha comprobado
que se trata de errores cometidos por los fiscales y que la existencia de estos delitos,
que doctrinalmente se definen como delitos de silencio, son reales, generalmente
en apelación especial o casación, al ser acogidos por los tribunales colegiados
correspondientes, dejan en libertad no pocas veces a peligrosos delincuentes, y en
el peor de los casos, condenan a inocentes.
Realmente parecen simples errores a los que no hay que prestarle mucha atención,
pero que ocurre, cuando el argumento del ente fiscal se sustenta en el nombre, en
el estudio, informe o certificación de una persona equivocada, una fecha que no
concuerda o un modo distinto al descrito inicialmente.
No sólo se corrompe el artículo 82 del Código Procesal Penal que refiere al tiempo,
el modo y el lugar, sino que, además, se deja indefensa a la víctima, y le otorgan
herramientas a la defensa para que, argumentando en forma idónea, descalifique
las pruebas ofrecidas.
El problema, como iremos reflexionando, es que todo se hace como siempre se han
hecho, y no se cuida el hecho indiscutible que incluso las pruebas requieren de
una legítima y precisa argumentación, ello, porque se han basado en borradores
(acusaciones tipo) de otros expedientes similares, más nunca en el derecho penal,
iguales, y de dicha cuentan ofrecen pruebas que por error en persona, por ofrecerlos
y presentarlos mal, pueden ser destruidos por las otras partes, sobre todo en la
motivación, que de ellas debe hacerse.
La argumentación jurídica, que ya hemos dejado entrever, tiene sustento en la
filosofía, en el buen decir, el buen escribir y el buen pensar, debería de ser parte
fundamental de la formación y análisis de estudio para quienes en algún momento
nos capacitamos en materia social y humanística, pero principalmente para los que
estamos obligados a ser actores dentro del sistema de justicia penal, abogados
litigantes, criminólogos, sociólogos, psicólogos, defensores de oficio, fiscales,
10
procuradores de los derechos humanos o de la procuraduría general de la nación,
o inclusive agentes de la Policía Nacional Civil.
Y claro está, no pueden faltar los señores jueces y magistrados, desde los de paz
penal; primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente;
magistrados de salas penales, femicidio, niñez y adolescencia con conflicto con la
ley, y otras que sustenten su actuar en leyes punitivas y criminales; los magistrados
que integran las cámaras penales y los magistrados de la Corte de
Constitucionalidad, y, por supuesto, los señores jueces de la Corte Interamericana
Derechos Humanos.
Y es que, siempre que se piensa en argumentación dentro del campo jurídico, no
pocos se refieren a la motivación de sus resoluciones, a las razones que sustentan
la acusación o la defensa, y, en fin, a todo aquello que de alguna manera contribuye
a persuadir o incluso, explicar o hacer que se entienda por qué razón hemos
enderezado una querella, presentado una acusación, preparado una impugnación
o asumido un veredicto condenatorio o absolutorio.
No obstante, la confusión es permanente, sirva de ejemplo la Ley de la Carrera
Judicial (Decreto 32-2016), que resulta esconder un velado proceso criminal de
aplicación para jueces y magistrados, y en la que se puede leer, en el segundo
párrafo del artículo 58 que: “la resolución… deberá contener una clara y precisa
fundamentación de la decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en
que ésta se basare y en particular, las razones…”
Rescatable resulta señalar que cuando dicha norma señala los motivos de derecho
se está refiriendo a la fundamentación en sí misma, es decir, al conjunto de normas
con las cuales sustenta su resolución, pero que la sola expresión “de los motivos de
hecho”, no pueden referirse en forma precisa a la argumentación. Por ello, tengo
mis reservas cuando se habla de argumentación, explicación y razonamiento frente
a la motivación, puesto que éste último no es sinónimo propiamente de la
argumentación, aunque tampoco lo es de la fundamentación como tal.
La argumentación jurídica, no es nueva, puesto que se aduce proviene de un par
de décadas atrás, en el caso de Guatemala ya data de hace 27 años (1994). Sin
11
embargo, la argumentación como herramienta de la persuasión proviene de la
antigüedad, puesto que, en Grecia, había expertos oradores, a quienes se les
pagaba para “envolver”, convencer y manipular a sus públicos5.
Para Quintiliano, citado por Santiago Hernández, hablar de argumentación o de
persuasión, necesariamente era hablar de gramática, retórica y elocuencia
(1967:99). Las tres técnicas, aún sobreviven tal y como fueron concebidas, pero la
retórica como el arte del buen hablar y la elocuencia, como la capacidad de
argumentar frente a las masas. Parecieran haber tomado roles importantes, ahora
que existe mucha información en el mundo que se difumina por medio de redes
sociales y la Internet.
No obstante, por mucha labia o elocuencia que tenga quien está exponiendo, si no
existe profundidad en lo que expresa, si no piensa lo dice, todo se tornará retórico6,
es decir, sabe hablar, pero no expresa lo que debe, por lo menos no con propiedad
y claridad, ese es el caso de varios litigantes procesalistas de Guatemala, quienes
se han ganado importantes espacios dentro del campo de los penalistas, aunque
está muy claro que su grandilocuencia, capacidad de oratoria y fluidez en el habla,
no es lo mismo que sustentar y motivar con propiedad, y de ahí que no pocos son
los fracasos que obtienen estos experimentados oradores cuando de sentencias se
trata.
De dicha cuenta que no es casual que lo primero que debemos subrayar para una
correcta argumentación, y que por cierto surge del periodismo y la persuasión, sea
una frase que a manera de sentencia nos legó el español Gonzalo Martin Vivaldi,
cuando refiere a las cualidades y requisitos del buen estilo y subraya: “Escribe
claro, quien piensa claro” (1979:29)
El maestro de la redacción y los géneros periodísticos hace una interesante
enumeración de cualidades y requisitos, para el buen escribir (p29-35), los cuales
son: 1. claridad, 2. concisión, 3. densidad, 4, exactitud, 5. precisión, 6. sencillez, 7.
naturalidad, 8. originalidad, 9. brevedad, 10. variedad, 11. atracción, 12. ritmo, 13.
color,14. sonoridad, 15. detallismo, 16. corrección y propiedad, y una más que no
5
En la actualidad se les denomina magos de imagen o líderes de opinión.
6
Cansado, rebuscado, excesivo.
12
enumera, pero que la define como: elegancia, discreción y tacto. Elementos que,
para persuadir, influir y hasta manipular a las masas, son necesarios.
No obstante, el ponente considera importante subrayar para la argumentación
jurídica: la claridad, concisión, precisión, sencillez y propiedad, puesto que,
como veremos más adelante, una fundamentación suficiente, requiere de estos
elementos, que ya hemos salvado.
A estas alturas resulta importantísimo hacer referencia al artículo once bis (11 Bis)
del Código Procesal Penal que enuncia la forma y la importancia de la
fundamentación fallo o resolución judicial, señalando que debe hacerse en forma
clara y precisa. Desde la visión del ponente, la palabra fundamentación es
confundida con argumentación, pero de igual forma deja la opción para que se sepa
que no se refiere únicamente a la sustentación normativa.
El estudioso español, Manuel Atienza1 (2006:2), a quien hemos tenido oportunidad
de escuchar hace pocas semanas, precisamente hablando de argumentación
jurídica, expresa que: “Parece obvio que la argumentación es un ingrediente
importante de la experiencia jurídica, prácticamente en todas sus facetas: tanto si
se considera la aplicación como la interpretación o la producción del derecho; y tanto
si uno se sitúa en la perspectiva del juez como en la del abogado, el teórico del
derecho, el legislador…”
Al finalizar su trabajo (p80), Atienza advierte: “…argumenta, por supuesto, el juez
que tiene que resolver un conflicto tomando una decisión y motivándola. Pero
también el abogado que trata de persuadir al juez para que decida en un
determinado sentido; o que asesora a un cliente para que emprenda un determinado
curso de acción; o que negocia con otro abogado la manera de zanjar una disputa.
Y el legislador que propone la elaboración de una ley para lograr tales o cuales
finalidades, que defiende que tal artículo tenga este u otro contenido… en realidad,
no hay práctica jurídica que no consista, de manera muy relevante, en argumentar,
incluidas prácticas teóricas. ¿Acaso no puede verse la dogmática jurídica como una
gran fábrica de argumentos puestos a disposición de quienes se ocupan de la
creación, aplicación e interpretación del derecho? Y si la experiencia jurídica
13
consiste de manera tan prominente en argumentar, ¿no parece inevitable que la
teoría del derecho tenga que construirse en muy buena medida como una teoría
de la argumentación jurídica?” Subrayo la frase “…en realidad, no hay práctica
jurídica que no consista, de manera muy relevante, en argumentar, incluidas
prácticas teóricas” Esta frase es una sentencia clara de la importancia de la
argumentación dentro de todos los campos jurídicos que existen en nuestros
Estados, pero, además, abre paso a la posibilidad que, así como se piensa en la
teoría del delito, de la prueba y otras importantes teorías, se comience a pensar, en
serio en la teoría de la argumentación jurídica.
Por ello, es criticable que los escritos de evacuación de una audiencia o una vista,
en el ámbito penal, en el caso específico del Ministerio Público y la Defensa Pública
Penal, en vez de aprovechar la oportunidad para legarle al juzgador o al tribunal
colegiado una serie de argumentos doctrinales, dogmáticos, jurídicos y fundados en
jurisprudencia, simplemente se limiten a indicar en su petición: “Que se resuelva
conforme a derecho”.
Y, es que hay razón para que la motivación de las sentencias, nos lleve a meditar
sobre de la importancia de la función jurisdiccional y cómo ésta lleva consigo una
serie de exigencias o requisitos que sirven como garantía de un proceso de justicia
pronta y cumplida. Es decir, el hecho que se exija de los juzgadores de primera y
segunda instancia, y otras instancias que no las quieren señalar como tercera y
cuarta instancia porque la Constitución Política de la República de Guatemala, por
ejemplo, en su artículo 211 así lo subraya, de imponer una mayor carga
argumentativa de sus resoluciones, decisiones, autos y sentencias, lo que permite
es que se proteja un sistema garantista en el que se prima los intereses de los
ciudadanos.
No obstante, y a pesar de la importancia y relevancia argumentativa o la llamada
motivación de las sentencias, no son pocos los casos en los que se observa
vulnerados los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque la idea de esta
obligación a la que la Corte de Constitucionalidad ha denominado “principio de
14
fundamentación7”, y del que haremos referencia con mayor amplitud en las
próximas páginas, pareciera desvanecerse en numerosas resoluciones judiciales,
incluso en las que se juega con la libertad de los procesados.
Cabe advertir que, aunque en Guatemala, en el ámbito penal, ya llevamos 25 años
con obligación de sustentar, motivar, explicar o argumentar los fallos, no existe
suficiente jurisprudencia ni doctrina al respecto, como sí ha sido desarrollada en
naciones europeas como Italia, España y en algunas de América Latina como
Argentina, Brasil, y en menor porcentaje, pero aumentando, en Colombia y México,
e incluso, debemos anotar que, como ya hemos determinado, se sigue
confundiendo, o pretendiendo incluir la argumentación dentro de la fundamentación,
cuando en todo caso, es al contrario.
Por otro lado, Alexy e Ibáñez (2006:21) refieren al concepto de verdad procesal e
indican: “El concepto de verdad procesal ha producido abundante literatura y
algunos tópicos, entre ellos el que se cifra en la distinción de dos calidades de la
misma, “formal” y “material” …” Es decir, hablar de argumentación jurídica es hacer
referencia a las verdades procesales formal8 (legal) y material (hechos y pruebas).
Los estudiosos adicionan (p25): “El hecho “jurídico-sustancial” por antonomasia (por
excelencia) es el hecho principal, que en el caso del proceso penal es el que resulta
ser objeto de imputación; el que acota el área de la actividad probatoria y es en sí
mismo jurídicamente relevante. Su correspondiente procesal-civil sería el hecho o
hechos “constitutivos” (“impeditivos” o “extintivos”). Taruffo dice que el hecho
principal integra el conjunto de circunstancias que forman la premisa fáctica de la
norma aplicable y son el presupuesto necesario para que se produzcan los efectos
jurídicos previstos en aquélla.” Del análisis de dicho texto, se deduce con facilidad
que las pruebas son fundamentales en todo proceso, pero que igual resulta de
trascendencia el hecho principal, el que contiene la sustancia del proceso penal, es
decir, el análisis profundo de los hechos, de lo ocurrido, del contexto y por supuesto
de la norma, del respaldo jurídico que se ha requerido.
7
Gaceta 123. Expediente 1118-2016. Fecha de sentencia: 10/01/2017.
8
Fundamentación
15
La riqueza de Alexy e Ibáñez es tal, que como ya hemos advertido en párrafos
anteriores, señalan que también en la acusación y otros escritos que no provienen
exprofesamente de los órganos judiciales, requieren de justificación, por ejemplo de
cuando refieren a la argumentación probatoria, así lo expresan cuando advierten:
“…tanto en el escrito de acusación como en la demanda civil hay un diseño
estratégico subyacente, que sugiere un plan de desarrollo de la actividad probatoria
y una propuesta de lectura del previsible resultado de la misma dirigida al juzgador.
Este diseño estratégico, aun siendo implícito, deberá gozar de cierta visibilidad que
le haga perceptible e incluso sugestivo a los ojos del juez. En efecto, piénsese que
ya antes de que se desarrolle el procedimiento probatorio en el correspondiente
momento procesal, las proposiciones de prueba de las partes tendrán que haber
superado el filtro que representa el pronunciamiento acerca de su admisión (p27)
…El modo de proceder en el ámbito de la valoración de la prueba debe ser
inicialmente analítico: el resultado de cada medio probatorio habrá de ser
considerado en ese momento en su individualidad, como si fuera el único… (p31)”
Además, agregan, respecto a la verdad procesal que: “…las hipótesis judiciales no
son susceptibles de experimentación: pueden únicamente ser confirmadas o
refutadas mediante el resultado de la actividad probatoria. La verdad procesal no se
demuestra, se prueba.” (p40)
Los precitados autores, que sientan escuela argumentativa, al referirse a Aarnio y
Ferrajoli (p34-35) manifiestan: “Constata Aarnio que… “la gente exige no sólo
decisiones dotadas de autoridad si no que pide razones. Esto vale también para la
administración de justicia (…) como ha subrayado Ferrajoli, motivar una sentencia
en materia de hechos es justificar una inducción, lo que, sépalo o no el juez, le lleva
a un terreno escombrado de dificultades en el que han vertido no pocos esfuerzos
autores como Hanson, Hempel y el propio Russell, entre muchos otros. De esta
manera, cuando las leyes procesales dejan esa tarea en manos del juzgador
imponiéndole el uso del criterio racional, la sana crítica o la valoración en conciencia,
como instrumento de trabajo, más que resolver el problema lo plantean en toda su
extensión.”
16
Hemos subrayado dos frases, la primera en la cual se advierte que no somos
únicamente los operadores de justicia los que pretendemos que se nos otorguen
razones de por qué una resolución y no otra. Ese es un requerimiento de toda la
gente, que acostumbrada a que le den explicaciones por todo, la solicite o no, en
materia judicial, exige por lo menos esa explicación.
La segunda frase que se refiere en forma específica al análisis material (hechos y
pruebas), nos lleva necesariamente a los sistemas de valoración de la prueba y los
criterios racionales que yacen en otro trabajo publicado hace algunos años
(2016:59-74)9 y que intitulé: “El sintagma de la sana crítica razonada: “Valoran”
prueba los jueces”10 y en el que además de exponer en qué consiste el sistema de
valoración de la prueba casi de uso generalizado en toda Latinoamérica y
ejemplificar sus reglas (coherencia y derivación) y sus principios (identidad,
contradicción y tercero excluido, y razón suficiente y concordancia), evidencian que
incluso en ello falla un enorme porcentaje de los juzgadores de primera instancia
penal, y que por desconocimiento, dejadez, interés o corrupción, dejan sin observar,
los jueces de segunda instancia (magistrados), y los de otras instancias, aun cuando
por mandato legal deban atenderla, siempre respetando la intangibilidad de la
prueba.
¿Cómo concebir la argumentación?
Afirmar que la argumentación consiste en fundamentar jurídicamente las decisiones
judiciales (advertir qué normas fueron empleadas), como ya señalamos, es un error,
pero de igual forma debe considerarse errado creer que “…la motivación consiste
en que el juez exteriorice el iter lógico11, incluso psicológico por el que ha llegado a
la adopción de la decisión. (…) lo que puede y debe hacer el juez no es describir o
casi mejor transcribir el propio proceso decisional, si no justificar con rigor y
honestidad intelectual la corrección de la decisión adoptada.”12
Nótese que de lo subrayado se puede extraer la verdadera argumentación jurídica.
De qué sirve repetir una y otra vez el hecho, cuando al final de cuentas la parte
9
Revista Ius Puniendi, Asociación guatemalteca de derecho penal y criminal, AGPEC.
10
https://www.slideshare.net/Drjmedinabermejo/valoran-pruebas-los-jueces-ensayo
11
Camino lógico
12
Alexy e Ibáñez. Op. Cit. Págs. 35 y 36.
17
resolutiva, la intelictiva del juez, en la que justifica las razones o motivos de por qué
resolvió en una u otra forma, no aparecen contenidos.
Al citar a Iacoviello, los autores13 (p36) expresan: “El juez que asuma con
profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se esforzará por
eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera
susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo
racionalmente justificable” Es decir, si piensa con claridad y abandona los
contaminantes que su familia, sus experiencias personales, casos similares o
incluso, lo que le han descrito en la academia sobre ciertos procesos, el juzgador
podrá asumir una decisión para argumentar en forma correcta, objetiva, imparcial,
racional, clara, congruente y precisa.
Conforme Alliste Santos (2001:156), la motivación de las sentencias ya se
encuentra sostenida por los tribunales superiores de España y por ello expresa:
“…el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento
en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo. (…) El
deber de motivar exige al juez o tribunal una descripción del proceso intelectual que
le ha llevado a resolver en un determinado sentido.” El único elemento que no
compartimos de lo expresado por Alliste Santos, es que refiera a la descripción del
proceso intelectual, puesto que una sentencia no es un trabajo de investigación
descriptiva que conforme el método científico busque únicamente evidenciar lo que
ocurrió, puesto que ese tema ya está superado por una función eminentemente
analítica y explicativa, producto de un análisis objetivo y de un constructo gramatical
e intelictivo suficiente, claro y preciso.
No obstante, en el texto se descubre otra razón de la motivación: conocer el proceso
lógico jurídico que condujo al fallo, es decir, todas las motivaciones que permitieron
que un juzgador o tribunal colegiado resolviera por un fallo condenatorio o
absolutorio, por otorgar o no una apelación o por acoger o no una apelación
especial, una casación o un amparo.
13
Ídem
18
El propio Alliste Santos nos ubica con una concepción un tanto compleja de
argumentación o motivación, cuando expresa: “…justificar la decisión haciendo
explicitas las diversas inferencias lógicas, es decir, el cuerpo argumentativo,
compuesto por un razonamiento de tipo deductivo, inductivo o hipotético que
conduce a la decisión judicial. Así pues, motivar una decisión judicial no implica
describir el proceso de toma de decisión sino su justificación, la correcta inferencia
que conduce el razonamiento de las premisas a la conclusión;” (p156) Por su parte,
Colomer (2003:37) expresa: “y así mismo, con este razonamiento que el juez debe
realizar se logre “acreditar o mostrar las concurrencias de unas razones que hagan
aceptable desde el punto de vista jurídico una decisión tomada para resolver un
determinado conflicto.” Nos quedaremos con los planteamientos subrayados, pues
consideramos que, en efecto, expresan con claridad lo que es en sí motivar,
argumentar, razonar y explicar una sentencia, y que, por extensión, consideramos
debe aplicarse a cualquier solicitud, acción o recurso que se plantee por las partes
en litis.
En todo caso, una resolución judicial (auto o sentencia), una querella, la acusación,
el ofrecimiento y sustentación argumentativa y racional de las pruebas, el
planteamiento de una impugnación o recurso, en la denominada discusión final y
clausura contenida en el artículo 382 del Código Procesal Penal y a la
argumentación que hace referencia la ley adjetiva penal en los artículos 109 y 425,
deben contener y basarse en una argumentación racional y razonable, tal y como
advierte Colomer (162-164), cuando expresa: “…una actuación será racional en
cuanto responda a los fines perseguidos, utilice adecuadamente los medios
previstos y se dirija a obtener las consecuencias naturales de su actuar (…) así es
posible hablar de racionalidad pragmática, dialéctica, analítica, comunicativa,
instrumental, procedimental, y otros muchos calificativos que responden al distinto
punto de vista desde el que se pretenda analizar el fenómeno de la racionalidad."
No podría ser más preciso el estudioso, cuando vincula, de manera inseparable, el
empleo adecuado de los medios previstos para obtener las consecuencias
naturales, no las deseadas, y que conducir a un análisis racional pragmático,
dialéctico, analítico, instrumental, procedimental… puesto que el no cumplimiento
19
de estos extremos hará de ese fallo o resolución, una sentencia u auto más o menos
motivado, racional o justificado, y siempre partiendo del principio de primacía de la
ley.
Escobar y Vallejo, al concretar el tema, expresan: “Al hablar de la racionalidad de la
motivación, es inevitable hacer hincapié en que la motivación, como se sostuvo
previamente, es una justificación de la decisión jurisdiccional, la cual, tiene la
condición de ser racional, por lo que, a su vez, no hay duda de que la motivación
también tiene que cumplir el requisito de la racionalidad.” (2013:23) Subrayamos la
frase de Aristóteles: “La ley es la razón libre de pasión”.
El texto subrayado, nos permite dejar a salvo que, igual que toda resolución, como
hemos advertido debe ser racional y razonable, es decir, la primera tendrá que ver
con la parte intelictiva, el análisis, reflexiones y demás trabajo propio del juez, y el
segundo, de la parte proporcional, que se sustenta en el uso adecuado de lo que
corresponde para lo que se ha cometido.
La argumentación jurídica que ya explicamos implica el uso de la razón, el criterio y
el manejo del todo dentro del análisis que debe hacerse, es en la actualidad una
garantía dentro de todo proceso punitivo, puesto que sin ésta, el proceso se observa
vulnerado en una incontable cantidad de derechos y principios que guardan los
sistemas garantistas constitucionales de nuestras naciones, tales como el debido
proceso, el derecho de defensa, el estado de inocencia (mal llamado presunción de
inocencia), la tutela judicial efectiva, y en fin, incontables garantías que subsume la
argumentación jurídica.
El peligro, en todo caso, de no dar cumplimiento a una adecuada argumentación
jurídica, basada en el análisis correcto de los hechos, las pruebas y los argumentos
vertidos, así como el contexto, la doctrina, la jurisprudencia, los aportes de las
ciencias auxiliares, y en muchos casos, más que la experiencia, el sentido común,
es que se caiga en la “Temida Arbitrariedad”, herencia del derecho inquisitivo que
igual es abordado por Colomer, cuando indica que el cumplimiento de la motivación
de una resolución judicial debe cumplir con tres requerimientos de obligado
cumplimiento: “…no ser arbitraria, estar sometida a la ley y poder ser objeto de
20
control.” (96), es decir, el hecho que se le conmine, se le exija, y se quiere, se le
obligue al juez a que realice una motivación suficiente, clara, precisa, racional,
razonable y congruente, permite garantizar a todos los ciudadanos de nuestros
Estados, que la decisión asumida no corresponde al uso inadecuado del poder que
ostenta un juzgador.
Curiosamente, en el caso particular de Guatemala, por lo menos en la página Web
del Organismo Judicial, ni en los Criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de
Justicia del 2002 al 2014 se pudo constatar la existencia del tratamiento de casos
de arbitrariedad en los tribunales o salas de apelaciones. Caso contrario es en la
Corte de Constitucionalidad, donde la argumentación toma visos de importancia y
la arbitrariedad es señalada en todas las instancias, tanto en primera instancia,
segunda instancia y cámaras de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia, mediante incontables
fallos emitidos en amparo, apelación de amparo y acciones de inconstitucionalidad.
Uno de esos fallos, al justificar el amparo y la razón del mismo, expresa: “La clave
de la protección constitucional de amparo es la interdicción de la arbitrariedad.
Incurre en arbitrariedad la autoridad judicial que, frente a un problema de elección
del precepto, opta por la aplicación de la de menor fuerza normativa. Concierne,
entonces, a la justicia constitucional la reparación del agravio que pueda resultar a
derechos fundamentales de la persona derivados de la aplicación indebida de una
norma sujeta a la preeminencia o supremacía de la garantista.”14
Además, resuelve: “Claro está que la función del Tribunal de Amparo no lo autoriza
a cuestionar o refutar el criterio de fondo que configura la decisión material que el
juez, en ejercicio de la función constitucionalmente conferida, emita para decidir el
asunto litigioso; en cambio, la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva exige
corroborar que los distintos elementos en éste contenidos no se vean afectados
arbitrariamente. […] la función del amparo en materia judicial conlleva asegurar que
los órganos del Poder Judicial provean tutela ante las pretensiones de los
justiciables, lo que incluye verificar que, aquel conjunto de garantías inmersas en el
derecho sean observadas y respetadas.”15 En otra resolución advierte: “…entonces
14
Gaceta 58. Expediente 30-2000. Fecha de sentencia: 31/12/2000
15
Gaceta 123. Expediente 4136-2016. Fecha de sentencia: 06/02/2017, en similares términos resuelve en: Gaceta 78. Expediente 1477-2005. Fecha de sentencia: 30/11/2005
21
no es factible admitir o tolerar, bajo ninguna circunstancia, la arbitrariedad, el
exceso, el capricho o el abuso en el desempeño de la función pública.”16
Claro está que, no sólo se incurre en arbitrariedad porque se elige una norma de
menor fuerza, sino también cuando no hay argumentación clara, razonable y
fundamentada en hechos precisos y razonables, no debiéndose admitir en ningún
caso, a ello refiere la Corte de Constitucionalidad cuando vincula ambos términos
con la posibilidad de vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso,
por lo que expresa: “El derecho a la tutela judicial efectiva […] consiste en la garantía
de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de
solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El
acceso a este derecho y la efectividad del mismo, se da por medio de un debido
proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la
viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida. Es mediante este debido proceso
como el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que
dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y
no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica,
y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las
actuaciones judiciales.”17
Para la Corte de Constitucionalidad, único ente estatal, vinculado con la justicia
constitucional, que pareciera preocuparse de la temida arbitrariedad, quizá porque
no debe y no tiene por qué encubrir los actos arbitrarios de quienes están obligados
a argumentar con propiedad y en forma razonable, clara, congruente y precisa
dentro del Organismo Judicial, sobre lo que denomina el principio de
fundamentación, al que hicimos referencia con antelación, expresa: “…principio de
fundamentación de las resoluciones judiciales contenido en el Artículo 12 de la
Constitución […] consiste, esencialmente, en que la decisión dictada por autoridad
competente debe contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos
en que base su pronunciamiento, en atención a las constancias que se presentaron
en la controversia que antecede, los cuales serán producto del análisis lógico
jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales
16
Gaceta 99. Expediente 2953-2009. Fecha de sentencia: 22/02/2011
17
Gaceta 74. Expediente 890-2004. Fecha de sentencia: 06/12/2004, similar ha sido la resolución en: Gaceta 91. Expediente 3461-2008. Fecha de sentencia: 20/03/2009, Gaceta 54.
Expediente 544-99. Fecha de sentencia: 18/10/1999.
22
aplicables al caso concreto, aunado a los argumentos expresados por las partes
procesales en sus respectivos escritos.”18
En otra resolución advierte en forma más clara y sin fundir lo que es fundamentar
con motivar, que: “[…] la motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de
los pilares sobre los que se erige el derecho de defensa reconocido en el artículo
12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. …es evidente que
resulta inútil garantizar a las partes el derecho de alegar, proponer pruebas, rebatir
los alegatos y controlar la prueba de la contraparte, si el tribunal, al tomar su
decisión, no valora ni atiende los argumentos y elementos de convicción aportados
al proceso por aquéllas. En ese sentido, la única manera de determinar si
efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta tales cuestiones es mediante la
fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea
factible apreciar los motivos por los cuales aquél ha arribado a determinadas
conclusiones sobre la base, precisamente, de los argumentos y pruebas
incorporados al proceso. Por medio de la debida fundamentación de las decisiones
jurisdiccionales, se garantiza el acceso a la tutela judicial, pues las partes
intervinientes en la causa pueden conocer los motivos reales por los cuales su
pretensión ha sido acogida o no, apreciar con plenitud qué circunstancias y
elementos de hecho y de derecho ha tenido en cuenta el tribunal al juzgar el caso
concreto, percibir si sus alegaciones han sido o no estimadas y advertir qué valor
ha sido conferido a los distintos elementos de prueba propuestos…”19
Nótese entonces que ya la Corte de Constitucionalidad, para bien de quienes
litigamos en buena lid, para riqueza del derecho guatemalteco, la dogmática, la
doctrina y la jurisprudencia, ya ha descrito lo que es sino un principio, una garantía
dentro de todo proceso, que, mediante una correcta argumentación (erróneamente
llamada fundamentación), se frena la arbitrariedad.
18
Gaceta 123. Expediente 1118-2016. Fecha de sentencia: 10/01/2017, en similares términos ha resuelto: Gaceta 83. Expediente 2628-2006. Fecha de sentencia: 07/03/2007
19
Gaceta 83. Expediente 2628-2006. Fecha de sentencia: 07/03/2007.
23
Argumentación suficiente frente a la ausencia de motivación
En búsqueda que se tome en cuenta que la argumentación, racionamiento de la
sentencia o motivación registra una enorme cantidad de vicios, resulta importante
subrayar que lo ideal es que la sentencia cuente con motivación suficiente,
congruente, racional y razonable, clara, precisa y basada en todo lo que rodea la
misma.
Entonces, la motivación suficiente consiste en hacer referencia a una cantidad
adecuada de razonamientos que justifiquen ineludiblemente el porqué de la decisión
asumida y siempre en protección de los derechos garantistas contenidos en la
constitución de nuestras naciones, el derecho internacional y nuestras herramientas
sustantivas y adjetivas penales.
La motivación suficiente, que no pocos estudiosos han definido como la motivación
completa, parte del hecho que absolutamente todos los aspectos de hecho y
derecho, vinculados con el proceso punitivo han quedado resueltos en forma
congruente, proporcional, clara y precisa.
No obstante, frente a una correcta argumentación, motivación o explicación de la
sentencia o resolución (auto) nuestros sistemas judiciales se enfrentan no sólo con
la arbitrariedad como ya lo dejamos claro, sino con por lo menos cuatro vicios que
se ha detectado en lo que a argumentación jurídica se refiere, y que derivan de la
ausencia de argumentación o motivación, siendo estos: exceso de motivación,
argumentación insuficiente, argumentación defectuosa y aparente argumentación.
Aunque pareciera fuera de discusión, en nuestros órganos jurisdiccionales hubo una
tendencia a exagerar la argumentación, por lo que sin ningún tipo de sustento o
fundamento iniciaron a ensayar, cual tratados de derecho, a explicar por qué una
prueba era lícita o ilícita, las razones que justifican la aceptación de una certificación
de nacimiento, y, en fin, absolutamente todo lo que se relacionó dentro del proceso.
En la actualidad, aunque no ha desaparecido, hay quienes, por considerar que esa
es su expertíz, ahondan en procesos relacionados con violación, femicidio, género,
Derechos Humanos, narcotráfico y delincuencia organizada, entre otras
24
especializaciones, pero no hacen lo mismo en los otros procesos que les llegan a
sus mesas, por lo que aún se registra el abuso de innecesaria argumentación
jurídica.
Conforme al principio de suficiencia, que si mal no recuerdo fue Raúl Zaffaroni,
quien más énfasis ha hecho en éste, lo lógico es que se logre una sentencia lo más
completa posible con los argumentos suficientes y necesarios, y no más.
Contrario sensu, otro de los errores en la argumentación (no fundamentación), es la
motivación insuficiente dentro de los fallos. Recuerdo que hace algunos meses
una magistrada me dijo al oído, “…hay magistrado ya no expliquemos más, la
verdad es que nosotras, me dijo, haciendo referencia a su otra colega, sólo
confirmamos el fallo y ya estuvo, si quieren que acudan en casación.” Y el problema
es que esta frase se escucha seguido entre los jueces de segunda instancia,
quienes al igual que los de primera instancia, como decimos en buen chapín, les
vale la justicia, puesto que lo único que les mueve son sus salarios y las prebendas
que obtienen, en algunos casos.
La argumentación insuficiente es, como resulta lógico, la falta de abordaje del todo,
por lo que, al no existir razones suficientes, está vulnerando la tutela judicial efectiva,
el debido proceso, el derecho de defensa y en no pocos casos el estado de
inocencia (no de presunción de inocencia), que es una garantía universal para quien
ha sido señalado de un ilícito, pero a quien no se le ha vencido en juicio.
Este es el tipo de falencias o vicios de mayor reincidencia dentro del derecho
criminal guatemalteco, puesto que se logra argumentar en forma parcial, pero se
deja de resolver importantes hechos, que permanecen, incluso sin sustento legal.
En este aspecto, hay carencia innegable de razones que justifiquen plenamente la
sentencia.
Otro de los vicios que se registra en materia de fundamentación es lo relacionado
con la argumentación defectuosa, que no es otra cosa, sino el hecho de
argumentar, pero en forma inadecuada. No es que no haya argumentos, sino que
lo argumentado no corresponde, no es propio, no es congruente, y no hablamos
únicamente de corresponder a la relación de causalidad (delito y pena), o a la
25
acusación y lo probado, sino a las razones que motivaron a sostener un fallo y no
otro, al empleo inadecuado de la normativa vigente en el momento del hecho y en
donde, por ejemplo, en materia penal operan los principios de retroactividad y
ultraactividad20.
En este tipo de errores, se evidencia el mal empleo de normas que incluso ya han
sido derogadas o han prescrito. A guisa de ejemplo, recuerdo que una vez litigando
en Antigua Guatemala, un abogado de una asociación civil muy renombrada
(Sobrevivientes) argumentó durante dos horas sobre las razones que consideraba
debía aplicarle una pena y citó por lo menos cuatro artículos del Código Penal y
otros tantos del Código Procesal Penal que ya estaban derogados.
Al otorgárseme la oportunidad para presentar mis conclusiones y últimos
argumentos dentro de la discusión final o de clausura, me limité a preguntarle a la
juzgadora: ¿Perdone jueza, en qué año estamos, porque mis códigos los acabo de
adquirir y presumo están actualizados, puesto que el litigante de la otra parte ha
citado leyes que no aparen dentro de mis leyes punitivas? Por lo que, previo a que
emitiera respuesta indiqué que, si fuese el caso que las normas citadas por la otra
parte estaban vigentes, estaba dispuesto a aceptar sus argumentos, pero que caso
contrario a lo planteado por el colega, quien sustentó su demanda e impugnaciones
en dichas normas, lo expresado quedaba sin fundamento legal y sin sustento
argumentativo. Por lo que sin lugar a dudas requerí el sobreseimiento del proceso
y solicité autorización a la jueza para que me permitiera obsequiarle mis códigos al
abogado litigante de la organización (afortunadamente había adquirido dos juegos
nuevos de leyes).
La juzgadora respondió con una pintoresca sonrisa y solicitó al colega de la
fundación que actualizara sus leyes y recibiera las que yo le estaba donando,
porque en efecto, todos sus argumentos y lo peor sus escritos se encontraban sin
sustento legal, por lo que no dudó en sobreseer el proceso, por falta de fundamento
legal.
20
El principio de retroactividad, tiene rango de garantía constitucional al establecer que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. La
retroactividad consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado sentencia.
Es decir, se aplica la norma que más favorece al procesado. Entre tanto, el principio ultraactividad consiste en aplicar una ley no vigente con efecto hacia el futuro; es decir, cuando
una ley abrogada se utiliza para aplicarla a un caso nacido bajo su vigencia, porque favorece al reo.
26
Ah, pero eso pudo haber sido un error de alguien que se confió, pero que decir de
las sentencias de los jueces o las acusaciones de los fiscales que se enfocan en
leyes truncadas, derogadas o desactualizadas, eso llora sangre. Lamentablemente
hay mucho de eso en nuestros tribunales de primera, segunda y de otras instancias.
Así las cosas, resulta que las salas de apelaciones vinculadas con el derecho penal,
la narcoactividad y los delitos de medio ambiente, femicidio, y niñez y adolescencia
con conflictos de la ley, entre otras, han tenido que enmendar la plana a los
tribunales de primera instancia que están resolviendo, incluso con códigos
derogados, no con normas, sino códigos y leyes enteras que ya no se encuentran
vigentes, y por esa simple razón, salvo cuando sea para favorecer al reo, ya no se
encuentran dentro de la masa punitiva del país.
Y, finalmente, la aparente argumentación, que se detecta en fallos con apariencia
de contar con sustentación doctrinal y de derecho, pero que, al detenernos a revisar,
determinamos que hay un conjunto de falacias dentro de todos los argumentos
vertidos. Algunos estudiosos de la filosofía del derecho le denominan falsa
argumentación.
Es acá donde estoy obligado a subrayar que no basta con hacer una enumeración
de las normas que fueron analizadas en uno u otro proceso, que no basta con
describir lo que dice cada uno de esos artículos que usamos como fundamentación
para resolver, y que igual no basta con describir los hechos denunciados y los
supuestamente probados.
No, la argumentación jurídica, como ya hemos expresado, involucra mucho más,
puesto que, claro que se sujeta a la ley, la doctrina, la jurisprudencia, la dogmática
y toma en cuenta las ciencias auxiliares, la experiencia, el sentido común y la lógica,
pero nunca puede descuidar el razonamiento que, por excelencia, está obligado a
hacer buen juzgador, quien conforme el iter lógico de todo lo que se ha descrito,
expuesto y probado, fácilmente puede llegar a obtener un fallo intachable.
Con relación a la relevancia de la sustanciación, argumentación, motivación,
explicación o razonamiento de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha hecho algunas reflexiones como en los procesos:
27
Escher y otros vs. Brasil sentencia de fecha 6 de julio del 2009.
“En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado
que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar Derechos
Humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo
contrario serían decisiones arbitrarias las decisiones deben exponer, a través de
una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en
cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar
no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, si
no puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada
caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza
jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación
y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos
legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa. De ese modo,
el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías
adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el
procedimiento en cuestión.”
Como queda evidenciado en esta contundente sentencia contra el Estado de Brasil,
el peligro, al no existir una correcta motivación o argumentación jurídica es la
vulneración de fundamentales derechos procesales y humanos.
López Lone y otros contra Honduras sentencia 5 de octubre del 2015.
“Al respecto, este Tribunal constata que en cada uno de los acuerdos se hace una
breve exposición de los hechos o conductas que se están sancionando, para luego
realizar una enumeración de las normas supuestamente incumplidas, sin
adecuadamente explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas. La
Corte advierte que la mera enumeración de las normas que podrían resultar
aplicables a los hechos o conductas sancionadas no satisface los requisitos de una
adecuada motivación.”
Nótese la diferenciación que marca la CIDH respecto a lo que debe entenderse
como motivación y fundamentación al explicar que la mera enumeración de las
28
normas, como ya lo indicamos, y a la que se le puede denominar fundamentación,
no satisface los requisitos de la motivación.
Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Sentencia de 29 de febrero de 2016.
“[…], una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta
motivación de una resolución judicial, entendida como “la justificación razonada que
permite llegar a una conclusión”. En este sentido, la Corte ha considerado que el
deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el
marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los
órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente
fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido,
la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir
conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad
para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados
en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en
el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del
imputado sino, en casos como el presente, también de la persona privada de libertad
en relación con su derecho de acceso a la justicia.”
Como ya hemos podido establecer la argumentación o motivación jurídica, dejaron
de ser doctrina básica o principios del derecho, para convertirse en una garantía
procesal, que conforme el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, CADH, y los análisis de la CIDH, encuentra sustento.21
Zegarra Marín contra Perú. Sentencia de fecha 15 de febrero del 2017.
“La Corte subraya la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de
presunción de inocencia, principalmente una sentencia condenatoria con la cual
debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis
acusatoria; la observancia de la regla de la sana crítica en la apreciación de la
21
CADH. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
29
prueba incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal;
y el juicio final que deriva de esta valoración. …Ante la duda, la presunción de
inocencia y el principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento
de emitir el fallo. La Corte ha resaltado la necesidad de que el fallo de condena
proporcione una fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de
realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, expongan su
apreciación de los mismos y se indiquen las razones las cuales los mismo les
resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de la
responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtúa la presunción de inocencia. De la
sentencia no se desprenden las razones por las cuales los jueces consideraron que
los hechos atribuidos al señor Zegarra Marín se subsumían en las normas penales.
En ese sentido, del fallo no se derivan la circunstancia de tiempo, modo y lugar de
la comisión de cada uno de dichos delitos, ni se reflejan las razones de derecho que
habrían sustentado la calificación jurídica de los mismos y si, en su caso habría
alguna evidencia que pudiera desvirtuar dicha calificación. En suma, no se
desprende motivación alguna respecto de las consideraciones jurídicas sobre la
tipicidad como su relación con las pruebas y su apreciación. En tercer lugar,
respecto de la relevancia de la motivación con la posibilidad de recurrir el fallo, la
Corte ya ha señalado que la motivación de la decisión judicial es condición de
posibilidad para garantizar el derecho de defensa como demuestra las partes que
estas han sido oídas, y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les
proporciona la posibilidad de críticas la resolución y lograr un nuevo examen de la
cuestión ante las instancias superiores. La Corte estima que la omisión en la
motivación del fallo tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la
defensa y a recurrir el fallo, ya que dificultó realizar un análisis a profundidad sobre
la argumentación o evidencias directamente relacionadas con la acreditación del
delito y la supuesta responsabilidad penal del señor Zegarra Marín. En vista de todo
lo anterior la Corte concluye que, para efectos del presente caso, el Estado violó el
principio de presunción de inocencia del señor Zegarra Marín y no garantizó la
motivación del fallo. En particular, se invirtió la carga probatoria, la declaración de
los coimputados no fueron corroboradas ni analizadas con la prueba en su conjunto
como a fin de determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable,
30
con lo cual además quedó evidenciado con la falta de motivación de la decisión
judicial, vulnerando la obtención de un fallo debidamente razonado, el cual
garantizará la posibilidad de su impugnación. Por tanto, el Estado es
internacionalmente responsable de la violación de los artículos 8.1 y 8.2 de la
Convención Americana, en perjuicio del señor Zegarra Marín.”
En la anterior sentencia contra Perú, la CIDH nos advierte no sólo de violaciones a
los derechos procesales y humanos, sino a la vulneración de la exigencia procesal
de evidenciar en forma clara y precisa, en toda acusación, y con mayor razón en la
sentencia, lo relacionado con el tiempo, modo y lugar, así como lo relativo al método
de valoración de la prueba denominada Sana crítica Razonada.
Acosta y otros Vs. Nicaragua. Sentencia 25 de marzo 2017; “El Tribunal recalca
que son las autoridades nacionales encargadas de valorar la pertinencia o no del
mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio
ordenamiento, al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la
fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por
los cuales se mantiene la restricción de la libertad. …Al respecto, el Tribunal ha
resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían
decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación
razonada que permite llegar a una conclusión en este entendido, como la Corte
reseña los argumentos ofrecidos por las víctimas para conseguir su libertad y la
respuesta que obtuvieron de las autoridades competentes. La Corte ha señalado
que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar
a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada
con la correcta administración de Justicia, que protege el derecho de los ciudadanos
a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de
las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”22
22
En el mismo sentido, Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de fecha 27 de enero del 2009, y Apitz Barbera y otros. Sentencia 5 de agosto del 2008. Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez
versus Ecuador. Sentencia 21 de noviembre de 2007
31
Nota:
Como apéndice, dejo una serie de
consejos que nuestro apreciado
maestro Manuel Atienza ha difundido
para una magnifica argumentación.
Significativo es rescatar de la sentencia contra Nicaragua, el hecho que la misma
CIDH refiere a cómo una sentencia o resolución judicial no fundamentada, ni
argumentada, tiende a convertirse en una decisión arbitraria.
Concluyo con un proverbio judío que dice: “Una verdad a medias, es equivalente
a una mentira completa”
32
BIBLIOGRAFÍA:
ALEXY E IBAÑEZ, “Jueces y ponderación argumentativa”
Robert y Perfecto Andrés. UNAM, México, 2006: 88 págs.
ALLISTE SANTOS, “La Motivación de las Resoluciones judiciales.”
Tomas-Javier. 2ª. Ed. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid,
2018: 480 págs.
ATIENZA, Manuel1
. “El derecho como argumentación”. Barcelona,
Ariel, 2006: 86 págs.
-----------------------2
“Cuadernos de Filosofía del derecho”. Revista
Doxa. 2006: 473-475 págs.
CENADOJ “Criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema
de Justicia”. Vols. 1 Y 2 - 2014. Centro Nacional de
Análisis y Documentación Judicial del Organismo
Judicial. Guatemala, Guatemala, 2018: 627 págs.
COLOMER HERNÁNDEZ, “La motivación de las Sentencias:
Ignacio. sus exigencias constitucionales y legales.”
Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2003: 454 págs.
ESCOBAR Y VALLEJO MONTOYA, “La motivación de la sentencia”
juliana A. y Natalia. Tesis de Grado. Medellín, 2013: 119
págs.
HERNÁNDEZ RUIZ, Santiago. “Antología Pedagógica de Quintiliano”. 5ª.
Ed., Fernández Editores S.A., México, 1967:
174 págs.
MARTÍN VIVALDI, Gonzalo. “Géneros Periodísticos”. 2ª. Ed., Editorial
Paraninfo, Madrid: 1979: 396 págs.
33
APÉNDICE
Consejos para una magnifica argumentación:
No estoy inventando el agua azucarada, puesto que los consejos que estoy
colocando frente a ustedes fueron planteados en su mayoría por Manuel Atienza2
(2006:473-475) en el texto: Diez consejos para argumentar bien o decálogo del buen
argumentador, en donde señala:
1. Prepararse bien:
El mejor consejo que puede darse a quien desee argumentar bien en el
Derecho o en cualquier otro ámbito es prepararse bien. Picasso decía que la
inspiración existe, pero tiene que pillarte trabajando. De manera semejante,
la habilidad dialéctica, argumentativa, existe, pero tiene que pillarte
preparado, conocedor del fondo del asunto. No se puede argumentar bien
jurídicamente sin un buen conocimiento del Derecho, de los materiales
jurídicos, y de la teoría del Derecho, de los instrumentos adecuados
para manejar aquellos materiales.
2. Exposición clara, informativa y estimule la discusión:
Hay aspectos comunes a cualquier tipo de argumentación, pero también
rasgos peculiares de cada campo, de cada tipo de debate. Por ejemplo, lo
que es apropiado para una conferencia (la exposición por extenso de una
tesis) no lo es para el que participa en una mesa redonda: una buena
presentación de la tesis que se desea defender en ese tipo de debate no
tiene por qué ser una “miniconferencia”; lo importante aquí no es efectuar
una exposición completa, exhaustiva, sino más bien clara, razonablemente
informativa, que estimule la discusión y prepare de alguna forma para, al final,
persuadir al auditorio.
3. No redundancia:
No se argumenta mejor por decir muchas veces lo mismo, ni por expresar
con muchas palabras lo que podría decirse con muchas menos. La amplitud
excesiva del discurso aumenta las probabilidades de cometer errores y corre
el grave riesgo de provocar hastío en el oyente.
4. Hay que entender los planteamientos de las otras partes:
34
En una discusión, en un debate racional, esforzarse porque el otro tenga
razón —como alguna vez propuso Borges— parece demasiado. Pero
esforzarse por entender bien lo que el otro ha dicho es una exigencia moral
—en el sentido amplio de la expresión— que resulta además bastante útil
como recurso retórico o dialéctico: hace más difícil que podamos ser
refutados (por ejemplo, con un «yo no he dicho eso») y aumenta las
probabilidades de que nuestros contendientes estén también dispuestos a
entendernos bien.
5. Hay que saber conceder para persuadir mejor:
Cuando se argumenta en defensa de una tesis, no estar dispuesto a
conceder nunca nada al adversario es una estrategia incorrecta y
equivocada. Hace difícil o imposible que la discusión pueda proseguir y
muestra en quien adopta esa actitud un rasgo de carácter, la tozudez, que
casi nadie aprecia en los demás. No es, por tanto, un buen camino para lograr
la persuasión.
6. La estrategia es importante:
Cuando se argumenta con otro, uno puede tener la impresión de que los
argumentos de la parte contraria funcionan como una muralla contra la que
chocan una y otra vez nuestras razones. Por eso, una vez probada la solidez
de esa defensa, lo más aconsejable es ver si uno puede tomar la fortaleza
intentando otra vía. Esa maniobra debe hacerse sin desviar la cuestión. O
sea, no se trata de disparar torcido, sino de disparar desde otro lado,
cambiando la posición.
7. Importante ponerse en el lugar de la otra parte dentro de los
argumentos:
La argumentación no está reñida con el sentido del humor, pero sí con la
pérdida del sentido de la medida. Hay ocasiones en que no es apropiado
hablar en broma (por ejemplo, del holocausto, del genocidio de un régimen
militar...) y hay bromas y bromas. Para distinguir unas de otras, el mecanismo
más simple y efectivo consiste en ponerse en el lugar del que tiene que
soportar la broma.
8. La sencillez contribuye más que el lenguaje pomposo:
35
No se argumenta bien por hacer muchas referencias a palabras prestigiosas,
autores de moda, etc. Lo que cuenta es lo que se dice y las razones que lo
avalan: la calidad y fortaleza de esas razones son responsabilidad exclusiva
del que argumenta.
9. Es mejor argumentar sin rodeos:
Frente a la tendencia, natural quizás en algunas culturas, a irse por las ramas
no cabe otro remedio que insistir una y otra vez en ir al punto, en fijar
cuidadosamente la cuestión.
10. Cada argumentación es distinta:
En cada ocasión, hay muchas maneras de argumentar mal y quizás más de
una de hacerlo bien. Este (ligero) apartamiento de la regla de la multiplicidad
del error y la unicidad de la verdad se debe a que en la argumentación las
cuestiones de estilo son importantes. Como ocurre con los autores literarios,
cada persona que argumenta tiene su estilo propio y es él el que ha de
esforzarse, primero, por encontrarlo, y luego, por laborarlo.

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Importancia de la argumentación en los fallos tribunalicios. "La argumentación como respuesta inobjetable contra la arbitrariedad"

  • 1. 1 IMPORTANCIA DE LA ARGUMENTACIÓN EN LOS FALLOS TRIBUNALICIOS LA ARGUMENTACIÓN COMO RESPUESTA INOBJETABLE CONTRA LA ARBITRARIEDAD Joaquín Medina Bermejo* SUMARIO: Argumentar, no es sustentar las resoluciones con la norma adecuada, esta actividad se llama fundamentación, por lo que argumentar incluye realizar las resoluciones judiciales (autos y sentencias), plantear una querella o interponer impugnaciones (recursos) con claridad, precisión, pertinencia, con congruencia, propiedad, en forma racional y de manera concreta y adecuada, sin caer en ningún momento en abuso de poder, imposiciones o actos arbitrarios. El riesgo de la arbitrariedad está presente en la conducta humana y de ahí que surja la pregunta si ¿Podría acaso la argumentación jurídica escaparse de este hecho innato en nuestras acciones, o quizá dentro de nuestros planteamientos críticos encontremos una forma idónea para evitar que este resabio del derecho inquisitivo… la arbitrariedad, desaparecerá de una vez por todas? Palabras Clave: Argumentación, argumentación jurídica, arbitrariedad, claridad, precisión, vicios de la argumentación, tipos de argumentación, debido proceso, tutela judicial efectiva, estado de inocencia, presunción de inocencia y derecho de defensa. *Doctor en ciencias penales; especialista en criminología mediática, derechos humanos y derecho constitucional; abogado y notario; licenciado en ciencias de la comunicación; especialista en análisis del mensaje, calidad total y planeación estratégica; Magister en reingeniería, informática y Tecnologías de la Comunicación Social; periodista profesional. Asesor y revisor de tesis de maestría y doctorado en Universidad de San Carlos de Guatemala y Universidad Panamericana; Investigador Senior del Consejo Científico del Instituto de Estudios Penales "Alimena", Centro de Investigación Interdepartamental de la Universidad de Calabria; Magistrado de 28 salas de la Corte Apelaciones; 15 años de litigación jurídica; 28 años de docencia universitaria; 32 años de ejercicio periodístico. Presidente del Instituto de Estudios y Análisis Legales, Económicos y sociopolíticos, IDEALES: DISTINCIÓN JUAN BIALET MASSÉ (PREMIO MEJOR TRABAJO DE TESIS DOCTORAL EN ÁREA PENAL del 2012) otorgado por el Foro Científico de la República de Argentina. 2014.
  • 2. 2 LA ARGUMENTACIÓN COMO RESPUESTA INOBJETABLE CONTRA LA ARBITRARIEDAD no de los grandes, sino el peor, de los peligros, que existe en la actualidad, cuando de resoluciones y acciones judiciales se trata, y que lamentablemente hace eco con las disposiciones de corte inquisitorial del pasado en todas las instancias legales existentes en nuestros países de América Latina, es el riesgo inobjetable del resurgimiento e implementación incontrolada de la arbitrariedad ante los problemas que representa la inadecuada argumentación, la falta de ésta o el exceso argumentativo. Como desvelaremos más adelante, la argumentación debería estar presente no sólo en lo que concretamente podemos denominar como resoluciones judiciales (verbigracia: autos o sentencias), sino además, en las acusaciones que desarrollan las instituciones responsables de la investigación criminal, mismas que deben, por mandato legal, partir del principio de objetividad, así como los escritos, querellas, prevenciones o recursos que plantean otros operadores dentro del sistema de justicia, puesto que, a la vuelta de la esquina o a un paso de perico, como se dice popularmente, cuando se habla de proximidad, se encuentra la temida arbitrariedad, que no es otra cosa, sino el hecho de querer plantear y resolver los procesos criminales, al sabor y antojo de quien resuelve o demanda, y quien, fuera de los basamentos, fundamentos y sustentos legales, normativos, doctrinales y dogmáticos, simplemente atiende lo que le dicta su experiencia, o en muchos casos, lo que emotivamente percibe., vulnerando derechos procesales con abuso de poder. En este quehacer, no sólo hay magistrados y jueces involucrados, igualmente hay responsabilidad por parte de fiscales, defensores públicos y abogados litigantes, cuando sus requerimientos, acusaciones o querellas no saben estructurar el constructo jurídico más correcto para sustentar sus peticiones o recursos. U
  • 3. 3 Es decir, cuando se habla de argumentación no puede pensarse únicamente en cómo debe formularse y estructurarse una sentencia, una acusación, una querella o cualquier resolución que emane de cualquier ente involucrado con el derecho criminal. Al referirnos a argumentación tampoco nos limitamos a hablar de teorías, corrientes y de las diferentes formas de argumentar, sino del peligro que provoca que alguien que argumente demás o de menos, o peor aún, que no sepa argumentar, quiera hacer lo que pueda, según sus capacidades, emociones o experiencia, porque así se ha hecho siempre o porque teme a profundizar, y con esto no sustente su resolución absolutamente en nada, ni siquiera en fundamentos de derecho y la normativa existente. Sobre esto han escrito una enorme cantidad de comprometidos estudiosos de la filosofía del derecho, entre los que me atrevo a mencionar a: Robert Alexy, Manuel Atienza, Ignacio Colomer Hernández, Michelle Taruffo, José Ignacio Cafferata Nores, Perfecto Andrés Ibáñez, José Pinto Fontanillo, Karl Jaspers, Tomas-Javier Alliste Santos, Maximiliano Arámburo, Jordi Ferrer Beltrán y Juan Abelardo Hernández Franco, entre muchos otros, que no sólo saben de lo que hablan y escriben, sino que despiertan la pasión por saber cada vez más sobre la argumentación... la verdadera argumentación jurídica. Cabe advertir que las salas de la Corte de Apelaciones, no pocas veces, (por lo menos las que actúan conforme a su mandato, que con tristeza subrayo que no son todas) enmiendan, cuando procede, los autos y sentencias de los tribunales colegiados de primera instancia, por lo que luego de evaluar las apelaciones y las apelaciones especiales, deciden anular o modificar las sentencias, entre otras decisiones. De igual forma ocurre con las cámaras penales de nuestros países, que mediante el recurso extraordinario de casación y en algunas naciones, mediante el amparo, han corregido la resolución de las Salas de las Corte de Apelaciones (sentencia de segundo grado), no pocas veces, porque en sus fallos, han incurrido en lo que se ha denominado incorrectamente como “falta de fundamentación”, por lo menos por
  • 4. 4 parte de la cámara penal guatemalteca, equivocando de esta forma, lo que es no tener fundamento o sustento legal1, con la carencia de argumentación o motivación jurídica (Véase: Criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia 2014, Volúmenes 1 Y 2. 2018:283-337 y 387-443 págs). Dichos documentos, producidos por el Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial del Organismo Judicial, CENADOJ, (muy útiles, por cierto, sobre todo para quienes nos gusta estudiar la doctrina y la jurisprudencia), se reproduce, sólo en esos dos volúmenes del año 2014, 225 fallos en casación, correspondientes a los años 2013 y 2014, y una del 2010. Lamentablemente no se ha producido más este tipo de documentos sobre sentencias y jurisprudencia recientes. Del análisis de la parte resolutiva que se presenta en esos criterios jurisprudenciales se determina que en efecto han equivocado la forma de denominar la carencia, mal empleo o excesiva fundamentación o motivación en las sentencias de segundo grado. Así, por ejemplo, expresa la Cámara Penal: “Cámara Penal determina que la sala de apelaciones no hizo razonamiento alguno en cuanto al agravio expresamente denunciado por la entonces apelante, relativo a la posible vulneración al principio de congruencia, por el contrario, se limitó a exponer de manera incongruente e inconclusa…”2 Es decir, lo que no hizo la sala de la corte de apelaciones objetada, extremo que desde el 2014 he podido presenciar en numerosas salas, fue argumentar, motivar, razonar o explicar en forma propia, pertinente, clara y precisa sobre el agravio expuesto, puesto que si fuese falta de fundamentación, necesariamente tendría que hablarse del mal empleo de las normas positivas, es decir, de las leyes y su contenido. En otra de sus numerosas sentencias, la Cámara Penal enfatiza: “…al analizar lo resuelto por la sala, se aprecia que ésta no dio explicación fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas por el procesado”3. Este expediente, con procesos acumulados, que por cierto corresponde a un tema relacionado con el Congreso de la República y la existencia de los delitos de estafa y lavado de dinero, 1 Hacer mal manejo de leyes y del corpus de la norma. 2 Expedientes acumulados No. 1015-2013, 1031-2013 y 1035-2013, Sentencia de Casación del 25/03/2014. 3 Expedientes acumulados No. 1017-2013, 1020-2013, 1028-2013 y 1057-2013, Sentencia de Casación del 30/04/2014.
  • 5. 5 provocó que la Corte Suprema de Justicia, por medio de su cámara penal, decidiera, en casación, que debía darse respuesta con argumentos claros y precisos a seis literales que en su mayoría inician así: “si es jurídicamente sostenible o no, el argumento…” Es decir, estamos hablando de argumentación jurídica y los problemas que implica no conocerla, emplearla mal o desconocer cómo argumentar con propiedad, pertinencia, claridad y precisión. Es decir, si todos los abogados penalistas no se quedaran con la apelación especial y recurren en casación, en el caso específico de Guatemala, y en otras naciones de Latinoamérica recurrieran al amparo, con toda seguridad se obtendría una enorme cantidad de correctivos para los cada vez peor estructurados tribunales colegiados que constituyen las Cortes de Apelaciones en nuestra región. Pero el asunto, por lo menos en Guatemala, no se queda ahí, puesto que cuando se establece que los fallos han sido arbitrarios, contrarios a la ley, antojadizos o han vulnerado derechos elementales como el estado de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso, entre otros, los litigantes y el propio ente fiscal, recurren en acciones o recursos de amparo, según sea el caso, situación que por mandato legal (Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad) debe elevarse a tribunales superiores, por lo que nuevamente comienza el calvario jurídico (para denominarlo de alguna manera), cuando se observa que, se enmienda la plana a jueces menores, jueces de primera instancia, magistrados de sala de la corte de apelaciones y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. A los magistrados que no se les enmienda nada es a los de la Corte de Constitucionalidad, por lo que la última palabra la sigue teniendo precisamente este órgano jurisdiccional. Es decir, dentro de esta escalera jurídica en la que siempre hay un ente corrector, se observa que los tribunales colegiados de primera y segunda instancia, también pueden recibir una reprimenda jurídica por parte del pleno de la Corte Suprema de Justicia, que, como cuerpo colegiado integrado por trece magistrados, puede enmendar, por medio de la acción constitucional de Amparo muchas de las sentencias, incluso llegadas en casación, y siempre que exista vulneración a un
  • 6. 6 principio, derecho o garantía contemplada en la Constitución Política de la República de Guatemala. Obviamente, no podemos abstraernos de las sentencias que también han provenido de la Corte de Constitucionalidad, máxima autoridad en materia de derecho constitucional del país, pero que mal haríamos si no advertimos que ya ha superado sus límites jurídicos, por lo que ha ordenado, conminado y enmendado la plana a la Corte Suprema de Justicia en pleno (es decir, a sus trece magistrados), en sentencias de apelación de Amparo, advirtiéndoles que lo que están resolviendo no está bien argumentado, explicado, sustentado o motivado. Obviamente, con la creciente influencia del derecho internacional y el control de convencionalidad, la Corte Interamericana Derechos Humanos, no ha quedado afuera de las decisiones existentes en nuestros países. Por lo que la CIDH, con fundamento, principalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, ha emitido sentencias en las cuales ha condenado a todos nuestros Estados por violaciones innegables a los derechos humanos, y ya ha advertido en numerosos procesos, esa innegable vulneración a los derechos humanos en fallos de todos los tribunales y cuerpos colegiados de nuestros países, que incluyen la falta o mala argumentación jurídica en los mismos, así como de acciones de otros entes de nuestros países (al final de este ensayo, hago referencia a algunos de estos fallos, principalmente relacionados con la falta de argumentación o la indebida motivación). En el caso particular de Guatemala, han existido 48 sentencias desde el año 1996 hasta el año 20194, en las cuales se ha sancionado administrativamente al Estado 4 1. Corte IDH. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393. 2. Corte IDH. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390. 3. Corte IDH. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387. 4. Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386. 5. Corte IDH. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385. 6. Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 378. 7. Corte IDH. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376. 8. Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374. 9. Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. 10. Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 357. 11. Corte IDH. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356. 12. Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351. 13. Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339. 14. Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328. 15. Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312. 16. Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311.
  • 7. 7 de Guatemala, por las acciones de funcionarios públicos, miembros del Ejército y de otras instituciones, y por las decisiones de jueces y magistrados de todos los tribunales colegiados las Cortes Suprema de Justicia y de Constitucionalidad, y señalando que han sido vulnerados derechos humanos a través de fallos equivocados (En la actualidad, resta resolver por la CIDH cinco casos más). Las condenas para nuestras naciones, han sido onerosas, en lo que a materia de sanciones económicas refiere, pero también han significado llamamientos a violaciones elementales de Derechos Humanos, al incluso conminar a los tres organismos del Estado, en el caso de Guatemala y las naciones centroamericanas, a implementar medidas de no repetición y señalar que se deben corregir procesos, sentencias, procedimientos, crear protocolos o exigir las sanciones hacia diferentes grupos organizados legal e ilegalmente, que han vulnerado derechos elementales de todos los latinoamericanos. Pero la falta de argumentación o la inadecuada argumentación no está reflejada únicamente en las resoluciones judiciales, aunque son las más perjudiciales, como ya lo indicamos, puesto que también en las acusaciones del ente fiscalizador… 17. Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307. 18. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. 19. Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277. 20. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 262. 21. Corte IDH. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258. 22. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253. 23. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250. 24. Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. 25. Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. 26. Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190. 27. Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 143. 28. Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. 29. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. 30. Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117. 31. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116. 32. Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108. 33. Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106. 34. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105. 35. Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. 36. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. 37. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91. 38. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. 39. Corte IDH. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76. 40. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. 41. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. 42. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 1999. Serie C No. 57. 43. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. 44. Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37. 45. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. 46. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No. 32. 47. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27. 48. Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23. Pendientes: 1. Caso Hendrix Vs. Guatemala 2. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala 3. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala 4. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala 5. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala
  • 8. 8 Ministerio Público y sus agentes y agencias, se registran anomalías que afectan el sistema de justicia, de por sí ya corroído por jueces y magistrados venales. En el caso particular el Ministerio Público, cuando se ha litigado penal o se ha hecho judicatura, se observa que los fiscales y auxiliares fiscales están mal acostumbrados a producir, tipo maquila, y haciendo uso del copy page a reproducir acusaciones e incluso acciones recursivas, como que si tratase de procesos iguales… con los mismos hechos, las mismas pruebas, las mismas víctimas y los mismos victimarios, y hasta con los mismos argumentos. Ello a pesar que en el ámbito penal ningún proceso, ninguno, es igual a otro. De dicha cuenta que no sea extraño encontrar acusaciones en contra de Juan Pérez, cuando el procesado tiene por nombre registrado Jhon García; señalar que se comprueba su edad con su partida de defunción, cuando pretenden referir a la partida de nacimiento, o peor aún, cuando, los informes que ofrece el fiscal a cargo de la investigación, provenientes del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, INACIF, refieren, siguiendo con el ejemplo, que Juan Pérez (de 30 años) quien conforme el Ministerio Público es el padre de la víctima Juliana López (de 28 años), porque así lo dejan en claro los alelos y perfiles genéticos, establecidos conforme el examen del Acido Desoxirribonucleico (ADN) o examen de paternidad, cuando el nombre del violador es otro y por elemental lógica, resulta que no es posible que el padre de la víctima le lleve únicamente dos años de vida. Las acusaciones del Ministerio Público en Guatemala, casi las podríamos memorizar porque generalmente las redactan diciendo algo así: “Porque usted Juan Pérez entre las 18 y 24 horas de los primeros días del mes de mayo del año 2021 introdujo a la fuerza, en un cuarto propiedad de su progenitora a Johana García a la señorita Juliana López habiendo abusado sexualmente de ella, y luego de haber logrado su cometido sexual, la humilló y la golpeó, habiendo tenido que ser internada en el hospital nacional San Juan de Dios, en donde los médicos tratantes, se percataron que había sido objeto violación, delito tipificado en el artículo 173 del Código Penal, y al ser usted el garante de su guarda y cuidado, es responsable del delito de violación agravada conforme los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal…”
  • 9. 9 Este tipo de procesos tan ambiguos, en el que no se logra definir con propiedad el tiempo de la comisión del hecho, el lugar, y se han confundido nombres, por acudir a las acusaciones de borrador o de copy page, y a pesar que el juez ha comprobado que se trata de errores cometidos por los fiscales y que la existencia de estos delitos, que doctrinalmente se definen como delitos de silencio, son reales, generalmente en apelación especial o casación, al ser acogidos por los tribunales colegiados correspondientes, dejan en libertad no pocas veces a peligrosos delincuentes, y en el peor de los casos, condenan a inocentes. Realmente parecen simples errores a los que no hay que prestarle mucha atención, pero que ocurre, cuando el argumento del ente fiscal se sustenta en el nombre, en el estudio, informe o certificación de una persona equivocada, una fecha que no concuerda o un modo distinto al descrito inicialmente. No sólo se corrompe el artículo 82 del Código Procesal Penal que refiere al tiempo, el modo y el lugar, sino que, además, se deja indefensa a la víctima, y le otorgan herramientas a la defensa para que, argumentando en forma idónea, descalifique las pruebas ofrecidas. El problema, como iremos reflexionando, es que todo se hace como siempre se han hecho, y no se cuida el hecho indiscutible que incluso las pruebas requieren de una legítima y precisa argumentación, ello, porque se han basado en borradores (acusaciones tipo) de otros expedientes similares, más nunca en el derecho penal, iguales, y de dicha cuentan ofrecen pruebas que por error en persona, por ofrecerlos y presentarlos mal, pueden ser destruidos por las otras partes, sobre todo en la motivación, que de ellas debe hacerse. La argumentación jurídica, que ya hemos dejado entrever, tiene sustento en la filosofía, en el buen decir, el buen escribir y el buen pensar, debería de ser parte fundamental de la formación y análisis de estudio para quienes en algún momento nos capacitamos en materia social y humanística, pero principalmente para los que estamos obligados a ser actores dentro del sistema de justicia penal, abogados litigantes, criminólogos, sociólogos, psicólogos, defensores de oficio, fiscales,
  • 10. 10 procuradores de los derechos humanos o de la procuraduría general de la nación, o inclusive agentes de la Policía Nacional Civil. Y claro está, no pueden faltar los señores jueces y magistrados, desde los de paz penal; primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente; magistrados de salas penales, femicidio, niñez y adolescencia con conflicto con la ley, y otras que sustenten su actuar en leyes punitivas y criminales; los magistrados que integran las cámaras penales y los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, y, por supuesto, los señores jueces de la Corte Interamericana Derechos Humanos. Y es que, siempre que se piensa en argumentación dentro del campo jurídico, no pocos se refieren a la motivación de sus resoluciones, a las razones que sustentan la acusación o la defensa, y, en fin, a todo aquello que de alguna manera contribuye a persuadir o incluso, explicar o hacer que se entienda por qué razón hemos enderezado una querella, presentado una acusación, preparado una impugnación o asumido un veredicto condenatorio o absolutorio. No obstante, la confusión es permanente, sirva de ejemplo la Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016), que resulta esconder un velado proceso criminal de aplicación para jueces y magistrados, y en la que se puede leer, en el segundo párrafo del artículo 58 que: “la resolución… deberá contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que ésta se basare y en particular, las razones…” Rescatable resulta señalar que cuando dicha norma señala los motivos de derecho se está refiriendo a la fundamentación en sí misma, es decir, al conjunto de normas con las cuales sustenta su resolución, pero que la sola expresión “de los motivos de hecho”, no pueden referirse en forma precisa a la argumentación. Por ello, tengo mis reservas cuando se habla de argumentación, explicación y razonamiento frente a la motivación, puesto que éste último no es sinónimo propiamente de la argumentación, aunque tampoco lo es de la fundamentación como tal. La argumentación jurídica, no es nueva, puesto que se aduce proviene de un par de décadas atrás, en el caso de Guatemala ya data de hace 27 años (1994). Sin
  • 11. 11 embargo, la argumentación como herramienta de la persuasión proviene de la antigüedad, puesto que, en Grecia, había expertos oradores, a quienes se les pagaba para “envolver”, convencer y manipular a sus públicos5. Para Quintiliano, citado por Santiago Hernández, hablar de argumentación o de persuasión, necesariamente era hablar de gramática, retórica y elocuencia (1967:99). Las tres técnicas, aún sobreviven tal y como fueron concebidas, pero la retórica como el arte del buen hablar y la elocuencia, como la capacidad de argumentar frente a las masas. Parecieran haber tomado roles importantes, ahora que existe mucha información en el mundo que se difumina por medio de redes sociales y la Internet. No obstante, por mucha labia o elocuencia que tenga quien está exponiendo, si no existe profundidad en lo que expresa, si no piensa lo dice, todo se tornará retórico6, es decir, sabe hablar, pero no expresa lo que debe, por lo menos no con propiedad y claridad, ese es el caso de varios litigantes procesalistas de Guatemala, quienes se han ganado importantes espacios dentro del campo de los penalistas, aunque está muy claro que su grandilocuencia, capacidad de oratoria y fluidez en el habla, no es lo mismo que sustentar y motivar con propiedad, y de ahí que no pocos son los fracasos que obtienen estos experimentados oradores cuando de sentencias se trata. De dicha cuenta que no es casual que lo primero que debemos subrayar para una correcta argumentación, y que por cierto surge del periodismo y la persuasión, sea una frase que a manera de sentencia nos legó el español Gonzalo Martin Vivaldi, cuando refiere a las cualidades y requisitos del buen estilo y subraya: “Escribe claro, quien piensa claro” (1979:29) El maestro de la redacción y los géneros periodísticos hace una interesante enumeración de cualidades y requisitos, para el buen escribir (p29-35), los cuales son: 1. claridad, 2. concisión, 3. densidad, 4, exactitud, 5. precisión, 6. sencillez, 7. naturalidad, 8. originalidad, 9. brevedad, 10. variedad, 11. atracción, 12. ritmo, 13. color,14. sonoridad, 15. detallismo, 16. corrección y propiedad, y una más que no 5 En la actualidad se les denomina magos de imagen o líderes de opinión. 6 Cansado, rebuscado, excesivo.
  • 12. 12 enumera, pero que la define como: elegancia, discreción y tacto. Elementos que, para persuadir, influir y hasta manipular a las masas, son necesarios. No obstante, el ponente considera importante subrayar para la argumentación jurídica: la claridad, concisión, precisión, sencillez y propiedad, puesto que, como veremos más adelante, una fundamentación suficiente, requiere de estos elementos, que ya hemos salvado. A estas alturas resulta importantísimo hacer referencia al artículo once bis (11 Bis) del Código Procesal Penal que enuncia la forma y la importancia de la fundamentación fallo o resolución judicial, señalando que debe hacerse en forma clara y precisa. Desde la visión del ponente, la palabra fundamentación es confundida con argumentación, pero de igual forma deja la opción para que se sepa que no se refiere únicamente a la sustentación normativa. El estudioso español, Manuel Atienza1 (2006:2), a quien hemos tenido oportunidad de escuchar hace pocas semanas, precisamente hablando de argumentación jurídica, expresa que: “Parece obvio que la argumentación es un ingrediente importante de la experiencia jurídica, prácticamente en todas sus facetas: tanto si se considera la aplicación como la interpretación o la producción del derecho; y tanto si uno se sitúa en la perspectiva del juez como en la del abogado, el teórico del derecho, el legislador…” Al finalizar su trabajo (p80), Atienza advierte: “…argumenta, por supuesto, el juez que tiene que resolver un conflicto tomando una decisión y motivándola. Pero también el abogado que trata de persuadir al juez para que decida en un determinado sentido; o que asesora a un cliente para que emprenda un determinado curso de acción; o que negocia con otro abogado la manera de zanjar una disputa. Y el legislador que propone la elaboración de una ley para lograr tales o cuales finalidades, que defiende que tal artículo tenga este u otro contenido… en realidad, no hay práctica jurídica que no consista, de manera muy relevante, en argumentar, incluidas prácticas teóricas. ¿Acaso no puede verse la dogmática jurídica como una gran fábrica de argumentos puestos a disposición de quienes se ocupan de la creación, aplicación e interpretación del derecho? Y si la experiencia jurídica
  • 13. 13 consiste de manera tan prominente en argumentar, ¿no parece inevitable que la teoría del derecho tenga que construirse en muy buena medida como una teoría de la argumentación jurídica?” Subrayo la frase “…en realidad, no hay práctica jurídica que no consista, de manera muy relevante, en argumentar, incluidas prácticas teóricas” Esta frase es una sentencia clara de la importancia de la argumentación dentro de todos los campos jurídicos que existen en nuestros Estados, pero, además, abre paso a la posibilidad que, así como se piensa en la teoría del delito, de la prueba y otras importantes teorías, se comience a pensar, en serio en la teoría de la argumentación jurídica. Por ello, es criticable que los escritos de evacuación de una audiencia o una vista, en el ámbito penal, en el caso específico del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, en vez de aprovechar la oportunidad para legarle al juzgador o al tribunal colegiado una serie de argumentos doctrinales, dogmáticos, jurídicos y fundados en jurisprudencia, simplemente se limiten a indicar en su petición: “Que se resuelva conforme a derecho”. Y, es que hay razón para que la motivación de las sentencias, nos lleve a meditar sobre de la importancia de la función jurisdiccional y cómo ésta lleva consigo una serie de exigencias o requisitos que sirven como garantía de un proceso de justicia pronta y cumplida. Es decir, el hecho que se exija de los juzgadores de primera y segunda instancia, y otras instancias que no las quieren señalar como tercera y cuarta instancia porque la Constitución Política de la República de Guatemala, por ejemplo, en su artículo 211 así lo subraya, de imponer una mayor carga argumentativa de sus resoluciones, decisiones, autos y sentencias, lo que permite es que se proteja un sistema garantista en el que se prima los intereses de los ciudadanos. No obstante, y a pesar de la importancia y relevancia argumentativa o la llamada motivación de las sentencias, no son pocos los casos en los que se observa vulnerados los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque la idea de esta obligación a la que la Corte de Constitucionalidad ha denominado “principio de
  • 14. 14 fundamentación7”, y del que haremos referencia con mayor amplitud en las próximas páginas, pareciera desvanecerse en numerosas resoluciones judiciales, incluso en las que se juega con la libertad de los procesados. Cabe advertir que, aunque en Guatemala, en el ámbito penal, ya llevamos 25 años con obligación de sustentar, motivar, explicar o argumentar los fallos, no existe suficiente jurisprudencia ni doctrina al respecto, como sí ha sido desarrollada en naciones europeas como Italia, España y en algunas de América Latina como Argentina, Brasil, y en menor porcentaje, pero aumentando, en Colombia y México, e incluso, debemos anotar que, como ya hemos determinado, se sigue confundiendo, o pretendiendo incluir la argumentación dentro de la fundamentación, cuando en todo caso, es al contrario. Por otro lado, Alexy e Ibáñez (2006:21) refieren al concepto de verdad procesal e indican: “El concepto de verdad procesal ha producido abundante literatura y algunos tópicos, entre ellos el que se cifra en la distinción de dos calidades de la misma, “formal” y “material” …” Es decir, hablar de argumentación jurídica es hacer referencia a las verdades procesales formal8 (legal) y material (hechos y pruebas). Los estudiosos adicionan (p25): “El hecho “jurídico-sustancial” por antonomasia (por excelencia) es el hecho principal, que en el caso del proceso penal es el que resulta ser objeto de imputación; el que acota el área de la actividad probatoria y es en sí mismo jurídicamente relevante. Su correspondiente procesal-civil sería el hecho o hechos “constitutivos” (“impeditivos” o “extintivos”). Taruffo dice que el hecho principal integra el conjunto de circunstancias que forman la premisa fáctica de la norma aplicable y son el presupuesto necesario para que se produzcan los efectos jurídicos previstos en aquélla.” Del análisis de dicho texto, se deduce con facilidad que las pruebas son fundamentales en todo proceso, pero que igual resulta de trascendencia el hecho principal, el que contiene la sustancia del proceso penal, es decir, el análisis profundo de los hechos, de lo ocurrido, del contexto y por supuesto de la norma, del respaldo jurídico que se ha requerido. 7 Gaceta 123. Expediente 1118-2016. Fecha de sentencia: 10/01/2017. 8 Fundamentación
  • 15. 15 La riqueza de Alexy e Ibáñez es tal, que como ya hemos advertido en párrafos anteriores, señalan que también en la acusación y otros escritos que no provienen exprofesamente de los órganos judiciales, requieren de justificación, por ejemplo de cuando refieren a la argumentación probatoria, así lo expresan cuando advierten: “…tanto en el escrito de acusación como en la demanda civil hay un diseño estratégico subyacente, que sugiere un plan de desarrollo de la actividad probatoria y una propuesta de lectura del previsible resultado de la misma dirigida al juzgador. Este diseño estratégico, aun siendo implícito, deberá gozar de cierta visibilidad que le haga perceptible e incluso sugestivo a los ojos del juez. En efecto, piénsese que ya antes de que se desarrolle el procedimiento probatorio en el correspondiente momento procesal, las proposiciones de prueba de las partes tendrán que haber superado el filtro que representa el pronunciamiento acerca de su admisión (p27) …El modo de proceder en el ámbito de la valoración de la prueba debe ser inicialmente analítico: el resultado de cada medio probatorio habrá de ser considerado en ese momento en su individualidad, como si fuera el único… (p31)” Además, agregan, respecto a la verdad procesal que: “…las hipótesis judiciales no son susceptibles de experimentación: pueden únicamente ser confirmadas o refutadas mediante el resultado de la actividad probatoria. La verdad procesal no se demuestra, se prueba.” (p40) Los precitados autores, que sientan escuela argumentativa, al referirse a Aarnio y Ferrajoli (p34-35) manifiestan: “Constata Aarnio que… “la gente exige no sólo decisiones dotadas de autoridad si no que pide razones. Esto vale también para la administración de justicia (…) como ha subrayado Ferrajoli, motivar una sentencia en materia de hechos es justificar una inducción, lo que, sépalo o no el juez, le lleva a un terreno escombrado de dificultades en el que han vertido no pocos esfuerzos autores como Hanson, Hempel y el propio Russell, entre muchos otros. De esta manera, cuando las leyes procesales dejan esa tarea en manos del juzgador imponiéndole el uso del criterio racional, la sana crítica o la valoración en conciencia, como instrumento de trabajo, más que resolver el problema lo plantean en toda su extensión.”
  • 16. 16 Hemos subrayado dos frases, la primera en la cual se advierte que no somos únicamente los operadores de justicia los que pretendemos que se nos otorguen razones de por qué una resolución y no otra. Ese es un requerimiento de toda la gente, que acostumbrada a que le den explicaciones por todo, la solicite o no, en materia judicial, exige por lo menos esa explicación. La segunda frase que se refiere en forma específica al análisis material (hechos y pruebas), nos lleva necesariamente a los sistemas de valoración de la prueba y los criterios racionales que yacen en otro trabajo publicado hace algunos años (2016:59-74)9 y que intitulé: “El sintagma de la sana crítica razonada: “Valoran” prueba los jueces”10 y en el que además de exponer en qué consiste el sistema de valoración de la prueba casi de uso generalizado en toda Latinoamérica y ejemplificar sus reglas (coherencia y derivación) y sus principios (identidad, contradicción y tercero excluido, y razón suficiente y concordancia), evidencian que incluso en ello falla un enorme porcentaje de los juzgadores de primera instancia penal, y que por desconocimiento, dejadez, interés o corrupción, dejan sin observar, los jueces de segunda instancia (magistrados), y los de otras instancias, aun cuando por mandato legal deban atenderla, siempre respetando la intangibilidad de la prueba. ¿Cómo concebir la argumentación? Afirmar que la argumentación consiste en fundamentar jurídicamente las decisiones judiciales (advertir qué normas fueron empleadas), como ya señalamos, es un error, pero de igual forma debe considerarse errado creer que “…la motivación consiste en que el juez exteriorice el iter lógico11, incluso psicológico por el que ha llegado a la adopción de la decisión. (…) lo que puede y debe hacer el juez no es describir o casi mejor transcribir el propio proceso decisional, si no justificar con rigor y honestidad intelectual la corrección de la decisión adoptada.”12 Nótese que de lo subrayado se puede extraer la verdadera argumentación jurídica. De qué sirve repetir una y otra vez el hecho, cuando al final de cuentas la parte 9 Revista Ius Puniendi, Asociación guatemalteca de derecho penal y criminal, AGPEC. 10 https://www.slideshare.net/Drjmedinabermejo/valoran-pruebas-los-jueces-ensayo 11 Camino lógico 12 Alexy e Ibáñez. Op. Cit. Págs. 35 y 36.
  • 17. 17 resolutiva, la intelictiva del juez, en la que justifica las razones o motivos de por qué resolvió en una u otra forma, no aparecen contenidos. Al citar a Iacoviello, los autores13 (p36) expresan: “El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se esforzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable” Es decir, si piensa con claridad y abandona los contaminantes que su familia, sus experiencias personales, casos similares o incluso, lo que le han descrito en la academia sobre ciertos procesos, el juzgador podrá asumir una decisión para argumentar en forma correcta, objetiva, imparcial, racional, clara, congruente y precisa. Conforme Alliste Santos (2001:156), la motivación de las sentencias ya se encuentra sostenida por los tribunales superiores de España y por ello expresa: “…el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo. (…) El deber de motivar exige al juez o tribunal una descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido.” El único elemento que no compartimos de lo expresado por Alliste Santos, es que refiera a la descripción del proceso intelectual, puesto que una sentencia no es un trabajo de investigación descriptiva que conforme el método científico busque únicamente evidenciar lo que ocurrió, puesto que ese tema ya está superado por una función eminentemente analítica y explicativa, producto de un análisis objetivo y de un constructo gramatical e intelictivo suficiente, claro y preciso. No obstante, en el texto se descubre otra razón de la motivación: conocer el proceso lógico jurídico que condujo al fallo, es decir, todas las motivaciones que permitieron que un juzgador o tribunal colegiado resolviera por un fallo condenatorio o absolutorio, por otorgar o no una apelación o por acoger o no una apelación especial, una casación o un amparo. 13 Ídem
  • 18. 18 El propio Alliste Santos nos ubica con una concepción un tanto compleja de argumentación o motivación, cuando expresa: “…justificar la decisión haciendo explicitas las diversas inferencias lógicas, es decir, el cuerpo argumentativo, compuesto por un razonamiento de tipo deductivo, inductivo o hipotético que conduce a la decisión judicial. Así pues, motivar una decisión judicial no implica describir el proceso de toma de decisión sino su justificación, la correcta inferencia que conduce el razonamiento de las premisas a la conclusión;” (p156) Por su parte, Colomer (2003:37) expresa: “y así mismo, con este razonamiento que el juez debe realizar se logre “acreditar o mostrar las concurrencias de unas razones que hagan aceptable desde el punto de vista jurídico una decisión tomada para resolver un determinado conflicto.” Nos quedaremos con los planteamientos subrayados, pues consideramos que, en efecto, expresan con claridad lo que es en sí motivar, argumentar, razonar y explicar una sentencia, y que, por extensión, consideramos debe aplicarse a cualquier solicitud, acción o recurso que se plantee por las partes en litis. En todo caso, una resolución judicial (auto o sentencia), una querella, la acusación, el ofrecimiento y sustentación argumentativa y racional de las pruebas, el planteamiento de una impugnación o recurso, en la denominada discusión final y clausura contenida en el artículo 382 del Código Procesal Penal y a la argumentación que hace referencia la ley adjetiva penal en los artículos 109 y 425, deben contener y basarse en una argumentación racional y razonable, tal y como advierte Colomer (162-164), cuando expresa: “…una actuación será racional en cuanto responda a los fines perseguidos, utilice adecuadamente los medios previstos y se dirija a obtener las consecuencias naturales de su actuar (…) así es posible hablar de racionalidad pragmática, dialéctica, analítica, comunicativa, instrumental, procedimental, y otros muchos calificativos que responden al distinto punto de vista desde el que se pretenda analizar el fenómeno de la racionalidad." No podría ser más preciso el estudioso, cuando vincula, de manera inseparable, el empleo adecuado de los medios previstos para obtener las consecuencias naturales, no las deseadas, y que conducir a un análisis racional pragmático, dialéctico, analítico, instrumental, procedimental… puesto que el no cumplimiento
  • 19. 19 de estos extremos hará de ese fallo o resolución, una sentencia u auto más o menos motivado, racional o justificado, y siempre partiendo del principio de primacía de la ley. Escobar y Vallejo, al concretar el tema, expresan: “Al hablar de la racionalidad de la motivación, es inevitable hacer hincapié en que la motivación, como se sostuvo previamente, es una justificación de la decisión jurisdiccional, la cual, tiene la condición de ser racional, por lo que, a su vez, no hay duda de que la motivación también tiene que cumplir el requisito de la racionalidad.” (2013:23) Subrayamos la frase de Aristóteles: “La ley es la razón libre de pasión”. El texto subrayado, nos permite dejar a salvo que, igual que toda resolución, como hemos advertido debe ser racional y razonable, es decir, la primera tendrá que ver con la parte intelictiva, el análisis, reflexiones y demás trabajo propio del juez, y el segundo, de la parte proporcional, que se sustenta en el uso adecuado de lo que corresponde para lo que se ha cometido. La argumentación jurídica que ya explicamos implica el uso de la razón, el criterio y el manejo del todo dentro del análisis que debe hacerse, es en la actualidad una garantía dentro de todo proceso punitivo, puesto que sin ésta, el proceso se observa vulnerado en una incontable cantidad de derechos y principios que guardan los sistemas garantistas constitucionales de nuestras naciones, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, el estado de inocencia (mal llamado presunción de inocencia), la tutela judicial efectiva, y en fin, incontables garantías que subsume la argumentación jurídica. El peligro, en todo caso, de no dar cumplimiento a una adecuada argumentación jurídica, basada en el análisis correcto de los hechos, las pruebas y los argumentos vertidos, así como el contexto, la doctrina, la jurisprudencia, los aportes de las ciencias auxiliares, y en muchos casos, más que la experiencia, el sentido común, es que se caiga en la “Temida Arbitrariedad”, herencia del derecho inquisitivo que igual es abordado por Colomer, cuando indica que el cumplimiento de la motivación de una resolución judicial debe cumplir con tres requerimientos de obligado cumplimiento: “…no ser arbitraria, estar sometida a la ley y poder ser objeto de
  • 20. 20 control.” (96), es decir, el hecho que se le conmine, se le exija, y se quiere, se le obligue al juez a que realice una motivación suficiente, clara, precisa, racional, razonable y congruente, permite garantizar a todos los ciudadanos de nuestros Estados, que la decisión asumida no corresponde al uso inadecuado del poder que ostenta un juzgador. Curiosamente, en el caso particular de Guatemala, por lo menos en la página Web del Organismo Judicial, ni en los Criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia del 2002 al 2014 se pudo constatar la existencia del tratamiento de casos de arbitrariedad en los tribunales o salas de apelaciones. Caso contrario es en la Corte de Constitucionalidad, donde la argumentación toma visos de importancia y la arbitrariedad es señalada en todas las instancias, tanto en primera instancia, segunda instancia y cámaras de la Corte Suprema de Justicia. La Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia, mediante incontables fallos emitidos en amparo, apelación de amparo y acciones de inconstitucionalidad. Uno de esos fallos, al justificar el amparo y la razón del mismo, expresa: “La clave de la protección constitucional de amparo es la interdicción de la arbitrariedad. Incurre en arbitrariedad la autoridad judicial que, frente a un problema de elección del precepto, opta por la aplicación de la de menor fuerza normativa. Concierne, entonces, a la justicia constitucional la reparación del agravio que pueda resultar a derechos fundamentales de la persona derivados de la aplicación indebida de una norma sujeta a la preeminencia o supremacía de la garantista.”14 Además, resuelve: “Claro está que la función del Tribunal de Amparo no lo autoriza a cuestionar o refutar el criterio de fondo que configura la decisión material que el juez, en ejercicio de la función constitucionalmente conferida, emita para decidir el asunto litigioso; en cambio, la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva exige corroborar que los distintos elementos en éste contenidos no se vean afectados arbitrariamente. […] la función del amparo en materia judicial conlleva asegurar que los órganos del Poder Judicial provean tutela ante las pretensiones de los justiciables, lo que incluye verificar que, aquel conjunto de garantías inmersas en el derecho sean observadas y respetadas.”15 En otra resolución advierte: “…entonces 14 Gaceta 58. Expediente 30-2000. Fecha de sentencia: 31/12/2000 15 Gaceta 123. Expediente 4136-2016. Fecha de sentencia: 06/02/2017, en similares términos resuelve en: Gaceta 78. Expediente 1477-2005. Fecha de sentencia: 30/11/2005
  • 21. 21 no es factible admitir o tolerar, bajo ninguna circunstancia, la arbitrariedad, el exceso, el capricho o el abuso en el desempeño de la función pública.”16 Claro está que, no sólo se incurre en arbitrariedad porque se elige una norma de menor fuerza, sino también cuando no hay argumentación clara, razonable y fundamentada en hechos precisos y razonables, no debiéndose admitir en ningún caso, a ello refiere la Corte de Constitucionalidad cuando vincula ambos términos con la posibilidad de vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que expresa: “El derecho a la tutela judicial efectiva […] consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El acceso a este derecho y la efectividad del mismo, se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida. Es mediante este debido proceso como el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales.”17 Para la Corte de Constitucionalidad, único ente estatal, vinculado con la justicia constitucional, que pareciera preocuparse de la temida arbitrariedad, quizá porque no debe y no tiene por qué encubrir los actos arbitrarios de quienes están obligados a argumentar con propiedad y en forma razonable, clara, congruente y precisa dentro del Organismo Judicial, sobre lo que denomina el principio de fundamentación, al que hicimos referencia con antelación, expresa: “…principio de fundamentación de las resoluciones judiciales contenido en el Artículo 12 de la Constitución […] consiste, esencialmente, en que la decisión dictada por autoridad competente debe contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que base su pronunciamiento, en atención a las constancias que se presentaron en la controversia que antecede, los cuales serán producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales 16 Gaceta 99. Expediente 2953-2009. Fecha de sentencia: 22/02/2011 17 Gaceta 74. Expediente 890-2004. Fecha de sentencia: 06/12/2004, similar ha sido la resolución en: Gaceta 91. Expediente 3461-2008. Fecha de sentencia: 20/03/2009, Gaceta 54. Expediente 544-99. Fecha de sentencia: 18/10/1999.
  • 22. 22 aplicables al caso concreto, aunado a los argumentos expresados por las partes procesales en sus respectivos escritos.”18 En otra resolución advierte en forma más clara y sin fundir lo que es fundamentar con motivar, que: “[…] la motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los pilares sobre los que se erige el derecho de defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. …es evidente que resulta inútil garantizar a las partes el derecho de alegar, proponer pruebas, rebatir los alegatos y controlar la prueba de la contraparte, si el tribunal, al tomar su decisión, no valora ni atiende los argumentos y elementos de convicción aportados al proceso por aquéllas. En ese sentido, la única manera de determinar si efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta tales cuestiones es mediante la fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar los motivos por los cuales aquél ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base, precisamente, de los argumentos y pruebas incorporados al proceso. Por medio de la debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, se garantiza el acceso a la tutela judicial, pues las partes intervinientes en la causa pueden conocer los motivos reales por los cuales su pretensión ha sido acogida o no, apreciar con plenitud qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho ha tenido en cuenta el tribunal al juzgar el caso concreto, percibir si sus alegaciones han sido o no estimadas y advertir qué valor ha sido conferido a los distintos elementos de prueba propuestos…”19 Nótese entonces que ya la Corte de Constitucionalidad, para bien de quienes litigamos en buena lid, para riqueza del derecho guatemalteco, la dogmática, la doctrina y la jurisprudencia, ya ha descrito lo que es sino un principio, una garantía dentro de todo proceso, que, mediante una correcta argumentación (erróneamente llamada fundamentación), se frena la arbitrariedad. 18 Gaceta 123. Expediente 1118-2016. Fecha de sentencia: 10/01/2017, en similares términos ha resuelto: Gaceta 83. Expediente 2628-2006. Fecha de sentencia: 07/03/2007 19 Gaceta 83. Expediente 2628-2006. Fecha de sentencia: 07/03/2007.
  • 23. 23 Argumentación suficiente frente a la ausencia de motivación En búsqueda que se tome en cuenta que la argumentación, racionamiento de la sentencia o motivación registra una enorme cantidad de vicios, resulta importante subrayar que lo ideal es que la sentencia cuente con motivación suficiente, congruente, racional y razonable, clara, precisa y basada en todo lo que rodea la misma. Entonces, la motivación suficiente consiste en hacer referencia a una cantidad adecuada de razonamientos que justifiquen ineludiblemente el porqué de la decisión asumida y siempre en protección de los derechos garantistas contenidos en la constitución de nuestras naciones, el derecho internacional y nuestras herramientas sustantivas y adjetivas penales. La motivación suficiente, que no pocos estudiosos han definido como la motivación completa, parte del hecho que absolutamente todos los aspectos de hecho y derecho, vinculados con el proceso punitivo han quedado resueltos en forma congruente, proporcional, clara y precisa. No obstante, frente a una correcta argumentación, motivación o explicación de la sentencia o resolución (auto) nuestros sistemas judiciales se enfrentan no sólo con la arbitrariedad como ya lo dejamos claro, sino con por lo menos cuatro vicios que se ha detectado en lo que a argumentación jurídica se refiere, y que derivan de la ausencia de argumentación o motivación, siendo estos: exceso de motivación, argumentación insuficiente, argumentación defectuosa y aparente argumentación. Aunque pareciera fuera de discusión, en nuestros órganos jurisdiccionales hubo una tendencia a exagerar la argumentación, por lo que sin ningún tipo de sustento o fundamento iniciaron a ensayar, cual tratados de derecho, a explicar por qué una prueba era lícita o ilícita, las razones que justifican la aceptación de una certificación de nacimiento, y, en fin, absolutamente todo lo que se relacionó dentro del proceso. En la actualidad, aunque no ha desaparecido, hay quienes, por considerar que esa es su expertíz, ahondan en procesos relacionados con violación, femicidio, género, Derechos Humanos, narcotráfico y delincuencia organizada, entre otras
  • 24. 24 especializaciones, pero no hacen lo mismo en los otros procesos que les llegan a sus mesas, por lo que aún se registra el abuso de innecesaria argumentación jurídica. Conforme al principio de suficiencia, que si mal no recuerdo fue Raúl Zaffaroni, quien más énfasis ha hecho en éste, lo lógico es que se logre una sentencia lo más completa posible con los argumentos suficientes y necesarios, y no más. Contrario sensu, otro de los errores en la argumentación (no fundamentación), es la motivación insuficiente dentro de los fallos. Recuerdo que hace algunos meses una magistrada me dijo al oído, “…hay magistrado ya no expliquemos más, la verdad es que nosotras, me dijo, haciendo referencia a su otra colega, sólo confirmamos el fallo y ya estuvo, si quieren que acudan en casación.” Y el problema es que esta frase se escucha seguido entre los jueces de segunda instancia, quienes al igual que los de primera instancia, como decimos en buen chapín, les vale la justicia, puesto que lo único que les mueve son sus salarios y las prebendas que obtienen, en algunos casos. La argumentación insuficiente es, como resulta lógico, la falta de abordaje del todo, por lo que, al no existir razones suficientes, está vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y en no pocos casos el estado de inocencia (no de presunción de inocencia), que es una garantía universal para quien ha sido señalado de un ilícito, pero a quien no se le ha vencido en juicio. Este es el tipo de falencias o vicios de mayor reincidencia dentro del derecho criminal guatemalteco, puesto que se logra argumentar en forma parcial, pero se deja de resolver importantes hechos, que permanecen, incluso sin sustento legal. En este aspecto, hay carencia innegable de razones que justifiquen plenamente la sentencia. Otro de los vicios que se registra en materia de fundamentación es lo relacionado con la argumentación defectuosa, que no es otra cosa, sino el hecho de argumentar, pero en forma inadecuada. No es que no haya argumentos, sino que lo argumentado no corresponde, no es propio, no es congruente, y no hablamos únicamente de corresponder a la relación de causalidad (delito y pena), o a la
  • 25. 25 acusación y lo probado, sino a las razones que motivaron a sostener un fallo y no otro, al empleo inadecuado de la normativa vigente en el momento del hecho y en donde, por ejemplo, en materia penal operan los principios de retroactividad y ultraactividad20. En este tipo de errores, se evidencia el mal empleo de normas que incluso ya han sido derogadas o han prescrito. A guisa de ejemplo, recuerdo que una vez litigando en Antigua Guatemala, un abogado de una asociación civil muy renombrada (Sobrevivientes) argumentó durante dos horas sobre las razones que consideraba debía aplicarle una pena y citó por lo menos cuatro artículos del Código Penal y otros tantos del Código Procesal Penal que ya estaban derogados. Al otorgárseme la oportunidad para presentar mis conclusiones y últimos argumentos dentro de la discusión final o de clausura, me limité a preguntarle a la juzgadora: ¿Perdone jueza, en qué año estamos, porque mis códigos los acabo de adquirir y presumo están actualizados, puesto que el litigante de la otra parte ha citado leyes que no aparen dentro de mis leyes punitivas? Por lo que, previo a que emitiera respuesta indiqué que, si fuese el caso que las normas citadas por la otra parte estaban vigentes, estaba dispuesto a aceptar sus argumentos, pero que caso contrario a lo planteado por el colega, quien sustentó su demanda e impugnaciones en dichas normas, lo expresado quedaba sin fundamento legal y sin sustento argumentativo. Por lo que sin lugar a dudas requerí el sobreseimiento del proceso y solicité autorización a la jueza para que me permitiera obsequiarle mis códigos al abogado litigante de la organización (afortunadamente había adquirido dos juegos nuevos de leyes). La juzgadora respondió con una pintoresca sonrisa y solicitó al colega de la fundación que actualizara sus leyes y recibiera las que yo le estaba donando, porque en efecto, todos sus argumentos y lo peor sus escritos se encontraban sin sustento legal, por lo que no dudó en sobreseer el proceso, por falta de fundamento legal. 20 El principio de retroactividad, tiene rango de garantía constitucional al establecer que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. La retroactividad consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado sentencia. Es decir, se aplica la norma que más favorece al procesado. Entre tanto, el principio ultraactividad consiste en aplicar una ley no vigente con efecto hacia el futuro; es decir, cuando una ley abrogada se utiliza para aplicarla a un caso nacido bajo su vigencia, porque favorece al reo.
  • 26. 26 Ah, pero eso pudo haber sido un error de alguien que se confió, pero que decir de las sentencias de los jueces o las acusaciones de los fiscales que se enfocan en leyes truncadas, derogadas o desactualizadas, eso llora sangre. Lamentablemente hay mucho de eso en nuestros tribunales de primera, segunda y de otras instancias. Así las cosas, resulta que las salas de apelaciones vinculadas con el derecho penal, la narcoactividad y los delitos de medio ambiente, femicidio, y niñez y adolescencia con conflictos de la ley, entre otras, han tenido que enmendar la plana a los tribunales de primera instancia que están resolviendo, incluso con códigos derogados, no con normas, sino códigos y leyes enteras que ya no se encuentran vigentes, y por esa simple razón, salvo cuando sea para favorecer al reo, ya no se encuentran dentro de la masa punitiva del país. Y, finalmente, la aparente argumentación, que se detecta en fallos con apariencia de contar con sustentación doctrinal y de derecho, pero que, al detenernos a revisar, determinamos que hay un conjunto de falacias dentro de todos los argumentos vertidos. Algunos estudiosos de la filosofía del derecho le denominan falsa argumentación. Es acá donde estoy obligado a subrayar que no basta con hacer una enumeración de las normas que fueron analizadas en uno u otro proceso, que no basta con describir lo que dice cada uno de esos artículos que usamos como fundamentación para resolver, y que igual no basta con describir los hechos denunciados y los supuestamente probados. No, la argumentación jurídica, como ya hemos expresado, involucra mucho más, puesto que, claro que se sujeta a la ley, la doctrina, la jurisprudencia, la dogmática y toma en cuenta las ciencias auxiliares, la experiencia, el sentido común y la lógica, pero nunca puede descuidar el razonamiento que, por excelencia, está obligado a hacer buen juzgador, quien conforme el iter lógico de todo lo que se ha descrito, expuesto y probado, fácilmente puede llegar a obtener un fallo intachable. Con relación a la relevancia de la sustanciación, argumentación, motivación, explicación o razonamiento de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho algunas reflexiones como en los procesos:
  • 27. 27 Escher y otros vs. Brasil sentencia de fecha 6 de julio del 2009. “En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar Derechos Humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, si no puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.” Como queda evidenciado en esta contundente sentencia contra el Estado de Brasil, el peligro, al no existir una correcta motivación o argumentación jurídica es la vulneración de fundamentales derechos procesales y humanos. López Lone y otros contra Honduras sentencia 5 de octubre del 2015. “Al respecto, este Tribunal constata que en cada uno de los acuerdos se hace una breve exposición de los hechos o conductas que se están sancionando, para luego realizar una enumeración de las normas supuestamente incumplidas, sin adecuadamente explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas. La Corte advierte que la mera enumeración de las normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas sancionadas no satisface los requisitos de una adecuada motivación.” Nótese la diferenciación que marca la CIDH respecto a lo que debe entenderse como motivación y fundamentación al explicar que la mera enumeración de las
  • 28. 28 normas, como ya lo indicamos, y a la que se le puede denominar fundamentación, no satisface los requisitos de la motivación. Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Sentencia de 29 de febrero de 2016. “[…], una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como “la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. En este sentido, la Corte ha considerado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también de la persona privada de libertad en relación con su derecho de acceso a la justicia.” Como ya hemos podido establecer la argumentación o motivación jurídica, dejaron de ser doctrina básica o principios del derecho, para convertirse en una garantía procesal, que conforme el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, CADH, y los análisis de la CIDH, encuentra sustento.21 Zegarra Marín contra Perú. Sentencia de fecha 15 de febrero del 2017. “La Corte subraya la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente una sentencia condenatoria con la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de la regla de la sana crítica en la apreciación de la 21 CADH. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  • 29. 29 prueba incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración. …Ante la duda, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo. La Corte ha resaltado la necesidad de que el fallo de condena proporcione una fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, expongan su apreciación de los mismos y se indiquen las razones las cuales los mismo les resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de la responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtúa la presunción de inocencia. De la sentencia no se desprenden las razones por las cuales los jueces consideraron que los hechos atribuidos al señor Zegarra Marín se subsumían en las normas penales. En ese sentido, del fallo no se derivan la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión de cada uno de dichos delitos, ni se reflejan las razones de derecho que habrían sustentado la calificación jurídica de los mismos y si, en su caso habría alguna evidencia que pudiera desvirtuar dicha calificación. En suma, no se desprende motivación alguna respecto de las consideraciones jurídicas sobre la tipicidad como su relación con las pruebas y su apreciación. En tercer lugar, respecto de la relevancia de la motivación con la posibilidad de recurrir el fallo, la Corte ya ha señalado que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa como demuestra las partes que estas han sido oídas, y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de críticas la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. La Corte estima que la omisión en la motivación del fallo tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir el fallo, ya que dificultó realizar un análisis a profundidad sobre la argumentación o evidencias directamente relacionadas con la acreditación del delito y la supuesta responsabilidad penal del señor Zegarra Marín. En vista de todo lo anterior la Corte concluye que, para efectos del presente caso, el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Zegarra Marín y no garantizó la motivación del fallo. En particular, se invirtió la carga probatoria, la declaración de los coimputados no fueron corroboradas ni analizadas con la prueba en su conjunto como a fin de determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable,
  • 30. 30 con lo cual además quedó evidenciado con la falta de motivación de la decisión judicial, vulnerando la obtención de un fallo debidamente razonado, el cual garantizará la posibilidad de su impugnación. Por tanto, el Estado es internacionalmente responsable de la violación de los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Zegarra Marín.” En la anterior sentencia contra Perú, la CIDH nos advierte no sólo de violaciones a los derechos procesales y humanos, sino a la vulneración de la exigencia procesal de evidenciar en forma clara y precisa, en toda acusación, y con mayor razón en la sentencia, lo relacionado con el tiempo, modo y lugar, así como lo relativo al método de valoración de la prueba denominada Sana crítica Razonada. Acosta y otros Vs. Nicaragua. Sentencia 25 de marzo 2017; “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento, al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad. …Al respecto, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión en este entendido, como la Corte reseña los argumentos ofrecidos por las víctimas para conseguir su libertad y la respuesta que obtuvieron de las autoridades competentes. La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de Justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”22 22 En el mismo sentido, Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de fecha 27 de enero del 2009, y Apitz Barbera y otros. Sentencia 5 de agosto del 2008. Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez versus Ecuador. Sentencia 21 de noviembre de 2007
  • 31. 31 Nota: Como apéndice, dejo una serie de consejos que nuestro apreciado maestro Manuel Atienza ha difundido para una magnifica argumentación. Significativo es rescatar de la sentencia contra Nicaragua, el hecho que la misma CIDH refiere a cómo una sentencia o resolución judicial no fundamentada, ni argumentada, tiende a convertirse en una decisión arbitraria. Concluyo con un proverbio judío que dice: “Una verdad a medias, es equivalente a una mentira completa”
  • 32. 32 BIBLIOGRAFÍA: ALEXY E IBAÑEZ, “Jueces y ponderación argumentativa” Robert y Perfecto Andrés. UNAM, México, 2006: 88 págs. ALLISTE SANTOS, “La Motivación de las Resoluciones judiciales.” Tomas-Javier. 2ª. Ed. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, 2018: 480 págs. ATIENZA, Manuel1 . “El derecho como argumentación”. Barcelona, Ariel, 2006: 86 págs. -----------------------2 “Cuadernos de Filosofía del derecho”. Revista Doxa. 2006: 473-475 págs. CENADOJ “Criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia”. Vols. 1 Y 2 - 2014. Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial del Organismo Judicial. Guatemala, Guatemala, 2018: 627 págs. COLOMER HERNÁNDEZ, “La motivación de las Sentencias: Ignacio. sus exigencias constitucionales y legales.” Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2003: 454 págs. ESCOBAR Y VALLEJO MONTOYA, “La motivación de la sentencia” juliana A. y Natalia. Tesis de Grado. Medellín, 2013: 119 págs. HERNÁNDEZ RUIZ, Santiago. “Antología Pedagógica de Quintiliano”. 5ª. Ed., Fernández Editores S.A., México, 1967: 174 págs. MARTÍN VIVALDI, Gonzalo. “Géneros Periodísticos”. 2ª. Ed., Editorial Paraninfo, Madrid: 1979: 396 págs.
  • 33. 33 APÉNDICE Consejos para una magnifica argumentación: No estoy inventando el agua azucarada, puesto que los consejos que estoy colocando frente a ustedes fueron planteados en su mayoría por Manuel Atienza2 (2006:473-475) en el texto: Diez consejos para argumentar bien o decálogo del buen argumentador, en donde señala: 1. Prepararse bien: El mejor consejo que puede darse a quien desee argumentar bien en el Derecho o en cualquier otro ámbito es prepararse bien. Picasso decía que la inspiración existe, pero tiene que pillarte trabajando. De manera semejante, la habilidad dialéctica, argumentativa, existe, pero tiene que pillarte preparado, conocedor del fondo del asunto. No se puede argumentar bien jurídicamente sin un buen conocimiento del Derecho, de los materiales jurídicos, y de la teoría del Derecho, de los instrumentos adecuados para manejar aquellos materiales. 2. Exposición clara, informativa y estimule la discusión: Hay aspectos comunes a cualquier tipo de argumentación, pero también rasgos peculiares de cada campo, de cada tipo de debate. Por ejemplo, lo que es apropiado para una conferencia (la exposición por extenso de una tesis) no lo es para el que participa en una mesa redonda: una buena presentación de la tesis que se desea defender en ese tipo de debate no tiene por qué ser una “miniconferencia”; lo importante aquí no es efectuar una exposición completa, exhaustiva, sino más bien clara, razonablemente informativa, que estimule la discusión y prepare de alguna forma para, al final, persuadir al auditorio. 3. No redundancia: No se argumenta mejor por decir muchas veces lo mismo, ni por expresar con muchas palabras lo que podría decirse con muchas menos. La amplitud excesiva del discurso aumenta las probabilidades de cometer errores y corre el grave riesgo de provocar hastío en el oyente. 4. Hay que entender los planteamientos de las otras partes:
  • 34. 34 En una discusión, en un debate racional, esforzarse porque el otro tenga razón —como alguna vez propuso Borges— parece demasiado. Pero esforzarse por entender bien lo que el otro ha dicho es una exigencia moral —en el sentido amplio de la expresión— que resulta además bastante útil como recurso retórico o dialéctico: hace más difícil que podamos ser refutados (por ejemplo, con un «yo no he dicho eso») y aumenta las probabilidades de que nuestros contendientes estén también dispuestos a entendernos bien. 5. Hay que saber conceder para persuadir mejor: Cuando se argumenta en defensa de una tesis, no estar dispuesto a conceder nunca nada al adversario es una estrategia incorrecta y equivocada. Hace difícil o imposible que la discusión pueda proseguir y muestra en quien adopta esa actitud un rasgo de carácter, la tozudez, que casi nadie aprecia en los demás. No es, por tanto, un buen camino para lograr la persuasión. 6. La estrategia es importante: Cuando se argumenta con otro, uno puede tener la impresión de que los argumentos de la parte contraria funcionan como una muralla contra la que chocan una y otra vez nuestras razones. Por eso, una vez probada la solidez de esa defensa, lo más aconsejable es ver si uno puede tomar la fortaleza intentando otra vía. Esa maniobra debe hacerse sin desviar la cuestión. O sea, no se trata de disparar torcido, sino de disparar desde otro lado, cambiando la posición. 7. Importante ponerse en el lugar de la otra parte dentro de los argumentos: La argumentación no está reñida con el sentido del humor, pero sí con la pérdida del sentido de la medida. Hay ocasiones en que no es apropiado hablar en broma (por ejemplo, del holocausto, del genocidio de un régimen militar...) y hay bromas y bromas. Para distinguir unas de otras, el mecanismo más simple y efectivo consiste en ponerse en el lugar del que tiene que soportar la broma. 8. La sencillez contribuye más que el lenguaje pomposo:
  • 35. 35 No se argumenta bien por hacer muchas referencias a palabras prestigiosas, autores de moda, etc. Lo que cuenta es lo que se dice y las razones que lo avalan: la calidad y fortaleza de esas razones son responsabilidad exclusiva del que argumenta. 9. Es mejor argumentar sin rodeos: Frente a la tendencia, natural quizás en algunas culturas, a irse por las ramas no cabe otro remedio que insistir una y otra vez en ir al punto, en fijar cuidadosamente la cuestión. 10. Cada argumentación es distinta: En cada ocasión, hay muchas maneras de argumentar mal y quizás más de una de hacerlo bien. Este (ligero) apartamiento de la regla de la multiplicidad del error y la unicidad de la verdad se debe a que en la argumentación las cuestiones de estilo son importantes. Como ocurre con los autores literarios, cada persona que argumenta tiene su estilo propio y es él el que ha de esforzarse, primero, por encontrarlo, y luego, por laborarlo.