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Semanario Judicial de la
Federación
Décima Época 2010933 21 de 30
Plenos de Circuito Publicación: viernes 29 de enero de 2016 11:00 h
Jurisprudencia
(Común)
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DE SU
DICTADO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, SIN QUE SEA VÁLIDO HACERLO CON POSTERIORIDAD CON
MOTIVO DE ACTOS POSTERIORES, COMO POR EJEMPLO, POR LA EMISIÓN DE LAS ACTAS PARCIALES
[INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2012 (10a.)].
De la citada tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN
VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL
DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.", se advierte que al ser la orden de visita domiciliaria uno de los medios con que cuenta el
fisco federal para ingresar al domicilio de los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias, cuya
actuación puede vulnerar la inviolabilidad del domicilio y transgredir otros derechos sustantivos como los relativos a la privacidad y a
la intimidad, se justifica que dicha orden pueda impugnarse de inmediato, a través del juicio de amparo indirecto, dentro del plazo
legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio; sin embargo, lo anterior no significa que el juicio de amparo pueda promoverse en cualquier tiempo mientras no cese dicha
violación ni que, si al emitirse las actas parciales continúa la intromisión en el domicilio del quejoso, sea procedente el amparo en su
contra, pues es necesario que la demanda se presente dentro del plazo señalado en el artículo 17 de la Ley de Amparo (que inicia a
partir de que el quejoso tenga conocimiento de la emisión de la orden de visita) y que no hayan cesado los efectos de la vulneración a
la inviolabilidad del domicilio, pues como la propia jurisprudencia lo indica, la visita domiciliaria puede agotarse en una sola
diligencia, con lo que cesa el estado de violación a los aludidos derechos del quejoso.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiado Quinto y Primero, ambos en Materia Administrativa
del Tercer Circuito. 14 de septiembre de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Juan Bonilla Pizano, Jaime Crisanto
Ramos Carreón, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Hugo Gómez Ávila y Tomás Gómez Verónica. Ponente: Juan Bonilla Pizano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión
192/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el
amparo en revisión 292/2013.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 61.
Semanario Judicial de la
Federación
Décima Época 2010947 7 de 30
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de enero de 2016 11:00 h
Tesis Aislada
(Común)
JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN PLENO DE CIRCUITO. ES OBLIGATORIA TANTO PARA LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS QUE SE UBIQUEN DENTRO DE ESE CIRCUITO COMO PARA LOS AUXILIARES QUE
LOS APOYEN EN EL DICTADO DE SUS RESOLUCIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REGIÓN A LA QUE
ÉSTOS PERTENEZCAN.
Conforme al segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es
obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente. En esa tesitura, si bien es
verdad que un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar, aunque pertenece a una determinada Región, cuenta con
competencia mixta y con jurisdicción en toda la República Mexicana (en puridad, no forma parte de un determinado Circuito); también
lo es que, al brindar apoyo a algún órgano jurisdiccional para el dictado de la sentencia, se mimetiza o sustituye en el tribunal
auxiliado, por lo que su competencia y jurisdicción están limitadas a la que corresponda al órgano jurisdiccional al que está prestando
apoyo en el dictado de la sentencia. Por ende, si la jurisprudencia que emite el Pleno de un determinado Circuito es obligatoria para el
órgano jurisdiccional auxiliado, lo es, por vía de consecuencia, para el auxiliar, con independencia de la Región a la que éste
pertenezca; tan es así, que cuando el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla
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Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Orden de visita amparo

  • 1. Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2010933 21 de 30 Plenos de Circuito Publicación: viernes 29 de enero de 2016 11:00 h Jurisprudencia (Común) ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DE SU DICTADO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, SIN QUE SEA VÁLIDO HACERLO CON POSTERIORIDAD CON MOTIVO DE ACTOS POSTERIORES, COMO POR EJEMPLO, POR LA EMISIÓN DE LAS ACTAS PARCIALES [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2012 (10a.)]. De la citada tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.", se advierte que al ser la orden de visita domiciliaria uno de los medios con que cuenta el fisco federal para ingresar al domicilio de los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias, cuya actuación puede vulnerar la inviolabilidad del domicilio y transgredir otros derechos sustantivos como los relativos a la privacidad y a la intimidad, se justifica que dicha orden pueda impugnarse de inmediato, a través del juicio de amparo indirecto, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, lo anterior no significa que el juicio de amparo pueda promoverse en cualquier tiempo mientras no cese dicha violación ni que, si al emitirse las actas parciales continúa la intromisión en el domicilio del quejoso, sea procedente el amparo en su contra, pues es necesario que la demanda se presente dentro del plazo señalado en el artículo 17 de la Ley de Amparo (que inicia a partir de que el quejoso tenga conocimiento de la emisión de la orden de visita) y que no hayan cesado los efectos de la vulneración a la inviolabilidad del domicilio, pues como la propia jurisprudencia lo indica, la visita domiciliaria puede agotarse en una sola diligencia, con lo que cesa el estado de violación a los aludidos derechos del quejoso.
  • 2. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiado Quinto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de septiembre de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Juan Bonilla Pizano, Jaime Crisanto Ramos Carreón, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Hugo Gómez Ávila y Tomás Gómez Verónica. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 192/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 292/2013. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 61. Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2010947 7 de 30 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de enero de 2016 11:00 h Tesis Aislada (Común) JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN PLENO DE CIRCUITO. ES OBLIGATORIA TANTO PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE SE UBIQUEN DENTRO DE ESE CIRCUITO COMO PARA LOS AUXILIARES QUE LOS APOYEN EN EL DICTADO DE SUS RESOLUCIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REGIÓN A LA QUE ÉSTOS PERTENEZCAN. Conforme al segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente. En esa tesitura, si bien es verdad que un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar, aunque pertenece a una determinada Región, cuenta con competencia mixta y con jurisdicción en toda la República Mexicana (en puridad, no forma parte de un determinado Circuito); también lo es que, al brindar apoyo a algún órgano jurisdiccional para el dictado de la sentencia, se mimetiza o sustituye en el tribunal
  • 3. auxiliado, por lo que su competencia y jurisdicción están limitadas a la que corresponda al órgano jurisdiccional al que está prestando apoyo en el dictado de la sentencia. Por ende, si la jurisprudencia que emite el Pleno de un determinado Circuito es obligatoria para el órgano jurisdiccional auxiliado, lo es, por vía de consecuencia, para el auxiliar, con independencia de la Región a la que éste pertenezca; tan es así, que cuando el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo 462/2015 (cuaderno auxiliar 681/2015) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 4 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres. Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.