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ULADECH –VICARIATO HUANUCO
UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE
CHIMBOTE
ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD
CURSO : DEONTOLOGIA Y ETICA PROFESIONAL
TEMA : DELITOS TRIBUTARIOS
DOCENTE :
ALUMNA :
2017– I
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¿QUE ES LA DETRACCION?
La detracción en términos tributarios se refiere al monto
o porcentaje deducido (detraído) por la persona compradora de un bien o
beneficiaria de un servicio, este monto debe ser depositado en una cuenta
particular autorizada por el banco a nombre del prestador del servicio o
vendedor.
Este sistema de detracción ha permitido la implantación de una base de
apoyo que le brinda la posibilidad al contribuyente de hacerle frente a sus
obligaciones tributarias y así poder evitar más adelante cualquier falta o
incumplimiento del pago, originando que este se acumule y sea luego difícil
de cancelar. Una de las pocas desventajas que tiene este sistema es que
restringe el uso del crédito fiscal en aquellas etapas en que se asienta el
recibo, es decir, si un individuo que tiene la obligación de detraer y no lo
llega a hacer, automáticamente pierde su crédito fiscal.
Para aplicar las detracciones, retenciones y percepciones el cliente sustrae al precio
de venta del producto, incluido el IGV, cierto porcentaje de acuerdo al producto o
servicio ofrecido.
Esto con el fin de prevenir la evasión tributaria y apoyar en las labores de control a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
El presente material fue realizado con apoyo de Rolando Ramírez-Gastón, abogado
del estudio Echecopar.
Detracciones
Valor de Venta S/. 50,000 +
IGV (18%) S/. 9,000
-----------------------------
Precio de Venta S/.59,000 -
Detracción (9%)* S/. 5,310
-----------------------------
Saldo a pagar S/.53,690
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El comprador o usuario deberá depositar los S/ 5,310 en la cuenta que el proveedor
debe abrir en el Banco de la Nación o a través de SUNAT Virtual. Posteriormente,
entregará al proveedor el Saldo a Pagar (S/ 53,690), conjuntamente con la Constancia
de Depósito.
El comprador o usuario, declarará y pagará su IGV utilizando la factura y la
Constancia de Depósito como sustento de su crédito fiscal (S/.9,000).
El proveedor emitirá la factura, declarará su IGV (S/ 9,000) y pagará girando un
cheque contra su cuenta del Banco de la Nación hasta el importe que tenga disponible
en dicha cuenta. Para mayor información sobre el procedimiento, sírvase revisar este
vínculo.
*La tasa sólo se ha consignado a manera de ejemplo, dependerá de los bienes o
servicios sujetos al sistema.
Retenciones
Valor de venta S/.20,000 +
IGV (18%) S/. 3,600
-----------------------------
Precio de Venta S/. 23,600 -
Retención (6%) S/. 1,416
-----------------------------
Saldo a pagar S/. 22,184
El Agente de Retención declarará y pagará directamente a la SUNAT el monto total de
las retenciones practicadasdurante el mes. Asimismo, deberá emitir y entregar
un comprobante de retención al proveedor.
El proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV, aplicando los
montos retenidos como crédito contra el referido impuesto que le corresponda pagar
en el período.
Percepciones
Valor de venta S/. 5,000 +
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IGV (18%) S/. 900
------------------------------
Precio de Venta S/. 5,900 +
Percepción (10%)* S/. 590
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Total a cobrar S/. 6,490
El Agente de Percepción cobrará el precio de venta (S/ 5,900), más la percepción
realizada (S/ 590) y emitirá el comprobante de percepción.
Posteriormente, deberá entregar a la SUNAT el importe de las percepciones
efectuadas.
El cliente o importador, según el régimen que corresponde, aplicará como crédito del
IGV, las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que
corresponde la declaración.
* La tasa sólo se ha consignado a manera de ejemplo, dependerá del régimen de
percepción aplicable.
I. DELITOS TRIBUTARIOS
1.1 CONCEPTO
Es la infracción que ataca directamente la seguridad de los derechos
naturales y sociales de los individuos, correspondiendo su estudio al
derecho penal común. Se refiera a toda acción u omisión cometida por
el contribuyente u obligado que viola dolosa y premeditadamente las
leyes y normas tributarias, quien valiéndose de artificios, engaños, ardid
u otras formas fraudulentas obtiene un beneficio personal o para
terceros. "Delito", al contrario de la infracción, es la expresión de un
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hecho antijurídico y doloso castigado con una pena; en general es culpa,
crimen, quebrantamiento de una ley imperativa.
1.2 JUSTICIA PENAL
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y
aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la
legislación sobre la materia. Se entiende por regularización el pago de la
totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro,
saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido
indebidamente.
1.3 AUTONOMIA DE LAS PENAS POR DELITO TRIBUTARIO
Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de
la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que
hubiere lugar.
1.4 REPARACION CIVIL
No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la
Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda
tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.
1.5 FACULTAD DISCRESIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS
TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la
existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios
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o aduaneros. Los funcionarios y servidores públicos de la Administración
Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que
presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros,
están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por
escrito, bajo responsabilidad. En caso de iniciarse el proceso penal, el
Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo
responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de
todas las resoluciones judiciales, informe de peritos, Dictamen del
Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la
tramitación de dicho proceso. En los procesos penales por delitos
tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada
a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.
1.6 INFORMES DE LOS PERITOS
Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que
realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario,
tendrán, para todo efecto legal, el valor de informe de peritos de parte.
1.7 NORMAS QUE REGULAN LOS DELITOS TRIBUTARIOS
CODIGO PENAL
A la promulgación de esta norma era una innovación que presentaba el
nuevo texto punitivo. Constitucionalmente todos los ciudadanos tienen el
deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar
equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento
de los servicios públicos. Por ello, el Código Penal reprimía a las
personas que realicen conductas constitutivas del delito de contrabando,
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la defraudación de rentas de aduanas, la defraudación tributaria y la
elaboración y comercio clandestino de productos.
ELABORACION CLANDESTINA DE PRODUCTOS (Art. 271º)
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:
1. Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, esté
prohibida.
Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de
dichas mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas
por la autoridad o modificados sin conocimientos de ésta. Ocultar la
producción o existencia de estas mercaderías.
COMERCIO CLANDESTINO (ART. 272º) Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y
con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que:
1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber
cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.
2. LEY PENAL TRIBUTARIA
Mediante Decreto Legislativo Nº 813, vigente a partir del 21 de abril de
1996, se deroga los artículos 268º y 269º de la Ley Penal, aprobado por el
Decreto Legislativo Nº 635, referidos al delito de defraudación tributaria, con
la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito Tributario en su modalidad
de Defraudación Tributaria, se contemplan atenuantes no considerados
anteriormente. El delito tributario, en su modalidad de Defraudación
Tributaria, se encuentra contenido en la Sección II del Capítulo II del Título
XI del Libro Segundo del Código Penal; sin embargo, dada su especialidad
y en razón de las materias jurídicas que confluyen - Derecho Tributario y
Derecho Penal-, así como la vinculación del citado ilícito con la actuación de
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las respectivas administraciones tributarias, resulta necesario que en una
ley penal especial se legisle sobre esta materia.
A. DEFRAUDACION TRIBUTARIA
El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier
artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma
40 fraudulenta, deja de pagar todo o en parte los tributos que establecen
las leyes. a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o
consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el
tributo a pagar. b) No entregar al acreedor tributario el monto de las
retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado,
dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos
pertinentes. Pena Impuesta: De 05 a 08 años de pena privativa de la
libertad y con 365 a 730 días multa.
B. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA DEFRAUDACION
TRIBUTARIA
El bien jurídico protegido por el delito de Defraudación tributaria es el
sistema o proceso de recaudación de ingresos y la realización del gasto
público. Como se puede observar, el delito de Defraudación Tributaria
protege como bien jurídico el sistema de recaudación de ingresos y la
realización del gasto del Estado, toda vez que el sujeto que comete
dicho delito pone en riesgo el financiamiento del Estado para la
consecuente prestación de servicios públicos a la sociedad. En ese
sentido, no sólo se protege el patrimonio del Estado, en la medida que
se busca cautelar sus ingresos, sino también se protege a la sociedad
en general, toda vez que es aquella quién finalmente se verá
perjudicada cuando el Estado no pueda realizar los servicios que se
encuentra obligado de efectuar en favor de la colectividad.
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A. LOS TIPOS PENALES
El tipo penal básico:
El artículo 1º de la Ley Penal Tributaria detalla el tipo base del delito de
Defraudación Tributaria del siguiente modo: “Art. 1°.- El que, en provecho
propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia,
ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos
que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 5 (cinco) años ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos
sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa”. D. TIPICIDAD
OBJETIVA: Acción Típica El comportamiento que integra el delito de
Defraudación Tributaria se encuentra vinculado a la idea de fraude. El
fraude o la defraudación debe necesariamente ser parte de la conducta, ya
que si consideramos que solo la concurrencia de la falta de pago configura
el delito, estaríamos cayendo en la llamada “prisión por deudas”. En ese
contexto, resulta importante señalar que el comportamiento consiste en la
actuación del agente que valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia,
ardid u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos
que establecen las leyes. Sin perjuicio de lo señalado, resulta importante
advertir que, la legislación peruana no exige la verificación exacta de un
perjuicio respecto a la cuantía; es decir respecto al monto dejado de pagar,
toda vez que esta exigencia se encuentra tipificada en el tipo atenuado de
dicha figura delictiva.
B. SUJETOS
Sujeto Activo: será aquella persona que defrauda al Estado eludiendo el
pago de sus tributos. De ello se desprende que, el sujeto activo será el
deudor tributario, entendiéndose por este a aquella persona obligada al
cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
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El sujeto pasivo: En la mayoría de casos la Administración Tributaria, en
razón de ello el sujeto pasivo del ilícito penal será el Estado, el mismo que
mediante la actuación u omisión del sujeto activo, en este caso el
contribuyente, ve afectado el sistema financiero, en la medida que sus
ingresos financieros se reducirán por el incumplimiento del sujeto pasivo.
Tipicidad Subjetiva: Este tipo penal exige necesariamente una conducta
dolosa. Asimismo debemos señalar que resulta irrelevante que dicha
conducta delictiva haya sido perpetrada en beneficio propio o de terceros,
pues la norma no restringe una sanción punitiva como consecuencia del
ilícito cometido solo cuando se haya realizado en beneficio propio.
Participación.- El delito se admite la participación, comprendiendo tanto al
coautor como a los cómplices en la realización del delito. Es así que, el
artículo 16º de la Ley Penal Tributaria, establece que si hay más de un
imputado, los autores deberán responder solidariamente, de igual manera
responderán los partícipes , toda vez que estos últimos forman parte de la
ejecución del hecho ilícito cometido en cooperación o ayuda con los autores
directos del mismo.
Consumación.- En ese orden de ideas, la consumación se dará cuando el
sujeto activo deje de pagar una suma, en virtud a una declaración falsa del
agente o cuando el agente no paga dentro de los términos establecidos por
la norma tributaria.
Tentativa.- En ese sentido, el delito de Defraudación Tributaria admitirá la
tentativa en la medida que los contribuyentes no estén obligado a la
autoliquidación de sus tributos, pues cuando los mismos se encuentran
obligados a efectuar la liquidación respectiva, la tentativa sólo podrá darse
hasta antes de que finalice el plazo para el pago del tributo, previa
declaración y liquidación de parte de la Administración Tributaria
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MODALIDADES ESPECIALES:
A. Ocultamiento de bienes, ingresos, rentas o consignación de
pasivos falsos:
El ocultamiento consiste en disfrazar algo o impedir que se conozca la
verdad a efectos de obtener un beneficio. En ese sentido, la acción de
“ocultar” podrá materializarse a través de una acción positiva o mediante
una omisión por parte del sujeto obligado con la Administración Tributaria.
En consecuencia, el ocultamiento de ingresos requerirá de la falta de
declaración de los mismos y de la reducción del tributo, toda vez que éste
es el medio idóneo para dejar de pagar los mismos.
B. Omisión en la entrega de retenciones y percepciones: En esta
modalidad solamente se admite la omisión, pues es el agente retenedor
o perceptor de tributos quien tiene el deber tributario de actuar
entregando lo retenido o percibido a la Administración Tributaria. En ese
sentido, el delito de Defraudación Tributaria califica como un delito
especial propio, toda vez que responderá solamente aquel en quien
recae el deber, que además debe estar expresamente señalado por la
ley.
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA ATENUADA: El Art. 3º de la Ley Penal
Tributaria, Decreto Legislativo Nº 813, describe la forma atenuada de la
Defraudación Tributaria de la siguiente manera: “El que mediante la
realización de las conductas descritas en los artículos 1 y 2 del presente
Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un
ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un
periodo de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual,
por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el
caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni
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mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos
sesenta y cinco) días-multa.
Defraudación Tributaria agravada: En el caso de las formas agravadas
de la Defraudación Tributaria, el artículo 4º de la Ley Penal Tributaria
precisa lo siguiente: “La Defraudación Tributaria será reprimida con pena
privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con
730 a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa.
¿Si usted, estuviera implicado en el supuesto caso, dentro de estos
delitos, cuál sería su actitud y que medidas debería adoptar para no
estar inmersos en estos casos?
La actitud que adoptaría sería pagar la caución que imponga el poder
judicial siendo el monto el 30 % del monto total de la deuda tributaria y
pagar y presentar las declaraciones ante la SUNAT toda las informaciones
de acuerdo a ley.