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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
IMPUESTOALVALORAGREGADO
(IVA)
Autor:
LINA HERNANDEZ
C.I. Nº V. - 12879981
Secc. SAIA-E
Docente: Abg. EMILY RAMIREZ
Cátedra: DERECHO TRIBUTARIO
En términos generales el IVA es un impuesto nacional a los consumos que tiene
que ser abonado por las personas en cada una de las etapas
del proceso económico, en proporción al valor agregado del producto, así como
sobre la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación
de servicios. En Venezuela comenzó a regir a partir de enero de 1975 por
la Ley 20.631. El IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas, también debía
reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas.
Los cambios profundos que trae aparejados cualquier proceso de transformación,
han requerido la adopción de ciertas estrategias que permitan lograr
eficientemente los objetivos planteados, la primera de dichas estrategias se inició
en el año 1929, con la propuesta de una administración para el impuesto del valor
agregado.
Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma tributaria. En 1992
se adquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano
de Desarrollo. Surgen los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y
Modernización y Fortalecimiento de las aduanas sustentados en un
nuevo diseño tributario que intenta transformar la tributación con la propuesta de
cuatro ejes transversales: el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a
los Activos Empresariales, el Impuesto al Valor Agregado y, el Régimen
Simplificado de Tributación para pequeños contribuyentes. Los principios que lo
rigen son el mejoramiento y dominio de la recaudación, la función socio-
económica de los impuestos, los Proyectos de Remisión Tributaria y
el Código Orgánico Tributario.
El Estado venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no petrolero
menos al 9% del PIB (OAEF, 2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles
de ingresos tributarios internos más bajos del mundo. De hecho, según
la OEA (2002), los países de América Latina poseen un nivel que oscila entre el
13% y 20% del PIB y los países del mundo desarrollado entre el 33% y el 50% del
PIB.
En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo nivel de recaudación interna,
sumado a la caída de la renta petrolera en los últimos años, ha obligado a los
diferentes gobiernos a incurrir en altos déficit cuyo mecanismo de financiamiento,
en muchos casos, ha sido la devaluación, el aumento de la deuda pública y la
disminución del gasto social e inversión del sector público.
En el caso particular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), la
baja productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo
estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año
2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacía que la
capacidad de recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley permitía la
exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41
rubros
Actualmente dicha ley ha sido reformada con el fin de no afectar tanto la economía
del venezolano en relación a los precios de los productos a consumir
Ahora bien veamos que es la Exención, esta es la dispensa total o parcial del pago
de la obligación tributaria otorgada por la ley. (Art. 73 COT)
Y la Exoneración, es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria,
concedida por el Poder Ejecutivo, en los casos autorizados por la ley.
La diferencia fundamental entre estas dos modalidades está en que la exención se
establece previamente en la ley y la solicita la entidad que declara el IVA; y
la exoneración es un derecho del ejecutivo nacional (Presidente de la República y
entes adscritos como el Seniat) establecido en el Código Orgánico Tributario para
otorgar el beneficio de la liberación total o parcial del pago del impuesto a través
de decretos.
O sea, los fines de la exención y la exoneración parecen ser los mismos (liberarse
de un pago total o parcial de impuestos o tributos) pero la exención se establece
en la Ley del Impuesto en cuestión (IVA, ISLR), en tanto que la exoneración la
establece el ejecutivo nacional a través de decretos publicados en la Gaceta
Oficial. Por ejemplo, la exoneración a ganaderos y agroindustriales del Impuesto
sobre la Renta otorgada por el Seniat, en tanto que las exenciones ya están
establecidas por la Ley del ISLR (u otra Ley de impuestos como el IVA).
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicta: De las Exenciones. Artículo 17:
Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de
esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a
que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención
de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por
Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,
aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación
especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el
cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de
Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas
por él órgano competente del Poder Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las
instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las
importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del
sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan
ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se
deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de
servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona
Libre para el Fomento dela Inversión Turística en la Península de Paraguaná del
Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca
Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus
actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas
leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo
procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del
respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales
circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
En cuanto a las Exoneraciones, la Ley dispone: Artículo 64. Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en
el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal
especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos
instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El
referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso,
mediante exoneraciones.
Artículo 65:
El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y
ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo
Decreto. En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este
artículo, estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga
del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en
que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se
efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de
los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo.
Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así
lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de
exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas
que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados
físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que
permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.
En cuanto a la No Sujeción, decimos que es el hecho de aclarar o completar la
definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica
o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a
nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos.
Para esta la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica: De La No Sujeción.
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas
aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores
mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos
o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y
cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como
hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de
créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las
realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes
especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos
de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y
las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión
que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado
por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las
sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de
seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros,
de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la
Ley Orgánica del Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo
Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de
asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como
las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos
fines.
Parágrafo Único: en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley,
la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este
artículo no generarán el Impuesto al Valor Agregado. Las personas que realicen
operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar
el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la
recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud
de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén
llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando,
tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados
conforme a las pólizas suscritas.
Para concluir, las leyes de imposición indirecta venezolanas fueron creadas a
través de decretos con rango y fuerza de ley, e incluso han cambiado de nombre
en ocasión a promesas electorales; sin embargo, el punto relativo a las
exenciones, las exoneraciones y la figura de la no sujeción afectan la esencia del
Impuesto al Valor Agregado dentro de la cadena plurifásica no acumulativa, sea
en relación a la actividad o en razón del bien, comenzando por la norma
constitucional que prevé el Principio de Legalidad del Tributo y sus excepciones,
ya que, conjuntamente con el Artículo 133 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, nos encontramos con el Artículo 317 eiusdem que
obliga a que esas prestaciones tributarias a las cuales todos tenemos que cumplir,
sean creadas a través de la ley -solo la ley en el sentido formal- la que establezca
las exenciones o rebajas y otros incentivos fiscales. Por lo tanto, el Principio de
Legalidad, no solo se limita a la creación de la norma sino también a sus
excepciones.
Dicho esto, aun cuando sea un aspecto básico del conocedor de la materia
tributaria, se deben definir las exenciones y las exoneraciones, conforme a lo
planteado por el legislador en el Artículo 73 del Código Orgánico Tributario. En
primer lugar la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación
tributaria otorgada por la Ley, quiere decir, aquella que opera ope legis o de
manera inmediata, sin pronunciamiento previo de la Administración Activa; y en
segundo lugar, tenemos a la exoneración también como una dispensa total o
parcial de la obligación tributaria, la cual es concedida por el Poder Ejecutivo en
los casos que autorice la propia Ley. Como se observa, la exoneración tiene un
elemento rodeado del mérito oportunidad o conveniencia y que es ejercido por la
máxima autoridad administrativa como Administrador de la Hacienda Pública
Nacional prevista en el numeral 11 del Artículo 236 Constitucional.
En tercer lugar, la figura de la no sujeción no se encuentra definida en ninguna
norma y fue incorporada como figura legal en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, pareciera que ésta se refiere a aquellas situaciones similares al hecho
imponible, pero que el legislador aclara que se encuentran excluidas. Parte de la
doctrina española, sostiene que la no sujeción o como lo llaman en Colombia "no
causación", implica que la operación definida como no sujeta, no se someta a
gravamen alguno por no configurarse el presupuesto de hecho, que es distinto a la
figura de la exención que se diferencia de la no sujeción, porque una vez realizada
la actividad en el mundo fenoménico, el legislador considera que dicha actividad
no debería estar sometida a gravamen, originando a su vez criterios objetivos o
subjetivos para su exclusión.

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La no sujeción al impuesto, las exenciones y exoneraciones en Venezuela

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO IMPUESTOALVALORAGREGADO (IVA) Autor: LINA HERNANDEZ C.I. Nº V. - 12879981 Secc. SAIA-E
  • 2. Docente: Abg. EMILY RAMIREZ Cátedra: DERECHO TRIBUTARIO En términos generales el IVA es un impuesto nacional a los consumos que tiene que ser abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico, en proporción al valor agregado del producto, así como sobre la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación de servicios. En Venezuela comenzó a regir a partir de enero de 1975 por la Ley 20.631. El IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas, también debía reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas. Los cambios profundos que trae aparejados cualquier proceso de transformación, han requerido la adopción de ciertas estrategias que permitan lograr eficientemente los objetivos planteados, la primera de dichas estrategias se inició en el año 1929, con la propuesta de una administración para el impuesto del valor agregado. Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma tributaria. En 1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Surgen los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y Fortalecimiento de las aduanas sustentados en un nuevo diseño tributario que intenta transformar la tributación con la propuesta de cuatro ejes transversales: el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a los Activos Empresariales, el Impuesto al Valor Agregado y, el Régimen Simplificado de Tributación para pequeños contribuyentes. Los principios que lo rigen son el mejoramiento y dominio de la recaudación, la función socio- económica de los impuestos, los Proyectos de Remisión Tributaria y el Código Orgánico Tributario. El Estado venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no petrolero menos al 9% del PIB (OAEF, 2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles de ingresos tributarios internos más bajos del mundo. De hecho, según la OEA (2002), los países de América Latina poseen un nivel que oscila entre el 13% y 20% del PIB y los países del mundo desarrollado entre el 33% y el 50% del PIB. En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo nivel de recaudación interna, sumado a la caída de la renta petrolera en los últimos años, ha obligado a los diferentes gobiernos a incurrir en altos déficit cuyo mecanismo de financiamiento, en muchos casos, ha sido la devaluación, el aumento de la deuda pública y la disminución del gasto social e inversión del sector público. En el caso particular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), la baja productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros Actualmente dicha ley ha sido reformada con el fin de no afectar tanto la economía del venezolano en relación a los precios de los productos a consumir
  • 3. Ahora bien veamos que es la Exención, esta es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley. (Art. 73 COT) Y la Exoneración, es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo, en los casos autorizados por la ley. La diferencia fundamental entre estas dos modalidades está en que la exención se establece previamente en la ley y la solicita la entidad que declara el IVA; y la exoneración es un derecho del ejecutivo nacional (Presidente de la República y entes adscritos como el Seniat) establecido en el Código Orgánico Tributario para otorgar el beneficio de la liberación total o parcial del pago del impuesto a través de decretos. O sea, los fines de la exención y la exoneración parecen ser los mismos (liberarse de un pago total o parcial de impuestos o tributos) pero la exención se establece en la Ley del Impuesto en cuestión (IVA, ISLR), en tanto que la exoneración la establece el ejecutivo nacional a través de decretos publicados en la Gaceta Oficial. Por ejemplo, la exoneración a ganaderos y agroindustriales del Impuesto sobre la Renta otorgada por el Seniat, en tanto que las exenciones ya están establecidas por la Ley del ISLR (u otra Ley de impuestos como el IVA). La Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicta: De las Exenciones. Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley: 1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley. 2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad. 3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. 4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela. 5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje. 6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras. 7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios. 8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional. 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
  • 4. 10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento dela Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación. Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente. En cuanto a las Exoneraciones, la Ley dispone: Artículo 64. Ley del Impuesto al Valor Agregado. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Artículo 65: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto. En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo. Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado. En cuanto a la No Sujeción, decimos que es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos. Para esta la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica: De La No Sujeción. Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: 1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.
  • 5. 2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 3. Los préstamos en dinero. 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario. 5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia; 6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. 7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines. Parágrafo Único: en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al Valor Agregado. Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas. Para concluir, las leyes de imposición indirecta venezolanas fueron creadas a través de decretos con rango y fuerza de ley, e incluso han cambiado de nombre en ocasión a promesas electorales; sin embargo, el punto relativo a las exenciones, las exoneraciones y la figura de la no sujeción afectan la esencia del Impuesto al Valor Agregado dentro de la cadena plurifásica no acumulativa, sea
  • 6. en relación a la actividad o en razón del bien, comenzando por la norma constitucional que prevé el Principio de Legalidad del Tributo y sus excepciones, ya que, conjuntamente con el Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos con el Artículo 317 eiusdem que obliga a que esas prestaciones tributarias a las cuales todos tenemos que cumplir, sean creadas a través de la ley -solo la ley en el sentido formal- la que establezca las exenciones o rebajas y otros incentivos fiscales. Por lo tanto, el Principio de Legalidad, no solo se limita a la creación de la norma sino también a sus excepciones. Dicho esto, aun cuando sea un aspecto básico del conocedor de la materia tributaria, se deben definir las exenciones y las exoneraciones, conforme a lo planteado por el legislador en el Artículo 73 del Código Orgánico Tributario. En primer lugar la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley, quiere decir, aquella que opera ope legis o de manera inmediata, sin pronunciamiento previo de la Administración Activa; y en segundo lugar, tenemos a la exoneración también como una dispensa total o parcial de la obligación tributaria, la cual es concedida por el Poder Ejecutivo en los casos que autorice la propia Ley. Como se observa, la exoneración tiene un elemento rodeado del mérito oportunidad o conveniencia y que es ejercido por la máxima autoridad administrativa como Administrador de la Hacienda Pública Nacional prevista en el numeral 11 del Artículo 236 Constitucional. En tercer lugar, la figura de la no sujeción no se encuentra definida en ninguna norma y fue incorporada como figura legal en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pareciera que ésta se refiere a aquellas situaciones similares al hecho imponible, pero que el legislador aclara que se encuentran excluidas. Parte de la doctrina española, sostiene que la no sujeción o como lo llaman en Colombia "no causación", implica que la operación definida como no sujeta, no se someta a gravamen alguno por no configurarse el presupuesto de hecho, que es distinto a la figura de la exención que se diferencia de la no sujeción, porque una vez realizada la actividad en el mundo fenoménico, el legislador considera que dicha actividad no debería estar sometida a gravamen, originando a su vez criterios objetivos o subjetivos para su exclusión.