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L O S A S U N T O S Y
C O M U N I C A C I Ó N
E N T R E
A U T O R I D A D E S
GABRIELA PASTOR
CERVANTES
QUÉ ES EL ESPACHO DE LOS ASUNTOS:
Es un medio de comunicación de autoridad de grado superior para ordenar o en comendar a un tribunal de
grado inferior la practica de diligencias o actos procesales.
Es el medio en materia federal, recibe la denominación de requisitoria, como ejemplo podemos mencionar
que los jueces Federales ordenan sobre los jueces Estatales.
CNPP
Artículo 59. De los medios de apremio Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando
hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano
jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código.
El juez debe velar por el orden en el desarrollo de las audiencias, para el cual esta facultado para imponer
los medios de apremio previstos en el Código.
Destaca el hecho de aplicar indistintamente cualquier medida de apremio, lo que significa que no tiene que
ser progresiva en función de la gravedad de la medida de apremio puede imponer directamente el arresto sin
tener que haber dictado previamente un apercibimiento.
Artículo 104. Imposición de medios de apremio El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de
los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio: a) Amonestación; b) Multa de veinte a
mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida
de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá
exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso; c) Auxilio
de la fuerza pública, o d) Arresto hasta por treinta y seis horas;
II. El Órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta
que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario
mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un
día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas. El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar la expulsión de las
personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia. La resolución que determine la imposición
de medidas de apremio deberá estar fundada y motivada. La imposición del arresto sólo será procedente
cuando haya mediado apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notificado a la parte afectada. El
Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se
determinen las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación aplicable.
-Las medidas de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el juez o tribunal
puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.
El Código Nacional de Procedimientos Penales faculta tanto al órgano jurisdiccional, como al Ministerio
Público, para hacer uso de los medios de apremio consistentes en amonestación, multa, auxilio de la fuerza
pública y arresto hasta por treinta y seis horas, para hacer cumplir sus determinaciones; en el entendido que el
órgano jurisdiccional además podrá decretar la expulsión de determinada persona de la sala de audiencias.
Se desconoce cuál es la razón que tuvo en consideración el legislador para establecer que el Ministerio
Público solo podrá imponer como medida de apremio multa de hasta mil días de salario mínimo, mientras que
el juez está facultado para imponer tal medida de apremio hasta por cinco mil días de salario mínimo.
Artículo 53. Disciplina en las audiencias El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional.
Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que
se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su Defensor, pero no con el
público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio. Si alguna
persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional
podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
-El juez que presida las audiencias deberá velar en todo momento que se respete el orden y la disciplina en
la audiencia, para ello el legislador lo facultó para hacer uso de los medios de apremio y medidas previstas
en los artículos 104 y 355 de este código.
Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias
El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el
ingreso a: I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se
establezcan, o
IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el
desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según
la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano
jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y
transmitir por cualquier medio la audiencia.
-De acuerdo al principio de publicidad que rige el proceso penal acusatorio, las audiencias serán públicas,
con el fin de que a ellas accedan no solo las partes, sino también el público en general, así como los
periodistas y los medios de comunicación, quienes no podrán grabar y transmitir por cualquier medio la
audiencia, a efecto de respetar el principio de presunción de inocencia del que goza todo imputado.
1.Cualquier persona puede asistir, pero no queda garantizado el ingreso a la sala de audiencias. -El ingreso del
público será conforme al orden de llegada a la sala, previo registro de ingreso al Centro de Justicia Penal
Federal; hasta agotado el cupo de la sala de audiencias respectiva.
2.El público debe presentarse puntualmente. -Los asistentes deberán tomar en consideración que, por su
seguridad, pasarán por un arco detector de metales y, en su caso, por la revisión de un guardia de seguridad
mediante un detector para buscar elementos prohibidos. No obstante, de llegar cuando ya dio inicio la
audiencia, se ingresará en silencio para no interrumpir el desarrollo de la misma.
3.El público debe presentarse con identificación oficial. -Puesto que previamente al acceso de la audiencia
debe acceder al Centro, el público deberá acudir con identificación oficial vigente. Los asistentes deberán
portar en lugar visible la credencial de identificación que les sea brindada por el personal del Centro de
Justicia.
4.No está permitido ingresar a la audiencia con determinados objetos, mascotas o en ciertos estados físicos.
Para salvaguardar el derecho a la intimidad, dignidad o integridad física de las personas, presunción de
inocencia, así como el normal desarrollo de la audiencia, no se permitirá el ingreso con: -Equipos electrónicos
que permitan reproducir el contenido de la audiencia o, en su caso, que distraigan la atención o interrumpan el
curso de la misma. Para esto, el Centro contará con un espacio de custodia de estas pertenencias, en el cual
deberán depositar los asistentes este tipo de objetos.
1.Los medios de comunicación y periodistas ingresarán libremente a la sala de audiencia, previa acreditación
en el Centro, bajo los requisitos de seguridad del mismo.
2.Los medios de comunicación o periodistas que concurran a estos espacios gozarán de plena movilidad,
siempre que asistan con anticipación al inicio de la audiencia y cumplan con las formalidades generales
relacionadas con el ingreso y la disciplina que debe imperar al interior de la sala de audiencias.
3.La asistencia y registro anticipado en las salas de audiencia facilitará sus labores de comunicación e
información. Este procedimiento solo persigue facilitar la obligación de registro previo de quienes integran este
gremio;
4.Además de la previa acreditación de los medios de comunicación y de periodistas (datos generales y
fotografía), es pertinente incorporar un eficaz y eficiente sistema de identificación individual a partir del registro,
voluntario, de su huella digital;
5.La creación de una base de datos vinculada al SIGESCA con la finalidad de incorporar información sobre la
presencia de los medios de comunicación o periodistas en los Centros de Justicia Penal Federal; y. Finalmente,
en los casos excepcionales bajo las limitaciones legales o, por una demanda de asistentes mayor a la
capacidad de las salas de audiencias, sea considerada una valoración de riesgo, como de previo y especial
pronunciamiento, se garanticen los derechos de los medios de comunicación y periodistas en una sala alterna
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES:
Derecho que tiene el interno a mantener comunicación con jueces, fiscales, el defensor del pueblo o sus
adjuntos, con los representantes consulares, con representantes de instituciones internacionales, notarios,
médicos, ministros de culto, o cualquier otra institución publica.
Artículo 73. Regla general de la comunicación entre autoridades El Órgano jurisdiccional o el Ministerio
Público, de manera fundada y motivada, podrán solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un acto
procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad
requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.
-El máximo tribunal del país ha sustentado criterio en relación con el tema, Constancias enviadas por
fax entre los órganos del Poder Judicial de la Federación. Si esta certificada la hora y fecha de su
recepción, así como el órgano que las remite por el secretario de acuerdos del tribunal judicial que les
recibe, tiene pleno valor probatorio.
Artículo 74. Colaboración procesal Los actos de colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con
autoridades federales o de alguna Entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el
presente Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se
hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.
-Los tres órdenes de gobierno y la división de poderes, hace posible el desarrollo armonioso del Estado
Mexicano. Sin embargo, ante la imposibilidad de actuar en todos los ámbitos, dada la competencia delimitada y
la autonomía de cada ámbito gubernamental, es necesario que existan actos de colaboración entre los
mismos.
Artículo 75. Exhortos y requisitorias Cuando tengan que practicarse actos procesales fuera del ámbito territorial del
Órgano jurisdiccional que conozca del asunto, éste solicitará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad
requerida es de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es inferior. La
comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito
y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente.
-Los exhortos y requisitorias son documentos en los que se inserta una petición por parte de un órgano
jurisdiccional a otro que se encuentra fuera de su ámbito territorial, a efecto de que, dentro de su competencia,
realice un acto jurisdiccional ante la imposibilidad del remitente en hacerlo.
EXHORTO:
Es un medio de comunicación procesal ante autoridades judiciales de igual jerarquía, que debe emitirse cuando
alguna diligencia o acto procesal tenga que practicarse en algún lugar distinto al juicio, la autoridad que recibe el
exhorto o a quien va dirigido se llama autoridad exhortada, quien lo envía exhortante, ordinario entre autoridades
de igual jerarquía, como ejemplo de actos procesales, podemos mencionar el embargo o el desahogo de una
prueba confesional.
Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de
cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. No obstante, si la parte a la
que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará este bajo su responsabilidad, para que lo
presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano
jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil
que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser
necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si
fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en
caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria
que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación
que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su
atención.
Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias Los exhortos o requisitorias se proveerán
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a
no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez
de control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la
ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará
saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación
expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.
Si el Juez de control exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el
asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el
Órgano jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días
siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva. Cuando se cumpla una orden de
aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del Órgano
jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del
exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá
sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá las actuaciones
y, en su caso, al detenido, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la determinación de fondo que adopte.
Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción
la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que aquélla o
éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el
Juez de control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve
desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante. Las autoridades exhortadas o requeridas
remitirán las diligencias o actos procesales practicados o requeridos por cualquier medio que garantice su
autenticidad.
Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros deberán
ser tramitadas de conformidad con el Título VIII del presente Código. Toda solicitud que se reciba del extranjero
en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.
“Cartas rogatorias en procedimientos jurisdiccionales del fuero común, Disposiciones legales aplicadas
para su diligenciación”
Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran homologación Los exhortos internacionales que se reciban
sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los
exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas ya otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin
formar incidente.
Debemos tener en cuenta que de acuerdo con lo que se establece en el Código Federal de Procedimientos
Civiles en su Libro Cuarto, regula la cooperación procesal en materia internacional, en el artículo 546 de dicho
ordenamiento se señala que para que tengan fe en territorio nacional los documentos públicos extranjeros
deberán de presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a leyes
aplicables, sin embargo los transmitidos internacionalmente por conducto de oficial no requerirán de
legalización para surtir efectos.
El artículo 551, del mencionado código, junto con el artículo 6º, de la Convención Interamericana sobre
Exhortos o Cartas Rogatorias, señalan que los exhortos o cartas rogatorias pueden ser transmitidos por el
órgano requerido por las partes interesadas, por vía judicial, o por funcionarios consulares, y en este caso no
requerirán de legalización.
El Código Nacional de Procedimientos Penales en armonía con el Código Federal de Procedimientos
Penales, señala que solo en los casos de exhortos internacionales que impliquen la ejecución coactiva sobre
personas, bienes, o derechos requerirán de homologación. Las sentencias, laudos arbitrales privados de
carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia en territorio nacional,
en todo lo que no se oponga al orden público interno y demás leyes aplicables, salvo lo que esté dispuesto en
los convenios de los que México sea parte.
De la misma manera solo serán cumplidos coactivamente en la República, mediante homologación en los
términos del código federal de procedimientos civiles y demás leyes aplicables, así como lo dispuesto por los
tratados internacionales aplicables. Y estas solo podrán tener fuerza de ejecución de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual exige las siguientes
condiciones para los mismos:
1.-Que cumplan con las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles
2.-Que no haya sido dictada como consecuencia del ejercicio de una acción real.
3.-Que el juez o tribunal sancionador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo
con las reglas reconocidas internacionalmente y que sean compatibles con las adoptadas por este código. El
juez o tribunal sentenciador extranjero no tendrá competencia cuando de los actos jurídicos que deviene la
resolución que se pretende ejecutar una cláusula de sometimiento a la jurisdicción de tribunales mexicanos.
4.-Que al demandado se le haya garantizado su derecho de audiencia siendo emplazado y notificado de
manera personal, ejerciendo el derecho de defensa.
5.-Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en el que fueron dictados sin que exista recurso en
su contra.
6.-Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio seguido ante tribunales mexicanos.
7.-Que la obligación consecuencia del cumplimiento no sea contraria al orden público en México.
8.-Que se llenen los requisitos para ser considerados auténticos.
Sin embargo, a pesar del cumplimiento de estos requisitos debe de existir reciprocidad internacional entre
México y el país de donde se solicita la cooperación procesal internacional. De acuerdo con lo que se
señala en el artículo 574 del Código Federal de Procedimientos Civiles el incidente de homologación de
sentencia, laudo o resolución extranjera será abierto con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a
quienes se les concederá el termino individual de nueve días hábiles donde podrán exponer sus defensas
y ejercitar los derechos fijara fecha para recibir las que fueran admitidas. En todos los casos se dará
intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondieren.
Artículo 80. Actos procesales en el extranjero Los exhortos que se remitan al extranjero serán
comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias
en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información
necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares
o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el
caso.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios consulares de la
República por medio de oficio.
-En el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de abril de mil novecientos setenta y ocho se publicó la
convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias y en el apartado III TRANSMISIÓN DE
EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS en su artículo 4 establece: «Los exhortos o cartas rogatorias podrán
ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido
según sea el caso.
Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier
naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior
jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente,
ordene o gestione su tramitación inmediata.
El artículo 109, párrafo décimo primero, del código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal 227, señala
que a pesar de
que, al no cumplirse con el exhorto en el tiempo señalado, le será enviado un recordatorio a la autoridad
exhortada y si a pesar de esto sigue sin cumplirse, se procederá a hacerlo del conocimiento al superior,
rogándole se cumpla lo antes posible con el exhorto.

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Despacho de los asuntos

  • 1. D E S PA C H O D E L O S A S U N T O S Y C O M U N I C A C I Ó N E N T R E A U T O R I D A D E S GABRIELA PASTOR CERVANTES
  • 2. QUÉ ES EL ESPACHO DE LOS ASUNTOS: Es un medio de comunicación de autoridad de grado superior para ordenar o en comendar a un tribunal de grado inferior la practica de diligencias o actos procesales. Es el medio en materia federal, recibe la denominación de requisitoria, como ejemplo podemos mencionar que los jueces Federales ordenan sobre los jueces Estatales. CNPP Artículo 59. De los medios de apremio Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código. El juez debe velar por el orden en el desarrollo de las audiencias, para el cual esta facultado para imponer los medios de apremio previstos en el Código. Destaca el hecho de aplicar indistintamente cualquier medida de apremio, lo que significa que no tiene que ser progresiva en función de la gravedad de la medida de apremio puede imponer directamente el arresto sin tener que haber dictado previamente un apercibimiento.
  • 3. Artículo 104. Imposición de medios de apremio El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones: I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio: a) Amonestación; b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso; c) Auxilio de la fuerza pública, o d) Arresto hasta por treinta y seis horas; II. El Órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio: a) Amonestación; b) Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso; c) Auxilio de la fuerza pública, o d) Arresto hasta por treinta y seis horas. El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar la expulsión de las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia. La resolución que determine la imposición de medidas de apremio deberá estar fundada y motivada. La imposición del arresto sólo será procedente cuando haya mediado apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notificado a la parte afectada. El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se determinen las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación aplicable.
  • 4. -Las medidas de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones. El Código Nacional de Procedimientos Penales faculta tanto al órgano jurisdiccional, como al Ministerio Público, para hacer uso de los medios de apremio consistentes en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por treinta y seis horas, para hacer cumplir sus determinaciones; en el entendido que el órgano jurisdiccional además podrá decretar la expulsión de determinada persona de la sala de audiencias. Se desconoce cuál es la razón que tuvo en consideración el legislador para establecer que el Ministerio Público solo podrá imponer como medida de apremio multa de hasta mil días de salario mínimo, mientras que el juez está facultado para imponer tal medida de apremio hasta por cinco mil días de salario mínimo. Artículo 53. Disciplina en las audiencias El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente. Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su Defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio. Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
  • 5. -El juez que presida las audiencias deberá velar en todo momento que se respete el orden y la disciplina en la audiencia, para ello el legislador lo facultó para hacer uso de los medios de apremio y medidas previstas en los artículos 104 y 355 de este código. Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a: I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia; II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios; III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia. El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables. Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia. -De acuerdo al principio de publicidad que rige el proceso penal acusatorio, las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no solo las partes, sino también el público en general, así como los periodistas y los medios de comunicación, quienes no podrán grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia, a efecto de respetar el principio de presunción de inocencia del que goza todo imputado.
  • 6. 1.Cualquier persona puede asistir, pero no queda garantizado el ingreso a la sala de audiencias. -El ingreso del público será conforme al orden de llegada a la sala, previo registro de ingreso al Centro de Justicia Penal Federal; hasta agotado el cupo de la sala de audiencias respectiva. 2.El público debe presentarse puntualmente. -Los asistentes deberán tomar en consideración que, por su seguridad, pasarán por un arco detector de metales y, en su caso, por la revisión de un guardia de seguridad mediante un detector para buscar elementos prohibidos. No obstante, de llegar cuando ya dio inicio la audiencia, se ingresará en silencio para no interrumpir el desarrollo de la misma. 3.El público debe presentarse con identificación oficial. -Puesto que previamente al acceso de la audiencia debe acceder al Centro, el público deberá acudir con identificación oficial vigente. Los asistentes deberán portar en lugar visible la credencial de identificación que les sea brindada por el personal del Centro de Justicia. 4.No está permitido ingresar a la audiencia con determinados objetos, mascotas o en ciertos estados físicos. Para salvaguardar el derecho a la intimidad, dignidad o integridad física de las personas, presunción de inocencia, así como el normal desarrollo de la audiencia, no se permitirá el ingreso con: -Equipos electrónicos que permitan reproducir el contenido de la audiencia o, en su caso, que distraigan la atención o interrumpan el curso de la misma. Para esto, el Centro contará con un espacio de custodia de estas pertenencias, en el cual deberán depositar los asistentes este tipo de objetos.
  • 7. 1.Los medios de comunicación y periodistas ingresarán libremente a la sala de audiencia, previa acreditación en el Centro, bajo los requisitos de seguridad del mismo. 2.Los medios de comunicación o periodistas que concurran a estos espacios gozarán de plena movilidad, siempre que asistan con anticipación al inicio de la audiencia y cumplan con las formalidades generales relacionadas con el ingreso y la disciplina que debe imperar al interior de la sala de audiencias. 3.La asistencia y registro anticipado en las salas de audiencia facilitará sus labores de comunicación e información. Este procedimiento solo persigue facilitar la obligación de registro previo de quienes integran este gremio; 4.Además de la previa acreditación de los medios de comunicación y de periodistas (datos generales y fotografía), es pertinente incorporar un eficaz y eficiente sistema de identificación individual a partir del registro, voluntario, de su huella digital; 5.La creación de una base de datos vinculada al SIGESCA con la finalidad de incorporar información sobre la presencia de los medios de comunicación o periodistas en los Centros de Justicia Penal Federal; y. Finalmente, en los casos excepcionales bajo las limitaciones legales o, por una demanda de asistentes mayor a la capacidad de las salas de audiencias, sea considerada una valoración de riesgo, como de previo y especial pronunciamiento, se garanticen los derechos de los medios de comunicación y periodistas en una sala alterna
  • 8. COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES: Derecho que tiene el interno a mantener comunicación con jueces, fiscales, el defensor del pueblo o sus adjuntos, con los representantes consulares, con representantes de instituciones internacionales, notarios, médicos, ministros de culto, o cualquier otra institución publica. Artículo 73. Regla general de la comunicación entre autoridades El Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de manera fundada y motivada, podrán solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un acto procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba. -El máximo tribunal del país ha sustentado criterio en relación con el tema, Constancias enviadas por fax entre los órganos del Poder Judicial de la Federación. Si esta certificada la hora y fecha de su recepción, así como el órgano que las remite por el secretario de acuerdos del tribunal judicial que les recibe, tiene pleno valor probatorio. Artículo 74. Colaboración procesal Los actos de colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con autoridades federales o de alguna Entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta. -Los tres órdenes de gobierno y la división de poderes, hace posible el desarrollo armonioso del Estado Mexicano. Sin embargo, ante la imposibilidad de actuar en todos los ámbitos, dada la competencia delimitada y la autonomía de cada ámbito gubernamental, es necesario que existan actos de colaboración entre los mismos.
  • 9. Artículo 75. Exhortos y requisitorias Cuando tengan que practicarse actos procesales fuera del ámbito territorial del Órgano jurisdiccional que conozca del asunto, éste solicitará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente. -Los exhortos y requisitorias son documentos en los que se inserta una petición por parte de un órgano jurisdiccional a otro que se encuentra fuera de su ámbito territorial, a efecto de que, dentro de su competencia, realice un acto jurisdiccional ante la imposibilidad del remitente en hacerlo. EXHORTO: Es un medio de comunicación procesal ante autoridades judiciales de igual jerarquía, que debe emitirse cuando alguna diligencia o acto procesal tenga que practicarse en algún lugar distinto al juicio, la autoridad que recibe el exhorto o a quien va dirigido se llama autoridad exhortada, quien lo envía exhortante, ordinario entre autoridades de igual jerarquía, como ejemplo de actos procesales, podemos mencionar el embargo o el desahogo de una prueba confesional. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará este bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes.
  • 10. Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención. Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.
  • 11. Si el Juez de control exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el Órgano jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva. Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del Órgano jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte. Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante. Las autoridades exhortadas o requeridas remitirán las diligencias o actos procesales practicados o requeridos por cualquier medio que garantice su autenticidad.
  • 12. Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros deberán ser tramitadas de conformidad con el Título VIII del presente Código. Toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. “Cartas rogatorias en procedimientos jurisdiccionales del fuero común, Disposiciones legales aplicadas para su diligenciación” Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran homologación Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas ya otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente. Debemos tener en cuenta que de acuerdo con lo que se establece en el Código Federal de Procedimientos Civiles en su Libro Cuarto, regula la cooperación procesal en materia internacional, en el artículo 546 de dicho ordenamiento se señala que para que tengan fe en territorio nacional los documentos públicos extranjeros deberán de presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a leyes aplicables, sin embargo los transmitidos internacionalmente por conducto de oficial no requerirán de legalización para surtir efectos. El artículo 551, del mencionado código, junto con el artículo 6º, de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, señalan que los exhortos o cartas rogatorias pueden ser transmitidos por el órgano requerido por las partes interesadas, por vía judicial, o por funcionarios consulares, y en este caso no requerirán de legalización.
  • 13. El Código Nacional de Procedimientos Penales en armonía con el Código Federal de Procedimientos Penales, señala que solo en los casos de exhortos internacionales que impliquen la ejecución coactiva sobre personas, bienes, o derechos requerirán de homologación. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia en territorio nacional, en todo lo que no se oponga al orden público interno y demás leyes aplicables, salvo lo que esté dispuesto en los convenios de los que México sea parte. De la misma manera solo serán cumplidos coactivamente en la República, mediante homologación en los términos del código federal de procedimientos civiles y demás leyes aplicables, así como lo dispuesto por los tratados internacionales aplicables. Y estas solo podrán tener fuerza de ejecución de acuerdo con lo que se establece en el artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual exige las siguientes condiciones para los mismos: 1.-Que cumplan con las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles 2.-Que no haya sido dictada como consecuencia del ejercicio de una acción real. 3.-Que el juez o tribunal sancionador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas internacionalmente y que sean compatibles con las adoptadas por este código. El juez o tribunal sentenciador extranjero no tendrá competencia cuando de los actos jurídicos que deviene la resolución que se pretende ejecutar una cláusula de sometimiento a la jurisdicción de tribunales mexicanos. 4.-Que al demandado se le haya garantizado su derecho de audiencia siendo emplazado y notificado de manera personal, ejerciendo el derecho de defensa.
  • 14. 5.-Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en el que fueron dictados sin que exista recurso en su contra. 6.-Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio seguido ante tribunales mexicanos. 7.-Que la obligación consecuencia del cumplimiento no sea contraria al orden público en México. 8.-Que se llenen los requisitos para ser considerados auténticos. Sin embargo, a pesar del cumplimiento de estos requisitos debe de existir reciprocidad internacional entre México y el país de donde se solicita la cooperación procesal internacional. De acuerdo con lo que se señala en el artículo 574 del Código Federal de Procedimientos Civiles el incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera será abierto con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se les concederá el termino individual de nueve días hábiles donde podrán exponer sus defensas y ejercitar los derechos fijara fecha para recibir las que fueran admitidas. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondieren. Artículo 80. Actos procesales en el extranjero Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso. Los exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso. Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio de oficio.
  • 15. -En el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de abril de mil novecientos setenta y ocho se publicó la convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias y en el apartado III TRANSMISIÓN DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS en su artículo 4 establece: «Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido según sea el caso. Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su tramitación inmediata. El artículo 109, párrafo décimo primero, del código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal 227, señala que a pesar de que, al no cumplirse con el exhorto en el tiempo señalado, le será enviado un recordatorio a la autoridad exhortada y si a pesar de esto sigue sin cumplirse, se procederá a hacerlo del conocimiento al superior, rogándole se cumpla lo antes posible con el exhorto.