2. El derecho administrativo ha existido desde el
nacimiento del Estado?
- Si consideramos el derecho administrativo
como conjunto de normas jurídicas positivas que
regulan las relaciones del Estado con los
administrados.
- Siempre han sido imprescindibles normas
para regular la vida entre gobernantes o
monarcas, y gobernados o súbditos, sin importar
lo simple que pudiera ser la estructura del reino
o del estado.
* La presencia de esas normas no fue
suficiente para dar lugar inicialmente a la
creación de una disciplina científica o técnica
3. - En las épocas pretéritas, no se podía hablar de
derecho administrativo por el hecho de que no
existía una administración pública, el monarca
gozaba de un poder omnímodo conforme la cual
“toda justicia emana del rey”.
- Aunque existían tribunales, estos no podían
juzgar a la administración, sino que por el contrario
defendían los intereses de ésta, que no eran otros
que los del rey.
- En virtud de su poder soberano, el rey podía
hasta asumir por voluntad propia la competencia
para conocer de litigio y decidirlo.
4. - En definitiva, en ésta etapa todavía
no se podía hablar de la existencia de
un derecho administrativo ni de una
jurisdicción administrativa, en razón de
que cuanto las actividades de estos
tribunales estaban regidas por el
principio de la soberanía del Monarca
(justicia retenida).
5. -El soberano era demandable por un
ciudadano.
-El soberano no podía dañar a nadie desde el
punto de vista jurídico, era irresponsable por
los daños materiales que causara.
-El acto del príncipe se consideraba como un
acto de Dios, superpuesto al orden jurídico.
6. El Derecho Administrativo emerge como rama
autónoma y científica, como un sistema de
principios e instituciones jurídicas con
características propias que definen el régimen
particular de la organización y funcionamiento
de la Administración Pública, y también sus
relaciones con los ciudadanos, con el
constitucionalismo europeo y se desarrolla en
los primeros años del siglo XIX
7. Revolución Francesa (1789): punto de partida del
Der. admtvo. y finalización del poder absoluto del
monarca.
Trajo consigo la separación de poderes (balance y
contrapeso).
Supremacía de la ley vía poder legislativo.
Sumisión a lo postulado por la ley.
Principio de legalidad.
Igualdad de todos ante la ley.
Igualdad de los ciudadanos ante la administración.
Garantía de los derechos del ser humano
(Surgimiento del estado de derecho).
La participación de la Administración en el ejercicio
de funciones normativas.
8. Separación de poderes en la primera Constitución francesa de
3 de septiembre de 1791:
El poder ejecutivo no puede hacer ninguna ley, ni aún
provisional, sino sólo proclamaciones conforme a las leyes,
para ordenar o recordar su ejecución” (Capítulo IV, Secc.
Primera, art. 6); “El Poder judicial no puede, en ningún caso,
ser ejercido por el Cuerpo legislativo ni por el Rey” (Capítulo
V, art. 1); “Los tribunales no pueden, ni inmiscuirse en el
ejercicio del poder legislativo, o suspender la ejecución de
las leyes, ni acometer funciones administrativas, o citar ante
ellos a los administradores por razón de sus funciones”.
9. a) Las controversias en las que forma parte la Administración se
excluirán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) se prohibió a
los jueces intervenir, de cualquier forma que sea, en los asuntos propios
de la Administración bajo pena de prevaricación (Ley de 16-24 de agosto
de 1790); c) fue creado un orden jurisdiccional especializado en conocer
de las controversias en que es parte la Administración. La resolución de
estas controversias se encomienda, en principio, a órganos
administrativos no a órganos de naturaleza judicial;
Separación de poderes en la primera Constitución francesa de 3
de septiembre de 1791:
10. Separación de poderes en la primera Constitución francesa de 3
de septiembre de 1791:
11. Separación de poderes en la primera Constitución
francesa de 3 de septiembre de 1791:
- La Revolución Francesa declaró la igualdad en
derecho de todos los hombres, y estableció: “no
habrá nobleza, ni pares, ni distinciones hereditarias,
ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal, ni
justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos,
denominaciones y prerrogativas que de aquéllas
derivaban, ni ninguna orden de caballería, ni
ninguna de las corporaciones o condecoraciones
para las cuales se exigían las pruebas de nobleza,
o que supusieran distinciones de nacimiento, ni
ninguna otra superioridad, mas que la de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones”
12. “Ya no hay venalidad, ni herencia de
ningún oficio público. Ya no hay, para
ninguna parte de la Nación, ni para ningún
individuo, ningún privilegio o excepción al
derecho común de todos los franceses. Ya
no hay cofradías, ni corporaciones de
profesiones, artes y oficios. La ley ya no
reconocerá ni votos religiosos, ni ningún
otro compromiso que sea contrario a los
derechos naturales o a la Constitución”
(Preámbulo Constitución francesa
3/09/1871).
13. - El cambio anunciado en el preámbulo de la
Constitución Francesa del 2-09-1791 supuso un
inmediato derrumbe de la estructura del antiguo
régimen y de las instituciones que la sostenían, y el
consecuente nacimiento de una nueva y compleja
Administración Pública, capaz de aglutinar y regir los
privilegios y bienes que las instituciones del nuevo
sistema adquirían. La proclamación de los derechos de
igualdad, implicaron que la nueva administración se
convirtiera en el brazo activo y motor que regiría y
conduciría los cambios .
Separación de poderes en la primera Constitución francesa de
3 de septiembre de 1791:
14. Otras disposiciones de la Revolución
Francesa:
- La igualdad de acceso a las plazas y
empleos públicos (“Que todos los
ciudadanos sean admitidos a las plazas y
empleos públicos, sin otra distinción que
la de sus virtudes y sus talentos”) .
- Igualitario reparto de los tributos (“Que
todas las contribuciones serán repartidas
entre todos los ciudadanos igualmente en
proporción de sus facultades”.
Separación de poderes en la primera Constitución francesa de
3 de septiembre de 1791:
15. - La exigibilidad de la rendición de cuentas
a las autoridades.
- Las ayudas sociales a los más necesitados
(solidaridad).
- Servicios sociales para socorrer niños y
ancianos.
-Establece la administración municipal
(sesiones públicas). Sustituye provincias por
Departamentos (Prefecto)
Separación de poderes en la primera Constitución francesa de 3
de septiembre de 1791:
16. - La nueva administración para poder ejercer los
nuevos poderes tuvo que ampararse en la
centralización.
- El estado asumió la educación como servicio
público, al considerarla indispensable para todos los
hombres.
- También afianzó lo relativo a la propiedad
privada, declarándola sagrada e inviolable, como
base de la libertad económica y de empresa.
Separación de poderes en la primera Constitución francesa
de 3 de septiembre de 1791:
17. - Fueron vendidos los bienes del clero, situación
que produjo liberalización de recursos cuyo manejo
correspondió a la nueva admón pública.
- Fue creada la categoría de “bienes nacionales”,
en la cual fueron incluidos los bienes que
pertenecieron al clero, a los antiguos privilegiados,
y a las viejas instituciones.
Separación de poderes en la primera Constitución francesa de
3 de septiembre de 1791:
18. El derecho administrativo surge de
la revolución francesa, a partir del
momento en el cual es asumido el
principio de legalidad (estado de
derecho) de las acciones de la
administración, y la posición del
ciudadano muta de instrumento de
poder a sujeto de derecho y
libertades.
Separación de poderes en la primera Constitución francesa de 3
de septiembre de 1791:
19. - En 1799 fue constituido el Consejo de Estado Francés.
- La ley 16-24 de agosto 1790:
a) Estableció separación de poderes
b) Prohibió a los jueces conocer asuntos relacionados con la
admón. (prevaricación).
- Ley 16 de Fructidor del 3-09-1795 prohibió a los Tribunales, conozcan
de los actos de la Administración, cualquiera que fuera su especie.
- En 1806 el consejo crea una comisión para conocer asuntos
contenciosos administrativos (justicia retenida).
- Hasta año 1870, había que solicitar al Consejo de Estado
autorización para demandar un funcionario del estado.
- Ley del 24 de mayo de 1872, se le reconoció carácter jurisdiccional
al Consejo de Estado (justicia delegada).
- 3-02-1911 caso Anguet (responsabilidad solidaria estado-agente).
20. FALLO BLANCO: (1873)
- Establece la responsabilidad del estado:
“1- La responsabilidad que puede incumbir
al Estado por los daños causados a los
particulares por acto de las personas que
emplea en el servicio público, no puede
estar regida por los principios que están
establecidos en el Código Civil para las
relaciones de particular a particular; 2-
Esta responsabilidad no es ni general ni
absoluta; 3- Que ella tiene sus reglas
especiales que varían según las necesidades
del servicio y la necesidad de conciliar los
derechos del Estado con los intereses
privados”.
21. El fallo Cadot del Consejo de
Estado de Francia de
13/12/1889.
- Estableció que El Consejo de
Estado se es el juez común de
primera y última instancia, de los
recursos de anulación de los
actos administrativos y de los
recursos de plena jurisdicción
que fueran presentados ante
diversas entidades públicas.
- Quedó abolido el
juez-ministro.
22. CASO TERRIER (1903)
Todos los asuntos administrativos entran
dentro de la jurisdicción.
Estableció los principios generales de la
jurisdicción administrativa.
Fijó el criterio de que todo lo vinculado a la
organización y el funcionamiento de los
servicios público es competencia de la
jurisdicción administrativa.
Reafirmó que la jurisdicción ordinaria será
competente cuando el estado actúa como
persona civil.
23. CASO ANGUET (1911)
Determinó la posibilidad de
coexistencia de la falta
personal y la falla de servicio,
decisión con la cual quedó
establecida la acumulación de
responsabilidad (estado y
agente).
24. CONCEPTOS DER. ADMTVO:
1- El Derecho Administrativo es el conjunto de
técnicas e instituciones que usa o se aplican a la
Administración Pública cuando se organiza,
decide o se relaciona con los ciudadanos
(Santiago Muñoz Machado)
2- Conjunto de normas y de principios de derecho
público interno que tiene por objeto la
organización y el funcionamiento de la
administración pública, como así la regulación
de las relaciones interorgánicas,
interadministrativas y las de las entidades
Administrativas con los administrados (Miguel
Marienhof).
25. El Derecho Administrativo es el conjunto de los
principios y reglas por los cuales se rige la actividad del
Estado en cuanto se refiere al cumplimiento de los fines
de esa actividad y a la determinación de los medios para
llevarlos a cabo” (Manuel de Jesús Troncoso de la
Concha).
“El Derecho Administrativo es la parte o rama del
Derecho Público que estudia de una manera sistemática,
y con vistas al establecimiento de principios y reglas
generales, la organización de la Administración Pública,
las atribuciones de los organismos y funcionarios que la
constituyen, las facultades de los particulares derivadas
de las leyes administrativas, resultado de esas leyes, y
los medios a que se puede recurrir para remediar la
violación de esos derechos” (Manuel A. Amiama).
26. En términos sencillos, Derecho
Administrativo es la rama del derecho que
estudia el ejercicio de la función
administrativa (Gordillo).
El término función admtva. abarca “toda
misión, competencia o actividad de interés
general, otorgada conforme al principio de
Juridicidad para regular, diseñar ,aprobar,
ejecutar, fiscalizar, evaluar y controlar
políticas públicas o suministrar servicios
públicos, aunque éstos tengan una finalidad
industrial o comercial y siempre que no
asuman un carácter legislativo o
jurisdiccional” (art. 2 ley 247-12).
27. El Der. Administrativo es el derecho de la
administración.
Esencia del Der. Administrativo:
- La defensa de los derechos de los
ciudadanos en sus relaciones con la
Administración.
- La racionalización del ejercicio del poder
público en beneficio de la colectividad.
28. El concepto decimonónico conforme el cual la
administración pública se circunscribe al Poder
Ejecutivo ha sido superado. En efecto, hoy en
día dicho término desde el punto de vista
funcional alude a la “actividad específica y
continua del Estado encaminada a satisfacer
necesidades inmediatas de los individuos que
integran la sociedad”; en tanto que desde el
aspecto orgánico es “el conjunto de organismos
públicos que tienen a su cargo la prestación de
los distintos tipos de servicios públicos.
(Gregorio Montero. Régimen Jurídico y
Profesionalización de los Funcionarios Públicos)
29. OBJETO DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO:
El objeto del Der. Admtvo. es la
administración pública.
- Organización administrativa.
- Actos y contratos administrativos.
- Régimen de la función pública.
- Régimen de los bienes del estado.
- Responsabilidad de las personas
públicas y de los funcionarios.
- Los servicios públicos, servicios
esenciales.
30. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO:
- Determina el ejercicio del poder público en
relación con particulares y con el Estado
mismo.
- El Derecho Administrativo es público.
- Es especial por el principio de legalidad.
- Es autónomo.
- Es original.
- Es independiente.
- Es capaz de establecer principios y normas
especiales para la administración.
- Interactúa con otros derechos y se alimenta
de ellos.
- Es dinámico.
31. RELACIÓN DER. ADMTVO CON OTRAS
DISCIPLINAS:
Der. Constitucional:
- cúspide en pirámides de fuentes, - define
organización del estado, - fines del estado, -
define estructura de los entes públicos, -
derechos fundamentales, - atribuciones de las
instituciones, - formas relación entre
administrador y administrado, - estatuto función
pública.
Der. Financiero y el Der. Tributario: La admom.
Pública es la recaudadora y gestora de las
finanzas públicas
32. Der. Civil: El estado reconoce principios grales. del
derecho, asimismo utiliza figuras de éste como son el
registro civil, registro de propiedad, la donación, contratos,
principios de responsabilidad.
Der. Int. Público: Es fuente de derecho, crea obligaciones
entre estados mediante convenios y tratados de diversa
índole. Gestión diplomática y consular vía poder ejecutivo.
Der. Penal: Establece régimen sanciones a agentes de la
admón que actúen contra los fines de ésta y quebranten
disposiciones orden público, condenando a los
administradores públicos no sólo por la comisión de delitos
comunes –en lo que nunca aquellos han constituido una
excepción- sino también como resultado de la valoración
penal de las decisiones que adoptan ordinariamente en
razón de sus cargos públicos, sobre la conducta del titular
del órgano del que proceden.
RELACIÓN DER. ADMTVO CON OTRAS DISCIPLINAS:
Der. Constitucional:
33. Sociología: Los estudios de ésta rama permiten
elaboración por la admón. pública de planes para la
consecución del bien común.
Economía Política: Admón de bienes públicos,
ingresos-egresos del estado, asuntos patrimoniales.
Estadística: Admón pública está obligada a elaborar
censos y otros estudios para medir impacto de
políticas públicas.
Der. Mercantil: Estado dicta normas para
regular-facilitar transferencia bienes y productos en la
sociedad, promoviendo sana competencia o regulando
precios.
RELACIÓN DER. ADMTVO CON OTRAS DISCIPLINAS:
Der. Constitucional:
34. Demografía: Permite al estado determinar
lo relativo al establecimiento y
reforzamiento de los servicios públicos.
Geografía: Suministra al estado
informaciones-datos importantes relativas a
establecimiento de reservas forestales, vías
comunicación.
Topografía: Informaciones a tipo de suelos,
medidas, uso de los suelos.
RELACIÓN DER. ADMTVO CON OTRAS DISCIPLINAS:
Der. Constitucional:
35. Finalidad del Derecho Administrativo:
- Normar la organización y
funcionamiento administrativo estatal, en
área de su competencia.
- Difundir la doctrina del Derecho
administrativo a fin de facilitar un mejor
servicio a la Nación.
- Mejorar los procedimientos
administrativos para el eficiente
cumplimiento de funciones.
- Engrandecimiento de la imagen de la
Administración Pública.
- Interés Público.
36. - FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:
FUENTES DEL DERECHO:
Lugar desde donde emana el derecho, punto de partida.
- La Constitución: Supremacía en la pirámide del sistema
jurídico (norma superior) (arts. 134, 138-148).
- Tratados internacionales (Convención anti corrupción,
DR-Cafta, Convención Int. telecomunicaciones).
- Las leyes ordinarias (art.93 CD, Leyes 14-94, 13-07, 41-08,
107-13).
- Las leyes orgánicas (art. 93 CD).
- Decretos.
- Jurisprudencia (arret blanc y pelletier).
- Reglamentos.
- Actos administrativos.
37. Constitucionalización de todas las ramas del
derecho.
Impacto en Derecho Administrativo:
- Capítulo III CD
- Art. 138, principios de actuación
- Admón acorde con ESDD art. 7
- Finalidad del estado art. 8
- Control actuaciones de la admón art. 139.
- Servicios públicos, artículo 147.
Finalidad: satisfacción de las necesidades
de interés colectivo. Principios:
Universalidad, accesibilidad, eficiencia,
transparencia, responsabilidad,
continuidad, calidad, razonabilidad y
equidad tarifaria.
38. Ley 107-13: Objeto :
- regular los derechos y deberes de las
personas en sus relaciones con la
Administración Pública.
- los principios que sirven de sustento a esas
relaciones.
- las normas de procedimiento admtvo. que
rigen a la actividad administrativa.
-régimen de las sanciones administrativas y
responsabilidad de los entes públicos y sus
servidores.
Santiago R. Elías Cáceres C.
39. ÁMBITO DE APLICACIÓN LEY 107-13:
a) todos los órganos que conforman la
Administración Pública Central.
b) organismos autónomos instituidos por
leyes y a los entes que conforman la
Administración Local.
c) Los órganos y entes administrativos de las
Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, siempre que sean compatibles con sus
leyes orgáncias.
d) Órganos que ejercen función o actividad de
naturaleza administrativa en los Poderes
Legislativo y Judicial, así como en los órganos y
entes de rango constitucional, siempre que no
desvirtúen funciones atribuidas por la Constitución.
Santiago R. Elías Cáceres C.
40. Principios que rigen Ley 107-13:
- Juridicidad
- Principio de servicio objetivo a las personas
- Principio promocional
- Principio de racionalidad
- Principio de igualdad de trato
- Principio de eficacia
- Principio de publicidad de las normas, de los
procedimientos y del entero quehacer
administrativo
- Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad
y certeza normativaSantiago R. Elías Cáceres C.
41. Cont. Principios:
- Principio de proporcionalidad
- Principio de ejercicio normativo del poder
- Principio de imparcialidad e independencia
- Principio de relevancia
- Principio de coherencia
- Principio de buena fe
- Principio de coherencia
- Principio de confianza legítima
- Principio de asesoramiento
- Principio de responsabilidad
Santiago R. Elías Cáceres C.
42. - Continuación Principios:
- Principio de facilitación
- Principio de celeridad
- Principio de protección de la intimidad
- Principio de ética
- Principio de debido proceso.
Art. 4, Ley 107-13, consigna el derecho de los
administrados a una buena administración.
Santiago R. Elías Cáceres C.
43. El derecho a la buena administración, fue elevado
a la categoría de derecho fundamental por el
Tribunal Constitucional mediante sentencia
TC/0322/14 al establecer el “derecho al buen
gobierno o a la buena administración” constituye
“un derecho fundamental nuevo entre nosotros”,
que “se encuentra implícitamente en el texto de
nuestra Constitución, específicamente en los
artículos 138, 139, y 146, los cuales se han
concretizado legalmente en la referida ley
orgánica, plasmando de forma más concreta en
nuestro ordenamiento este principio
constitucional”.
44. Derecho a una buena administración:
(Derecho paraguas).
1. Derecho a la tutela administrativa efectiva.
2. Derecho a la motivación de las actuaciones
administrativas.
3. Derecho a una resolución administrativa en
plazo razonable.
4. Derecho a una resolución justa de las
actuaciones administrativas.
5. Derecho a presentar por escrito peticiones.
6. Derecho a respuesta oportuna y eficaz de
las autoridades administrativas.
45. 7. Derecho a no presentar documentos que ya
obren en poder de la Administración Pública o
que versen sobre hechos no controvertidos o
no relevantes.
8. Derecho a ser oído siempre antes de que se
adopten medidas que les puedan afectar
desfavorablemente.
9. Derecho de participación en las actuaciones
administrativas en que tengan interés,
especialmente a través de audiencias y de
informaciones públicas.
10. Derecho a una indemnización justa en los
casos de lesiones de bienes o derechos como
consecuencia de la actividad o inactividad de
la Administración.
46. 11. Derecho a acceder a servicios públicos en
condiciones de universalidad y calidad, en el
marco del principio de subsidiaridad.
12. Derecho a elegir y acceder en condiciones
de universalidad y calidad a los servicios de
interés general de su preferencia.
13. Derecho a opinar sobre el funcionamiento
de los servicios a cargo de la Administración
Pública.
14. Derecho a conocer las obligaciones y
compromisos que se deriven de los servicios
a
cargo de la Administración Pública.
47. 15. Derecho a formular alegaciones en
cualquier momento del procedimiento
administrativo.
16. Derecho a presentar quejas, reclamaciones
y recursos ante la Administración.
17. Derecho a interponer recursos ante la
autoridad judicial sin necesidad de agotar la
vía administrativa previa.
18. Derecho a conocer las evaluaciones de los
entes públicos y a proponer medidas para su
mejora permanente.
19. Derecho de acceso a los expedientes
administrativos que les afecten en el marco
del respeto al derecho a la intimidad y a las
declaraciones motivadas de reserva que en
todo caso habrán de concretar el interés
general al caso concreto.
48. 20. Derecho a una ordenación racional y eficaz
de los archivos, registros y bases de datos
administrativos físicos o digitales.
21. Derecho de acceso a la información de la
Administración, en los términos establecidos
en la ley que regula la materia.
22. Derecho a copia sellada de los documentos
que presenten a la Administración Pública.
23. Derecho a ser informado y asesorado en
asuntos de interés general.
24. Derecho a ser tratado con cortesía y
cordialidad.
49. 25. Derecho a conocer el responsable de la
tramitación del procedimiento administrativo.
26. Derecho a conocer el estado de los
procedimientos administrativos que les
afecten.
27. Derecho a ser notificado por escrito o a
través de las nuevas tecnologías de las
resoluciones que les afecten en el más breve
plazo de tiempo posible, que no excederá de
los cinco días hábiles.
50. 28. Derecho a participar en asociaciones o
instituciones de usuarios de servicios
públicos o de interés general.
29. Derecho a actuar en los procedimientos
administrativos a través de representante.
30. Derecho a exigir el cumplimiento de las
responsabilidades del personal al servicio de
la Administración Pública y de los
particulares que cumplan funciones
administrativas.
52. 2) Para Ramón Parada “La
responsabilidad es la posición del
sujeto a cargo del cual la ley pone la
consecuencia de un hecho lesivo de
un interés protegido”.
3) Según el profesor Marcos Masso,
“La responsabilidad se puede definir
como aquella posición subjetiva a la
cual la ley anuda la consecuencia de
un hecho lesivo a un interés
protegido
Santiago R. Elías Cáceres C.
53. Para el Dr. Guillermo Cabanellas
de Torres RESPONDABILIDAD
es: "Obligación de reparar y
satisfacer por uno mismo o, en
ocasiones especiales, por otro, la
pérdida causada, el mal inferido o
el daño originado (Diccionario
Jurídico).
Santiago R. Elías Cáceres C.
55. La Resp. contractual es la que se fundamenta
en la existencia de un contrato válido entre las
partes, y en nuestro sistema encuentra base
en el artículo 1149 del Código Civil
Dominicano que indica “Los daños y perjuicios
a que el acreedor tiene derecho, consisten en
cantidades análogas a las pérdidas que haya
sufrido y a las ganancias de que hubiese sido
privado, salvas las modificaciones y
excepciones a que se refieren los artículos
siguientes
Santiago R. Elías Cáceres C.
56. La responsabilidad
extracontractual, es la que se
genera sin que entre las partes
exista un contrato válido.
La responsabilidad
extracontractual se subdivide a su
vez en delictual o directa y
cuasidelictual o indirecta.
Santiago R. Elías Cáceres C.
57. - La responsabilidad extracontractual delictual
o directa, tiene fundamento en el artículo 1382
del Código Civil que reza: “Cualquier hecho del
hombre que causa a otro un daño, obliga a
aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo” ; en
tanto la resp. cuasidelictual se basa en los
artículos 1383 del Código Civil que indica
“Cada cual es responsable del perjuicio que ha
causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia” y
1384, que establece la responsabilidad
excepcional por el hecho del otro.
Santiago R. Elías Cáceres C.
59. A partir de la Primera Guerra Mundial con la
Revolución Industrial se desarrolla la
Responsabilidad del Estado bajo un sistema
mixto, incluye la responsabilidad por
funcionamiento anormal (pour faute) y la
responsabilidad por sacrificio particular (sans
faute).
El Estado se convierte en intervencionista, - los
administrados están excluidos de ejercer aquellas
actividades económicas y de prestación de
servicios reservadas al Estado- , se consagró por
la vía Jurisprudencial de una Responsabilidad
Contractual y Extracontractual del Estado.
Santiago R. Elías Cáceres C.
61. Resp. Patrimonial extracontractual en el
Estado Dominicano:
El 8 de diciembre del año 1936 fue
promulgada la Ley 1232 la cual en su
artículo único establecía “Toda acción contra
el Estado, que tenga por causa el daño o
perjuicio causado por una ley, decreto,
resolución o reglamento dictados
constitucionalmente por los poderes
públicos, cuando dicha acción proceda, se
prescribe por dos años. Párrafo:- Para las
acciones de ésta especie ya nacidas, el
plazo de dos años se contará a partir de la
publicación de la presente ley”.Santiago R. Elías Cáceres C.
62. - En fecha 5 de febrero del año 2007 fue
promulgada la Ley 13, que dispone en el
párrafo único del artículo 1° que el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo será
competente para conocer las acciones en
responsabilidad patrimonial contra el estado de
la responsabilidad patrimonial del Estado, de
sus organismos autónomos, del Distrito
Nacional, de los municipios que conforman la
provincia de Santo Domingo, así como de sus
funcionarios
Santiago R. Elías Cáceres C.
64. - En fecha 16 de enero del año 2008 fue
promulgada la Ley 41-08 sobre Función
Pública, mediante la cual se establece de
manera formal la responsabilidad patrimonial
de la administración.
- Art. 90 Ley 41-08 “El Estado y el servidor
público o miembros del órgano colegiado
actuante serán solidariamente responsables y
responderán patrimonialmente por los daños y
perjuicios causados por la acción u omisión del
funcionario actuante. La Jurisdicción
Contenciosa Administrativa será competente
para conocer de dichos incumplimientos y para
establecer las indemnizacionesSantiago R. Elías Cáceres C.
65. - Código Procesal Penal en el artículo
20 establece: “Toda persona tiene
derecho a ser indemnizada en caso de
error judicial, conforme a éste código”;
en tanto, el artículo 255 del mismo
código amplía: “Cuando, a causa de la
revisión de la sentencia, el condenado es
absuelto o se le impone una pena
menor, debe ser indemnizado en razón
del tiempo de privación de libertad o
inhabilitación sufrida o por el tiempo
sufrido en exceso.Santiago R. Elías Cáceres C.
66. - Ley 133-11 que crea el Estatuto del Ministerio
Público, art. 20 “Los integrantes del Ministerio
Público serán sujetos de responsabilidad penal,
civil y disciplinaria, de conformidad con las
normas legales correspondientes. El Estado
será responsable solidariamente por las
conductas antijurídicas o arbitrarias del
Ministerio Público. La acción para perseguir
esta responsabilidad patrimonial en la
jurisdicción contencioso administrativa
prescribirá en un año, contados desde la
ocurrencia de la actuación dañina. Cuando
haya mediado dolo o culpa grave del
funcionario, el Estado podrá repetir las sumasSantiago R. Elías Cáceres C.
67. Otras leyes que establecen resp. Patrimonial
- Ley 176-07, art. 113, resp. de los municipios.
- Ley 10-04 Cámara de Cuentas (arts. 47-48)
- Ley 42-01 sobre Salud (art.164).
- Cód. Proc. Civil (arts. 505y sigutes)
- Ley 02-06 Carrera Admtva. Congreso Nac.
(80)
- Ley 64-00 Medio Ambiente (art. 169 y ss)
-Ley 340-06 sobre Contrataciones Públicas
(3.6)
- Ley 10-07 de Contraloría Gral de la Rep. (art.
8)
68. En fecha 26 de enero del año 2010 se
proclama la nueva Constitución, en la cual
la República Dominicana ha sido
declarada en el artículo séptimo como un
Estado Social y Democrático de Derecho
“fundado en el respeto de la dignidad
humana, los derechos fundamentales, el
trabajo, la soberanía popular y la
separación e independencia de los
poderes públicos”
Santiago R. Elías Cáceres C.
70. Estado Social y Democrático de Derecho:
- El Estado Social solo se materializa cuando las
personas reciben los bienes y servicios a que
tienen derecho en su condición de seres dotados
de dignidad.
Santiago R. Elías Cáceres C.
71. “La responsabilidad patrimonial del
estado, quizás sea institución más
importante en la materialización de todo
estado de derecho y de justicia, y sin
duda es la garantía más poderosa que
permite acercar a los ciudadanos a la
posibilidad real de civilizar a la
Administración y de verla realmente
sometida a la ley” (Ortiz Álvarez, Luis A.,
“La Responsabilidad Patrimonial de la
Administración en Venezuela”)
Santiago R. Elías Cáceres C.
72. La Responsabilidad patrimonial del estado:
Procura armonizar los derechos de los
miembros de la comunidad con el interés
general o bien común, así, cuando un
administrado tenga que sacrificar su derecho
individual por el bien del estado o de la
administración, o deba soportar una carga
pública especial, sea objeto de una justa
reparación, se trate de actividad legítima o de
una falta de servicio que lo afecte en su
patrimonio
Santiago R. Elías Cáceres C.
73. Artículo 148 CD: “Responsabilidad civil. Las
personas jurídicas de derecho público y sus
funcionarios o agentes serán responsables,
conjunta y solidariamente, de conformidad con
la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a
las personas físicas o jurídicas por una
actuación u omisión administrativa antijurídica”
Santiago R. Elías Cáceres C.
75. - A pesar de eso, el Estado compromete su
responsabilidad aún cuando se trate de una
actuación lícita, en la cual no existe falta o
falla, en la cual únicamente exista el daño.
- El Lic. Olivo Rodríguez Huertas, manifiesta “al
lado de una responsabilidad subjetiva, existe
también una responsabilidad objetiva, cuando
en los casos de actuación lícita quien sufre la
lesión o perjuicio en sus bienes y derechos no
tiene la obligación de soportarla”.
Santiago R. Elías Cáceres C.
76. El ciudadano puede dirigir su acción:
- contra la Administración
- contra el funcionario o agente al que sea
imputable la acción u omisión antijurídica.
* Una vez declarada la responsabilidad y
establecida la indemnización contra ambos, puede
exigir el pago a cualquier de ellos.
* Cuando el Estado sea condenado a resarcir el
perjuicio causado por la gestión dolosa, culposa o
negligente de dicho funcionario, podrá ejercer
contra éste una acción en repetición (art. 91 ley
41-08).
Santiago R. Elías Cáceres C.
77. - De acuerdo con el profesor Olivo Rodríguez,
cuando se trate de demandas por
responsabilidad objetiva, el texto constitucional
no tiene aplicación en los casos de acciones
contra los agentes públicos, en virtud de que
“los funcionarios públicos no responderán de
manera solidaria con el ente público ya que
esto queda circunscrito, por razones obvias, a
los casos de responsabilidad subjetiva”.
Santiago R. Elías Cáceres C.
78. DAÑO INDEMNIZABLE:
Todos los experimentados por el administrado,
originados por cualquier acción u omisión de la
administración pública, es decir, de su
funcionamiento o actividad, (la cual se expresa
mediante hechos materiales o actos jurídicos
propiamente).
Santiago R. Elías Cáceres C.
79. Imputación: Acto mediante el cual se atribuye
a la administración del estado la
responsabilidad por un acto u omisión.
La imputación tiene su justificación o
fundamento en dos razones principales: a) la
prestación de los servicios públicos —lato
sensu— es una competencia legal que
corresponde a su titular, que lo es el propio
Estado; y b) la participación del autor material
del daño en la organización de la persona
jurídica responsable.
Santiago R. Elías Cáceres C.
80. Santiago R. Elías Cáceres C.
Instituciones imputables:
Según el artículo 193 de la Constitución, la
República Dominicana es un “Estado
unitario” lo cual implica que tiene una
organización territorial con la finalidad de
propiciar el desarrollo integral y equilibrado
del territorio, así como el de sus habitantes,
que sea “compatible con sus necesidades y
con la preservación de sus recursos
naturales, de su identidad nacional y de sus
valores culturales.”
81. - Las personas jurídicas estatales que resultan
de la distribución vertical de los poderes
públicos : Estado, Administración Local:
(Distrito Nacional, municipios y distritos
municipales) (artículo 199 CD).
- Las personas jurídicas de derecho público no
territoriales como los “organismos autónomos y
descentralizados” (art. 141 CD).
- Las que regula directamente la Constitución,
como el Banco Central de la República (art.
222), la Junta Central Electoral (art. 212) y la
Cámara de Cuentas (art. 248)” .
Santiago R. Elías Cáceres C.
82. Santiago R. Elías Cáceres C.
Ente público:
Todo conjunto organizativo, que integra
parte de la organización de los poderes
públicos, dotado de personalidad jurídica.
Según la Ley 247-12 (art. 6) “son entes
públicos el Estado, el Distrito Nacional,
los municipios, los distritos municipales y
los organismos autónomos y
descentralizados provistos de
personalidad jurídica de derecho público,
titulares de competencias y prerrogativas
públicas”
83. Los órganos de la Administración
Pública son las unidades
administrativas habilitadas a
ejercer en nombre de los entes
públicos las competencias que se
les atribuyen
Santiago R. Elías Cáceres C.
84. Santiago R. Elías Cáceres C.
La Ley 247-12 (Ley Orgánica de la
Administración Pública) en su artículo 12
establece sus Principios, entre los cuales está
el Núm. 17 “Principio de responsabilidad civil y
penal. Los entes y órganos administrativos
comprometen su responsabilidad civil y penal
por los daños causados por la falta
de sus órganos y servidores en el
desempeño de la función administrativa,
independientemente de las acciones que
podrá intentar para resarcirse del
perjuicio propio causado por el dolo o la falta
grave e inexcusable del servidor”
85. Art. 57, Ley 107-13, establece la
Responsabilidad subjetiva.
“El derecho fundamental a la buena
administración comprende el derecho de las
personas a ser indemnizados de toda lesión
que sufran en sus bienes o derechos como
consecuencia de una acción u omisión
administrativa antijurídica. Corresponde a la
Administración la prueba de la corrección de su
actuación”
Santiago R. Elías Cáceres C.
86. - En el párrafo I establece un reconocimiento
excepcional a favor de los ciudadanos a a ser
indemnizados incluso en ausencia de
funcionamiento irregular, a la vista de las
circunstancias del caso y, en especial, de la
naturaleza de la actividad generadora de
riesgos o de la existencia de sacrificios
especiales o singulares en beneficio de la
generalidad de los ciudadanos, derivados del
ejercicio lícito de potestades administrativas
Santiago R. Elías Cáceres C.
87. - La fuerza mayor es la única causa eximente
de responsabilidad a favor del estado, y define
la misma como “aquellos eventos inevitables
ajenos al ámbito de actuación administrativa.
- La responsabilidad de la Administración
quedará atemperada o moderada si se
comprueba que se ha producido la intervención
culpable de la víctima en la producción del
daño, también podría la Admón. hasta resultar
excluida.
Santiago R. Elías Cáceres C.
88. Elementos Responsabilidad Patrimonial:
- La actuación u omisión de la autoridad
administrativa.
- La existencia del daño.
- La Relación de causalidad (causa-efecto).
Santiago R. Elías Cáceres C.
89. Quienes pueden accionar contra el
estado?
- De conformidad con el art. 58, están
legitimados cualquier ciudadano, los
propios empleados públicos, otro ente
público, siempre que hayan sufrido un
daño como consecuencia de una
actuación u omisión administrativa.
Santiago R. Elías Cáceres C.
90. - Si en la producción del daño interviene
más de un entes público, habrá
responsabilidad solidaria entre ellos,
pudiendo posteriormente producirse una
acción en regreso (58.1).
- Los entes públicos y sus funcionarios
serán conjunta y solidariamente
responsables por los daños ocasionados
por una actuación u omisión
administrativa antijurídica siempre que
medie dolo o imprudencia grave (58.2)Santiago R. Elías Cáceres C.
91. - Cuando los daños son experimentados a
consecuencia de la ejecución de una obra
pública o la prestación de un servicio
público concesionado, la indemnización
serán exigidas a la Administración por
cuenta de la cual se llevó a cabo la
actividad, y el contratista o concesionario
actuará como codemandado, debiendo
abonar la indemnización aquel que hubiera
causado el daño.
Santiago R. Elías Cáceres C.
93. Responsabilidad patrimonial del Poder
Legislativo:
- Su imputabilidad deviene de su condición
de poder del estado.
- No está excluido por art. 148 CD
- Art. 6 CD (nulidad leyes, decretos,
reglamentos, . . .)
- Ley declarada inconstitucional que haya
generado daños en administrados durante
tiempo de vigencia( si se declarara retroactiva
según art. 48 ley 137-11)
Santiago R. Elías Cáceres C.
94. - También el poder legislativo puede incurrir en
responsabilidad por leyes constitucionales
(principios confianza legítima y seguridad
jurídica).
Santiago R. Elías Cáceres C.
95. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR
FUNCIONAMIENTO PODER JUDICIAL:
- Compromete responsabilidad:
- Por labor de jueces o del personal
admtvo.
- Mal funcionamiento P.J.
- error judicial
- No existen límites y alcance definidos.
- Debe ser declarado por sentencia firme, para
que pueda producirse demanda.
Santiago R. Elías Cáceres C.
96. Error judicial:
- Apreciación particular en cada caso.
- Actuar abiertamente fuera de los cauces
legales.
- conclusiones lógicas e irracionales.
- equivocación manifiesta en fijación de los
hechos o en interpretación o aplicación de la
ley.
- aplicación normas inexustentes o fuera del
sentido del caso.
- desatención, desidia o falta de interés
jurídico del juzgador, contradecir lo evidente.
Santiago R. Elías Cáceres C.
97. Error judicial: “No es entonces el que se traduce
en una diferente interpretación de la ley a menos
que sea irrazonable; es aquel que comporta el
incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea
porque no aplica la ley vigente, porque desatiende
injustificadamente los precedentes
jurisprudenciales o los principios que integran la
materia, porque se niega injustificadamente a decir
el derecho o porque no atiende los imperativos
que rigen el debido proceso, entre otros”
CONSEJO DE ESTADO. Sentencia C-15128 de
2007)
Santiago R. Elías Cáceres C.
98. Responsabilidad de servidores judiciales:
- Son agentes del estado.
- Comprometen su responsabilidad y la del
estado cuando en el ejercicio de sus
atribuciones producen una lesión al usuario
del P. J.
Santiago R. Elías Cáceres C.
99. RESPONSABILIDAD DE LOS MUNICIPIOS:
Son los entes de mayor vinculación con la
comunidad.
Se rigen por la Ley 176-07 (17-07-2007)
Gozan de autonomía política, fiscal, admtva. y
funcional, tienen patrimonio propio.
El art. 113 establece la resp. por daños
causados a los particulares como consecuencia
del funcionamiento de los servs. públicos o de la
actuación de sus autoridades.
Santiago R. Elías Cáceres C.
100. Santiago R. Elías Cáceres C.
El Daño: es imprescindible que el demandante o
víctima pruebe que ha experimentado un daño.
Entre nosotros, la exigencia a la víctima de la
prueba del daño se funda en lo dispuesto por el
artículo 1315 del Código Civil Dominicano en
virtud del cual la carga de la prueba
corresponde hacerla a quien alega el hecho
perjudicial.
Entre las características que debe reunir el
daño figuran: 1) Que sea real y efectivo; 2) Que
sea evaluable económicamente, 3) Que sea
indemnizable respecto a una persona o grupo
de personas.
101. Santiago R. Elías Cáceres C.
- Igualmente los daños pueden ser
materiales, personales o morales –
pretiun dolores-, ya que la
garantía a la integridad
patrimonial protege tanto a los
bienes como a los derechos de las
personas. La exigencia de daño real y
efectivo, implica que sea actual, y
cierto, circunstancia bajo la cual
deben excluirse los daños eventuales
o posibles por carecer de efectividad.
102. Santiago R. Elías Cáceres C.
Daño indemnizable: Pueden ser indemnizados
los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o
moral, por daño emergente o lucro cesante,
siempre que sean reales y efectivo. La prueba
del daño corresponde al reclamante.
Una vez establecida, la indemnización podrá
sustituirse, por una compensación en especie,
o por pagos periódicos cuando resulte más
adecuada para lograr la reparación debida de
acuerdo con el interés público siempre que
exista conformidad del lesionado (art. 59).
103. Santiago R. Elías Cáceres C.
- La indemnización debe ser integral y abarcar
tanto el daño emergente como el lucro
cesante.
-El daño emergente es la pérdida o
disminución que experimenta una persona en
su patrimonio como consecuencia del evento
dañoso; en tanto que el lucro cesante es la
privación de las ganancias que deja de
percibir la persona por la lesión a su
patrimonio productor de renta o por una
lesión a la persona que la incapacita para
generar renta
104. Santiago R. Elías Cáceres C.
Plazo: El plazo para reclamar es de dos años de
producida la actuación pública causante del
daño o, en su caso, de la manifestación de sus
efectos lesivos. Cuando se trate de daños
continuados, el plazo comenzará a computar a
partir del momento en que se conozca el
alcance definitivo del daño.
Cuando el daño derive de la aplicación de un
acto declarado ilegal por sentencia firme, el
plazo prescribirá a los dos años desde la fecha
en que sea dictada la sentencia, pudiendo en
todo caso solicitarse indemnización en el propio
recurso que cuestione la legalidad del acto en
cuestión (art. 60).
105. - La demanda se presenta por escrito por ante al
Tribunal Superior Administrativo (recurso
contencioso), o ante la Cámara Civil
correspondiente.
- El Presidente del Tribunal dictará un auto
ordenando que la instancia sea notificada al
Síndico Municipal, al representante legal o máximo
ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y al
Procurador General Tributario y Administrativo,
para que produzca escrito de defensa en un plazo
de 30 días.
- Si no se deposita escrito de defensa en el plazo
indicado, ni se solicita alguna media, el Pte. del
tribunal lo pondrá en mora para que en un plazo
máximo de 5 días presente defensa, luego de
instruido el expediente as partes concluyen y el
asunto queda en estado de fallo. (Ley 13-07, art.Santiago R. Elías Cáceres C.