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EXPEDIENTE: 00108-2019-0-2004-JR-LA-01
ESPECIALISTA: PACHERRES LOPEZ, L.
ESCRITO: 01- 2019
SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN, VARIO
DOMICILIO PROCESAL Y OTROS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE CHULUCANAS
DARLY MERLY CARHUAPOMA ZETA identificado con
DNI Nº 41930650, con Domicilio Real en Calle Unión S/N
del Distrito de Paicapampa, Provincia de Ayabaca y
Región de Piura, señalando domicilio procesal en la
Casilla Nº 728 de la Corte de Justicia de Piura y la
Casilla Electrónica N° 42870 – SINOE del Poder
Judicial, me dirijo a usted para saludarlo y decirle lo
siguiente:
I. PETITORIO
Que, en materialización del Derecho Constitucional a la Pluralidad de Instancias, consagrado
en el Artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Perú, recurro a su honorable despacho
solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva e interponiendo formal RECURSO DE APELACION
contra la RESOLUCIÓN Nº 04 de fecha 10 de Diciembre del 2019 por la cual su despacho
emite la SENTENCIA que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda contenciosa
administrativa interpuesta por mi patrocinado; por lo que al no estar de acuerdo con la citada
resolución, acudo a su despacho con la finalidad de INTERPONER para que el Superior
Jerárquico, con mejor criterio deberá resolver y proceder a REVOCAR la impugnada, a
fin de que se DECLARE FUNDADA la DEMANDA y/o en su defecto, como pretensión
alternativa, se declare la NULIDAD de la SENTENCIA al haberse incurrido en graves errores
de hecho y derecho, vulnerando el Debido Proceso y Defensa, Tutela Jurisdiccional Efectiva y
Motivación de las Decisiones Judiciales y proceda a declarar fundado mi pedido por los
fundamentos facticos y jurídicos que paso a exponer
2
II. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO
i. ERRORES DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Que, me causa agravio lo dispuesto en la resolución impugnada, toda vez que el
Aquo ha RESUELTO declarar IMPROCEDENTE la demanda contenciosa administrativa
interpuesta por mi patrocinado, al haber señalado que: “DECIMO TERCERO.- (…) por lo que
habiendo el demandante suscrito contratos CAS conforme se verifica de los propios contratos
que el demandante adjunta le resulta aplicable dicho régimen especial de contratación laboral,
constitucionalmente valido para el sector público”. De igual manera, el Aquo comete un
gravísimo error al haber señalado en su fundamento DECIMO CUARTO.- (…) igualmente, no
corresponde determinarse, en este proceso, si con anterioridad a la suscripción de los
contratos administrativos de servicios, la relación de la demandante con la municipalidad
demandada ha sido de naturaleza laboral o no, pues dicho periodo es uno independiente del
inicio de los referidos contratos administrativos de servicios y la relación contractual existente
entre las partes del proceso se ha novado con la celebración de estos últimos contratos CAS”,
sin que se haya emitido un pronunciamiento acorde a derecho. Por lo tanto, considero que no
se ha hecho un análisis factico y jurídico de las razones mínimas para sustentar la resolución
respecto de la conclusión y posterior improcedencia del proceso judicial, vulnerándose los
derechos de mi patrocinado a obtener una sentencia fundada y motivada en derecho conforme
a la normativa jurídica aplicable al caso concreto; es decir, la aplicación de la Ley N° 24041.
SEGUNDO: Que, lo anteriormente expuesto vulnera de forma flagrante el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y elderecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, debiendo precisarse que el TC ha señalado que: “la tutela judicial efectiva es un
derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto
justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca
las garantías mínimas para su efectiva realización”.
TERCERO: Ahora, resulta claro que la decisión adoptada por el Aquo se han vulnerado
flagrantemente los derechos constitucionales de mi patrocinado en razón de que, al momento
de emitir las resoluciones impugnadas, los magistrados no han tenido en consideración lo
dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, que señala: “La
motivación escrita de las resoluciones judicialesen todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
3
fundamentos de hecho en que se sustentan”, ya que del expediente judicial se constata
que se está ante un claro supuesto de indebida motivación en su vertiente de
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE del colegiado. A tenor de lo expuesto, claramente se
evidencia que con las decisiones arribadas en las sentencias precedentes no se busca llegar a
la verdad material a la que debe arribar todo proceso judicial luego de una serie de
razonamientos y deducciones lógicas, sustentada en las pruebas y su valoración conjunta que
contenga una suficiente justificación de la decisión que se adopta. Por su parte, a la Sala
Suprema, le corresponde realizar el control de logicidad de la resolución impugnada,
que no es otra cosa que el examen para conocer si el razonamiento que utilizaron los jueces
inferiores es formalmente correcto y concreto desde el punto de vista lógico; lo que no ocurre
en el presente caso dado que se está frente a una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE tal como
se viene cuestionando. Señalando que se debe concordar con lo dispuesto en el Artículo 50
inciso 6) del Código Procesal Civil que regula los deberes de los jueces en el proceso: “6)
Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de
jerarquía de las normas y el de congruencia” y el artículo 122 inciso 4) del Código Procesal
Civil que regula el contenido y suscripción de las resoluciones judiciales: “4) La expresión clara
y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez
denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable
a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”.
ii. RESPECTO LA CORRECTA VIA PROCEDIMENTAL
CUARTO: En principio, debo hacer mención a la vía procedimental en la que se ha venido
tramitando el presente proceso. frente a ello, tal como se desprende de la Resolución Nº 01
de fecha 05 de abril del 2009 es la vía del proceso urgente, lo cual resulta totalmente errado
ya que no se encuentra dentro de los supuestos para que la pretensión de reposición laboral
sea tramitada bajo los alcances de dicha vía procedimental urgente que se encuentra regulada
en el artículo 25 del TUO de la Ley Nº 27584, siendo que el artículo en mención señala que
se tramitaran como proceso urgente únicamente las pretensiones que además de consistir en
una actuación material que no se sustente en acto administrativo debe cumplir ciertos
requisitos, tales como: “Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de
la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: a) interés
tutelable cierto y manifiesto, b) necesidad impostergable de tutela, y c) que sea la
única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.
4
POR LO TANTO, TAL COMO SE APRECIA DE LA VIA PROCEDIMENTAL POR LA QUE FUE
TRAMITADO EL PROCESO, NO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ADICIONALES PARA QUE
LA DEMANDA SEA TRAMITADABAJO LOS ALCANCES DEL PRCOESO URGENTE, EXISTIENDO
UN VICIO PROCESAL INSUBSANABLE, POR LO QUE SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA
NULIDAD DEL PROCESO HASTA EL MOMENTO DE CALIFICACION DE LA DEMANDA
CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS.
iii. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA APELACION
QUINTO: Que, tal como ya ha sido reconocido por el Aquo en el considerando DECIMO de
los fundamentos de decisión de la resolución impugnada y conforme se puede apreciar de los
medios probatorios que se adjuntan a la presente demanda, se acredita que mi patrocinado
ha prestado sus servicios personales para la demandada bajo los denominados contratos de
locación de servicios desde JUNIO del 2006 hasta el 11 de enero del 2019 acumulando
un RECORD LABORAL de más de 12 AÑOS, desempeñando funciones ultimas en su calidad
de TÉCNICO AGROPECUARIO por lo que queda demostrado que durante todo su record
laboral ha realizado funciones mensuales que eran reportadas a su jefe inmediato
para la posterior conformidad de sus servicios y así se le pueda cancelar su
remuneración por los servicio prestados, funciones que eran prestadas de manera
continua, ininterrumpidas y permanentes, y es por ello que se presentó la demanda
solicitándose el reconocimiento de su relación laboral por desnaturalización de sus contratos
al haberse convertido en un verdadero contrato laboral en aplicación del principio de primacía
de la realidad, toda vez que realizo labores de naturaleza permanente por más de un año y de
manera ininterrumpida, encontrándose amparado dentro de los alcances del Artículo 1º de la
Ley 24041: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios,nopueden ser
cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio
delo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.
SEXTO: Estando a lo expuesto, para resolver la presente controversia, el magistrado debió
invocar la aplicación del principio de la primacía de la realidad a fin de determinar
si existe o no, una verdadera relación laboral que no se muestra a través de las
documentales aportadas por las partes procesales. MÁS AUN, si el Tribunal
Constitucional a través del fundamento 24 del EXPEDIENTE N° 03917-2012-PA/TC,
5
estableció una serie de rasgos de laboralidad para en los casos en los que se invoque un
supuesto de desnaturalización de contratos laborales, señalándose que: “para determinar
si existió una relación de trabajo encubierta entre las partes mediante un contrato
civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa
y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre
la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante
en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de
un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e)
suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del
servicio; f) pago de remuneración a la demandante. Por tales argumentos, el Aquo al
momento de emitir su decisión debió determinar la existencia o no de una desnaturalización
en la contratación del recurrente, y a partir de ahí evidenciar si le correspondía o no, la
reposición laboral, y no fundamentar su decisión en una novación laboral y que como el
régimen CAS es un régimen valido, no le corresponde la reposición laboral.
SEPTIMO: El magistrado comete un gravísimo error al sustentar la improcedencia de la
demanda sin aplicar lo dispuesto en el TEMA 02 del II Pleno Jurisdiccional Laboral por
el cual se acordó que: 2.1. ¿En qué casos existe invalidez de los contratos
administrativos de servicios? El Pleno acordó por mayoría: Existe invalidez de los
contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes
supuestos: 2.3) Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador
de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.
OCTAVO: Que, conforme lo expuesto en el II Pleno Jurisdiccional Laboral, los magistrados
para acreditar la desnaturalización de los contrato deben aplicar el Principio de la Primacía de
la Realidad ya que así podrán verificar si previo a la suscripción de los contratos CAS ya existía
una relación laboral encubierta. Que, tal como fue expuesto se tiene que desde la fecha que
ingrese a laborar se le ha contratado bajo contratos de servicios no personales pese a que he
venido laborando bajo un verdadero contrato de trabajo, situación que constituye una
mecánica engañosa y fraudulenta dentro de la entidad, en donde se hace con la única finalidad
que mi persona no pudiera cumplir los requisitos que señala el Artículo 1º de la Ley Nº 24041,
algo que se deberá de tomar en consideración, para los efectos de demostrar una mala
práctica. Incluso, para no cumplir el requisito de las funciones permanentes, la demandada a
través del Gerente municipal lo variaba de área y de puesto para que no cumpla la
permanencia en un solo cargo.
6
NOVENO: Por lo expuesto, al haberse acreditado que mi patrocinado antes de la suscripción
de los contratos CAS ya tenía una relación laboral encubierta, se debe aplicar lo dispuesto en
el TEMA 2 del II Pleno Jurisdiccional en material Laboral, ya que con la decisión adoptada por
el Aquo se están vulnerando los derechos de mi patrocinado pues no ampara su pretensión en
base a argumentos jurídicos correctos sino que, arbitrariamente considera que ha existido una
novación de la contratación laboral al haberse celebrado contratos CAS luego de haber
culminado los contratos por servicios no personales, sin que tenga en cuenta lo dispuesto en
el Pleno Jurisdiccional Laboral. Por tanto, debe declararse fundado mi recurso de
apelación, y actuando en sede de instancia deberá revocar la sentencia del aquo
declarando fundada la demandada y ordenando la inmediata reposición de mi
patrocinado.
DECIMO: Conviene señalar que mi patrocinado cumple con los dos requisitos exigidos por la
Ley N° 24041; es decir, cumple con el año ininterrumpido de servicios y con las funciones
permanentes., tal como pasaremos a detallar a continuación:
a) Año ininterrumpido de servicios
CONTRATO PERIODO
CAS N° 010-2013-MDP-A 31.10.2013 – 31.12.2013
CAS N° 025-2013-MDP 03.01.2013 – 30.06.2013
CAS N° 012-2012-MDP 02.01.2012 – 31.12.2012
CAS N° 005-2011-MDP 10.01.2011 – 31.12.2011
Resolución de Alcaldía N° 006-2010-
MDP-A
SERVICIOS NO PERSONALES
01.01.2010 – 31.12.2010
CAS N° 041-2009-MDP 12.01.2009 – 31.12.2009
7
SNP AÑO N° 2008-MDP 01.02.2008 – 30.11.2008
SNP AÑO N° 2007-MDP 08.03.2007 – 15.12.2007
SNP AÑO N° 2006-MDP 01.06.2006 – 24.10.2006
Tal como se aprecia del cuadro, resulta claro que mi patrocinado viene laborando desde junio
del 2006 bajo los contratos de servicios no personales, durante más de un año ininterrumpido
de servicios, y que si bien los contratos no acreditan todos los meses laborales, cabe mencionar
que existe variada jurisprudencia que considera a esos cortes como tendenciosos para que el
trabajador no pueda obtener la protección debida frente al despido laboral. Es por ello que el
precedente vinculante establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema en el caso seguido Expediente Nº 5807-2009- Junín, en su punto octavo señala que:
“la interpretación del Artículo 1º de la Ley Nº 24041, considera que las breves interrupciones
de los servicios prestados por servidores públicos, contratados para labores de naturaleza
permanente, no afectan el carácter ininterrumpido para dichos servicios, si las interrupciones
han sido promovidas por la entidad pública empleadora para desconocer el derecho de la
trabajadora de la protección frente al despido, que le brinda la ley Nº 24041”.
DECIMO SEGUNDO: Por tanto queda demostrando así el mal actuar de emplazada, para
encubrir mi relación laboral, tal como consta en los medios probatorios que se presenta de la
demanda principal y sus anexos, y de la constancia de servicios. Aunado a ello, si se tuvieran
dudas respecto el record laboral, el juez debió solicitar la actuación de medios probatorios de
oficio para que se pueda emitir un juicio acorde a derecho respecto de si se cumplían los
requisitos exigidos por las normas laborales; en su defecto, aplicar presunciones laborales en
aplicación del principio de la primacía de la realidad.
b) Funciones de carácter permanente
DECIMO TERCERO: Que, una vez acreditado el año ininterrumpido de servicios exigido por
el artículo 1° de la Ley N° 24041 debemos concordarlo con lo adoptado por el II Pleno
Jurisdiccional Laboral en el sentido de considerar que si ya existía una verdadera relación
laboral durante la celebración de los contratos de servicios no personales antes de que se
suscribieran los contratos CAS, entonces, los contratos CAS quedan desnaturalizados
totalmente, considerándose un solo periodo laboral durante todos los años de prestaciones de
8
servicios de mi patrocinado. En base a dicho criterio, que mi patrocinado al haber realizado
funciones por más de 08 años como técnico agropecuario en la División de Servicios
Públicos Sociales y Gestión ambiental de la municipalidad Paicapampa, resulta claro
que sus funciones son de carácter permanente ya que viene realizando actividades por mucho
tiempo, funciones que se encuentran regladas en los manuales institucionales de la entidad
demandada tales como el Manual y el Reglamento de Organizaciónde Funciones (MOF
y ROF). Asimismo, lo expuesto queda acreditado con la resolución de Alcaldía N° 553-2018-
MDP-A de fecha 18 de diciembre del 2018 en la cual se puede apreciar que el cargo de
técnico agropecuario si se encuentra dentro de la estructura institucional.
DECIMOCUARTO: En tal sentido las funciones desarrolladas por mi patrocinado se
encuentran detalladas en el MOF y que si el cargo de TÉCNICO AGROPECUARIO no se
encuentra regulados como tal en el MOF, también es cierto que la Ley 24041, en ningún
momento señala algo de “cargo”, sino que menciona “funciones permanente”, por tal motivo,
muy indistintamente del nombre del cargo que se te pueda asignar, lo que se debe
de considerar esque las funciones que tu realicesseanInherentese indispensables
para el desarrollo de la Institución al cual prestas tus servicios laborales, ya que lo
que figura muchas veces en los documentos, no es lo que se da en el terreno de los hechos,
de acuerdo al Principio de Primacía de la Realidad y por lo tanto, debe ser entendida esta como
aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la entidad pública,
así como a los servicios que brinda la misma.
iv. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS CAS
DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente debo informar a su
despacho que también se invalidaron mis contratos CAS dado que hubieron variosdíasque
mi patrocinado ha laborado sin contrato alguno, puesto que el contrato y su
adenda, fueron suscritos con posterioridad al inicio de sus laborales, en base a ello
se debe desnaturalizar mi contratación. Por lo tanto al habérsele desnaturalizado los
Contratos Administrativos en cuanto en mucho de ellos se laboró sin contrato alguno, se debe
entenderse que su contratación con la entidad es de plazo indeterminado, y no se ha tomado
en cuenta el contrato administrativo de servicios no se prórroga de forma automática si el
trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su
último contrato administrativo de servicios, sino que se adquiere la naturaleza de contrato
indeterminado.
9
DECIMO SEXTO: Siendo que conforme lo señala el artículo 5 del Decreto Supremo N°
075-2008-PCM la duración del contrato no puede ser mayor al período que
corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación",
siendo que en mi caso ha excedido dicho plazo por llevar 8 años prestando mis servicios para
la entidad demandada, cuando lo que debieron hacer es considerarlo como un Trabajador
contratado para labores de Naturaleza Indeterminada, ya que este periodo tan extenso que
llevo de brindar mis Servicios para la municipalidad demandada, no hace más que demostrar
el carácter permanente de sus funciones. Por lo que se desprende que el trabajador no
puede realizar sus labores sin tener contrato suscrito, conforme a lo siguiente:
CAS Y ADENDA FECHA DE
SUSCRIPCIÓN
OBSERVACIÓN DÍAS SIN
CONTRATO
MEMORANDUM
N° 136-2008-
MDP-GM
Por el cual se
acredita que el
gerente municipal
cien con fecha 06 de
febrero del 2008
remite un
memorándum al jefe
de abastecimiento
para que se
elaboren los
contratos CAS para
el año 2008.
Debe tenerse en
cuenta que lo
expuesto da a
entender que
durante todo el mes
de febrero, mi
patrocinado estuvo
laborando sin
contrato.
30 días
TOTAL 100 DÍAS SIN
CONTRATO
III. FUNDAMENTACION JURÍDICA
 Código Procesal Civil:
- Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones 3) (…) De los
fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, según el mérito de lo
actuado.
10
- Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma
conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo
serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión.
- Artículo 366.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error
de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del
agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
 TUO DE LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
- Artículo 35.- En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes
recursos: El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los
revoque. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones: Las
sentencias, excepto las expedidas en revisión. Los autos, excepto los
excluidos por ley. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones: Las
sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; Los autos expedidos
por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.
PRIMER OTROSI DIGO.- DESIGNO como mis abogados defensores, a los letrados
que autorizan el presente escrito, otorgándoles las facultades de representación
contenidas en el artículo 74º del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 80º del mismo
cuerpo de leyes, a fin de que puedan ejercer mi defensa en la presente causa.
POR TANTO: A usted Señor Juez, solicito admitir a trámite la presente demanda por estar
conforme a ley y justicia.
Piura, 19 de Diciembre del 2019

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Modelo de apelacion correcta via procedimental

  • 1. 1 EXPEDIENTE: 00108-2019-0-2004-JR-LA-01 ESPECIALISTA: PACHERRES LOPEZ, L. ESCRITO: 01- 2019 SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN, VARIO DOMICILIO PROCESAL Y OTROS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE CHULUCANAS DARLY MERLY CARHUAPOMA ZETA identificado con DNI Nº 41930650, con Domicilio Real en Calle Unión S/N del Distrito de Paicapampa, Provincia de Ayabaca y Región de Piura, señalando domicilio procesal en la Casilla Nº 728 de la Corte de Justicia de Piura y la Casilla Electrónica N° 42870 – SINOE del Poder Judicial, me dirijo a usted para saludarlo y decirle lo siguiente: I. PETITORIO Que, en materialización del Derecho Constitucional a la Pluralidad de Instancias, consagrado en el Artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Perú, recurro a su honorable despacho solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva e interponiendo formal RECURSO DE APELACION contra la RESOLUCIÓN Nº 04 de fecha 10 de Diciembre del 2019 por la cual su despacho emite la SENTENCIA que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta por mi patrocinado; por lo que al no estar de acuerdo con la citada resolución, acudo a su despacho con la finalidad de INTERPONER para que el Superior Jerárquico, con mejor criterio deberá resolver y proceder a REVOCAR la impugnada, a fin de que se DECLARE FUNDADA la DEMANDA y/o en su defecto, como pretensión alternativa, se declare la NULIDAD de la SENTENCIA al haberse incurrido en graves errores de hecho y derecho, vulnerando el Debido Proceso y Defensa, Tutela Jurisdiccional Efectiva y Motivación de las Decisiones Judiciales y proceda a declarar fundado mi pedido por los fundamentos facticos y jurídicos que paso a exponer
  • 2. 2 II. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO i. ERRORES DE HECHO Y DERECHO PRIMERO: Que, me causa agravio lo dispuesto en la resolución impugnada, toda vez que el Aquo ha RESUELTO declarar IMPROCEDENTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta por mi patrocinado, al haber señalado que: “DECIMO TERCERO.- (…) por lo que habiendo el demandante suscrito contratos CAS conforme se verifica de los propios contratos que el demandante adjunta le resulta aplicable dicho régimen especial de contratación laboral, constitucionalmente valido para el sector público”. De igual manera, el Aquo comete un gravísimo error al haber señalado en su fundamento DECIMO CUARTO.- (…) igualmente, no corresponde determinarse, en este proceso, si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, la relación de la demandante con la municipalidad demandada ha sido de naturaleza laboral o no, pues dicho periodo es uno independiente del inicio de los referidos contratos administrativos de servicios y la relación contractual existente entre las partes del proceso se ha novado con la celebración de estos últimos contratos CAS”, sin que se haya emitido un pronunciamiento acorde a derecho. Por lo tanto, considero que no se ha hecho un análisis factico y jurídico de las razones mínimas para sustentar la resolución respecto de la conclusión y posterior improcedencia del proceso judicial, vulnerándose los derechos de mi patrocinado a obtener una sentencia fundada y motivada en derecho conforme a la normativa jurídica aplicable al caso concreto; es decir, la aplicación de la Ley N° 24041. SEGUNDO: Que, lo anteriormente expuesto vulnera de forma flagrante el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y elderecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo precisarse que el TC ha señalado que: “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización”. TERCERO: Ahora, resulta claro que la decisión adoptada por el Aquo se han vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales de mi patrocinado en razón de que, al momento de emitir las resoluciones impugnadas, los magistrados no han tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, que señala: “La motivación escrita de las resoluciones judicialesen todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
  • 3. 3 fundamentos de hecho en que se sustentan”, ya que del expediente judicial se constata que se está ante un claro supuesto de indebida motivación en su vertiente de MOTIVACIÓN INSUFICIENTE del colegiado. A tenor de lo expuesto, claramente se evidencia que con las decisiones arribadas en las sentencias precedentes no se busca llegar a la verdad material a la que debe arribar todo proceso judicial luego de una serie de razonamientos y deducciones lógicas, sustentada en las pruebas y su valoración conjunta que contenga una suficiente justificación de la decisión que se adopta. Por su parte, a la Sala Suprema, le corresponde realizar el control de logicidad de la resolución impugnada, que no es otra cosa que el examen para conocer si el razonamiento que utilizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y concreto desde el punto de vista lógico; lo que no ocurre en el presente caso dado que se está frente a una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE tal como se viene cuestionando. Señalando que se debe concordar con lo dispuesto en el Artículo 50 inciso 6) del Código Procesal Civil que regula los deberes de los jueces en el proceso: “6) Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” y el artículo 122 inciso 4) del Código Procesal Civil que regula el contenido y suscripción de las resoluciones judiciales: “4) La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”. ii. RESPECTO LA CORRECTA VIA PROCEDIMENTAL CUARTO: En principio, debo hacer mención a la vía procedimental en la que se ha venido tramitando el presente proceso. frente a ello, tal como se desprende de la Resolución Nº 01 de fecha 05 de abril del 2009 es la vía del proceso urgente, lo cual resulta totalmente errado ya que no se encuentra dentro de los supuestos para que la pretensión de reposición laboral sea tramitada bajo los alcances de dicha vía procedimental urgente que se encuentra regulada en el artículo 25 del TUO de la Ley Nº 27584, siendo que el artículo en mención señala que se tramitaran como proceso urgente únicamente las pretensiones que además de consistir en una actuación material que no se sustente en acto administrativo debe cumplir ciertos requisitos, tales como: “Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: a) interés tutelable cierto y manifiesto, b) necesidad impostergable de tutela, y c) que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.
  • 4. 4 POR LO TANTO, TAL COMO SE APRECIA DE LA VIA PROCEDIMENTAL POR LA QUE FUE TRAMITADO EL PROCESO, NO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ADICIONALES PARA QUE LA DEMANDA SEA TRAMITADABAJO LOS ALCANCES DEL PRCOESO URGENTE, EXISTIENDO UN VICIO PROCESAL INSUBSANABLE, POR LO QUE SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO HASTA EL MOMENTO DE CALIFICACION DE LA DEMANDA CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS. iii. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA APELACION QUINTO: Que, tal como ya ha sido reconocido por el Aquo en el considerando DECIMO de los fundamentos de decisión de la resolución impugnada y conforme se puede apreciar de los medios probatorios que se adjuntan a la presente demanda, se acredita que mi patrocinado ha prestado sus servicios personales para la demandada bajo los denominados contratos de locación de servicios desde JUNIO del 2006 hasta el 11 de enero del 2019 acumulando un RECORD LABORAL de más de 12 AÑOS, desempeñando funciones ultimas en su calidad de TÉCNICO AGROPECUARIO por lo que queda demostrado que durante todo su record laboral ha realizado funciones mensuales que eran reportadas a su jefe inmediato para la posterior conformidad de sus servicios y así se le pueda cancelar su remuneración por los servicio prestados, funciones que eran prestadas de manera continua, ininterrumpidas y permanentes, y es por ello que se presentó la demanda solicitándose el reconocimiento de su relación laboral por desnaturalización de sus contratos al haberse convertido en un verdadero contrato laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad, toda vez que realizo labores de naturaleza permanente por más de un año y de manera ininterrumpida, encontrándose amparado dentro de los alcances del Artículo 1º de la Ley 24041: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios,nopueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. SEXTO: Estando a lo expuesto, para resolver la presente controversia, el magistrado debió invocar la aplicación del principio de la primacía de la realidad a fin de determinar si existe o no, una verdadera relación laboral que no se muestra a través de las documentales aportadas por las partes procesales. MÁS AUN, si el Tribunal Constitucional a través del fundamento 24 del EXPEDIENTE N° 03917-2012-PA/TC,
  • 5. 5 estableció una serie de rasgos de laboralidad para en los casos en los que se invoque un supuesto de desnaturalización de contratos laborales, señalándose que: “para determinar si existió una relación de trabajo encubierta entre las partes mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante. Por tales argumentos, el Aquo al momento de emitir su decisión debió determinar la existencia o no de una desnaturalización en la contratación del recurrente, y a partir de ahí evidenciar si le correspondía o no, la reposición laboral, y no fundamentar su decisión en una novación laboral y que como el régimen CAS es un régimen valido, no le corresponde la reposición laboral. SEPTIMO: El magistrado comete un gravísimo error al sustentar la improcedencia de la demanda sin aplicar lo dispuesto en el TEMA 02 del II Pleno Jurisdiccional Laboral por el cual se acordó que: 2.1. ¿En qué casos existe invalidez de los contratos administrativos de servicios? El Pleno acordó por mayoría: Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: 2.3) Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta. OCTAVO: Que, conforme lo expuesto en el II Pleno Jurisdiccional Laboral, los magistrados para acreditar la desnaturalización de los contrato deben aplicar el Principio de la Primacía de la Realidad ya que así podrán verificar si previo a la suscripción de los contratos CAS ya existía una relación laboral encubierta. Que, tal como fue expuesto se tiene que desde la fecha que ingrese a laborar se le ha contratado bajo contratos de servicios no personales pese a que he venido laborando bajo un verdadero contrato de trabajo, situación que constituye una mecánica engañosa y fraudulenta dentro de la entidad, en donde se hace con la única finalidad que mi persona no pudiera cumplir los requisitos que señala el Artículo 1º de la Ley Nº 24041, algo que se deberá de tomar en consideración, para los efectos de demostrar una mala práctica. Incluso, para no cumplir el requisito de las funciones permanentes, la demandada a través del Gerente municipal lo variaba de área y de puesto para que no cumpla la permanencia en un solo cargo.
  • 6. 6 NOVENO: Por lo expuesto, al haberse acreditado que mi patrocinado antes de la suscripción de los contratos CAS ya tenía una relación laboral encubierta, se debe aplicar lo dispuesto en el TEMA 2 del II Pleno Jurisdiccional en material Laboral, ya que con la decisión adoptada por el Aquo se están vulnerando los derechos de mi patrocinado pues no ampara su pretensión en base a argumentos jurídicos correctos sino que, arbitrariamente considera que ha existido una novación de la contratación laboral al haberse celebrado contratos CAS luego de haber culminado los contratos por servicios no personales, sin que tenga en cuenta lo dispuesto en el Pleno Jurisdiccional Laboral. Por tanto, debe declararse fundado mi recurso de apelación, y actuando en sede de instancia deberá revocar la sentencia del aquo declarando fundada la demandada y ordenando la inmediata reposición de mi patrocinado. DECIMO: Conviene señalar que mi patrocinado cumple con los dos requisitos exigidos por la Ley N° 24041; es decir, cumple con el año ininterrumpido de servicios y con las funciones permanentes., tal como pasaremos a detallar a continuación: a) Año ininterrumpido de servicios CONTRATO PERIODO CAS N° 010-2013-MDP-A 31.10.2013 – 31.12.2013 CAS N° 025-2013-MDP 03.01.2013 – 30.06.2013 CAS N° 012-2012-MDP 02.01.2012 – 31.12.2012 CAS N° 005-2011-MDP 10.01.2011 – 31.12.2011 Resolución de Alcaldía N° 006-2010- MDP-A SERVICIOS NO PERSONALES 01.01.2010 – 31.12.2010 CAS N° 041-2009-MDP 12.01.2009 – 31.12.2009
  • 7. 7 SNP AÑO N° 2008-MDP 01.02.2008 – 30.11.2008 SNP AÑO N° 2007-MDP 08.03.2007 – 15.12.2007 SNP AÑO N° 2006-MDP 01.06.2006 – 24.10.2006 Tal como se aprecia del cuadro, resulta claro que mi patrocinado viene laborando desde junio del 2006 bajo los contratos de servicios no personales, durante más de un año ininterrumpido de servicios, y que si bien los contratos no acreditan todos los meses laborales, cabe mencionar que existe variada jurisprudencia que considera a esos cortes como tendenciosos para que el trabajador no pueda obtener la protección debida frente al despido laboral. Es por ello que el precedente vinculante establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en el caso seguido Expediente Nº 5807-2009- Junín, en su punto octavo señala que: “la interpretación del Artículo 1º de la Ley Nº 24041, considera que las breves interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos, contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido para dichos servicios, si las interrupciones han sido promovidas por la entidad pública empleadora para desconocer el derecho de la trabajadora de la protección frente al despido, que le brinda la ley Nº 24041”. DECIMO SEGUNDO: Por tanto queda demostrando así el mal actuar de emplazada, para encubrir mi relación laboral, tal como consta en los medios probatorios que se presenta de la demanda principal y sus anexos, y de la constancia de servicios. Aunado a ello, si se tuvieran dudas respecto el record laboral, el juez debió solicitar la actuación de medios probatorios de oficio para que se pueda emitir un juicio acorde a derecho respecto de si se cumplían los requisitos exigidos por las normas laborales; en su defecto, aplicar presunciones laborales en aplicación del principio de la primacía de la realidad. b) Funciones de carácter permanente DECIMO TERCERO: Que, una vez acreditado el año ininterrumpido de servicios exigido por el artículo 1° de la Ley N° 24041 debemos concordarlo con lo adoptado por el II Pleno Jurisdiccional Laboral en el sentido de considerar que si ya existía una verdadera relación laboral durante la celebración de los contratos de servicios no personales antes de que se suscribieran los contratos CAS, entonces, los contratos CAS quedan desnaturalizados totalmente, considerándose un solo periodo laboral durante todos los años de prestaciones de
  • 8. 8 servicios de mi patrocinado. En base a dicho criterio, que mi patrocinado al haber realizado funciones por más de 08 años como técnico agropecuario en la División de Servicios Públicos Sociales y Gestión ambiental de la municipalidad Paicapampa, resulta claro que sus funciones son de carácter permanente ya que viene realizando actividades por mucho tiempo, funciones que se encuentran regladas en los manuales institucionales de la entidad demandada tales como el Manual y el Reglamento de Organizaciónde Funciones (MOF y ROF). Asimismo, lo expuesto queda acreditado con la resolución de Alcaldía N° 553-2018- MDP-A de fecha 18 de diciembre del 2018 en la cual se puede apreciar que el cargo de técnico agropecuario si se encuentra dentro de la estructura institucional. DECIMOCUARTO: En tal sentido las funciones desarrolladas por mi patrocinado se encuentran detalladas en el MOF y que si el cargo de TÉCNICO AGROPECUARIO no se encuentra regulados como tal en el MOF, también es cierto que la Ley 24041, en ningún momento señala algo de “cargo”, sino que menciona “funciones permanente”, por tal motivo, muy indistintamente del nombre del cargo que se te pueda asignar, lo que se debe de considerar esque las funciones que tu realicesseanInherentese indispensables para el desarrollo de la Institución al cual prestas tus servicios laborales, ya que lo que figura muchas veces en los documentos, no es lo que se da en el terreno de los hechos, de acuerdo al Principio de Primacía de la Realidad y por lo tanto, debe ser entendida esta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la entidad pública, así como a los servicios que brinda la misma. iv. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS CAS DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente debo informar a su despacho que también se invalidaron mis contratos CAS dado que hubieron variosdíasque mi patrocinado ha laborado sin contrato alguno, puesto que el contrato y su adenda, fueron suscritos con posterioridad al inicio de sus laborales, en base a ello se debe desnaturalizar mi contratación. Por lo tanto al habérsele desnaturalizado los Contratos Administrativos en cuanto en mucho de ellos se laboró sin contrato alguno, se debe entenderse que su contratación con la entidad es de plazo indeterminado, y no se ha tomado en cuenta el contrato administrativo de servicios no se prórroga de forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, sino que se adquiere la naturaleza de contrato indeterminado.
  • 9. 9 DECIMO SEXTO: Siendo que conforme lo señala el artículo 5 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM la duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación", siendo que en mi caso ha excedido dicho plazo por llevar 8 años prestando mis servicios para la entidad demandada, cuando lo que debieron hacer es considerarlo como un Trabajador contratado para labores de Naturaleza Indeterminada, ya que este periodo tan extenso que llevo de brindar mis Servicios para la municipalidad demandada, no hace más que demostrar el carácter permanente de sus funciones. Por lo que se desprende que el trabajador no puede realizar sus labores sin tener contrato suscrito, conforme a lo siguiente: CAS Y ADENDA FECHA DE SUSCRIPCIÓN OBSERVACIÓN DÍAS SIN CONTRATO MEMORANDUM N° 136-2008- MDP-GM Por el cual se acredita que el gerente municipal cien con fecha 06 de febrero del 2008 remite un memorándum al jefe de abastecimiento para que se elaboren los contratos CAS para el año 2008. Debe tenerse en cuenta que lo expuesto da a entender que durante todo el mes de febrero, mi patrocinado estuvo laborando sin contrato. 30 días TOTAL 100 DÍAS SIN CONTRATO III. FUNDAMENTACION JURÍDICA  Código Procesal Civil: - Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones 3) (…) De los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, según el mérito de lo actuado.
  • 10. 10 - Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. - Artículo 366.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.  TUO DE LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - Artículo 35.- En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones: Las sentencias, excepto las expedidas en revisión. Los autos, excepto los excluidos por ley. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones: Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso. PRIMER OTROSI DIGO.- DESIGNO como mis abogados defensores, a los letrados que autorizan el presente escrito, otorgándoles las facultades de representación contenidas en el artículo 74º del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 80º del mismo cuerpo de leyes, a fin de que puedan ejercer mi defensa en la presente causa. POR TANTO: A usted Señor Juez, solicito admitir a trámite la presente demanda por estar conforme a ley y justicia. Piura, 19 de Diciembre del 2019