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Crónica de una tragedia
Asunto: Traslado de Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media. Petición soportada en los
siguientes insumos normativos: Constitución Politica de Colombia, artículos 1, 2, 23, 42,49. Literal e) artículo
13 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 2º Ley 797 de 2003. Decreto 692 de 1994, artículo 15 literal b).
Concepto Superintendencia Financiera No. 2005021642-011 (diciembre 29 de 2006. Decreto Reglamentario
No. 3800, del literal e), artículo 13 Ley 100 de 1993.
1. Antecedentes: Es un tanto como retomar el hilo conductor en términos de la justificación
relacionada con la Seguridad Social. Un ejercicio discursivo y aplicado en un escenario en el cual su
fundamento y soporte aparecían diseminados en normativas separadas e incoherentes. En un país,
como el nuestro, en donde el concepto mismo de seguridad social, no había estado asociado al
entendido de derechos fundamentales. Un vacío que empezó a ser superado, a partir de la
construcción de una nueva Constitución Política. Una Asamblea Nacional Constituyente plural en el
verdadero sentido. Es decir, la confluencia de fuerzas sociales y políticas, mucho más allá de la
expresión formal y/o retórica. Por esa vía se alcanza la redefinición del concepto de Estado. A
partir de ahí entronizando el significado de su categorización como Estado Social de Derecho.
Pero, asimismo, decantando opciones de interpretación en lo concerniente al entendido de
derechos fundamentales; derechos individuales y derechos colectivos. Cobrando vida, en
precisiones necesarias. Por lo mismo, en consecuencia, los artículo 1 y 2, comoquiera que en estos
se establece la hoja de ruta principal. Y los artículos 11, 12 y 13, como expresión y aplicación de
una avanzada tipificación en lo concerniente a la hilatura universal. Como definición y perspectiva.
Ensanchando el entorno. Dotándolo de instrumentos que luego serían desarrollados a través de
leyes y decretos reglamentarios. Una incursión a consideraciones que ejercen como proposiciones
básicas en el proceso por estructurar condiciones para acceder a significantes válidos, a partir de
conectivos lógicos. En lo que lo social tiene de aplicaciones cohesionadas. Es lo que se exhibe a
partir del Capítulo 2. Fundamentalmente en los artículos 43, 44 y 49.
Y, entonces, se procede a referenciar el horizonte. Y la salud como integralidad. Pero, en conexión
con la visón asertiva de una amplitud de la seguridad social. Como un todo. Y como proceso,
ameritaba una reglamentación en ese mismo sentido. Es decir, una integralidad con oficio centrado
en los derechos individuales. En los cuales la colectividad asociada al concepto de Estado ya
definido, aspiraba (con absoluta razón y certeza) a concreciones no diletantes. Mucho menos en el
hurto a la razón de ser básica del Estado Social de Derecho.
Pero, como casi siempre, sucedieron prolongaciones con aristas no contenidas en la propuesta
básica Constitucional. Se produjeron disociaciones intencionales. Construidas desde esa
operatividad gubernamental, vinculada a los condicionantes de la apertura económica dirigida por
el presidente César Gaviria Trujillo. Un volver a la refrendación de una economía de mercado lesiva.
En lo que tuvo y tiene de minimización de los (as) sujetos (as) como seres pluridimensionales. Una
visión recortada de lo constitucional. De su asertividad como reivindicatoria del humanismo. En ese
tipo de escenario al cual solo se acceden si se mantiene la ortodoxia consignada en la definición de
Estado Social de Derecho.
Los avezados postulantes para asumir la construcción de el régimen de seguridad social, como
extensión reglamentaria de los artículos 1 y 49 Constitucionales, bebieron en la fuente de la más
retrógrada de las visiones. Insumos soportados en opciones del dejar hacer dejar pasar. Un
modelo como el chileno ofició como referente, anclado en una noción perversa de lo social. Como si
este fuera solamente una elucubración un tanto aristotélica. Un énfasis en lo que se ha dado en
llamar sostenibilidad financiera. Y que esto, precisamente, orientó el quehacer previo. Ires y
venires. Todos asidos a ese talante capitalista que consideramos anacrónico, pero que rejuveneció.
De la mano de la denominada Escuela de Chicago.
2. La expedición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Y nos
habíamos hecho la ilusión. Algo así como la ingenuidad hecha revoltijo en teoría económica. Porque
fuimos engarzados. Fuimos sujetos y sujetas proclives a la ignorancia sistemática, tendencial y
puntual. Porque se abrió eso que llaman opciones de beneficio. Y, muchos y muchas creímos.
Nunca nos imaginamos la razón de ser de ese proceso asociado al devenir de la magia
experimentada, en recomponer ofertas alrededor de lo reglamentado por el Decreto Reglamentario
de Ley 100, número 692 (marzo 30 de 1994). Y , a pesar de que habíamos sido descartadas y
descartados como beneficiarios y beneficiarias del régimen de transición de Ley 100 de 1993(
artículo 13), nos hicimos a la idea de que saldríamos adelante; en nuestra condición de
beneficiarios y beneficiarias fundamentales del artículo 48 de nuestra Constitución Política.
Pero nos encontramos con la frialdad y dureza del Decreto Reglamentario arriba referenciado. Una
opción de interpretación malévola. Porque, además que la Ley 100 de 1993, en su artículo 13,
definió una separación sin vínculo con el artículo 1 Constitucional y que, por esto mismo nos situó a
muchas y muchos trabajadores y trabajadoras, en una condición de minusvalía. Ya que
accederíamos por la puerta de atrás al régimen de pensión de vejez. Y que, como simple extensión
de esto, seríamos convocados y convocadas a asumir la condición de receptores y receptoras de la
orientación de asesores financieros. Porque se amplió el espectro. Ya, a manera de ejemplo, no
solo seríamos sujetos y sujetas de ofertas de servicios por parte de las empresas financieras
especializadas en pensiones; sino que observaríamos la continuidad de la reforma laboral que, en
1990, redefinió el entendido de cesantía; sino que permitió la creación y desarrollo de las entidades
administradoras de las mismas. Veamos, un poco, el contenido de la parte pertinente del Decreto
Reglamentario 692 de 1994.
CAPITULO II.
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 2o. Pensiones y prestaciones del Sistema General de Pensiones en
Cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus
Afiliados y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o
Prestaciones económicas:
a) Pensión de vejez;
b) Pensión de invalidez;
c) Pensión de sobrevivientes, y d) Auxilio funerario.
PARAGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos
ARTICULO 3o. SELECCION DE REGIMEN PENSIONAL. A partir del 1o. de abril
de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.
En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:
a) Régimen solidario de prima media con prestación definida;
b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna
Persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema.
ARTICULO 4o. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION definida
ARTICULO 3o. SELECCION DE REGIMEN PENSIONAL. A partir del 1o. de abril de 1994, los afiliados al Sistema
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.
En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:
a) Régimen solidario de prima media con prestación definida;
b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar
simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema.
ARTICULO 4o. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y los
empleadores, así como de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de
jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se
puede optar por pensiones anticipadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados
voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al
Instituto de los Seguros
Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están.
Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31
de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público,
podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.
Los servidores públicos que al 1o. de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de
previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya
liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados
al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado
el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1o. de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de
prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS. Quienes seleccionen el
régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 5o. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el régimen de ahorro individual con
solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y
las de su empleados, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del
Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuanta individual. El
monto de pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a
la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la
rentabilidad de los ahorros acumulados.
Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos,
que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que
se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de
1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida del este régimen.
Quienes al 1o. de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta
(50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad,
en cuyo caso deberán cotizar efectivamente por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En
este evento será obligatorio para el empleados efectuar los aportes correspondientes. Están excluidos de este
régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de
previsión del sector público.
Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no
podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo.
ARTICULO 6o. ADMINISTRADORAS. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del
Sistema General de Pensiones:
a) En el régimen de ahorro individual, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP, o las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantía, AFPC; y
b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o
privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas y mientras no se ordene su
liquidación.
PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de
1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de
previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones.
ARTICULO 7o. GARANTIA DEL ESTADO EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y EN
EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el estado garantiza el
pago de los beneficios a que hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del
Instituto de Seguros
Sociales se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el Estado a través del Fondo de Instituciones Financieras,
Fogafin, garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se
expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a este régimen en los términos del
artículo 99 de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 8o. CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS REGIMENES
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de
prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido
por la
Superintendencia Bancaria.
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras
entidades del Estado.
PARAGRAFO. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán
sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo, determine la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
CAPITULO III.
DE LAS AFILIACIONES
ARTICULO 9o. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del
1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria:
a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de
trabajo que se rija por las normas colombianas;
b) Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo
que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de pensiones
en el respectivo país;
c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones;
d) Los beneficiarios de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional.
2. En forma voluntaria:
a) Los trabajadores independientes y en general todas las personas natura
Y nos dimos
Y, entonces, quienes no fuimos cobijados por el régimen de transición en pensiones, estuvimos
abocados y abocadas a asumir, por nuestra cuenta y riesgo, las directrices de los Fondos Privados
Administradores del Régimen Pensional de Ahorro Individual. Nada más oneroso. Habida cuenta de
las condiciones propias del proselitismo financiero. Nos inundaron de información. Acerca de los
supuestos beneficios como correlato denuesta afiliación. Y, quienes ejercíamos como supuestos
beneficiarios de un régimen pensional ajustado a la Norma Constitucional, fuimos vencidos y
vencidas en la lid ajustada a los vericuetos de los ofertantes financieros. Y de su razón de ser, por
la vía de asumir el reto, en la perspectiva de acceder a la anhelada pensión.
3. De la aplastante realidad. Y, como cuando uno (a) despierta, luego de estar soñando. Reitero
lo de la ingenuidad. Puesta a prueba una vez vimos discurrir los hechos. Una cotejación con índices
e informes. Todos vinculados con la casuística de los ofertantes. Una simple ecuación derivada de
las condiciones impuestas. Inversiones reales + expectativas. Y claro que sí, los bonos pensionales
(sinónimo de lo que antes llamábamos cuotas partes), empezaron a ser expedidos. Pero
empezaron, también, a no cuadrar las cuentas. Al menos para quienes no somos herederos ni
herederas de un conocimiento acerca del mercado financiero. Una “otra vía” se deslizaba a cada
momento. Porque, en la simpleza de una división con cociente definido, empezamos a verificar y a
cotejar. Lo que nos habían ofrecido y lo que era en realidad. Y, por lo menos en mi caso empecé a
dirimir la duda. Incentivada por los lugares comunes. Que, en veces, son simples sortilegios. Pero
que, en otras veces constituyen reivindicar la simpleza de las cuentas del tendero. Asociado todo a
esa litografía que ilustra su local. El fiado versus las ventas a contado. Yo diría, el engaño versus el
pragmatismo financiero. Y, con ese mismo despertar, volví a la reflexión. Actuando como referente
el artículo 1 de nuestra Constitución Política. Y el artículo 1 y el artículo 42 y el artículo 48 y el
artículo 49. Como volviendo a reconvenir a mi falta de lo que llaman “malicia indígena”. Yo diría
esta, versus la “malicia financiera”. En esta última todo es oro. Sólo sensible a los movimientos y
las actuaciones en bolsa de valores. En inversiones eficaces. En donde, todo lo otro no cuenta. Es
decir, los sujetos y sujetas que trabajamos. Pero que, al mismo tiempo, anhelamos irnos a
descansar algún día.
3.1 del tránsito normativo. Ley 797 de 2003, Decreto Reglamentario del literal e),
artículo 13 Ley 100 de 1993. Concepto 2005021642-011 de la Superintendencia
Financiera.
Siempre hemos estado, como humanos, atados a la posibilidad de concretar utopías. Con estas
elaboramos parte de nuestro imaginario e ideario. Una vez transcurrido largo tiempo después de mi
afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir, supe de lo que puede el
desmoronamiento de las ilusiones relacionadas con las expectativas de alcanzar una pensión de
vejez. Y es que, todo, lo había puesto allí. A partir del discurso del ofertante. De ese tipo de asesor
o asesora que te vende la idea paradisiaca. En esto confluyen muchas cosas. Una de ellas y, tal vez
la fundamental, tuvo que ver con la precisión del ofertante, en el sentido de que no había lugar a la
disminución de cuantía, comparada con e Régimen de Prima Media. Esto, aunado a la conclusión
primera de cotejación, en el sentido de mi condición de no beneficiaria del régimen de transición,
previsto en el artículo 13 de la Ley 100 1993. Todo esto porque es, aparentemente obvio, lógico y
justo, haber asumido la determinación de elegir un Fondo Privado de Pensiones, como garante de
concretar, a futuro mis expectativas de pensión. Porque, si algo es pleno en términos de verdades y
de confianza, es el hecho de considerar que nunca nada puede realizarse en contravía de la
simpleza de credibilidad. Pero, más que esto, en contravía de los referentes constitucionales.
Porque, entre otras razones, fueron hechos para hacernos sujetos y sujetas de la construcción de
un escenario centrado en que nada, absolutamente nada, puede ejercer como vulnerador.
Pero resultó que sí. Que en el mundo estamos. Y que, el mundo financiero, no tiene postulados ni
valores asociados al humanismo. Queda claro que fui víctima consciente. Queda claro que valide mi
ingreso a ese universo de ahorradores y ahorradoras esperanzados y esperanzadas en concretar
el, anhelo de una pensión digna. Y, con el propósito de tratar de desandar lo andado, ausculté en
el enjambre de las normas entrelazadas originarias y reglamentarias.
Encontré, en principio, lo ordenado por a Ley 797 de 2003; modificatoria, entre otras, del artículo
13 de la Ley 100 de 1993.
2°. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con
los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
13. Características del Sistema General de Pensiones. Ley 797 de 2003 2/30
a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una
vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5)
años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el
afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen
de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-
789 de 2002. [Sentencia C-1024-04.].
Fue una incursión un tanto somera. Pero con alto contenido lógico. En términos de asociar
expectativas, decisiones y perspectivas. Para mí era claro, entonces, que no operaba aquello de la
camisa de fuerza, a parir de mi determinación inicial, en el contexto antes descrito. Más bien era
una aproximación a una opción de retorno al momento inicial de la determinación. Un tanto
parecido a aquello que sucede cuando, en condición de sujeto o sujeta punible, se encuentra una
expresión asociada a la normativa menos onerosa a aplicar.
Pero recurriendo, aún más, a la indagación de los insumos normativos, encontré un concepto (el
2005021642-011, de la Superintendencia Financiera), que me dio algunas posibilidades de lo que,
aparentemente, era constitutivo de vencimiento de términos, para ejercer el derecho a la
reclamación vinculada con el cambio de régimen. Veamos:
PENSIÓN, TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES, CONDICIONES
Concepto 2005021642-011 del 29 de diciembre de 2006.
Síntesis: En virtud de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 el término mínimo de
permanencia para que proceda el traslado entre regímenes pensionales es de cinco años,
advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez
entre regímenes hasta dicha fecha. .
«(…) presenta a esta Superintendencia la situación de (…), hechos de los cuales y para efectos de
proferir un pronunciamiento resaltamos los siguientes HECHOS:
- La señora (…) cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de diciembre de 1998, fecha en
la cual decide trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.
- En agosto de 2003 y después de haber rotado por varias de las administradoras del Régimen de
Ahorro Individual decide trasladarse al Instituto de Seguros Sociales tomando en cuenta lo
señalado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley
797 de 2003, es decir, en ejercicio del año de gracia que esa norma advirtió para quienes a partir
de enero de 2004 les faltaran 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la
pensión de vejez.
- A partir de esa fecha el empleador hace las cotizaciones respectivas al Instituto de Seguros
Sociales.
- No obstante lo anterior, “(…) nunca notificó la aceptación del cambio solicitado o la negación del
mismo”.
I. Marco Normativo
A. Literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de
2003
“Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez
efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años,
contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no
podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez”. (Subrayado mío)
Me parece pertinente un énfasis en esta parte. Porque resuelve una aparente dicotomía o
contradicción entre lo proferido en el Decreto Reglamentario 3800 (28 diciembre 2003) y la
casuística que ejerce como opción de beneficio comparativa con cualquier otra norma que ejerza
con limitante para acceder a un determinado derecho.
Pero, además de lo anterior, lo que sigue no hace otra cosa que reafirmar mi firme decisión de
trasladarme del régimen de Ahorro Individual, al Régimen de Prima Media, tal y como está
consignado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario número 692 de 1994.
B. Artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 (29 de diciembre). Por el cual se reglamenta el
literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley
797 de 2003
“Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797
de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez,
entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, hasta dicha fecha.”
C. Circular Externa No. 001 de 2004 proferida por la Superintendencia Bancaria (hoy
Superintendencia Financiera de Colombia)
“2. Sujetos beneficiarios de la norma
“De acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
2º de la Ley 797 de 2003 antes mencionado, las personas que a partir del 29 de enero de 2004 les faltaren
menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, pueden trasladarse de
régimen, por una sola vez y hasta el próximo 28 de enero, sin que deban cumplir con el requisito de
permanencia que establece la regla general, esto es, cinco años en el régimen anterior.
“En tal sentido, los operadores del sistema están en la obligación de dar trámite a las solicitudes de traslado
presentadas por las personas que se encuentran en el supuesto antes mencionado, pudiendo, únicamente,
aducir como causales válidas para negar el traslado, el que el afiliado esté disfrutando una pensión, que exista
solicitud de pensión en trámite o que se hubiera presentado un siniestro por invalidez o muerte (artículo 5º del
Decreto 3800 de 20031).
“Así mismo, debe aclararse que, como lo ha sostenido esta Superintendencia en el caso de las personas que a
la fecha de la solicitud cuenten con más de 55 años, sin son mujeres, o 60 años, si son hombres, en la medida
en que no tengan la calidad de pensionados, no hayan
1 Artículo 5° Siniestros. En los casos en que durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de
múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte no procederá el traslado al que
se refiere el artículo 1° del presente Decreto, correspondiéndole a la entidad administradora que haya recibido
las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el
siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobac ión del
cumplimiento de los requisitos legales.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte
que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración d e la
invalidez.
Solicitado la referida pensión o respecto de los mismos no se haya presentado un siniestro, las mismas son
beneficiarias del denominado “año de gracia” que establece la Ley 797 de 2003 en el artículo tantas veces
citado”.
II. Consideraciones
Como se observa del marco jurídico anteriormente transcrito, en virtud de la modificación introducida por la
Ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el término mínimo de permanencia para
que proceda el traslado entre regímenes pensionales es de cinco años.
Así mismo, la norma citada señaló una restricción para aquellas personas a las que les falten 10 años o menos
para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, impidiéndoles trasladarse; restricción que
empezaría a operar después de un año de vigencia de esta Ley, es decir, a partir del 29 de enero de 2004.
En concordancia con dicha norma, el 28 de diciembre de 2003, mediante Decreto 3800, el Gobierno Nacional
reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de
2003, advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la
edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta
dicha fecha.
Lo anterior nos lleva a concluir que en caso de que la señora (…) se encontrara en tal situación y hubiera
manifestado su deseo de trasladarse de (…) al ISS y no se encontrara incursa en alguna de las situaciones de
exclusión que se describen en la Circular Externa 001 de 2004 proferida por esta Superintendencia (que
tengan la calidad de pensionados, que hayan solicitado la referida pensión o se hubiera causado la invalidez),
el traslado resulta válido y generará con ello las consecuencias descritas en el artículo 15 del Decreto 692 de
1994, cuyo tenor literal señala:
“Traslado de Régimen Pensional. Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes
pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes
de que hayan transcurrido tres años (a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003 el término de
permanencia es de 5 años) contados desde la fecha de la selección anterior (…)
“b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con
prestación definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se
transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso.
Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se le haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al
afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado” (Texto entre paréntesis nuestro).
Por último, resulta del caso precisar que si estas personas se trasladaron dentro de los términos señalados por
el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, aun
cuando no se recupere el régimen de transición2, el traslado resulta válido.
En efecto, para que las personas que se trasladaron en virtud del “año de gracia” recuperen el régimen de
transición se requiere que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, es
decir que al 1º de abril tuvieran 15 o más años de servicios, que se trasladen al ISS y que el monto que
trasladen de la AFP al Instituto sea igual o superior al que se hubiere obtenido en caso de haber permanecido
en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
(…).»
Requiere, este punto, de precisar un corolario fundamental. En mi caso, como sujeta de derecho.
En la perspectiva de acceder a la pensión de vejez, de conformidad con los estatuido en el régimen
de Seguridad Social Integral. Y, por lo demás, aviniéndome a lo establecido en el artículo 1
Constitución Política, en el cual se enfatiza la condición de Estado Social de Derecho. Pero, más
allá, en mi condición de beneficiaria de los términos establecidos, como expresión de favorabilidad,
en el artículo 48. Queda claro que este entendido hace referencia al hecho simple de establecer un
ejercicio comparativo entre mi condición, a futuro, de pensionada como afiliada al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir y en mi condición de adscrita al régimen de Prima Media. Es
evidente que la diferencia es abismal y me coloca en condición de sujeta a la cual se le niega, por
lo menos, el derecho a asumir las condiciones menos onerosas relacionadas con a la definición
básica de lo que significa la pensión de vejez: un derecho compatible con la congrua existencia.
Es de anotar que, este traslado solicitado, ejerce como asociado a la condición de derecho
fundamental. Por lo mismo que está en vilo mi existencia en condiciones dignas (reitero esto), una
vez se produzca mi retiro definitivo de la empresa en la cual presto mis servicios. Un dato adicional:
realizando el ejercicio matemático ilustrativo, si hoy decidiera retirarme por tiempo cumplido para
acceder a la pensión de vejez, mi mesada sería igual a $350.000.00 mensuales. Ni siquiera una
mesada igual al salario mínimo mensual vigente.
4. Concreción de petición
De conformidad con el derecho que me asiste, en el contexto normativo constitucional.
Particularmente en lo que hace referencia a las condiciones de vida dignas. Asociadas a la situación
generada a partir de cumplir más de veinte años de servicio a la empresa a la cual estoy vinculada,
desde 1989. Asimismo, habida cuenta del significado que adquiere las expectativas de un retiro
como trabajadora, para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con la Ley 100 de 1993, la
Ley 797 de 2003; el decreto Reglamentario 692 de 1994; el concepto de la Superintendencia
Financiera número 2005021642-011. Y, además, lo consignado en el Decreto Reglamentario 3800
de 2003. Y, fundamentalmente, porque me asiste el imperativo de no ver disminuidos mis ingresos
de manera tan abrumadora. Haciendo énfasis en que la promoción realizada por el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir, al momento de mi afiliación, fue mentiroso. O, por lo menos, no
suficientemente ilustrativo. Lo cual constituye de por sí, una figura que puede ser tipificada como
propaganda engañosa. Pero, de todas maneras, ejerciendo como insumo básico de mi decisión,
las condiciones proyectadas que, en términos de mesada mensual, avizora una subsistencia (lo
repito una vez más) cercana a unas condiciones por debajo de lo mínimo permitido para no estar
en la franja de persona por debajo del índice de pobreza. Solicito traslado de régimen pensional. De
la figura de ahorro individual, administrado por los Fondos Privados de Pensiones; al Régimen de
Prima Media, administrado por Colfondos. Solicitud realizada, independientemente de lo que suceda
con la propuesta de origen gubernamental, para reformar el sistema pensional en Colombia.
Cordialmente,
LUZ ESTLA AGUIRRE GUERRA
Cédula de ciudadanía No.
Dirección: Carrera 90 bis N. 76-41. Unidad 2. Int. 42 apto. 201
Tel. Fijo 4300468. Cel. 3116352062
Copia: Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir, Superintendencia Financiera y Superpolo S.A.

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Régimen

  • 1. Crónica de una tragedia Asunto: Traslado de Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media. Petición soportada en los siguientes insumos normativos: Constitución Politica de Colombia, artículos 1, 2, 23, 42,49. Literal e) artículo 13 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 2º Ley 797 de 2003. Decreto 692 de 1994, artículo 15 literal b). Concepto Superintendencia Financiera No. 2005021642-011 (diciembre 29 de 2006. Decreto Reglamentario No. 3800, del literal e), artículo 13 Ley 100 de 1993. 1. Antecedentes: Es un tanto como retomar el hilo conductor en términos de la justificación relacionada con la Seguridad Social. Un ejercicio discursivo y aplicado en un escenario en el cual su fundamento y soporte aparecían diseminados en normativas separadas e incoherentes. En un país, como el nuestro, en donde el concepto mismo de seguridad social, no había estado asociado al entendido de derechos fundamentales. Un vacío que empezó a ser superado, a partir de la construcción de una nueva Constitución Política. Una Asamblea Nacional Constituyente plural en el verdadero sentido. Es decir, la confluencia de fuerzas sociales y políticas, mucho más allá de la expresión formal y/o retórica. Por esa vía se alcanza la redefinición del concepto de Estado. A partir de ahí entronizando el significado de su categorización como Estado Social de Derecho. Pero, asimismo, decantando opciones de interpretación en lo concerniente al entendido de derechos fundamentales; derechos individuales y derechos colectivos. Cobrando vida, en precisiones necesarias. Por lo mismo, en consecuencia, los artículo 1 y 2, comoquiera que en estos se establece la hoja de ruta principal. Y los artículos 11, 12 y 13, como expresión y aplicación de una avanzada tipificación en lo concerniente a la hilatura universal. Como definición y perspectiva. Ensanchando el entorno. Dotándolo de instrumentos que luego serían desarrollados a través de leyes y decretos reglamentarios. Una incursión a consideraciones que ejercen como proposiciones básicas en el proceso por estructurar condiciones para acceder a significantes válidos, a partir de conectivos lógicos. En lo que lo social tiene de aplicaciones cohesionadas. Es lo que se exhibe a partir del Capítulo 2. Fundamentalmente en los artículos 43, 44 y 49. Y, entonces, se procede a referenciar el horizonte. Y la salud como integralidad. Pero, en conexión con la visón asertiva de una amplitud de la seguridad social. Como un todo. Y como proceso, ameritaba una reglamentación en ese mismo sentido. Es decir, una integralidad con oficio centrado en los derechos individuales. En los cuales la colectividad asociada al concepto de Estado ya definido, aspiraba (con absoluta razón y certeza) a concreciones no diletantes. Mucho menos en el hurto a la razón de ser básica del Estado Social de Derecho. Pero, como casi siempre, sucedieron prolongaciones con aristas no contenidas en la propuesta básica Constitucional. Se produjeron disociaciones intencionales. Construidas desde esa operatividad gubernamental, vinculada a los condicionantes de la apertura económica dirigida por el presidente César Gaviria Trujillo. Un volver a la refrendación de una economía de mercado lesiva. En lo que tuvo y tiene de minimización de los (as) sujetos (as) como seres pluridimensionales. Una visión recortada de lo constitucional. De su asertividad como reivindicatoria del humanismo. En ese tipo de escenario al cual solo se acceden si se mantiene la ortodoxia consignada en la definición de Estado Social de Derecho. Los avezados postulantes para asumir la construcción de el régimen de seguridad social, como extensión reglamentaria de los artículos 1 y 49 Constitucionales, bebieron en la fuente de la más retrógrada de las visiones. Insumos soportados en opciones del dejar hacer dejar pasar. Un modelo como el chileno ofició como referente, anclado en una noción perversa de lo social. Como si este fuera solamente una elucubración un tanto aristotélica. Un énfasis en lo que se ha dado en llamar sostenibilidad financiera. Y que esto, precisamente, orientó el quehacer previo. Ires y venires. Todos asidos a ese talante capitalista que consideramos anacrónico, pero que rejuveneció. De la mano de la denominada Escuela de Chicago. 2. La expedición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Y nos habíamos hecho la ilusión. Algo así como la ingenuidad hecha revoltijo en teoría económica. Porque
  • 2. fuimos engarzados. Fuimos sujetos y sujetas proclives a la ignorancia sistemática, tendencial y puntual. Porque se abrió eso que llaman opciones de beneficio. Y, muchos y muchas creímos. Nunca nos imaginamos la razón de ser de ese proceso asociado al devenir de la magia experimentada, en recomponer ofertas alrededor de lo reglamentado por el Decreto Reglamentario de Ley 100, número 692 (marzo 30 de 1994). Y , a pesar de que habíamos sido descartadas y descartados como beneficiarios y beneficiarias del régimen de transición de Ley 100 de 1993( artículo 13), nos hicimos a la idea de que saldríamos adelante; en nuestra condición de beneficiarios y beneficiarias fundamentales del artículo 48 de nuestra Constitución Política. Pero nos encontramos con la frialdad y dureza del Decreto Reglamentario arriba referenciado. Una opción de interpretación malévola. Porque, además que la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, definió una separación sin vínculo con el artículo 1 Constitucional y que, por esto mismo nos situó a muchas y muchos trabajadores y trabajadoras, en una condición de minusvalía. Ya que accederíamos por la puerta de atrás al régimen de pensión de vejez. Y que, como simple extensión de esto, seríamos convocados y convocadas a asumir la condición de receptores y receptoras de la orientación de asesores financieros. Porque se amplió el espectro. Ya, a manera de ejemplo, no solo seríamos sujetos y sujetas de ofertas de servicios por parte de las empresas financieras especializadas en pensiones; sino que observaríamos la continuidad de la reforma laboral que, en 1990, redefinió el entendido de cesantía; sino que permitió la creación y desarrollo de las entidades administradoras de las mismas. Veamos, un poco, el contenido de la parte pertinente del Decreto Reglamentario 692 de 1994. CAPITULO II. DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ARTICULO 2o. Pensiones y prestaciones del Sistema General de Pensiones en Cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus Afiliados y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o Prestaciones económicas: a) Pensión de vejez; b) Pensión de invalidez; c) Pensión de sobrevivientes, y d) Auxilio funerario. PARAGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos ARTICULO 3o. SELECCION DE REGIMEN PENSIONAL. A partir del 1o. de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna Persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema. ARTICULO 4o. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION definida
  • 3. ARTICULO 3o. SELECCION DE REGIMEN PENSIONAL. A partir del 1o. de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema. ARTICULO 4o. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están. Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1o. de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1o. de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTICULO 5o. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleados, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuanta individual. El monto de pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida del este régimen. Quienes al 1o. de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar efectivamente por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleados efectuar los aportes correspondientes. Están excluidos de este
  • 4. régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público. Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo. ARTICULO 6o. ADMINISTRADORAS. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del Sistema General de Pensiones: a) En el régimen de ahorro individual, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP, o las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, AFPC; y b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas y mientras no se ordene su liquidación. PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones. ARTICULO 7o. GARANTIA DEL ESTADO EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el estado garantiza el pago de los beneficios a que hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el Estado a través del Fondo de Instituciones Financieras, Fogafin, garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a este régimen en los términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993. ARTICULO 8o. CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Bancaria. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado. PARAGRAFO. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo, determine la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. CAPITULO III. DE LAS AFILIACIONES ARTICULO 9o. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del 1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones:
  • 5. 1. En forma obligatoria: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas; b) Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de pensiones en el respectivo país; c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones; d) Los beneficiarios de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional. 2. En forma voluntaria: a) Los trabajadores independientes y en general todas las personas natura Y nos dimos Y, entonces, quienes no fuimos cobijados por el régimen de transición en pensiones, estuvimos abocados y abocadas a asumir, por nuestra cuenta y riesgo, las directrices de los Fondos Privados Administradores del Régimen Pensional de Ahorro Individual. Nada más oneroso. Habida cuenta de las condiciones propias del proselitismo financiero. Nos inundaron de información. Acerca de los supuestos beneficios como correlato denuesta afiliación. Y, quienes ejercíamos como supuestos beneficiarios de un régimen pensional ajustado a la Norma Constitucional, fuimos vencidos y vencidas en la lid ajustada a los vericuetos de los ofertantes financieros. Y de su razón de ser, por la vía de asumir el reto, en la perspectiva de acceder a la anhelada pensión. 3. De la aplastante realidad. Y, como cuando uno (a) despierta, luego de estar soñando. Reitero lo de la ingenuidad. Puesta a prueba una vez vimos discurrir los hechos. Una cotejación con índices e informes. Todos vinculados con la casuística de los ofertantes. Una simple ecuación derivada de las condiciones impuestas. Inversiones reales + expectativas. Y claro que sí, los bonos pensionales (sinónimo de lo que antes llamábamos cuotas partes), empezaron a ser expedidos. Pero empezaron, también, a no cuadrar las cuentas. Al menos para quienes no somos herederos ni herederas de un conocimiento acerca del mercado financiero. Una “otra vía” se deslizaba a cada momento. Porque, en la simpleza de una división con cociente definido, empezamos a verificar y a cotejar. Lo que nos habían ofrecido y lo que era en realidad. Y, por lo menos en mi caso empecé a dirimir la duda. Incentivada por los lugares comunes. Que, en veces, son simples sortilegios. Pero que, en otras veces constituyen reivindicar la simpleza de las cuentas del tendero. Asociado todo a esa litografía que ilustra su local. El fiado versus las ventas a contado. Yo diría, el engaño versus el pragmatismo financiero. Y, con ese mismo despertar, volví a la reflexión. Actuando como referente el artículo 1 de nuestra Constitución Política. Y el artículo 1 y el artículo 42 y el artículo 48 y el artículo 49. Como volviendo a reconvenir a mi falta de lo que llaman “malicia indígena”. Yo diría esta, versus la “malicia financiera”. En esta última todo es oro. Sólo sensible a los movimientos y las actuaciones en bolsa de valores. En inversiones eficaces. En donde, todo lo otro no cuenta. Es decir, los sujetos y sujetas que trabajamos. Pero que, al mismo tiempo, anhelamos irnos a descansar algún día. 3.1 del tránsito normativo. Ley 797 de 2003, Decreto Reglamentario del literal e), artículo 13 Ley 100 de 1993. Concepto 2005021642-011 de la Superintendencia Financiera. Siempre hemos estado, como humanos, atados a la posibilidad de concretar utopías. Con estas elaboramos parte de nuestro imaginario e ideario. Una vez transcurrido largo tiempo después de mi afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir, supe de lo que puede el desmoronamiento de las ilusiones relacionadas con las expectativas de alcanzar una pensión de
  • 6. vejez. Y es que, todo, lo había puesto allí. A partir del discurso del ofertante. De ese tipo de asesor o asesora que te vende la idea paradisiaca. En esto confluyen muchas cosas. Una de ellas y, tal vez la fundamental, tuvo que ver con la precisión del ofertante, en el sentido de que no había lugar a la disminución de cuantía, comparada con e Régimen de Prima Media. Esto, aunado a la conclusión primera de cotejación, en el sentido de mi condición de no beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 13 de la Ley 100 1993. Todo esto porque es, aparentemente obvio, lógico y justo, haber asumido la determinación de elegir un Fondo Privado de Pensiones, como garante de concretar, a futuro mis expectativas de pensión. Porque, si algo es pleno en términos de verdades y de confianza, es el hecho de considerar que nunca nada puede realizarse en contravía de la simpleza de credibilidad. Pero, más que esto, en contravía de los referentes constitucionales. Porque, entre otras razones, fueron hechos para hacernos sujetos y sujetas de la construcción de un escenario centrado en que nada, absolutamente nada, puede ejercer como vulnerador. Pero resultó que sí. Que en el mundo estamos. Y que, el mundo financiero, no tiene postulados ni valores asociados al humanismo. Queda claro que fui víctima consciente. Queda claro que valide mi ingreso a ese universo de ahorradores y ahorradoras esperanzados y esperanzadas en concretar el, anhelo de una pensión digna. Y, con el propósito de tratar de desandar lo andado, ausculté en el enjambre de las normas entrelazadas originarias y reglamentarias. Encontré, en principio, lo ordenado por a Ley 797 de 2003; modificatoria, entre otras, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 2°. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: 13. Características del Sistema General de Pensiones. Ley 797 de 2003 2/30
  • 7. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C- 789 de 2002. [Sentencia C-1024-04.]. Fue una incursión un tanto somera. Pero con alto contenido lógico. En términos de asociar expectativas, decisiones y perspectivas. Para mí era claro, entonces, que no operaba aquello de la camisa de fuerza, a parir de mi determinación inicial, en el contexto antes descrito. Más bien era una aproximación a una opción de retorno al momento inicial de la determinación. Un tanto parecido a aquello que sucede cuando, en condición de sujeto o sujeta punible, se encuentra una expresión asociada a la normativa menos onerosa a aplicar. Pero recurriendo, aún más, a la indagación de los insumos normativos, encontré un concepto (el 2005021642-011, de la Superintendencia Financiera), que me dio algunas posibilidades de lo que, aparentemente, era constitutivo de vencimiento de términos, para ejercer el derecho a la reclamación vinculada con el cambio de régimen. Veamos: PENSIÓN, TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES, CONDICIONES Concepto 2005021642-011 del 29 de diciembre de 2006. Síntesis: En virtud de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 el término mínimo de permanencia para que proceda el traslado entre regímenes pensionales es de cinco años, advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. . «(…) presenta a esta Superintendencia la situación de (…), hechos de los cuales y para efectos de proferir un pronunciamiento resaltamos los siguientes HECHOS: - La señora (…) cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de diciembre de 1998, fecha en la cual decide trasladarse al Régimen de Ahorro Individual. - En agosto de 2003 y después de haber rotado por varias de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual decide trasladarse al Instituto de Seguros Sociales tomando en cuenta lo señalado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es decir, en ejercicio del año de gracia que esa norma advirtió para quienes a partir de enero de 2004 les faltaran 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión de vejez. - A partir de esa fecha el empleador hace las cotizaciones respectivas al Instituto de Seguros Sociales. - No obstante lo anterior, “(…) nunca notificó la aceptación del cambio solicitado o la negación del mismo”.
  • 8. I. Marco Normativo A. Literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. (Subrayado mío) Me parece pertinente un énfasis en esta parte. Porque resuelve una aparente dicotomía o contradicción entre lo proferido en el Decreto Reglamentario 3800 (28 diciembre 2003) y la casuística que ejerce como opción de beneficio comparativa con cualquier otra norma que ejerza con limitante para acceder a un determinado derecho. Pero, además de lo anterior, lo que sigue no hace otra cosa que reafirmar mi firme decisión de trasladarme del régimen de Ahorro Individual, al Régimen de Prima Media, tal y como está consignado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario número 692 de 1994.
  • 9. B. Artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 (29 de diciembre). Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 “Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.” C. Circular Externa No. 001 de 2004 proferida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) “2. Sujetos beneficiarios de la norma “De acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 antes mencionado, las personas que a partir del 29 de enero de 2004 les faltaren menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, pueden trasladarse de régimen, por una sola vez y hasta el próximo 28 de enero, sin que deban cumplir con el requisito de permanencia que establece la regla general, esto es, cinco años en el régimen anterior. “En tal sentido, los operadores del sistema están en la obligación de dar trámite a las solicitudes de traslado presentadas por las personas que se encuentran en el supuesto antes mencionado, pudiendo, únicamente, aducir como causales válidas para negar el traslado, el que el afiliado esté disfrutando una pensión, que exista solicitud de pensión en trámite o que se hubiera presentado un siniestro por invalidez o muerte (artículo 5º del Decreto 3800 de 20031). “Así mismo, debe aclararse que, como lo ha sostenido esta Superintendencia en el caso de las personas que a la fecha de la solicitud cuenten con más de 55 años, sin son mujeres, o 60 años, si son hombres, en la medida en que no tengan la calidad de pensionados, no hayan 1 Artículo 5° Siniestros. En los casos en que durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte no procederá el traslado al que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, correspondiéndole a la entidad administradora que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobac ión del cumplimiento de los requisitos legales. Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración d e la invalidez.
  • 10. Solicitado la referida pensión o respecto de los mismos no se haya presentado un siniestro, las mismas son beneficiarias del denominado “año de gracia” que establece la Ley 797 de 2003 en el artículo tantas veces citado”. II. Consideraciones Como se observa del marco jurídico anteriormente transcrito, en virtud de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el término mínimo de permanencia para que proceda el traslado entre regímenes pensionales es de cinco años. Así mismo, la norma citada señaló una restricción para aquellas personas a las que les falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, impidiéndoles trasladarse; restricción que empezaría a operar después de un año de vigencia de esta Ley, es decir, a partir del 29 de enero de 2004. En concordancia con dicha norma, el 28 de diciembre de 2003, mediante Decreto 3800, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. Lo anterior nos lleva a concluir que en caso de que la señora (…) se encontrara en tal situación y hubiera manifestado su deseo de trasladarse de (…) al ISS y no se encontrara incursa en alguna de las situaciones de exclusión que se describen en la Circular Externa 001 de 2004 proferida por esta Superintendencia (que tengan la calidad de pensionados, que hayan solicitado la referida pensión o se hubiera causado la invalidez), el traslado resulta válido y generará con ello las consecuencias descritas en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, cuyo tenor literal señala: “Traslado de Régimen Pensional. Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años (a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003 el término de permanencia es de 5 años) contados desde la fecha de la selección anterior (…) “b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se le haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado” (Texto entre paréntesis nuestro).
  • 11. Por último, resulta del caso precisar que si estas personas se trasladaron dentro de los términos señalados por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, aun cuando no se recupere el régimen de transición2, el traslado resulta válido.
  • 12. En efecto, para que las personas que se trasladaron en virtud del “año de gracia” recuperen el régimen de transición se requiere que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, es decir que al 1º de abril tuvieran 15 o más años de servicios, que se trasladen al ISS y que el monto que trasladen de la AFP al Instituto sea igual o superior al que se hubiere obtenido en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…).» Requiere, este punto, de precisar un corolario fundamental. En mi caso, como sujeta de derecho. En la perspectiva de acceder a la pensión de vejez, de conformidad con los estatuido en el régimen de Seguridad Social Integral. Y, por lo demás, aviniéndome a lo establecido en el artículo 1 Constitución Política, en el cual se enfatiza la condición de Estado Social de Derecho. Pero, más allá, en mi condición de beneficiaria de los términos establecidos, como expresión de favorabilidad, en el artículo 48. Queda claro que este entendido hace referencia al hecho simple de establecer un ejercicio comparativo entre mi condición, a futuro, de pensionada como afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y en mi condición de adscrita al régimen de Prima Media. Es evidente que la diferencia es abismal y me coloca en condición de sujeta a la cual se le niega, por lo menos, el derecho a asumir las condiciones menos onerosas relacionadas con a la definición básica de lo que significa la pensión de vejez: un derecho compatible con la congrua existencia. Es de anotar que, este traslado solicitado, ejerce como asociado a la condición de derecho fundamental. Por lo mismo que está en vilo mi existencia en condiciones dignas (reitero esto), una vez se produzca mi retiro definitivo de la empresa en la cual presto mis servicios. Un dato adicional: realizando el ejercicio matemático ilustrativo, si hoy decidiera retirarme por tiempo cumplido para acceder a la pensión de vejez, mi mesada sería igual a $350.000.00 mensuales. Ni siquiera una mesada igual al salario mínimo mensual vigente. 4. Concreción de petición De conformidad con el derecho que me asiste, en el contexto normativo constitucional. Particularmente en lo que hace referencia a las condiciones de vida dignas. Asociadas a la situación generada a partir de cumplir más de veinte años de servicio a la empresa a la cual estoy vinculada, desde 1989. Asimismo, habida cuenta del significado que adquiere las expectativas de un retiro como trabajadora, para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003; el decreto Reglamentario 692 de 1994; el concepto de la Superintendencia Financiera número 2005021642-011. Y, además, lo consignado en el Decreto Reglamentario 3800 de 2003. Y, fundamentalmente, porque me asiste el imperativo de no ver disminuidos mis ingresos de manera tan abrumadora. Haciendo énfasis en que la promoción realizada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al momento de mi afiliación, fue mentiroso. O, por lo menos, no suficientemente ilustrativo. Lo cual constituye de por sí, una figura que puede ser tipificada como propaganda engañosa. Pero, de todas maneras, ejerciendo como insumo básico de mi decisión, las condiciones proyectadas que, en términos de mesada mensual, avizora una subsistencia (lo repito una vez más) cercana a unas condiciones por debajo de lo mínimo permitido para no estar en la franja de persona por debajo del índice de pobreza. Solicito traslado de régimen pensional. De la figura de ahorro individual, administrado por los Fondos Privados de Pensiones; al Régimen de Prima Media, administrado por Colfondos. Solicitud realizada, independientemente de lo que suceda con la propuesta de origen gubernamental, para reformar el sistema pensional en Colombia. Cordialmente, LUZ ESTLA AGUIRRE GUERRA Cédula de ciudadanía No. Dirección: Carrera 90 bis N. 76-41. Unidad 2. Int. 42 apto. 201
  • 13. Tel. Fijo 4300468. Cel. 3116352062 Copia: Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir, Superintendencia Financiera y Superpolo S.A.