Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
2. Concepto.
Acto formal preprocesal por el cual el ofendido con el
delito o persona legítimamente autorizada denuncia el
hecho ante la autoridad competente, con la solicitud de
que el delito se investigue y se imponga al responsable la
sanción correspondiente.
"hacer valer ab initio la pretensión penalhacer valer ab initio la pretensión penal"
3. Características.
Se trata de un acto escrito solemne.
Es requisito "sine qua non" para el nacimiento del
proceso penal.
Es una declaración de voluntad.
Debe presentarse ante el órgano judicial competente
como requisito de admisibilidad.
4. Características.
Debe revestir los caracteres del delito, específicamente
del delito privado.
Debe concurrir la legitimación pasiva, pues debe ir
dirigida contra personas determinadas.
La querella confiere a su autor, de ser admitida, carácter
de parte acusadora.
5. Naturaleza Jurídica.
De conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal (Art 274), la QUERRELLA es un
acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una
persona natural o jurídica , formula su propia
manifestación de voluntad, en el que solicita que la
justicia intervenga para sancionar.
6. Naturaleza Jurídica.
«Es un acto procesal en su estricta significación, regido
en cuanto a su cumplimiento por el principio dispositivo
si se lo enfoca desde el punto de vista del poder».
VILLEGAS HERRERA (Maricela); "La figura de la querella en el nuevo código procesal penal"; Tesis para optar al grado de Licenciada en Derecho de la
Universidad de Costa Rica, San José, 1999, pág. 90, Citando a CLARIA OLMEDO.
7. Carácter Dispositivo & Vinculante.
El carácter dispositivodispositivo aparece toda vez que depende del
la voluntad del titular, iniciar o no iniciar la acción. El
vinculantevinculante está referido al efecto inmediato que produce
el ejercicio del poder, pues pone al tribunal en la
necesidad imprescindible de proveer acerca del
fundamento de la pretensión que se intenta hacer valer.
8. Legitimación Activa.
La facultad de querellar depende del tipo de delito que
analizamos VgrVgr: el cónyuge ofendido puede querellar en
los delitos de violación de los deberes de familia. El
agraviado o su guardador o su representante legal, en los
delitos de violación de secretos y concurrencia desleal. El
ofendido en los delitos de calumnias.
9. Capacidad.
Se requiere capacidad procesal. Aunque tengan
legitimación para querellar los incapaces no pueden
hacerlo cuando dicha incapacidad sea absoluta. Se
sostiene que “la incapacidad debe ser declarada
previamente en el fuero civil”.
10. Iniciación de la querella.
Posee requisitos similares a los de la acusación en el
procedimiento común. Si se desconoce el nombre real
del querellado o su domicilio, se permite relevar al
querellante de tal responsabilidad y realizar una
descripción del mismo. Se debe describir con exactitud el
hecho que va a ser propuesto como objeto del debate.
11. Iniciación de la querella.
La querella debe contener los hechos lo más detallados
posibles. Junto con la querella es necesario ofrecer
prueba para el debate, pues si no ofrece en ese
momento, no se la podrá ofrecer posteriormente.
12. Desistimiento Tácito.
Según el numeral 279 COPP, El querellante podrá desistir
de la querella en cualquier momento del proceso y
pagara las costas que haya ocasionado.
13. Desistimiento Expreso.
El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier
momento. En este caso, tomará a su cargo las costas
propias y quedará sujeto a la decisión general que, sobre
ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes convengan lo
contrario. (Articulo 279 COPP).
14. ¿Por qué distinguir entre denuncia y
querella?
Sirven para poner en conocimiento de autoridad
competente la comisión de hechos aparentemente
delictivos. La diferencia básica es que en el caso de la
querella, además de informar de la comisión de tales
hechos, se manifiesta la intención del querellante de
personarse como acusación en el litigio.
15. ¿Por qué distinguir entre denuncia y
querella?
La denuncia es un deber de todo ciudadano, puede
formalizarse ante cualquier autoridad judicial o de la
Policía, mientras la querella debe interponerse ante el
órgano jurisdiccional competente, siendo considerada
esta un derecho, pues cualquier persona es libre de
personarse como parte acusadora en el proceso.
Notas del editor
El derecho de acusar es el poder que la ley concede al particular, cuando sólo él tiene un interés comprometido en la persecución penal. La querella es el acto por el cual el particular ejerce su derecho de acusar, es decir, el acto por el cual el agraviado acusa a la persona a quien le atribuye responsabilidad penal. Esa querella es el primer acto del ejercicio de la acción; y dado que ella implica la expresión de un derecho, como es el de acusar, tiene un doble carácter: es dispositivo y vinculante.
A diferencia de lo que ocurre con los delitos de acción pública, en que la pretensión se caracteriza por su indivisibilidad; en estos delitos rige la regla inversa, mientras que en aquellos la acción debe comprender y extenderse a todos los partícipes del hecho, en los casos de acción privada el particular constituido en querellante exclusivo, puede elegir a quien persigue, es decir el ofendido tiene la posibilidad de querellar a alguno, de entre todos los responsables, por eso se dice que la pretensión es aquí divisible.
Cuando los querellantes fueran varios y hubiese identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusiesen de acuerdo Art 73 CPP.