LOS TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL.
ANALISIS JURÍDICO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ) SOBRE EL CASO DE LA DISPUTA TERRITORIAL Y MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.
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Analisis juridico de la sentencia de la corte internacional de justicia
1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE
DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
MENCIONES EN DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
UNIDAD CURRICULAR: FUENTE DEL DERCHO INTERNACIONL PÚBLICO
Docente: Dra. MAIA SOFIA BARRIOS
LOS TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO
INTERNACIONAL.
ANALISIS JURÍDICO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ) SOBRE EL CASO DE LA
DISPUTA TERRITORIAL Y MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 19 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.
Doctorantes:
Lameda Aida. C.I. V-3.948.253
Lozada Lucila C.I. V-3.446.498
Márquez Jhony C.I.V- 3.144.640
SEMESTRE: MARZO-JUNIO DE 2018.
2. 1
LOS TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL.
HERMENEUTICA JURIDICA EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
La Hermenéutica Jurídica, es aquella teoría científica que se encarga del
arte de interpretar textos o elementos. (Dueñas 2007: 49), citado por Alexander
Cruz Martínez
La hermenéutica jurídica tiene por objeto la asignación de significado a
expresiones del leguaje jurídico, a fin de darle vida y sentido a un texto, determinar
el sentido de una expresión, en relación con las fuentes del Derecho Internacional
En la doctrina jurídica alemana de los pasados siglos XX y XIX, el autor
Hans- George GALAMER, señala que se utilizó el método formalista o filológico,
conservador o textual (positivismo) para analizar e interpretar el significado y
contenido de los diversos textos jurídicos a estudiar y comprender.
Al lado de esa teoría, existe el método filosófico, progresista, o contextual
que, para la interpretación de textos jurídicos (Tratados, Convenciones
Internacionales, etc.), toma en consideración elementos intrínsecos y extrínsecos.
Charles de Secondat, Barón de Montesquieu, en su muy conocida obra
“El espíritu de las leyes”, considera la figura jurídica de la “bouche de la loi”, la
boca de la Ley para la aplicación de la norma y a no interpretarla. Que “dice”, la
“boca de la Ley”, de una manera textual.
Savigny, el gran tratadista francés, utiliza el método gramatical, el método
lógico, la exegesis jurídica, en materia de análisis de textos jurídicos, en relación
con las fuentes del Derecho Internacional
El autor Dworkin, citado por Cruz Martínez, señala que los jueces
deciden, en base a reglas aplicables al caso.
3. 2
El tratadista argentino, Rabbi-Balde (2013:357) acepta la existencia de
diferentes interpretaciones hermenéuticas, que se pueden aplicar en forma
conjunta, como una interpretación jurídica totalizante.
Antes, en la Corte Internacional de Justicia, se aplicaba el criterio de la
“Soberanía absoluta de los Estados”. Aún a situaciones y personas, sujetos del
Derecho Internacional, fuera de sus jurisdicciones territorial, legal de los Estados.
Ello sucedió en 1969 en el caso del Mar del Norte (Alemania vs Dinamarca y
Alemania Vs Países Bajos En éste sentido , los jueces aplicaron como Fuentes del
Derecho Internacional a la costumbre, especialmente la costumbre general
internacional y las normas obligatorias comunes , que deben aplicárseles a los
Estados, y de un modo u otro, el Derecho Interno de los Estados, se nutrió de las
fuentes del Derecho Internacional.
El autor Paglione, citado por el analista jurídico Alexander Cruz
Martínez, Director del Centro de Estudios Internacionales de la Universidad de
Chile, de quien en buena parte se fundamenta ésta investigación, comenta que en
la interpretación de las necesidades modernas del Derecho Internacional, se
concentra la atención de los magistrados, en la interpretación de los Tratados y
solución de controversias, a nivel internacional en tres materias de vital
importancia y consideración en el actual Derecho Internacional, a saber: a) la
protección de los derechos humanos) la cooperación al desarrollo y c) la
protección del medio ambiente.
4. 3
TAREA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ), EN RELACION
CON LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL, EN EL CASO DE LA
DISPUTA TERRITORIAL Y MARITIMA, ENTRE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN SU SENTENCIA DE
FECHA 19.11.2012.
Tratado Bárcenas Meneses –Esquerra de 1928 y su Protocolo de 1930.
La Corte tomo para su consideración inicial, el Tratado Bárcenas
Meneses-Esquerra de 1928 y su Protocolo de 1930. En virtud del cual las
Repúblicas de Nicaragua y Colombia, establecieron sus límites marítimos en el
Caribe Occidental. Nicaragua, había argüido su invalidez jurídica, por haber sido
concluido, bajo la ocupación de los Estados Unidos de América. Este Tratado de
límites marinos entre Nicaragua y Colombia, en lo adelante será citado como “El
Tratado de 1928”.
El artículo 11 de la Constitución de la República de Colombia
establece textualmente” … Los límites sólo podrán modificarse en virtud de
Tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de
la República…”
El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
(CIJ), en relación con las fuentes del Derecho Internacional, consagra como tal,
las siguientes: Las Convenciones Internacionales, la costumbre internacional, los
Principios Generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, las
decisiones judiciales y las doctrinas de los “juspublicistas” de mayor competencia.
En el caso “in comento” se analizarán el texto del Tratado de 1948, en
relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Actualmente la Corte Internacional de Justicia, aplica un sistema dual
que comprende: la interpretación de los Tratados a través de la citada Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículos 31 al 33 , que comprenden la
5. 4
buena fe y la interpretación por contexto), así como las pautas interpretativas de la
propia CIJ, que incluyen elementos intrínsecos y extrínsecos de la hermenéutica
jurídica, llegando hasta analizar los trabajos preparatorios de los Tratados
Torres, Treves y Válticos (1999:45), citados por Cruz Martínez, señalan
que en la propia jurisprudencia de la Corte entre los años 19990 a 1997, se
observa una tendencia a renunciar la aplicación de estos Principios.
La Corte Internacional de Justicia combina Tratados, Jurisprudencia y
Derecho Consuetudinario, con base al resultado que espera obtener. Por ejemplo
en el caso de ésta sentencia “in comento”, aplicó el texto de la Convención del
Derecho del Mar (COVEMAR) que si fue aceptada , suscrita y aprobada por
Nicaragua, pero que no fue, ni negociada, ni aprobada y menos aún aprobada en
Colombia, en la CONVEMAR, se admite como fuentes del Derecho Internacional a
la Jurisprudencia y al Derecho Consuetudinario o de la costumbre jurídica
El resultado final condujo a adoptar un fallo que altera la
administración del Caribe Occidental y que pone “ en vilo” los Tratados existentes
con terceros Estados. Ahora y en virtud de ésta sentencia Nicaragua tiene una
“posición dominante “para negociar (Alexander Cruz Martínez).
DESARROLLO DEL CASO
La Corte Internacional de Justicia, reseñó las pretensiones de las
Partes (demanda, réplica, y audiencia oral) Vicisitudes geográficas, aspectos de
soberanía (actos de soberanía en las formaciones marítimas demandadas) y luego
traza las fronteras, en base a dichas soberanías.
En la Jurisprudencia de la Corte, se tomaron en consideración los
análisis jurídicos de los casos previos decididos ( Catar vs Bahréin)” … las islas
por pequeñas que sean son susceptibles de apropiación , las elevaciones de baja
mar, no podían ser apropiadas y por lo tanto un Estado costero tiene soberanía
sobre ellas, en la medida que se encuentren en su mar territorial( punto de inicio
6. 5
del mar territorial) Por ejemplo “Quitasueños” era o no una isla, considerada en el
caso Papeleras teniendo como Países Partes del caso llevado a la CIJ: Argentina
y Paraguay.
En el caso de la decisión previa del año 2007, La Corte Internacional de
Justicia, había aceptado las excepciones previstas por Colombia del Archipiélago
de San Andrés
La Corte Internacional de Justicia, no sólo aplico su decisión del año
2007, sin otras fuentes del Derecho Internacional, como la costumbre, su propia
jurisprudencia y los Principios Generales del Derecho Internacional
Ni el Tratado de 1928, ni su Protocolo de 1930, no se pronunciaron al
respecto y sólo lo hizo para establecer un límite al Este del Archipiélago, en el
meridiano 82.
El Juez Abraham en una “opinión individual” hizo hincapié que el Tratado
de 1928 “era el título de soberanía sobre las islas en el litigio…”. La Corte
Internacional de Justicia, podía escoger entre varias bases jurídicas invocadas
ante ella, para resolver el caso.
En relación con el principio jurídico del “uti possidetis juris”, su análisis
se basa en lineamientos finalistas de tipo subjetivo y prevaleció la posición
valorativa del juez y desechó dicho Principio, sosteniendo que ninguno de los
documentos sobre las ordenes coloniales, antes de 1810, logró precisar un título
de soberanía sobre los elementos en disputa.
La Corte Internacional de Justicia, fijó como clave, el 12 de junio de
1969, cuando Nicaragua, respondió a una Nota Diplomática del Gobierno de
Colombia, en el contexto de una concesión de explotación petrolera que hizo
Nicaragua sobre el área de “Quitasueño”.
7. 6
Colombia realizó actividades navales, actos administrativos en el área de “
Quitasueños” ( actos de soberanía) y la Corte aplico, en relación con Nicaragua, el
Principio jurídico del “ res inter alios acta”
Las pruebas de mapas, como título, fue descartado por la CIJ en base
a la jurisprudencia como fuente del Derecho Internacional (caso Burkina Fasso vs
República de Mali en 1996). Consideró que Colombia si tiene soberanía sobre las
islas en disputa.
Nicaragua solicitó una extensión de su Plataforma Continental en
base al artículo 76 de la Convención de Derecho del Mar (COVEMAR), que le
permitiría extender su plataforma continental de 2 millas náuticas, a partir del
borde extremo de su propia plataforma continental, ya que las plataformas
continentales de Colombia y Nicaragua, se yuxtaponen.
Como se ha descrito, Colombia, no es País Miembro de la COVEMAR,
y por lo tanto, no puede estar sujeto a ella, los Tratados sólo obligan a las Partes
Signatarias. La Corte Internacional de Justicia, desecha la pretensión de
Nicaragua, de extender su plataforma continental, más allá de sus 12 millas
náuticas.
La Corte Internacional de Justicia, tomó en consideración los
derechos de Nicaragua y de Colombia, Nicaragua tiene 531 Km sobre la zona en
reclamación y Colombia sólo 65 Km y ya Colombia y Jamaica, tienen un área de
administración común, sin delimitación donde puede haber y hay derechos de
Terceros Estados
Con esta sentencia, Colombia perdió 75.000 Km, que considera
que eran de ella y por ello, aplica el principio de la subversión al fallo