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ENSAYO 
Investigación en el Derecho de la Niñez y Adolescencia 
ASISTENCIA PRENATAL DE LA MUJER EMBARAZADA SOLTERA 
Narcisa Angélica Lesme Núñez 
No se puede hablar de una Asistencia Pre-natal, en el caso de una mujer soltera, sin antes hablar o plantearse la “situación misma de la mujer soltera y embarazada”; que de hecho, ya se encuentra en una posición de vulnerabilidad que nace de su condición de “soltera” 
Las mujeres embarazadas solteras forman parte de una categoría de mujeres que componen la sociedad. Ser mujer embarazada soltera es una condición que lleva a la necesidad de cuestionar y reflexionar, no sólo por la frecuencia de ser en la sociedad, sino porque ⎯de una forma u otra⎯ implica en los sujetos, individuales, colectivos, y en especial en las autoridades competentes, asumir una determinada postura ante esta realidad social y legal. 
La existencia de la mujer embarazada soltera, ha estado presente desde tiempos muy remotos, y en la actualidad puede observarse la tendencia de niñas, adolescentes embarazadas que se suman a esta “categoría especial”; especial por su vulnerabilidad en todo los aspectos, ya que con el embarazo se encuentran automáticamente frente a la falta de oportunidades; económicas, laborales. Esto conlleva además una problemática muy generalizada, pues tal grupo de mujeres ya que no sólo es mal vista socialmente sino que también ha sido estereotipada de acuerdo a su condición de mujer embarazada soltera. Como si se intentara ciegamente, sin querer queriendo discriminar a la mujer por su condición e indirectamente al vástago que alberga en su vientre. 
La sociedad pone a las mujeres solteras embarazadas en una situación prácticamente insostenible, ofreciéndoles la pauta de un comportamiento por el que las castiga cuando llega a producirse. 
¿Cómo la mujer soltera podría luchar contra un peso socialmente atribuido debido a su condición? La mujer se ve involucrada directamente en un ámbito donde difícilmente es reconocida como un ser humano. 
Si bien, en una relación sexual voluntaria entre un hombre y una mujer mayor de edad,( dejando de lado en este análisis a las niñas y adolescentes embarazadas) ambos tienen la misma responsabilidad en cuanto a planificación familiar, en cuanto a tomar las medidas, a adoptar los métodos para evitar un embarazo no deseado. Sin embargo dicha responsabilidad, siempre se ha pretendido dejar a cargo exclusivo de la mujer, debido acaso a una mentalidad machista de la sociedad.
La mujer casada tiene la aprobación social y la protección jurídica para ella y para su vástago desde el mismo momento que contrae matrimonio. 
Situación contraria se da con la mujer embarazada soltera que desde el momento mismo de su embarazo se encuentra en una desventaja, tanto ella como su vástago; desventaja social, económica y desventaja legal. 
Si bien es cierto que la Constitución Nacional en su art. 4 protege la vida desde la concepción., El C.N.y A. en su art.97 2do párrafo establece: la mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto. 
Estas normas parecieran ser claras y sin problemas para su aplicación. Parecieran tutelar los derechos de quien podría solicitar alimento. Sin embargo en el mismo cuerpo legal, C.N.yA se establecen normas confusas y hasta contradictorias al respecto que se prestan a interpretaciones diversas, y lo peor con la posibilidad de ser utilizadas en detrimento de quien solicita la ayuda. 
Muestra de ello es el art. 185…que establece...”deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud pidan…” estas afirmaciones podrían interpretarse en sentido amplio de las pruebas: testificales, fotografías, documento público etc… pero casi inmediatamente en art. 187 se establece que “ el derecho en virtud del cual se solicite alimentos , sólo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado… la absolución queda fuera de toda discusión ya que la parte adversa por lo general negara su paternidad” la expresión “sólo” indica que aparte del instrumento público que pruebe el nexo, se reducen a mínima sino imposible, la posibilidad; ya que mal podría una mujer soltera tener un instrumento público para acreditar dicho derecho. 
El Dr. Silvio Rodríguez, en su libro Código de la Niñez y Adolescencia – Apuntes sobre el contenido de los Juicios Especiales pags. 17,18 lleva a cabo una suerte de conciliación o armonización según sus palabras; entre ambas normas, haciendo una interpretación del art. 188 en ese sentido. 
Pero a pesar de ello, siempre que existan normas contradictorias en un mismo cuerpo legal o leyes concordantes siempre quedará ese margen de interpretar a “discrecionalidad” lo que no está muy claro. 
En este ámbito, en donde se encuentra en juego la vida, el bienestar, la salud de un nonato, es imprescindible que la normativa que regula su protección sea clara, sin dobles interpretaciones, considerando la vulnerabilidad en se encuentran tanto él como la madre.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, a prima facie la institución de la prestación pre-natal, estaría o está ineludiblemente reservada para los hijos matrimoniales, y en consecuencia los hijos extramatrimoniales no podrían ser beneficiados con la misma. 
Esto, sin lugar a dudas significa una discriminación que colisiona con el principio de igualdad de las personas ante la ley, haciendo ilusorio el principio establecido en la Carta Magna que garantiza la protección de la vida desde la concepción. 
Desde un punto de vista sería recomendable que las normas fueran modificadas, o en su defecto establecer una norma que explique el verdadero contenido y alcance con toda precisión de las mismas. 
Desde otro punto de vista, me inclinaría a considerar otra posibilidad un tanto ilusoria: que las sentencias recaídas en primera instancia, dando lugar a la demanda por asistencia prenatal no puedan ser objeto de apelación. 
Todo esto sustentado en el principio de equidad; favorecer al más débil ya que entre dos situaciones, la de negar alimento a quien necesita; para su desarrollo y bienestar y negar la apelación a quien posterior al nacimiento tiene la posibilidad de demostrar su “inocencia” con una prueba de ADN, sería más equitativo favorecer al más débil. 
El perjuicio en relación a la adversa seria económico y podría ser resarcido. Sin embargo en relación a negar alimento a quien en verdad lo necesita para conservar la vida constituiría un daño irreparable desde todo punto de vista. 
Dice (Octavio Paz 2008)… Las mujeres son seres inferiores porque, al entregarse, se abren. Su inferioridad es constitucional y radica en su sexo, en su «rajada», «herida que jamás cicatriza». 
Narcisa Angélica Lesme Núñez

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Asistencia prenatal mujer embarazada soltera

  • 1. ENSAYO Investigación en el Derecho de la Niñez y Adolescencia ASISTENCIA PRENATAL DE LA MUJER EMBARAZADA SOLTERA Narcisa Angélica Lesme Núñez No se puede hablar de una Asistencia Pre-natal, en el caso de una mujer soltera, sin antes hablar o plantearse la “situación misma de la mujer soltera y embarazada”; que de hecho, ya se encuentra en una posición de vulnerabilidad que nace de su condición de “soltera” Las mujeres embarazadas solteras forman parte de una categoría de mujeres que componen la sociedad. Ser mujer embarazada soltera es una condición que lleva a la necesidad de cuestionar y reflexionar, no sólo por la frecuencia de ser en la sociedad, sino porque ⎯de una forma u otra⎯ implica en los sujetos, individuales, colectivos, y en especial en las autoridades competentes, asumir una determinada postura ante esta realidad social y legal. La existencia de la mujer embarazada soltera, ha estado presente desde tiempos muy remotos, y en la actualidad puede observarse la tendencia de niñas, adolescentes embarazadas que se suman a esta “categoría especial”; especial por su vulnerabilidad en todo los aspectos, ya que con el embarazo se encuentran automáticamente frente a la falta de oportunidades; económicas, laborales. Esto conlleva además una problemática muy generalizada, pues tal grupo de mujeres ya que no sólo es mal vista socialmente sino que también ha sido estereotipada de acuerdo a su condición de mujer embarazada soltera. Como si se intentara ciegamente, sin querer queriendo discriminar a la mujer por su condición e indirectamente al vástago que alberga en su vientre. La sociedad pone a las mujeres solteras embarazadas en una situación prácticamente insostenible, ofreciéndoles la pauta de un comportamiento por el que las castiga cuando llega a producirse. ¿Cómo la mujer soltera podría luchar contra un peso socialmente atribuido debido a su condición? La mujer se ve involucrada directamente en un ámbito donde difícilmente es reconocida como un ser humano. Si bien, en una relación sexual voluntaria entre un hombre y una mujer mayor de edad,( dejando de lado en este análisis a las niñas y adolescentes embarazadas) ambos tienen la misma responsabilidad en cuanto a planificación familiar, en cuanto a tomar las medidas, a adoptar los métodos para evitar un embarazo no deseado. Sin embargo dicha responsabilidad, siempre se ha pretendido dejar a cargo exclusivo de la mujer, debido acaso a una mentalidad machista de la sociedad.
  • 2. La mujer casada tiene la aprobación social y la protección jurídica para ella y para su vástago desde el mismo momento que contrae matrimonio. Situación contraria se da con la mujer embarazada soltera que desde el momento mismo de su embarazo se encuentra en una desventaja, tanto ella como su vástago; desventaja social, económica y desventaja legal. Si bien es cierto que la Constitución Nacional en su art. 4 protege la vida desde la concepción., El C.N.y A. en su art.97 2do párrafo establece: la mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto. Estas normas parecieran ser claras y sin problemas para su aplicación. Parecieran tutelar los derechos de quien podría solicitar alimento. Sin embargo en el mismo cuerpo legal, C.N.yA se establecen normas confusas y hasta contradictorias al respecto que se prestan a interpretaciones diversas, y lo peor con la posibilidad de ser utilizadas en detrimento de quien solicita la ayuda. Muestra de ello es el art. 185…que establece...”deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud pidan…” estas afirmaciones podrían interpretarse en sentido amplio de las pruebas: testificales, fotografías, documento público etc… pero casi inmediatamente en art. 187 se establece que “ el derecho en virtud del cual se solicite alimentos , sólo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado… la absolución queda fuera de toda discusión ya que la parte adversa por lo general negara su paternidad” la expresión “sólo” indica que aparte del instrumento público que pruebe el nexo, se reducen a mínima sino imposible, la posibilidad; ya que mal podría una mujer soltera tener un instrumento público para acreditar dicho derecho. El Dr. Silvio Rodríguez, en su libro Código de la Niñez y Adolescencia – Apuntes sobre el contenido de los Juicios Especiales pags. 17,18 lleva a cabo una suerte de conciliación o armonización según sus palabras; entre ambas normas, haciendo una interpretación del art. 188 en ese sentido. Pero a pesar de ello, siempre que existan normas contradictorias en un mismo cuerpo legal o leyes concordantes siempre quedará ese margen de interpretar a “discrecionalidad” lo que no está muy claro. En este ámbito, en donde se encuentra en juego la vida, el bienestar, la salud de un nonato, es imprescindible que la normativa que regula su protección sea clara, sin dobles interpretaciones, considerando la vulnerabilidad en se encuentran tanto él como la madre.
  • 3. Teniendo en cuenta estas circunstancias, a prima facie la institución de la prestación pre-natal, estaría o está ineludiblemente reservada para los hijos matrimoniales, y en consecuencia los hijos extramatrimoniales no podrían ser beneficiados con la misma. Esto, sin lugar a dudas significa una discriminación que colisiona con el principio de igualdad de las personas ante la ley, haciendo ilusorio el principio establecido en la Carta Magna que garantiza la protección de la vida desde la concepción. Desde un punto de vista sería recomendable que las normas fueran modificadas, o en su defecto establecer una norma que explique el verdadero contenido y alcance con toda precisión de las mismas. Desde otro punto de vista, me inclinaría a considerar otra posibilidad un tanto ilusoria: que las sentencias recaídas en primera instancia, dando lugar a la demanda por asistencia prenatal no puedan ser objeto de apelación. Todo esto sustentado en el principio de equidad; favorecer al más débil ya que entre dos situaciones, la de negar alimento a quien necesita; para su desarrollo y bienestar y negar la apelación a quien posterior al nacimiento tiene la posibilidad de demostrar su “inocencia” con una prueba de ADN, sería más equitativo favorecer al más débil. El perjuicio en relación a la adversa seria económico y podría ser resarcido. Sin embargo en relación a negar alimento a quien en verdad lo necesita para conservar la vida constituiría un daño irreparable desde todo punto de vista. Dice (Octavio Paz 2008)… Las mujeres son seres inferiores porque, al entregarse, se abren. Su inferioridad es constitucional y radica en su sexo, en su «rajada», «herida que jamás cicatriza». Narcisa Angélica Lesme Núñez