2. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje: son los
órganos jurídicos encargados de conocer, tramitar y
resolver los conflictos de trabajo, con facultades
especiales, mediante la interpretación y aplicación de
la Constitución Política de los estados Unidos y Ley
Federal del Trabajo.
3. Fundamento legal de la Junta de
Conciliación y Arbitraje
Su fundamento y denominación específica se encuentra
establecido en la fracción XX del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: «Las
diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se
ejecutarán a la decisión de una Junta de Conciliación y
Arbitraje, formada por igual número de representantes de
los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.
4. Se encuentra establecida en el artículo 523, que
determina a las autoridades administrativas y las
jurisdiccionales , señalando en sus fracciones X y XI,
como tales las siguientes Juntas:
a) Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.
5. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pueden ser
federales o locales, dependiendo de los conflictos de
trabajo de su competencia , la cual se precisa en la
fracción XXXI, del apartado A, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que reproduce el artículo 527 de la Ley
Federal del Trabajo, en los que se indica las industrias,
servicios, empresas, trabajos y actividades , son de
exclusivo conocimiento de las autoridades federales,
los no incluidos corresponden a las autoridades
locales de cada Estado, de acuerdo al principio de lo
que no está expresamente reservado a la Federación,
es competencia de los Estados.
6. Será competencia de las Juntas Locales de
Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las
Entidades Federativas, conocer de los conflictos que
se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de
la competencia de las Juntas Federales.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá
de los conflictos de trabajo cuando se trate de las
ramas industriales, empresas o materias contenidas
en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la
Constitución Política y 527 de esta Ley.
7. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje son tribunales de
trabajo constituidos como organismos tripartitas que se
integran ,por ley, con un representante del gobierno, que
siempre fungirá como Presidente, designado por el
Ejecutivo Federal o por los locales, de acuerdo con la
jurisdicción constitucional de éstas, y con representantes de
trabajadores y de patronos, designados por cada una de las
ramas de la industria o actividad que se realice en el ramo de
su competencia.
8. En virtud de la diversidad de actividades en las cuales
se suscitan conflictos de trabajo que corresponde
conocer a estos tribunales, el párrafo primero del
artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo, prevé: La
Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de
conformidad con la clasificación de las ramas de la
industria y de las actividades a que se refiere el
artículo 605. Por otra parte, el Artículo 623 del mismo
mandamiento jurídico estipula que: El Pleno se
integrará con el Presidente de la Junta y con los
representantes de los trabajadores y de los patrones.
9. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del
servicio profesional de carrera y el de evaluación del
desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales.
II. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando
afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las
actividades representadas en la Junta;
III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra
de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta
en la ejecución de los laudos del Pleno; IV. Uniformar los
criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas
Especiales sustenten tesis contradictorias;
10. V. (Se deroga).
VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social de las deficiencias que observe en el
funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que
convenga dictar para corregirlas; y VII. Las demás que
le confieran las leyes.
11. La integración y funcionamiento de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje se regirán por las
disposiciones contenidas en la Ley Federal del
Trabajo. Las facultades del Presidente de la República
y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se
ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el
caso del Estado de México, por el propio Presidente
de la República y por el Jefe de Gobierno,
respectivamente.