1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
La Legitima
Cátedra:Derecho Sucesoral
Facilitador: Samay Pérez
Sección: SAIA I
Participante: Carmen Beatriz Linarez Amaya
C.I. N° 7.420.774
2. Introducción
Derecho Hereditario o Derecho Sucesoral, es el conjunto de normas y
principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una
persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, este constituye
parte del Derecho Civil, encontrándose en el Código Civil vigente, casi la
totalidad de las normas que lo rigen, sin embargo también existen algunas
disposiciones sobre esta materia, en ciertas leyes especiales.
Las diversas alternativas de hecho posibles con respecto a las relaciones
patrimoniales de una persona que fallece, son en esencia las siguientes: que
tales relaciones queden sin titular y pasen a ser res nullius; que dichas
relaciones pasen al dominio del Estado; o que las relaciones en cuestión
pasen a pertenecer a otras personas, las cuales van a ser determinadas por
el titular anterior o por la ley.
En la historia de la humanidad, la mayoría de las veces, se ha considerado
que la última de las alternativas indicadas, es la más conveniente tanto desde
el punto de vista individual, como desde el punto de vista social o colectivo.
El contenido del presente trabajo, hace referencia a aquella rama del derecho
que se le conoce con el nombre de derecho hereditario, sumerio o
simplemente sucesiones, ya que regula las consecuencias que son producidas
por la muerte, como son: la designación de herederos, la transmisión del
patrimonio y la manera en que estas pueden hacerse.
3. La Legítima en el Derecho sucesorio es aquella porción de bienes de que
el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla
reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos
forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo
heredero es legitimario (hay una relación de género-especie).
Esta obligación se complementa con la norma de que una persona no puede
donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la legítima
también afecta indirectamente a las transacciones inter vivos.
Por lo general, la preterición (olvido o no mención) de los herederos forzosos
no perjudica la legítima.
El concepto de Legítima se encuentra fundamentado en el Código Civil que
establece en su artículo 883 lo siguiente:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a
los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.”
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición
(cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto
se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado
por la ley).
El artículo 884 establece “La legítima de cada descendiente o ascendiente,
legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos
derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”
Cabe señalar que el monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será
la mitad de la cuota hereditaria. Esta cuota parte que la ley reserva a tales
personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de
respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus
4. bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota
libre o cuota disponible.
Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el artículo ut
supra, al expresarse que "La legítima es una cuota de la herencia que se
debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge
sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…" Y luego señala
que "..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni
condición." Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota
parte cuando dice: "…la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión
intestada;…"
Ya se ha mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los
herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son: Los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente que no esté
legalmente separado de bienes.
Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en
matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los
adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior
o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la
sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios
premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más
próximo.
Entre las Características de la Legítima se pueden mencionar:
La legítima es una cuota parte de la herencia que se debe es plena
propiedad a los legitimados.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
El derecho a la legítima no se pierde por voluntad del de cujus.
5. Principios de la Legitima: Siendo la legítima, como se ha dicho, una cuota
parte hereditaria que se debe en propiedad al legitimario que acepta la
herencia, está regida por los siguientes principios:
El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para
suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el no
concebido, el que no haya nacido vivo o el indigno para ese momento,
no tendrán derecho a la legítima, salvo en el último caso, que el
testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico.
El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o
descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los
descendientes de éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y también a la
imputación cuando pida la reducción de las liberalidades (Artículo 1108
ejusdem).
Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia con
el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho (Artículo
1085 del Código Civil).
No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en vida
del causante.
El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de la
herencia sin necesidad de tomar posesión material (Artículo 995 del
Código Civil).
Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en dinero,
según sea conveniente.
Otros principios que informan la institución de la legítima son:
Que siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier
disposición que tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el
heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y;
6. finalmente, es institución de Orden Público, por lo que no podría alegarse en
su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda hecha por el heredero
forzoso.
El monto de la legítima lo establece el artículo 884 del Código Civil vigente de
la siguiente forma: "La legítima de cada descendiente o ascendiente,
legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos
derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión".
Otras disposiciones relacionadas con la Legítima
Disposiciones del testador excediendo su porción disponible El Artículo 885
establece “Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta
vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios
pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la
porción disponible.
La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya
dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción
disponible.”
Artículo 886 ejusdem.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados
en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo,
se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los
legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Cálculo de la Legítima del Cónyuge En Concordancia con el artículo 845 del
CCV.
El Artículo 887 establece “Se imputarán al cónyuge sobre su legítima,
además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya
adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás
7. legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por
testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo
dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.
Separación del patrimonio del de cujus y del heredero Es un
dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y
del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales
del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La
separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio
de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:
1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que
hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales
del heredero.
2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al
pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los
acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a
beneficio de inventario.
Su naturaleza Protege a los acreedores y legatarios del de Cujus contra la
concurrencia de los acreedores personales del heredero, con el propósito de
impedir que los bienes hereditarios se confundan con los bienes patrimoniales
del heredero.
Se caracteriza por:
Es una derogación del Principio de la Confusión Patrimonial, concedida
a los legatarios y acreedores hereditarios frente a los acreedores del
heredero
Otorga derecho de prelación de los legatarios y acreedores
hereditarios que lo demanden frente a los acreedores del heredero.
8. Es un beneficio personal del Legatario o Acreedor Hereditario llamados
también separatistas.
Es objetiva, porque está destinada a la satisfacción de los acreedores y
legatarios del difunto.
Condiciones necesarios para que los Acreedores y Legatarios
puedan solicitar dicho beneficio de Separación de Patrimonios:
1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los
acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación
del patrimonio del de Cujus y el del heredero, aun cuando tengan una
garantía especial sobre los bienes de la herencia".
2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero
como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que
modifique la obligación contraída por el causante
3) Que se solicite en el término establecido en el Art. 1.052 C.C. "El
derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del
perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la
sucesión".
Entre los efectos de Separación del patrimonio del de cujus y del
heredero se puede mencionar:
1) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar
con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del
heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de
inventario.
2) Los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera
instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes
del causante.
9. 3) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores personales ni estos
exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que
hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios.
4) Los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero
hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos
bienes.
5) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no
se extinguen.
6) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los
acreedores y legatarios del causante que la soliciten.
7) En cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el
heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal
hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4)
meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:
Los Bienes Muebles: El derecho a separación sobre bienes muebles ya
enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado
todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los
derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo,
dar un mueble en prenda.
Los Bienes Inmuebles: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre
bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben
ceder el paso a los separatistas. Los acreedores separatistas pueden
perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.Art. 1.056 C.C
Relación del Derecho de separación con los privilegios
Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los
acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque
estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de
10. Cujus ni los de los legatarios, siempre y cuando estos cumplan con los
requisitos exigidos por la Ley.
La Caducidad del Derecho de Separación
El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del
perentorio plazo de 4 meses, a contar desde la apertura de la sucesión. Este
término es de caducidad no de prescripción
Defensa del Derecho Hereditario: Es la obligación que incumbe al
descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con
otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante
común le había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o
reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie, o
imputando su valor a la porción propia.
La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por
efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz
hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde.
La colación (Art. 1.083 C.C.). Es la obligación en que se encuentran los
coherederos descendientes de un ascendiente común, que concurran con
otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas
liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que
los otros herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos
de herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las
personas que vayan a heredar, porque de ser solamente uno, no tendría
sentido esta figura.
La finalidad de la colación: Es lograr la igualdad de trato entre los
coherederos hijos o descendientes del de cujus a los fines de la partición de
los bienes hereditarios.
11. Se fundamenta en la presunta voluntad del causante, el cual al donar
pretende dar, al futuro heredero, un anticipo de lo que le corresponde en la
sucesión, esto implica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al
momento de su muerte, ya que el causante pudo haber DISPENSADO de la
obligación de colacionar al coheredero descendiente y donatario, siempre que
se respeten los límites de la legítima. En otras palabras, el padre no hizo más,
en vida, que darle una parte de lo que le correspondía a la persona del
heredero en cuestión.
Requisitos de la colación:
Personas obligadas a colacionar:
La obligación de colacionare corresponde únicamente al hijo o descendiente
que sea heredero y suceda en conjunto con sus hermanos o descendientes
de éstos. En conclusión están obligados a colacionar en primer lugar los
hermanos coherederos y en segundo lugar los sobrinos de estos que sucedan
por derecho de representación. Por lo tanto, para estar obligados a colacionar
deben concurrir la triple cualidad de:
a) Ser Hijo o Descendiente;
b) Ser Donatario, y;
c) Ser Coheredero.
Por lo tanto solamente estos que acabamos de mencionar podrán solicitar ese
derecho de colacionar. Es decir, sólo están obligados a colacionar los mismos
sujetos que pueden solicitarla.
Comunidad hereditaria Existe comunidad hereditaria cuando, deferida la
herencia a varios llamados, todos la aceptan expresa o tácitamente o,
independientemente de la aceptación, la adquieren por disposición de la ley,
teniendo un derecho no sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el
conjunto que integra el contenido de la herencia, formándose una comunidad
12. entre los cotitulares. La comunidad hereditaria es, en consecuencia, una
situación transitoria pues comienza con la adquisición de la herencia y
termina con la partición de la misma y subsiguiente adjudicación de bienes
concretos.
La naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria En nuestro
Derecho, la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria es, según
prácticamente toda la doctrina y unánime jurisprudencia, una comunidad
universal del tipo de comunidad germánica o en mano común una sola
comunidad, no tantas como bienes existan, que es universal, es decir, recae
sobre el conjunto, la universalidad, de los bienes y derechos hereditarios. Los
titulares, por tanto, son cotitulares del todo considerado unitariamente, sin
corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y
derechos.
Partición de la herencia Partición de la comunidad hereditaria. El Código Civil
de Venezuela regula la facultad del testador de prohibir la partición de la
herencia cuando alguno de los herederos instituidos sea menor de edad,
fijando en un año el límite de la indivisión, después que éste haya alcanzado
la mayoría de edad.
El albacea es el "defensor" de la herencia, se ocupa de mantener el
patrimonio sin que sufra deterioros o pérdidas, defendiendo los derechos que
tenía el causante, por ejemplo, litigando contra un vecino que se inmiscuye
en la finca, reclamando el pago de los arrendamientos o desahuciando al
incumplidor, siendo parte en expedientes de expropiación o cualquier otro,
reclamando la ejecución de los contratos a favor del causante (en el caso por
ejemplo de que le estuvieran haciendo una obra o cualquier servicio), y
también ejecutando todos los encargos o cláusulas que contenga el propio
testamento, entre otros.
13. El albacea es universal o particular, según tenga todas las facultades legales
o solamente algunas de ellas.
En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea
legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del
testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder
irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un
testamento. También el albacea es considerado el ayudante inmediato que
en un futuro estará preparado para ocupar el cargo de la persona a la que
está referida dicha ocupación. Generalmente está relacionado con las
Asociaciones de Fieles o Hermandades y Cofradías. Al albacea se le debe
pagar un saldo, debido a que todavía no se ha dictaminado el primer fallo por
el juez, el saldo debe ser dado por parte de todos los hijos del fallecido.
El albacea según el Código Civil Venezolano:
Sección VIII
De los Albaceas o Testamentarios
Artículo 967.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 968.- No puede ser albacea quien no puede obligarse.
Artículo 969.- El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del
padre o del tutor.
Artículo 970.- El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la
sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el
albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo.
Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su
nombramiento.
14. Artículo 971.- Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el
testador con arreglo a las leyes.
Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas
para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para
apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en
forma, de los albaceas.
A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para
que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre
necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador
no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 972.- El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas,
consignando una cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y
legados, o justificando haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo
y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último caso, disposición en
contrario de éste.
Artículo 973.- Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el
testador, serán las siguientes:
1º Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por
éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las
facultades de la herencia.
2º Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber
al heredero y no contradiciéndolo éste.
3º Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener,
siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.
4º Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus
atribuciones se extienden a pagar las deudas.
15. Artículo 974.- En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia
dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los
herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización
del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos.
Artículo 975.- Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y
funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus, contra la
voluntad de los herederos.
Artículo 976.- Procederán a la formación de inventario siempre que el
testador lo hubiere ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos
que, siendo los herederos capaces de administrar sus bienes, se opongan a
ello.
Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o
fuere alguna corporación o establecimiento público, deberán los albaceas
poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o
administrador, que debe procederse a la formación del inventario, y
hallándose éstos fuera del domicilio del de cujus, procederán los albaceas a la
formación del inventario sin necesidad de aquella participación.
Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente,
bastará darle el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible.
Artículo 977.- En todos los casos de los artículos anteriores se observará para
la formación del inventario, lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II,
Capítulo III de este Título.
Artículo 978.- El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por
el testador. Si el testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la
muerte de aquél, término que el Juez podrá prolongar, según las
circunstancias, a petición de cualquiera heredero o del mismo albacea.
16. Artículo 979.- Los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo
desde que el albacea haya cumplido su encargo, aunque no esté vencido el
plazo señalado por el testador o por la Ley.
Artículo 980.- No es motivo para la prolongación del plazo ni para que
continúe el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o
condición esté pendiente, a menos que el testador haya dado expresamente
al albacea la tenencia de las respectivas especies, o la parte de bienes
destinada a cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo a esta sola
tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea,
y cuyo día, condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los
derechos conferidos a los herederos en los artículos precedentes.
Artículo 981.- Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede
intervenir a falta de los demás, salvo disposición contraria del testador; pero
están obligados solidariamente a dar cuenta de los bienes que se les haya
confiado, con tal que el testador no haya dividido sus funciones y que cada
uno de ellos se haya limitado a los que se le hubieren atribuido.
Artículo 982.- Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede
delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la
expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley.
Artículo 983.- El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez
aceptado pasa a ser obligatorio, si no sobreviniere excusa admisible al
prudente arbitrio del Juez.
Artículo 984.- Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas
alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los
que lo admitan.
17. Artículo 985.- Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el
rendimiento de las cuentas, y los demás indispensables para el desempeño
de sus funciones, le serán abonados de la masa de la herencia.
El albacea tendrá las funciones que le haya asignado el testador en el
testamento. Lo que haya dispuesto al respecto el fallecido será la regla
principal por la que deberá regirse su actuación. Párale supuesto de que no
haya dicho nada, el albacea estará encargado de:
1) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador.
2) Pagar los legados en metálico, con el conocimiento y el acuerdo de los
herederos..
3) Vigilar la ejecución del resto de lo ordenado en el testamento.
4) Conservar y custodiar los bienes.
Se le reconoce, además, la posibilidad de enajenar bienes muebles o
inmuebles, aun cuando no haya sido autorizado para ello por el testador, si
no hubiera en la herencia metálico suficiente para pagar los funerales y
legados y los herederos no lo aportaran de lo suyo.
Derecho fiscal aplicable a las sucesiones
Nociones generales
¿Qué es el impuesto sobre sucesiones?
El Impuesto sobre Sucesiones es un impuesto de naturaleza directa y
subjetiva, que grava transmisiones gratuitas de derechos por causa de
muerte, que ineludiblemente causaran un incremento patrimonial a los
beneficiarios de las herencias y legados, encontrándose regulado en nuestra
legislación en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás
Ramos Conexos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.
18. Así pues, el Estado Venezolano, mediante este impuesto, capta o busca
ingresos imponiendo esta obligación tributaria a los herederos, testados o
intestados, de una persona, respecto al patrimonio que el causante les deja,
a partir de la apertura de la sucesión.
¿Cuáles son los sujetos y bienes gravados?
Los sujetos obligados a este impuesto son los beneficiarios de herencias y
legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones
situados en el territorio nacional.
De acuerdo al Art. 3 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y
demás Ramos Conexos, se consideran situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los
emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el
país.
Las acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de
Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por
personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en
Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se
hubieren realizado en Venezuela.
Del monto, donde y en qué momento se causa el impuesto.
(Causación del impuesto).
El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados
los bienes gravados
En el momento de la apertura de la sucesión.
Si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se
determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su
19. defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos, por las personas físicas, ya
que las obtenidas por las persona jurídicas están sometidas al Impuesto de
Sociedades.
En caso de que la sucesión se dé por causa de declaración de ausencia o
presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral, se causará en el
momento de acordarse la posesión provisional de dichos bienes a las
personas llamadas a sucederle, conforme al código civil; y que si el ausente o
presunto muerto recobrase sus bienes en los términos establecidos, el Fisco
reintegrará a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido
concepto de este impuesto.
Exenciones, Exoneraciones, Desgravámenes y Reducciones
La Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos,
señala en su Artículo 8º, están exentos de este impuesto:
Los entes públicos territoriales.
La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes,
cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y
cinco unidades tributarias (75 U.T.)
Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente,
actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que
destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.
En cuanto a las exoneraciones, el Art. 9, establece que El Ejecutivo Nacional
podrá exonerar del impuesto a:
Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de
carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de
índole similar.
Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen
principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o
20. con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole, de culto
religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal
anterior.
Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los
fines previstos en los numerales 1 y 2.
La parte del acervo hereditario formado por acciones emitidas por sociedades
anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a
partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades
turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500
U.T.).
La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en
cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente
autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y
otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos
agrícolas en explotación que constituya la pequeña y mediana propiedad.
En cuanto a los desgravámenes, se toman como tales, y por lo tanto no
forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto sobre
sucesiones y su valor se excluye del cómputo de la base imponible, los
siguientes bienes:
La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y
se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y
padres e hijos por adopción.
21. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones
laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo
auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del
causante. No quedan incluídos en esta exención las joyas y los objetos
artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor
histórico a juicio del ejecutivo nacional.
Aquellos que corresponda a entes públicos territoriales cuando concurren
otros herederos o legatarios.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con las reducciones encontramos que la
Ley, concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la
cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien
unidades tributarias (100 U.T.) en la forma siguiente:
Al cónyuge sobreviviente el 40%
A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida
el 30%
A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la
vida, el 25%
A los hijos menores de 21 años, el 40%
A los mayores de 60 años, el 30%
Por cada hijo, aun adoptivo menor de 21 años que tenga a su cargo el
heredero o legatario, el 5%
A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios
prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario
no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T), el 30%
Además de lo anterior, en cuanto a estas reducciones la misma ley hace la
salvedad, entre otras disposiciones, que en el casi que en un mismo
22. beneficiario concurran más de una de las condiciones o circunstancias
enunciadas para tales efectos, se aplicará tan sólo la reducción que le sea
más favorable.
23. Bibliografía
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Ediciones Libra, Octava Edición.
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Buenos Aires-República Argentina, Editorial Heliasta.
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Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Sucesoral.
REYES, William: La Colación, Guía de Estudio, Universidad de Margarita,
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de Derecho, Cátedra de Derecho Sucesoral.
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Derecho, Cátedra de Derecho Sucesoral.
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Venezolano), Caracas – Venezuela, Ediciones Livrosca, Segunda Edición,
2003.