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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ASIGNATURA: INTRODUCCION A LA CRIMINALISTICA
Alumna Zaida Garmendia
SAIA B
Profesor: Emily Ramirez
• Las obligaciones
extracontractuales
• . Es la exigencia u
obligación de reparar el
daño a consecuencia se un
hecho distinto a la
inejecución o ejecución
forzosa de una obligación
contractual
• Designa todas aquellas
obligaciones que no
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ni de cualquier otra
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• Se trata de una categoría
jurídica amplia y
heterogénea que se define
desde una aproximación
negativa (por exclusión:
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naturaleza contractual”).
• Ahora bien la gestión de negocios,
el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa son
especies calificadas de la figura de
los cuasicontratos, comprendidos
en la definición de hechos lícitos
voluntarios, de los que su autor
resulta obligado frente a un
tercero y puede resultar una
obligación recíproca entre los
interesados, hoy día todos estas
figuras de los cuasicontratos son
vistos como hechos
independientes de origen
voluntario que producen
derechos y obligaciones.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES
HECHO
ILICITO
EL PAGO
DE LO
INDEBID
O
LAGESTION
DE
NEGOCIO
EL
ENRIQUECIMIE
NTO SIN CAUSA
1) Una solución imperativa que se
vincula al lugar donde se han
producido los efectos a
consecuencia del daño, cuya Ley
es la que se aplica
La aplicación de la Ley del lugar donde
se produjo la causa generadora del
hecho. Corresponde a la víctima, de
acuerdo con lo que sea más favorable
a su interés, invocar la aplicación de
este Derecho con miras a obtener la
reparación del daño en los límites en
que proceda la acción
correspondiente.
ART32 LDIP:
“Los hechos ilícitos se rigen por el
Derecho del lugar donde se han
producido sus efectos. Sin
embargo, la víctima puede
demandar la aplicación del
Derecho del Estado donde se
produjo la causa generadora del
hecho ilícito”.
Las soluciones adoptadas en esta norma
constituyen un patrón uniforme para
todo hecho ilícito, en virtud de que se
aplican a los delitos dolosos en sus
diversos grados y manifestaciones, a los
delitos culposos que se cometen por
impericia, imprudencia, negligencia e
inobservancia de Leyes y reglamentos, lo
mismo que a las faltas.
La intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho
aplicable:
La Autonomía De La Víctima
sino hay Expresión de la voluntad de la víctima
EL JUEZ PUEDE OPTAR
Aplicar la Ley del Estado
donde se produjo la
causa generadora del
hecho ilícito
La Ley del Estado donde
se han materializado los
efectos del hecho
A pesar de las dificultades que se han advertido respecto de la calificación del lugar
donde se producen los efectos de los hechos tenidos como ilícitos, y de la calificación
del lugar donde ocurre la causa generadora, hay contesticidad en afirmar que la
solución prevista en el sistema venezolano parece satisfactoria, debido a su carácter de
equilibrio entre la regla tradicionalmente admitida de la Lex Loci Delicti, y la moderna
tendencia de brindar amparo a la víctima del acontecimiento lícito.
1) La de quien sin estar previamente
obligado, asume la gestión de un negocio
ajeno que debe continuar y llevar a
término hasta que el dueño pueda proveer
a sí mismo a su atención;
2) La que origina el sometimiento del
gestor a todas las consecuencias de la
gestión y a las que resultarían de un
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3) La que surge para el dueño del negocio
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el gestor en su nombre,
4) La de rembolsar al gestor los gastos
necesarios o útiles, con los intereses,
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los gastos. La regulación de este instituto
en el Derecho Internacional Privado ha
experimentado algunas variaciones, pero
con prevalencia de la Ley del lugar de la
gestión.
El artículo 1184 del Código Civil
Venezolano consagra que si la
persona que se enriquece sin causa
en perjuicio de otra persona, se
encuentra en el deber de subsanar el
daño indemnizándolo, dentro del
limite de su propio enriquecimiento,
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Obligaciones extracontractuales

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ASIGNATURA: INTRODUCCION A LA CRIMINALISTICA Alumna Zaida Garmendia SAIA B Profesor: Emily Ramirez
  • 2. • Las obligaciones extracontractuales • . Es la exigencia u obligación de reparar el daño a consecuencia se un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual • Designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica. • Se trata de una categoría jurídica amplia y heterogénea que se define desde una aproximación negativa (por exclusión: “las que no sean de naturaleza contractual”).
  • 3. • Ahora bien la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa son especies calificadas de la figura de los cuasicontratos, comprendidos en la definición de hechos lícitos voluntarios, de los que su autor resulta obligado frente a un tercero y puede resultar una obligación recíproca entre los interesados, hoy día todos estas figuras de los cuasicontratos son vistos como hechos independientes de origen voluntario que producen derechos y obligaciones. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES HECHO ILICITO EL PAGO DE LO INDEBID O LAGESTION DE NEGOCIO EL ENRIQUECIMIE NTO SIN CAUSA
  • 4. 1) Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción correspondiente. ART32 LDIP: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”. Las soluciones adoptadas en esta norma constituyen un patrón uniforme para todo hecho ilícito, en virtud de que se aplican a los delitos dolosos en sus diversos grados y manifestaciones, a los delitos culposos que se cometen por impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de Leyes y reglamentos, lo mismo que a las faltas.
  • 5. La intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho aplicable: La Autonomía De La Víctima sino hay Expresión de la voluntad de la víctima EL JUEZ PUEDE OPTAR Aplicar la Ley del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito La Ley del Estado donde se han materializado los efectos del hecho A pesar de las dificultades que se han advertido respecto de la calificación del lugar donde se producen los efectos de los hechos tenidos como ilícitos, y de la calificación del lugar donde ocurre la causa generadora, hay contesticidad en afirmar que la solución prevista en el sistema venezolano parece satisfactoria, debido a su carácter de equilibrio entre la regla tradicionalmente admitida de la Lex Loci Delicti, y la moderna tendencia de brindar amparo a la víctima del acontecimiento lícito.
  • 6. 1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención; 2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato; 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre, 4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. La regulación de este instituto en el Derecho Internacional Privado ha experimentado algunas variaciones, pero con prevalencia de la Ley del lugar de la gestión. El artículo 1184 del Código Civil Venezolano consagra que si la persona que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, se encuentra en el deber de subsanar el daño indemnizándolo, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. Se pueden dar tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son: a) que haya una ausencia de deuda; b) cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y, c) cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.