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1
FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO CIVIL VIII
(CONTRATOS INNOMINADOS)
CICLO: IX “B”
TEMA:
“OBJETO Y FORMA DEL CONTRATO”
INTEGRANTES:
 NATIVIDAD JUANA NINA VASQUEZ
 MARCO ANTONIO QUEA COAQUIRA
 SILES RUBEN TICONA MAMANI
DOCENTE:
DR BENITO VALVERDE CEDANO
MOQUEGUA –PERU
2019-IX
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2
DEDICATORIA
Este trabajo se lo dedicamos de manera principal
a Dios, que nos fortalece y nos guía diariamente.
A nuestros padres que nos brindan su apoyo,
amor, comprensión y nuestro agradecimiento
Por su ayuda incondicional día a día.
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3
INDICE
OBJETO Y FORMA DEL CONTRATO ........................................................................................ 5
1. OBJETO DEL CONTRATO.................................................................................................... 5
2. “OBJETO DEL CONTRATO” VS “OBJETO DEL ACTO JURÍDICO”.......................... 6
3. TEORIAS................................................................................................................................... 7
3.1. MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE CONSIDERA QUE HAY DOS
CAMINOS:..................................................................................................................................... 7
4. OBLIGACIÓN ILICITA Y PRESTACIÓN POSIBLE........................................................... 7
5. CONTRATO SUJETO A CONDICIÓN O PLAZO SUSPENSIVO ................................... 9
6. NULIDAD DEL CONTRATO SOBRE DERECHO A SUCEDER ..................................... 9
7. NULIDAD DEL CONTRATO DE DISPOSICIÓN DE PATRIMONIO FUTURO ........... 10
8. DETERMINACIÓN DEL OBJETO POR ÁRBITRIO ........................................................ 11
9. DETERMINACIÓN DE TERCERO...................................................................................... 12
10. BIENES OBJETO DE LA PRESTACIÓN...................................................................... 13
11. CUMPLIMIENTO SOBRE BIEN FUTURO .................................................................... 13
12. FORMA DEL CONTRATO ............................................................................................... 14
12.1. DEFINICIÓN................................................................................................................ 14
13. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA........................................................................ 15
14. FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEM .................................. 15
15. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM ...................................................................................... 15
16. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ..................................................................... 16
17. EXIGENCIA DE PARTES DEL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD ..................... 21
18. FORMALIDAD PARA MODIFICAR EL CONTRATO.................................................. 22
19. PRINCIPALES TIPOLOGÍAS DE CONTRATOS ......................................................... 22
20. CONCLUSIONES............................................................................................................... 24
21. BIBLIOGRAFIA.................................................................................................................. 25
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo trata sobre el Objeto y forma del Contrato, el cual es prudente
determinar el objeto de la obligación del objeto del Contrato. Así pues el objeto de
la obligación, es la prestación o una abstención, si consideramos esto último como
un hecho negativo. Trataremos de manera sucinta sobre de la capacidad de las
partes contratantes, del objeto y forma los contratos así de esta manera manifestar
que la forma de los contratos hace referencia al modo como se manifiesta o declara
la voluntad de las partes y por ende como se perfecciona el contrato .esto no
obstante cuando se habla de la forma de los contratos , se está haciendo referencia
al hecho de si el ordenamiento positivo exige o no que para su perfección se declare
la voluntad de las partes por medio de una forma determinada , o si por el contrario
pueden estas elegirlas libremente.
Así mismo este trabajo se encuentra plenamente desarrollado donde
encontraremos definiciones teorías clasificación de los contrato etc., que nos
ayudara a profundizar nuestros conocimiento acera de los contrato ,abarcando el
objeto y la forma.
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OBJETO Y FORMA DEL CONTRATO
1. OBJETO DEL CONTRATO
Consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402 del C.C.).
La noción del objeto del contrato debe entenderse referida a la obligación y no a la
prestación en la que la obligación consiste y que puede estar determinada por un
bien, un servicio o una abstención, que implican un dar, un hacer y un no hacer.
La noción del objeto del contrato, como la del acto jurídico, es una cuestión
intrincada, compleja y difícil de conceptuar respecto de la cual existen diversas
corrientes doctrinales para explicarlo.
Según Arias Schreiber, que doctrinariamente existen hasta dos posiciones. La
primera y tradicional, que sostiene que el objeto del contrato es la prestación o
prestaciones que emanan del contrato celebrado, las que consisten en un dar, en
un hacer o en un no hacer. Para la corriente moderna, sostuvo, el objeto del contrato
es la creación, regulación, modificación o extinción de las obligaciones, las que
tienen, además, su propio objeto, separable y distinto, que se expresa en la
prestación en que la obligación consiste y que puede estar determinada por un dar,
un hacer o un no hacer.
Tiene importancia la distinción entre el objeto del contrato, que es la obligación que
se genera, del objeto de la obligación, pues con arreglo a la posición tradicional el
objeto de la obligación estaba vinculado a los bienes sobre los cuales incidía la
obligación y, así, por ejemplo, en el contrato de compraventa, el inmueble o mueble
que se transfiere era el objeto del contrato. Pero esta noción del objeto no es la
adoptada por el Código Civil vigente, pues en él está dirigida a la obligación misma
y, así, en el mismo ejemplo, en el contrato de compraventa, el objeto del contrato
es la obligación de transferir el bien que asume el vendedor y la de pagar el precio
que asume el comprador, mas no la prestación que consiste, para el vendedor, en
dar el bien, y, para el comprador, en dar la suma de dinero pactada como precio.
 Creación de una relación jurídica
Es una función contractual que menos dificultades presenta, pues aparte de las
limitaciones impuestas por normas imperativas (la ley o las buenas costumbres) es
posible crear relaciones jurídicas patrimoniales que satisfagan las necesidades de
los contratantes. En consecuencia, salvo estas limitaciones, mediante el contrato
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las partes pueden crear toda clase de obligaciones utilizando para ello tanto los
contratos típicos como los atípicos.
 Regulación de Una relación jurídica
En materia contractual las partes pueden regular o precisar los alcances de una
relación jurídica o bien interpretarla o estableciendo reglas de detalle
(procedimientos de ejecución modalidades de ejercicio de los derechos) que no
implica la modificación de la relación jurídica original.
 Modificación de una relación jurídica
Es frecuente que por diferentes circunstancias las partes se vean precisadas en
modificar las obligaciones existentes originalmente en el contrato, es decir, modificar
el contenido del contrato sin extinguir supone un cambio de las condiciones u
obligaciones existentes.
 Extinción de una relación jurídica
Esto ocurre cuando las partes deciden poner término al contrato antes de su
vencimiento. Esta figura jurídica se le conoce con el nombre de “distracto”, que es
el contrato cuyo objeto es resolver una relación jurídica patrimonial existente entre
las partes.
2. “OBJETO DEL CONTRATO” VS “OBJETO DEL ACTO JURÍDICO”
Si bien es cierto que el contrato es una especie de acto jurídico, no es concebible
que sus objetos sean distintos. Así, mientras que el Art. 1403 del C.C. expresa que
el objeto del contrato debe ser licito; el mismo código en su Art. 140, se contradice
al expresar que el objeto del acto jurídico debe ser física y jurídicamente posible.
Sin embargo, las comisiones reformadora y revisora del código civil postergaron su
solución.
Dando lugar a dos posiciones doctrinarias distintas: la primera, que ubica el objeto
del contrato en la relación jurídica, es decir, en la exigencia de su licitud; y la
segunda, que encuentra que el objeto del acto jurídico en su finalidad, es decir, en
los bienes o servicios que finalmente se obtienen.
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3. TEORIAS
3.1.MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE CONSIDERA QUE HAY DOS
CAMINOS:
a) Las que transitan por el primero: radica en determinar qué es lo que
se busca con la celebración del contrato.
 Doctrinas y legislaciones.- Son los bienes o servicios.
 Códigos civiles latinos.- Es la prestación.
 Código civil peruano.- Es la creación, modificación o extinción de las
obligaciones.
b) Las que van por el segundo: radica en descubrir la noción teórica del
objeto del contrato y a tener una idea acerca de cuál es la naturaleza
de ese elemento esencial para la existencia del mismo
 Es la operación jurídica que se desea realizar.
 Es la realidad última susceptible de utilidad.
4. OBLIGACIÓN ILICITA Y PRESTACIÓN POSIBLE
La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que
consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.
 POSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN Y DEL BIEN.-
El codificador peruano ha optado por considerar que la prestación es el
contenido de la obligación y el bien es el objeto de la prestación.
Tratándose de la posibilidad existe unanimidad en el sentido que es propia
de la prestación y del bien o servicio que constituye el objeto de ella. (Art.
1403 C.C.).
 LICITUD DE LA OBLIGACIÓN.-
La licitud es la “no” contrariedad a la ley jurídica imperativa, a la moral o al
orden público; así, es un requisito negativo del objeto del contrato (Art. 1403
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C.C.). El incumplimiento de este requisito hace que el contrato devenga en
nulo.
 DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN O DEL BIEN.-
Es la singularización de la relación jurídica que permite diferenciar los
contratos entre sí, entonces, no pueden existir dos o más contratos sobre
exactamente lo mismo (Art. 1403 C.C.).
La obligación debe ser lícita, pues si fuera contraria al orden público, las buenas
costumbres y en general a la ley, sería ilícita y con ello arrastraría su invalidez. En
otras palabras, debe encontrarse conforme con el ordenamiento legal.
Distinta, por lo demás, es la situación de la prestación, que es, el objeto de la
obligación y que sólo puede ser posible o imposible física o jurídicamente, al igual
que el bien, el servicio o la abstención que son objeto de la prestación.
Todo contrato tiene un contenido obligacional. Es decir que, al crear obligaciones,
las partes se están obligando a dar, hacer o no hacer algo. Estas obligaciones
generan el cumplimiento de determinadas prestaciones cuyo objeto pueden ser
bienes o servicios.
En el caso de las obligaciones de dar, comprende prestaciones de entregar bienes
o dinero, en las obligaciones de hacer, las prestaciones están referidas al
cumplimiento de determinados servicios, y en las obligaciones de no hacer, la
prestación es una abstención de no dar o no hacer algo.
La obligación, debe ser lícita, esto es, guardar conformidad con el ordenamiento
legal, lo que es indicativo de que el contrato no debe contravenir el ordenamiento
jurídico. La conformidad con el ordenamiento jurídico determina que el contrato no
sea contrario al orden público o a las buenas costumbres y que su contenido
normativo no contravenga normas imperativas.
La obligación y requiere que deba ser posible, posibilidad que debemos entender
en lo físico y en lo jurídico. Aun cuando parece separar la prestación del bien, la
interpretación debe ser en el sentido de que el bien es el objeto de la prestación y,
en consecuencia, ambos, la prestación y el bien, deben ser posibles. La norma es
diminuta, porque también el hacer y el no hacer son objeto de la prestación y, en
consecuencia, el servicio y la abstención deben ser posibles.
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5. CONTRATO SUJETO A CONDICIÓN O PLAZO SUSPENSIVO
La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto
de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al
momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo (art. 1404).
La condición y el plazo son dos modalidades del acto jurídico. El acto jurídico
sometido a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, es un acto jurídico
válidamente celebrado, pero ineficaz, hasta tanto se cumpla la condición o se venza
el plazo. Pero la normativa del acto jurídico no ha establecido la oportunidad en la
que el hecho ilícito, o física o jurídicamente imposible, pactado como condición,
deba ser apreciado para la invalidez del acto, esto es, la oportunidad de la
calificación de la condición suspensiva como impropia. Como el plazo es un hecho
de necesaria realización que está inmerso en el decurso del tiempo, el Código no
tiene norma sobre el particular.
La norma ha previsto que la ilicitud de la obligación o la imposibilidad de la
prestación, cuando se trata de un contrato sujeto a condición suspensiva o a plazo
suspensivo, se aprecien al cumplirse la condición o al vencerse el plazo.
La norma ha recibido el beneplácito de la doctrina nacional en cuanto favorece al
contrato, pues ha llegado a considerar que la obligación ilícita o la prestación
imposible no determinen necesariamente su nulidad, pues si devienen en lícita la
obligación o en posible la prestación al cumplimiento de la condición o al
vencimiento del plazo, el contrato surte plenamente sus efectos.
6. NULIDAD DEL CONTRATO SOBRE DERECHO A SUCEDER
Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona
que no ha muerto o cuya muerte se ignora (art.1405).
En nuestra legislación con se aprecia en la norma está prohibido toda sucesión
contractual, es decir un pacto de sucesión. Nuestro ordenamiento autoriza la
sucesión testamentaria, la sucesión intestada y la sucesión mixta.
Como destaca Binder: "la vinculación del causante en su disposición, que produce
el contrato sucesorio, se exterioriza en el hecho de no tener luego facultad dicho
causante para suprimirla unilateralmente, de modo que no puede otorgar ninguna
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posterior disposición a causa de muerte en cuanto pueda perjudicar el derecho del
heredero contractual".
La sucesión contractual es admitida tan solo parcialmente en algunas legislaciones,
como la alemana, la suiza y la escandinava. Comporta tres pactos:
 De constitución: Por el cual el causante pacta con un tercero a fin de
dejarle todo o parte de su patrimonio como herencia. Se le conoce
también con el nombre de pacto de institución.
 De renuncia: Por el cual un heredero pacta con otro renunciando a la
herencia de una persona con vida, comprometiéndose a abstenerse
de ejercer los derechos que le correspondan, beneficiando en esta
forma al otro heredero que recibirá la parte que a aquel le hubiera
correspondido.
 De disposición: Por el cual una persona pacta con un tercero,
transfiriéndole los derechos respectivos que tendrá en una
determinada sucesión.
7. NULIDAD DEL CONTRATO DE DISPOSICIÓN DE PATRIMONIO
FUTURO
Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial
de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro (art. 1406).
En estos pactos el futuro heredero dispone de su expectativa hereditaria, sobre una
sucesión que se apertura cuando el causante fallezca. En nuestra legislación no es
posible aceptar o renunciar una herencia futura.
En el pacto de renuncia, donde el futuro heredero deja de participar en una futura
herencia, aumentado el patrimonio hereditario para los demás herederos y
quedando sin ninguno para él.
Podríamos decir también, que, al renunciar a la vez de estar sin bienes o derechos,
el heredero en este caso forzoso, trate de librase de una obligación que el causante
contrajo en vida.
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En el pacto de disposición, que es donde señala que es nulo el contrato por el que
se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona
pueda adquirir en el futuro.
Aquí el expectante heredero dispone en parte o sobre la totalidad de su posibilidad
de derecho hereditario a favor de un tercero.
La prohibición está referida a disponer contractualmente de la totalidad de los bienes
que una persona pueda adquirir en el futuro o de una parte sustancial,
sancionándose con nulidad la contravención de la norma prohibitiva.
La razón de la ley se ha explicado en la necesidad de evitar especulaciones
sumamente riesgosas y en la defensa del patrimonio futuro de una persona. Aunque
no es preciso este artículo, por cuanto, respecto a la "parte sustancial de los bienes",
no ha establecido pauta alguna para su determinación, por lo que debemos
entenderla como la parte más importante de los bienes que se adquieran en el
futuro.
Finalmente, se puede decir que estos pactos se celebran cuando el causante aún
no ha muerto, lo que contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida, deviniendo
en una causal de nulidad.
8. DETERMINACIÓN DEL OBJETO POR ÁRBITRIO
Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un
tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero
debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo (art. 1407).
Se refiere que cuando el acreedor y el deudor no puedan determinar el objeto del
contrato es designado a un tercero, para que fije el plazo o el precio de una
prestación.
Para que el tercero determine la obligación que es objeto de contrato debe haber
una relación existente y por ejemplo en una obligación de dar, se trataría de un
contrato de mandato, donde el tercero es el mandatario y los contratantes son los
mandantes, la función del tercero seria escoger un bien determinable y hacerlo
determinado para su entrega a los contratantes.
El tercero no interviene como parte de la celebración del contrato, ya que este ya
ha sido pactado por las partes con anterioridad a su designación para determinar la
obligación en las que solo intervienen los contratantes.
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Esta determinación del objeto por árbitro debe estar no referida a la determinación
de la obligación sino a la determinación de la prestación. La obligación, que es el
objeto del contrato, está en su esencia misma, ya que se genera por la autonomía
de la voluntad de quienes lo celebran, por lo que son las partes las que dan origen
a la obligación y lo que pueden deferir a un tercero es que determine la prestación
en que consiste la obligación.
La misma autonomía de la voluntad puede conducir a las partes a en comendarle a
un tercero que haga la determinación, pero sin remitirse a su mero arbitrio, caso en
el cual el tercero deberá hacer la determinación con sentido de equidad.
Como el tercero, que viene a ser un arbitrador, no actúa a su arbitrio, sino que debe
hacerlo con sentido de equidad, es obvio que la parte que no quede satisfecha con
la determinación de la prestación podrá impugnarla y recurrir al órgano
jurisdiccional.
9. DETERMINACIÓN DE TERCERO
La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no
se prueba su mala fe.
Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero,
el contrato es nulo. (Art. 1408)
Para impugnar la decisión de un tercero a quien se le confió la determinación de la
prestación entendido como decisión de mero arbitrio son las siguientes:
 Cuando el tercero haya incurrido en cualquier vicio de voluntad del acto
jurídico, las cuales son, error, dolo, violencia e intimidación. De las cuales el
primero es anulable y se puede rectificar o confirmar, mientras en los dos
restantes son causales de nulidad, ya que la persona no actúa con voluntad
propia al celebrar un contrato.
 Cuando el tercero exceda o abuse de las facultades conferidas por los
contratantes o no respete las clausulas establecidas en el contrato.
 Cuando la determinación de la prestación que hace el tercero no es
proporcional y justa, al elegir bienes no elige la de calidad media.
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Trata de deferir la determinación de la prestación, no de la obligación, al mero
arbitrio de un tercero. Este mero arbitrio supone que el tercero proceda a la
determinación según su leal saber y entender, y sin más consideraciones. Las
partes han confiado plenamente en el arbitrador y se han obligado a acatar su
decisión. Por ello, la determinación es in impugnable, salvo que el arbitrador haya
obrado de mala fe, es decir, no haya obrado conforme a su leal saber y entender.
Aun cuando ya hemos dejado precisado que se trata de la determinación de la
prestación y no de la obligación, que es el objeto del contrato, el incumplimiento del
tercero y la falta de acuerdo para nombrar a otro arbitrador acarrean la nulidad del
contrato. Pero la nulidad no la genera la falta de objeto del contrato, pues la
obligación existe, si no la genera la misma norma.
10. BIENES OBJETO DE LA PRESTACIÓN
La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:
 Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanzan
incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
 Bienes o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier
otra causa art.(1409)
11.CUMPLIMIENTO SOBRE BIEN FUTURO
Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el
compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la
obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es
aleatorio. Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el
acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley (art. 1410).
Vale decir, aparentemente, en el planteamiento inicial, se estaría considerando dos
conceptos distintos: uno, el referido a los bienes futuros propiamente dichos; y otro,
relativo a la esperanza incierta de que aquellos existan. Sin embargo, aquello no
equivale a decir que el Código considere los dos conceptos relativos a objetos
distintos del contrato de compraventa, ya que si efectuamos una lectura más
detenida de ambos, podríamos llegar a una provisoria impresión en el sentido de
que el objeto de la prestación del vendedor en ambos contratos son los bienes
futuros, ya que el propio Código, al señalar que en un supuesto, dicho objeto son
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los bienes futuros, y en el otro, se refiere a la esperanza incierta de que existan
dichos bienes futuros, está, implícitamente, admitiendo que en el segundo de ellos
el objeto del contrato son dichos bienes futuros, y que lo que difiere del primero es
la modalidad en que se ha contratado sobre ellos.
La contratación sobre bienes futuros y, en especial, la compra venta de bien futuro
han sido admitidas desde el Derecho Romano, e invariablemente en el proceso
codificador de los siglos XIX y XX. Creemos interesante apuntar que autores de las
más diversas épocas han opinado favorablemente respecto de la contratación sobre
bienes futuros en general (comprendiendo, para estos efectos, dentro de los bienes
futuros a la llamada esperanza incierta de que existan).
12.FORMA DEL CONTRATO
12.1. DEFINICIÓN.
Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por
escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.
(ART. 1411)
La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos.
Los contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva
sólo en la memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha
transformado en texto gramatical reflejado o grabado en soporte permanente y
duradero (papel, cinta magnética visual o sonora, CD, DVD, PD, etc.) que permita
su lectura y exacta reproducción posterior.
Los contratos que tienen forma electrónica o digital (aquellos que no son firmados
en papel) tienen igual validez que cualquier otro contrato según lo indica La Ley
Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico.
Los contratos escritos pueden además ser solemnes o no, dependiendo de si deben
formalizarse en escritura pública notarial, e incluso si la ley exige su inscripción en
algún tipo de registro público (Registro de la propiedad, Registro mercantil, Registro
de cooperativas, Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, etc.). En los
denominados contratos reales, la perfección de su forma exige además la entrega
de la cosa (por ejemplo el préstamo, aunque se recoja en escritura pública, éste no
nace si no se entrega el capital prestado en el acto de la suscripción del contrato).
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13.PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA
Por medio de este principio las partes pueden decidir la forma que crean
conveniente para manifestar su voluntad. Ésta tiene que ser la más idónea para la
concreción del acto y dar a conocer exactamente su intimidad por medio de la
manifestación de la voluntad.
El principio en materia de forma contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero
la ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma «para hacer efectivas las
obligaciones propias de un contrato
14.FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEM
La función de elemento constitutivo del contrato y la función de límite de la prueba
del contrato se han desarrollado por medio de la forma ad solemnitatem y la forma
ad probationem, utilizadas ya sea por mandato imperativo de la ley o por decisión e
imposición de las partes intervinientes en el contrato, como forma de exteriorización
de la voluntad.
En la primera, la forma solemne (forma ad solemnitatem) es requisito de validez del
acto jurídico y su inobservancia invalida a éste. En cambio, la forma probatoria
(forma ad probationem) no es requisito de validez del acto jurídico; se puede
prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto. La
forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad, sirve
únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene
una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento
necesario para la validez del acto. La formalidad ad probationem es usada para
probar la existencia de un negocio de manera fehaciente. Esta formalidad consiste
en documentar ya sea por un instrumento público o privado la manifestación de
voluntad.
15. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM
La presunción iuris tantum nos permite remitirnos a lo que ha sido la voluntad
efectiva de las partes, por lo que recurriendo a la interpretación de dicha voluntad
se podrá establecer si las partes han querido la observancia de la forma con fin
constitutivo, o bien con fin limitativo de la prueba.
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16.CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Citamos, a continuación, las clases más comunes, sobre las cuales la doctrina es
coincidente, y que son:
16.1. Contratos unilaterales y bilaterales
 Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra
obligaciones solo para una parte.
 Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a
obligaciones para ambas partes.
Importancia de la clasificación
 Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la
transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza
mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa
siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el
acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el
acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato
fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta
cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple
entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra
parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
 La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas
contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte
no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el
cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir
judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la
excepción de contrato no cumplido (principio "la mora purga la mora"). La
exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales,
por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada,
y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que
pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna
obligación que realizar.
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16.2. Contratos onerosos y gratuitos
 Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes
recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes
(equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa,
porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa,
y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen
de pagar.
 Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes,
sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que
el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
16.3. Contratos conmutativos y aleatorios
Esta clasificación sólo aplica en los contratos bilaterales.
 Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto
jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
 Contratos aleatorios: es aquel que surge cuando la prestación depende de
un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben
las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este
acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha
llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.
 Entre las características comunes de los contratos aleatorios
destacan:
 La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien
sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
 La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, porque
cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra
pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la
medida de la pérdida de la otra.
Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al
término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de
dados, adj. Perteneciente o relativa al juego de azar.
16.4. Contratos principales y accesorios
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 Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los
accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios
siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los
primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
 Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque
generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una
obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser
personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor,
si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se
constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos
casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que
previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos
presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya
todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan
obligaciones futuras o condicionales.
16.5. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
 Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen
en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva
a cabo en un solo acto.
 Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las
prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las
partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y
estos términos pueden ser:
 Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
 Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas
establecidas.
 Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las
demás, por lo que cada acto es autónomo. Existe una retroactividad por cada
acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que
procede es anular alguna prestación ya realizada.
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19
16.6. Contrato consensual y real
 Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las
partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto
como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las
partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es
necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular,
que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple
coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato;
es necesario que éstas se manifiesten al exterior.
 Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las
partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la
que versare el contrato.
16.7. Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
 Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento
se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido.
En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las
formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es
consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada
formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto
estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles
que debe otorgarse por escritura pública.
 Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación
del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados
ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg.
Matrimonio y divorcio.
Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con
fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en
realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto.
Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes,
por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato
no tiene eficacia jurídica.
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20
La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la
sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa, o en su defecto la inoponibilidad
ante terceros; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
16.8. Contrato privado y público
Esta clasificación atiende a dos criterios bastante diversos:
 De acuerdo a la publicidad o intervención profesional en el contrato:
 Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes
en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el
mismo valor que la escritura pública entre las personas que los
suscriben y sus causahabientes.
 Contrato público: son los contratos autorizados por los
funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de
sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los
documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y
dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
 De acuerdo a la calidad de los sujetos intervinientes:
 Contrato privado: es el realizado entre personas naturales o
jurídicas, sean públicas o privadas, en las que existe una relativa
igualdad contractual, no existiendo potestades que uno pueda
imponer al otro.
 Contrato público o administrativo: es el celebrado entre el
Estado o un organismo público y una persona natural o jurídica, en
donde el primero de ellos mantiene una serie de potestades sobre
el segundo, llamadas exorbitantes, que colocan a éste en
subordinación a aquél.
16.9. Contrato nominado o típico e innominado o atípico
 Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra
previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre
las partes, existen normas dispositivas a las que acudir.
(Compraventa, arrendamientos...)
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21
 Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no
tiene previsto un nombre específico, debido a que sus
características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un
híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo.
Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas
por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de
contratos similares o análogos.
Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no
están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están;
simplemente son los que no están expresamente definidos en sus artículos
aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el
momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad.
16.10. Contratos determinados únicamente en su género
Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del
objeto del contrato, por Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya.
Como se puede observar no se está indicando qué soya se vende, en este
caso debe presumirse que la calidad es de término medio.
Por su publicidad:
 Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o
jueces.
 Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin
la autorización o la existencia de fedatario público, aunque pueden
contar con la presencia de testigos.
17.EXIGENCIA DE PARTES DEL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD
Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse
otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida
por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse
recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya
formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite
del proceso correspondiente (art. 1412).
Conforme señala De la Puente, la facultad para compelerse recíprocamente para
cumplir determinada formalidad, no se aplica a los contratos ad solemnitatem, pues
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22
si no se hubiera cumplido la forma, el contrato sería nulo. Por ello, se aplica
solamente a los contratos ad probationem.
Implica la presencia de un contrato ya formado y que produce plenos efectos entre
las partes. Se trata, simplemente, de satisfacer la exigencia de hacerlo conocible a
terceros por medios adecuados, es decir, que se encuentra íntimamente vinculada
con el tema de la publicidad del contrato, el cual constituye un aspecto de gran
relevancia en tanto indispensable para el desarrollo adecuado del tráfico mercantil.
18.FORMALIDAD PARA MODIFICAR EL CONTRATO
Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para
ese contrato (art. 1413).
En realidad, la norma se refiere a la modificación de la relación jurídica patrimonial
creada por el contrato o de la relación contractual creada por el mismo y no a la
modificación del propio contrato, pues éste ya no existe. Expresa que si se quiere
modificar el contrato, dicha modificación deberá hacerse siguiendo la misma
reflexión con la que se celebró, pero únicamente se refiere a la formalidad que
deberá seguirse a efectos de modificar el contrato, pero no hace referencia a la
formalidad que deberá seguirse cuando las partes decidan regular o extinguir dicho
contrato.
La norma contempla única y exclusivamente el caso de la modificación de la propia
relación contractual concebida de manera tradicional, es decir, que se celebre un
nuevo contrato estableciendo cláusulas que modifiquen lo estipulado en las del
contrato que se modifica.
Pero ésta no es la única manera de modificar las estipulaciones de un contrato, ya
que las modificaciones de un contrato también podrían provenir del empleo de uno
de los medios de extinción de obligaciones, así tenemos:
 Sin duda, la novación sobre todo en su aspecto objetivo— constituye una
manera indirecta de modificar el tenor de las estipulaciones contractuales.
 El mutuo disenso es un acto típico que, en sede de obligaciones y contratos,
tiene carácter consensual.
19. PRINCIPALES TIPOLOGÍAS DE CONTRATOS
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23
Es ilimitado el número de modalidades de contratos que puede ofrecer un sistema
jurídico que cuente con libertad de contratación, como casi infinitos son los derechos
y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura
y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la
mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus
respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales, creando un sistema de
contratos típicos o nominados, cuya regulación esencial consta en la leyes y se halla
sustraída a las partes del contrato, con fines de seguridad, protección y equilibrio
entre los eventuales sujetos. La «tipicidad de los contratos» se hace efectiva
mediante el «principio de integración del contrato», aplicado bien con arreglo a la
formulación que las partes hubieren atribuido a su contrato, o bien conforme se
deduzca del contenido de las cláusulas del texto, si fueren oscuros los términos en
que el contrato se hubiese formulado por las partes.
 Acuerdo prenupcial
 Apertura de Crédito
 Arrendamiento financiero
(leasing)
 Buena fe registral
 Agencia
 Anticresis
 Arras
 Arrendamiento
 Carta de patrocinio
 Comisión
 Comodato
 Compraventa
 Concesión
 Depósito
 Distribución
 Donación
 Edición
 Empresa conjunta o joint
venture
 Enfiteusis
 Contrato de mandato
 Factoraje (Factoring)
 Fianza
 Franquicia (Franchishing)
 Hipoteca
 Matrimonio
 Mutuo (préstamo o crédito de
consumo)
 Opción
 Contrato de Obra
 Permuta
 Prenda
 Promesa (Precontrato o
promesa de contrato)
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24
20.CONCLUSIONES
 El contrato es una especie de acto jurídico, no es concebible que en nuestro
código civil sus objetos sean distintos.
 La forma de los contratos es importante con respecto a la prueba. Hay
contratos no formales, o sea, que admiten cualquier forma para su
constitución, pero que las partes prefieren hacerlo por escrito, para que en
caso de incumplimiento, ese sea el medio probatorio, ya que perfeccionado
oralmente, la prueba deberá hacerse fundamentalmente por testigos, que
pueden contradecirse, según sean de una u otra parte.
 La licitud de la obligación del contrato se apreciará al momento de cumplirse
la condición o plazo suspensivo, generando efectos entre las partes.
 Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte
sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro, se
puede decir que estos pactos se celebran cuando el causante aún no ha
muerto, lo que contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida, deviniendo
en una causal de nulidad.
 En el pacto de disposición, señala que es nulo el contrato por el que se
dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una
persona pueda adquirir en el futuro.
 También se señala que si las partes no quieren remitirse a un mero arbitrio,
la tercera deberá emitir una decisión técnica y profesional según las clausulas
establecidas en el contrato.
 La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse
si no se prueba su mala fe y que a falta de determinación y cuando las partes
no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo. Al no
haber decisión del tercero, este acarrea la nulidad del contrato ya que este
no se determina, por consiguiente, no se resuelve.
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25
21.BIBLIOGRAFIA
 CODIGO CIVIL
 CASTILLOFREYRE.COM/ARCHIVOS/PDFS/ARTICULOS/147_LA_FORM
A_EN_LOS_CONTRATOS.PDF
 COMENTARIO AUGUSTO FERRERO COSTA CÓDIGO CIVIL
COMENTADO
 COMENTARIO MANO CASTILLO FREYRE CÓDIGO CIVIL COMENTADO
 COMENTARIO FERNANDO VIDAL RAMIREZ CÓDIGO CIVIL
COMENTADO
 CONTRATOS-PROHIBICIN-DEL-PACTO-SUCESORIO-ARTCULOS-
COMENTARIOS
 HTTPS://HTML.RINCONDELVAGO.COM/OBJETO-DEL-CONTRATO-EN-
EL-CODIGO-CIVIL-PERUANO-COMPARADO-CON-SUS-PARES-
EXTRANJEROS.HTML
 HTTPS://ES.WIKIPEDIA.ORG/WIKI/CONTRATO#FORMA_DE_LOS_CON
TRATOS
 HTTPS://ES.WIKIPEDIA.ORG/WIKI/CONTRATO#FORMA_DE_LOS_CON
TRATOS
 REFERENCIA CÓDIGO CIVIL COMENTADO, COMENTARIOS AL
ART.1402
 RODRIGUEZVELARDE.COM.PE/PDF/LIBRO1_PARTE1_CAP5.PD

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objeto y forma del contrato

  • 1. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1 FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO CIVIL VIII (CONTRATOS INNOMINADOS) CICLO: IX “B” TEMA: “OBJETO Y FORMA DEL CONTRATO” INTEGRANTES:  NATIVIDAD JUANA NINA VASQUEZ  MARCO ANTONIO QUEA COAQUIRA  SILES RUBEN TICONA MAMANI DOCENTE: DR BENITO VALVERDE CEDANO MOQUEGUA –PERU 2019-IX
  • 2. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2 DEDICATORIA Este trabajo se lo dedicamos de manera principal a Dios, que nos fortalece y nos guía diariamente. A nuestros padres que nos brindan su apoyo, amor, comprensión y nuestro agradecimiento Por su ayuda incondicional día a día.
  • 3. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 3 INDICE OBJETO Y FORMA DEL CONTRATO ........................................................................................ 5 1. OBJETO DEL CONTRATO.................................................................................................... 5 2. “OBJETO DEL CONTRATO” VS “OBJETO DEL ACTO JURÍDICO”.......................... 6 3. TEORIAS................................................................................................................................... 7 3.1. MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE CONSIDERA QUE HAY DOS CAMINOS:..................................................................................................................................... 7 4. OBLIGACIÓN ILICITA Y PRESTACIÓN POSIBLE........................................................... 7 5. CONTRATO SUJETO A CONDICIÓN O PLAZO SUSPENSIVO ................................... 9 6. NULIDAD DEL CONTRATO SOBRE DERECHO A SUCEDER ..................................... 9 7. NULIDAD DEL CONTRATO DE DISPOSICIÓN DE PATRIMONIO FUTURO ........... 10 8. DETERMINACIÓN DEL OBJETO POR ÁRBITRIO ........................................................ 11 9. DETERMINACIÓN DE TERCERO...................................................................................... 12 10. BIENES OBJETO DE LA PRESTACIÓN...................................................................... 13 11. CUMPLIMIENTO SOBRE BIEN FUTURO .................................................................... 13 12. FORMA DEL CONTRATO ............................................................................................... 14 12.1. DEFINICIÓN................................................................................................................ 14 13. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA........................................................................ 15 14. FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEM .................................. 15 15. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM ...................................................................................... 15 16. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ..................................................................... 16 17. EXIGENCIA DE PARTES DEL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD ..................... 21 18. FORMALIDAD PARA MODIFICAR EL CONTRATO.................................................. 22 19. PRINCIPALES TIPOLOGÍAS DE CONTRATOS ......................................................... 22 20. CONCLUSIONES............................................................................................................... 24 21. BIBLIOGRAFIA.................................................................................................................. 25
  • 4. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 4 INTRODUCCIÓN El presente trabajo trata sobre el Objeto y forma del Contrato, el cual es prudente determinar el objeto de la obligación del objeto del Contrato. Así pues el objeto de la obligación, es la prestación o una abstención, si consideramos esto último como un hecho negativo. Trataremos de manera sucinta sobre de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y forma los contratos así de esta manera manifestar que la forma de los contratos hace referencia al modo como se manifiesta o declara la voluntad de las partes y por ende como se perfecciona el contrato .esto no obstante cuando se habla de la forma de los contratos , se está haciendo referencia al hecho de si el ordenamiento positivo exige o no que para su perfección se declare la voluntad de las partes por medio de una forma determinada , o si por el contrario pueden estas elegirlas libremente. Así mismo este trabajo se encuentra plenamente desarrollado donde encontraremos definiciones teorías clasificación de los contrato etc., que nos ayudara a profundizar nuestros conocimiento acera de los contrato ,abarcando el objeto y la forma.
  • 5. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 5 OBJETO Y FORMA DEL CONTRATO 1. OBJETO DEL CONTRATO Consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402 del C.C.). La noción del objeto del contrato debe entenderse referida a la obligación y no a la prestación en la que la obligación consiste y que puede estar determinada por un bien, un servicio o una abstención, que implican un dar, un hacer y un no hacer. La noción del objeto del contrato, como la del acto jurídico, es una cuestión intrincada, compleja y difícil de conceptuar respecto de la cual existen diversas corrientes doctrinales para explicarlo. Según Arias Schreiber, que doctrinariamente existen hasta dos posiciones. La primera y tradicional, que sostiene que el objeto del contrato es la prestación o prestaciones que emanan del contrato celebrado, las que consisten en un dar, en un hacer o en un no hacer. Para la corriente moderna, sostuvo, el objeto del contrato es la creación, regulación, modificación o extinción de las obligaciones, las que tienen, además, su propio objeto, separable y distinto, que se expresa en la prestación en que la obligación consiste y que puede estar determinada por un dar, un hacer o un no hacer. Tiene importancia la distinción entre el objeto del contrato, que es la obligación que se genera, del objeto de la obligación, pues con arreglo a la posición tradicional el objeto de la obligación estaba vinculado a los bienes sobre los cuales incidía la obligación y, así, por ejemplo, en el contrato de compraventa, el inmueble o mueble que se transfiere era el objeto del contrato. Pero esta noción del objeto no es la adoptada por el Código Civil vigente, pues en él está dirigida a la obligación misma y, así, en el mismo ejemplo, en el contrato de compraventa, el objeto del contrato es la obligación de transferir el bien que asume el vendedor y la de pagar el precio que asume el comprador, mas no la prestación que consiste, para el vendedor, en dar el bien, y, para el comprador, en dar la suma de dinero pactada como precio.  Creación de una relación jurídica Es una función contractual que menos dificultades presenta, pues aparte de las limitaciones impuestas por normas imperativas (la ley o las buenas costumbres) es posible crear relaciones jurídicas patrimoniales que satisfagan las necesidades de los contratantes. En consecuencia, salvo estas limitaciones, mediante el contrato
  • 6. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 6 las partes pueden crear toda clase de obligaciones utilizando para ello tanto los contratos típicos como los atípicos.  Regulación de Una relación jurídica En materia contractual las partes pueden regular o precisar los alcances de una relación jurídica o bien interpretarla o estableciendo reglas de detalle (procedimientos de ejecución modalidades de ejercicio de los derechos) que no implica la modificación de la relación jurídica original.  Modificación de una relación jurídica Es frecuente que por diferentes circunstancias las partes se vean precisadas en modificar las obligaciones existentes originalmente en el contrato, es decir, modificar el contenido del contrato sin extinguir supone un cambio de las condiciones u obligaciones existentes.  Extinción de una relación jurídica Esto ocurre cuando las partes deciden poner término al contrato antes de su vencimiento. Esta figura jurídica se le conoce con el nombre de “distracto”, que es el contrato cuyo objeto es resolver una relación jurídica patrimonial existente entre las partes. 2. “OBJETO DEL CONTRATO” VS “OBJETO DEL ACTO JURÍDICO” Si bien es cierto que el contrato es una especie de acto jurídico, no es concebible que sus objetos sean distintos. Así, mientras que el Art. 1403 del C.C. expresa que el objeto del contrato debe ser licito; el mismo código en su Art. 140, se contradice al expresar que el objeto del acto jurídico debe ser física y jurídicamente posible. Sin embargo, las comisiones reformadora y revisora del código civil postergaron su solución. Dando lugar a dos posiciones doctrinarias distintas: la primera, que ubica el objeto del contrato en la relación jurídica, es decir, en la exigencia de su licitud; y la segunda, que encuentra que el objeto del acto jurídico en su finalidad, es decir, en los bienes o servicios que finalmente se obtienen.
  • 7. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 7 3. TEORIAS 3.1.MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE CONSIDERA QUE HAY DOS CAMINOS: a) Las que transitan por el primero: radica en determinar qué es lo que se busca con la celebración del contrato.  Doctrinas y legislaciones.- Son los bienes o servicios.  Códigos civiles latinos.- Es la prestación.  Código civil peruano.- Es la creación, modificación o extinción de las obligaciones. b) Las que van por el segundo: radica en descubrir la noción teórica del objeto del contrato y a tener una idea acerca de cuál es la naturaleza de ese elemento esencial para la existencia del mismo  Es la operación jurídica que se desea realizar.  Es la realidad última susceptible de utilidad. 4. OBLIGACIÓN ILICITA Y PRESTACIÓN POSIBLE La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.  POSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN Y DEL BIEN.- El codificador peruano ha optado por considerar que la prestación es el contenido de la obligación y el bien es el objeto de la prestación. Tratándose de la posibilidad existe unanimidad en el sentido que es propia de la prestación y del bien o servicio que constituye el objeto de ella. (Art. 1403 C.C.).  LICITUD DE LA OBLIGACIÓN.- La licitud es la “no” contrariedad a la ley jurídica imperativa, a la moral o al orden público; así, es un requisito negativo del objeto del contrato (Art. 1403
  • 8. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 8 C.C.). El incumplimiento de este requisito hace que el contrato devenga en nulo.  DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN O DEL BIEN.- Es la singularización de la relación jurídica que permite diferenciar los contratos entre sí, entonces, no pueden existir dos o más contratos sobre exactamente lo mismo (Art. 1403 C.C.). La obligación debe ser lícita, pues si fuera contraria al orden público, las buenas costumbres y en general a la ley, sería ilícita y con ello arrastraría su invalidez. En otras palabras, debe encontrarse conforme con el ordenamiento legal. Distinta, por lo demás, es la situación de la prestación, que es, el objeto de la obligación y que sólo puede ser posible o imposible física o jurídicamente, al igual que el bien, el servicio o la abstención que son objeto de la prestación. Todo contrato tiene un contenido obligacional. Es decir que, al crear obligaciones, las partes se están obligando a dar, hacer o no hacer algo. Estas obligaciones generan el cumplimiento de determinadas prestaciones cuyo objeto pueden ser bienes o servicios. En el caso de las obligaciones de dar, comprende prestaciones de entregar bienes o dinero, en las obligaciones de hacer, las prestaciones están referidas al cumplimiento de determinados servicios, y en las obligaciones de no hacer, la prestación es una abstención de no dar o no hacer algo. La obligación, debe ser lícita, esto es, guardar conformidad con el ordenamiento legal, lo que es indicativo de que el contrato no debe contravenir el ordenamiento jurídico. La conformidad con el ordenamiento jurídico determina que el contrato no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres y que su contenido normativo no contravenga normas imperativas. La obligación y requiere que deba ser posible, posibilidad que debemos entender en lo físico y en lo jurídico. Aun cuando parece separar la prestación del bien, la interpretación debe ser en el sentido de que el bien es el objeto de la prestación y, en consecuencia, ambos, la prestación y el bien, deben ser posibles. La norma es diminuta, porque también el hacer y el no hacer son objeto de la prestación y, en consecuencia, el servicio y la abstención deben ser posibles.
  • 9. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 9 5. CONTRATO SUJETO A CONDICIÓN O PLAZO SUSPENSIVO La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo (art. 1404). La condición y el plazo son dos modalidades del acto jurídico. El acto jurídico sometido a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, es un acto jurídico válidamente celebrado, pero ineficaz, hasta tanto se cumpla la condición o se venza el plazo. Pero la normativa del acto jurídico no ha establecido la oportunidad en la que el hecho ilícito, o física o jurídicamente imposible, pactado como condición, deba ser apreciado para la invalidez del acto, esto es, la oportunidad de la calificación de la condición suspensiva como impropia. Como el plazo es un hecho de necesaria realización que está inmerso en el decurso del tiempo, el Código no tiene norma sobre el particular. La norma ha previsto que la ilicitud de la obligación o la imposibilidad de la prestación, cuando se trata de un contrato sujeto a condición suspensiva o a plazo suspensivo, se aprecien al cumplirse la condición o al vencerse el plazo. La norma ha recibido el beneplácito de la doctrina nacional en cuanto favorece al contrato, pues ha llegado a considerar que la obligación ilícita o la prestación imposible no determinen necesariamente su nulidad, pues si devienen en lícita la obligación o en posible la prestación al cumplimiento de la condición o al vencimiento del plazo, el contrato surte plenamente sus efectos. 6. NULIDAD DEL CONTRATO SOBRE DERECHO A SUCEDER Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora (art.1405). En nuestra legislación con se aprecia en la norma está prohibido toda sucesión contractual, es decir un pacto de sucesión. Nuestro ordenamiento autoriza la sucesión testamentaria, la sucesión intestada y la sucesión mixta. Como destaca Binder: "la vinculación del causante en su disposición, que produce el contrato sucesorio, se exterioriza en el hecho de no tener luego facultad dicho causante para suprimirla unilateralmente, de modo que no puede otorgar ninguna
  • 10. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 10 posterior disposición a causa de muerte en cuanto pueda perjudicar el derecho del heredero contractual". La sucesión contractual es admitida tan solo parcialmente en algunas legislaciones, como la alemana, la suiza y la escandinava. Comporta tres pactos:  De constitución: Por el cual el causante pacta con un tercero a fin de dejarle todo o parte de su patrimonio como herencia. Se le conoce también con el nombre de pacto de institución.  De renuncia: Por el cual un heredero pacta con otro renunciando a la herencia de una persona con vida, comprometiéndose a abstenerse de ejercer los derechos que le correspondan, beneficiando en esta forma al otro heredero que recibirá la parte que a aquel le hubiera correspondido.  De disposición: Por el cual una persona pacta con un tercero, transfiriéndole los derechos respectivos que tendrá en una determinada sucesión. 7. NULIDAD DEL CONTRATO DE DISPOSICIÓN DE PATRIMONIO FUTURO Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro (art. 1406). En estos pactos el futuro heredero dispone de su expectativa hereditaria, sobre una sucesión que se apertura cuando el causante fallezca. En nuestra legislación no es posible aceptar o renunciar una herencia futura. En el pacto de renuncia, donde el futuro heredero deja de participar en una futura herencia, aumentado el patrimonio hereditario para los demás herederos y quedando sin ninguno para él. Podríamos decir también, que, al renunciar a la vez de estar sin bienes o derechos, el heredero en este caso forzoso, trate de librase de una obligación que el causante contrajo en vida.
  • 11. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 11 En el pacto de disposición, que es donde señala que es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro. Aquí el expectante heredero dispone en parte o sobre la totalidad de su posibilidad de derecho hereditario a favor de un tercero. La prohibición está referida a disponer contractualmente de la totalidad de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro o de una parte sustancial, sancionándose con nulidad la contravención de la norma prohibitiva. La razón de la ley se ha explicado en la necesidad de evitar especulaciones sumamente riesgosas y en la defensa del patrimonio futuro de una persona. Aunque no es preciso este artículo, por cuanto, respecto a la "parte sustancial de los bienes", no ha establecido pauta alguna para su determinación, por lo que debemos entenderla como la parte más importante de los bienes que se adquieran en el futuro. Finalmente, se puede decir que estos pactos se celebran cuando el causante aún no ha muerto, lo que contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida, deviniendo en una causal de nulidad. 8. DETERMINACIÓN DEL OBJETO POR ÁRBITRIO Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo (art. 1407). Se refiere que cuando el acreedor y el deudor no puedan determinar el objeto del contrato es designado a un tercero, para que fije el plazo o el precio de una prestación. Para que el tercero determine la obligación que es objeto de contrato debe haber una relación existente y por ejemplo en una obligación de dar, se trataría de un contrato de mandato, donde el tercero es el mandatario y los contratantes son los mandantes, la función del tercero seria escoger un bien determinable y hacerlo determinado para su entrega a los contratantes. El tercero no interviene como parte de la celebración del contrato, ya que este ya ha sido pactado por las partes con anterioridad a su designación para determinar la obligación en las que solo intervienen los contratantes.
  • 12. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 12 Esta determinación del objeto por árbitro debe estar no referida a la determinación de la obligación sino a la determinación de la prestación. La obligación, que es el objeto del contrato, está en su esencia misma, ya que se genera por la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran, por lo que son las partes las que dan origen a la obligación y lo que pueden deferir a un tercero es que determine la prestación en que consiste la obligación. La misma autonomía de la voluntad puede conducir a las partes a en comendarle a un tercero que haga la determinación, pero sin remitirse a su mero arbitrio, caso en el cual el tercero deberá hacer la determinación con sentido de equidad. Como el tercero, que viene a ser un arbitrador, no actúa a su arbitrio, sino que debe hacerlo con sentido de equidad, es obvio que la parte que no quede satisfecha con la determinación de la prestación podrá impugnarla y recurrir al órgano jurisdiccional. 9. DETERMINACIÓN DE TERCERO La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe. Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo. (Art. 1408) Para impugnar la decisión de un tercero a quien se le confió la determinación de la prestación entendido como decisión de mero arbitrio son las siguientes:  Cuando el tercero haya incurrido en cualquier vicio de voluntad del acto jurídico, las cuales son, error, dolo, violencia e intimidación. De las cuales el primero es anulable y se puede rectificar o confirmar, mientras en los dos restantes son causales de nulidad, ya que la persona no actúa con voluntad propia al celebrar un contrato.  Cuando el tercero exceda o abuse de las facultades conferidas por los contratantes o no respete las clausulas establecidas en el contrato.  Cuando la determinación de la prestación que hace el tercero no es proporcional y justa, al elegir bienes no elige la de calidad media.
  • 13. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 13 Trata de deferir la determinación de la prestación, no de la obligación, al mero arbitrio de un tercero. Este mero arbitrio supone que el tercero proceda a la determinación según su leal saber y entender, y sin más consideraciones. Las partes han confiado plenamente en el arbitrador y se han obligado a acatar su decisión. Por ello, la determinación es in impugnable, salvo que el arbitrador haya obrado de mala fe, es decir, no haya obrado conforme a su leal saber y entender. Aun cuando ya hemos dejado precisado que se trata de la determinación de la prestación y no de la obligación, que es el objeto del contrato, el incumplimiento del tercero y la falta de acuerdo para nombrar a otro arbitrador acarrean la nulidad del contrato. Pero la nulidad no la genera la falta de objeto del contrato, pues la obligación existe, si no la genera la misma norma. 10. BIENES OBJETO DE LA PRESTACIÓN La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:  Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanzan incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.  Bienes o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa art.(1409) 11.CUMPLIMIENTO SOBRE BIEN FUTURO Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio. Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley (art. 1410). Vale decir, aparentemente, en el planteamiento inicial, se estaría considerando dos conceptos distintos: uno, el referido a los bienes futuros propiamente dichos; y otro, relativo a la esperanza incierta de que aquellos existan. Sin embargo, aquello no equivale a decir que el Código considere los dos conceptos relativos a objetos distintos del contrato de compraventa, ya que si efectuamos una lectura más detenida de ambos, podríamos llegar a una provisoria impresión en el sentido de que el objeto de la prestación del vendedor en ambos contratos son los bienes futuros, ya que el propio Código, al señalar que en un supuesto, dicho objeto son
  • 14. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 14 los bienes futuros, y en el otro, se refiere a la esperanza incierta de que existan dichos bienes futuros, está, implícitamente, admitiendo que en el segundo de ellos el objeto del contrato son dichos bienes futuros, y que lo que difiere del primero es la modalidad en que se ha contratado sobre ellos. La contratación sobre bienes futuros y, en especial, la compra venta de bien futuro han sido admitidas desde el Derecho Romano, e invariablemente en el proceso codificador de los siglos XIX y XX. Creemos interesante apuntar que autores de las más diversas épocas han opinado favorablemente respecto de la contratación sobre bienes futuros en general (comprendiendo, para estos efectos, dentro de los bienes futuros a la llamada esperanza incierta de que existan). 12.FORMA DEL CONTRATO 12.1. DEFINICIÓN. Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad. (ART. 1411) La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva sólo en la memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en texto gramatical reflejado o grabado en soporte permanente y duradero (papel, cinta magnética visual o sonora, CD, DVD, PD, etc.) que permita su lectura y exacta reproducción posterior. Los contratos que tienen forma electrónica o digital (aquellos que no son firmados en papel) tienen igual validez que cualquier otro contrato según lo indica La Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico. Los contratos escritos pueden además ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura pública notarial, e incluso si la ley exige su inscripción en algún tipo de registro público (Registro de la propiedad, Registro mercantil, Registro de cooperativas, Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, etc.). En los denominados contratos reales, la perfección de su forma exige además la entrega de la cosa (por ejemplo el préstamo, aunque se recoja en escritura pública, éste no nace si no se entrega el capital prestado en el acto de la suscripción del contrato).
  • 15. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 15 13.PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA Por medio de este principio las partes pueden decidir la forma que crean conveniente para manifestar su voluntad. Ésta tiene que ser la más idónea para la concreción del acto y dar a conocer exactamente su intimidad por medio de la manifestación de la voluntad. El principio en materia de forma contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero la ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma «para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato 14.FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEM La función de elemento constitutivo del contrato y la función de límite de la prueba del contrato se han desarrollado por medio de la forma ad solemnitatem y la forma ad probationem, utilizadas ya sea por mandato imperativo de la ley o por decisión e imposición de las partes intervinientes en el contrato, como forma de exteriorización de la voluntad. En la primera, la forma solemne (forma ad solemnitatem) es requisito de validez del acto jurídico y su inobservancia invalida a éste. En cambio, la forma probatoria (forma ad probationem) no es requisito de validez del acto jurídico; se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto. La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad, sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto. La formalidad ad probationem es usada para probar la existencia de un negocio de manera fehaciente. Esta formalidad consiste en documentar ya sea por un instrumento público o privado la manifestación de voluntad. 15. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM La presunción iuris tantum nos permite remitirnos a lo que ha sido la voluntad efectiva de las partes, por lo que recurriendo a la interpretación de dicha voluntad se podrá establecer si las partes han querido la observancia de la forma con fin constitutivo, o bien con fin limitativo de la prueba.
  • 16. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 16 16.CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Citamos, a continuación, las clases más comunes, sobre las cuales la doctrina es coincidente, y que son: 16.1. Contratos unilaterales y bilaterales  Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte.  Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Importancia de la clasificación  Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.  La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido (principio "la mora purga la mora"). La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
  • 17. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 17 16.2. Contratos onerosos y gratuitos  Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.  Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato. 16.3. Contratos conmutativos y aleatorios Esta clasificación sólo aplica en los contratos bilaterales.  Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.  Contratos aleatorios: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.  Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan:  La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).  La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, porque cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativa al juego de azar. 16.4. Contratos principales y accesorios
  • 18. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 18  Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.  Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales. 16.5. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo  Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.  Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos términos pueden ser:  Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.  Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.  Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
  • 19. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 19 16.6. Contrato consensual y real  Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior.  Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato. 16.7. Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal  Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.  Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio y divorcio. Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica.
  • 20. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 20 La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa, o en su defecto la inoponibilidad ante terceros; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia. 16.8. Contrato privado y público Esta clasificación atiende a dos criterios bastante diversos:  De acuerdo a la publicidad o intervención profesional en el contrato:  Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes.  Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.  De acuerdo a la calidad de los sujetos intervinientes:  Contrato privado: es el realizado entre personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, en las que existe una relativa igualdad contractual, no existiendo potestades que uno pueda imponer al otro.  Contrato público o administrativo: es el celebrado entre el Estado o un organismo público y una persona natural o jurídica, en donde el primero de ellos mantiene una serie de potestades sobre el segundo, llamadas exorbitantes, que colocan a éste en subordinación a aquél. 16.9. Contrato nominado o típico e innominado o atípico  Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...)
  • 21. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 21  Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están expresamente definidos en sus artículos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad. 16.10. Contratos determinados únicamente en su género Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya. Como se puede observar no se está indicando qué soya se vende, en este caso debe presumirse que la calidad es de término medio. Por su publicidad:  Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces.  Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorización o la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos. 17.EXIGENCIA DE PARTES DEL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente (art. 1412). Conforme señala De la Puente, la facultad para compelerse recíprocamente para cumplir determinada formalidad, no se aplica a los contratos ad solemnitatem, pues
  • 22. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 22 si no se hubiera cumplido la forma, el contrato sería nulo. Por ello, se aplica solamente a los contratos ad probationem. Implica la presencia de un contrato ya formado y que produce plenos efectos entre las partes. Se trata, simplemente, de satisfacer la exigencia de hacerlo conocible a terceros por medios adecuados, es decir, que se encuentra íntimamente vinculada con el tema de la publicidad del contrato, el cual constituye un aspecto de gran relevancia en tanto indispensable para el desarrollo adecuado del tráfico mercantil. 18.FORMALIDAD PARA MODIFICAR EL CONTRATO Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato (art. 1413). En realidad, la norma se refiere a la modificación de la relación jurídica patrimonial creada por el contrato o de la relación contractual creada por el mismo y no a la modificación del propio contrato, pues éste ya no existe. Expresa que si se quiere modificar el contrato, dicha modificación deberá hacerse siguiendo la misma reflexión con la que se celebró, pero únicamente se refiere a la formalidad que deberá seguirse a efectos de modificar el contrato, pero no hace referencia a la formalidad que deberá seguirse cuando las partes decidan regular o extinguir dicho contrato. La norma contempla única y exclusivamente el caso de la modificación de la propia relación contractual concebida de manera tradicional, es decir, que se celebre un nuevo contrato estableciendo cláusulas que modifiquen lo estipulado en las del contrato que se modifica. Pero ésta no es la única manera de modificar las estipulaciones de un contrato, ya que las modificaciones de un contrato también podrían provenir del empleo de uno de los medios de extinción de obligaciones, así tenemos:  Sin duda, la novación sobre todo en su aspecto objetivo— constituye una manera indirecta de modificar el tenor de las estipulaciones contractuales.  El mutuo disenso es un acto típico que, en sede de obligaciones y contratos, tiene carácter consensual. 19. PRINCIPALES TIPOLOGÍAS DE CONTRATOS
  • 23. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 23 Es ilimitado el número de modalidades de contratos que puede ofrecer un sistema jurídico que cuente con libertad de contratación, como casi infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales, creando un sistema de contratos típicos o nominados, cuya regulación esencial consta en la leyes y se halla sustraída a las partes del contrato, con fines de seguridad, protección y equilibrio entre los eventuales sujetos. La «tipicidad de los contratos» se hace efectiva mediante el «principio de integración del contrato», aplicado bien con arreglo a la formulación que las partes hubieren atribuido a su contrato, o bien conforme se deduzca del contenido de las cláusulas del texto, si fueren oscuros los términos en que el contrato se hubiese formulado por las partes.  Acuerdo prenupcial  Apertura de Crédito  Arrendamiento financiero (leasing)  Buena fe registral  Agencia  Anticresis  Arras  Arrendamiento  Carta de patrocinio  Comisión  Comodato  Compraventa  Concesión  Depósito  Distribución  Donación  Edición  Empresa conjunta o joint venture  Enfiteusis  Contrato de mandato  Factoraje (Factoring)  Fianza  Franquicia (Franchishing)  Hipoteca  Matrimonio  Mutuo (préstamo o crédito de consumo)  Opción  Contrato de Obra  Permuta  Prenda  Promesa (Precontrato o promesa de contrato)
  • 24. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 24 20.CONCLUSIONES  El contrato es una especie de acto jurídico, no es concebible que en nuestro código civil sus objetos sean distintos.  La forma de los contratos es importante con respecto a la prueba. Hay contratos no formales, o sea, que admiten cualquier forma para su constitución, pero que las partes prefieren hacerlo por escrito, para que en caso de incumplimiento, ese sea el medio probatorio, ya que perfeccionado oralmente, la prueba deberá hacerse fundamentalmente por testigos, que pueden contradecirse, según sean de una u otra parte.  La licitud de la obligación del contrato se apreciará al momento de cumplirse la condición o plazo suspensivo, generando efectos entre las partes.  Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro, se puede decir que estos pactos se celebran cuando el causante aún no ha muerto, lo que contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida, deviniendo en una causal de nulidad.  En el pacto de disposición, señala que es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.  También se señala que si las partes no quieren remitirse a un mero arbitrio, la tercera deberá emitir una decisión técnica y profesional según las clausulas establecidas en el contrato.  La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe y que a falta de determinación y cuando las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo. Al no haber decisión del tercero, este acarrea la nulidad del contrato ya que este no se determina, por consiguiente, no se resuelve.
  • 25. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 25 21.BIBLIOGRAFIA  CODIGO CIVIL  CASTILLOFREYRE.COM/ARCHIVOS/PDFS/ARTICULOS/147_LA_FORM A_EN_LOS_CONTRATOS.PDF  COMENTARIO AUGUSTO FERRERO COSTA CÓDIGO CIVIL COMENTADO  COMENTARIO MANO CASTILLO FREYRE CÓDIGO CIVIL COMENTADO  COMENTARIO FERNANDO VIDAL RAMIREZ CÓDIGO CIVIL COMENTADO  CONTRATOS-PROHIBICIN-DEL-PACTO-SUCESORIO-ARTCULOS- COMENTARIOS  HTTPS://HTML.RINCONDELVAGO.COM/OBJETO-DEL-CONTRATO-EN- EL-CODIGO-CIVIL-PERUANO-COMPARADO-CON-SUS-PARES- EXTRANJEROS.HTML  HTTPS://ES.WIKIPEDIA.ORG/WIKI/CONTRATO#FORMA_DE_LOS_CON TRATOS  HTTPS://ES.WIKIPEDIA.ORG/WIKI/CONTRATO#FORMA_DE_LOS_CON TRATOS  REFERENCIA CÓDIGO CIVIL COMENTADO, COMENTARIOS AL ART.1402  RODRIGUEZVELARDE.COM.PE/PDF/LIBRO1_PARTE1_CAP5.PD