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CONSIDERACIONES SOBRE PAGOS DE SALARIOS VÍA CAJERO AUTOMÁTICO.
En la actualidad pareciera que la AAT intenta poner palo a rueda en la relación
armónica preexistente en la forma de pago del denominado decimotercer salario entre
trabajadores y empleadores, pues de otra forma no se concibe el repentino quebranto
que despierta el interés de la Subsecretaria del Trabajo, planteando su pago en
cheque según el Decreto 5.603/10 – orden de pago – cuando ello está prohibido en el
Art. 231 del CT. Por ello antes que, pretender regular contra la Ley, lo que debería
hacer la AAT es una mirada integral del asunto, ajustar algunos aparentes vacios
legales, que intentar prohibirlos o limitar solo al concepto del aguinaldo sino, a todos los
beneficios salariales que percibe un trabajador por vía cajero automático para que estos
no sufran descuentos mas que lo establecido en el Art. 240 del CT, evitar manoseos por
el Banco o el empleador en el que la libertad de disposición del haber no esté coartada
por la voracidad de los intermediarios de estos servicios necesarios en la actualidad.

Convencionalmente, la Ley Laboral Paraguaya habilita a las partes – empleador y
trabajador – a apelar a estos medios electrónicos de abonar el beneficio salarial para lo
cual bastará incluir como cláusula del contrato en garantía de ambas partes, pues el
Art. 67 del CT al establecer como derecho del trabajador: percibir las remuneraciones
en los términos del contrato con sujeción a la Ley por jornadas ordinarias y
extraordinarias de trabajo, en consecuencia como obligación surge: Pagar la
remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el
Contrato, o en las leyes o Reglamentos de Trabajos y clausulas de los contratos
colectivos, o en su defecto. Según la costumbre – Art. 62 inc. B del CT - En este caso
mal puede vía decreto y de contramano prohibir este mecanismo de cumplimiento de
obligación principal a favor del trabajador. Más bien deber articular la AAT maneras que
garanticen su correcto cumplimiento que prohibiendo esta forma de efectivizar el pago
de salarios.

Ocurre que en estos casos el trabajador se obliga – en virtud una clausula de su
contrato suscrito con su empleador – a ser cliente de un Banco o administradora de
medios de pagos electrónicos, en el que – a su vez – es receptor de tentadores
productos ofrecidos por la entidad Bancaria (créditos, planes de pagos, anticipos de
salarios, de aguinaldos, vacaciones, compra de bienes del hogar etc.), que en puridad
no son pagos de salarios depositado por el empleador, sino mas bien denominaciones
marquetineras de la entidad Bancaria ofrece al sujeto de crédito – trabajador – oferta
que recibe en virtud a su capacidad de pago originado en el empleo con salario
periódico.

El hecho de ofrecimiento que hace el Banco al cliente – trabajador – promoviendo el
consumo en base a su ingreso. Es decir, en este ámbito esos conceptos establecidos
en el CT el Banco ofrece al trabajador créditos como acto mercantil pura y simple en la
que por letra chica - contrato de adhesión con clausula abusiva - determina que debe
pagar intereses compensatorios por el uso; moratorios y punitorios por el
incumplimiento en fecha. Este aspecto es lo que debe preocupar, pues ese contrato de
préstamos en el que el trabajador es tomador de crédito, tiene base en su contrato de
trabajo por ello, no es un detalle menor y no puede dejarse al amparo de la autonomía
de la voluntad, y requiere de urgente regulación Legal y a la vez su previsión en el
mismo contrato individual o colectivo de trabajo con el empleador; con la aclaración que
estos créditos que surjan entre el Banco y el trabajador eventualmente, debe limitar su
pago al porcentaje señalado en el Art. 242 IIp del CT. Este vacio y total desprotección
del trabajador resulta urgente regular en el mentado y pretendido decreto. Pues, el
Banco promueve créditos como acto mercantil en los monitores de sus cajeros
automáticos, en el que por un click o apretando el botón del monitor, como aceptación
por adhesión a dichos créditos con tasa de interés y condiciones impuestas por el
banco en letra chica. La oferta lo hace en función a la renta del trabajador – salario -.

En consecuencia corresponde que la AAT articule mecanismos rigurosos de control en
el pago de salarios por cajero automático asegurándose de que no genere perjuicio al
trabajador, pues es fundamental que el trabajador puede disponer íntegramente
conforme a su juicio del producto de su esfuerzo que su empleador lo deposita en su
haber en la cuenta habilitada en una entidad Bancaria. La respuesta que debe provenir
de la AAT como refuerzo de la tutela efectiva al salario, debe tender a frenar este
abuso, donde las entidades Bancarias se apropian del salario sea en cualquier
concepto – deudas, deudas con el mismo Banco, cobro por servicio de extracción,
mantenimiento de tarjeta, multas por mantenimiento de saldos –. Con este sistema se
esta volviendo a lo que históricamente regía en la antigüedad, en que el empleador
mantenía cautivo la persona y el producto del esfuerzo del trabajador, a su voluntad
dado que le adelantaba salarios supuestos con intereses y este quedaba con saldo rojo
cada fin de mes, razón por la cual debía apelar a nuevo adelantos a ser imputado al
siguiente mes, y así sucesivamente de forma permanente e indefinida la figura del
adelanto de salario.

Esta forma de abonar salarios, puede surgir de la misma entidades: bancarias,
financieras, cooperativas actuando como empleador o un tercero que actuando de
empresario - cliente principal del banco - , como accesorio lo convierte a sus empleados
como cuentacorrentista de la entidad bancaria, o administradora de la tarjeta de debito.
En ambos casos la libertad de disposición del salario debe estar efectivamente
materializado por la Autoridad Controlante dado que, en el Art. 239 del CT se halla
garantizado como libertad del trabajador de disponer de su salario de forma coherente
pues, otorga seguridad de subsistencia al trabajador y a su familia; y la protección en
consecuencia, debe ser en tutela del hiposuficiente.

                         CONCLUSIÓN:

1.- En Paraguay la embargabilidad del salario se halla regulado en el mismo Código en
cuanto a sus conceptos y porcentajes regulados en el Art. 245 del CT. Sin embargo, el
denominado "décimo tercer salario" – aguinaldo - es inembargable con precisión en la
misma normativa citada. Por tanto la Autoridad Controlante deberá tener presente para
regular la protección de estos beneficios dado que por un lado el Código del Trabajo
autoriza excepcionalmente para uno y para otra determina un blindaje contra los
acreedores del trabajador en que ningún acreedor puede apropiarse bajo concepto
alguno del décimo tercer salario o del salario normal y habitual, a pesar de haber hecho
adelantos por la entidad Bancaria en dicho concepto dado que dichos beneficios están
protegidos por Normas de Orden Públicos, donde la voluntad de las partes no cuenta
por ser derecho indisponible.

1.2.- Dado que el servicio no solicitado por el trabajador, y siendo el empleador quien
contrató el servicio de pago de salarios vía electrónica: no debe transferir al salario del
trabajador el costo del servicio dado que la integridad nominal y monetaria del monto
del salario tiene protección legal y contractual.

1.3.- En ese acuerdo de servicios entre el empleador y entidad Bancaria o
administradora de tarjeta debe existir cláusulas especificas o un protocolo de la lista de
la nomina de los trabajadores y en la que se aclare que el monto objeto de depósito
efectuado por el empleador lo realiza en concepto de salarios, aguinaldos
indemnizaciones por despidos, preaviso, anticipo de salario, vacaciones. Esto es
importante para que el Banco u otro intermediario no se apropien de dichos beneficios,
pues los adelantos no deben generar intereses conforme al Art. 242 Ip del CT.

1.4.- La AAT debe arbitrar mecanismos de control en el porcentaje de crédito a afectar
por parte del Banco respecto al salario del trabajador por créditos tomados del Banco,
dentro del Art. 242 del CT a efecto de impedir que la entidad bancaria cometa abusos
contra el ingreso del trabajador.

1.5.- Ningún Banco o administradora de la tarjeta de debito debe oponer condiciones
que generen gastos al trabajador por le servicio, sea por: extracción mantenimiento de
la cuenta, mantenimiento de la tarjeta entregado al trabajador, mantenimiento de fondos
mínimos u otros conceptos.
1.6 Por que servicio no fue solicitado por el trabajador, y siendo el empleador el que
contrató el servicio de pago de salarios vía electrónica; no debe transferir al salario del
trabajador el costo dado que la integridad del monto del salario tiene protección legal.

1.7.- Existirá modificación de salario en cuanto del monto pactado se deduzcan
intereses, multas, cobros por extracciones.
1.8.- Los empresarios que cuenten con numerosos empleados pueden habilitar el pago
de cajeros automáticos móviles ubicados en el predio de la empresa para que el
trabajador perciba sus salarios, según convenio con el banco, sin costo para el
empleado.

1.9.- Se convierte en cliente forzoso al asalariado con la entidad administradora de la
tarjeta, bancaria o financiera, cuando que solo son empleados.
2.- Se obligaría a un depósito forzoso al trabajador de su salario si el sistema habilita a
hacer retiros parciales limitando montos y asegurarse tantos cobros del servicio como
cantidad de retiros haga el trabajador. En otros términos no existiría una libertad plena
de disponer del salario sino previo pago al servicio de la entidad administradora (Art.
239 No existe libertad de disposición del salario).

2.1.- Si existe error electrónico: monto del salario, colapsa el sistema, u otra
anormalidad, el trabajador tendrá derecho a reclamar directamente al empleador, pues
es garante subsidiario del pago por imperio del Art. 238 del CT.

2.2.- El trabajador tiene que estar en conocimiento y estar de acuerdo, expresado en
forma escrita sobre la nueva forma en que recibirá su salario y costo que será deducido
de su haber, pues el importe de su salario sufrirá una rebaja prohibitiva en el Art. 240
del CT.-

2.3.- Regular esta forma de liquidar salarios por la inseguridad que vivimos para
trasladar fondos destinados a salarios, vital para el trabajador, y a efecto de garantizar
su pago, con las alternativas sigtes:
       Que el servicio no le cueste nada al trabajador de modo que no exista alteración
       del importe de su salario. Es decir el servicio del cajero automático no sea un
       costo aplicable a la cuenta del trabajador cliente.

      Que el trabajador manifieste su conformidad del pago electrónico de su salario
      con claridad de la suma que le costará por cada retiro con lo que también debe
      estar de acuerdo.
                                 EN CUYO CASO:

Cada liquidación de salario se deberá seguir haciendo internamente según el Art. 235
del CT, debiendo firmar el trabajador cada recibo con la discriminación legal,
retenciones para IPS, etc.

Cada fin de mes una vez que firme los recibos de salarios a cada empleado se le
comunica que esta liberado y con su código retira sueldo del cajero automático.

Estas garantías, tiene la finalidad de asegurar la percepción "cómoda, oportuna,
efectiva e integra y la libre disponibilidad por parte del trabajador del salario", con la
documentación que exige la Ley Laboral como prueba al empleador.

La autoridad AAT debe hacer cumplir las normas administrativas y no quebrantarlos
poniendo en riesgo el empleo de los trabajadores.

Con el intento reglamentarista – de obligar a pagar en cheque el aguinaldo- El Decreto
Nº 5.603/10 gestionado por la AAT, confronta con el Art. 236 del CT pues las partes –
trabajadores y empleadores – pueden incluir como clausula especifica y diferenciada
del contrato individual el pago del salario vía cajero automático, con lo cual no se
quebranta la Ley ni la integridad nominal ni signo monetario del beneficio a percibir por
el trabajador, pues el costo de este servicio deber ser a cargo del empleador.

El pago en cheque que determina el Decreto Nº 5.603/10 respecto al Aguinaldo es
ilegal pues que obligará al trabajador a depositar, en cuyo caso se efectiviza a los 3
días – si tiene cuenta el empleado- o; en su caso debe formar largas filas para
efectivizarlos o; caer en las garras usureras descuenta cheques. Con cual queda al
descubierto que la aparente medicina legal de protección que plante la AAT en el fondo
es peor que la enfermedad y supone que en caso de aplicar reglas prohibicionistas, la
AAT interfiere inútilmente en la relación laboral poniendo en riesgo puestos de trabajos.
En caso de que un tercero cometa fraude electrónicos contra el haber del cliente
trabajador sea por clonación de tarjetas y cualquiera fuere el ilícito, la entidad bancaria,
financiera o cooperativa y el empleador deberán cargar con tal responsabilidad de
reponerlos, pues existe una mínima garantía en la protección del salario y de la
propiedad del cliente forzoso – trabajador – establecido en Normas de Orden públicos,
frente al cual el banco no puede invocar ignorancia pues el servicio del cajero
automático que presta debe tener garantía contra todo tipo de fraude en salvaguarda de
su prestigio y la de sus usuarios forzosos o voluntarios.

La Autoridad Administrativa del Trabajo no tiene atribución ni competencia legal para
obligar al empleador a pagar en cheque el aguinaldo porque tal medida viola el Art. 231
del CT que señala que el pago debe hacerse en moneda de curso legal; si la citada
norma establece una conducta que debe cumplir – pagar en moneda de curso legal –
mal puede por una disposición de rango inferior - Decreto – Resolución – contradecir la
Ley. Y con mayor vigor el error salta cuando en el Libro V del CT Art. 390 inc. B
establece "Que sufrirá sanciones el empleador que pague: salario en vales, fichas o
cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal".
No solo habría solo tendría que aplicarse multa a los empleadores sino también a la
entidad controlante con la Norma señalada.

Ante estas consideraciones y citas legales tan precisas, el proyecto que principia
implementarse pomposamente, solo refleja arbitrariedad de la AAT pues intentaría
obligar a los empleadores y trabajadores a lo que la Ley no manda y pareciera que la
Autoridad Administrativa del Trabajo presenta a la Legislación Laboral como un
obstáculo para manera de percibir salarios, cuando hace tiempo se lo viendo haciendo
y en verdad debería simplemente reglamentarse esta vía. En términos resumidos: la
Ley Laboral no es obstáculo, ni interfiere tanto en las nuevas formas de trabajo, ni en la
forma de pagos salarios tecnológicos que surjan, pareciera que solo la Autoridad de
aplicación lo quiere hacer ilegalmente, en estos tiempos en que ni la economía ni
tecnología aplicada en el empleo confrontan con el derecho del trabajo, pues como
ciencia se han armonizado y complementan mas que nunca en la actualidad.

Por ello se aclara que la Ley Laboral ni el autor de este trabajo se opone al pago de
salarios y aguinaldos por vía de cajeros automáticos. Requiere de regulación de forma
y estilo para proteger el salario y la dignidad del trabajador en la forma expresada mas
arriba, dado que, los anticipos de salarios conforme al Art. 242 del CT no deben generar
intereses, ni las indemnizaciones son compensables con deudas comunes según el Art.
93 inc. B del CT.

Clarificar este aspecto donde el trabajador en virtud de un contrato de trabajo se ve
forzado a ser cliente de un Banco (intermediario o empleador directo) y los prestamos
que la entidad Bancaria, Financiera o Cooperativa les oferte cobrándole intereses con
tasas máximas de mercados es lo que debe quebrantar a la Dirección del Trabajo para
actuar en consecuencia y no entorpecerlos.

                      Es mi visión desde la óptica de la Ley Laboral
                                Elver Ruiz Díaz Carballo

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Pago via cajero automatico

  • 1. CONSIDERACIONES SOBRE PAGOS DE SALARIOS VÍA CAJERO AUTOMÁTICO. En la actualidad pareciera que la AAT intenta poner palo a rueda en la relación armónica preexistente en la forma de pago del denominado decimotercer salario entre trabajadores y empleadores, pues de otra forma no se concibe el repentino quebranto que despierta el interés de la Subsecretaria del Trabajo, planteando su pago en cheque según el Decreto 5.603/10 – orden de pago – cuando ello está prohibido en el Art. 231 del CT. Por ello antes que, pretender regular contra la Ley, lo que debería hacer la AAT es una mirada integral del asunto, ajustar algunos aparentes vacios legales, que intentar prohibirlos o limitar solo al concepto del aguinaldo sino, a todos los beneficios salariales que percibe un trabajador por vía cajero automático para que estos no sufran descuentos mas que lo establecido en el Art. 240 del CT, evitar manoseos por el Banco o el empleador en el que la libertad de disposición del haber no esté coartada por la voracidad de los intermediarios de estos servicios necesarios en la actualidad. Convencionalmente, la Ley Laboral Paraguaya habilita a las partes – empleador y trabajador – a apelar a estos medios electrónicos de abonar el beneficio salarial para lo cual bastará incluir como cláusula del contrato en garantía de ambas partes, pues el Art. 67 del CT al establecer como derecho del trabajador: percibir las remuneraciones en los términos del contrato con sujeción a la Ley por jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo, en consecuencia como obligación surge: Pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el Contrato, o en las leyes o Reglamentos de Trabajos y clausulas de los contratos colectivos, o en su defecto. Según la costumbre – Art. 62 inc. B del CT - En este caso mal puede vía decreto y de contramano prohibir este mecanismo de cumplimiento de obligación principal a favor del trabajador. Más bien deber articular la AAT maneras que garanticen su correcto cumplimiento que prohibiendo esta forma de efectivizar el pago de salarios. Ocurre que en estos casos el trabajador se obliga – en virtud una clausula de su contrato suscrito con su empleador – a ser cliente de un Banco o administradora de medios de pagos electrónicos, en el que – a su vez – es receptor de tentadores productos ofrecidos por la entidad Bancaria (créditos, planes de pagos, anticipos de salarios, de aguinaldos, vacaciones, compra de bienes del hogar etc.), que en puridad no son pagos de salarios depositado por el empleador, sino mas bien denominaciones marquetineras de la entidad Bancaria ofrece al sujeto de crédito – trabajador – oferta que recibe en virtud a su capacidad de pago originado en el empleo con salario periódico. El hecho de ofrecimiento que hace el Banco al cliente – trabajador – promoviendo el consumo en base a su ingreso. Es decir, en este ámbito esos conceptos establecidos en el CT el Banco ofrece al trabajador créditos como acto mercantil pura y simple en la que por letra chica - contrato de adhesión con clausula abusiva - determina que debe pagar intereses compensatorios por el uso; moratorios y punitorios por el incumplimiento en fecha. Este aspecto es lo que debe preocupar, pues ese contrato de préstamos en el que el trabajador es tomador de crédito, tiene base en su contrato de trabajo por ello, no es un detalle menor y no puede dejarse al amparo de la autonomía de la voluntad, y requiere de urgente regulación Legal y a la vez su previsión en el mismo contrato individual o colectivo de trabajo con el empleador; con la aclaración que estos créditos que surjan entre el Banco y el trabajador eventualmente, debe limitar su pago al porcentaje señalado en el Art. 242 IIp del CT. Este vacio y total desprotección del trabajador resulta urgente regular en el mentado y pretendido decreto. Pues, el Banco promueve créditos como acto mercantil en los monitores de sus cajeros automáticos, en el que por un click o apretando el botón del monitor, como aceptación por adhesión a dichos créditos con tasa de interés y condiciones impuestas por el banco en letra chica. La oferta lo hace en función a la renta del trabajador – salario -. En consecuencia corresponde que la AAT articule mecanismos rigurosos de control en el pago de salarios por cajero automático asegurándose de que no genere perjuicio al trabajador, pues es fundamental que el trabajador puede disponer íntegramente conforme a su juicio del producto de su esfuerzo que su empleador lo deposita en su haber en la cuenta habilitada en una entidad Bancaria. La respuesta que debe provenir de la AAT como refuerzo de la tutela efectiva al salario, debe tender a frenar este
  • 2. abuso, donde las entidades Bancarias se apropian del salario sea en cualquier concepto – deudas, deudas con el mismo Banco, cobro por servicio de extracción, mantenimiento de tarjeta, multas por mantenimiento de saldos –. Con este sistema se esta volviendo a lo que históricamente regía en la antigüedad, en que el empleador mantenía cautivo la persona y el producto del esfuerzo del trabajador, a su voluntad dado que le adelantaba salarios supuestos con intereses y este quedaba con saldo rojo cada fin de mes, razón por la cual debía apelar a nuevo adelantos a ser imputado al siguiente mes, y así sucesivamente de forma permanente e indefinida la figura del adelanto de salario. Esta forma de abonar salarios, puede surgir de la misma entidades: bancarias, financieras, cooperativas actuando como empleador o un tercero que actuando de empresario - cliente principal del banco - , como accesorio lo convierte a sus empleados como cuentacorrentista de la entidad bancaria, o administradora de la tarjeta de debito. En ambos casos la libertad de disposición del salario debe estar efectivamente materializado por la Autoridad Controlante dado que, en el Art. 239 del CT se halla garantizado como libertad del trabajador de disponer de su salario de forma coherente pues, otorga seguridad de subsistencia al trabajador y a su familia; y la protección en consecuencia, debe ser en tutela del hiposuficiente. CONCLUSIÓN: 1.- En Paraguay la embargabilidad del salario se halla regulado en el mismo Código en cuanto a sus conceptos y porcentajes regulados en el Art. 245 del CT. Sin embargo, el denominado "décimo tercer salario" – aguinaldo - es inembargable con precisión en la misma normativa citada. Por tanto la Autoridad Controlante deberá tener presente para regular la protección de estos beneficios dado que por un lado el Código del Trabajo autoriza excepcionalmente para uno y para otra determina un blindaje contra los acreedores del trabajador en que ningún acreedor puede apropiarse bajo concepto alguno del décimo tercer salario o del salario normal y habitual, a pesar de haber hecho adelantos por la entidad Bancaria en dicho concepto dado que dichos beneficios están protegidos por Normas de Orden Públicos, donde la voluntad de las partes no cuenta por ser derecho indisponible. 1.2.- Dado que el servicio no solicitado por el trabajador, y siendo el empleador quien contrató el servicio de pago de salarios vía electrónica: no debe transferir al salario del trabajador el costo del servicio dado que la integridad nominal y monetaria del monto del salario tiene protección legal y contractual. 1.3.- En ese acuerdo de servicios entre el empleador y entidad Bancaria o administradora de tarjeta debe existir cláusulas especificas o un protocolo de la lista de la nomina de los trabajadores y en la que se aclare que el monto objeto de depósito efectuado por el empleador lo realiza en concepto de salarios, aguinaldos indemnizaciones por despidos, preaviso, anticipo de salario, vacaciones. Esto es importante para que el Banco u otro intermediario no se apropien de dichos beneficios, pues los adelantos no deben generar intereses conforme al Art. 242 Ip del CT. 1.4.- La AAT debe arbitrar mecanismos de control en el porcentaje de crédito a afectar por parte del Banco respecto al salario del trabajador por créditos tomados del Banco, dentro del Art. 242 del CT a efecto de impedir que la entidad bancaria cometa abusos contra el ingreso del trabajador. 1.5.- Ningún Banco o administradora de la tarjeta de debito debe oponer condiciones que generen gastos al trabajador por le servicio, sea por: extracción mantenimiento de la cuenta, mantenimiento de la tarjeta entregado al trabajador, mantenimiento de fondos mínimos u otros conceptos. 1.6 Por que servicio no fue solicitado por el trabajador, y siendo el empleador el que contrató el servicio de pago de salarios vía electrónica; no debe transferir al salario del trabajador el costo dado que la integridad del monto del salario tiene protección legal. 1.7.- Existirá modificación de salario en cuanto del monto pactado se deduzcan intereses, multas, cobros por extracciones.
  • 3. 1.8.- Los empresarios que cuenten con numerosos empleados pueden habilitar el pago de cajeros automáticos móviles ubicados en el predio de la empresa para que el trabajador perciba sus salarios, según convenio con el banco, sin costo para el empleado. 1.9.- Se convierte en cliente forzoso al asalariado con la entidad administradora de la tarjeta, bancaria o financiera, cuando que solo son empleados. 2.- Se obligaría a un depósito forzoso al trabajador de su salario si el sistema habilita a hacer retiros parciales limitando montos y asegurarse tantos cobros del servicio como cantidad de retiros haga el trabajador. En otros términos no existiría una libertad plena de disponer del salario sino previo pago al servicio de la entidad administradora (Art. 239 No existe libertad de disposición del salario). 2.1.- Si existe error electrónico: monto del salario, colapsa el sistema, u otra anormalidad, el trabajador tendrá derecho a reclamar directamente al empleador, pues es garante subsidiario del pago por imperio del Art. 238 del CT. 2.2.- El trabajador tiene que estar en conocimiento y estar de acuerdo, expresado en forma escrita sobre la nueva forma en que recibirá su salario y costo que será deducido de su haber, pues el importe de su salario sufrirá una rebaja prohibitiva en el Art. 240 del CT.- 2.3.- Regular esta forma de liquidar salarios por la inseguridad que vivimos para trasladar fondos destinados a salarios, vital para el trabajador, y a efecto de garantizar su pago, con las alternativas sigtes: Que el servicio no le cueste nada al trabajador de modo que no exista alteración del importe de su salario. Es decir el servicio del cajero automático no sea un costo aplicable a la cuenta del trabajador cliente. Que el trabajador manifieste su conformidad del pago electrónico de su salario con claridad de la suma que le costará por cada retiro con lo que también debe estar de acuerdo. EN CUYO CASO: Cada liquidación de salario se deberá seguir haciendo internamente según el Art. 235 del CT, debiendo firmar el trabajador cada recibo con la discriminación legal, retenciones para IPS, etc. Cada fin de mes una vez que firme los recibos de salarios a cada empleado se le comunica que esta liberado y con su código retira sueldo del cajero automático. Estas garantías, tiene la finalidad de asegurar la percepción "cómoda, oportuna, efectiva e integra y la libre disponibilidad por parte del trabajador del salario", con la documentación que exige la Ley Laboral como prueba al empleador. La autoridad AAT debe hacer cumplir las normas administrativas y no quebrantarlos poniendo en riesgo el empleo de los trabajadores. Con el intento reglamentarista – de obligar a pagar en cheque el aguinaldo- El Decreto Nº 5.603/10 gestionado por la AAT, confronta con el Art. 236 del CT pues las partes – trabajadores y empleadores – pueden incluir como clausula especifica y diferenciada del contrato individual el pago del salario vía cajero automático, con lo cual no se quebranta la Ley ni la integridad nominal ni signo monetario del beneficio a percibir por el trabajador, pues el costo de este servicio deber ser a cargo del empleador. El pago en cheque que determina el Decreto Nº 5.603/10 respecto al Aguinaldo es ilegal pues que obligará al trabajador a depositar, en cuyo caso se efectiviza a los 3 días – si tiene cuenta el empleado- o; en su caso debe formar largas filas para efectivizarlos o; caer en las garras usureras descuenta cheques. Con cual queda al descubierto que la aparente medicina legal de protección que plante la AAT en el fondo es peor que la enfermedad y supone que en caso de aplicar reglas prohibicionistas, la AAT interfiere inútilmente en la relación laboral poniendo en riesgo puestos de trabajos.
  • 4. En caso de que un tercero cometa fraude electrónicos contra el haber del cliente trabajador sea por clonación de tarjetas y cualquiera fuere el ilícito, la entidad bancaria, financiera o cooperativa y el empleador deberán cargar con tal responsabilidad de reponerlos, pues existe una mínima garantía en la protección del salario y de la propiedad del cliente forzoso – trabajador – establecido en Normas de Orden públicos, frente al cual el banco no puede invocar ignorancia pues el servicio del cajero automático que presta debe tener garantía contra todo tipo de fraude en salvaguarda de su prestigio y la de sus usuarios forzosos o voluntarios. La Autoridad Administrativa del Trabajo no tiene atribución ni competencia legal para obligar al empleador a pagar en cheque el aguinaldo porque tal medida viola el Art. 231 del CT que señala que el pago debe hacerse en moneda de curso legal; si la citada norma establece una conducta que debe cumplir – pagar en moneda de curso legal – mal puede por una disposición de rango inferior - Decreto – Resolución – contradecir la Ley. Y con mayor vigor el error salta cuando en el Libro V del CT Art. 390 inc. B establece "Que sufrirá sanciones el empleador que pague: salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal". No solo habría solo tendría que aplicarse multa a los empleadores sino también a la entidad controlante con la Norma señalada. Ante estas consideraciones y citas legales tan precisas, el proyecto que principia implementarse pomposamente, solo refleja arbitrariedad de la AAT pues intentaría obligar a los empleadores y trabajadores a lo que la Ley no manda y pareciera que la Autoridad Administrativa del Trabajo presenta a la Legislación Laboral como un obstáculo para manera de percibir salarios, cuando hace tiempo se lo viendo haciendo y en verdad debería simplemente reglamentarse esta vía. En términos resumidos: la Ley Laboral no es obstáculo, ni interfiere tanto en las nuevas formas de trabajo, ni en la forma de pagos salarios tecnológicos que surjan, pareciera que solo la Autoridad de aplicación lo quiere hacer ilegalmente, en estos tiempos en que ni la economía ni tecnología aplicada en el empleo confrontan con el derecho del trabajo, pues como ciencia se han armonizado y complementan mas que nunca en la actualidad. Por ello se aclara que la Ley Laboral ni el autor de este trabajo se opone al pago de salarios y aguinaldos por vía de cajeros automáticos. Requiere de regulación de forma y estilo para proteger el salario y la dignidad del trabajador en la forma expresada mas arriba, dado que, los anticipos de salarios conforme al Art. 242 del CT no deben generar intereses, ni las indemnizaciones son compensables con deudas comunes según el Art. 93 inc. B del CT. Clarificar este aspecto donde el trabajador en virtud de un contrato de trabajo se ve forzado a ser cliente de un Banco (intermediario o empleador directo) y los prestamos que la entidad Bancaria, Financiera o Cooperativa les oferte cobrándole intereses con tasas máximas de mercados es lo que debe quebrantar a la Dirección del Trabajo para actuar en consecuencia y no entorpecerlos. Es mi visión desde la óptica de la Ley Laboral Elver Ruiz Díaz Carballo