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Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social. ¿Constitucionalización del
poder de dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a la
sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalación de
cámaras de videovigilancia).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
21 de marzo de 2016.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Los días 17 y 18 de marzo se han celebrado en Barcelona las XXVII jornadas
catalanas deDerecho Social, organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas y
que este año han sido codirigidas por el magistrado Fernando Salinas y la magistrada
Mar Serna. Las Jornadas han estado dedicadas a los principios esenciales del Derecho
del Trabajo, en memoria de su impulsor desde 1989, el Catedrático de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, y magistrado del
Tribunal Supremo, Manuel Ramón Alarcón Caracuel.
Durante un día y medio, alrededor de ciento treinta personas del mundo laboralista
hemos debatido sobre la realidad del Derecho del Trabajo en España y cómo se
mantienen vivos esos “principios esenciales”, poniéndose de manifiesto en muchas
intervenciones las restricciones, recortes, devaluación o inaplicación que sufren en
muchas ocasiones no sólo en la práctica cotidiana sino también en las decisiones
administrativas y judiciales.
Además, nos hemos acercado al análisis de la realidad laboral desde una mirada
internacional, la de la Organización Internacional del Trabajo, cada vez más necesaria y
obligada para comprender qué está pasando en muchos países, con la aportación
relevante de la Consejera especial de la OIT de la oficina regional para Europa y Asia,
Sra. María Luz Vega. También, a escala europea para conocer cuál ha sido el impacto
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la construcción del
modelo social europeo y cómo ha ido esté devaluándose, aún sin dejar de existir, en
virtud de las políticas adoptadas por las instituciones comunitarias en materia
económica, como recordó José Manuel Gómez Muñoz, catedrático de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla y discípulo de Manuel
Ramón Alarcón; así mismo, hemos debatido una vez más sobre una cuestión de rabiosa
actualidad y que debería ser mucho más conocida por buena parte del mundo judicial,
cual es el valor jurídico, y el impacto práctico de la jurisprudencia del Comité Europeo
de Derechos Sociales, con la ponencia del Catedrático de Derecho Constitucional de la
Universidad de Valencia y expresidente del CEDS Luís Jimena.
Ahora toca esperar a la próxima publicación de las ponencias y comunicaciones
presentadas en las Jornadas para poder leer con más calma y atención, las tesis y
propuestas formuladas por cada ponente, todas ellas en la línea de potenciación de los
principios inspiradores y que fueron el santo y seña del origen del Derecho del Trabajo,
2
hoy muy reducidos en su aplicación, así como referencia inspiradora de la actuación
administrativa y judicial que pone hoy el acento más en valores como la estabilidad
económica y la defensa de la productividad por delante del derecho al trabajo o de la
concepción de políticas económicas y sociales que se basen en el marco constitucional y
señaladamente en la concepción de España como Estado social y democrático de
Derecho.
En efecto, no voy a negar, sería iluso hacerlo, que flotaba en el ambiente de las jornadas
una innegable preocupación por el retroceso del principio pro operario, tan
magistralmente abordado por Manuel Ramón Alarcón en sus aportaciones doctrinales y
en su práctica judicial, así como también de los derechos y principios sociales recogidos
en la Constitución española de 1978, aunque también es cierto que varias aportaciones
estuvieron dedicadas a valorar todo aquello que de positivo ha habido en sede doctrinal,
administrativa y judicial (con expresa mención a la importante jurisprudencia del
Tribunal Constitucional hasta 2012, tal como explicó la presidenta de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Garbiñe Biurrún) para defender
y consolidar un marco democrático y basado en principios de interpretación y aplicación
que respete la razón de ser, el leitmotiv, del Derecho del Trabajo, más allá de su
obligada adecuación a las cambiantes realidades sociales.
Por ello, considero que son necesarias las Jornadas que celebramos anualmente, para
mantener viva la llama de un debate jurídico teórico y práctico sobre cómo conseguir
que el Derecho del Trabajo no se convierte en un subproducto de las decisiones
económicas adoptadas además en muchas ocasiones sin tener en consideración las
necesidades y demandas de una gran parte de la ciudadanía. Un debate que debe
atender, repito, a esa obligada adecuación del Derecho del Trabajo pero justamente para
dar debida respuesta protectora a nuevas, y no tan nuevas, situaciones de precariedad
laboral que afectan cada vez a más trabajadores y trabajadoras, como se puso
claramente de manifiesto en la ponencia del magistrado de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Jesús Rentero.
Baste aquí recordar como, refiriéndose al ámbito europeo, el profesor José Manuel
Gómez Muñoz, catedrático de DTSS de la Universidad de Sevilla y discípulo de
Manuel Ramón Alarcón, explicaba como el derecho europeo de la competencia asume
desde hace varios años una primacía sobre la normativa social europea y su
interpretación y aplicación por el TJUE, poniendo como ejemplo paradigmático la
Directiva de 1996 sobre desplazamiento de trabajadores, concebida como una norma
tendente a proteger los derechos de los trabajadores de un Estado UE desplazados a otro
Estado para prestar sus servicios y que poco a poco ha ido virando hacia la protección
del derecho a la libre prestación de servicios por parte empresarial, si bien, añado yo
ahora, parece que las recientes propuestasde reforma, presentadas por la Comisión el 8
de marzo, podrían apuntalar en mayor medida la protección laboral.
2. Como digo, la preocupación por la relegación de los principios esenciales del
Derecho del Trabajo, de la existencia de un marco constitucional que define a España
como un Estado social y democrático de Derecho, y de la devaluación operada en los
últimos años de los derechos constitucionales laborales, tanto de los específicos como
de los inespecíficos, estuvo latente en las jornadas, con críticas a la jurisprudencia del
TC relativa a la validación de la reforma laboral de 2012 y a algunos pronunciamiento
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ponen más el acento en los intereses
3
económicos empresariales y en la defensa de la productividad que en el acogimiento de
los derechos sociales, en el bien entendido que tales resoluciones, tanto las del TC como
las de TS, se justifican con el objetivo de defender a medio plazo tales derechos de las
personas trabajadoras, algo en lo que resulta muy difícil coincidir tras la lectura de
aquellas. En este blog se encuentran mis análisis críticos a algunas de tales sentencias,
que también fueron objeto de atención en las Jornadas, siendo una de ellas bien reciente,
la dictada por el TS el 20 denoviembre de 2015 (asunto Hotels Melia International,
externalización delservicio de limpieza de habitaciones) la que mereció especial
atención en la intervención de la magistrada María de Mar Mirón, y en el ámbito de la
problemática de las subcontratas de empresa y servicios fue altamente ilustrativa la
ponencia de la magistrada de la Sala de lo Social del TS María Luisa Segoviano.
3. Hace ya un cierto tiempo, creo recordar que a mediados de febrero, vi la película “La
leydel mercado”, un relato frío y descarnado de la vida laboral de un trabajador
despedido de su empresa por razón de la crisis y que busca trabajo, encontrándolo
finalmente como vigilante de seguridad en unos grandes almacenes. Las cámaras de
seguridad de la empresa controlan a los clientes y también la actuación de sus
trabajadores, y en dos ocasiones se comprueba como dos trabajadoras infringen sus
obligaciones contractuales (en una cuantía económica relativamente mínima) y son
sancionadas por la empresa, actuando el protagonista de la película como testigo de esos
incumplimientos. En una escena, una trabajadora le pregunta al protagonista si va a
testificar en su contra y en ese momento el guarda de seguridad abandona la sala donde
se realizaba el control/interrogatorio de la trabajadora sancionada y también el centro de
trabajo. Los espectadores nos quedamos con la duda de saber si ha sido un arrebato
social pasajero el del protagonista o bien un abandono definitivo de un puesto de trabajo
desde el que su tarea, como trabajador, consistía en vigilar las infracciones de los
clientes pero también de sus ¿compañeros? trabajadores.
Como casi siempre digo después de ver una película de contenido social, no es cine para
“pasar la tarde” ya que te obliga a estar muy atento a una realidad social existente cada
día en los centros de trabajo, en la que el gran hermano informático controla la vida
laboral de las personas trabajadoras, siendo necesario cada vez más que exista
normativa constitucional y legal que proteja la privacidad de los trabajadores y que
establezca reglas claras del juego en la intromisión en la vida laboral, consecuencia
obligada de la existencia de una relación jurídica laboral en la que el trabajador se
somete al poder de dirección, organización y sancionador del empresario, pero no por
ello desprovista de protección jurídica, señaladamente, y en la cuestión que deseo
abordar a continuación, el conocimiento y la debida información al trabajador de la
instalación de cámaras de control de la actividad laboral. Todo ello, no sin antes dejar
de recomendarles la lectura del libro recientemente publicado por Ignacio
Ramonet,director de Le Monde Diplomatique, “El imperio de la vigilancia” (Ed. Calve
Intelectual, 2015), en el que alerta de la disminución drástica de la privacidad de la vida
de los ciudadanos y en el control que sobre la misma ejercen el Estado, el aparato
militar de seguridad y las grandes industrias de Internet.
4. Observen que el debate jurídico de las XXVII jornadas catalanas de derecho social,
relativo a la protección de los derechos constitucionales y legales laborales, va
estrechamente unido al debate social que genera la citada película sobre el control del
vida laboral de un trabajadora, pues en ambos casos todo ello se reconduce al problemas
de los límites al control empresarial y al respeto de los derechos del trabajador, de tal
4
manera que según donde se ponga el acento la respuesta jurídica será bien distinta, y en
cualquier caso el debate se generará, refiriéndome ahora al marco constitucional y legal
español, sobre el valor prioritario que debe tener el art. 1 de la CE y el respeto de los
derechos laborales específicos e inespecíficos que no pueden ni deben dejarse a la
puerta de la empresa, o bien la prioridad otorgada a la libertad de empresa y la defensa
de la productividad (arts. 33 y 38 de la CE) poniéndolos en relación con el poder de
dirección del empleador reconocido en sede legal en el art. 20.3 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores, convirtiendo en este segundo supuesto el ejercicio del poder de
dirección como vector central de la relación de trabajo, con independencia (avanzo ya
ahora pensando en la sentencia a que me referiré a continuación) de la actuación legal o
ilegal de la parte empresarial para defender sus derechos en la relación contractual
laboral, en perjuicio y detrimento de la protección constitucional y legal de la parte
trabajadora.
4. Vienen a cuento todas las reflexiones anteriores para poner de manifiesto mi sorpresa
y preocupación jurídica tras leer la sentencia del TC de 3 de marzo, y más
concretamente por su concepción del derecho del trabajador, en este caso de una
trabajadora, a la privacidad en el centro de trabajo en que prestaba sus servicios; un caso
que guarda mucha relación con el antes referenciado de la película La ley del mercado,
ya que se trata de una trabajadora de un establecimiento comercial que se apropia de
dinero en efectivo de la caja en la que prestaba sus servicios, siendo descubierta su
infracción por el control efectuado por las cámaras de seguridad de la empresa, una
infracción de “186,92 euros, habiendo realizado para ocultar dicha apropiación las
operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas” (antecedente de hecho 2). La
similitud con el caso práctico de la película es casi total al conocer la reacción de la
trabajadora despedida en el caso del que conoce el TC, ya que quedó probado en
instancia que cuando a la actora se le leyó la carta de despido “reconoció plenamente los
hechos, pidiendo perdón y diciendo que su conducta respondía a una necesidad por una
mala racha que duraba mucho tiempo”. No hay ya más relación entra la película y la
vida real respecto a la posible reacción de la persona o personas que llevaran a cabo ese
control de seguridad, aunque me temo que su reacción, en el supuesto de pedirle algo la
trabajadora despedida, no sería la misma que en la película, ya que la vida laboral real
es mucho más dura que la que aparece en una pantalla, por más descarnada que puede
parecernos en ocasiones esta última, y las películas como la Ley del Mercado o la
filmografía de Ken Loach son una buena muestra que confirmaría esta apreciación
personal.
Pongamos un poco de orden en mi exposición y centremos ya la cuestión en la sentencia
del TC de 3 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Encarnación Roca,
acercándonos en primer lugar a cómo se difundió la misma y su reflejo en los medios
de comunicación, ya que deseo destacar su importancia.
El miércoles 16 de marzo la periodista Mercedes Serraller, del diario económico
Expansión, que suele publicar resoluciones judiciales de especial interés, en cuanto que
positivas para sus intereses, para el mundo empresarial, se apuntaba un buen tanto
periodístico con su artículo “Grabar a los empleados en la oficina sininformarles es
legal”, en el que informaba de la citada sentencia y efectuaba una breve síntesis de su
contenido más relevante. La lectura del artículo me llamó poderosamente la atención ya
que recordaba la sentencia 29/2013 de 11 defebrero del TC, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Valdés, en la que se establecía de forma clara y terminante la
5
obligación empresarial de informar a los trabajadores sobre la instalación de cámaras de
seguridad en el centro de trabajo (caso Universidad de Sevilla).
Fui, lógicamente, a la página web del TC pero no encontré dicha sentencia, que sí sería
publicada en Expansión el mismo día 16, y aproveché uno de mis habituales
desplazamientos entre la UAB y Barcelona en los FGC para proceder a su lectura. Tras
la misma, me quedé altamente sorprendido por dos motivos bien diferentes: el primero,
de orden aparentemente formal pero que ya comprobarán más adelante que también
muy de fondo, cual era que la sentencia no iba acompañada de ningún voto particular, o
mejor dicho, y matizo para ser más exactos, en el diario Expansión no había ninguna
referencia a esos posibles votos, ni en el artículo periodístico ni en el enlace a la
sentencia; la segunda, totalmente de fondo, por el valor que otorgaba la sentencia,
aunque reconozco que no es ni mucho menos la primera ocasión en que ello se produce
desde 2012, a la defensa de la libertad de empresa y de la productividad, es decir de los
arts. 33 y 38 de la CE, poniéndolos estrechamente en relación con el poder de dirección
empresarial del art. 20.3 de la LET, sin ninguna mención a preceptos de contenido
sociolaboral, de tal manera que la interpretación efectuada del art. 18.4 de la CE
significaba, y el este punto el titular del artículo periodístico era parcialmente correcto,
que grabar a un trabajador en su puesto de trabajo sin que este fuera informado
(cuestión diferente de la del consentimiento) era legal.
Por cierto, un primer comentario jurídico de la sentencia, efectuado en el blog del
profesor Jesus Alfaro del Real, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad
Autónoma de Madrid, era muy laudatorio de la sentencia, y con el titular
“ElConstitucional cambia su doctrina sobre la dependienta ladrona”, manifestaba que
“La Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 ha desestimado el
amparo solicitado por la trabajadora despedida. El caso, como se ve, es prácticamente
idéntico a los dos que comentamos en este blog y el Tribunal Constitucional adopta una
solución diametralmente opuesta. De lo que hay que alegrarse porque, como habíamos
dicho en otra entrada en el Almacén de Derecho, si queremos aumentar los niveles de
cooperación en nuestra Sociedad, es imprescindible que incentivemos el llamado
“castigo altruista”, es decir, el castigo a los que incumplen las reglas aunque sea costoso
para el que castiga, hacerlo. Dadas las cantidades sustraídas por la dependienta, es
evidente que la empresa incurrió en gastos muy superiores para descubrir la apropiación
indebida a las cantidades sustraídas”. Hasta el momento de redactar este artículo no he
encontrado en las redes sociales valoraciones efectuadas desde la doctrina iuslaboralista,
y sólo en la página web de Noticias Jurídicas encontramos un artículo, publicado el 17
de marzo, en el que se efectúa un resumen de la sentencia con el aséptico título “El TC
aclara su doctrina enrelación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa”,
titular que utiliza el mismo término, “aclarar” que como veremos más adelante utiliza el
TC.
No es habitual que la página web del TC publique una sentencia dictada en resolución
de un recurso de amparo, pero esta vez supongo que la difusión mediática alcanzada por
la sentencia de 3 de marzo (sería interesante conocer cómo llegó la sentencia al diario
Expansión, pero ya sé que la respuesta es que esa pregunta no tiene respuesta porque
vulneraría el secreto profesional) el alto tribunal lapublicó, eso sí dos días después, el 18
de marzo, y aquí mi intranquilidad por motivos aparentemente formales, la aparente
inexistencia de votos particulares, desapareció inmediatamente ya que hay dos votos
particulares a la sentencia, el primero suscrito por el magistrado Fernando Valdés
6
(recordemos que fue el ponente de la sentencia 29/2013), al que se adhiere la magistrada
Adela Asua, y el segundo formulado por el magistrado Juan Antonio Xiol, que afirma
que “comparto sustancialmente el contenido del voto particular que formula el
Magistrado Don Fernando Valdés Dal-Re a la sentencia, aunque creo útil que mi
adhesión vaya acompañada de algunas matizaciones”.
Sé que no es muy correcto, en los cánones de la ortodoxia jurídica, empezar un
comentario de una sentencia con una referencia a un voto particular, pero la mayor
flexibilidad de un texto publicado en un blog, sin dejar de ser una reflexión de
contenido jurídico, así lo permite a mi parecer, y por ello traigo a colación un breve
fragmento del voto emitido por el magistrado Fernando Valdés (Catedrático de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid) porque
creo que sitúa con toda exactitud los términos de un debate que va mucho más allá del
caso concreto enjuiciado: “Pero esta mutación jurisprudencial no solo me parece
objetable por la forma; lo es, sobre todo, por el fondo. Anticipando la conclusión final
que he de desarrollar en breve, la doctrina ahora defendida se sitúa en esa senda, para mí
preocupante, de retroceso en la protección de los derechos fundamentales de las
personas que prestan un trabajo asalariado y que vengo denunciando en los últimos años
a través de una sucesión de votos particulares. Una senda que revela una orientación que
tiende a vaciar de contenido sustantivo un modelo constitucional de relaciones laborales
acorde con el Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)”.
Una vez conocida oficialmente la sentencia, así como los votos particulares, ha sido ya
objeto de atención por los medios de comunicación. Por ejemplo, el diario electrónico
Nueva Tribuna titulaba “El Constitucional avala la instalación de cámaras en eltrabajo
sin consentimiento del empleado”, pero con la manifestación previa de que “tres
magistrados del alto tribunal discrepan”; o por ejemplo el diario El País afirmaba que
“El Constitucional avala grabar al empleado sin su permiso”, e inmediatamente
acompañaba el subtítulo “Tres magistrados discrepan por considerarlo un retroceso en
los derechos de los trabajadores”.
6. La sentencia del TC desestima el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora
despedida por sustracción de dinero de la caja en la que prestaba su actividad, como ya
he explicado. El recurso fue interpuesto contra la sentencia de la Sala de loSocial del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de julio de2013, que había
desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo
Social núm. 2 de León de 11 de marzo de 2013, siendo ambas resoluciones del juzgado
y TSJ contrarias a la petición de la trabajadora de declaración de nulidad del despido
por vulneración de derechos fundamentales y obtención de las pruebas que posibilitaron
su despido disciplinario (al amparo del art. 54.2 d de la LET) de forma ilícita.
Puede seguirse con detalle el relato de los hechos litigiosos en el apartado de
“Antecedentes” de la sentencia del TC. Voy a destacar sólo aquellos que, obviamente de
acuerdo a mi subjetivo parecer, tienen importancia para valorar la decisión del TC en
punto a la protección (o desprotección) de los derechos laborales inespecíficos de los
trabajadores, y en el caso concreto del art. 18.4 CE (“La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos
y el pleno ejercicio de sus derechos”), en relación con el apartado 1 (“Se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”).
7
Pues bien, como consecuencia de la instalación de un nuevo sistema de control
informático de caja, la empresa detectó “que en la tienda y caja donde prestaba sus
servicios la demandante existían múltiples irregularidades, de lo que podría
desprenderse una apropiación dineraria por parte de alguno de los trabajadores que
trabajaban en dicha caja, entre ellos la demandante. Por ello encargaron a la empresa…
que instalara una cámara de videovigilancia en la tienda donde prestaba sus servicios la
demandante y que controlara la caja donde trabajaba”. El dato jurídicamente más
relevante es que la instalación de dicha cámara no se comunicó a los trabajadores, y sí
se informó con carácter general, es decir se colocó el distintivo informativo requerido
por la normativa vigente, en un lugar visible del escaparate del establecimiento. En este
punto conviene recordar que el art. 3 de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la
Agencia Española de protección dedatos dispone que “Los responsables que cuenten
con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto
en el artículo 5 de la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre. a) Colocar, en las zonas
videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente
visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las
interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1
de la Ley Orgánica 15/1999”.
La demanda por despido fue desestimada por el Juzgado de lo Social. La tesis de la
demandante era que la decisión empresarial vulneraba su derecho al honor, intimidad y
dignidad, y a los efectos que ahora interesa destacar manifestaba que el centro de
trabajo “no existía comunicación al público ni carteles comunicativos de la existencia de
cámaras de videograbación, ni tampoco comunicación a la Agencia de Protección de
Datos, ni autorización por la Sección de Seguridad Privada de la Comisaría de Policía
de León, ni tampoco comunicación o informe previo del comité de empresa de la
instalación de la videograbación…”. Para la sentencia de instancia, en la instalación de
las cámaras y en la posterior grabación se cumplió de manera escrupulosa la normativa
aplicable, ya que “con arreglo a la STC 186/2000, de 10 de julio, concurría la situación
precisa para el control oculto, esto es sin notificar expresamente la colocación de la
cámara a los trabajadores, porque era, en principio, el único medio posible dicho control
para satisfacer el interés empresarial de saber fehacientemente quien estaba realizando
los actos defraudatorios de los que indiciariamente ya se tenían conocimiento”.
Obsérvese, añado yo ahora, que la sentencia pone el acento, siguiendo lo que considera
que es doctrina del TC, en el “interés empresarial” y valida que una decisión no
informada al personal sea válida para salvaguardar dicho interés.
El recurso de suplicación fue desestimado por el TSJ castellano-leonés, que entendió
idónea, necesaria y proporcional la medida adoptada por la empresa, es decir superó a
su parecer “el juicio de adecuación, razonabilidad o de proporcionalidad
constitucionalmente exigido para elucidar los límites de la injerencia del poder
empresarial de control de la actividad laboral, cuando ese poder afecta a derechos
fundamentales del trabajador”. La Sala en ningún momento se plantea la importancia
que pueda tener la falta de información a los trabajadores y a sus representantes de la
instalación de las cámaras, y parece aceptar implícitamente que bastaba con que “la
instalación de la cámara (Nota de Eduardo Rojo: en la dependencia de caja de la tienda,
no se olvide) estuvo acompañada de un anuncio informativo de que el centro de trabajo
estaba vigilado, considerando además que la medida era “necesariamente proporcional”
a la finalidad perseguida, “en tanto que la medida, dotada de la necesidad de su
adopción que es inherente a la previa y fundada sospecha de que se estaban cometiendo
8
irregularidades sugerentes de apropiación dineraria, tenía también por finalidad la
captación de eventuales irregularidades afectantes a ese elemento nuclear del contrato
de trabajo y de su mantenimiento en que consiste el cumplimiento de las obligaciones
de trabajo con la probidad y lealtad que exige la buena fe (arts. 5 a) y 20.2 ET)..”.
Contra la sentencia del TSJ se interpuso incidente de nulidad de actuaciones,
desestimado por auto de la propia Sala por entender que la sentencia ya había dado
respuesta a las cuestiones ahora suscitadas en el incidente y que además era susceptible
de recurso de casación para la unificación de doctrina.
7. La tesis del recurso de amparo, si bien alega vulneración de los arts. 14, 15, 18.1,
18.4 y 24 de la CE, se centra esencialmente en la vulneración del art. 18.4 y en la
obligación previa por parte del empleador de comunicar, de informar a su personal de la
instalación de las cámaras de vigilancia y su finalidad, y basa gran parte de su
razonamiento en la sentencia 29/2013 del TC, que a su parecer fija como núcleo
esencial del art. 18.4 CE que debe siempre respetarse para no desnaturalizar o vaciar de
contenido el derecho fundamental, “el derecho del afectado a ser informado de quien
posee los datos personales y con qué fin”.
El recurso de amparo fue admitido a trámite por la Sala Primera. En las actuaciones
seguidas con posterioridad el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo,
planteando su inadmisión por defectos formales, y en caso de entrar la Sala en el fondo
por entender que la decisión empresarial cumplió con los criterios fijados por la CE y el
TC para entenderla ajustada a derecho, considerando que la doctrina constitucional de
referencia debía ser la de la sentencia núm. 186/2000 y no la 29/2013. La
argumentación de la Fiscalía es la siguiente: “Por lo que se refiere a la vulneración del
art. 18.4 CE, señala el Fiscal que a diferencia de lo que sucede en la STC 29/2013
donde se trataba de la instalación de un mecanismo de grabación que forma parte de un
sistema de seguridad o control que se presenta con un propósito de cierta fijeza o
permanencia en el tiempo, en el presente recurso de amparo lo que se examina es la
instalación puntual de un mecanismo de captación de imágenes, que con carácter
transitorio, se emplea para confirmar o descartar previas sospechas debidamente
fundadas en relación con el comportamiento de un o unos trabajadores. Es un supuesto,
a su juicio, radicalmente distinto al que se contempla en el caso de la STC 29/2013,
identificándose por el contrario con el resuelto en la STC 186/2000. Por lo tanto, afirma
el Fiscal, no pudiendo subsumirse el supuesto de hecho que aquí se ventila en el ámbito
que protege el art. 18.4 CE, en cuánto no se trata de la instalación de sistemas aptos para
la recopilación sistemática y general de datos de carácter personal, mal puede
pretenderse que de ello se diera conocimiento al trabajador vigilado y que se
comunicara un pretendido fichero inexistente a la Agencia Estatal de Protección de
Datos” (antecedente de hecho 9).
El Fiscal asume pues que los trabajadores no tenían derecho a ser informados de la
“instalación puntual de un mecanismo de captación de imágenes, que con carácter
transitorio, se emplea para confirmar o descartar previas sospechas debidamente
fundadas en relación con el comportamiento de un o unos trabajadores”, y me pregunto
que hubiera ocurrido si no se hubiera producido ninguna sustracción de dinero de la caja
vigilada durante un largo período de tiempo, es decir cuándo desaparecería a juicio de la
Fiscalía ese carácter “puntual y transitorio” de la instalación no informada.
9
Para la parte empresarial, aquello que resultaba relevante no era las imágenes en
cuestión, sino que la trabajadora hubiera reconocido su incumplimiento contractual,
También insiste en el carácter temporal de la instalación y que se limitó a la zona de la
caja cuestionada, eso sí siendo la duración “suficientemente amplia para comprobar que
no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita
reiterada”. Me hago ahora la misma pregunta que he formulado en el párrafo anterior
sobre la duración de la instalación no informada.
Para justificar que el caso en cuestión se acerca a la doctrina del TC en sentencia
186/2000 y no la 29/2013, la parte empresarial pone el acento en que la empresa adopta
la medida “para proteger su patrimonio, no para monitorizar el trabajo de la actora”, no
existiendo a su parecer un tratamiento de datos como el que era necesario efectuar en el
caso de la Universidad de Sevilla para apreciar el incumplimiento del trabajador sino
que simplemente “se graba exclusivamente la caja de la tienda para confirmar quién es
la trabajadora que está cometiendo la apropiación”. Obsérvese pues que, a diferencia de
la Fiscalía que sí trató de justificar la innecesariedad de información al personal de la
instalación de la cámara, la empresa argumenta por otros derroteros, aun cuando el
resultado final es el mismo.
En fin, antes de adentrarnos en la fundamentación jurídica de la sentencia hay un dato
relevante que conviene destacar y al que sólo puedo referirme desde el conocimiento de
los datos expuestos en la sentencia, siendo aquí especialmente relevante que se pudiera
conocer la razón de la decisión de la Sala primera en un recurso ordinario de amparo
como era del que debía conocer. Esta Sala, haciendo uso de la posibilidad ofrecida por
el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del TC, propuso que el litigio fuera conocido por el
Pleno del TC y en efecto así ocurrió ya que el Pleno recabó dicho conocimiento.
La única razón que parece justificar la decisión de que el litigio fuera conocido por el
Pleno, o corrijo que justifica, obviamente para quienes defendieron esa tesis, ese
conocimiento, se encuentra recogida en el último párrafo del fundamento de derecho 1.
“Debe añadirse, de otro lado, que el presente recurso de amparo tiene especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional], pues las especificidades propias del caso permiten a este Tribunal
perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la
empresa [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Se pretende, así, aclarar el alcance de la información
a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la
empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una
información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de
febrero)”. Permítanme sus señorías del TC que les corrija por una vez: no hay
aclaración de la doctrina, no se “perfila” dicha doctrina, sino que hay un cambio
sustancial con respecto a la contenida en el sentencia 29/2013, o al menos así me lo
parece y a ello me referiré más adelante.
8. De la fundamentación jurídica de la sentencia me interesa destacar que el TC
desestimará las peticiones de inadmisión por no haber agotado el trámite del RCUD y
por el alegado incorrecto planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones al
citarse por primera vez como vulnerado el art. 18.4 de la CE, cuando para el TC del
conjunto del contenido de la demanda y de las alegaciones formuladas por la parte ahora
recurrente quienes conocieron en sede judicial del litigio dispusieron de la información
adecuada y necesaria para poder analizar la vulneración del derecho a la protección del
10
datos. Para la Sala, “La estrecha relación que existe entre el derecho a la intimidad y el
derecho a la protección de datos, unida a las afirmaciones genéricas de la recurrente en
amparo, han permitido que, desde el principio, los órganos judiciales ordinarios hayan
podido pronunciarse sobre ambos derechos. Por ello, de acuerdo con la doctrina
constitucional antes expuesta, ha de considerarse que la demandante ha satisfecho el
requisito de invocación previsto en el art. 44.1 c) LOTC, por más que haya sido en el
incidente de nulidad de actuaciones donde haya hecho una referencia expresa al art.
18.4 CE”.
Desestimadas las alegaciones procesales formales es el momento de entrar en el fondo
del recurso, adelantando la Sala que su pronunciamiento versará sobre los arts. 18.1 y 4
de la CE, ya que no hay argumentación con respecto a la pretendida vulneración de los
arts. 14 y 15, mientras que la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva se plantea porque la recurrente entiende que las resoluciones judiciales han
vulnerado su derecho a la intimidad, por lo que la Sala sí entrará a conocer de la
vulneración alegada pero lo hará “exclusivamente desde la óptica del derecho
fundamental sustantivo (art. 18.1 CE)”.
9. El fundamento de derecho tercero está dedicado en primer lugar al art. 18.4 CE, a la
pretendida alegación del derecho a la protección de datos. La Sala acude a la LO
15/1999 de 13 de diciembre y su Reglamento de desarrollo 1720/2007 de 21
dediciembre, que consideran la imagen un dato de carácter personal, y más
concretamente la información gráfica o fotográfica. Se remite después ampliamente a
su sentencia 292/2000 de 30 de noviembre para recordar que entendía por contenido
fundamental de tal derecho, y que recuerda que el consentimiento de la persona afectada
por la información de sus datos es “el elemento definidor del sistema de protección de
datos de carácter general”, con la excepción derivada de la previsión legal de poder ser
tratados los datos sin autorización de la persona interesada en determinados supuestos,
como los que se enuncian en el art. 6.2 de la LOPD, entre los cuales se incluye cuando
los datos “se refieran a las partes de un contrato precontrato de una relación negocial,
laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”, y
recuerda la Sala que la misma excepción se recoge el art. 10.3 b) del RD 1720/2007.
Nada añade la Sala a mi parecer con relación a lo dispuesto por la normativa
referenciada, salvo quizás para ir sentando las bases de su argumentación posterior, con
su afirmación de que en el ámbito laboral “el consentimiento del trabajador pasa, por
tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende
implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter
personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado
por las partes”, ni tampoco que con independencia de la innecesariedad del
consentimiento el deber de información sigue existiendo con carácter general al amparo
de lo dispuesto en el art. 5 de la LOPD, información previa que forma parte “del
contenido esencial del derecho a la protección de datos”, aunque inmediatamente la Sala
lo cataloga como “un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del
afectado”, y aquí ya empieza a descifrarse la argumentación posterior por donde
transitará la resolución del tribunal hasta llegar a la desestimación del amparo, pues ya
no conceptúa el deber de información previa como un requisito general cuyas
excepciones requerirán en todo caso de habilitación legal expresa, sino que lo va a
vincular muy estrechamente al principio general del consentimiento por parte de la
persona afectada, siendo así, no lo olvidemos, que dicho consentimiento no se requiere
11
en un amplio ámbito de la relación jurídica contractual laboral; por decirlo con las
palabras de la propia sentencia (fundamento jurídico 3) “… a la hora de valorar si se ha
vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de
información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados
supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el
deber de información y el principio general de consentimiento”. Y para ir afinando su
tesis sobre la estrecha vinculación entre el consentimiento (su necesidad o no) y el deber
de información, la Sala acude a la LOPD para insistir (art. 4.2) que el mismo sólo será
necesario en un caso como el que estamos abordando, es decir una relación laboral,
cuando se trate de la utilización de los datos para finalidades que no sean “el
mantenimiento, desarrollo y control de la relación contractual”.
Parece que la Sala va construyendo poco a poco su cuerpo doctrinal para llegar a la
solución final, y es en este momento cuando da un salto que algunos calificarán en el
vacío y otros, por lo menos, de no justificado, aunque no sea esta desde luego la tesis de
la sentencia, obviamente, y tampoco la de sus defensores, consistente en olvidar o
relegar la protección del contenido esencial de un derecho, en este caso el derecho a la
protección de datos, y vincular la vulneración del art. 18.4 CE a que la medida adoptada
por la parte recurrida sea proporcional para lograr la finalidad deseada; planteamiento,
el olvido del contenido esencial del derecho y su relegación a una situación de igualdad
de trato con el principio de proporcionalidad, que será fuertemente criticado en el voto
particular del magistrado Fernando Valdés.
Con esta somera y escueta argumentación, que la Sala cree que encuentra fundamento
en la lejana sentencia núm. 292/2000, y aplicándola al caso concreto enjuiciado la Sala
ya concluye que la medida adoptada por el empleador es correcta, ajustada a derecho, ya
que “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el
tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en
la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida
dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral”, siendo así además que la
Sala eleva la importancia del art. 20.3 de la LET, es decir el poder de dirección del
empleador, en el que se incluiría la medida adoptada.
Con esta, repito, somera y escueta argumentación, que refuerza en el plano
constitucional el poder de dirección del empleador sólo reconocido, y no es poco, en
una norma legal, la Sala rechazará la necesidad de información previa al trabajador de la
instalación de cámaras de videovigilancia que van a controlar su puesto de trabajo, ya
que, siguiendo el hilo conductor anterior, tal obligación de información guarda relación
de “complementariedad” con el consentimiento, y este no se requiere en el ámbito de la
relación contractual laboral, pudiendo recogerse este tesis legal, que no de base
constitucional a mi parecer, en la tesis de la sentencia (se puede decir más alto pero no
más claro respecto al modelo de relaciones laborales que se recoge en esta sentencia) de
que “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que
implica reconocimiento del poder de dirección del empresario”.
En un argumento circular, en el que se potencia el poder, legal, de dirección del
empleador, y se olvida a mi parecer la protección del contenido esencial del derecho, la
Sala legitima la actuación empresarial dado que se encuadran dentro de las facultades de
control reconocidas en la LET, eso sí (¡faltaría más! añado yo ahora) “siempre que esas
facultades se ejerzan dentro del su ámbito legal y no lesionen los derechos
12
fundamentales del trabajador”. Pero, es que justamente aquello que se debate en el caso,
aunque la Sala ya ha tomado partido, es si la actuación empresarial se ha ejercido dentro
de su ámbito legal y no ha lesionado el derecho fundamental del trabajador a la
protección de datos; es decir, se discute si la falta de información previa, que para la
Sala no plantea problema jurídico, es la vulneración de la legalidad por parte
empresarial al atentar contra el contenido esencial del derecho a la protección de datos
del trabajador.
Parece la sentencia una película de intriga porque después de insistir una vez más en la
falta de consentimiento expreso por parte del trabajador vuelve a recordar, con
corrección jurídica, que para adoptar la medida de vigilancia prevista por el empleador
“persiste el deber de información del art. 5 LOPD”… pero nuevamente se abandona la
senda de la protección del contenido esencial del derecho, es decir de un análisis de la
medida adoptada desde el enfoque de constitucionalidad de la decisión, para dar un
nuevo salto y argumentar que no importa ahora que el empresario pueda incumplir la
obligación, en el bien entendido que ello pudiera provocar la imposición de sanciones
legales (me imagino que los redactores de la sentencia están pensando en la aplicación
de la normativa sancionadora en el ámbito laboral, es decir la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social), sino que este incumplimiento empresarial, digo bien y
repito incumplimiento empresarial, para que implique una vulneración del del art. 18.4
CE “exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad”.
Pero atención, la tesis de la sentencia va mucho más allá y eleva a los altares de la
argumentación jurídica constitucional la protección del poder de dirección del
empleador, reconocido legalmente en el art. 20.3 de la LET y que debe ponerse “en
conexión con los arts. 33 y 38 CE”, siendo así que de un plumazo el contenido esencial
del derecho se sitúa en igualdad de condiciones que el poder de dirección del
empleador, y nuevamente es necesario, me parece, reproducir las propias palabras de la
sentencia: “Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales
limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y
las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art.
20.3 TRLET, en conexión con los arts. 33 y 38 CE”.
La tesis del TC, extraordinariamente importante por la reformulación del poder de
dirección del empleador en clave constitucional y muy poco respetuosa a mi parecer con
el modelo que debe inspirar las relaciones de trabajo en el marco de un estado social y
democrático de derecho, en el que se reconocen derecho fundamentales específicos e
inespecíficos a los trabajadores y sus representantes y a las organizaciones sindicales,
lleva, fíjense bien, a colocar en igualdad de condiciones, a efectos de su ponderación, el
contenido esencial de un derecho como el de protección de datos y por otro el poder de
dirección, legal repito una vez, del empleador, reconocido en el art. 20.3 de la LET y
que la Sala acepta ahora sin ningún reparo (¿argumentación jurídica?) que es
“imprescindible para la buena marcha de la organización productiva”, siendo reflejo
este poder “de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”.
Es decir, y acudiendo a una determinada interpretación de anteriores sentencias de la
Sala y también acogiéndose a una parte de la doctrina recogida en la sentencia del
Tribunal Europea de DerechosHumanos de 12 de enero de 2016 (caso Barbulescu),
lleva a invertir las reglas del juego jurídico, de tal manera que será el poder de control
empresarial el que legitimará con carácter general la vigilancia de los trabajadores, sin
13
perjuicio de prestar atención obligada a las circunstancias concretas de cada caso para
determinar “si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la
vulneración del derecho fundamental en juego”. Sigo insistiendo en que en ningun
momento la Sala se plantea de forma autónoma si se ha vulnerado el deber de
información previa, cuyas excepciones sólo pueden fijarse vía legal, sino que ha
centrado su argumentación en el papel complementario de la información con respecto
al consentimiento (o no necesidad del mismo) por el afectado y su análisis en situación
de igualdad con el principio de proporcionalidad de la decisión empresarial, y es
justamente con base en esta tesis como llegará a la conclusión de la correcta actuación
(idónea, necesaria y proporcional), de la medida adoptada de instalación de cámaras de
vigilancia, basándose en gran medida en los hechos probados de las resoluciones
judiciales recurridas.
Es cierto que en el escaparate del establecimiento, en lugar visible, se colocó el
distintivo informativo requerido por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, y de ahí, tras
una explicación didáctica del contenido de la normativa vigente pero que no me parece
que aporte nada necesario para la resolución del conflicto, es cuando la Sala
nuevamente da un paso ya no sé si hacia adelante o en el vacío para defender que de
esta manera el trabajador ya estaba informado, ya tenía conocimiento de la instalación
de las cámaras y mucho más importante aún, en flagrante vulneración del art. 5 de la
LOPD a mi parecer, la Sala enfatiza que no es necesario especificar “más allá de la
mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”.
¿En qué se basa la Sala? Pues justamente en su construcción anterior, que ahora
descubre toda su importancia, sobre la innecesariedad del consentimiento cuando la
cuestión en juego tenga que ver con la relación contractual, y su obligación cuando no
sea así, es decir, con las propias palabras de la Sala, “sólo si la finalidad del tratamiento
de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la
relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los
trabajadores afectados”. Y así, sin tomar en consideración la obligación de la
información previa (y sin hacer ninguna referencia a la cuidada construcción argumental
de la sentencia 29/2013) al trabajador afectado, la Sala valida la decisión porque la
videovigilancia sirvió para obtener datos sobre el cumplimiento indebido de la
prestación laboral, o lo que es lo mismo sirvió para el control de la relación laboral, para
la que, siempre según la sala, no se necesitaría consentimiento del trabajador.
Más claro, pero no más alto, no puede ser la tesis del TC así plasmada: “En
consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las
cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y
habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no
puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE”.
A partir de aquí, el TC entrará en el análisis estricto del respeto del principio de
proporcionalidad, abandonando ya de manera definitiva toda referencia al contenido
esencial del derecho cuestionado, y para ello acudirá a la doctrina general sentada (¿en
casos semejantes al actual?) en varias de sus sentencias, señaladamente la núm.
186/2000 de 10 de julio y el cumplimiento del carácter idóneo, necesario y proporcional
de la medida adoptada. Y se cumplen los tres requisitos a su juicio, haciendo suya la
Sala la tesis de las resoluciones judiciales recurridas, concluyendo que la instalación de
la cámara de videovigilancia dirigida al control de la caja donde prestaba sus servicios
14
la trabajadora investigada “era una medida justificada (ya que existían razonables
sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se
estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa
(verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades
sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes);
necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada
(pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe
descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal
consagrado en el art. 18.1 CE”.
10. Antes de seguir con la explicación de los votos particulares, y dado que la recurrente
basó buena parte de su argumentación en las tesis de la sentencia 29/2013, conviene
señalar, ya que nada de ello se dice en la sentencia ahora objeto de comentario, que
aquella fue dictada por la Sala segunda, y que entre su argumentación general destaca la
tesis de que “Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia
no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo
expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que
permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este
protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente
entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las
garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas
tecnológicos”, y su seguimiento de la sentencia292/2000 de 30 de noviembre y no en
otros precedentes (en los que se apoya la sentencia de 3 de marzo) como las núms.
98/2000 de 10 de abril y 186/2000 de 10 de julio.
La tesis concreta de la sentencia es que el derecho a la información sólo puede limitarse
por ley, y que en cualquier caso la limitación debe ser respetuosa con el contenido
esencial del derecho. Tras recordar que los poderes de dirección y control empresariales
en la relación laboral se encuentran limitados por los derechos fundamentales,
específicos e inespecíficos, de los trabajadores, se concluye que “…tampoco el interés
privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en
contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en
práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que
tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del
derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de
datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20
LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate,
proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque
podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa”. La sentencia
contó con un voto particular discrepante del magistrado Carlos Ollero, que en buena
medida verá recogida sus tesis en la sentencia de 3 de marzo.
11. El voto particular del magistrado Fernando Valdés, al que se adhiere la magistrada
Adela Asúa, manifiesta de entrada, además de la clara formulación crítica recogida con
anterioridad sobre el deterioro del Estado social y democrático de Derecho, aquello que
califica de “intensa y extensa discrepancia”, la primera relacionada con la doctrina de la
sentencia en relación con los derechos fundamentales y en particular con el que ha sido
objeto de cuestionamiento, esto es el art. 18.4 de la CE, y la segunda por el método de
enjuiciamiento utilizado y también por el canon de constitucionalidad aplicado.
15
La crítica es una combinación de forma y de fondo, pues manifiesta tanto su sorpresa
porque el TC se haya apartado de la construcción jurisprudencial de la sentencia
29/2013 sin ninguna justificación como su falta de acuerdo con el razonamiento jurídico
que ha servido para cambiar de doctrina, y en modo alguno a mi parecer, como afirma la
sentencia, sólo a perfilar y aclarar la anteriormente existente.
Para el magistrado, es cuando menos poco jurídica la falta de motivación de
apartamiento de los propios precedentes de la Sala, siendo preocupante que “… el
proceso de cambio doctrinal se ha llevado a cabo sin aportar la obligada argumentación
jurídico-constitucional sobre las razones que conducen a abandonar una jurisprudencia
cuyo objetivo, primero y esencial, fue el fijar los límites del contenido esencial del
derecho fundamental que el art. 18.4 CE confiere a los trabajadores”. En esta misma
línea de quejas formales (pero con indudable incidencia en el fondo de la decisión
adoptada) se manifestará el voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol, que
expondrá que formuló propuestas tendentes a buscar el consenso en la Sala para la
adopción de una sentencia conjunta de todos sus miembros, y la explica en el apartado
3, pero no prosperó y “no puedo sino lamentar haber sido vencido sin que esta
propuesta fuera siquiera considerada”.
El voto particular de Fernando Valdés se estructura, tras un breve preliminar, en el
juicio sobre el art. 18.4 CE enfatizando que se trata de una colisión de derechos ficticia,
y que no puede equipararse el respeto al contenido esencial del derecho con los
principios de ponderación y proporcionalidad de la decisión adoptada, y que no existe
sólo una colisión ficticia, sino que se trataría de “una colisión en la antijuridicidad”,
para después analizar el contenido, y su relevancia jurídica para este caso, de la
Instrucción 1/2006. Finalmente, formula unas breves consideraciones sobre el contenido
del art. 18.1 CE.
La crítica del magistrado al modelo que parece instaurar la sentencia en las relaciones
contractuales, donde se eleva hasta límites insospechados el poder de dirección
empresarial y se vincula el art. 20 de la LET con los arts. 33 y 38 de la CE, es dura y
contundente, tanto por la forma en que se realiza, sin argumentación alguna, como por
el fondo, en cuanto que difícilmente puede cohonestarse con el haz de derechos
constitucionales reconocidos a los trabajadores. Para Fernando Valdés, reiterando una
tesis que es común en la gran mayoría de la doctrina laboralista y que ahora parece que
quiere modificar el TC, “los poderes y facultades del empleador quedan delimitados por
el contenido esencial de los derechos fundamentales de los trabajadores, resultando
obligado tener presente que dichos derechos delinean la regularidad del ejercicio de
tales poderes y facultades. Unos y otras solo pueden ejercitarse en términos acordes con
el ámbito en el que la plenitud del contenido esencial de aquellos derechos (art. 53.1
CE) quede garantizada”. A partir de esta tesis, puede fácilmente entenderse la dura
crítica que se realiza a la formulación del poder de dirección empresarial en la
sentencia, que se coloca en pie de igualdad con los derechos constitucionales
reconocidos a toda la ciudadanía en general y a los trabajadores en particular en cuanto
que sujetos de un relación laboral; más aún, la tesis de la sentencia apunta, y comparto
la tesis crítica del voto particular discrepante, a una constitucionalización del poder de
dirección empresarial y a una supremacía del mismo sobre los derechos laborales
constitucionales que son ejercidos en el marco de una relación contractual. Por decirlo
con las propias palabras del voto, “esos derechos son suprimidos o, en el mejor de los
casos, debilitados en su efectividad con vistas a asegurar una autoridad indiscutida y
16
omnímoda del empresario, cuyos poderes e intereses, con carácter universal o sin
apenas excepción, adquieren automáticamente y con el apoyo de los arts. 33 y 38 CE un
rango de constitucionalidad y preeminencia, sin matices, contenciones o medidas”.
La balanza se desequilibra ahora a favor del poder de dirección empresarial, en contra
de una consolidada jurisprudencia constitucional que data de hace más de treinta años y
que el voto se ve obligado a recordar con cita de una frase de la sentencia 88/1985 de 19
de julio que suelo utilizar en mis explicaciones docentes y que a partir de ahora, de no
mediar un cambio de criterio jurisprudencial en futuras sentencias, seguiré explicando,
porque creo que es opción más constitucional respecto al modelo de relaciones
laborales, pero que deberá ir acompañada de las “aclaraciones” para el TC, y el cambio
radical a mi parecer, que opera la sentencia objeto de comentario. Dicha frase,
archiconocida, es la siguiente: “Ni las organizaciones empresariales forman mundos
separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de Empresa que establece el
art. 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por
cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o
limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que
tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las
manifestaciones de «feudalismo industrial» repugnan al Estado social y democrático de
Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales
ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1)”.
El voto particular centra a continuación su atención en una cuestión no menos relevante
y que ya ha merecido mi parecer crítico en el comentario a la sentencia, cual es que el
juicio de ponderación y proporcionalidad que la sentencia considera que debe realizarse
en el caso enjuiciado, despreocupándose de cuál sea el contenido esencial del derecho
en cuestión, puede igualmente efectuarse “incluso si los poderes empresariales se
ejercitan con manifiesta irregularidad o exceso; esto es, fuera del marco de la ley”,
recordando que tal hipótesis está expresamente contemplada en el fundamento jurídico
cuarto, más concretamente sus párrafos tercero y cuarto, de tal manera que pudiera
llegar a darse el caso de prevalencia del ejercicio del poder de dirección empresarial,
aún ejercido de manera no conforme a derecho sobre el derecho constitucional del art.
18.4 y la doctrina del TC en sentencias 292/2000 de 30 de noviembre y 29/2013 de 11
de febrero, siempre y cuando ello resultara tras la utilización de aquellos juicios,
planteando el voto particular en forma de duda, pero con un innegable contenido muy
crítico, que si esta apreciación no quedara desmentida “una tesis semejante constituiría,
sencillamente, un despropósito jurídico-constitucional, pudiendo arrastrar un caudal de
consecuencias prácticas de imposible aceptación en nuestro Estado social”.
La sentencia ha basado buena parte de su argumentación en el texto de la Instrucción
1/2006 de la AEPD, más exactamente en cuanto al conocimiento de la instalación de las
cámaras de videovigilancia por medio del distintivo colocado en el escaparate de
entrada del establecimiento y en un lugar visible del mismo, conocimiento general que
implica para la Sala que el trabajador había recibido ya la información a la que
legalmente quedaba obligada la empresa. De forma algo sarcástica, pero sin abandonar
en modo alguno el razonamiento jurídico que le lleva a Fernando Valdés a formular este
muy duro voto particular, afirma con contundencia que le resulta difícil que el derecho a
recibir información “pueda concretarse en una mera pegatina con el correspondiente
distintivo visible en un cristal, una vez cumplido, eso sí, en contenido y diseño – como
17
recuerda la Ponencia aprobada – el sin duda trascedente Anexo de la Instrucción
citada”.
La mezcla o confusión del consentimiento y la información adquiere aquí su pleno
sentido para llegar a la conclusión de la sentencia, aunque ello implique que el
trabajador no llegue a conocer cuál es la finalidad de la instalación de las cámaras, ya
que como se han utilizado para una finalidad de control de la relación laboral, y no
ajena a la misma, será plenamente válida. Conclusión del voto: de esta manera, y de
forma contraria a derecho, se ha suprimido todo rastro del derecho a conocer el uso y
destino de los datos”. Aquí apuntala su argumento el voto particular con la reafirmación
de que la lógica por la que ha optado la sentencia, que a su parecer esta fundada “en la
más primaria utilidad o conveniencia empresarial”, quebranta “la efectividad del
derecho fundamental del art. 18.4 CE, en su núcleo esencial; confunde la legitimidad del
fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través
del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la
constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art.
5 LOPD)”. Yendo más lejos en su razonamiento, el voto particular apunta que “..lo
cierto es, sin embargo, que cabe proclamar la legitimidad de aquel objetivo (incluso sin
consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD, como señala la Sentencia aprobada) y, al
mismo tiempo, hacer constar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización, para ejecutar el
acto, de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible”.
Tras criticar la técnica utilizada “en los últimos tiempos” por el TC (o al menos por una
parte de sus miembros, que son la mayoría necesaria para dictar sentencia), refiriéndose
ahora al art. 18.1 CE, consistente en “invocar con la máxima firmeza los derechos y su
efectividad para posteriormente sacrificarlos ad casum”, el voto concluye con una
manifestación que resume muy bien a mi parecer el conflicto planteado y como ha sido
resuelto en instancia, confirmado en suplicación y ahora validado por el TC: “…a fin de
cuentas, el debate, que se dice de constitucionalidad, desemboca en un pretendido
derecho a obtener pruebas para efectuar un despido con fundamento en el art. 20.3 LET
y, por tanto, en los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa (art. 33 y 38 CE),
objetivo éste, sin embargo, que se logra a costa de la restricción de los derechos
fundamentales del trabajador”.
12. El voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol comparte sustancialmente,
como ya he explicado con anterioridad, el voto anterior, si bien introduce algunas
matizaciones que no obstan en modo alguno a rechazar la tesis de la sentencia de que
“…como entiende la opinión en que se funda la sentencia, el deber de información se
cumple suficientemente mediante un anuncio hecho al público sobre la existencia de
cámaras de seguridad en el establecimiento”.
Y no comparte dicha tesis porque no se atiene a la jurisprudencia sentada en la sentencia
29/2013, ni le parecen válidos los precedentes utilizados en la sentencia para justificar la
tesis, ya que en la sentencia 292/2000 se planteaba un supuesto de videocámaras
instaladas legalmente por razones de seguridad, “mientras que en el presente caso se
trata de una cámara dirigida específicamente a posiciones que ocupan los trabajadores
para investigar determinados hechos”, y además los precedentes utilizados tienen una
antigüedad de más de quince años “en el que se ha producido una evolución notable en
el ámbito del derecho a la protección de datos”, y que se refleja “…entre otros aspectos,
18
en el hecho de que los amparos resueltos entonces no se fundaban en el derecho a la
protección de datos, sino, más primariamente, en el derecho a la intimidad”.
Las matizaciones del voto ahora comentado con respecto al anterior se sitúan en la
posible aceptación de la falta de obligación de información al trabajador sobre el “fin
concreto de la vigilancia”, pero no llegan en modo alguno, y así se destaca, a que baste
para cumplir con el requisito legal de la información que exista una de carácter general
y dirigida al público como la instalación de un distintivo en un lugar visible en la
entrada del establecimiento. Obviamente el voto acude al art. 5 de la LOPD para poner
de manifiesto, más bien para recordar, que dicho precepto “ordena específicamente que
la información se dirija a los interesados, configurando con ello el contenido esencial
del derecho, que en el ámbito laboral debe entenderse referido a los trabajadores”.
Más matizaciones; la aceptación por el magistrado firmante del voto de una posible
reconsideración de la jurisprudencia sentada en la sentencia 29/2013 “sobre el hallazgo
casual”, y en este punto acogiéndose a la evolución de la jurisprudencia penal en la
materia; pero, afirma inmediatamente con contundencia el voto y reiterando las tesis
anteriormente expuestas, que “me parece que la omisión de toda información a los
trabajadores sobre la existencia de cámaras específicamente orientadas a sus posiciones
plantea un supuesto enteramente diferente: supone una lesión del derecho fundamental
que afecta a su contenido esencial, cualquiera que sea el método esencialista o de
ponderación que se utilice para determinar su contenido y la concepción, conflictivista o
armonizadora, que se abrigue sobre la relación de trabajo”.
¿Podría haberse informado únicamente a la representación del personal y no a todos los
trabajadores? Me resulta difícil aceptar esta tesis en una recta interpretación del art. 18.4
CE y su desarrollo legal, pero ciertamente el voto particular estaría dispuesto a aceptarla
tal como se ha realizado en alguna sentencia del orden jurisdiccional social. Pero,
nuevamente la contundencia del voto es clara para rechazar la tesis de la sentencia
porque “…dinamita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de
datos (pues lo hace ineficaz, carente de todo sentido práctico e irreconocible) admitir,
como al parecer defiende la opinión en que se funda la sentencia, que el empresario,
ante cualquier sospecha que pueda abrigar, está autorizado por la Constitución a instalar
libremente (siempre que en el entorno haya un aviso al público sobre la existencia de
cámaras de seguridad) cámaras para el control del trabajo orientadas a seleccionar en
primer plano determinadas posiciones ocupadas por los trabajadores. La opinión de la
que discrepo equipara así el supuesto de cámaras instaladas para una concreta vigilancia
de determinado trabajador o trabajadores ante la sospecha de actos ilícitos, al del
hallazgo casual por las cámaras de vigilancia al público, que es el supuesto considerado
en alguno de los precedentes que cita”.
Contundencia argumental, que va de la mano con una rigurosa fundamentación jurídica
bien expuesta en la primera parte del voto particular.
Buena lectura de esta importante sentencia.

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Nota critica a la STC de 3 de marzo de 2016.

  • 1. 1 Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social. ¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 21 de marzo de 2016. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. Los días 17 y 18 de marzo se han celebrado en Barcelona las XXVII jornadas catalanas deDerecho Social, organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas y que este año han sido codirigidas por el magistrado Fernando Salinas y la magistrada Mar Serna. Las Jornadas han estado dedicadas a los principios esenciales del Derecho del Trabajo, en memoria de su impulsor desde 1989, el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, y magistrado del Tribunal Supremo, Manuel Ramón Alarcón Caracuel. Durante un día y medio, alrededor de ciento treinta personas del mundo laboralista hemos debatido sobre la realidad del Derecho del Trabajo en España y cómo se mantienen vivos esos “principios esenciales”, poniéndose de manifiesto en muchas intervenciones las restricciones, recortes, devaluación o inaplicación que sufren en muchas ocasiones no sólo en la práctica cotidiana sino también en las decisiones administrativas y judiciales. Además, nos hemos acercado al análisis de la realidad laboral desde una mirada internacional, la de la Organización Internacional del Trabajo, cada vez más necesaria y obligada para comprender qué está pasando en muchos países, con la aportación relevante de la Consejera especial de la OIT de la oficina regional para Europa y Asia, Sra. María Luz Vega. También, a escala europea para conocer cuál ha sido el impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la construcción del modelo social europeo y cómo ha ido esté devaluándose, aún sin dejar de existir, en virtud de las políticas adoptadas por las instituciones comunitarias en materia económica, como recordó José Manuel Gómez Muñoz, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla y discípulo de Manuel Ramón Alarcón; así mismo, hemos debatido una vez más sobre una cuestión de rabiosa actualidad y que debería ser mucho más conocida por buena parte del mundo judicial, cual es el valor jurídico, y el impacto práctico de la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales, con la ponencia del Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia y expresidente del CEDS Luís Jimena. Ahora toca esperar a la próxima publicación de las ponencias y comunicaciones presentadas en las Jornadas para poder leer con más calma y atención, las tesis y propuestas formuladas por cada ponente, todas ellas en la línea de potenciación de los principios inspiradores y que fueron el santo y seña del origen del Derecho del Trabajo,
  • 2. 2 hoy muy reducidos en su aplicación, así como referencia inspiradora de la actuación administrativa y judicial que pone hoy el acento más en valores como la estabilidad económica y la defensa de la productividad por delante del derecho al trabajo o de la concepción de políticas económicas y sociales que se basen en el marco constitucional y señaladamente en la concepción de España como Estado social y democrático de Derecho. En efecto, no voy a negar, sería iluso hacerlo, que flotaba en el ambiente de las jornadas una innegable preocupación por el retroceso del principio pro operario, tan magistralmente abordado por Manuel Ramón Alarcón en sus aportaciones doctrinales y en su práctica judicial, así como también de los derechos y principios sociales recogidos en la Constitución española de 1978, aunque también es cierto que varias aportaciones estuvieron dedicadas a valorar todo aquello que de positivo ha habido en sede doctrinal, administrativa y judicial (con expresa mención a la importante jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta 2012, tal como explicó la presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Garbiñe Biurrún) para defender y consolidar un marco democrático y basado en principios de interpretación y aplicación que respete la razón de ser, el leitmotiv, del Derecho del Trabajo, más allá de su obligada adecuación a las cambiantes realidades sociales. Por ello, considero que son necesarias las Jornadas que celebramos anualmente, para mantener viva la llama de un debate jurídico teórico y práctico sobre cómo conseguir que el Derecho del Trabajo no se convierte en un subproducto de las decisiones económicas adoptadas además en muchas ocasiones sin tener en consideración las necesidades y demandas de una gran parte de la ciudadanía. Un debate que debe atender, repito, a esa obligada adecuación del Derecho del Trabajo pero justamente para dar debida respuesta protectora a nuevas, y no tan nuevas, situaciones de precariedad laboral que afectan cada vez a más trabajadores y trabajadoras, como se puso claramente de manifiesto en la ponencia del magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Jesús Rentero. Baste aquí recordar como, refiriéndose al ámbito europeo, el profesor José Manuel Gómez Muñoz, catedrático de DTSS de la Universidad de Sevilla y discípulo de Manuel Ramón Alarcón, explicaba como el derecho europeo de la competencia asume desde hace varios años una primacía sobre la normativa social europea y su interpretación y aplicación por el TJUE, poniendo como ejemplo paradigmático la Directiva de 1996 sobre desplazamiento de trabajadores, concebida como una norma tendente a proteger los derechos de los trabajadores de un Estado UE desplazados a otro Estado para prestar sus servicios y que poco a poco ha ido virando hacia la protección del derecho a la libre prestación de servicios por parte empresarial, si bien, añado yo ahora, parece que las recientes propuestasde reforma, presentadas por la Comisión el 8 de marzo, podrían apuntalar en mayor medida la protección laboral. 2. Como digo, la preocupación por la relegación de los principios esenciales del Derecho del Trabajo, de la existencia de un marco constitucional que define a España como un Estado social y democrático de Derecho, y de la devaluación operada en los últimos años de los derechos constitucionales laborales, tanto de los específicos como de los inespecíficos, estuvo latente en las jornadas, con críticas a la jurisprudencia del TC relativa a la validación de la reforma laboral de 2012 y a algunos pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ponen más el acento en los intereses
  • 3. 3 económicos empresariales y en la defensa de la productividad que en el acogimiento de los derechos sociales, en el bien entendido que tales resoluciones, tanto las del TC como las de TS, se justifican con el objetivo de defender a medio plazo tales derechos de las personas trabajadoras, algo en lo que resulta muy difícil coincidir tras la lectura de aquellas. En este blog se encuentran mis análisis críticos a algunas de tales sentencias, que también fueron objeto de atención en las Jornadas, siendo una de ellas bien reciente, la dictada por el TS el 20 denoviembre de 2015 (asunto Hotels Melia International, externalización delservicio de limpieza de habitaciones) la que mereció especial atención en la intervención de la magistrada María de Mar Mirón, y en el ámbito de la problemática de las subcontratas de empresa y servicios fue altamente ilustrativa la ponencia de la magistrada de la Sala de lo Social del TS María Luisa Segoviano. 3. Hace ya un cierto tiempo, creo recordar que a mediados de febrero, vi la película “La leydel mercado”, un relato frío y descarnado de la vida laboral de un trabajador despedido de su empresa por razón de la crisis y que busca trabajo, encontrándolo finalmente como vigilante de seguridad en unos grandes almacenes. Las cámaras de seguridad de la empresa controlan a los clientes y también la actuación de sus trabajadores, y en dos ocasiones se comprueba como dos trabajadoras infringen sus obligaciones contractuales (en una cuantía económica relativamente mínima) y son sancionadas por la empresa, actuando el protagonista de la película como testigo de esos incumplimientos. En una escena, una trabajadora le pregunta al protagonista si va a testificar en su contra y en ese momento el guarda de seguridad abandona la sala donde se realizaba el control/interrogatorio de la trabajadora sancionada y también el centro de trabajo. Los espectadores nos quedamos con la duda de saber si ha sido un arrebato social pasajero el del protagonista o bien un abandono definitivo de un puesto de trabajo desde el que su tarea, como trabajador, consistía en vigilar las infracciones de los clientes pero también de sus ¿compañeros? trabajadores. Como casi siempre digo después de ver una película de contenido social, no es cine para “pasar la tarde” ya que te obliga a estar muy atento a una realidad social existente cada día en los centros de trabajo, en la que el gran hermano informático controla la vida laboral de las personas trabajadoras, siendo necesario cada vez más que exista normativa constitucional y legal que proteja la privacidad de los trabajadores y que establezca reglas claras del juego en la intromisión en la vida laboral, consecuencia obligada de la existencia de una relación jurídica laboral en la que el trabajador se somete al poder de dirección, organización y sancionador del empresario, pero no por ello desprovista de protección jurídica, señaladamente, y en la cuestión que deseo abordar a continuación, el conocimiento y la debida información al trabajador de la instalación de cámaras de control de la actividad laboral. Todo ello, no sin antes dejar de recomendarles la lectura del libro recientemente publicado por Ignacio Ramonet,director de Le Monde Diplomatique, “El imperio de la vigilancia” (Ed. Calve Intelectual, 2015), en el que alerta de la disminución drástica de la privacidad de la vida de los ciudadanos y en el control que sobre la misma ejercen el Estado, el aparato militar de seguridad y las grandes industrias de Internet. 4. Observen que el debate jurídico de las XXVII jornadas catalanas de derecho social, relativo a la protección de los derechos constitucionales y legales laborales, va estrechamente unido al debate social que genera la citada película sobre el control del vida laboral de un trabajadora, pues en ambos casos todo ello se reconduce al problemas de los límites al control empresarial y al respeto de los derechos del trabajador, de tal
  • 4. 4 manera que según donde se ponga el acento la respuesta jurídica será bien distinta, y en cualquier caso el debate se generará, refiriéndome ahora al marco constitucional y legal español, sobre el valor prioritario que debe tener el art. 1 de la CE y el respeto de los derechos laborales específicos e inespecíficos que no pueden ni deben dejarse a la puerta de la empresa, o bien la prioridad otorgada a la libertad de empresa y la defensa de la productividad (arts. 33 y 38 de la CE) poniéndolos en relación con el poder de dirección del empleador reconocido en sede legal en el art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, convirtiendo en este segundo supuesto el ejercicio del poder de dirección como vector central de la relación de trabajo, con independencia (avanzo ya ahora pensando en la sentencia a que me referiré a continuación) de la actuación legal o ilegal de la parte empresarial para defender sus derechos en la relación contractual laboral, en perjuicio y detrimento de la protección constitucional y legal de la parte trabajadora. 4. Vienen a cuento todas las reflexiones anteriores para poner de manifiesto mi sorpresa y preocupación jurídica tras leer la sentencia del TC de 3 de marzo, y más concretamente por su concepción del derecho del trabajador, en este caso de una trabajadora, a la privacidad en el centro de trabajo en que prestaba sus servicios; un caso que guarda mucha relación con el antes referenciado de la película La ley del mercado, ya que se trata de una trabajadora de un establecimiento comercial que se apropia de dinero en efectivo de la caja en la que prestaba sus servicios, siendo descubierta su infracción por el control efectuado por las cámaras de seguridad de la empresa, una infracción de “186,92 euros, habiendo realizado para ocultar dicha apropiación las operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas” (antecedente de hecho 2). La similitud con el caso práctico de la película es casi total al conocer la reacción de la trabajadora despedida en el caso del que conoce el TC, ya que quedó probado en instancia que cuando a la actora se le leyó la carta de despido “reconoció plenamente los hechos, pidiendo perdón y diciendo que su conducta respondía a una necesidad por una mala racha que duraba mucho tiempo”. No hay ya más relación entra la película y la vida real respecto a la posible reacción de la persona o personas que llevaran a cabo ese control de seguridad, aunque me temo que su reacción, en el supuesto de pedirle algo la trabajadora despedida, no sería la misma que en la película, ya que la vida laboral real es mucho más dura que la que aparece en una pantalla, por más descarnada que puede parecernos en ocasiones esta última, y las películas como la Ley del Mercado o la filmografía de Ken Loach son una buena muestra que confirmaría esta apreciación personal. Pongamos un poco de orden en mi exposición y centremos ya la cuestión en la sentencia del TC de 3 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Encarnación Roca, acercándonos en primer lugar a cómo se difundió la misma y su reflejo en los medios de comunicación, ya que deseo destacar su importancia. El miércoles 16 de marzo la periodista Mercedes Serraller, del diario económico Expansión, que suele publicar resoluciones judiciales de especial interés, en cuanto que positivas para sus intereses, para el mundo empresarial, se apuntaba un buen tanto periodístico con su artículo “Grabar a los empleados en la oficina sininformarles es legal”, en el que informaba de la citada sentencia y efectuaba una breve síntesis de su contenido más relevante. La lectura del artículo me llamó poderosamente la atención ya que recordaba la sentencia 29/2013 de 11 defebrero del TC, de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés, en la que se establecía de forma clara y terminante la
  • 5. 5 obligación empresarial de informar a los trabajadores sobre la instalación de cámaras de seguridad en el centro de trabajo (caso Universidad de Sevilla). Fui, lógicamente, a la página web del TC pero no encontré dicha sentencia, que sí sería publicada en Expansión el mismo día 16, y aproveché uno de mis habituales desplazamientos entre la UAB y Barcelona en los FGC para proceder a su lectura. Tras la misma, me quedé altamente sorprendido por dos motivos bien diferentes: el primero, de orden aparentemente formal pero que ya comprobarán más adelante que también muy de fondo, cual era que la sentencia no iba acompañada de ningún voto particular, o mejor dicho, y matizo para ser más exactos, en el diario Expansión no había ninguna referencia a esos posibles votos, ni en el artículo periodístico ni en el enlace a la sentencia; la segunda, totalmente de fondo, por el valor que otorgaba la sentencia, aunque reconozco que no es ni mucho menos la primera ocasión en que ello se produce desde 2012, a la defensa de la libertad de empresa y de la productividad, es decir de los arts. 33 y 38 de la CE, poniéndolos estrechamente en relación con el poder de dirección empresarial del art. 20.3 de la LET, sin ninguna mención a preceptos de contenido sociolaboral, de tal manera que la interpretación efectuada del art. 18.4 de la CE significaba, y el este punto el titular del artículo periodístico era parcialmente correcto, que grabar a un trabajador en su puesto de trabajo sin que este fuera informado (cuestión diferente de la del consentimiento) era legal. Por cierto, un primer comentario jurídico de la sentencia, efectuado en el blog del profesor Jesus Alfaro del Real, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, era muy laudatorio de la sentencia, y con el titular “ElConstitucional cambia su doctrina sobre la dependienta ladrona”, manifestaba que “La Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 ha desestimado el amparo solicitado por la trabajadora despedida. El caso, como se ve, es prácticamente idéntico a los dos que comentamos en este blog y el Tribunal Constitucional adopta una solución diametralmente opuesta. De lo que hay que alegrarse porque, como habíamos dicho en otra entrada en el Almacén de Derecho, si queremos aumentar los niveles de cooperación en nuestra Sociedad, es imprescindible que incentivemos el llamado “castigo altruista”, es decir, el castigo a los que incumplen las reglas aunque sea costoso para el que castiga, hacerlo. Dadas las cantidades sustraídas por la dependienta, es evidente que la empresa incurrió en gastos muy superiores para descubrir la apropiación indebida a las cantidades sustraídas”. Hasta el momento de redactar este artículo no he encontrado en las redes sociales valoraciones efectuadas desde la doctrina iuslaboralista, y sólo en la página web de Noticias Jurídicas encontramos un artículo, publicado el 17 de marzo, en el que se efectúa un resumen de la sentencia con el aséptico título “El TC aclara su doctrina enrelación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa”, titular que utiliza el mismo término, “aclarar” que como veremos más adelante utiliza el TC. No es habitual que la página web del TC publique una sentencia dictada en resolución de un recurso de amparo, pero esta vez supongo que la difusión mediática alcanzada por la sentencia de 3 de marzo (sería interesante conocer cómo llegó la sentencia al diario Expansión, pero ya sé que la respuesta es que esa pregunta no tiene respuesta porque vulneraría el secreto profesional) el alto tribunal lapublicó, eso sí dos días después, el 18 de marzo, y aquí mi intranquilidad por motivos aparentemente formales, la aparente inexistencia de votos particulares, desapareció inmediatamente ya que hay dos votos particulares a la sentencia, el primero suscrito por el magistrado Fernando Valdés
  • 6. 6 (recordemos que fue el ponente de la sentencia 29/2013), al que se adhiere la magistrada Adela Asua, y el segundo formulado por el magistrado Juan Antonio Xiol, que afirma que “comparto sustancialmente el contenido del voto particular que formula el Magistrado Don Fernando Valdés Dal-Re a la sentencia, aunque creo útil que mi adhesión vaya acompañada de algunas matizaciones”. Sé que no es muy correcto, en los cánones de la ortodoxia jurídica, empezar un comentario de una sentencia con una referencia a un voto particular, pero la mayor flexibilidad de un texto publicado en un blog, sin dejar de ser una reflexión de contenido jurídico, así lo permite a mi parecer, y por ello traigo a colación un breve fragmento del voto emitido por el magistrado Fernando Valdés (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid) porque creo que sitúa con toda exactitud los términos de un debate que va mucho más allá del caso concreto enjuiciado: “Pero esta mutación jurisprudencial no solo me parece objetable por la forma; lo es, sobre todo, por el fondo. Anticipando la conclusión final que he de desarrollar en breve, la doctrina ahora defendida se sitúa en esa senda, para mí preocupante, de retroceso en la protección de los derechos fundamentales de las personas que prestan un trabajo asalariado y que vengo denunciando en los últimos años a través de una sucesión de votos particulares. Una senda que revela una orientación que tiende a vaciar de contenido sustantivo un modelo constitucional de relaciones laborales acorde con el Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)”. Una vez conocida oficialmente la sentencia, así como los votos particulares, ha sido ya objeto de atención por los medios de comunicación. Por ejemplo, el diario electrónico Nueva Tribuna titulaba “El Constitucional avala la instalación de cámaras en eltrabajo sin consentimiento del empleado”, pero con la manifestación previa de que “tres magistrados del alto tribunal discrepan”; o por ejemplo el diario El País afirmaba que “El Constitucional avala grabar al empleado sin su permiso”, e inmediatamente acompañaba el subtítulo “Tres magistrados discrepan por considerarlo un retroceso en los derechos de los trabajadores”. 6. La sentencia del TC desestima el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora despedida por sustracción de dinero de la caja en la que prestaba su actividad, como ya he explicado. El recurso fue interpuesto contra la sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de julio de2013, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de 11 de marzo de 2013, siendo ambas resoluciones del juzgado y TSJ contrarias a la petición de la trabajadora de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y obtención de las pruebas que posibilitaron su despido disciplinario (al amparo del art. 54.2 d de la LET) de forma ilícita. Puede seguirse con detalle el relato de los hechos litigiosos en el apartado de “Antecedentes” de la sentencia del TC. Voy a destacar sólo aquellos que, obviamente de acuerdo a mi subjetivo parecer, tienen importancia para valorar la decisión del TC en punto a la protección (o desprotección) de los derechos laborales inespecíficos de los trabajadores, y en el caso concreto del art. 18.4 CE (“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”), en relación con el apartado 1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”).
  • 7. 7 Pues bien, como consecuencia de la instalación de un nuevo sistema de control informático de caja, la empresa detectó “que en la tienda y caja donde prestaba sus servicios la demandante existían múltiples irregularidades, de lo que podría desprenderse una apropiación dineraria por parte de alguno de los trabajadores que trabajaban en dicha caja, entre ellos la demandante. Por ello encargaron a la empresa… que instalara una cámara de videovigilancia en la tienda donde prestaba sus servicios la demandante y que controlara la caja donde trabajaba”. El dato jurídicamente más relevante es que la instalación de dicha cámara no se comunicó a los trabajadores, y sí se informó con carácter general, es decir se colocó el distintivo informativo requerido por la normativa vigente, en un lugar visible del escaparate del establecimiento. En este punto conviene recordar que el art. 3 de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de protección dedatos dispone que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre. a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”. La demanda por despido fue desestimada por el Juzgado de lo Social. La tesis de la demandante era que la decisión empresarial vulneraba su derecho al honor, intimidad y dignidad, y a los efectos que ahora interesa destacar manifestaba que el centro de trabajo “no existía comunicación al público ni carteles comunicativos de la existencia de cámaras de videograbación, ni tampoco comunicación a la Agencia de Protección de Datos, ni autorización por la Sección de Seguridad Privada de la Comisaría de Policía de León, ni tampoco comunicación o informe previo del comité de empresa de la instalación de la videograbación…”. Para la sentencia de instancia, en la instalación de las cámaras y en la posterior grabación se cumplió de manera escrupulosa la normativa aplicable, ya que “con arreglo a la STC 186/2000, de 10 de julio, concurría la situación precisa para el control oculto, esto es sin notificar expresamente la colocación de la cámara a los trabajadores, porque era, en principio, el único medio posible dicho control para satisfacer el interés empresarial de saber fehacientemente quien estaba realizando los actos defraudatorios de los que indiciariamente ya se tenían conocimiento”. Obsérvese, añado yo ahora, que la sentencia pone el acento, siguiendo lo que considera que es doctrina del TC, en el “interés empresarial” y valida que una decisión no informada al personal sea válida para salvaguardar dicho interés. El recurso de suplicación fue desestimado por el TSJ castellano-leonés, que entendió idónea, necesaria y proporcional la medida adoptada por la empresa, es decir superó a su parecer “el juicio de adecuación, razonabilidad o de proporcionalidad constitucionalmente exigido para elucidar los límites de la injerencia del poder empresarial de control de la actividad laboral, cuando ese poder afecta a derechos fundamentales del trabajador”. La Sala en ningún momento se plantea la importancia que pueda tener la falta de información a los trabajadores y a sus representantes de la instalación de las cámaras, y parece aceptar implícitamente que bastaba con que “la instalación de la cámara (Nota de Eduardo Rojo: en la dependencia de caja de la tienda, no se olvide) estuvo acompañada de un anuncio informativo de que el centro de trabajo estaba vigilado, considerando además que la medida era “necesariamente proporcional” a la finalidad perseguida, “en tanto que la medida, dotada de la necesidad de su adopción que es inherente a la previa y fundada sospecha de que se estaban cometiendo
  • 8. 8 irregularidades sugerentes de apropiación dineraria, tenía también por finalidad la captación de eventuales irregularidades afectantes a ese elemento nuclear del contrato de trabajo y de su mantenimiento en que consiste el cumplimiento de las obligaciones de trabajo con la probidad y lealtad que exige la buena fe (arts. 5 a) y 20.2 ET)..”. Contra la sentencia del TSJ se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por auto de la propia Sala por entender que la sentencia ya había dado respuesta a las cuestiones ahora suscitadas en el incidente y que además era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina. 7. La tesis del recurso de amparo, si bien alega vulneración de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y 24 de la CE, se centra esencialmente en la vulneración del art. 18.4 y en la obligación previa por parte del empleador de comunicar, de informar a su personal de la instalación de las cámaras de vigilancia y su finalidad, y basa gran parte de su razonamiento en la sentencia 29/2013 del TC, que a su parecer fija como núcleo esencial del art. 18.4 CE que debe siempre respetarse para no desnaturalizar o vaciar de contenido el derecho fundamental, “el derecho del afectado a ser informado de quien posee los datos personales y con qué fin”. El recurso de amparo fue admitido a trámite por la Sala Primera. En las actuaciones seguidas con posterioridad el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo, planteando su inadmisión por defectos formales, y en caso de entrar la Sala en el fondo por entender que la decisión empresarial cumplió con los criterios fijados por la CE y el TC para entenderla ajustada a derecho, considerando que la doctrina constitucional de referencia debía ser la de la sentencia núm. 186/2000 y no la 29/2013. La argumentación de la Fiscalía es la siguiente: “Por lo que se refiere a la vulneración del art. 18.4 CE, señala el Fiscal que a diferencia de lo que sucede en la STC 29/2013 donde se trataba de la instalación de un mecanismo de grabación que forma parte de un sistema de seguridad o control que se presenta con un propósito de cierta fijeza o permanencia en el tiempo, en el presente recurso de amparo lo que se examina es la instalación puntual de un mecanismo de captación de imágenes, que con carácter transitorio, se emplea para confirmar o descartar previas sospechas debidamente fundadas en relación con el comportamiento de un o unos trabajadores. Es un supuesto, a su juicio, radicalmente distinto al que se contempla en el caso de la STC 29/2013, identificándose por el contrario con el resuelto en la STC 186/2000. Por lo tanto, afirma el Fiscal, no pudiendo subsumirse el supuesto de hecho que aquí se ventila en el ámbito que protege el art. 18.4 CE, en cuánto no se trata de la instalación de sistemas aptos para la recopilación sistemática y general de datos de carácter personal, mal puede pretenderse que de ello se diera conocimiento al trabajador vigilado y que se comunicara un pretendido fichero inexistente a la Agencia Estatal de Protección de Datos” (antecedente de hecho 9). El Fiscal asume pues que los trabajadores no tenían derecho a ser informados de la “instalación puntual de un mecanismo de captación de imágenes, que con carácter transitorio, se emplea para confirmar o descartar previas sospechas debidamente fundadas en relación con el comportamiento de un o unos trabajadores”, y me pregunto que hubiera ocurrido si no se hubiera producido ninguna sustracción de dinero de la caja vigilada durante un largo período de tiempo, es decir cuándo desaparecería a juicio de la Fiscalía ese carácter “puntual y transitorio” de la instalación no informada.
  • 9. 9 Para la parte empresarial, aquello que resultaba relevante no era las imágenes en cuestión, sino que la trabajadora hubiera reconocido su incumplimiento contractual, También insiste en el carácter temporal de la instalación y que se limitó a la zona de la caja cuestionada, eso sí siendo la duración “suficientemente amplia para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada”. Me hago ahora la misma pregunta que he formulado en el párrafo anterior sobre la duración de la instalación no informada. Para justificar que el caso en cuestión se acerca a la doctrina del TC en sentencia 186/2000 y no la 29/2013, la parte empresarial pone el acento en que la empresa adopta la medida “para proteger su patrimonio, no para monitorizar el trabajo de la actora”, no existiendo a su parecer un tratamiento de datos como el que era necesario efectuar en el caso de la Universidad de Sevilla para apreciar el incumplimiento del trabajador sino que simplemente “se graba exclusivamente la caja de la tienda para confirmar quién es la trabajadora que está cometiendo la apropiación”. Obsérvese pues que, a diferencia de la Fiscalía que sí trató de justificar la innecesariedad de información al personal de la instalación de la cámara, la empresa argumenta por otros derroteros, aun cuando el resultado final es el mismo. En fin, antes de adentrarnos en la fundamentación jurídica de la sentencia hay un dato relevante que conviene destacar y al que sólo puedo referirme desde el conocimiento de los datos expuestos en la sentencia, siendo aquí especialmente relevante que se pudiera conocer la razón de la decisión de la Sala primera en un recurso ordinario de amparo como era del que debía conocer. Esta Sala, haciendo uso de la posibilidad ofrecida por el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del TC, propuso que el litigio fuera conocido por el Pleno del TC y en efecto así ocurrió ya que el Pleno recabó dicho conocimiento. La única razón que parece justificar la decisión de que el litigio fuera conocido por el Pleno, o corrijo que justifica, obviamente para quienes defendieron esa tesis, ese conocimiento, se encuentra recogida en el último párrafo del fundamento de derecho 1. “Debe añadirse, de otro lado, que el presente recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], pues las especificidades propias del caso permiten a este Tribunal perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Se pretende, así, aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero)”. Permítanme sus señorías del TC que les corrija por una vez: no hay aclaración de la doctrina, no se “perfila” dicha doctrina, sino que hay un cambio sustancial con respecto a la contenida en el sentencia 29/2013, o al menos así me lo parece y a ello me referiré más adelante. 8. De la fundamentación jurídica de la sentencia me interesa destacar que el TC desestimará las peticiones de inadmisión por no haber agotado el trámite del RCUD y por el alegado incorrecto planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones al citarse por primera vez como vulnerado el art. 18.4 de la CE, cuando para el TC del conjunto del contenido de la demanda y de las alegaciones formuladas por la parte ahora recurrente quienes conocieron en sede judicial del litigio dispusieron de la información adecuada y necesaria para poder analizar la vulneración del derecho a la protección del
  • 10. 10 datos. Para la Sala, “La estrecha relación que existe entre el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos, unida a las afirmaciones genéricas de la recurrente en amparo, han permitido que, desde el principio, los órganos judiciales ordinarios hayan podido pronunciarse sobre ambos derechos. Por ello, de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta, ha de considerarse que la demandante ha satisfecho el requisito de invocación previsto en el art. 44.1 c) LOTC, por más que haya sido en el incidente de nulidad de actuaciones donde haya hecho una referencia expresa al art. 18.4 CE”. Desestimadas las alegaciones procesales formales es el momento de entrar en el fondo del recurso, adelantando la Sala que su pronunciamiento versará sobre los arts. 18.1 y 4 de la CE, ya que no hay argumentación con respecto a la pretendida vulneración de los arts. 14 y 15, mientras que la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se plantea porque la recurrente entiende que las resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la intimidad, por lo que la Sala sí entrará a conocer de la vulneración alegada pero lo hará “exclusivamente desde la óptica del derecho fundamental sustantivo (art. 18.1 CE)”. 9. El fundamento de derecho tercero está dedicado en primer lugar al art. 18.4 CE, a la pretendida alegación del derecho a la protección de datos. La Sala acude a la LO 15/1999 de 13 de diciembre y su Reglamento de desarrollo 1720/2007 de 21 dediciembre, que consideran la imagen un dato de carácter personal, y más concretamente la información gráfica o fotográfica. Se remite después ampliamente a su sentencia 292/2000 de 30 de noviembre para recordar que entendía por contenido fundamental de tal derecho, y que recuerda que el consentimiento de la persona afectada por la información de sus datos es “el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter general”, con la excepción derivada de la previsión legal de poder ser tratados los datos sin autorización de la persona interesada en determinados supuestos, como los que se enuncian en el art. 6.2 de la LOPD, entre los cuales se incluye cuando los datos “se refieran a las partes de un contrato precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”, y recuerda la Sala que la misma excepción se recoge el art. 10.3 b) del RD 1720/2007. Nada añade la Sala a mi parecer con relación a lo dispuesto por la normativa referenciada, salvo quizás para ir sentando las bases de su argumentación posterior, con su afirmación de que en el ámbito laboral “el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”, ni tampoco que con independencia de la innecesariedad del consentimiento el deber de información sigue existiendo con carácter general al amparo de lo dispuesto en el art. 5 de la LOPD, información previa que forma parte “del contenido esencial del derecho a la protección de datos”, aunque inmediatamente la Sala lo cataloga como “un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado”, y aquí ya empieza a descifrarse la argumentación posterior por donde transitará la resolución del tribunal hasta llegar a la desestimación del amparo, pues ya no conceptúa el deber de información previa como un requisito general cuyas excepciones requerirán en todo caso de habilitación legal expresa, sino que lo va a vincular muy estrechamente al principio general del consentimiento por parte de la persona afectada, siendo así, no lo olvidemos, que dicho consentimiento no se requiere
  • 11. 11 en un amplio ámbito de la relación jurídica contractual laboral; por decirlo con las palabras de la propia sentencia (fundamento jurídico 3) “… a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de consentimiento”. Y para ir afinando su tesis sobre la estrecha vinculación entre el consentimiento (su necesidad o no) y el deber de información, la Sala acude a la LOPD para insistir (art. 4.2) que el mismo sólo será necesario en un caso como el que estamos abordando, es decir una relación laboral, cuando se trate de la utilización de los datos para finalidades que no sean “el mantenimiento, desarrollo y control de la relación contractual”. Parece que la Sala va construyendo poco a poco su cuerpo doctrinal para llegar a la solución final, y es en este momento cuando da un salto que algunos calificarán en el vacío y otros, por lo menos, de no justificado, aunque no sea esta desde luego la tesis de la sentencia, obviamente, y tampoco la de sus defensores, consistente en olvidar o relegar la protección del contenido esencial de un derecho, en este caso el derecho a la protección de datos, y vincular la vulneración del art. 18.4 CE a que la medida adoptada por la parte recurrida sea proporcional para lograr la finalidad deseada; planteamiento, el olvido del contenido esencial del derecho y su relegación a una situación de igualdad de trato con el principio de proporcionalidad, que será fuertemente criticado en el voto particular del magistrado Fernando Valdés. Con esta somera y escueta argumentación, que la Sala cree que encuentra fundamento en la lejana sentencia núm. 292/2000, y aplicándola al caso concreto enjuiciado la Sala ya concluye que la medida adoptada por el empleador es correcta, ajustada a derecho, ya que “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral”, siendo así además que la Sala eleva la importancia del art. 20.3 de la LET, es decir el poder de dirección del empleador, en el que se incluiría la medida adoptada. Con esta, repito, somera y escueta argumentación, que refuerza en el plano constitucional el poder de dirección del empleador sólo reconocido, y no es poco, en una norma legal, la Sala rechazará la necesidad de información previa al trabajador de la instalación de cámaras de videovigilancia que van a controlar su puesto de trabajo, ya que, siguiendo el hilo conductor anterior, tal obligación de información guarda relación de “complementariedad” con el consentimiento, y este no se requiere en el ámbito de la relación contractual laboral, pudiendo recogerse este tesis legal, que no de base constitucional a mi parecer, en la tesis de la sentencia (se puede decir más alto pero no más claro respecto al modelo de relaciones laborales que se recoge en esta sentencia) de que “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario”. En un argumento circular, en el que se potencia el poder, legal, de dirección del empleador, y se olvida a mi parecer la protección del contenido esencial del derecho, la Sala legitima la actuación empresarial dado que se encuadran dentro de las facultades de control reconocidas en la LET, eso sí (¡faltaría más! añado yo ahora) “siempre que esas facultades se ejerzan dentro del su ámbito legal y no lesionen los derechos
  • 12. 12 fundamentales del trabajador”. Pero, es que justamente aquello que se debate en el caso, aunque la Sala ya ha tomado partido, es si la actuación empresarial se ha ejercido dentro de su ámbito legal y no ha lesionado el derecho fundamental del trabajador a la protección de datos; es decir, se discute si la falta de información previa, que para la Sala no plantea problema jurídico, es la vulneración de la legalidad por parte empresarial al atentar contra el contenido esencial del derecho a la protección de datos del trabajador. Parece la sentencia una película de intriga porque después de insistir una vez más en la falta de consentimiento expreso por parte del trabajador vuelve a recordar, con corrección jurídica, que para adoptar la medida de vigilancia prevista por el empleador “persiste el deber de información del art. 5 LOPD”… pero nuevamente se abandona la senda de la protección del contenido esencial del derecho, es decir de un análisis de la medida adoptada desde el enfoque de constitucionalidad de la decisión, para dar un nuevo salto y argumentar que no importa ahora que el empresario pueda incumplir la obligación, en el bien entendido que ello pudiera provocar la imposición de sanciones legales (me imagino que los redactores de la sentencia están pensando en la aplicación de la normativa sancionadora en el ámbito laboral, es decir la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), sino que este incumplimiento empresarial, digo bien y repito incumplimiento empresarial, para que implique una vulneración del del art. 18.4 CE “exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad”. Pero atención, la tesis de la sentencia va mucho más allá y eleva a los altares de la argumentación jurídica constitucional la protección del poder de dirección del empleador, reconocido legalmente en el art. 20.3 de la LET y que debe ponerse “en conexión con los arts. 33 y 38 CE”, siendo así que de un plumazo el contenido esencial del derecho se sitúa en igualdad de condiciones que el poder de dirección del empleador, y nuevamente es necesario, me parece, reproducir las propias palabras de la sentencia: “Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET, en conexión con los arts. 33 y 38 CE”. La tesis del TC, extraordinariamente importante por la reformulación del poder de dirección del empleador en clave constitucional y muy poco respetuosa a mi parecer con el modelo que debe inspirar las relaciones de trabajo en el marco de un estado social y democrático de derecho, en el que se reconocen derecho fundamentales específicos e inespecíficos a los trabajadores y sus representantes y a las organizaciones sindicales, lleva, fíjense bien, a colocar en igualdad de condiciones, a efectos de su ponderación, el contenido esencial de un derecho como el de protección de datos y por otro el poder de dirección, legal repito una vez, del empleador, reconocido en el art. 20.3 de la LET y que la Sala acepta ahora sin ningún reparo (¿argumentación jurídica?) que es “imprescindible para la buena marcha de la organización productiva”, siendo reflejo este poder “de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”. Es decir, y acudiendo a una determinada interpretación de anteriores sentencias de la Sala y también acogiéndose a una parte de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Europea de DerechosHumanos de 12 de enero de 2016 (caso Barbulescu), lleva a invertir las reglas del juego jurídico, de tal manera que será el poder de control empresarial el que legitimará con carácter general la vigilancia de los trabajadores, sin
  • 13. 13 perjuicio de prestar atención obligada a las circunstancias concretas de cada caso para determinar “si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego”. Sigo insistiendo en que en ningun momento la Sala se plantea de forma autónoma si se ha vulnerado el deber de información previa, cuyas excepciones sólo pueden fijarse vía legal, sino que ha centrado su argumentación en el papel complementario de la información con respecto al consentimiento (o no necesidad del mismo) por el afectado y su análisis en situación de igualdad con el principio de proporcionalidad de la decisión empresarial, y es justamente con base en esta tesis como llegará a la conclusión de la correcta actuación (idónea, necesaria y proporcional), de la medida adoptada de instalación de cámaras de vigilancia, basándose en gran medida en los hechos probados de las resoluciones judiciales recurridas. Es cierto que en el escaparate del establecimiento, en lugar visible, se colocó el distintivo informativo requerido por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, y de ahí, tras una explicación didáctica del contenido de la normativa vigente pero que no me parece que aporte nada necesario para la resolución del conflicto, es cuando la Sala nuevamente da un paso ya no sé si hacia adelante o en el vacío para defender que de esta manera el trabajador ya estaba informado, ya tenía conocimiento de la instalación de las cámaras y mucho más importante aún, en flagrante vulneración del art. 5 de la LOPD a mi parecer, la Sala enfatiza que no es necesario especificar “más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”. ¿En qué se basa la Sala? Pues justamente en su construcción anterior, que ahora descubre toda su importancia, sobre la innecesariedad del consentimiento cuando la cuestión en juego tenga que ver con la relación contractual, y su obligación cuando no sea así, es decir, con las propias palabras de la Sala, “sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados”. Y así, sin tomar en consideración la obligación de la información previa (y sin hacer ninguna referencia a la cuidada construcción argumental de la sentencia 29/2013) al trabajador afectado, la Sala valida la decisión porque la videovigilancia sirvió para obtener datos sobre el cumplimiento indebido de la prestación laboral, o lo que es lo mismo sirvió para el control de la relación laboral, para la que, siempre según la sala, no se necesitaría consentimiento del trabajador. Más claro, pero no más alto, no puede ser la tesis del TC así plasmada: “En consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE”. A partir de aquí, el TC entrará en el análisis estricto del respeto del principio de proporcionalidad, abandonando ya de manera definitiva toda referencia al contenido esencial del derecho cuestionado, y para ello acudirá a la doctrina general sentada (¿en casos semejantes al actual?) en varias de sus sentencias, señaladamente la núm. 186/2000 de 10 de julio y el cumplimiento del carácter idóneo, necesario y proporcional de la medida adoptada. Y se cumplen los tres requisitos a su juicio, haciendo suya la Sala la tesis de las resoluciones judiciales recurridas, concluyendo que la instalación de la cámara de videovigilancia dirigida al control de la caja donde prestaba sus servicios
  • 14. 14 la trabajadora investigada “era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE”. 10. Antes de seguir con la explicación de los votos particulares, y dado que la recurrente basó buena parte de su argumentación en las tesis de la sentencia 29/2013, conviene señalar, ya que nada de ello se dice en la sentencia ahora objeto de comentario, que aquella fue dictada por la Sala segunda, y que entre su argumentación general destaca la tesis de que “Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos”, y su seguimiento de la sentencia292/2000 de 30 de noviembre y no en otros precedentes (en los que se apoya la sentencia de 3 de marzo) como las núms. 98/2000 de 10 de abril y 186/2000 de 10 de julio. La tesis concreta de la sentencia es que el derecho a la información sólo puede limitarse por ley, y que en cualquier caso la limitación debe ser respetuosa con el contenido esencial del derecho. Tras recordar que los poderes de dirección y control empresariales en la relación laboral se encuentran limitados por los derechos fundamentales, específicos e inespecíficos, de los trabajadores, se concluye que “…tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa”. La sentencia contó con un voto particular discrepante del magistrado Carlos Ollero, que en buena medida verá recogida sus tesis en la sentencia de 3 de marzo. 11. El voto particular del magistrado Fernando Valdés, al que se adhiere la magistrada Adela Asúa, manifiesta de entrada, además de la clara formulación crítica recogida con anterioridad sobre el deterioro del Estado social y democrático de Derecho, aquello que califica de “intensa y extensa discrepancia”, la primera relacionada con la doctrina de la sentencia en relación con los derechos fundamentales y en particular con el que ha sido objeto de cuestionamiento, esto es el art. 18.4 de la CE, y la segunda por el método de enjuiciamiento utilizado y también por el canon de constitucionalidad aplicado.
  • 15. 15 La crítica es una combinación de forma y de fondo, pues manifiesta tanto su sorpresa porque el TC se haya apartado de la construcción jurisprudencial de la sentencia 29/2013 sin ninguna justificación como su falta de acuerdo con el razonamiento jurídico que ha servido para cambiar de doctrina, y en modo alguno a mi parecer, como afirma la sentencia, sólo a perfilar y aclarar la anteriormente existente. Para el magistrado, es cuando menos poco jurídica la falta de motivación de apartamiento de los propios precedentes de la Sala, siendo preocupante que “… el proceso de cambio doctrinal se ha llevado a cabo sin aportar la obligada argumentación jurídico-constitucional sobre las razones que conducen a abandonar una jurisprudencia cuyo objetivo, primero y esencial, fue el fijar los límites del contenido esencial del derecho fundamental que el art. 18.4 CE confiere a los trabajadores”. En esta misma línea de quejas formales (pero con indudable incidencia en el fondo de la decisión adoptada) se manifestará el voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol, que expondrá que formuló propuestas tendentes a buscar el consenso en la Sala para la adopción de una sentencia conjunta de todos sus miembros, y la explica en el apartado 3, pero no prosperó y “no puedo sino lamentar haber sido vencido sin que esta propuesta fuera siquiera considerada”. El voto particular de Fernando Valdés se estructura, tras un breve preliminar, en el juicio sobre el art. 18.4 CE enfatizando que se trata de una colisión de derechos ficticia, y que no puede equipararse el respeto al contenido esencial del derecho con los principios de ponderación y proporcionalidad de la decisión adoptada, y que no existe sólo una colisión ficticia, sino que se trataría de “una colisión en la antijuridicidad”, para después analizar el contenido, y su relevancia jurídica para este caso, de la Instrucción 1/2006. Finalmente, formula unas breves consideraciones sobre el contenido del art. 18.1 CE. La crítica del magistrado al modelo que parece instaurar la sentencia en las relaciones contractuales, donde se eleva hasta límites insospechados el poder de dirección empresarial y se vincula el art. 20 de la LET con los arts. 33 y 38 de la CE, es dura y contundente, tanto por la forma en que se realiza, sin argumentación alguna, como por el fondo, en cuanto que difícilmente puede cohonestarse con el haz de derechos constitucionales reconocidos a los trabajadores. Para Fernando Valdés, reiterando una tesis que es común en la gran mayoría de la doctrina laboralista y que ahora parece que quiere modificar el TC, “los poderes y facultades del empleador quedan delimitados por el contenido esencial de los derechos fundamentales de los trabajadores, resultando obligado tener presente que dichos derechos delinean la regularidad del ejercicio de tales poderes y facultades. Unos y otras solo pueden ejercitarse en términos acordes con el ámbito en el que la plenitud del contenido esencial de aquellos derechos (art. 53.1 CE) quede garantizada”. A partir de esta tesis, puede fácilmente entenderse la dura crítica que se realiza a la formulación del poder de dirección empresarial en la sentencia, que se coloca en pie de igualdad con los derechos constitucionales reconocidos a toda la ciudadanía en general y a los trabajadores en particular en cuanto que sujetos de un relación laboral; más aún, la tesis de la sentencia apunta, y comparto la tesis crítica del voto particular discrepante, a una constitucionalización del poder de dirección empresarial y a una supremacía del mismo sobre los derechos laborales constitucionales que son ejercidos en el marco de una relación contractual. Por decirlo con las propias palabras del voto, “esos derechos son suprimidos o, en el mejor de los casos, debilitados en su efectividad con vistas a asegurar una autoridad indiscutida y
  • 16. 16 omnímoda del empresario, cuyos poderes e intereses, con carácter universal o sin apenas excepción, adquieren automáticamente y con el apoyo de los arts. 33 y 38 CE un rango de constitucionalidad y preeminencia, sin matices, contenciones o medidas”. La balanza se desequilibra ahora a favor del poder de dirección empresarial, en contra de una consolidada jurisprudencia constitucional que data de hace más de treinta años y que el voto se ve obligado a recordar con cita de una frase de la sentencia 88/1985 de 19 de julio que suelo utilizar en mis explicaciones docentes y que a partir de ahora, de no mediar un cambio de criterio jurisprudencial en futuras sentencias, seguiré explicando, porque creo que es opción más constitucional respecto al modelo de relaciones laborales, pero que deberá ir acompañada de las “aclaraciones” para el TC, y el cambio radical a mi parecer, que opera la sentencia objeto de comentario. Dicha frase, archiconocida, es la siguiente: “Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de Empresa que establece el art. 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de «feudalismo industrial» repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1)”. El voto particular centra a continuación su atención en una cuestión no menos relevante y que ya ha merecido mi parecer crítico en el comentario a la sentencia, cual es que el juicio de ponderación y proporcionalidad que la sentencia considera que debe realizarse en el caso enjuiciado, despreocupándose de cuál sea el contenido esencial del derecho en cuestión, puede igualmente efectuarse “incluso si los poderes empresariales se ejercitan con manifiesta irregularidad o exceso; esto es, fuera del marco de la ley”, recordando que tal hipótesis está expresamente contemplada en el fundamento jurídico cuarto, más concretamente sus párrafos tercero y cuarto, de tal manera que pudiera llegar a darse el caso de prevalencia del ejercicio del poder de dirección empresarial, aún ejercido de manera no conforme a derecho sobre el derecho constitucional del art. 18.4 y la doctrina del TC en sentencias 292/2000 de 30 de noviembre y 29/2013 de 11 de febrero, siempre y cuando ello resultara tras la utilización de aquellos juicios, planteando el voto particular en forma de duda, pero con un innegable contenido muy crítico, que si esta apreciación no quedara desmentida “una tesis semejante constituiría, sencillamente, un despropósito jurídico-constitucional, pudiendo arrastrar un caudal de consecuencias prácticas de imposible aceptación en nuestro Estado social”. La sentencia ha basado buena parte de su argumentación en el texto de la Instrucción 1/2006 de la AEPD, más exactamente en cuanto al conocimiento de la instalación de las cámaras de videovigilancia por medio del distintivo colocado en el escaparate de entrada del establecimiento y en un lugar visible del mismo, conocimiento general que implica para la Sala que el trabajador había recibido ya la información a la que legalmente quedaba obligada la empresa. De forma algo sarcástica, pero sin abandonar en modo alguno el razonamiento jurídico que le lleva a Fernando Valdés a formular este muy duro voto particular, afirma con contundencia que le resulta difícil que el derecho a recibir información “pueda concretarse en una mera pegatina con el correspondiente distintivo visible en un cristal, una vez cumplido, eso sí, en contenido y diseño – como
  • 17. 17 recuerda la Ponencia aprobada – el sin duda trascedente Anexo de la Instrucción citada”. La mezcla o confusión del consentimiento y la información adquiere aquí su pleno sentido para llegar a la conclusión de la sentencia, aunque ello implique que el trabajador no llegue a conocer cuál es la finalidad de la instalación de las cámaras, ya que como se han utilizado para una finalidad de control de la relación laboral, y no ajena a la misma, será plenamente válida. Conclusión del voto: de esta manera, y de forma contraria a derecho, se ha suprimido todo rastro del derecho a conocer el uso y destino de los datos”. Aquí apuntala su argumento el voto particular con la reafirmación de que la lógica por la que ha optado la sentencia, que a su parecer esta fundada “en la más primaria utilidad o conveniencia empresarial”, quebranta “la efectividad del derecho fundamental del art. 18.4 CE, en su núcleo esencial; confunde la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD)”. Yendo más lejos en su razonamiento, el voto particular apunta que “..lo cierto es, sin embargo, que cabe proclamar la legitimidad de aquel objetivo (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD, como señala la Sentencia aprobada) y, al mismo tiempo, hacer constar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización, para ejecutar el acto, de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible”. Tras criticar la técnica utilizada “en los últimos tiempos” por el TC (o al menos por una parte de sus miembros, que son la mayoría necesaria para dictar sentencia), refiriéndose ahora al art. 18.1 CE, consistente en “invocar con la máxima firmeza los derechos y su efectividad para posteriormente sacrificarlos ad casum”, el voto concluye con una manifestación que resume muy bien a mi parecer el conflicto planteado y como ha sido resuelto en instancia, confirmado en suplicación y ahora validado por el TC: “…a fin de cuentas, el debate, que se dice de constitucionalidad, desemboca en un pretendido derecho a obtener pruebas para efectuar un despido con fundamento en el art. 20.3 LET y, por tanto, en los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa (art. 33 y 38 CE), objetivo éste, sin embargo, que se logra a costa de la restricción de los derechos fundamentales del trabajador”. 12. El voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol comparte sustancialmente, como ya he explicado con anterioridad, el voto anterior, si bien introduce algunas matizaciones que no obstan en modo alguno a rechazar la tesis de la sentencia de que “…como entiende la opinión en que se funda la sentencia, el deber de información se cumple suficientemente mediante un anuncio hecho al público sobre la existencia de cámaras de seguridad en el establecimiento”. Y no comparte dicha tesis porque no se atiene a la jurisprudencia sentada en la sentencia 29/2013, ni le parecen válidos los precedentes utilizados en la sentencia para justificar la tesis, ya que en la sentencia 292/2000 se planteaba un supuesto de videocámaras instaladas legalmente por razones de seguridad, “mientras que en el presente caso se trata de una cámara dirigida específicamente a posiciones que ocupan los trabajadores para investigar determinados hechos”, y además los precedentes utilizados tienen una antigüedad de más de quince años “en el que se ha producido una evolución notable en el ámbito del derecho a la protección de datos”, y que se refleja “…entre otros aspectos,
  • 18. 18 en el hecho de que los amparos resueltos entonces no se fundaban en el derecho a la protección de datos, sino, más primariamente, en el derecho a la intimidad”. Las matizaciones del voto ahora comentado con respecto al anterior se sitúan en la posible aceptación de la falta de obligación de información al trabajador sobre el “fin concreto de la vigilancia”, pero no llegan en modo alguno, y así se destaca, a que baste para cumplir con el requisito legal de la información que exista una de carácter general y dirigida al público como la instalación de un distintivo en un lugar visible en la entrada del establecimiento. Obviamente el voto acude al art. 5 de la LOPD para poner de manifiesto, más bien para recordar, que dicho precepto “ordena específicamente que la información se dirija a los interesados, configurando con ello el contenido esencial del derecho, que en el ámbito laboral debe entenderse referido a los trabajadores”. Más matizaciones; la aceptación por el magistrado firmante del voto de una posible reconsideración de la jurisprudencia sentada en la sentencia 29/2013 “sobre el hallazgo casual”, y en este punto acogiéndose a la evolución de la jurisprudencia penal en la materia; pero, afirma inmediatamente con contundencia el voto y reiterando las tesis anteriormente expuestas, que “me parece que la omisión de toda información a los trabajadores sobre la existencia de cámaras específicamente orientadas a sus posiciones plantea un supuesto enteramente diferente: supone una lesión del derecho fundamental que afecta a su contenido esencial, cualquiera que sea el método esencialista o de ponderación que se utilice para determinar su contenido y la concepción, conflictivista o armonizadora, que se abrigue sobre la relación de trabajo”. ¿Podría haberse informado únicamente a la representación del personal y no a todos los trabajadores? Me resulta difícil aceptar esta tesis en una recta interpretación del art. 18.4 CE y su desarrollo legal, pero ciertamente el voto particular estaría dispuesto a aceptarla tal como se ha realizado en alguna sentencia del orden jurisdiccional social. Pero, nuevamente la contundencia del voto es clara para rechazar la tesis de la sentencia porque “…dinamita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos (pues lo hace ineficaz, carente de todo sentido práctico e irreconocible) admitir, como al parecer defiende la opinión en que se funda la sentencia, que el empresario, ante cualquier sospecha que pueda abrigar, está autorizado por la Constitución a instalar libremente (siempre que en el entorno haya un aviso al público sobre la existencia de cámaras de seguridad) cámaras para el control del trabajo orientadas a seleccionar en primer plano determinadas posiciones ocupadas por los trabajadores. La opinión de la que discrepo equipara así el supuesto de cámaras instaladas para una concreta vigilancia de determinado trabajador o trabajadores ante la sospecha de actos ilícitos, al del hallazgo casual por las cámaras de vigilancia al público, que es el supuesto considerado en alguno de los precedentes que cita”. Contundencia argumental, que va de la mano con una rigurosa fundamentación jurídica bien expuesta en la primera parte del voto particular. Buena lectura de esta importante sentencia.