El documento resume las facultades y obligaciones de tres sujetos clave en el comercio marítimo: el capitán, el agente naviero y el armador. El capitán tiene autoridad sobre el buque y la tripulación y responsabilidades en materias comerciales, civiles y penales. El agente naviero representa al armador en tierra y se encarga de trámites administrativos. El armador explota el buque bajo la dirección del capitán.
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Tema 4 sujetos
1. Generalidades del Comercio
Marítimo
Tema 4
SUJETOS DE LA NAVEGACIÓN
CAPITAN
AGENTE NAVIERO
ARMADOR
Facilitador:
MSc. José Hecht
04140430024
E-mail: jhecht8863@gmail.com
Noviembre de 2021
2. Régimen Jurídico de las
Facultades del Capitán
G.- Órgano Auxiliar de Policía
F.- En Materia Civil
E.- Protesta Marítima
A.- En materia Marítima Comercial B.- Continuación de la Aventura Marítima
C.- Disciplinaria y de Seguridad D.- Salvamento o Auxilio de Buques
3. A.- En materia Marítima Comercial
Artículo 18 Ley de Comercio Marítimo
El Capitán es el representante del propietario, del armador y de los cargadores, en todo lo relativo al interés del
buque, su carga y el resultado de la expedición
Artículo 19 Ley de Comercio Marítimo
Obligaciones del Capitán
• Otorgar recibos parciales de las mercancías, extendiendo los conocimientos de embarque y documentos respectivos
• Anotar las averías, mermas o daños que observare en la carga o que se produzcan por su acondicionamiento
• Mantener contacto continuo con el armador y recibir instrucciones
• Avisar al propietario o armador de toda medida que afecte al buque
• Tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de éste y la carga
• Colaborar en la atención a los pasajeros
• Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la autorización del propietario, armador o su
agente naviero
• Celebrar los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria del buque y al normal desarrollo del viaje
• Cualquier otra que le asigne la ley
4. B.- Continuación de la Aventura Marítima
El Capitán tiene amplias facultades para la continuación del viaje y preservar los
intereses de la nave y los bienes involucrados en la aventura marítima,
principalmente en los lugares donde no esté domiciliado el armador
a) Reparaciones o Compra de Pertrechos
Artículo 22 Ley de Comercio Marítimo
5. C.- Disciplinaria y de Seguridad
Artículos 51 y 52 Ley de Marinas y Actividades Conexas
• El Capitán ejerce a bordo de la nave la máxima autoridad
• Debe ser considerado como delegado de la autoridad pública
• Debe adoptar las medidas extraordinarias pertinentes hasta tanto se hagan
presentes las autoridades competentes
6. D.- Salvamento o Auxilio de Buques en Peligro
Artículo 86 Ley de Marinas y Actividades Conexas
Obligación de prestar auxilio a todo Capitán que encuentre un buque en peligro
Artículo 327 Ley de Comercio Marítimo
Ocurrido el abordaje, el Capitán de cada uno de los buques estará obligado a
prestarle auxilio a otro u otros buques, su tripulación y sus pasajeros, en cuanto le
sea posible hacerlo sin peligro para su buque, su tripulación y sus pasajeros
Artículo 337 Ley de Comercio Marítimo
Faculta al Capitán para firmar contratos de salvamento en nombre del propietario
de bienes que se encuentren a bordo
7. E.- Protesta Marítima
Artículo 5 Ley de Comercio
Marítimo
Para los efectos de esta Ley, se
entiende por Protesta de Mar, el acto
mediante el cual el Capitán o las
personas que tienen conocimiento de
un hecho, que puede generar su
responsabilidad, la de sus principales
y dependientes, deben informar por
cualquier medio las circunstancias de
dichos eventos por ante la Autoridad
Acuática o consular competente en el
primer puerto de arribo del buque. Las
protestas de mar deberán formularse,
dentro de las 24 horas siguientes de
la arribada del buque a puerto,
mediante intercambio electrónico de
datos o por cualquier otro medio que
permita hacerlo
Artículo 87 LMAC (Protesta de Avería)
En caso de pérdida, naufragio, incendio,
abordaje, varadura o averías de buques, el
Capitán está obligado, con el Jefe de
Máquinas, el Primer Oficial y otro miembro
de la tripulación, a presentar por escrito un
informe sobre el suceso, dentro de las
veinticuatro (24) horas de su llegada a un
puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de
la circunscripción, si arribare a puerto
venezolano, o al Cónsul de la República
Bolivariana de Venezuela o, en su defecto,
a la autoridad consular competente del
lugar, si arribare a puerto extranjero. En
uno u otro caso, este informe será
presentado por ante el Tribunal Marítimo de
la jurisdicción, en el primer puerto
venezolano donde llegare el Capitán del
buque y los oficiales o tripulantes
8. F.- En Materia Civil
Artículo 61 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas
En los casos de matrimonio o nacimiento, otorgamiento de testamento y demás actos que
ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán procederá conforme a lo previsto en la
ley respectiva
a) Matrimonios
MATRIMONIO
Código Civil
Art. 101
Mortis Causa
Ley Orgánica de Registro Civil
Arts. 99, 101 y 103
Reglamento LORC
Art. 61
b) Registro de Nacimientos
Artículo 471 del Código Civil DEROGADO
Artículo 85. LORC. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
Participación del Capitán al Registro Civil competente
9. F.- En Materia Civil
Efectos, bienes o valores pertenecientes al
tripulante fallecido a bordo
Artículo 57 de la Ley de Marinas y
Actividades Conexas
• Inventario por triplicado firmado por el Capitán y dos
miembros de la tripulación que le sigan en jerarquía
• Un ejemplar será entregado con los respectivos
efectos, bienes o valores al Capitán de Puerto del
puerto donde se encuentre el buque o del próximo
donde recale
• Otro ejemplar será entregado a los familiares del
fallecido
• El tercero se conservará para archivo del buque
Artículo 126 LORC
Están obligados a declarar la defunción:
Los capitanes o capitanas de buque o aeronave donde
haya ocurrido el fallecimiento
d) Testamentos
Artículo 867 del Código Civil
• Se otorgarán ante el Capitán o patrón, o
el que haga sus veces
• Cuando el testamento que vaya a
otorgarse a bordo sea el del mismo
Capitán, según el artículo 868 del
ordenamiento civil antes mencionado, se
efectuará ante quien esté llamado a
subrogarlo
10. F.- En Materia Civil
C) Defunciones
Muerte de Tripulantes o Pasajeros a Bordo
Artículo 58 Ley de Marinas y Actividades Conexas las normas sobre fallecimiento
de tripulantes le son aplicables igualmente al de pasajeros
1.- En Puerto Extranjero
Artículo 56 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas
El Capitán debe informar sobre la muerte a bordo a las autoridades locales y consular
competente, debiendo informar por escrito a la Autoridad Acuática del primer puerto
venezolano al que arribe
2.- En Alta Mar
El Capitán levantará y entregará la partida de defunción respectiva, de conformidad con
la ley
11. G.- Órgano Auxiliar de Policía
Artículo 55 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas
• Hecho punible a bordo
• Notificación al Capitán de Puerto y demás autoridades
• Ejercer funciones de órgano auxiliar de policía
• Acciones preliminares del caso
LOCICPC
Artículo 14
Son órganos de apoyo a la investigación penal
9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de
Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los
mismos durante su travesía
12. Realizar las actividades
encaminadas a
resguardar el lugar del
suceso
Impedir que las evidencias del hecho
delictivo, rastros o materialidades
desaparezcan, y proteger el estado de
las cosas de tal forma que no se
modifiquen hasta que llegue al lugar la
autoridad competente
Disponer que ninguna de las
personas que se hallaren en el lugar
del hecho, o en sus adyacencias, se
aparten del mismo mientras se
realicen las diligencias que
corresponda.
Identificar y aprehender a los autores
de delitos en casos de flagrancia y
ponerlos a disposición del Ministerio
Público
Asegurar la identificación de los
testigos del hecho
Brindar asesoría técnica en la
investigación criminal, a
solicitud del Ministerio
Público, con excepción de lo
previsto en el numeral 1 del
artículo anterior
Las que les sean
atribuidas por la ley
Competencias
Artículo 15 LCICPC
13. AGENTE NAVIERO
Las agencias navieras son las representantes del armador
en un puerto determinado. Las navieras constituyen un
sector de servicio esencial en el mercado de la explotación
de recursos y transporte de mercancías marítimas,
embarque y desembarque, dedicada a la prestación de
servicio de un buque. Los servicios de reparación de
embarcaciones que ofrecen, así como el mantenimiento de
los mismos. Se constituyen como elementos esenciales en el
campo de los negocios de los negocios vinculados al mar,
por ello su función primordial es la de representar al armador
14.
15. Ley de Comercio Marítimo
Artículo 28
El agente naviero, en ejercicio de su representación, está facultado para firmar los
conocimientos de embarque y demás documentos de transporte, dar y recibir
cantidades de dinero relacionadas a las operaciones que efectúa, así como atender y
tramitar reclamos derivados de la explotación del buque
Artículo 29
El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana, capitanía de
puerto, y el administrador portuario las gestiones relacionadas con la atención de un
buque en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, judicial y
extrajudicial del buque, conjunta o separadamente de su Capitán, propietario o
armador, cuando éstos no estuvieren domiciliados en el lugar, a todos los efectos y
responsabilidades que surjan del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el
mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo
16. Obligaciones de los Agentes Navieros
1. Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de
transporte
2. Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la
permanencia de la nave en puerto
3. Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y ordenes del
destinatario, de las mercancías transportadas por la nave
4. Representar judicialmente al Armador o al Capitán en lo concerniente a las
obligaciones relativas a la nave agenciada
5. Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada
por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las
mercancías
17. ARMADOR
Ley de Comercio Marítimo
Artículo 37
El Armador es la persona que utiliza o explota el buque
en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la
dirección y gobierno de un Capitán designado por aquel
Artículo 38
Se presume que el propietario del buque es su armador,
o lo son sus copropietarios, salvo prueba en contrario
Ley de Marinas y Actividades Conexas
Artículo 106
El armador del buque será la persona natural o jurídica
cuya identificación se exprese en el documento inscrito
en el Registro Naval Venezolano, salvo prueba en
contrario
18. • La limitación de responsabilidad del armador como sujeto de
la navegación determina un monto máximo hasta el cual está
obligado a pagar por los daños indemnizables ocasionados al
acreedor
• Esto representa una excepción al principio de reparación
integral de los acreedores previsto en el derecho común
• La limitación de responsabilidad ha variado en el tiempo y
evolucionado a través de distintos sistemas según los
ordenamientos jurídicos países