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EL RECURSO DE ADHESION A LA APELACION
HERRAMIENTAS PROCESALES EN DESUSO
Por: Miller Gustavo Castro Lupa1[1]
Desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil su crítica siempre ha sido
dividida entre los abogados más entendidos en el derecho procesal, quienes hasta ese
momento -de manera uniforme- clamaban una reforma urgente en el sistema; siendo
constructiva para quienes elogiaban la inserción de un Título Preliminar con los principios
rectores para su desarrollo que increíblemente no regulaba el derogado código de
procedimientos civiles, y porque en líneas generales, reconocían un proceso moderno con
instituciones novísimas [aparentemente más eficientes y eficaces en la consecución de los
fines del proceso], marcando así una nueva era en el derecho procesal peruano -pasando
del viejo procedimiento al nuevo proceso-; mientras que por otro lado, era indiferente
para quienes -limitados por el anterior código- solo se encargaban de exagerar sus
defectos [tolerables por cierto al tratarse de un código recién nacido], manteniendo hasta
nuestros días el grito de una nueva reforma, pues llegan algunos a calificarlo de
inconstitucional.
Sin embargo, luego de reconocer el significativo progreso que tuvo el país con la entrada
en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, que valgan verdades no resulta ser tan nuevo
a los diecinueve años desde su publicación en abril de 1993, con hidalguía para los
seguidores de este modelo, también reconocemos en él un código bastante perfectible
[como cualquier otro en legislaciones comparadas], pues si bien resulta ser un código
modelo no llega a ser tampoco un canto a la perfección, ya que aun adolece de algunas
deficiencias que cada vez se hacen mas evidentes conforme madura la disciplina procesal,
por lo que lejos de empeñarnos en cuestionar sus bondades -gritando la necesidad de otra
reforma-, entendemos mejor colaborar con un estudio minucioso que aporte soluciones a
sus defectos, que a su turno implica vacíos, ambigüedades, inconsistencias,
contradicciones o desusos en sus diferentes instituciones, por lo que justamente me
permito identificar algunas deficiencias en materia de recursos impugnatorios; institución
procesal que juega un rol muy importante en todo proceso ya que permite cuestionar la
falibilidad de los fallos judiciales [procurando una utópica perfección jurisdiccional]; para
estudiar las causas del desuso masivo de herramientas procesales tan importantes, como
ocurre por ejemplo con el recurso de la adhesión a la apelación.
Sobre lo dicho empiezo por plantear algunas ideas sueltas como; i) la mayoría de
abogados conoce de los recursos impugnatorios de reposición, apelación, casación y
queja, por lo que su ejercicio no conlleva mayor complicación; y ii) la mayoría de
abogados desconoce del recurso de la adhesión a la apelación, por lo que no tiene una
debida aplicación práctica, y si la tuviera, en su mayoría es equívoca. Siendo nuestro tema
de fondo la segunda de ellas que refiere el desuso del recurso de la adhesión a la apelación,
tomaré mayor atención en desarrollar sus causas -que conforme lo expuse en su
enunciado- desde ya atribuyo la principal al desconocimiento.
Para entender mejor esto, empecemos por reconocer que nadie suele utilizar una
herramienta que no conoce, pues el conocimiento es la base fundamental de todo ejercicio
que proporciona las líneas directrices dentro de las cuales debe entenderse dicha
actividad, V.gr. si no se conducir un automóvil, es inútil que tenga guardado un moderno
BMW, a menos que empiece por estudiar un manual de manejo o en todo caso contrate
un profesor para que me enseñe su aplicación práctica. Pues lo mismo ocurre con el
recurso de la adhesión a la apelación, ya que también es una herramienta procesal que los
abogados no utilizan por desconocimiento, con la diferencia de que su aprendizaje se
complica un poco mas porque su propio manual -llamado Código Procesal Civil-, resulta
siendo deficiente [sumario, débil y contradictorio], ya que no brinda las líneas directrices
mínimas para comprender su aplicación practica, por lo que consecuentemente tampoco
hay muchos profesores que se atrevan a enseñarlo; me refiero a la ley en el primer caso,
y a la doctrina o jurisprudencia en el segundo.
Dentro de este contexto corroboremos si lo dicho sobre las deficiencias en este “manual”
es correcto, el Código Procesal Civil dentro de su sección tercera denominada Actividad
Procesal, Título XII, regula los recursos impugnatorios de reposición, apelación,
casación, queja; y claro, también de la adhesión a la apelación [sino como el autor
justificaría el tema de su trabajo]; sin embargo, lo hace de una manera tan desafortunada
que su inclusión en el código mas parece un plagio torpe del legislador que producto de
su voluntad legislativa, y es que para muchos no pasa desapercibido que sean solo cuatro
artículos que alumbren su existencia, constituyendo todo nuestro manual respecto de tan
compleja herramienta; me refiero a los artículos 367, 370, 373 y 376 del CPC, que
señalan:
 La apelación o adhesión que no acompañe el recibo de la tasa serán declaradas
inadmisibles. [Art. 376°]
 El Juez superior no puede modificar la impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la
otra parte también haya apelado o se haya adherido. El desistimiento de la apelación no
afecta a la adhesión. [Art. 370°]
 Al contestar el traslado de la apelación de la sentencia, la otra parte podrá adherirse al
recurso fundamentando sus agravios. [Art. 373°]
 El plazo para apelar de un auto con efecto suspensivo es de tres días, este plazo también
es para adherirse. [Art. 376°]
Pues bien, hasta el momento creo que debemos tener algunas ideas bastante claras, que
en todo caso resumo y encadeno de la siguiente manera: el Código Procesal Civil es un
código modelo pero que aún adolece deficiencias, siendo una de ellas la sumaria, débil y
contradictoria regulación del recurso de la adhesión a la apelación, lo que provoca su
desconocimiento por parte de los abogados, para quienes finalmente importa un desuso
manifiesto en su ejercicio profesional. Siendo esto así, estoy seguro que coincido con la
mayoría de lectores en identificar como eslabón clave a la sumaria, débil y
contradictoria regulación que contiene nuestro código procesal, ya que justamente es
ello lo que dificulta entender por ejemplo cual es su naturaleza jurídica, sus requisitos de
procedencia y admisibilidad, su calidad principal o accesoria, su relación con la autoridad
de la cosa juzgada, su relación con el quiebre de principios impugnatorios, su procedencia
según la vía procedimental, entre otras calidades y caracteres, que permitan su correcta
aplicación práctica.
Entonces, creo que es momento de anotar un punto aparte y comenzar con el desarrollo
de nuestro tema de fondo -que como ya lo tenemos dicho- parece estar bien desatendido
por parte de nuestros legisladores, me refiero al recurso de la adhesión a la apelación, de
modo que el presente trabajo constituya un pequeño aporte para el uso de esta herramienta
procesal, aun incluso por quienes recién hayan advertido su existencia con esta lectura.
La adhesión a la apelación es un recurso impugnatorio que –al igual que la apelación-
permite cuestionar o refutar una resolución judicial que aparentemente contiene un error
[de hecho o de derecho] o si no un vicio procesal, a efecto de lograr que el ad quem
revoque o anule, total o parcialmente la decisión dictada por el a quo; sin embargo posee
algunas peculiaridades sui generis respecto de su procedencia y admisibilidad que la
encierran en un terreno especial dentro de la actividad procesal, y una de ellas es la
posibilidad de usarla únicamente cuando nos encontremos frente a resoluciones
infra petita, de contenido parcial que no satisface a ninguna de las partes y que por lo
general utiliza la fórmula . V.gr. tenemos aquella resolución que ordena pagar 200,
cuando el demandante pretendía 300, y el demandado solo reconocía 100. No debemos
olvidar que este disfavor debe ser igualmente perjudicial para ambas partes, y cuando
digo igualmente no me refiero en estricto al quantum de lo discutido [perdido o ganado],
sino mas bien al interés para impugnar de ella, de modo que ambas se hallen habilitadas
para hacerlo conjunta o indistintamente.
Ahora, muchos se preguntaran como así puede interesar este recurso sobre las
resoluciones infra petita -que son el pan de cada día en el ejercicio judicial-, si no es cosa
de otro mundo saber que frente a estas situaciones -con el descontento del cliente- debe
interponerse mecánicamente el recurso de apelación, tanto o poco discutido como quien
saca el balón de mediocampo luego de anotado un gol. Lo que sucede es lo siguiente,
lamentablemente la mayoría de abogados litigantes entiende que la nobleza de su
profesión radica en patrocinar y ganar juicios con sus clientes, haciéndoles creer que la
ley de la vida supone que toda persona nace, crece, se reproduce, litiga y muere; mas no
así en resolver conflictos interpersonales procurando la paz social en justicia2[2] [cuando
modestamente creo que es al revés], y es que no siempre gana la parte que consigue una
sentencia fundada o infundada en todos sus extremos, porque puede darse el caso que -
aun teniendo un fallo desfavorable- resulte mas ventajoso consentirlo que impugnarlo,
pues nada asegura que las ventajas que podamos lograr con el segundo compense siquiera
su costo; por lo que entonces, siempre dependerá del análisis costo beneficio que realice
cada abogado, quien -franqueándose con su cliente- debe exponerlo así, precisándole las
ventajas y sus probabilidades en función a la suficiencia impugnatoria de sus argumentos.
Pues bien, con un panorama bastante claro hasta el momento, pasamos a revisar el tema
del uso indefectible de la apelación ante una resolución adversa, pues nos llevará
justamente a identificar un segundo caracter de la adhesión, su naturaleza accesoria,
pero antes de ello debemos dejar sentadas algunas ideas como: i) los medios
impugnatorios son herramientas procesales que la ley concede al justiciable, para que
pueda hacer uso de ellos cuando resulte agraviado con un acto procesal, subrayando la
palabra “pueda” porque ciertamente constituye una potestad concedida por el derecho que
en ningún caso las obliga; y ii) suponiendo que la suma del costo de la apelación [tasa,
honorarios, tiempo e incertidumbre] sea mayor que el beneficio, una solución ética por
parte del abogado será exponerlo así a su cliente recomendándole consentir el fallo para
olvidarse del problema, ya que puede ser lo mas justo para todos, siempre en el entendido,
que lo justo no es necesariamente dar a cada quien lo que le corresponde, sino mas bien
evitar otros pleitos al momento de resolver uno –procurando la paz social-, de tal manera
que si alguna de las partes recibe más o menos de lo que le corresponde pero que puede
conformarse con ello, se podrá decir que se ha hecho justicia.
La naturaleza accesoria de la adhesión, exige que la resolución infra petita solamente sea
apelada por una de las partes, de modo que la otra -que originalmente consintió el fallo-
pueda adherirse a la primera, denotando así una suerte de sobreprotección o privilegio
sobre la parte no apelante, pues el derecho reconoce que -aun con intereses en contra-,
colaboró en la consecución de los fines abstractos del proceso, creando paz social con el
consentimiento del fallo, de modo que con un poco de gratitud procura conservar su
situación jurídica, consciente del agravio que puede importarle la apelación de la otra, ya
que por el principio de la non reformatio in peius, que establece que el ad quem no puede
ir en contra de los intereses del impugnante, pero que contrario sensu sí de la otra, puede
agravar sus intereses. Es por esto que la ley franquea esta segunda posibilidad
impugnatoria, ya que teme convertirse en alcahuete de tamaño injusto, cuando en la
revocatoria del fallo se incremente el perjuicio de su colaborador, que si bien lo toleró en
un principio, lo hizo con el objeto de concluir el proceso pero que no lo hubiera hecho
así, sabiendo que la apelación de la otra parte podía perjudicarlo mas, de modo que
hubiera procedido a apelarla simultáneamente, para que el ad quem pueda fallar a favor
de cualquiera de ellos, inclusive el suyo en perjuicio del propio apelante .
Sin embargo, en la praxis judicial una parte no conoce de la apelación de la otra sino hasta
cuando se la notifica con el auto concesorio, o en todo caso cuando se le corre traslado de
la misma; que -temporalmente hablando- ocurre luego de vencidos todos los plazos
impugnatorios, salvo en los casos que pueda hacerse un seguimiento del expediente en el
sistema de consultas en línea [mas conocido como CEJ]. Esto genera tremenda
incertidumbre para la parte que esta dispuesta a tolerar sus agravios, siempre que la otra
también lo haga con el fin de concluir el proceso, por lo que no sabe si debe o no apelar
del fallo. Ante esto tiene dos alternativas: i) impugnar el fallo y esperar la notificación del
concesorio de la otra, para según ello desistirse de la misma [perdiendo el arancel judicial
y los honorarios del abogado]; ó ii) estar al pendiente en el juzgado -con su escrito de
apelación en la mano- hasta el ultimo minuto del último día para apelar y verificar en
ventanilla si la otra parte lo ha hecho, para recién presentar el suyo.
Es por este motivo que el derecho procesal ha intentado regular el recurso de la adhesión,
como un recurso accesorio -que siempre dependerá de la apelación-, ya que el espíritu
de la norma ampara a la parte que quiere concluir su proceso –consintiendo el fallo- pero
con la seguridad que también la otra lo haga, ya que le resulta injusto que su colaborador
salga mas perjudicado por un posible capricho de su contraparte [quien demostrará tener
mayor pasión por el pleito]. Sin embargo, el código procesal civil parece confundir esta
naturaleza con una principal, cuando en su artículo 370 establece que: “(…) el
desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión”, concediéndole un carácter
independiente y de solución necesaria, aun cuando haya el desistimiento de la apelación,
lo que contraviene su propia esencia, ya que su razón de ser solo consiste en romperle
el principio de la non reformatio in peius a la apelación contraria3[3], por lo que en
todo caso si ésta se desiste, la adhesión deja de tener sentido, ya que no habrá necesidad
de evitar alguna reforma en peor, por que sencillamente no habrá posibilidad de ninguna
reforma, consecuentemente, el desistimiento de la apelación necesariamente afecta a la
adhesión.
Asimismo basta echar un vistazo a la propia denominación del recurso para tomar cuenta
de su naturaleza jurídica accesoria adhesión a la apelación, que incluso desde una
exégesis literal nos explica que si no hay apelación tampoco hay adhesión, por que en
todo caso tendríamos una adhesión a la nada que jurídicamente resulta absurdo,
entonces, no es nada lógico que una rama colgada de un tronco, permanezca aun colgada
después que el tronco haya sido talado –ya que si se cae el tronco, se caen las ramas-.
Asimismo, el mismo código señala: “al contestar el traslado de la apelación la otra parte
podrá adherirse al recurso”, por lo que continúa suponiendo que la adhesión depende de
la calificación previa del recurso de apelación -que además debe ser positiva-, ya que no
solo basta interponerla para poder adherirse, sino que ésta debe ser admitida a trámite
para recién peligrar un mayor perjuicio en la parte no apelante, por lo que no puede
concebirse que el derecho sea tan terco con la revisión de un fallo, cuando tácitamente
ambas partes han queriendo otorgarle firmeza, en el entendido que el desistimiento de la
apelación también conlleva como consecuencia jurídica dejar firme el acto impugnado.
Por otro lado, el recurso de la adhesión a la apelación guarda un respeto único por el
principio de congruencia procesal, dentro del cual se inspira el aforismo tantum apellatum
quantum devolutum, que limita la actividad del ad quem a la extensión del recurso, pues
se impone como una herramienta procesal que no permite extender la apelación mas allá
de sus propios términos, si no tan solo expresar los agravios causados por éstos, dicho de
otra manera, si la apelación denuncia los errores “a, b y c”; el adherente solo podrá
expresar sus agravios respecto de los errores “a, b y c”, pero en ningún caso podrá alegar
el error “x ó y” aun cuando tenga fundamento para hacerlo, ya que no debemos olvidar
que su voluntad original fue consentir el fallo en todos sus extremos, y si la apelación
solo cuestiona los errores a, b ó c -que será lo único que resuelva el ad quem-, su derecho
de defensa debe estar limitado a éstos, entendiendo que sobre el resto pesa ya la calidad
de cosa juzgada o resolución firme, pues consentir lo contrario, como permitirle expresar
cualquier otro error que le cause agravio, desnaturaliza el recurso, convirtiéndolo en un
premio a la negligencia de la parte que no apeló oportunamente cuando su voluntad si era
hacerlo.
De otro lado el recurso de adhesión exige como cualquier otro recurso impugnatorio,
acompañar el recibo de la tasa judicial correspondiente, que será la misma de la apelación,
según se trate de autos o sentencias, como también su interposición dentro del plazo
establecido por ley; que será de tres días para las apelaciones de autos con efecto
suspensivo y de diez días para apelación de sentencias. Así también requiere expresar
agravios y precisar su pretensión impugnatoria, la misma que puede ser anulatoria o
revocatoria según corresponda, que le concede además el derecho a informar oralmente
en la vista de la causa.
Finalmente, luego de haber intentado exponer algunas ideas sobre este recurso, a modo
de conclusión puedo anotar algunas peculiaridades del mismo: i) es un recurso
impugnatorio como cualquier otro, que exige plazo, forma y tasa; ii) tiene la calidad
accesoria de la apelación; iii) el desistimiento de la apelación importa el desistimiento
tácito de la adhesión; iv) su objeto es romperle al apelante el principio de la no reforma
en peor; v) no permite exponer otros errores o vicios que no sean los expuestos en la
apelación; vi) sus agravios deben corresponder a los mismos errores de la apelación; y
finalmente vii) es un recurso que amerita mayor atención por parte del código procesal,
ya que una correcta comprensión del mismo permitirá disminuir la carga procesal de
nuestros tribunales, por que nada me quita de la cabeza que muchos litigantes siempre
apelan tan sólo por el temor de que la otra parte lo haga -ayudados por sus abogados
especialistas en juicios perpetuos-, aun cuando en el fondo puedan estar conforme con su
contenido, y aceptar cierto perjuicio.
Entonces, si bien es cierto que estas líneas no constituirán un manual para aprender a usar
esta herramienta procesal de la adhesión, por lo menos puede constituir un herramienta
para aprender a hacer un mejor manual, siempre recomendando no vender la bicicleta en
la primera caída sino mas bien aprender de ellos para perfeccionarla así como nuestro
manejo, pues así tenga asiento material o virtual siempre seguirá siendo la mejor y mas
sana herramienta del hombre para movilizarse de un lugar a otro, tal como ocurre con
nuestro código procesal civil, que es la mejor herramienta procesal que ha tenido el
hombre para efectivizar judicialmente todo el derecho objetivo, por lo que mejor debemos
coadyuvar en perfeccionarla hasta que no se conozca otra mejor.

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El recurso de adhesion

  • 1. EL RECURSO DE ADHESION A LA APELACION HERRAMIENTAS PROCESALES EN DESUSO Por: Miller Gustavo Castro Lupa1[1] Desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil su crítica siempre ha sido dividida entre los abogados más entendidos en el derecho procesal, quienes hasta ese momento -de manera uniforme- clamaban una reforma urgente en el sistema; siendo constructiva para quienes elogiaban la inserción de un Título Preliminar con los principios rectores para su desarrollo que increíblemente no regulaba el derogado código de procedimientos civiles, y porque en líneas generales, reconocían un proceso moderno con instituciones novísimas [aparentemente más eficientes y eficaces en la consecución de los fines del proceso], marcando así una nueva era en el derecho procesal peruano -pasando del viejo procedimiento al nuevo proceso-; mientras que por otro lado, era indiferente para quienes -limitados por el anterior código- solo se encargaban de exagerar sus defectos [tolerables por cierto al tratarse de un código recién nacido], manteniendo hasta nuestros días el grito de una nueva reforma, pues llegan algunos a calificarlo de inconstitucional. Sin embargo, luego de reconocer el significativo progreso que tuvo el país con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, que valgan verdades no resulta ser tan nuevo a los diecinueve años desde su publicación en abril de 1993, con hidalguía para los seguidores de este modelo, también reconocemos en él un código bastante perfectible [como cualquier otro en legislaciones comparadas], pues si bien resulta ser un código modelo no llega a ser tampoco un canto a la perfección, ya que aun adolece de algunas deficiencias que cada vez se hacen mas evidentes conforme madura la disciplina procesal, por lo que lejos de empeñarnos en cuestionar sus bondades -gritando la necesidad de otra reforma-, entendemos mejor colaborar con un estudio minucioso que aporte soluciones a sus defectos, que a su turno implica vacíos, ambigüedades, inconsistencias, contradicciones o desusos en sus diferentes instituciones, por lo que justamente me permito identificar algunas deficiencias en materia de recursos impugnatorios; institución procesal que juega un rol muy importante en todo proceso ya que permite cuestionar la falibilidad de los fallos judiciales [procurando una utópica perfección jurisdiccional]; para
  • 2. estudiar las causas del desuso masivo de herramientas procesales tan importantes, como ocurre por ejemplo con el recurso de la adhesión a la apelación. Sobre lo dicho empiezo por plantear algunas ideas sueltas como; i) la mayoría de abogados conoce de los recursos impugnatorios de reposición, apelación, casación y queja, por lo que su ejercicio no conlleva mayor complicación; y ii) la mayoría de abogados desconoce del recurso de la adhesión a la apelación, por lo que no tiene una debida aplicación práctica, y si la tuviera, en su mayoría es equívoca. Siendo nuestro tema de fondo la segunda de ellas que refiere el desuso del recurso de la adhesión a la apelación, tomaré mayor atención en desarrollar sus causas -que conforme lo expuse en su enunciado- desde ya atribuyo la principal al desconocimiento. Para entender mejor esto, empecemos por reconocer que nadie suele utilizar una herramienta que no conoce, pues el conocimiento es la base fundamental de todo ejercicio que proporciona las líneas directrices dentro de las cuales debe entenderse dicha actividad, V.gr. si no se conducir un automóvil, es inútil que tenga guardado un moderno BMW, a menos que empiece por estudiar un manual de manejo o en todo caso contrate un profesor para que me enseñe su aplicación práctica. Pues lo mismo ocurre con el recurso de la adhesión a la apelación, ya que también es una herramienta procesal que los abogados no utilizan por desconocimiento, con la diferencia de que su aprendizaje se complica un poco mas porque su propio manual -llamado Código Procesal Civil-, resulta siendo deficiente [sumario, débil y contradictorio], ya que no brinda las líneas directrices mínimas para comprender su aplicación practica, por lo que consecuentemente tampoco hay muchos profesores que se atrevan a enseñarlo; me refiero a la ley en el primer caso, y a la doctrina o jurisprudencia en el segundo. Dentro de este contexto corroboremos si lo dicho sobre las deficiencias en este “manual” es correcto, el Código Procesal Civil dentro de su sección tercera denominada Actividad Procesal, Título XII, regula los recursos impugnatorios de reposición, apelación, casación, queja; y claro, también de la adhesión a la apelación [sino como el autor justificaría el tema de su trabajo]; sin embargo, lo hace de una manera tan desafortunada que su inclusión en el código mas parece un plagio torpe del legislador que producto de su voluntad legislativa, y es que para muchos no pasa desapercibido que sean solo cuatro artículos que alumbren su existencia, constituyendo todo nuestro manual respecto de tan
  • 3. compleja herramienta; me refiero a los artículos 367, 370, 373 y 376 del CPC, que señalan:  La apelación o adhesión que no acompañe el recibo de la tasa serán declaradas inadmisibles. [Art. 376°]  El Juez superior no puede modificar la impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión. [Art. 370°]  Al contestar el traslado de la apelación de la sentencia, la otra parte podrá adherirse al recurso fundamentando sus agravios. [Art. 373°]  El plazo para apelar de un auto con efecto suspensivo es de tres días, este plazo también es para adherirse. [Art. 376°] Pues bien, hasta el momento creo que debemos tener algunas ideas bastante claras, que en todo caso resumo y encadeno de la siguiente manera: el Código Procesal Civil es un código modelo pero que aún adolece deficiencias, siendo una de ellas la sumaria, débil y contradictoria regulación del recurso de la adhesión a la apelación, lo que provoca su desconocimiento por parte de los abogados, para quienes finalmente importa un desuso manifiesto en su ejercicio profesional. Siendo esto así, estoy seguro que coincido con la mayoría de lectores en identificar como eslabón clave a la sumaria, débil y contradictoria regulación que contiene nuestro código procesal, ya que justamente es ello lo que dificulta entender por ejemplo cual es su naturaleza jurídica, sus requisitos de procedencia y admisibilidad, su calidad principal o accesoria, su relación con la autoridad de la cosa juzgada, su relación con el quiebre de principios impugnatorios, su procedencia según la vía procedimental, entre otras calidades y caracteres, que permitan su correcta aplicación práctica. Entonces, creo que es momento de anotar un punto aparte y comenzar con el desarrollo de nuestro tema de fondo -que como ya lo tenemos dicho- parece estar bien desatendido por parte de nuestros legisladores, me refiero al recurso de la adhesión a la apelación, de modo que el presente trabajo constituya un pequeño aporte para el uso de esta herramienta procesal, aun incluso por quienes recién hayan advertido su existencia con esta lectura.
  • 4. La adhesión a la apelación es un recurso impugnatorio que –al igual que la apelación- permite cuestionar o refutar una resolución judicial que aparentemente contiene un error [de hecho o de derecho] o si no un vicio procesal, a efecto de lograr que el ad quem revoque o anule, total o parcialmente la decisión dictada por el a quo; sin embargo posee algunas peculiaridades sui generis respecto de su procedencia y admisibilidad que la encierran en un terreno especial dentro de la actividad procesal, y una de ellas es la posibilidad de usarla únicamente cuando nos encontremos frente a resoluciones infra petita, de contenido parcial que no satisface a ninguna de las partes y que por lo general utiliza la fórmula . V.gr. tenemos aquella resolución que ordena pagar 200, cuando el demandante pretendía 300, y el demandado solo reconocía 100. No debemos olvidar que este disfavor debe ser igualmente perjudicial para ambas partes, y cuando digo igualmente no me refiero en estricto al quantum de lo discutido [perdido o ganado], sino mas bien al interés para impugnar de ella, de modo que ambas se hallen habilitadas para hacerlo conjunta o indistintamente. Ahora, muchos se preguntaran como así puede interesar este recurso sobre las resoluciones infra petita -que son el pan de cada día en el ejercicio judicial-, si no es cosa de otro mundo saber que frente a estas situaciones -con el descontento del cliente- debe interponerse mecánicamente el recurso de apelación, tanto o poco discutido como quien saca el balón de mediocampo luego de anotado un gol. Lo que sucede es lo siguiente, lamentablemente la mayoría de abogados litigantes entiende que la nobleza de su profesión radica en patrocinar y ganar juicios con sus clientes, haciéndoles creer que la ley de la vida supone que toda persona nace, crece, se reproduce, litiga y muere; mas no así en resolver conflictos interpersonales procurando la paz social en justicia2[2] [cuando modestamente creo que es al revés], y es que no siempre gana la parte que consigue una sentencia fundada o infundada en todos sus extremos, porque puede darse el caso que - aun teniendo un fallo desfavorable- resulte mas ventajoso consentirlo que impugnarlo, pues nada asegura que las ventajas que podamos lograr con el segundo compense siquiera su costo; por lo que entonces, siempre dependerá del análisis costo beneficio que realice cada abogado, quien -franqueándose con su cliente- debe exponerlo así, precisándole las ventajas y sus probabilidades en función a la suficiencia impugnatoria de sus argumentos.
  • 5. Pues bien, con un panorama bastante claro hasta el momento, pasamos a revisar el tema del uso indefectible de la apelación ante una resolución adversa, pues nos llevará justamente a identificar un segundo caracter de la adhesión, su naturaleza accesoria, pero antes de ello debemos dejar sentadas algunas ideas como: i) los medios impugnatorios son herramientas procesales que la ley concede al justiciable, para que pueda hacer uso de ellos cuando resulte agraviado con un acto procesal, subrayando la palabra “pueda” porque ciertamente constituye una potestad concedida por el derecho que en ningún caso las obliga; y ii) suponiendo que la suma del costo de la apelación [tasa, honorarios, tiempo e incertidumbre] sea mayor que el beneficio, una solución ética por parte del abogado será exponerlo así a su cliente recomendándole consentir el fallo para olvidarse del problema, ya que puede ser lo mas justo para todos, siempre en el entendido, que lo justo no es necesariamente dar a cada quien lo que le corresponde, sino mas bien evitar otros pleitos al momento de resolver uno –procurando la paz social-, de tal manera que si alguna de las partes recibe más o menos de lo que le corresponde pero que puede conformarse con ello, se podrá decir que se ha hecho justicia. La naturaleza accesoria de la adhesión, exige que la resolución infra petita solamente sea apelada por una de las partes, de modo que la otra -que originalmente consintió el fallo- pueda adherirse a la primera, denotando así una suerte de sobreprotección o privilegio sobre la parte no apelante, pues el derecho reconoce que -aun con intereses en contra-, colaboró en la consecución de los fines abstractos del proceso, creando paz social con el consentimiento del fallo, de modo que con un poco de gratitud procura conservar su situación jurídica, consciente del agravio que puede importarle la apelación de la otra, ya que por el principio de la non reformatio in peius, que establece que el ad quem no puede ir en contra de los intereses del impugnante, pero que contrario sensu sí de la otra, puede agravar sus intereses. Es por esto que la ley franquea esta segunda posibilidad impugnatoria, ya que teme convertirse en alcahuete de tamaño injusto, cuando en la revocatoria del fallo se incremente el perjuicio de su colaborador, que si bien lo toleró en un principio, lo hizo con el objeto de concluir el proceso pero que no lo hubiera hecho así, sabiendo que la apelación de la otra parte podía perjudicarlo mas, de modo que hubiera procedido a apelarla simultáneamente, para que el ad quem pueda fallar a favor de cualquiera de ellos, inclusive el suyo en perjuicio del propio apelante .
  • 6. Sin embargo, en la praxis judicial una parte no conoce de la apelación de la otra sino hasta cuando se la notifica con el auto concesorio, o en todo caso cuando se le corre traslado de la misma; que -temporalmente hablando- ocurre luego de vencidos todos los plazos impugnatorios, salvo en los casos que pueda hacerse un seguimiento del expediente en el sistema de consultas en línea [mas conocido como CEJ]. Esto genera tremenda incertidumbre para la parte que esta dispuesta a tolerar sus agravios, siempre que la otra también lo haga con el fin de concluir el proceso, por lo que no sabe si debe o no apelar del fallo. Ante esto tiene dos alternativas: i) impugnar el fallo y esperar la notificación del concesorio de la otra, para según ello desistirse de la misma [perdiendo el arancel judicial y los honorarios del abogado]; ó ii) estar al pendiente en el juzgado -con su escrito de apelación en la mano- hasta el ultimo minuto del último día para apelar y verificar en ventanilla si la otra parte lo ha hecho, para recién presentar el suyo. Es por este motivo que el derecho procesal ha intentado regular el recurso de la adhesión, como un recurso accesorio -que siempre dependerá de la apelación-, ya que el espíritu de la norma ampara a la parte que quiere concluir su proceso –consintiendo el fallo- pero con la seguridad que también la otra lo haga, ya que le resulta injusto que su colaborador salga mas perjudicado por un posible capricho de su contraparte [quien demostrará tener mayor pasión por el pleito]. Sin embargo, el código procesal civil parece confundir esta naturaleza con una principal, cuando en su artículo 370 establece que: “(…) el desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión”, concediéndole un carácter independiente y de solución necesaria, aun cuando haya el desistimiento de la apelación, lo que contraviene su propia esencia, ya que su razón de ser solo consiste en romperle el principio de la non reformatio in peius a la apelación contraria3[3], por lo que en todo caso si ésta se desiste, la adhesión deja de tener sentido, ya que no habrá necesidad de evitar alguna reforma en peor, por que sencillamente no habrá posibilidad de ninguna reforma, consecuentemente, el desistimiento de la apelación necesariamente afecta a la adhesión. Asimismo basta echar un vistazo a la propia denominación del recurso para tomar cuenta de su naturaleza jurídica accesoria adhesión a la apelación, que incluso desde una exégesis literal nos explica que si no hay apelación tampoco hay adhesión, por que en
  • 7. todo caso tendríamos una adhesión a la nada que jurídicamente resulta absurdo, entonces, no es nada lógico que una rama colgada de un tronco, permanezca aun colgada después que el tronco haya sido talado –ya que si se cae el tronco, se caen las ramas-. Asimismo, el mismo código señala: “al contestar el traslado de la apelación la otra parte podrá adherirse al recurso”, por lo que continúa suponiendo que la adhesión depende de la calificación previa del recurso de apelación -que además debe ser positiva-, ya que no solo basta interponerla para poder adherirse, sino que ésta debe ser admitida a trámite para recién peligrar un mayor perjuicio en la parte no apelante, por lo que no puede concebirse que el derecho sea tan terco con la revisión de un fallo, cuando tácitamente ambas partes han queriendo otorgarle firmeza, en el entendido que el desistimiento de la apelación también conlleva como consecuencia jurídica dejar firme el acto impugnado. Por otro lado, el recurso de la adhesión a la apelación guarda un respeto único por el principio de congruencia procesal, dentro del cual se inspira el aforismo tantum apellatum quantum devolutum, que limita la actividad del ad quem a la extensión del recurso, pues se impone como una herramienta procesal que no permite extender la apelación mas allá de sus propios términos, si no tan solo expresar los agravios causados por éstos, dicho de otra manera, si la apelación denuncia los errores “a, b y c”; el adherente solo podrá expresar sus agravios respecto de los errores “a, b y c”, pero en ningún caso podrá alegar el error “x ó y” aun cuando tenga fundamento para hacerlo, ya que no debemos olvidar que su voluntad original fue consentir el fallo en todos sus extremos, y si la apelación solo cuestiona los errores a, b ó c -que será lo único que resuelva el ad quem-, su derecho de defensa debe estar limitado a éstos, entendiendo que sobre el resto pesa ya la calidad de cosa juzgada o resolución firme, pues consentir lo contrario, como permitirle expresar cualquier otro error que le cause agravio, desnaturaliza el recurso, convirtiéndolo en un premio a la negligencia de la parte que no apeló oportunamente cuando su voluntad si era hacerlo. De otro lado el recurso de adhesión exige como cualquier otro recurso impugnatorio, acompañar el recibo de la tasa judicial correspondiente, que será la misma de la apelación, según se trate de autos o sentencias, como también su interposición dentro del plazo establecido por ley; que será de tres días para las apelaciones de autos con efecto suspensivo y de diez días para apelación de sentencias. Así también requiere expresar agravios y precisar su pretensión impugnatoria, la misma que puede ser anulatoria o
  • 8. revocatoria según corresponda, que le concede además el derecho a informar oralmente en la vista de la causa. Finalmente, luego de haber intentado exponer algunas ideas sobre este recurso, a modo de conclusión puedo anotar algunas peculiaridades del mismo: i) es un recurso impugnatorio como cualquier otro, que exige plazo, forma y tasa; ii) tiene la calidad accesoria de la apelación; iii) el desistimiento de la apelación importa el desistimiento tácito de la adhesión; iv) su objeto es romperle al apelante el principio de la no reforma en peor; v) no permite exponer otros errores o vicios que no sean los expuestos en la apelación; vi) sus agravios deben corresponder a los mismos errores de la apelación; y finalmente vii) es un recurso que amerita mayor atención por parte del código procesal, ya que una correcta comprensión del mismo permitirá disminuir la carga procesal de nuestros tribunales, por que nada me quita de la cabeza que muchos litigantes siempre apelan tan sólo por el temor de que la otra parte lo haga -ayudados por sus abogados especialistas en juicios perpetuos-, aun cuando en el fondo puedan estar conforme con su contenido, y aceptar cierto perjuicio. Entonces, si bien es cierto que estas líneas no constituirán un manual para aprender a usar esta herramienta procesal de la adhesión, por lo menos puede constituir un herramienta para aprender a hacer un mejor manual, siempre recomendando no vender la bicicleta en la primera caída sino mas bien aprender de ellos para perfeccionarla así como nuestro manejo, pues así tenga asiento material o virtual siempre seguirá siendo la mejor y mas sana herramienta del hombre para movilizarse de un lugar a otro, tal como ocurre con nuestro código procesal civil, que es la mejor herramienta procesal que ha tenido el hombre para efectivizar judicialmente todo el derecho objetivo, por lo que mejor debemos coadyuvar en perfeccionarla hasta que no se conozca otra mejor.