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OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DE DANIEL GUSTAVO
REPOSO PARA EL CARGO DE PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN (Decretos 222/03 y 588/2003)


Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Dr. Julio Alak


                   LAURA ALONSO, DNI 23.120.537, FEDERICO
PINEDO, DNI 11.985.474, MARTA GABRIELA MICHETTI, DNI
17.467.718, SILVIA CRISTINA MAJDALANI, DNI 13.296.836,
SOLEDAD MARTINEZ, DNI 29.799.519, CORNELIA SCHMIDT
LIERMANN, DNI 16.939.470 y GLADYS ESTHER GONZALEZ, DNI
22.971.764, PABLO GABRIEL TONELLI, DNI 10.995.287, en nuestra
calidad de ciudadanos y diputados de la Nación, junto a las demás
personas que suscriben la presente, constituyendo domicilio en la calle
Riobamba 25, oficina 930, Ciudad de Buenos Aires, nos presentamos al
Sr. Ministro y decimos que:


                  OBJETO


                  Venimos a observar e impugnar, en los términos del
decreto 588/2003 y el artículo 6º del decreto 222/03, la propuesta que
realizara el Poder Ejecutivo Nacional de nombrar al abogado Daniel
Gustavo Reposo (DNI 17.646.049) para el cargo de Procurador General
de la Nación.
                   Por las razones que exponemos a continuación,
solicitamos al Poder Ejecutivo que revoque la propuesta y retire el
pliego enviado, y al Senado de la Nación que eventualmente lo rechace.


                SUMARIO: El cargo de Procurador General
de la Nación es de los más altos en el Gobierno federal. Su
función no es política sino que tiene lugar siempre en
procesos judiciales: dirige el cuerpo de fiscales que actúa
ante los tribunales federales de todas las instancias en
defensa de los intereses generales de la sociedad. En materia
penal, ejercen las facultades de investigación y acusación, y
en numerosas ocasiones aquellas versan sobre la conducta
de funcionarios públicos que han sido denunciados.
Asimismo, el Procurador emite dictamen ante la Corte
Suprema en los principales casos sometidos a decisión del
máximo tribunal, debiendo pronunciarse permanentemente
respecto de la impugnación de todo tipo de actos estatales:
normas provinciales, leyes del Congreso de la Nación,
decretos del Poder Ejecutivo y resoluciones de los
Ministerios, Secretarías y todas las demás autoridades
administrativas. Teniendo en cuenta la naturaleza de las
funciones mencionadas, resulta imprescindible que el

                                                                      1
Procurador sea una persona independiente, de idéntica
manera que se exige respecto los jueces de la Nación. Por ello
la Constitución Nacional lo exige en el artículo 120, y la
Convención Constituyente de 1994 hizo fuerte hincapié en
este requisito. Una persona que carece de independencia a
cargo de la Procuración, frustraría el debido control del
Estado y correcto juzgamiento de los funcionarios. La falta
de independencia del Dr. Reposo se evidencia por su fuerte
ligazón a un partido político, que además en este caso, es el
partido político que gobierna con amplias mayorías
parlamentarias y cuya líder indiscutida ejerce el Poder
Ejecutivo Nacional. La falta de independencia del candidato
propuesto queda demostrada en el hecho de haber sido
sucesivamente designado en cuatro (4) cargos políticos de
directa confianza de la Presidenta y del Vicepresidente de la
Nación. Por otro lado, las características de la labor de
Procurador son las propias de una magistratura técnica y
profesionalizada, por lo que requieren poseer especial
formación jurídica y especialización profesional. En este
caso, los antecedentes del Dr. Reposo resultan harto
insuficientes para la labor, al carecer de trayectoria
profesional vinculada con la función de Procurador, de
formación académica especializada, y de antecedentes en la
docencia universitaria regular y en la producción científica.
Por último, el Dr. Reposo tampoco garantiza idoneidad ética
para la función ni compromiso con la democracia y los
derechos humanos, pues siendo Síndico General de la Nación
retiró los informes de la SIGEN de la página de internet del
organismo, y ha negado su entrega a ciudadanos que los
requirieron, y en particular, a la Auditoría General de la
Nación, según ha sido determinado por sentencia judicial
firme.
                Todo ello impide tenerlo como candidato
válidamente    propuesto, e impone el rechazo de su
postulación.




                                                             2
A. REQUISITOS PARA SER PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN


                Sumario: Son requisitos inexcusables para el
cargo de Procurador General de la Nación: 1. Independencia
(neutralidad, imparcialidad y objetividad), lo cual excluye
afiliaciones partidarias y compromisos de lealtad con
candidatos electorales y autoridades políticas; 2. Capacidad
técnica (preparación, formación, antecedentes y experiencia
profesional y académica suficiente para una de las mas altas
magistraturas de la Nación), y 3. Antecedentes que
demuestren respeto irrestricto por las normas y los
derechos.


                           1. INDEPENDENCIA
                   El Procurador General de la Nación es, junto con el
Defensor General de la Nación, la máxima autoridad del Ministerio
Público de la Nación, que a partir de la reforma constitucional de 1994
ha sido elevado a la jerarquía de órgano extrapoder del Estado 1,
independiente del Congreso, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, y
cuya función genérica es la de “promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad (y) de los intereses generales de la sociedad”
(artículo 120 CN).
                  Teniendo en cuenta que en su actuación ante la
Justicia el Ministerio Público Fiscal debe dictaminar acerca de la
constitucionalidad y legalidad de los actos estatales sometidos a
juzgamiento de la Corte Suprema y los demás tribunales, y asimismo
que en materia penal se encuentra bajo su universo de investigación y
acusación la conducta de los funcionarios públicos, el artículo 120 exige
de manera explícita que el Ministerio Público sea un órgano
“independiente”2, con “autonomía funcional”, dotando además a sus
magistrados de las mismas garantías funcionales de los jueces:
inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones.
                 Los convencionales constituyentes de 1994, tuvieron
especial preocupación por dejar establecidas dichas garantías3, y
1
 (conf. Diario Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1994, intervención del
convencional Masnatta, 19/8/1994, p. 4663)
2
  SECCIÓN CUARTA. Del ministerio público. Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades
de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás
miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
3
  La ley orgánica 24.946 agrega que los magistrados del Ministerio Público se encuentran protegidos por la
estabilidad y por la inmunidad de arresto (arts. 13 y 14). Asimismo, el Procurador General de la Nación y el
Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por el juicio político del Congreso regulado en los
artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional, y los restantes magistrados del Ministerio Público, por un
Tribunal de Enjuiciamiento, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o la comisión de delitos
dolosos de cualquier especie (art. 18).


                                                                                                          3
sobretodo, la independencia del Ministerio Público, en atención a los
antecedentes de la época según los cuales dicha independencia había
sido puesta en peligro, amenazada o directamente suprimida por parte
del poder político4.
                  Por ello es también que la propia ley orgánica del
Ministerio Público n° 24.946 reconoce el problema y en su artículo 14
establece: “Las cuestiones que los miembros del Ministerio Público
denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el
ejercicio de sus funciones provenientes de los poderes
públicos, se sustanciarán ante el Procurador General de la Nación o
ante el Defensor General de la Nación, según corresponda, quienes
tendrán la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en
conocimiento de la autoridad judicial competente, requiriendo las
medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de
aquellas funciones”.
La independencia, que debe ser la "primera de las dotes del Procurador
General"5. Resulta necesaria, en primer lugar, porque se trata de un
cargo jerárquico que reúne al mismo tiempo la particularidad de ser de
ejercicio unipersonal y estar investido con privilegios, estabilidad e
inmunidades equivalentes a las de los jueces6. Esto significa una
situación verdaderamente excepcional en nuestro régimen
constitucional, ya que las máximas autoridades de los demás poderes
del Estado o bien son colegiadas o bien carecen de estabilidad vitalicia.
Por ello, dada la particular concentración de poder que se atribuye al
Procurador, es que la notas de independencia, imparcialidad y
neutralidad deben ser exigidas con máximo rigor.
4
  El fenómeno de interferencia de los gobiernos políticos, los poderes ejecutivos y los funcionarios en la
Justicia y en el Ministerio Público ha sido largamente descripta en nuestro país en ámbitos institucionales y
en obras literarias.

En la Convención Constituyente de 1994, el convencional Aníbal Ibarra sostenía a este respecto: “debemos
ser conscientes o, por lo menos, reflexionar sobre algunas particularidades y hechos que han marcado al
Ministerio Público Fiscal en estos últimos años. Ocurre que a partir de tener presentes graves sucesos de
manipulación política que tal ministerio ha sufrido, tal vez podamos darnos cuenta de la trascendencia de
esta reforma que proponemos (...). Creo que todos recordamos (...) que hubo una situación política de
forzamiento de esa renuncia (la del Procurador General Andrés D’Alessio en 1989) que marcaba uno de los
primeros pasos de copamiento del Poder Judicial y, precisamente, del Ministerio Público Fiscal. A raíz y a
partir de esa situación, existieron numerosas presiones a los fiscales que intervenían en causas que eran
trascendentes desde el punto de vista institucional y ante la opinión pública”. (...) “quiero destacar que
nadie desconoce la política de presiones sobre determinados fiscales que intervenían en causas cuya
investigación podía complicar a sectores del gobierno. No es del caso analizar situaciones particulares o
nombres de fiscales, pero fueron muchos, lo que marcó la situación de un Ministerio Público Fiscal
perseguido, cuya sumisión se ha pretendido durante todo este tiempo. Los fiscales que no eran confiables
fueron separados, trasladados, ascendidos. La situación había llegado a un punto tal que incluso se había
instalado el miedo dentro del Ministerio Público Fiscal. Esta Convención Constituyente podría ser la
oportunidad para dar un giro de ciento ochenta grados en la estructuración del Ministerio Público. ¿Qué
independencia tendrá ese Ministerio Público? ¿Qué habremos cambiado respecto de esta realidad con sólo
decir en la Constitución que el Ministerio Público Fiscal es un organismo extrapoder sin agregar
absolutamente nada más? Como dije, no establecimos la forma de designación ni la inamovilidad de los
fiscales; ni siquiera la exigencia de que ingresen por concurso público de antecedentes y de oposición, para
que no sean designados a dedo, de modo que sean un instrumento de la sociedad y no del gobierno de
turno”.

A su turno, el periodista Horacio Verbistsky, en su obra “Robo para la Corona” (Ed. Planeta, Bs. As. 1991),
relató los pormenores sobre la situación de presión política a que fuera sometido el ex Procurador General
Andrés D’Alessio en el año 1989, y que condujera a su renuncia y reemplazo por un Procurador afín al poder
político de la época, y carente de independencia.
5
  Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1994, intervención del convencional
Masnatta, 19/08/1994, p. 4661

6
    art. 120 CN y art. 13 ley 24.946


                                                                                                           4
Al mismo tiempo, la necesidad independencia del Procurador General
es de particular importancia en dos ámbitos de actuación de la Justicia:
                     a) en las causas de mayor trascendencia que
tramitan por ante la Corte Suprema, esto es, en las acciones civiles en
las que el Estado nacional es parte y está en juego su responsabilidad
patrimonial, y en todas aquellas en las que se encuentra en tela de
juicio la constitucionalidad o legalidad de cualquier acto estatal. En
efecto el Procurador General tiene competencia para dictaminar en las
causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el marco de los "recursos de apelación ordinaria" (que tienen lugar,
fundamentalmente, en aquellos procesos en los cuales el Estado
Nacional es parte y el valor disputado supera los $ 726.523,32, conf.
art. 33, inc. 3° de la ley 24.946 y art. 24, inciso 6°, apartados b) y c) del
decreto-ley 1285/58), así como en las "causas en las que se articulen
cuestiones federales" por vía del recurso extraordinario de la ley 48
(debiendo expedirse acerca de la legalidad objetiva y de los intereses de
la sociedad, conf. Inciso 5 del mencionado artículo),
                   b) en las causas penales contra funcionarios
públicos: allí, como en todas las causas penales, le corresponde “dar
instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal
para que estos ejerzan dicha acción (la acción pública) en las restantes
instancias, con las atribuciones que esta ley prevé” (inciso b), y
“Disponer por si o mediante instrucciones generales a los integrantes
del Ministerio Público Fiscal, la adopción de todas las medidas que
sean necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones
enunciadas en esta ley, y ejercer las demás atribuciones que le
confieren las leyes y los reglamentos” (inciso d).
                   Asimismo, es atribución del Procurador General:
“Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio
Público Fiscal” (inciso e), “dictar los reglamentos e instrucciones
generales” para distribuir el trabajo entre los fiscales (inciso ll),
“imponer sanciones” a los fiscales (inciso m), “aprobar el Reglamento
interno de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas” (inciso t),
confeccionar “la propuesta en terna” para la designación de fiscales
(inciso h), y promover su enjuiciamiento (inciso i).
                  En suma: la actividad del Procurador General afecta
y compromete la de todos los órganos del gobierno, y se vincula de
ordinario con todos los hechos, actos y conductas provenientes de
todos los funcionarios públicos. Ello sentado, resulta evidente que el
primer y principal requisito personal para acceder a la función es que
deba tratarse de una persona independiente, esto es, que garantice
imparcialidad, objetividad y neutralidad para pronunciarse sobre la
conducta de los funcionarios y las normas y actos del Estado. De otro
modo, de tenerse como Procurador General a una persona con
compromisos políticos, relación de afinidad y amistad, o cualquier otra
clase de condicionamiento que pudiera afectar su independencia para
con la mayoría de quienes son o fueran funcionarios de los otros
poderes, quedaría suprimida una parte de las funciones del Ministerio
Público. La importancia de sus funciones dan una idea del peligro que
entraña a la República carecer de un Procurador General
independiente: en el peor de los casos podría quedar suprimido el


                                                                            5
control de los actos del Estado, y el enjuiciamiento de funcionarios.
Podrían quedar maniatadas las funciones de los fiscales, o sancionada
su actuación cuando no sea conveniente al poder político.
                   Como correlato de este requisito esencial de
independencia fijado en la Constitución Nacional, el artículo 9º de la
ley 24.946 extiende a los magistrados del Ministerio Público las
mismas incompatibilidades que existen para los magistrados del Poder
Judicial de la Nación en el Reglamento para la Justicia Nacional
(Decreto Ley 1285/58)7, una de las cuales es “no ejercer actividad
política” (art. 9 RJN). Asimismo, el Art. 55 del Código Procesal Penal
de la Nación establece que los jueces (y por añadidura los miembros del
ministerio público, esto lo extiende específicamente el código en el art.
71) “deberán inhibirse y podrán ser recusados por: 1°) haber actuado
en     otras    actuaciones       judiciales     o   administrativas
profesionalmente en favor o en contra de alguna de las
partes involucradas; 2°) si tuviere amistad íntima, o
enemistad manifiesta con alguno de los interesados; 3º) si
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de
alguno de los interesados”.
                  Parece claro pues que, por el requisito general de
independencia que establece la Constitución Nacional, más las
limitaciones específicas insertas en el RJN y en el Código Procesal
Penal, la regla de selección es la siguiente: el candidato a la
Procuración General de la Nación no debe poseer
antecedentes inmediatos en el ejercicio de cargos políticos, o
en funciones partidarias, o en la participación en campañas
electorales, o de relacionamiento estrecho con funcionarios
políticos.




7
  “... es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la
realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses
personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados,
excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No estará permitido el desempeño de los cargos de
rector de universidad, decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de la justicia nacional
podrán ejercer, exclusivamente, la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente, con la
autorización previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los
jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados
a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo".


                                                                                                                6
2. ANTECEDENTES                                          PROFESIONALES                       Y
ACADÉMICOS RELEVANTES


                   La función de los fiscales y del Procurador hace a la
esencia de una adecuada administración de Justicia: importan siempre
la aplicación del derecho a un caso particular. El cargo de Procurador
constituye una magistratura técnico-profesional que, al igual que en el
caso de los jueces, requiere, además de la básica independencia, de
particular idoneidad, méritos profesionales y especialización
académica. La ley reglamentaria nº 24.946 define con claridad que sus
miembros son “magistrados”8.
                  Algunos de los estándares de idoneidad se
encuentran regulados en normas o contenidos en otra clase de
documentos9, pero está claro que para ser designado Procurador
General deben poseerse –como mínimo- los requisitos para ser
designado Fiscal, y en el mejor de los casos, los equivalentes a los
necesarios para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
                  Además del requisito básico fijado en la ley 24.946,
de poseer título de abogado, y 8 años de ejercicio de la profesión, es
evidente que la máxima magistratura del Ministerio Público Fiscal
precisa de méritos profesionales y académicos que demuestren
capacidad suficiente para dirigir el cuerpo de fiscales del Ministerio
Público, e instruir u ordenar su actuación en materia penal. Por su
parte, debe contar con solvencia técnica y estatura intelectual para
emitir dictámenes en los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
                     Resulta de toda lógica y coherencia aplicar al
Procurador General los requisitos de formación, experiencia y
capacidad técnica que se exigen en general a los postulantes a fiscal en
los concursos públicos de oposición y antecedentes, aunque dicho
proceso no alcance al cargo de Procurador. Tales parámetros de
idoneidad son, entre otros: a) la experiencia profesional en el
Ministerio Público o en el Poder Judicial de la Nación; b) los estudios
de posgrado (doctorados, maestrías, carreras de especialización, etc.);
c) la actividad científica: publicación de artículos en revistas
especializadas, producción de obras, participación en actividades de
investigación, seminarios, congresos, etc.; d) la actividad docente.
                 De modo concordante, el Decreto 222/2003, que
reglamenta el procedimiento de selección aplicable a la designación de
jueces de la Corte Suprema, y también para la designación del
8
  Ley 24.946, ARTICULO 3°: ·El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados: a)
Procurador General de la Nación...”
9
  Se debe tener especialmente en cuenta los principios y normas que surgen del “Régimen de selección de
magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación” (Res. Procurador General Nº 101/07) y el
“Reglamento disciplinario para los magistrados del Ministerio Público Fiscal”, así como del Código
Iberoamericano de Ética Judicial. También son valiosas las recomendaciones que surgen del documento
“Fiscales y defensores en la agenda democrática. Propuestas para el fortalecimiento del Ministerio Público”,
elaborado por la Asociación de Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la
Fundación de Ambiente y Recursos Naturales (FARN), la Fundación Poder Ciudadano, el Instituto de Estudios
Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), y la Unión de Usuarios y Consumidores (disponible en:
http://www.farn.org.ar/docs/p37.pdf , chequeado el 23/4/2012).


                                                                                                          7
Procurador General, conforme lo dispusiera extensivamente el Decreto
538/03, expresa en sus considerandos las finalidades de la norma,
atinentes a la mejora de la calidad institucional, y mencionando a las
“especialidades profesionales” como parámetro o estándar obligatorio
de evaluación y de selección de magistrados, y el art. 3° de la norma
dispone que “al momento de la consideración de cada propuesta, se
tenga presente (...) la especialidad (...)”. Por lo tanto: está claro que el
Poder Ejecutivo ha acogido en el derecho positivo la regla
constitucional implícita, de la cual surge que tanto los magistrados de
la Corte Suprema, como el Procurador General, deben poseer
alguna especialidad en derecho.
                   En tal sentido, está claro que de las competencias
atribuidas al Procurador General en el artículo 33 de la ley 24.946, las
fundamentales se vinculan con el derecho penal (por ser titular de la
acción penal pública), con el derecho procesal penal (por tener a su
cargo fijar las reglas de actuación procesal de los fiscales) y con el
derecho constitucional (por dictaminar ante la Corte Suprema sobre la
propia competencia del tribunal y sobre los planteos de
inconstitucionalidad de normas y actos estatales de cualquier especie).
                   La historia institucional del país en materia de
designación del Procurador General, exhibe claros ejemplos de qué tipo
de perfil personal, profesional y académico es necesario para ocupar
semejante cargo y desempeñar tan trascendente función a la cabeza de
uno de los poderes del Estado, y las especialidades del derecho que en
el pasado se han tenido en cuenta para seleccionar a los procuradores.
Baste con nombrar a cuatro ex Procuradores: 1) Sebastián Soler
(1955/1958): referente indiscutido del derecho penal argentino, autor
del monumental "Tratado de Derecho Penal" y otras obras, y de
dictámenes memorables, como en los casos “Mouviel” (1958) y “Cine
Callao” (1958), donde expresó los principios elementales del sistema
republicano y de defensa de los derechos y garantías que habían sido
violadas por el Estado;. 2) Enrique C. Petracchi: además de Procurador
General fue Procurador del Tesoro de la Nación, y Profesor Titular de
Derecho Administrativo en la Universidad de Buenos Aires (UBA) y en
la Universidad Católica Argentina (UCA); 3) Juan Octavio Gauna
(1983-1987): Profesor Adjunto Regular de Derecho Administrativo en
la UBA, funcionario de extensa carrera en el Poder Judicial de la
Nación y juez del fuero en lo contencioso administrativo federal. 3)
Andrés D'Alessio (1987-1989): ex camarista penal que juzgó a las juntas
militares, Profesor Titular Regular de Derecho Penal de la UBA,
Decano de la Facultad de Derecho de la UBA, destacado académico,
autor de numerosas obras. 4) Esteban Righi: Profesor Titular de
Derecho Penal de la UBA, y con una extensa trayectoria en el ejercicio
de la profesión10.
                  Cabe detenerse, a modo de parámetro, en el
currículum publicado por el Ministerio de Justicia (Ver Anexo 1) en
ocasión de proponerse a Esteban Righi para el cargo, postulación que
fuera aprobada por unanimidad en el Senado de la Nación. Righi es
abogado, escribano y Doctor en Derecho Penal y Disciplinas
Criminológicas, título obtenido en la Facultad de Derecho de la
10
   Ver Anexo I y http://www.mpf.gov.ar/Institucional/Autoridades/CVS/CVERighi.pdf, chequeado el
24/4/2012.


                                                                                             8
Universidad de Buenos Aires en 1990. Ejerció la profesión
intensamente en el ámbito privado y en el público, y es Profesor
Regular en la Facultad de Derecho de la UBA desde 1973 (titular en la
materia Derecho Penal y Procesal Penal desde 1996) y en la
Universidad Nacional Autónoma de México, además de en numerosas
carreras de especialización, posgrados y maestrías de nuestro país y del
exterior. Al momento de ser designado, Righi había sido expositor en
numerosas jornadas, congresos y seminarios en derecho penal, era
miembro de prestigiosas asociaciones científicas y profesionales, había
recibido importantes distinciones y era autor de todas las publicaciones
y obras mencionadas en su currículum, siempre relativas al derecho
público, el derecho penal, el derecho procesal penal y la criminología.




                                                                       9
3. COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA Y
LOS DERECHOS HUMANOS


                  El “compromiso con la democracia y la defensa de
los derechos humanos” es un requisito expresamente mencionado en
los considerandos del Decreto 222/2003, aplicable a la designación del
Procurador General conforme lo dispusiera el Decreto 538/0311.
                   El Procurador General, en tanto titular de un órgano
estatal esencial para asegurar y afianzar la justicia, debe haber
demostrado antecedentes de conducta intachable en relación con los
deberes propios de la ética republicana y la función pública. Ello
significa que no debe haber participado de conductas reñidas con la
transparencia y el respeto de las normas.
                   Por aplicación de este requisito, consideramos que
las personas que se propongan para el cargo de Procurador General, si
es que previamente han desempeñado algún cargo o función pública,
deben haber demostrado: a) cumplimiento cabal de las normas cuya
observancia se ha encontrado a su cargo en funciones públicas
anteriores, y b) respeto total de los derechos y garantías de los
ciudadanos, y los principios y reglas del sistema republicano y
democrático, tales como el derecho de acceso a la información pública,
la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la gestión.




11
   El considerando dice: “Que para mejor cumplimiento de las finalidades indicadas resulta conveniente
posibilitar, con la conformidad expresa de quien o quienes resulten motivo de solicitud de acuerdo, la
acreditación de aspectos relativos a su trayectoria profesional y académica, los compromisos públicos y
privados que tuvieren, la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley de Etica de la Función Pública
y del cumplimiento de sus respectivas obligaciones impositivas”.




                                                                                                           10
B. CARENCIA DE LOS REQUISITOS PARA
SER DESIGNADO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
POR PARTE DEL DR. DANIEL REPOSO


                           1. FALTA DE INDEPENDENCIA


                     1.1. Ejercicio de cargos políticos en forma inmediata
anterior a la postulación


                    El Dr. Reposo ha ejercido cuatro (4) cargos públicos
de carácter netamente político en los últimos cinco años. Son “cargos
políticos” aquellos dispuestos de modo discrecional, por oposición a los
cargos “no políticos” a los que se accede en el marco de una carrera o
escalafón profesional, previo procedimiento de selección y designación
de carácter “reglado”, como típicamente es el concurso público de
oposición y antecedentes. Las designaciones del Dr. Reposo en sus
últimos cuatro cargos fueron, en todos los casos, decisiones que no han
hecho mérito de antecedentes profesionales en particular, sino
sustentadas en la confianza personal depositada por la Presidenta de la
Nación y por el entonces Director de la ANSES y Ministro de
Economía, hoy Vice Presidente de la Nación. Los cargos políticos
desempeñados fueron los siguientes: 1) Síndico General de la Nación12,
2) Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas13, 3) Gerente de Control en la
Administración Nacional de Seguridad Social14, 4) representante del
Estado Nacional en la sociedad privada Papel Prensa S.A.
                    Hasta el presente, el Dr. Reposo se ha desempeñado
como titular de la SIGEN, bajo dependencia directa del Poder
Ejecutivo. El artículo 108 de la ley 24.156 define dicha dependencia
directa al establecer que “La Sindicatura General de la Nación estará a
cargo de un funcionario denominado síndico general de la Nación. Será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional y dependerá
directamente del Presidente de la Nación, con rango de
Secretario de la Presidencia de la Nación”.
                     Vale decir que el Síndico es una autoridad
netamente política, y la designación del titular responde enteramente a
la confianza política y a la discrecionalidad del Presidente, con un único
requisito reglado en el art. 109 de la ley mencionada: debe tratarse de
un abogado o de un profesional en Ciencias Económicas, con
experiencia en administración financiera, cosa que el Dr. Reposo
acreditaba por su antecedentes laborales en la propia SIGEN.
                  De acuerdo con lo anterior, queda demostrada una
relación de subordinación, lealtad, compromiso personal y gratitud
recíproca del Dr. Reposo para con la Presidenta de la Nación y el
Vicepresidente de la Nación, y en tales condiciones, no resulta un
candidato apto para investigar a los funcionarios dependientes del

12
   Decreto 1769/2009 (B.O. 20/11/2009).
13
   Designado por decreto 1560/2009 (BO 29/10/2009).
14
   Designado por decreto 504/2008 (BO 31/03/2008).


                                                                        11
Poder Ejecutivo ni pronunciarse con ecuanimidad y objetividad
jurídica acerca de los actos de gobierno.


                                 1.2. Ejercicio activo de la actividad política


                      El candidato, Dr. Daniel Reposo, figura en el
Registro Nacional de Afiliados a Partidos Políticos, dependiente de la
Cámara Nacional Electoral, como afiliado a un partido político (Anexo
5). Como se ha dicho antes, tal situación es incompatible con el
ejercicio del cargo de Procurador General15 .
                   Además, Dr. Daniel Reposo se ha desempeñado y se
desempeña –en forma absolutamente legítima- como activo militante
partidario, en este caso, del partido de gobierno -Frente para la
Victoria-, hecho que tampoco resulta compatible con el requisito de
independencia y objetividad que se requiere para la función de
Procurador General. El Dr. Reposo lleva adelante desde hace años
actividad de militancia política activa en favor de la alianza electoral
“Frente para la Victoria”, y de las candidaturas electorales de la
Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner y del
Vicepresidente de la Nación, Amado Boudou.
                    Ello se encuentra demostrado y manifestado en
numerosas ocasiones a través de su participación en actos políticos
partidarios y electorales y en reportajes por medios de comunicación
audiovisual donde expresó apoyo incondicional a la Presidenta y al Vice
Presidente de la Nación. “Yo soy un hombre de la presidenta y
del gobierno nacional”16, manifestó en una oportunidad. También se
encuentra corroborado en sus cuentas de redes sociales.
                     Por citar un ejemplo de ello, el mismo Reposo se
definía en su perfil de Twitter17 como "ex gerente de Prestaciones
ANSES, laborista, veroniquense, peronista K y amante del golf". Sin
embargo, en los últimos días decidió modificar su perfil, cambiando su
biografía por la siguiente: "Síndico General de la Nación"18. Asimismo,
entre las múltiples manifestaciones como ferviente militante
partidario, el 1º de octubre de 2011 declaró en la red social: "Todos en
el club IMOS escuchando bandas y acompañando a Amado Boudou".19
El 23 de octubre del 2011, día en que se celebraron las elecciones
presidenciales, el Dr. Reposo comentó por aquella vía: "Con Amado
festejando en el Intercontinental!!!". 20 Del mismo modo, el día que
Cristina Kirchner asumió su segundo mandato como presidenta, en
15
     art. 9 ley 24.946 y art. 9 RJN, dec-ley 1285/58, ya citado

16
   Publicado en Tiempo Argentino del 12/04/2012, disponible en: http://tiempo.infonews.com/2012/04/12/
argentina-72847-yo-soy-un-hombre-de-la-presidenta.php (chequeado el 24/4/2012); ver Página/12, “El
candidato del Ejecutivo:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/191627-58594-2012-04-11.html (chequeado el
24/4/2012)
17
   http://twitter.com/#!/DANIELREPOSO
18
   Visto en el diario “Perfil”, el día 11 de abril de 2012. URL: http://140.perfil.com/2012/04/11/como-
cambio-el-twitter-de-daniel-reposo-en-24-horas/ (chequedo el 24/4/2012)
19
  Visto en el diario “La Nación”, el día 11 de abril de 2012. URL: http://www.lanacion.com.ar/1464022-
reposo-defensor-y-amigo-de-boudou-tambien-en-twitter (chequeado el 24/4/2012)
20
   Visto en el diario “Perfil”, el día 11 de abril de 2012. URL: http://www.perfil.com/contenidos/2012/04/11/
noticia_0008.html (chequeado el 24/4/2012)


                                                                                                          12
diciembre último, el Dr. Reposo aprovechó para felicitar a la fórmula
presidencial: "Para seguir haciendo justicia social! Cristina Amado" 21.
                   Véase que en todos los casos se trata no sólo de
manifestaciones públicas exaltando su adhesión al gobierno y al
partido gobernante, sino además dando cuenta de la cercanía personal,
de amistad en el caso del Vice Presidente de la Nación, con la propia
Presidenta y muchos funcionarios del Poder Ejecutivo y legisladores del
Congreso de la Nación.
                    Por supuesto que estas muestras de adhesión no
resultan en sí mismas reprochables ni cuestionables; sólo es destacada
en esta presentación al solo efecto de demostrar que el Dr. Reposo
jamás podría garantizar la independencia, imparcialidad y neutralidad
que el artículo 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946
requieren para ser designado y ejercer el cargo de Procurador General
de la Nación. Sin duda que su designación llevaría aparejada un serio
peligro de interferir en la función normal del órgano constitucional, y
frustrar sus cometidos y competencias atinentes al control de los demás
poderes del Estado y el enjuiciamiento de los funcionarios sospechados
de haber cometido delitos.
                    Por lo demás, no resulta ocioso señalar que la
militancia partidaria que ha demostrado reiteradamente el Dr. Reposo
jamás sería admisible para un postulante que aspire a ocupar alguna
fiscalía del Ministerio Público, quien debe someterse a un proceso
exhaustivo de selección, con concurso abierto y de oposición. Es ilógico
e irrazonable que a todos los fiscales del país se les exija un nivel de
independencia y capacitación, sin afiliaciones ni militancia partidaria, y
no se siga el mismo criterio -como mínimo- para el Procurador
General, el jefe de todos los fiscales, quien debe darle las órdenes,
instruir y conducir en el marco de las funciones encomendadas al
Ministerio Público Fiscal. La máxima autoridad que asuma el cargo
debe ser el ejemplo en este y otros aspectos, y el Dr. Reposo no puede
ser ese ejemplo, por su manifiesta pertenencia a un movimiento
político y su demostrada afinidad y amistad con funcionarios y ex
funcionarios del gobierno.
                   Las relaciones políticas se encuentran regidas por
valores contradictorios con las que deben presidir la labor de un
magistrado: en política predominan la lealtad, la subordinación, la
disciplina, la fidelidad e incluso la solidaridad. Los magistrados, en
cambio, deben obrar guiados en primerísimo lugar por el principio de
que todos los ciudadanos son iguales ante la ley (art. 16 CN) y de que
no existe absolutamente ninguna prerrogativa fundada en la
pertenencia política. Deben regirse por la imparcialidad y la
ecuanimidad.
                  El Dr. Reposo se ha manifestado a favor del proyecto
político encabezado por la Presidenta Cristina Fernandez de Kirchner y
el Vice-Presidente Amado Boudou. Frente a la consulta del periodista
Luis Novaresio en el resumen central de C5N: “siempre que hay un tipo
de designación de este tipo se analiza la pertenencia o no a
determinado proyecto político. ¿Ud. Se siente identificado con este
proyecto político?”, el Dr. Reposo respondió categóricamente: “Por
21
     http://twitter.com/#!/DANIELREPOSO


                                                                        13
supuesto. No hay Procurador que se haya nombrado que no
esté consustanciado con un proyecto político, o sea, no existe en
el mundo (sic) que no tenga una ideología, y creo que trabajar en el
marco de un proyecto político es tender a que una gestión de gobierno
le vaya muy bien, significa que a la sociedad le va a ir muy bien”. 22
                   De la misma manera el Dr. Reposo entiende que una
impugnación a su designación: “no es un ataque a Daniel Reposo sino
que es un ataque directo a la presidenta”, tal como lo afirmara en otro
reportaje televisivo de la cadena CN23.23
                   ¿Aseguraría el Dr. Reposo la independencia que
requiere el cargo de procurador frente a sus compromisos políticos?
¿Podría pronunciarse sin ataduras respecto de la constitucionalidad de
decretos del Poder Ejecutivo o la legalidad de resoluciones de la
Secretaría de Comercio? ¿Sería independiente su labor en caso de que
el Vicepresidente de la Nación se encontrara imputado en una causa
penal, o en aquellas causas donde ya lo están dos ex Secretarios de
Transporte que defienden el mismo proyecto político respecto del cual
el Dr. Reposo dice estar consustanciado? ¿Cuál sería su opinión en las
causas en que el Estado Nacional tiene como contraparte a la empresa
privada Papel Prensa S.A, o en aquellas donde se discute el acceso a la
información del INDEC, la distribución de la pauta publicitaria oficial o
la constitucionalidad de la ley de medios n° 26.522?
                   Está claro que, en caso de ser designado Procurador
General de la Nación, el Dr. Reposo se vería inevitablemente expuesto a
una permanente situación de conflicto con sus manifiestos intereses
políticos. Por ejemplo, en las causas donde se investigue a funcionarios
o cualquier persona que -como él- se define como integrante del mismo
proyecto político. Del mismo modo, no es difícil suponer que el Dr.
Reposo se encontraría en un serio dilema personal si tuviera que
pronunciarse sobre la validez de cualquier medida legal o
administrativa sobre la cual el gobierno nacional haya depositado un
especial interés ideológico, estratégico y político.
                         Como conclusión, la pertenencia política
demostrada y voluntariamente exhibida por el Dr. Reposo los últimos
años, no permiten tener por garantizada su independencia en el
ejercicio de la función de Procurador General.


                  1.3. Errónea concepción del candidato respecto de la
independencia y la función del Procurador General de la Nación


                 Por si hiciera falta un elemento mas para dudar de la
independencia que eventualmente tendría el Dr. Reposo para
desempeñarse como Procurador General, veamos la definición que el
propio candidato realiza del requisito constitucional. En declaraciones
que se pueden apreciar por internet sostuvo: “La falta de
independencia se da con la falta de compromiso y con el compromiso
22
     Ver video en: http://www.youtube.com/watch?v=qsCFI71yjK0&feature=related (chequeado el 23/4/2012)
23
  Ver video en: http://www.youtube.com/watch?v=tfLXg96P7ME&feature=related (chequeado el
23/4/2012)


                                                                                                   14
con sectores vinculados a la materia jurídica que lleva a la
corrupción, digamos a estudios, y demás, la independencia debe ser
entendida por mejorar y trabajar por el ciudadano y esto es lo más
importante, garantizar el proceso de firmeza, transparencia, que
tengan los fiscales las suficientes herramientas, independencia para
trabajar cómodos con todo lo que necesitan”.24
                    Resulta preocupante, en primer lugar, el grado de
confusión y de dificultad demostrado por el Dr. Reposo para definir
algo tan sencillo como el requisito de independencia para el cargo de
Procurador General. El Dr. Reposo sostiene que “independencia”
equivale a “falta de compromiso con sectores vinculados a la materia
jurídica”, que identifica con “los estudios”. Vale decir que el candidato
intenta “parcializar” la noción de independencia, pretendiendo –como
idea- que quienes la ponen en peligro son “los estudios”, y no los
poderes políticos y los funcionarios. Pareciera que el Dr. Reposo
desconoce la historia, los antecedentes de la reforma constitucional y
las propias normas: lo que allí figura como peligro para la
independencia son los poderes políticos, y en especial, los poderes
ejecutivos. Luego agrega que “la independencia debe ser entendida por
mejorar y trabajar por el ciudadano y (…) garantizar el proceso de
firmeza, transparencia, que tengan los fiscales las suficientes
herramientas, independencia para trabajar cómodos con todo lo que
necesitan”. Adviértase el desorden expositivo y la confusión conceptual
que exhibe tal declaración: ¿qué tiene que ver algo tan específico y
concreto como la independencia que se requiere del Procurador con
una idea tan vaga e indefinida como “mejorar y trabajar por el
ciudadano”? ¿qué se entiende por “el proceso de firmeza,
transparencia” a que alude el candidato? En suma, ante una pregunta
sencilla, el Dr. Reposo no logra sintetizar una definición clara acerca de
la noción de independencia, y en su lugar, ha expresado ideas confusas,
disociadas y extravagantes.
                  Con prescindencia de la cuestión atinente a la
claridad con que el Dr. Reposo se expresa, y de la mayor exactitud o
inexactitud de sus dichos, lo relevante es que –y en definitiva esto es lo
mas grave- el candidato propuesto ha evadido tratar el
cuestionamiento principal que se cierne sobre su candidatura: si es
independiente o no, y cómo eventualmente actuaría en causas que
comprometan actos de gobierno o el juzgamiento de funcionarios de los
que ha sido dependiente y subordinado.
                   Por último, véase la confusión en que incurre el Dr.
Reposo respecto de la propia competencia del Ministerio Público y del
Procurador General de la Nación. Dice, en defensa de sus propios
antecedentes, que “Toda la vida fui un defensor de los derechos del
estado, tanto en la etapa que llevó estar a cargo de los juicios y uno le
ha puesto absolutamente todo el compromiso y estas son las cartas
que uno tiene para mostrar y desde el Derecho del Trabajo va a ser la
primera vez en la historia que una persona dedicada a lo social esté
propuesto, a cargo de un Ministerio Público. Creo que darle un


24
     Ver video en http://www.youtube.com/watch?v=37bzFLEyN2I (chequeado el 23/4/2012)



                                                                                        15
contenido social y al trabajo para garantizar la igualdad de derechos
(sic) y la independencia que debe haber”25.
En primer lugar, el Dr. Reposo comete un gravísimo error conceptual y
jurídico al identificar las funciones del Ministerio Público con la
“defensa de los derechos del Estado”. El Ministerio Público tiene a su
cargo la defensa de la legalidad objetiva, y de los intereses generales de
la sociedad, lo cual no tiene absolutamente nada que ver con la defensa
de los derechos (en todo caso debió decir, “intereses”) del Estado. La
legalidad y los intereses de la sociedad podrán coincidir -en algunos
casos- con los intereses del Estado, y en otros casos no. Pareciera que el
Dr. Reposo desconoce que el Estado Nacional es parte en la mayoría de
las causas judiciales en que el Procurador se debe pronunciar y que
precisamente se requiere que en tales causas el Ministerio Público sean
equidistante e independiente, y garantice la defensa de la legalidad
objetiva y los intereses de la sociedad, coincida esto o no con los
intereses del Estado. En este sentido, queda demostrado que el Dr.
Reposo ignora por completo los antecedentes de la Convención
Constituyente de 1994 que sancionó el actual art. 120 de la
Constitución Nacional. En dicha oportunidad, se aclaró que el
Ministerio Público Fiscal debe perseguir "la defensa de los intereses
públicos por sobre lo que se podría llamar el fisco" ya que esa es la
única manera de que el órgano se erija "como acusador independiente
para que se asegure así la defensa del justiciable26".
                      En segundo lugar, el candidato equivoca la
especialidad requerida para desempeñar cabalmente la función de
Procurador General, al destacar en su favor su dedicación al derecho
laboral y "a lo social". El derecho laboral es una materia notoriamente
ajena a la función primordial del Procurador General. Así resulta de las
competencias atribuidas por la Constitución, la ley 24.946 y hasta del
propio sitio web del Ministerio Público Fiscal, en donde se afirma que,
sin perjuicio "de algunas funciones de control de legalidad que realizan
los fiscales en materia civil, comercial, laboral, previsional y
contencioso-administrativa, su actividad primordial tiene lugar en el
proceso penal27". Por lo demás, la referencia que realiza de su
dedicación "a lo social" no traduce, más allá de su alarmante
indefinición, en ninguna especialización vinculada con las funciones
del Ministerio Público fiscal.




25
     Ver video http://www.youtube.com/watch?v=tfLXg96P7ME&feature=related Chequeado 23 de abril de 2012

26
  Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1994, intervención del convencional Masnatta, 19/08/1994, p.
4661

27
     http://www.mpf.gov.ar/index.asp?page=Organigrama/procurador.html al día 24/04/2012


                                                                                                                      16
2.   FALTA   DE    ANTECEDENTES                                                              Y
ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL Y ACADÉMICA


                   El Dr. Reposo carece de los antecedentes académicos
y profesionales que se requieren para acceder al cargo de Procurador
General de la Nación, tal como surge de la sola comparación de su
Currículum Vitae publicado en la página de Internet del Ministerio de
Justicia de la Nación (y sin perjuicio de sus notorias falencias) con los
de sus antecesores en el cargo, en particular con el del Dr. Esteban
Righi.
                  El Dr. Reposo carece de todo antecedente de
capacitación especializada en las materias relacionadas con el
funcionamiento de la Procuración General. La formación que acredita,
además del título de abogado, está claramente orientada al derecho del
trabajo y la seguridad social, materias de derecho común que –en
principio- no son de competencia del Procurador General. Ello
tampoco se traduce en un título de posgrado de jerarquía.
                   Por lo tanto, el Dr. Reposo no estaría en condiciones
académicas de dictaminar adecuadamente sobre la materia
constitucional y las cuestiones federales sobre las que no orientó su
formación de posgrado, ni desempeñar correctamente la
importantísima titularidad de la acción penal pública cuando los únicos
conocimientos que acredita sobre esa disciplina son los que pudo haber
adquirido en la carrera de grado, hace muchos años.
                  En lo que se refiere a la trayectoria profesional, cabe
destacar que el candidato carece de antecedentes en la función judicial
o en el propio Ministerio Público, y demuestra solamente una corta
experiencia profesional en organismos públicos y en la actividad
privada.
                   A esto se suma la falta de experiencia del Dr. Reposo
como litigante ante la Corte Suprema. Cabe advertir que del registro del
máximo tribunal28, surge que el Dr. Reposo actuó como abogado sólo en
dos causas29.      En conclusión, no podría dictaminar o actuar
adecuadamente como Procurador General una persona con experiencia
casi nula en litigios ante la Corte Suprema, y ninguna experiencia en
derecho público constitucional y administrativo.
                   Por su parte, el Dr. Reposo tampoco acredita haber
escrito ni publicado artículos de doctrina en revistas especializadas, de
mayor prestigio y difusión, notas de legislación o comentarios a
sentencias. A su vez, la escasa actividad de investigación que señala en
su Curriculum Vitae no se relaciona con las materias de competencia
del Procurador General de la Nación.
                 Finalmente, el candidato no tiene capacitación de
posgrado en gestión judicial o de la magistratura (v. gr. Maestría en
28
  Ver www.csjn.gov.ar, búsqueda de jurisprudencia por abogado patrocinante.
29
  Expediente 44/98 caratulado “Recurso de hecho deducido por la Sindicatura General de la Nación en la
causa: Stock, Guillermo c/ Estado Nacional (SIGEP y/u organismo reemplazante – SIGEN)”; sentencia del
25/08/1998. Expediente 75/2000 “ARecurso de hecho deducido por la Sindicatura General de la Nación en la
causa Elías, Miguel Julio c/ Estado Nacional (Sindicatura General de Empresas Públicas) y/u organismo que lo
reemplace)”; sentencia del 29/08/2000.


                                                                                                         17
Magistratura, o Carrera de Especialización en Ministerio Público,
ambas de la Universidad de Buenos Aires).
                   Para trazar una breve comparación con magistrados
que se desempeñan hoy en el Ministerio Público, véase el Currículum
Vitae del Dr. Javier De Luca (Anexo II), quien se desempeña como
Fiscal ante la Cámara de Casación Penal y es Profesor Titular Regular
de Derecho Penal en la UBA, Doctor en dicha área de especialización,
ex secretario letrado de la Corte Suprema y fiscal de instancia con
actuación destacada en causas vinculadas con derechos humanos.




                                                                   18
3. FALTA DE COMPROMISO                                                           CON LOS
DEBERES     REPUBLICANOS,     LOS                                                           VALORES
DEMOCRÁTICOS Y LOS DERECHOS HUMANOS


                 3.1. Incumplimiento de deberes impuestos en la
normativa que rige la SIGEN


                   En ejercicio del cargo de Síndico General de la
Nación, el Dr. Daniel Reposo incumplió la normativa objetiva que rige
las obligaciones del organismo. Ello ha sido claramente determinado
por sentencia judicial firme dictada en los autos "AGN c/ EN –SIGEN
(dto. 1172/03) s/ Amparo por mora"30 (Ver Anexo III), en los cuales la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala I, condenó a la SIGEN a remitir en el término de diez días
una cantidad de informes que le había solicitado la Auditoría General
de la Nación y que la SIGEN se negó a remitir.
                   La causa originó por la negativa de la SIGEN a
remitir a la AGN los 594 informes correspondientes al año 2009, tal
como lo estipula la ley 24.156 que rige las relaciones entre ambos
organismos de control. Una vez demandado aquello por la AGN en sede
judicial, la SIGEN volvió a violar el derecho, enviando sólo una parte de
los informes contrariando a la requisitoria judicial que había sido por el
total de los informes solicitados por la AGN. Ello motivó la condena
final a acompañar la totalidad de informes en un plazo fijado por el
Tribunal. En su fallo, la Sala I indicó: "se colige que la conducta
desplegada por la demandada no se compadece con las obligaciones
legales a la que debe sujetar su accionar. La reseña de hechos revela
una manifiesta renuencia por parte de la SIGEN a brindar
información requerida, lo cual es incompatible con las funciones
que la normativa le asigna (conf. Art. 107 inc. b) y 119 de la ley 24.156)”.
Esto es sentencia judicial que hace verdad legal acerca de los hechos: la
SIGEN a cargo del Dr. Reposo incumplió la ley31
                   El caso reseñado es sólo un ejemplo de una conducta
constante del Dr. Reposo como Sindico General de la Nación, que en
incumplimiento de los deberes que le impone la ley, llevó adelante
distintas maniobras y actitudes para evitar controlar o colaborar con el
control del sector público nacional. Además de la constante renuencia a
enviar los informes e información requerida a la Auditoría General de
la Nación, se suma otra gravísimo episodio. Desde que Daniel Reposo
fuera designado Síndico General de la Nación fueron retirados los
informes que se encontraban disponibles en la página de internet del
organismo. Fernando Straface, Director de la ONG CIPPEC, en una
nota especial para el diario La Nación expresó sobre el tema: “Si bien
su sitio web presenta un listado de los informes producidos en los
últimos años, para acceder a su contenido es necesario realizar un
30
   Expediente 22.927/2010 “AGN C/ EN – SIGEN (DTO. 1172/03) S/ AMPARO POR MORA”, sentencia del 12
de abril de 2011.
31
   Para poder advertir la claridad de la situación, véase que el artículo 107 de la ley 24.156 establece que “La
Sindicatura General deberá informar (…) A la Auditoria General de la Nación, sobre la gestión cumplida por
los entes bajo fiscalización de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos
formulados por el órgano externo de control”.


                                                                                                             19
pedido por escrito en la sede del organismo, consignar diversos datos
personales y detallar la información solicitada. Esta práctica supone
una regresión (ya que antes todos los informes de la Sigen podían
encontrarse sin restricciones en el sitio www.sigen.gov.ar ) y, sin
duda, es contraria al derecho a la información reconocido en forma
expresa en la Constitución nacional desde la reforma de 1994.”32
                   Ello, no solamente importa una clara violación de la
regla democrática de publicidad de los actos de gobierno, del principio
de transparencia en el ejercicio de la función y del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública, sino que además
comporta el incumplimiento objetivo del artículo 107 de la ley 24.156
que establece el deber de la SIGEN de “informar a la opinión pública”.
                  En el mismo sentido se expresaron Victor
Abramovich y Christian Courtis en su famoso artículo titulado “El
acceso a la información como derecho”: “el acceso a la información
pública es un derecho fundado en una de las características principales
del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de
gobierno y transparencia de la administración”... “se vincula además
con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública por
la que decididamente opta nuestra Constitución Nacional”.


                  3.2. Incumplimiento en particular respecto de la
solicitud de información formulada por la Diputada Nacional Laura
Alonso.


                     El Dr. Reposo, a cargo de la SIGEN, ha incumplido
en numerosas ocasiones con su obligación de proveer información,
pero en particular nos referiremos, por contar con todos los elementos
a la vista, a la insólita respuesta cursada a la Diputada Nacional Laura
Alonso en un pedido de información que se le formulara.
                  Con fecha 15 de junio de 2010, es decir, muchísimo
antes de que el Dr. Reposo fuera propuesto para el cargo de Procurador
General de la Nación, formuló el pedido de información pública cuya
copia acompaño como Anexo IV.

                  Solicitó allí un informe de auditoría correspondiente
al año 2009 y los papeles de trabajo que sirvieron para su confección.
La SIGEN        dió una respuesta33 ininteligible, enrevesada y
verdaderamente indescifrable evitando otorgar el informe requerido,
con fundamento en el inciso f) del artículo 16 del Anexo VII al Decreto
Nº 1172/2003, el cual establece: “Los sujetos comprendidos en el
artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información
requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se
configure alguno de los siguientes supuestos: … f) información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o
32
   Artículo disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1301519-los-informes-estan-bien-guardados
(chequeado el 23/4/2012)
33
   Ver Anexo IV.


                                                                                                  20
procedimientos de investigación o cuando la información privare a una
persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso”.

                  Pues bien, sobre la base de dicha disposición, adujo
que “los contenidos del informe solicitado se consideran comprendidos
en la excepción prevista en el inciso f) del artículo 16 del Anexo VII al
Decreto Nº 1172/2003, por cuanto al proporcionarlos podría afectar el
pleno ejercicio por parte del Estado Nacional de la garantía de debido
proceso” (ver Nota SIGEN Nº 3447/2010 que acompaño). ¿A qué
“proceso” se refiere la SIGEN? ¿A una causa judicial o a un
procedimiento administrativo? ¿Qué intervención le cabe a la SIGEN
en uno o en otro caso? ¿Cuál es ese proceso y a qué se refiere?

                    Como se advierte, esas precisiones no constan en la
nota, ni ninguna otra explicación que ayude a comprender por qué la
SIGEN decidió negar el ejercicio de un derecho humano básico como es
el acceso a la información pública. Pareciera que el argumento dado fue
más bien una excusa, insuficiente e incomprensible, para retacear la
información.

                  En definitiva, el hecho suma un elemento más que
hace a la conclusión acerca de que, mientras ejerció la Jefatura de la
SIGEN, el Dr. Reposo demostró un notable desprecio por el sistema
democrático y el respeto a los derechos humanos, además de una
lamentable labor jurídica en lo que hace a la fundamentación de los
actos administrativos. Por ambas razones su postulación para ocupar el
cargo de Procurador General resulta francamente improponible.

                  De acuerdo con los antecedentes mencionados, está
claro que el candidato propuesto por el Poder Ejecutivo no garantiza el
cumplimiento de los deberes republicanos y democráticos vinculados
con la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la
gestión, ni el respeto por el derecho humano a informarse de los
asuntos públicos establecido en nuestra Constitución Nacional y
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
                   ¿Publicaría el Dr. Reposo en la página de internet del
Ministerio Público todos los dictámenes de la Procuración General, los
actos administrativos referidos a contrataciones, los expedientes y
actuaciones relativas a concursos y sumarios disciplinarios, las
instrucciones impartidas a los fiscales, los informes de gestión y todos
los demás normas y actos públicos de gobierno? ¿Elevaría en tiempo y
forma el informe anual indicado en el artículo 32 de la ley 24.946 al
Congreso de la Nación? ¿Lo haría por ejemplo ante un escenario de
minoría parlamentaria del proyecto político al cual adhiere y del que es
fervoroso militante? A juzgar por su concretos antecedentes como
titular de la Sindicatura de la Nación, el derecho de acceso a la
información pública y la publicidad de los actos de gobierno correrían
serio peligro de ser violados por el Dr. Reposo en caso de ser designado
Procurador General.
                   En definitiva, se encuentra acreditado que el Dr.
Reposo ha desempeñado sus funciones a cargo de la SIGEN con mayor
apego a la disciplina partidaria y a la lealtad política, que al derecho y a
las normas, incluso las más elementales del sistema democrático que

                                                                          21
importan el respeto a los derechos humanos, entre los cuales está el de
proveer la información pública a toda aquella persona que la requiera.


                   3.3. Incumplimiento del Reglamento General para la
publicidad de la gestión de intereses, Decreto 1172/2003

                   El Decreto 1172/03, establece distintos mecanismos
destinados a transparentar la gestión pública, en el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional, facilitar el acceso a la información, y promover la
participación de la ciudadanía en la gestión de gobierno. Entre algunas
de las herramientas propuestas con este fin se encuentra la
Publicidad de la Gestión de intereses definida como, "...toda
actividad desarrollada —en modalidad de audiencia— por personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación de
terceros —con o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en influir en
el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo
otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional..." (Art. 2° del Reglamento General para la Publicidad de la
gestión de intereses).

                  La publicidad de la gestión de intereses genera
igualdad de condiciones respecto del trato que el Estado debe otorgar a
la ciudadanía; por otro lado, la ausencia de este tipo de normativa
puede opacar los mecanismos a través de los cuales se deciden los
asuntos públicos, ampliando los márgenes para la discrecionalidad y/o
la corrupción, al favorecer la existencia de espacios para que los
funcionarios públicos tomen decisiones a favor de personas o grupos a
cambio de favores personales. “…En este sentido, la adecuada
implementación de la herramienta generada por el Reglamento
General para la Publicidad de la gestión de intereses, constituye un
avance respecto de la promoción de transparencia en la gestión
publica, la igualdad de condiciones de la ciudadanía frente al Estado,
así como el acceso a la información, elementos que resultan centrales
para la participación ciudadana en los asuntos públicos…”34

                  El Síndico General de la Nación, se encuentra
alcanzado por esta norma. Es decir, el Reglamento General para la
Publicidad de Gestión de intereses (Anexo III del Decreto 1172/03), lo
obliga a publicar de manera actualizada información sobre aquellas
reuniones que hayan tenido por objeto influir en sus funciones y/o
decisiones. En este contexto, es sumamente llamativo que el Dr.
Reposo no haya mantenido ninguna reunión de estas características
desde su asunción en el cargo35. O al menos, ha omitido instrumentar
los mecanismos necesarios para que la ciudadanía pueda acceder a
información relativa a su gestión.
34
  Informe de Monitoreo del Decreto 1172/03 “Mejora de la calidad de la democracia y sus instituciones”.
Componente Publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Fundación
Poder Ciudadano. Septiembre 2007.
35
  http://audiencias.jgm.gob.ar/registrodeaudiencias/searchjgm.php?opcion=Buscar%20Audiencia%20por
%20Dependencia&dependenciaid=584&pagina=0&bloque=10&opcionl=Listado
%20Audiencias&obligadoid=0&obligadodependenciaid=1691&solicitanteid=0&representadoid=0&diafechadesde=00&mesfechadesde=
00&aniofechadesde=0000&diafechahasta=00&mesfechahasta=00&aniofechahasta=0000&paginal=0&bloquel=10&estado=Realizada#v
eraudiencias (chequeado el 23/4/2012)



                                                                                                                   22
Más llamativo resulta al comparar la nula
publicación del Dr Reposo, con aquella realizada por dos Secretarios de
Estado, de igual jerarquía que el cargo de Síndico general, en este caso,
los responsables de la Secretaría de Cultura, y la Secretaría Legal y
Técnica, que sí hacen pública la información sobre las reuniones
mantenidas, según lo determinado por el Decreto 1172/03.36


                  4.1 Imputaciones recibidas en causas penales e
investigaciones judiciales en curso.


                  El postulante Daniel Reposo tiene abiertas en el
fuero criminal y correccional federal al menos siete causas por delitos
relacionados con la función pública. En particular, ha sido
públicamente involucrado en hechos que, de ser probados por la
Justicia, importarían la comisión de delitos e incluso causal de mal
desempeño de funcionario público.
                   Por citar alguno de los hechos que motivaron las
denuncias penales, en Septiembre de 2010, la SIGEN, bajo la
titularidad del Dr. Reposo permitió al Ministerio de Economía (a cargo
del Lic. Amado Boudou) la compra irregular de 19 automóviles de alta
gama sin licitación previa. Esta situación fue publicada en diversos
medios de comunicación y se dió inicio a una investigación judicial. El
fiscal Delgado impulsó la acción penal, en la causa nro. 2111/2010, NN
s/delito de acción pública. Por esta razón considero que debe tenerse a
la vista el expediente S01:0430579/09, en el que se dictó la resolución
347/09 del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación por la que
se autorizó la compra de los automóviles.
                  En agosto de 2010 el candidato propuesto a
Procurador General de la Nación Dr. Daniel Reposo, en su caracter de
síndico titular en representación del Estado Nacional desde el
03/06/2010 fue protagonista, junto con el Secretario de Comercio, de
un comportamiento hostil y violento hacia un sector de la asamblea de
accionistas de Papel Prensa S.A., lo que incluyó la obstaculización de la
filmación que se estaba llevando a cabo.37
                  Un mes antes, ocurrió un episodio en el que
Guillermo Moreno y José María Soaje Pintos intercambiaron golpes
durante una reunión celebrada en la sede de Papel Prensa. El
postulante para el cargo de Procurador General de la Nación tiene una
causa abierta en la justicia federal por una supuesta oferta de dinero a

36
   Secretaría de Cultura:
http://audiencias.jgm.gob.ar/registrodeaudiencias/searchjgm.php?opcion=Buscar%20Audiencia%20por
%20Dependencia&dependenciaid=281&pagina=0&bloque=10&opcionl=Listado
%20Audiencias&obligadoid=0&obligadodependenciaid=424&solicitanteid=0&representadoid=0&diafechadesde=00&mesfechadesde=0
0&aniofechadesde=0000&diafechahasta=00&mesfechahasta=00&aniofechahasta=0000&paginal=0&bloquel=10&estado=Realizada#ver
audiencias; (chequeado el 23/4/2012)
Secretaría Legal y Técnica http://audiencias.jgm.gob.ar/registrodeaudiencias/searchjgm.php?opcion=Buscar%20Audiencia%20por
%20Dependencia&dependenciaid=56&pagina=0&bloque=10&opcionl=Listado
%20Audiencias&obligadoid=0&obligadodependenciaid=769&solicitanteid=0&representadoid=0&diafechadesde=00&mesfechadesde=0
0&aniofechadesde=0000&diafechahasta=00&mesfechahasta=00&aniofechahasta=0000&paginal=0&bloquel=10&estado=Realizada#ver
audiencias (chequeado el 23/4/2012)
37
     Ver video en: http://www.youtube.com/watch?v=LRcxnLlJcZg (chequeado el 23/4/2012)


                                                                                                                      23
un mozo para que cambiara su declaración sobre este último
acontecimiento violento.
                  En el marco de la investigación se produjo el
testimonio del mozo, Mario Aníbal Romero, quien presenció aquellos
violentos episodios y declaró que el Dr. Reposo, le ofreció dinero para
que modificara su declaración ante la Justicia. Debido a esto, el juez
resolvió "extraer testimonios" para que se abriera una nueva
investigación que recayó en el juzgado de Daniel Rafecas.38
                   En marzo de 2011, el Juez Rafecas sobreseyó al Dr.
Reposo, pero poco después la sala II de la Cámara Federal, ante el
recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos E. Stornelli, revocó el
sobreseimiento (Sala II- Causa nº 30.350 "Reposo, Daniel
s/sobreseimiento") volviendo la causa, de esta manera, al juzgado del
Juez Rafecas donde permanece abierta y en proceso de investigación
hasta el presente.




                          PETITORIO


                   Por las razones anteriormente desarolladas,
solicitamos al Poder Ejecutivo que revoque la propuesta y retire el
pliego enviado, y al Senado de la Nación que eventualmente lo rechace.




38
  Ver en http://www.clarin.com/politica/Investigan-Reposo-presionar-testigos_0_681531922.html
(chequeado el 23/4/2012)


                                                                                                24

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Observación a la candidatura de Daniel Reposo

  • 1. OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DE DANIEL GUSTAVO REPOSO PARA EL CARGO DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN (Decretos 222/03 y 588/2003) Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos Dr. Julio Alak LAURA ALONSO, DNI 23.120.537, FEDERICO PINEDO, DNI 11.985.474, MARTA GABRIELA MICHETTI, DNI 17.467.718, SILVIA CRISTINA MAJDALANI, DNI 13.296.836, SOLEDAD MARTINEZ, DNI 29.799.519, CORNELIA SCHMIDT LIERMANN, DNI 16.939.470 y GLADYS ESTHER GONZALEZ, DNI 22.971.764, PABLO GABRIEL TONELLI, DNI 10.995.287, en nuestra calidad de ciudadanos y diputados de la Nación, junto a las demás personas que suscriben la presente, constituyendo domicilio en la calle Riobamba 25, oficina 930, Ciudad de Buenos Aires, nos presentamos al Sr. Ministro y decimos que: OBJETO Venimos a observar e impugnar, en los términos del decreto 588/2003 y el artículo 6º del decreto 222/03, la propuesta que realizara el Poder Ejecutivo Nacional de nombrar al abogado Daniel Gustavo Reposo (DNI 17.646.049) para el cargo de Procurador General de la Nación. Por las razones que exponemos a continuación, solicitamos al Poder Ejecutivo que revoque la propuesta y retire el pliego enviado, y al Senado de la Nación que eventualmente lo rechace. SUMARIO: El cargo de Procurador General de la Nación es de los más altos en el Gobierno federal. Su función no es política sino que tiene lugar siempre en procesos judiciales: dirige el cuerpo de fiscales que actúa ante los tribunales federales de todas las instancias en defensa de los intereses generales de la sociedad. En materia penal, ejercen las facultades de investigación y acusación, y en numerosas ocasiones aquellas versan sobre la conducta de funcionarios públicos que han sido denunciados. Asimismo, el Procurador emite dictamen ante la Corte Suprema en los principales casos sometidos a decisión del máximo tribunal, debiendo pronunciarse permanentemente respecto de la impugnación de todo tipo de actos estatales: normas provinciales, leyes del Congreso de la Nación, decretos del Poder Ejecutivo y resoluciones de los Ministerios, Secretarías y todas las demás autoridades administrativas. Teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones mencionadas, resulta imprescindible que el 1
  • 2. Procurador sea una persona independiente, de idéntica manera que se exige respecto los jueces de la Nación. Por ello la Constitución Nacional lo exige en el artículo 120, y la Convención Constituyente de 1994 hizo fuerte hincapié en este requisito. Una persona que carece de independencia a cargo de la Procuración, frustraría el debido control del Estado y correcto juzgamiento de los funcionarios. La falta de independencia del Dr. Reposo se evidencia por su fuerte ligazón a un partido político, que además en este caso, es el partido político que gobierna con amplias mayorías parlamentarias y cuya líder indiscutida ejerce el Poder Ejecutivo Nacional. La falta de independencia del candidato propuesto queda demostrada en el hecho de haber sido sucesivamente designado en cuatro (4) cargos políticos de directa confianza de la Presidenta y del Vicepresidente de la Nación. Por otro lado, las características de la labor de Procurador son las propias de una magistratura técnica y profesionalizada, por lo que requieren poseer especial formación jurídica y especialización profesional. En este caso, los antecedentes del Dr. Reposo resultan harto insuficientes para la labor, al carecer de trayectoria profesional vinculada con la función de Procurador, de formación académica especializada, y de antecedentes en la docencia universitaria regular y en la producción científica. Por último, el Dr. Reposo tampoco garantiza idoneidad ética para la función ni compromiso con la democracia y los derechos humanos, pues siendo Síndico General de la Nación retiró los informes de la SIGEN de la página de internet del organismo, y ha negado su entrega a ciudadanos que los requirieron, y en particular, a la Auditoría General de la Nación, según ha sido determinado por sentencia judicial firme. Todo ello impide tenerlo como candidato válidamente propuesto, e impone el rechazo de su postulación. 2
  • 3. A. REQUISITOS PARA SER PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Sumario: Son requisitos inexcusables para el cargo de Procurador General de la Nación: 1. Independencia (neutralidad, imparcialidad y objetividad), lo cual excluye afiliaciones partidarias y compromisos de lealtad con candidatos electorales y autoridades políticas; 2. Capacidad técnica (preparación, formación, antecedentes y experiencia profesional y académica suficiente para una de las mas altas magistraturas de la Nación), y 3. Antecedentes que demuestren respeto irrestricto por las normas y los derechos. 1. INDEPENDENCIA El Procurador General de la Nación es, junto con el Defensor General de la Nación, la máxima autoridad del Ministerio Público de la Nación, que a partir de la reforma constitucional de 1994 ha sido elevado a la jerarquía de órgano extrapoder del Estado 1, independiente del Congreso, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, y cuya función genérica es la de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad (y) de los intereses generales de la sociedad” (artículo 120 CN). Teniendo en cuenta que en su actuación ante la Justicia el Ministerio Público Fiscal debe dictaminar acerca de la constitucionalidad y legalidad de los actos estatales sometidos a juzgamiento de la Corte Suprema y los demás tribunales, y asimismo que en materia penal se encuentra bajo su universo de investigación y acusación la conducta de los funcionarios públicos, el artículo 120 exige de manera explícita que el Ministerio Público sea un órgano “independiente”2, con “autonomía funcional”, dotando además a sus magistrados de las mismas garantías funcionales de los jueces: inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones. Los convencionales constituyentes de 1994, tuvieron especial preocupación por dejar establecidas dichas garantías3, y 1 (conf. Diario Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1994, intervención del convencional Masnatta, 19/8/1994, p. 4663) 2 SECCIÓN CUARTA. Del ministerio público. Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. 3 La ley orgánica 24.946 agrega que los magistrados del Ministerio Público se encuentran protegidos por la estabilidad y por la inmunidad de arresto (arts. 13 y 14). Asimismo, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por el juicio político del Congreso regulado en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional, y los restantes magistrados del Ministerio Público, por un Tribunal de Enjuiciamiento, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o la comisión de delitos dolosos de cualquier especie (art. 18). 3
  • 4. sobretodo, la independencia del Ministerio Público, en atención a los antecedentes de la época según los cuales dicha independencia había sido puesta en peligro, amenazada o directamente suprimida por parte del poder político4. Por ello es también que la propia ley orgánica del Ministerio Público n° 24.946 reconoce el problema y en su artículo 14 establece: “Las cuestiones que los miembros del Ministerio Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán ante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones”. La independencia, que debe ser la "primera de las dotes del Procurador General"5. Resulta necesaria, en primer lugar, porque se trata de un cargo jerárquico que reúne al mismo tiempo la particularidad de ser de ejercicio unipersonal y estar investido con privilegios, estabilidad e inmunidades equivalentes a las de los jueces6. Esto significa una situación verdaderamente excepcional en nuestro régimen constitucional, ya que las máximas autoridades de los demás poderes del Estado o bien son colegiadas o bien carecen de estabilidad vitalicia. Por ello, dada la particular concentración de poder que se atribuye al Procurador, es que la notas de independencia, imparcialidad y neutralidad deben ser exigidas con máximo rigor. 4 El fenómeno de interferencia de los gobiernos políticos, los poderes ejecutivos y los funcionarios en la Justicia y en el Ministerio Público ha sido largamente descripta en nuestro país en ámbitos institucionales y en obras literarias. En la Convención Constituyente de 1994, el convencional Aníbal Ibarra sostenía a este respecto: “debemos ser conscientes o, por lo menos, reflexionar sobre algunas particularidades y hechos que han marcado al Ministerio Público Fiscal en estos últimos años. Ocurre que a partir de tener presentes graves sucesos de manipulación política que tal ministerio ha sufrido, tal vez podamos darnos cuenta de la trascendencia de esta reforma que proponemos (...). Creo que todos recordamos (...) que hubo una situación política de forzamiento de esa renuncia (la del Procurador General Andrés D’Alessio en 1989) que marcaba uno de los primeros pasos de copamiento del Poder Judicial y, precisamente, del Ministerio Público Fiscal. A raíz y a partir de esa situación, existieron numerosas presiones a los fiscales que intervenían en causas que eran trascendentes desde el punto de vista institucional y ante la opinión pública”. (...) “quiero destacar que nadie desconoce la política de presiones sobre determinados fiscales que intervenían en causas cuya investigación podía complicar a sectores del gobierno. No es del caso analizar situaciones particulares o nombres de fiscales, pero fueron muchos, lo que marcó la situación de un Ministerio Público Fiscal perseguido, cuya sumisión se ha pretendido durante todo este tiempo. Los fiscales que no eran confiables fueron separados, trasladados, ascendidos. La situación había llegado a un punto tal que incluso se había instalado el miedo dentro del Ministerio Público Fiscal. Esta Convención Constituyente podría ser la oportunidad para dar un giro de ciento ochenta grados en la estructuración del Ministerio Público. ¿Qué independencia tendrá ese Ministerio Público? ¿Qué habremos cambiado respecto de esta realidad con sólo decir en la Constitución que el Ministerio Público Fiscal es un organismo extrapoder sin agregar absolutamente nada más? Como dije, no establecimos la forma de designación ni la inamovilidad de los fiscales; ni siquiera la exigencia de que ingresen por concurso público de antecedentes y de oposición, para que no sean designados a dedo, de modo que sean un instrumento de la sociedad y no del gobierno de turno”. A su turno, el periodista Horacio Verbistsky, en su obra “Robo para la Corona” (Ed. Planeta, Bs. As. 1991), relató los pormenores sobre la situación de presión política a que fuera sometido el ex Procurador General Andrés D’Alessio en el año 1989, y que condujera a su renuncia y reemplazo por un Procurador afín al poder político de la época, y carente de independencia. 5 Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1994, intervención del convencional Masnatta, 19/08/1994, p. 4661 6 art. 120 CN y art. 13 ley 24.946 4
  • 5. Al mismo tiempo, la necesidad independencia del Procurador General es de particular importancia en dos ámbitos de actuación de la Justicia: a) en las causas de mayor trascendencia que tramitan por ante la Corte Suprema, esto es, en las acciones civiles en las que el Estado nacional es parte y está en juego su responsabilidad patrimonial, y en todas aquellas en las que se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad o legalidad de cualquier acto estatal. En efecto el Procurador General tiene competencia para dictaminar en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de los "recursos de apelación ordinaria" (que tienen lugar, fundamentalmente, en aquellos procesos en los cuales el Estado Nacional es parte y el valor disputado supera los $ 726.523,32, conf. art. 33, inc. 3° de la ley 24.946 y art. 24, inciso 6°, apartados b) y c) del decreto-ley 1285/58), así como en las "causas en las que se articulen cuestiones federales" por vía del recurso extraordinario de la ley 48 (debiendo expedirse acerca de la legalidad objetiva y de los intereses de la sociedad, conf. Inciso 5 del mencionado artículo), b) en las causas penales contra funcionarios públicos: allí, como en todas las causas penales, le corresponde “dar instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal para que estos ejerzan dicha acción (la acción pública) en las restantes instancias, con las atribuciones que esta ley prevé” (inciso b), y “Disponer por si o mediante instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos” (inciso d). Asimismo, es atribución del Procurador General: “Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal” (inciso e), “dictar los reglamentos e instrucciones generales” para distribuir el trabajo entre los fiscales (inciso ll), “imponer sanciones” a los fiscales (inciso m), “aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas” (inciso t), confeccionar “la propuesta en terna” para la designación de fiscales (inciso h), y promover su enjuiciamiento (inciso i). En suma: la actividad del Procurador General afecta y compromete la de todos los órganos del gobierno, y se vincula de ordinario con todos los hechos, actos y conductas provenientes de todos los funcionarios públicos. Ello sentado, resulta evidente que el primer y principal requisito personal para acceder a la función es que deba tratarse de una persona independiente, esto es, que garantice imparcialidad, objetividad y neutralidad para pronunciarse sobre la conducta de los funcionarios y las normas y actos del Estado. De otro modo, de tenerse como Procurador General a una persona con compromisos políticos, relación de afinidad y amistad, o cualquier otra clase de condicionamiento que pudiera afectar su independencia para con la mayoría de quienes son o fueran funcionarios de los otros poderes, quedaría suprimida una parte de las funciones del Ministerio Público. La importancia de sus funciones dan una idea del peligro que entraña a la República carecer de un Procurador General independiente: en el peor de los casos podría quedar suprimido el 5
  • 6. control de los actos del Estado, y el enjuiciamiento de funcionarios. Podrían quedar maniatadas las funciones de los fiscales, o sancionada su actuación cuando no sea conveniente al poder político. Como correlato de este requisito esencial de independencia fijado en la Constitución Nacional, el artículo 9º de la ley 24.946 extiende a los magistrados del Ministerio Público las mismas incompatibilidades que existen para los magistrados del Poder Judicial de la Nación en el Reglamento para la Justicia Nacional (Decreto Ley 1285/58)7, una de las cuales es “no ejercer actividad política” (art. 9 RJN). Asimismo, el Art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación establece que los jueces (y por añadidura los miembros del ministerio público, esto lo extiende específicamente el código en el art. 71) “deberán inhibirse y podrán ser recusados por: 1°) haber actuado en otras actuaciones judiciales o administrativas profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas; 2°) si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; 3º) si hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados”. Parece claro pues que, por el requisito general de independencia que establece la Constitución Nacional, más las limitaciones específicas insertas en el RJN y en el Código Procesal Penal, la regla de selección es la siguiente: el candidato a la Procuración General de la Nación no debe poseer antecedentes inmediatos en el ejercicio de cargos políticos, o en funciones partidarias, o en la participación en campañas electorales, o de relacionamiento estrecho con funcionarios políticos. 7 “... es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No estará permitido el desempeño de los cargos de rector de universidad, decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de la justicia nacional podrán ejercer, exclusivamente, la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente, con la autorización previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo". 6
  • 7. 2. ANTECEDENTES PROFESIONALES Y ACADÉMICOS RELEVANTES La función de los fiscales y del Procurador hace a la esencia de una adecuada administración de Justicia: importan siempre la aplicación del derecho a un caso particular. El cargo de Procurador constituye una magistratura técnico-profesional que, al igual que en el caso de los jueces, requiere, además de la básica independencia, de particular idoneidad, méritos profesionales y especialización académica. La ley reglamentaria nº 24.946 define con claridad que sus miembros son “magistrados”8. Algunos de los estándares de idoneidad se encuentran regulados en normas o contenidos en otra clase de documentos9, pero está claro que para ser designado Procurador General deben poseerse –como mínimo- los requisitos para ser designado Fiscal, y en el mejor de los casos, los equivalentes a los necesarios para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además del requisito básico fijado en la ley 24.946, de poseer título de abogado, y 8 años de ejercicio de la profesión, es evidente que la máxima magistratura del Ministerio Público Fiscal precisa de méritos profesionales y académicos que demuestren capacidad suficiente para dirigir el cuerpo de fiscales del Ministerio Público, e instruir u ordenar su actuación en materia penal. Por su parte, debe contar con solvencia técnica y estatura intelectual para emitir dictámenes en los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resulta de toda lógica y coherencia aplicar al Procurador General los requisitos de formación, experiencia y capacidad técnica que se exigen en general a los postulantes a fiscal en los concursos públicos de oposición y antecedentes, aunque dicho proceso no alcance al cargo de Procurador. Tales parámetros de idoneidad son, entre otros: a) la experiencia profesional en el Ministerio Público o en el Poder Judicial de la Nación; b) los estudios de posgrado (doctorados, maestrías, carreras de especialización, etc.); c) la actividad científica: publicación de artículos en revistas especializadas, producción de obras, participación en actividades de investigación, seminarios, congresos, etc.; d) la actividad docente. De modo concordante, el Decreto 222/2003, que reglamenta el procedimiento de selección aplicable a la designación de jueces de la Corte Suprema, y también para la designación del 8 Ley 24.946, ARTICULO 3°: ·El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados: a) Procurador General de la Nación...” 9 Se debe tener especialmente en cuenta los principios y normas que surgen del “Régimen de selección de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación” (Res. Procurador General Nº 101/07) y el “Reglamento disciplinario para los magistrados del Ministerio Público Fiscal”, así como del Código Iberoamericano de Ética Judicial. También son valiosas las recomendaciones que surgen del documento “Fiscales y defensores en la agenda democrática. Propuestas para el fortalecimiento del Ministerio Público”, elaborado por la Asociación de Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Fundación de Ambiente y Recursos Naturales (FARN), la Fundación Poder Ciudadano, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), y la Unión de Usuarios y Consumidores (disponible en: http://www.farn.org.ar/docs/p37.pdf , chequeado el 23/4/2012). 7
  • 8. Procurador General, conforme lo dispusiera extensivamente el Decreto 538/03, expresa en sus considerandos las finalidades de la norma, atinentes a la mejora de la calidad institucional, y mencionando a las “especialidades profesionales” como parámetro o estándar obligatorio de evaluación y de selección de magistrados, y el art. 3° de la norma dispone que “al momento de la consideración de cada propuesta, se tenga presente (...) la especialidad (...)”. Por lo tanto: está claro que el Poder Ejecutivo ha acogido en el derecho positivo la regla constitucional implícita, de la cual surge que tanto los magistrados de la Corte Suprema, como el Procurador General, deben poseer alguna especialidad en derecho. En tal sentido, está claro que de las competencias atribuidas al Procurador General en el artículo 33 de la ley 24.946, las fundamentales se vinculan con el derecho penal (por ser titular de la acción penal pública), con el derecho procesal penal (por tener a su cargo fijar las reglas de actuación procesal de los fiscales) y con el derecho constitucional (por dictaminar ante la Corte Suprema sobre la propia competencia del tribunal y sobre los planteos de inconstitucionalidad de normas y actos estatales de cualquier especie). La historia institucional del país en materia de designación del Procurador General, exhibe claros ejemplos de qué tipo de perfil personal, profesional y académico es necesario para ocupar semejante cargo y desempeñar tan trascendente función a la cabeza de uno de los poderes del Estado, y las especialidades del derecho que en el pasado se han tenido en cuenta para seleccionar a los procuradores. Baste con nombrar a cuatro ex Procuradores: 1) Sebastián Soler (1955/1958): referente indiscutido del derecho penal argentino, autor del monumental "Tratado de Derecho Penal" y otras obras, y de dictámenes memorables, como en los casos “Mouviel” (1958) y “Cine Callao” (1958), donde expresó los principios elementales del sistema republicano y de defensa de los derechos y garantías que habían sido violadas por el Estado;. 2) Enrique C. Petracchi: además de Procurador General fue Procurador del Tesoro de la Nación, y Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Buenos Aires (UBA) y en la Universidad Católica Argentina (UCA); 3) Juan Octavio Gauna (1983-1987): Profesor Adjunto Regular de Derecho Administrativo en la UBA, funcionario de extensa carrera en el Poder Judicial de la Nación y juez del fuero en lo contencioso administrativo federal. 3) Andrés D'Alessio (1987-1989): ex camarista penal que juzgó a las juntas militares, Profesor Titular Regular de Derecho Penal de la UBA, Decano de la Facultad de Derecho de la UBA, destacado académico, autor de numerosas obras. 4) Esteban Righi: Profesor Titular de Derecho Penal de la UBA, y con una extensa trayectoria en el ejercicio de la profesión10. Cabe detenerse, a modo de parámetro, en el currículum publicado por el Ministerio de Justicia (Ver Anexo 1) en ocasión de proponerse a Esteban Righi para el cargo, postulación que fuera aprobada por unanimidad en el Senado de la Nación. Righi es abogado, escribano y Doctor en Derecho Penal y Disciplinas Criminológicas, título obtenido en la Facultad de Derecho de la 10 Ver Anexo I y http://www.mpf.gov.ar/Institucional/Autoridades/CVS/CVERighi.pdf, chequeado el 24/4/2012. 8
  • 9. Universidad de Buenos Aires en 1990. Ejerció la profesión intensamente en el ámbito privado y en el público, y es Profesor Regular en la Facultad de Derecho de la UBA desde 1973 (titular en la materia Derecho Penal y Procesal Penal desde 1996) y en la Universidad Nacional Autónoma de México, además de en numerosas carreras de especialización, posgrados y maestrías de nuestro país y del exterior. Al momento de ser designado, Righi había sido expositor en numerosas jornadas, congresos y seminarios en derecho penal, era miembro de prestigiosas asociaciones científicas y profesionales, había recibido importantes distinciones y era autor de todas las publicaciones y obras mencionadas en su currículum, siempre relativas al derecho público, el derecho penal, el derecho procesal penal y la criminología. 9
  • 10. 3. COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS El “compromiso con la democracia y la defensa de los derechos humanos” es un requisito expresamente mencionado en los considerandos del Decreto 222/2003, aplicable a la designación del Procurador General conforme lo dispusiera el Decreto 538/0311. El Procurador General, en tanto titular de un órgano estatal esencial para asegurar y afianzar la justicia, debe haber demostrado antecedentes de conducta intachable en relación con los deberes propios de la ética republicana y la función pública. Ello significa que no debe haber participado de conductas reñidas con la transparencia y el respeto de las normas. Por aplicación de este requisito, consideramos que las personas que se propongan para el cargo de Procurador General, si es que previamente han desempeñado algún cargo o función pública, deben haber demostrado: a) cumplimiento cabal de las normas cuya observancia se ha encontrado a su cargo en funciones públicas anteriores, y b) respeto total de los derechos y garantías de los ciudadanos, y los principios y reglas del sistema republicano y democrático, tales como el derecho de acceso a la información pública, la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la gestión. 11 El considerando dice: “Que para mejor cumplimiento de las finalidades indicadas resulta conveniente posibilitar, con la conformidad expresa de quien o quienes resulten motivo de solicitud de acuerdo, la acreditación de aspectos relativos a su trayectoria profesional y académica, los compromisos públicos y privados que tuvieren, la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley de Etica de la Función Pública y del cumplimiento de sus respectivas obligaciones impositivas”. 10
  • 11. B. CARENCIA DE LOS REQUISITOS PARA SER DESIGNADO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN POR PARTE DEL DR. DANIEL REPOSO 1. FALTA DE INDEPENDENCIA 1.1. Ejercicio de cargos políticos en forma inmediata anterior a la postulación El Dr. Reposo ha ejercido cuatro (4) cargos públicos de carácter netamente político en los últimos cinco años. Son “cargos políticos” aquellos dispuestos de modo discrecional, por oposición a los cargos “no políticos” a los que se accede en el marco de una carrera o escalafón profesional, previo procedimiento de selección y designación de carácter “reglado”, como típicamente es el concurso público de oposición y antecedentes. Las designaciones del Dr. Reposo en sus últimos cuatro cargos fueron, en todos los casos, decisiones que no han hecho mérito de antecedentes profesionales en particular, sino sustentadas en la confianza personal depositada por la Presidenta de la Nación y por el entonces Director de la ANSES y Ministro de Economía, hoy Vice Presidente de la Nación. Los cargos políticos desempeñados fueron los siguientes: 1) Síndico General de la Nación12, 2) Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas13, 3) Gerente de Control en la Administración Nacional de Seguridad Social14, 4) representante del Estado Nacional en la sociedad privada Papel Prensa S.A. Hasta el presente, el Dr. Reposo se ha desempeñado como titular de la SIGEN, bajo dependencia directa del Poder Ejecutivo. El artículo 108 de la ley 24.156 define dicha dependencia directa al establecer que “La Sindicatura General de la Nación estará a cargo de un funcionario denominado síndico general de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo Nacional y dependerá directamente del Presidente de la Nación, con rango de Secretario de la Presidencia de la Nación”. Vale decir que el Síndico es una autoridad netamente política, y la designación del titular responde enteramente a la confianza política y a la discrecionalidad del Presidente, con un único requisito reglado en el art. 109 de la ley mencionada: debe tratarse de un abogado o de un profesional en Ciencias Económicas, con experiencia en administración financiera, cosa que el Dr. Reposo acreditaba por su antecedentes laborales en la propia SIGEN. De acuerdo con lo anterior, queda demostrada una relación de subordinación, lealtad, compromiso personal y gratitud recíproca del Dr. Reposo para con la Presidenta de la Nación y el Vicepresidente de la Nación, y en tales condiciones, no resulta un candidato apto para investigar a los funcionarios dependientes del 12 Decreto 1769/2009 (B.O. 20/11/2009). 13 Designado por decreto 1560/2009 (BO 29/10/2009). 14 Designado por decreto 504/2008 (BO 31/03/2008). 11
  • 12. Poder Ejecutivo ni pronunciarse con ecuanimidad y objetividad jurídica acerca de los actos de gobierno. 1.2. Ejercicio activo de la actividad política El candidato, Dr. Daniel Reposo, figura en el Registro Nacional de Afiliados a Partidos Políticos, dependiente de la Cámara Nacional Electoral, como afiliado a un partido político (Anexo 5). Como se ha dicho antes, tal situación es incompatible con el ejercicio del cargo de Procurador General15 . Además, Dr. Daniel Reposo se ha desempeñado y se desempeña –en forma absolutamente legítima- como activo militante partidario, en este caso, del partido de gobierno -Frente para la Victoria-, hecho que tampoco resulta compatible con el requisito de independencia y objetividad que se requiere para la función de Procurador General. El Dr. Reposo lleva adelante desde hace años actividad de militancia política activa en favor de la alianza electoral “Frente para la Victoria”, y de las candidaturas electorales de la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner y del Vicepresidente de la Nación, Amado Boudou. Ello se encuentra demostrado y manifestado en numerosas ocasiones a través de su participación en actos políticos partidarios y electorales y en reportajes por medios de comunicación audiovisual donde expresó apoyo incondicional a la Presidenta y al Vice Presidente de la Nación. “Yo soy un hombre de la presidenta y del gobierno nacional”16, manifestó en una oportunidad. También se encuentra corroborado en sus cuentas de redes sociales. Por citar un ejemplo de ello, el mismo Reposo se definía en su perfil de Twitter17 como "ex gerente de Prestaciones ANSES, laborista, veroniquense, peronista K y amante del golf". Sin embargo, en los últimos días decidió modificar su perfil, cambiando su biografía por la siguiente: "Síndico General de la Nación"18. Asimismo, entre las múltiples manifestaciones como ferviente militante partidario, el 1º de octubre de 2011 declaró en la red social: "Todos en el club IMOS escuchando bandas y acompañando a Amado Boudou".19 El 23 de octubre del 2011, día en que se celebraron las elecciones presidenciales, el Dr. Reposo comentó por aquella vía: "Con Amado festejando en el Intercontinental!!!". 20 Del mismo modo, el día que Cristina Kirchner asumió su segundo mandato como presidenta, en 15 art. 9 ley 24.946 y art. 9 RJN, dec-ley 1285/58, ya citado 16 Publicado en Tiempo Argentino del 12/04/2012, disponible en: http://tiempo.infonews.com/2012/04/12/ argentina-72847-yo-soy-un-hombre-de-la-presidenta.php (chequeado el 24/4/2012); ver Página/12, “El candidato del Ejecutivo: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/191627-58594-2012-04-11.html (chequeado el 24/4/2012) 17 http://twitter.com/#!/DANIELREPOSO 18 Visto en el diario “Perfil”, el día 11 de abril de 2012. URL: http://140.perfil.com/2012/04/11/como- cambio-el-twitter-de-daniel-reposo-en-24-horas/ (chequedo el 24/4/2012) 19 Visto en el diario “La Nación”, el día 11 de abril de 2012. URL: http://www.lanacion.com.ar/1464022- reposo-defensor-y-amigo-de-boudou-tambien-en-twitter (chequeado el 24/4/2012) 20 Visto en el diario “Perfil”, el día 11 de abril de 2012. URL: http://www.perfil.com/contenidos/2012/04/11/ noticia_0008.html (chequeado el 24/4/2012) 12
  • 13. diciembre último, el Dr. Reposo aprovechó para felicitar a la fórmula presidencial: "Para seguir haciendo justicia social! Cristina Amado" 21. Véase que en todos los casos se trata no sólo de manifestaciones públicas exaltando su adhesión al gobierno y al partido gobernante, sino además dando cuenta de la cercanía personal, de amistad en el caso del Vice Presidente de la Nación, con la propia Presidenta y muchos funcionarios del Poder Ejecutivo y legisladores del Congreso de la Nación. Por supuesto que estas muestras de adhesión no resultan en sí mismas reprochables ni cuestionables; sólo es destacada en esta presentación al solo efecto de demostrar que el Dr. Reposo jamás podría garantizar la independencia, imparcialidad y neutralidad que el artículo 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946 requieren para ser designado y ejercer el cargo de Procurador General de la Nación. Sin duda que su designación llevaría aparejada un serio peligro de interferir en la función normal del órgano constitucional, y frustrar sus cometidos y competencias atinentes al control de los demás poderes del Estado y el enjuiciamiento de los funcionarios sospechados de haber cometido delitos. Por lo demás, no resulta ocioso señalar que la militancia partidaria que ha demostrado reiteradamente el Dr. Reposo jamás sería admisible para un postulante que aspire a ocupar alguna fiscalía del Ministerio Público, quien debe someterse a un proceso exhaustivo de selección, con concurso abierto y de oposición. Es ilógico e irrazonable que a todos los fiscales del país se les exija un nivel de independencia y capacitación, sin afiliaciones ni militancia partidaria, y no se siga el mismo criterio -como mínimo- para el Procurador General, el jefe de todos los fiscales, quien debe darle las órdenes, instruir y conducir en el marco de las funciones encomendadas al Ministerio Público Fiscal. La máxima autoridad que asuma el cargo debe ser el ejemplo en este y otros aspectos, y el Dr. Reposo no puede ser ese ejemplo, por su manifiesta pertenencia a un movimiento político y su demostrada afinidad y amistad con funcionarios y ex funcionarios del gobierno. Las relaciones políticas se encuentran regidas por valores contradictorios con las que deben presidir la labor de un magistrado: en política predominan la lealtad, la subordinación, la disciplina, la fidelidad e incluso la solidaridad. Los magistrados, en cambio, deben obrar guiados en primerísimo lugar por el principio de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley (art. 16 CN) y de que no existe absolutamente ninguna prerrogativa fundada en la pertenencia política. Deben regirse por la imparcialidad y la ecuanimidad. El Dr. Reposo se ha manifestado a favor del proyecto político encabezado por la Presidenta Cristina Fernandez de Kirchner y el Vice-Presidente Amado Boudou. Frente a la consulta del periodista Luis Novaresio en el resumen central de C5N: “siempre que hay un tipo de designación de este tipo se analiza la pertenencia o no a determinado proyecto político. ¿Ud. Se siente identificado con este proyecto político?”, el Dr. Reposo respondió categóricamente: “Por 21 http://twitter.com/#!/DANIELREPOSO 13
  • 14. supuesto. No hay Procurador que se haya nombrado que no esté consustanciado con un proyecto político, o sea, no existe en el mundo (sic) que no tenga una ideología, y creo que trabajar en el marco de un proyecto político es tender a que una gestión de gobierno le vaya muy bien, significa que a la sociedad le va a ir muy bien”. 22 De la misma manera el Dr. Reposo entiende que una impugnación a su designación: “no es un ataque a Daniel Reposo sino que es un ataque directo a la presidenta”, tal como lo afirmara en otro reportaje televisivo de la cadena CN23.23 ¿Aseguraría el Dr. Reposo la independencia que requiere el cargo de procurador frente a sus compromisos políticos? ¿Podría pronunciarse sin ataduras respecto de la constitucionalidad de decretos del Poder Ejecutivo o la legalidad de resoluciones de la Secretaría de Comercio? ¿Sería independiente su labor en caso de que el Vicepresidente de la Nación se encontrara imputado en una causa penal, o en aquellas causas donde ya lo están dos ex Secretarios de Transporte que defienden el mismo proyecto político respecto del cual el Dr. Reposo dice estar consustanciado? ¿Cuál sería su opinión en las causas en que el Estado Nacional tiene como contraparte a la empresa privada Papel Prensa S.A, o en aquellas donde se discute el acceso a la información del INDEC, la distribución de la pauta publicitaria oficial o la constitucionalidad de la ley de medios n° 26.522? Está claro que, en caso de ser designado Procurador General de la Nación, el Dr. Reposo se vería inevitablemente expuesto a una permanente situación de conflicto con sus manifiestos intereses políticos. Por ejemplo, en las causas donde se investigue a funcionarios o cualquier persona que -como él- se define como integrante del mismo proyecto político. Del mismo modo, no es difícil suponer que el Dr. Reposo se encontraría en un serio dilema personal si tuviera que pronunciarse sobre la validez de cualquier medida legal o administrativa sobre la cual el gobierno nacional haya depositado un especial interés ideológico, estratégico y político. Como conclusión, la pertenencia política demostrada y voluntariamente exhibida por el Dr. Reposo los últimos años, no permiten tener por garantizada su independencia en el ejercicio de la función de Procurador General. 1.3. Errónea concepción del candidato respecto de la independencia y la función del Procurador General de la Nación Por si hiciera falta un elemento mas para dudar de la independencia que eventualmente tendría el Dr. Reposo para desempeñarse como Procurador General, veamos la definición que el propio candidato realiza del requisito constitucional. En declaraciones que se pueden apreciar por internet sostuvo: “La falta de independencia se da con la falta de compromiso y con el compromiso 22 Ver video en: http://www.youtube.com/watch?v=qsCFI71yjK0&feature=related (chequeado el 23/4/2012) 23 Ver video en: http://www.youtube.com/watch?v=tfLXg96P7ME&feature=related (chequeado el 23/4/2012) 14
  • 15. con sectores vinculados a la materia jurídica que lleva a la corrupción, digamos a estudios, y demás, la independencia debe ser entendida por mejorar y trabajar por el ciudadano y esto es lo más importante, garantizar el proceso de firmeza, transparencia, que tengan los fiscales las suficientes herramientas, independencia para trabajar cómodos con todo lo que necesitan”.24 Resulta preocupante, en primer lugar, el grado de confusión y de dificultad demostrado por el Dr. Reposo para definir algo tan sencillo como el requisito de independencia para el cargo de Procurador General. El Dr. Reposo sostiene que “independencia” equivale a “falta de compromiso con sectores vinculados a la materia jurídica”, que identifica con “los estudios”. Vale decir que el candidato intenta “parcializar” la noción de independencia, pretendiendo –como idea- que quienes la ponen en peligro son “los estudios”, y no los poderes políticos y los funcionarios. Pareciera que el Dr. Reposo desconoce la historia, los antecedentes de la reforma constitucional y las propias normas: lo que allí figura como peligro para la independencia son los poderes políticos, y en especial, los poderes ejecutivos. Luego agrega que “la independencia debe ser entendida por mejorar y trabajar por el ciudadano y (…) garantizar el proceso de firmeza, transparencia, que tengan los fiscales las suficientes herramientas, independencia para trabajar cómodos con todo lo que necesitan”. Adviértase el desorden expositivo y la confusión conceptual que exhibe tal declaración: ¿qué tiene que ver algo tan específico y concreto como la independencia que se requiere del Procurador con una idea tan vaga e indefinida como “mejorar y trabajar por el ciudadano”? ¿qué se entiende por “el proceso de firmeza, transparencia” a que alude el candidato? En suma, ante una pregunta sencilla, el Dr. Reposo no logra sintetizar una definición clara acerca de la noción de independencia, y en su lugar, ha expresado ideas confusas, disociadas y extravagantes. Con prescindencia de la cuestión atinente a la claridad con que el Dr. Reposo se expresa, y de la mayor exactitud o inexactitud de sus dichos, lo relevante es que –y en definitiva esto es lo mas grave- el candidato propuesto ha evadido tratar el cuestionamiento principal que se cierne sobre su candidatura: si es independiente o no, y cómo eventualmente actuaría en causas que comprometan actos de gobierno o el juzgamiento de funcionarios de los que ha sido dependiente y subordinado. Por último, véase la confusión en que incurre el Dr. Reposo respecto de la propia competencia del Ministerio Público y del Procurador General de la Nación. Dice, en defensa de sus propios antecedentes, que “Toda la vida fui un defensor de los derechos del estado, tanto en la etapa que llevó estar a cargo de los juicios y uno le ha puesto absolutamente todo el compromiso y estas son las cartas que uno tiene para mostrar y desde el Derecho del Trabajo va a ser la primera vez en la historia que una persona dedicada a lo social esté propuesto, a cargo de un Ministerio Público. Creo que darle un 24 Ver video en http://www.youtube.com/watch?v=37bzFLEyN2I (chequeado el 23/4/2012) 15
  • 16. contenido social y al trabajo para garantizar la igualdad de derechos (sic) y la independencia que debe haber”25. En primer lugar, el Dr. Reposo comete un gravísimo error conceptual y jurídico al identificar las funciones del Ministerio Público con la “defensa de los derechos del Estado”. El Ministerio Público tiene a su cargo la defensa de la legalidad objetiva, y de los intereses generales de la sociedad, lo cual no tiene absolutamente nada que ver con la defensa de los derechos (en todo caso debió decir, “intereses”) del Estado. La legalidad y los intereses de la sociedad podrán coincidir -en algunos casos- con los intereses del Estado, y en otros casos no. Pareciera que el Dr. Reposo desconoce que el Estado Nacional es parte en la mayoría de las causas judiciales en que el Procurador se debe pronunciar y que precisamente se requiere que en tales causas el Ministerio Público sean equidistante e independiente, y garantice la defensa de la legalidad objetiva y los intereses de la sociedad, coincida esto o no con los intereses del Estado. En este sentido, queda demostrado que el Dr. Reposo ignora por completo los antecedentes de la Convención Constituyente de 1994 que sancionó el actual art. 120 de la Constitución Nacional. En dicha oportunidad, se aclaró que el Ministerio Público Fiscal debe perseguir "la defensa de los intereses públicos por sobre lo que se podría llamar el fisco" ya que esa es la única manera de que el órgano se erija "como acusador independiente para que se asegure así la defensa del justiciable26". En segundo lugar, el candidato equivoca la especialidad requerida para desempeñar cabalmente la función de Procurador General, al destacar en su favor su dedicación al derecho laboral y "a lo social". El derecho laboral es una materia notoriamente ajena a la función primordial del Procurador General. Así resulta de las competencias atribuidas por la Constitución, la ley 24.946 y hasta del propio sitio web del Ministerio Público Fiscal, en donde se afirma que, sin perjuicio "de algunas funciones de control de legalidad que realizan los fiscales en materia civil, comercial, laboral, previsional y contencioso-administrativa, su actividad primordial tiene lugar en el proceso penal27". Por lo demás, la referencia que realiza de su dedicación "a lo social" no traduce, más allá de su alarmante indefinición, en ninguna especialización vinculada con las funciones del Ministerio Público fiscal. 25 Ver video http://www.youtube.com/watch?v=tfLXg96P7ME&feature=related Chequeado 23 de abril de 2012 26 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1994, intervención del convencional Masnatta, 19/08/1994, p. 4661 27 http://www.mpf.gov.ar/index.asp?page=Organigrama/procurador.html al día 24/04/2012 16
  • 17. 2. FALTA DE ANTECEDENTES Y ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL Y ACADÉMICA El Dr. Reposo carece de los antecedentes académicos y profesionales que se requieren para acceder al cargo de Procurador General de la Nación, tal como surge de la sola comparación de su Currículum Vitae publicado en la página de Internet del Ministerio de Justicia de la Nación (y sin perjuicio de sus notorias falencias) con los de sus antecesores en el cargo, en particular con el del Dr. Esteban Righi. El Dr. Reposo carece de todo antecedente de capacitación especializada en las materias relacionadas con el funcionamiento de la Procuración General. La formación que acredita, además del título de abogado, está claramente orientada al derecho del trabajo y la seguridad social, materias de derecho común que –en principio- no son de competencia del Procurador General. Ello tampoco se traduce en un título de posgrado de jerarquía. Por lo tanto, el Dr. Reposo no estaría en condiciones académicas de dictaminar adecuadamente sobre la materia constitucional y las cuestiones federales sobre las que no orientó su formación de posgrado, ni desempeñar correctamente la importantísima titularidad de la acción penal pública cuando los únicos conocimientos que acredita sobre esa disciplina son los que pudo haber adquirido en la carrera de grado, hace muchos años. En lo que se refiere a la trayectoria profesional, cabe destacar que el candidato carece de antecedentes en la función judicial o en el propio Ministerio Público, y demuestra solamente una corta experiencia profesional en organismos públicos y en la actividad privada. A esto se suma la falta de experiencia del Dr. Reposo como litigante ante la Corte Suprema. Cabe advertir que del registro del máximo tribunal28, surge que el Dr. Reposo actuó como abogado sólo en dos causas29. En conclusión, no podría dictaminar o actuar adecuadamente como Procurador General una persona con experiencia casi nula en litigios ante la Corte Suprema, y ninguna experiencia en derecho público constitucional y administrativo. Por su parte, el Dr. Reposo tampoco acredita haber escrito ni publicado artículos de doctrina en revistas especializadas, de mayor prestigio y difusión, notas de legislación o comentarios a sentencias. A su vez, la escasa actividad de investigación que señala en su Curriculum Vitae no se relaciona con las materias de competencia del Procurador General de la Nación. Finalmente, el candidato no tiene capacitación de posgrado en gestión judicial o de la magistratura (v. gr. Maestría en 28 Ver www.csjn.gov.ar, búsqueda de jurisprudencia por abogado patrocinante. 29 Expediente 44/98 caratulado “Recurso de hecho deducido por la Sindicatura General de la Nación en la causa: Stock, Guillermo c/ Estado Nacional (SIGEP y/u organismo reemplazante – SIGEN)”; sentencia del 25/08/1998. Expediente 75/2000 “ARecurso de hecho deducido por la Sindicatura General de la Nación en la causa Elías, Miguel Julio c/ Estado Nacional (Sindicatura General de Empresas Públicas) y/u organismo que lo reemplace)”; sentencia del 29/08/2000. 17
  • 18. Magistratura, o Carrera de Especialización en Ministerio Público, ambas de la Universidad de Buenos Aires). Para trazar una breve comparación con magistrados que se desempeñan hoy en el Ministerio Público, véase el Currículum Vitae del Dr. Javier De Luca (Anexo II), quien se desempeña como Fiscal ante la Cámara de Casación Penal y es Profesor Titular Regular de Derecho Penal en la UBA, Doctor en dicha área de especialización, ex secretario letrado de la Corte Suprema y fiscal de instancia con actuación destacada en causas vinculadas con derechos humanos. 18
  • 19. 3. FALTA DE COMPROMISO CON LOS DEBERES REPUBLICANOS, LOS VALORES DEMOCRÁTICOS Y LOS DERECHOS HUMANOS 3.1. Incumplimiento de deberes impuestos en la normativa que rige la SIGEN En ejercicio del cargo de Síndico General de la Nación, el Dr. Daniel Reposo incumplió la normativa objetiva que rige las obligaciones del organismo. Ello ha sido claramente determinado por sentencia judicial firme dictada en los autos "AGN c/ EN –SIGEN (dto. 1172/03) s/ Amparo por mora"30 (Ver Anexo III), en los cuales la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, condenó a la SIGEN a remitir en el término de diez días una cantidad de informes que le había solicitado la Auditoría General de la Nación y que la SIGEN se negó a remitir. La causa originó por la negativa de la SIGEN a remitir a la AGN los 594 informes correspondientes al año 2009, tal como lo estipula la ley 24.156 que rige las relaciones entre ambos organismos de control. Una vez demandado aquello por la AGN en sede judicial, la SIGEN volvió a violar el derecho, enviando sólo una parte de los informes contrariando a la requisitoria judicial que había sido por el total de los informes solicitados por la AGN. Ello motivó la condena final a acompañar la totalidad de informes en un plazo fijado por el Tribunal. En su fallo, la Sala I indicó: "se colige que la conducta desplegada por la demandada no se compadece con las obligaciones legales a la que debe sujetar su accionar. La reseña de hechos revela una manifiesta renuencia por parte de la SIGEN a brindar información requerida, lo cual es incompatible con las funciones que la normativa le asigna (conf. Art. 107 inc. b) y 119 de la ley 24.156)”. Esto es sentencia judicial que hace verdad legal acerca de los hechos: la SIGEN a cargo del Dr. Reposo incumplió la ley31 El caso reseñado es sólo un ejemplo de una conducta constante del Dr. Reposo como Sindico General de la Nación, que en incumplimiento de los deberes que le impone la ley, llevó adelante distintas maniobras y actitudes para evitar controlar o colaborar con el control del sector público nacional. Además de la constante renuencia a enviar los informes e información requerida a la Auditoría General de la Nación, se suma otra gravísimo episodio. Desde que Daniel Reposo fuera designado Síndico General de la Nación fueron retirados los informes que se encontraban disponibles en la página de internet del organismo. Fernando Straface, Director de la ONG CIPPEC, en una nota especial para el diario La Nación expresó sobre el tema: “Si bien su sitio web presenta un listado de los informes producidos en los últimos años, para acceder a su contenido es necesario realizar un 30 Expediente 22.927/2010 “AGN C/ EN – SIGEN (DTO. 1172/03) S/ AMPARO POR MORA”, sentencia del 12 de abril de 2011. 31 Para poder advertir la claridad de la situación, véase que el artículo 107 de la ley 24.156 establece que “La Sindicatura General deberá informar (…) A la Auditoria General de la Nación, sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control”. 19
  • 20. pedido por escrito en la sede del organismo, consignar diversos datos personales y detallar la información solicitada. Esta práctica supone una regresión (ya que antes todos los informes de la Sigen podían encontrarse sin restricciones en el sitio www.sigen.gov.ar ) y, sin duda, es contraria al derecho a la información reconocido en forma expresa en la Constitución nacional desde la reforma de 1994.”32 Ello, no solamente importa una clara violación de la regla democrática de publicidad de los actos de gobierno, del principio de transparencia en el ejercicio de la función y del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública, sino que además comporta el incumplimiento objetivo del artículo 107 de la ley 24.156 que establece el deber de la SIGEN de “informar a la opinión pública”. En el mismo sentido se expresaron Victor Abramovich y Christian Courtis en su famoso artículo titulado “El acceso a la información como derecho”: “el acceso a la información pública es un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración”... “se vincula además con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública por la que decididamente opta nuestra Constitución Nacional”. 3.2. Incumplimiento en particular respecto de la solicitud de información formulada por la Diputada Nacional Laura Alonso. El Dr. Reposo, a cargo de la SIGEN, ha incumplido en numerosas ocasiones con su obligación de proveer información, pero en particular nos referiremos, por contar con todos los elementos a la vista, a la insólita respuesta cursada a la Diputada Nacional Laura Alonso en un pedido de información que se le formulara. Con fecha 15 de junio de 2010, es decir, muchísimo antes de que el Dr. Reposo fuera propuesto para el cargo de Procurador General de la Nación, formuló el pedido de información pública cuya copia acompaño como Anexo IV. Solicitó allí un informe de auditoría correspondiente al año 2009 y los papeles de trabajo que sirvieron para su confección. La SIGEN dió una respuesta33 ininteligible, enrevesada y verdaderamente indescifrable evitando otorgar el informe requerido, con fundamento en el inciso f) del artículo 16 del Anexo VII al Decreto Nº 1172/2003, el cual establece: “Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: … f) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o 32 Artículo disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1301519-los-informes-estan-bien-guardados (chequeado el 23/4/2012) 33 Ver Anexo IV. 20
  • 21. procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso”. Pues bien, sobre la base de dicha disposición, adujo que “los contenidos del informe solicitado se consideran comprendidos en la excepción prevista en el inciso f) del artículo 16 del Anexo VII al Decreto Nº 1172/2003, por cuanto al proporcionarlos podría afectar el pleno ejercicio por parte del Estado Nacional de la garantía de debido proceso” (ver Nota SIGEN Nº 3447/2010 que acompaño). ¿A qué “proceso” se refiere la SIGEN? ¿A una causa judicial o a un procedimiento administrativo? ¿Qué intervención le cabe a la SIGEN en uno o en otro caso? ¿Cuál es ese proceso y a qué se refiere? Como se advierte, esas precisiones no constan en la nota, ni ninguna otra explicación que ayude a comprender por qué la SIGEN decidió negar el ejercicio de un derecho humano básico como es el acceso a la información pública. Pareciera que el argumento dado fue más bien una excusa, insuficiente e incomprensible, para retacear la información. En definitiva, el hecho suma un elemento más que hace a la conclusión acerca de que, mientras ejerció la Jefatura de la SIGEN, el Dr. Reposo demostró un notable desprecio por el sistema democrático y el respeto a los derechos humanos, además de una lamentable labor jurídica en lo que hace a la fundamentación de los actos administrativos. Por ambas razones su postulación para ocupar el cargo de Procurador General resulta francamente improponible. De acuerdo con los antecedentes mencionados, está claro que el candidato propuesto por el Poder Ejecutivo no garantiza el cumplimiento de los deberes republicanos y democráticos vinculados con la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la gestión, ni el respeto por el derecho humano a informarse de los asuntos públicos establecido en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. ¿Publicaría el Dr. Reposo en la página de internet del Ministerio Público todos los dictámenes de la Procuración General, los actos administrativos referidos a contrataciones, los expedientes y actuaciones relativas a concursos y sumarios disciplinarios, las instrucciones impartidas a los fiscales, los informes de gestión y todos los demás normas y actos públicos de gobierno? ¿Elevaría en tiempo y forma el informe anual indicado en el artículo 32 de la ley 24.946 al Congreso de la Nación? ¿Lo haría por ejemplo ante un escenario de minoría parlamentaria del proyecto político al cual adhiere y del que es fervoroso militante? A juzgar por su concretos antecedentes como titular de la Sindicatura de la Nación, el derecho de acceso a la información pública y la publicidad de los actos de gobierno correrían serio peligro de ser violados por el Dr. Reposo en caso de ser designado Procurador General. En definitiva, se encuentra acreditado que el Dr. Reposo ha desempeñado sus funciones a cargo de la SIGEN con mayor apego a la disciplina partidaria y a la lealtad política, que al derecho y a las normas, incluso las más elementales del sistema democrático que 21
  • 22. importan el respeto a los derechos humanos, entre los cuales está el de proveer la información pública a toda aquella persona que la requiera. 3.3. Incumplimiento del Reglamento General para la publicidad de la gestión de intereses, Decreto 1172/2003 El Decreto 1172/03, establece distintos mecanismos destinados a transparentar la gestión pública, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, facilitar el acceso a la información, y promover la participación de la ciudadanía en la gestión de gobierno. Entre algunas de las herramientas propuestas con este fin se encuentra la Publicidad de la Gestión de intereses definida como, "...toda actividad desarrollada —en modalidad de audiencia— por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación de terceros —con o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional..." (Art. 2° del Reglamento General para la Publicidad de la gestión de intereses). La publicidad de la gestión de intereses genera igualdad de condiciones respecto del trato que el Estado debe otorgar a la ciudadanía; por otro lado, la ausencia de este tipo de normativa puede opacar los mecanismos a través de los cuales se deciden los asuntos públicos, ampliando los márgenes para la discrecionalidad y/o la corrupción, al favorecer la existencia de espacios para que los funcionarios públicos tomen decisiones a favor de personas o grupos a cambio de favores personales. “…En este sentido, la adecuada implementación de la herramienta generada por el Reglamento General para la Publicidad de la gestión de intereses, constituye un avance respecto de la promoción de transparencia en la gestión publica, la igualdad de condiciones de la ciudadanía frente al Estado, así como el acceso a la información, elementos que resultan centrales para la participación ciudadana en los asuntos públicos…”34 El Síndico General de la Nación, se encuentra alcanzado por esta norma. Es decir, el Reglamento General para la Publicidad de Gestión de intereses (Anexo III del Decreto 1172/03), lo obliga a publicar de manera actualizada información sobre aquellas reuniones que hayan tenido por objeto influir en sus funciones y/o decisiones. En este contexto, es sumamente llamativo que el Dr. Reposo no haya mantenido ninguna reunión de estas características desde su asunción en el cargo35. O al menos, ha omitido instrumentar los mecanismos necesarios para que la ciudadanía pueda acceder a información relativa a su gestión. 34 Informe de Monitoreo del Decreto 1172/03 “Mejora de la calidad de la democracia y sus instituciones”. Componente Publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Fundación Poder Ciudadano. Septiembre 2007. 35 http://audiencias.jgm.gob.ar/registrodeaudiencias/searchjgm.php?opcion=Buscar%20Audiencia%20por %20Dependencia&dependenciaid=584&pagina=0&bloque=10&opcionl=Listado %20Audiencias&obligadoid=0&obligadodependenciaid=1691&solicitanteid=0&representadoid=0&diafechadesde=00&mesfechadesde= 00&aniofechadesde=0000&diafechahasta=00&mesfechahasta=00&aniofechahasta=0000&paginal=0&bloquel=10&estado=Realizada#v eraudiencias (chequeado el 23/4/2012) 22
  • 23. Más llamativo resulta al comparar la nula publicación del Dr Reposo, con aquella realizada por dos Secretarios de Estado, de igual jerarquía que el cargo de Síndico general, en este caso, los responsables de la Secretaría de Cultura, y la Secretaría Legal y Técnica, que sí hacen pública la información sobre las reuniones mantenidas, según lo determinado por el Decreto 1172/03.36 4.1 Imputaciones recibidas en causas penales e investigaciones judiciales en curso. El postulante Daniel Reposo tiene abiertas en el fuero criminal y correccional federal al menos siete causas por delitos relacionados con la función pública. En particular, ha sido públicamente involucrado en hechos que, de ser probados por la Justicia, importarían la comisión de delitos e incluso causal de mal desempeño de funcionario público. Por citar alguno de los hechos que motivaron las denuncias penales, en Septiembre de 2010, la SIGEN, bajo la titularidad del Dr. Reposo permitió al Ministerio de Economía (a cargo del Lic. Amado Boudou) la compra irregular de 19 automóviles de alta gama sin licitación previa. Esta situación fue publicada en diversos medios de comunicación y se dió inicio a una investigación judicial. El fiscal Delgado impulsó la acción penal, en la causa nro. 2111/2010, NN s/delito de acción pública. Por esta razón considero que debe tenerse a la vista el expediente S01:0430579/09, en el que se dictó la resolución 347/09 del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación por la que se autorizó la compra de los automóviles. En agosto de 2010 el candidato propuesto a Procurador General de la Nación Dr. Daniel Reposo, en su caracter de síndico titular en representación del Estado Nacional desde el 03/06/2010 fue protagonista, junto con el Secretario de Comercio, de un comportamiento hostil y violento hacia un sector de la asamblea de accionistas de Papel Prensa S.A., lo que incluyó la obstaculización de la filmación que se estaba llevando a cabo.37 Un mes antes, ocurrió un episodio en el que Guillermo Moreno y José María Soaje Pintos intercambiaron golpes durante una reunión celebrada en la sede de Papel Prensa. El postulante para el cargo de Procurador General de la Nación tiene una causa abierta en la justicia federal por una supuesta oferta de dinero a 36 Secretaría de Cultura: http://audiencias.jgm.gob.ar/registrodeaudiencias/searchjgm.php?opcion=Buscar%20Audiencia%20por %20Dependencia&dependenciaid=281&pagina=0&bloque=10&opcionl=Listado %20Audiencias&obligadoid=0&obligadodependenciaid=424&solicitanteid=0&representadoid=0&diafechadesde=00&mesfechadesde=0 0&aniofechadesde=0000&diafechahasta=00&mesfechahasta=00&aniofechahasta=0000&paginal=0&bloquel=10&estado=Realizada#ver audiencias; (chequeado el 23/4/2012) Secretaría Legal y Técnica http://audiencias.jgm.gob.ar/registrodeaudiencias/searchjgm.php?opcion=Buscar%20Audiencia%20por %20Dependencia&dependenciaid=56&pagina=0&bloque=10&opcionl=Listado %20Audiencias&obligadoid=0&obligadodependenciaid=769&solicitanteid=0&representadoid=0&diafechadesde=00&mesfechadesde=0 0&aniofechadesde=0000&diafechahasta=00&mesfechahasta=00&aniofechahasta=0000&paginal=0&bloquel=10&estado=Realizada#ver audiencias (chequeado el 23/4/2012) 37 Ver video en: http://www.youtube.com/watch?v=LRcxnLlJcZg (chequeado el 23/4/2012) 23
  • 24. un mozo para que cambiara su declaración sobre este último acontecimiento violento. En el marco de la investigación se produjo el testimonio del mozo, Mario Aníbal Romero, quien presenció aquellos violentos episodios y declaró que el Dr. Reposo, le ofreció dinero para que modificara su declaración ante la Justicia. Debido a esto, el juez resolvió "extraer testimonios" para que se abriera una nueva investigación que recayó en el juzgado de Daniel Rafecas.38 En marzo de 2011, el Juez Rafecas sobreseyó al Dr. Reposo, pero poco después la sala II de la Cámara Federal, ante el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos E. Stornelli, revocó el sobreseimiento (Sala II- Causa nº 30.350 "Reposo, Daniel s/sobreseimiento") volviendo la causa, de esta manera, al juzgado del Juez Rafecas donde permanece abierta y en proceso de investigación hasta el presente. PETITORIO Por las razones anteriormente desarolladas, solicitamos al Poder Ejecutivo que revoque la propuesta y retire el pliego enviado, y al Senado de la Nación que eventualmente lo rechace. 38 Ver en http://www.clarin.com/politica/Investigan-Reposo-presionar-testigos_0_681531922.html (chequeado el 23/4/2012) 24