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IV
4.4. La Defensa Ante la Expropiación.
Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación, y una
vez que éste se hubiese resuelto negativamente, o en caso de no haberse
interpuesto, la autoridad administrativa que corresponda:
Procederá a la ejecución de la declaratoria, salvo que se trate de satisfacción de
necesidades colectivas, en caso de guerra o trastornos interiores; del
abastecimiento de ciudades o poblaciones de víveres o artículos de consumo
necesario, o de procedimientos para combatir epidemias, epizootias, incendios,
plagas u otras calamidades públicas, o bien de medidas de defensa "nacional o
mantenimiento de la paz pública o de medidas para evitar la destrucción de los
elementos naturales o los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
colectividad, pues en todos esos casos la ejecución de la declaratoria respectiva se
hará sin esperar la interposición ni la resolución del recurso de revocación (artículos
69, 79 Y89 ) .
La Ley establece, por último, un caso en el cual se puede dejar insubsistente la
expropiación y reclamarse por el afectado la reversión del bien de que se trate, y es
cuando éste no se destine al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro
del término de cinco años.
EXPROPIACION, LEY DE. RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LA
DECLARATORIA RELATIVA.
El artículo 5o. de la Ley de Expropiación de once de julio de 1964, establece en
favor de los propietarios afectados por una expropiación el recurso administrativo
de revocación contra la declaratoria correspondiente, recurso que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 6o. de la misma ley, será tramitado ante la Secretaría
o Departamento de Estado que haya tramitado el expediente de expropiación; y en
IV
el artículo 7o. de la ley mencionada se establece que cuando no se interponga el
recurso o éste se haya resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la
autoridad administrativa que corresponda procederá a la ocupación del bien de que
se trate; luego entonces, interpretado a contrario sensu dicho precepto, se concluye
que al interponerse el recurso se suspende el mandato expropiatorio, pues el
artículo 8o. de la mencionada ley señala expresamente los casos en que hecha la
declaratoria podrá ordenarse la ocupación de los bienes expropiados, lo que si no
sucede en el mandato reclamado hace que opere la causal de improcedencia
prevista por la fracción XV del artículo 73, de la Ley de Amparo, que establece que
el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de las
judiciales, cuando deben ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o
proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del
cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la
misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del
recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores
requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión
definitiva.
Amparo en revisión 8255/66. Alfredo Schauer. 10 de julio de 1974. Cinco votos.
Ponente: Fernando Castellanos Tena.

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  • 1. IV 4.4. La Defensa Ante la Expropiación. Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación, y una vez que éste se hubiese resuelto negativamente, o en caso de no haberse interpuesto, la autoridad administrativa que corresponda: Procederá a la ejecución de la declaratoria, salvo que se trate de satisfacción de necesidades colectivas, en caso de guerra o trastornos interiores; del abastecimiento de ciudades o poblaciones de víveres o artículos de consumo necesario, o de procedimientos para combatir epidemias, epizootias, incendios, plagas u otras calamidades públicas, o bien de medidas de defensa "nacional o mantenimiento de la paz pública o de medidas para evitar la destrucción de los elementos naturales o los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad, pues en todos esos casos la ejecución de la declaratoria respectiva se hará sin esperar la interposición ni la resolución del recurso de revocación (artículos 69, 79 Y89 ) . La Ley establece, por último, un caso en el cual se puede dejar insubsistente la expropiación y reclamarse por el afectado la reversión del bien de que se trate, y es cuando éste no se destine al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años. EXPROPIACION, LEY DE. RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LA DECLARATORIA RELATIVA. El artículo 5o. de la Ley de Expropiación de once de julio de 1964, establece en favor de los propietarios afectados por una expropiación el recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente, recurso que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la misma ley, será tramitado ante la Secretaría o Departamento de Estado que haya tramitado el expediente de expropiación; y en
  • 2. IV el artículo 7o. de la ley mencionada se establece que cuando no se interponga el recurso o éste se haya resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa que corresponda procederá a la ocupación del bien de que se trate; luego entonces, interpretado a contrario sensu dicho precepto, se concluye que al interponerse el recurso se suspende el mandato expropiatorio, pues el artículo 8o. de la mencionada ley señala expresamente los casos en que hecha la declaratoria podrá ordenarse la ocupación de los bienes expropiados, lo que si no sucede en el mandato reclamado hace que opere la causal de improcedencia prevista por la fracción XV del artículo 73, de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deben ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva. Amparo en revisión 8255/66. Alfredo Schauer. 10 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.