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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PP EDUC UNIVERSITARIA
FACULTAD DE CCS JURIDICAS Y POLITICA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
INTEGRANTE:
JOHANA RANGEL
C.I.V N° 18.105.386
DERECHO LABORAL
Definición de patrono o patrona
Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su
dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso
social de trabajo.
Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda
persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o
administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones
industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores,
liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de
representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la
relación de trabajo.
Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son
responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales
acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y
becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el
trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o
negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes,
becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y
seguridad laboral.
Definición de trabajador o trabajadora dependiente
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste
servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica.
La prestación de su servicio debe ser remunerado.
Definición de trabajador o trabajadora no dependiente
Artículo 36. Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el
ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o
patrona alguna.
Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad
Social.
Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de
decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de
representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede
sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Trabajador o trabajadora de inspección y trabajador o
trabajadora de vigilancia
Artículo 38. Se entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien tenga a su cargo la
revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.
Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su cargo el resguardo, la
custodia y seguridad de bienes.
Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus
servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Forma del contrato de trabajo
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la
existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.
Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en
contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por
tiempo determinado o para una obra determinada.
Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la
titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a
otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan
modificaciones.
Efectos y solidaridad
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo
existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo
patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las
convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco
años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo
que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse
indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La
responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de
cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Suspensión de la relación de trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente
entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado
u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
Derecho de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los
trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La
sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus
intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el
pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
Invenciones, innovaciones o mejoras de servicio
Artículo 323. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras de servicio aquellas realizadas por
trabajadores contratados o trabajadoras contratadas por el patrono o la patrona con el objeto de investigar y
obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público
Artículo 325. La producción intelectual generada bajo relación de trabajo en el sector público, o financiada a
través de fondos públicos que origine derechos de propiedad intelectual, se considerarán del dominio público,
manteniéndose los derechos al reconocimiento público del autor o autora.
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector privado
Artículo 326. Los autores y autoras de las invenciones, innovaciones o mejoras de servicio, mantienen sus
derechos en forma ilimitada y por toda su duración sobre cada invención, innovación o mejora. Queda
autorizado el patrono o la patrona para explotar la obra solo mientras dure la relación de trabajo o el contrato
de licencia otorgado por el trabajador o la trabajadora al patrono o a la patrona, pero el inventor o inventora o
los inventores e inventoras tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo
prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención, innovación o
mejora.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector o
Inspectora del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el Juez o Jueza del Trabajo.
Al término de la relación laboral el patrono o la patrona tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de
noventa días a partir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadora a través del Inspector o
Inspectora del Trabajo o de un Juez o Jueza Laboral.
Derechos del trabajador o de la trabajadora no dependiente
Artículo 329. Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes autores de invenciones
o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de
acuerdo con la Ley de la materia, tendrán siempre derecho al nombre de la invención,
mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.

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Derechos Laborales Venezuela

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PP EDUC UNIVERSITARIA FACULTAD DE CCS JURIDICAS Y POLITICA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO INTEGRANTE: JOHANA RANGEL C.I.V N° 18.105.386 DERECHO LABORAL
  • 2. Definición de patrono o patrona Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo. Representante del patrono o de la patrona Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Responsabilidad objetiva del patrono o patrona Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
  • 3. Definición de trabajador o trabajadora dependiente Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado. Definición de trabajador o trabajadora no dependiente Artículo 36. Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social. Trabajador o trabajadora de dirección Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. Trabajador o trabajadora de inspección y trabajador o trabajadora de vigilancia Artículo 38. Se entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras. Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.
  • 4. Contrato de trabajo Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley. Forma del contrato de trabajo Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. Modalidades del contrato de trabajo Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
  • 5. Definición de sustitución de patrono o patrona Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones. Efectos y solidaridad Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
  • 6. Suspensión de la relación de trabajo Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora. Efectos de la suspensión de la relación de trabajo Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. Derecho de los trabajadores y trabajadoras Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
  • 7. Invenciones, innovaciones o mejoras de servicio Artículo 323. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras de servicio aquellas realizadas por trabajadores contratados o trabajadoras contratadas por el patrono o la patrona con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos. Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público Artículo 325. La producción intelectual generada bajo relación de trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos públicos que origine derechos de propiedad intelectual, se considerarán del dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento público del autor o autora. Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector privado Artículo 326. Los autores y autoras de las invenciones, innovaciones o mejoras de servicio, mantienen sus derechos en forma ilimitada y por toda su duración sobre cada invención, innovación o mejora. Queda autorizado el patrono o la patrona para explotar la obra solo mientras dure la relación de trabajo o el contrato de licencia otorgado por el trabajador o la trabajadora al patrono o a la patrona, pero el inventor o inventora o los inventores e inventoras tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención, innovación o mejora. El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el Juez o Jueza del Trabajo. Al término de la relación laboral el patrono o la patrona tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa días a partir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadora a través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez o Jueza Laboral. Derechos del trabajador o de la trabajadora no dependiente Artículo 329. Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia, tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.