Este documento resume la legislación laboral venezolana sobre las personas en el derecho del trabajo. Define términos clave como trabajador dependiente, no dependiente, de dirección e inspección. También define patrono, entidad de trabajo y tercerización, e indica que queda prohibida la tercerización para evadir las obligaciones laborales. Establece la responsabilidad objetiva del patrono por accidentes laborales y enfermedades ocupacionales.
1. LEY ORGANICA DEL
TRABAJO, DEL
TRABAJADOR Y
TRABAJADORA
LAS PERSONAS EN EL DERECHO DEL
TRABAJO ( ART.35 AL 50)
José M. Silva
C.I: 20667213
2. DEFINICIÓN DE TRABAJADOR O TRABAJADORA
DEPENDIENTE
Art. 35: «Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda
persona natural que preste servicios personales en el proceso social de
trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación
de su servicio debe ser remunerado.»
TRABAJADOR O TRABAJADORA DE DIRECCIÓN
Art. 37: «Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que
interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo,
así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona
frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o
sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.»
DEFINICIÓN DE TRABAJADOR O TRABAJADORA NO
DEPENDIENTE
Art. 36: «Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es
aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso
social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna. Los
trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están
protegidos por la Seguridad Social.»
3. TRABAJADOR O TRABAJADORA DE INSPECCIÓN Y
TRABAJADOR O TRABAJADORA DE VIGILANCIA
Art. 38: «Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien
tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.»
PRIMACIA DE LA REALIDAD EN CALIFICACION DE CARGOS
Art. 39: «La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección
o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta,
independientemente de la denominación que haya sido convenida por las
partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona
o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.»
DEFINICIÓN DE PATRONO O PATRONA
Art. 40: «Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o
jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o
trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de
trabajo.»
REPRESENTANTE DEL PATRONO O DE LA PATRONA
Art. 41: «A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono
o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste
ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo
represente ante terceros o terceras.»
4. DE LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO O PATRONA
Art. 42: «La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que
indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto debiendo dejar
constancia del nombre apellido, número de cedula y cargo de la persona que
recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada
de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o
funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a
partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración
del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el
expediente de haber cumplido la notificación.»
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO O PATRONA
Art. 43: «Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son
responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales
acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y
becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el
trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa
o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes,
becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y
seguridad laboral.»
5. ENTIDAD DE TRABAJO
Art. 45: «Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo
siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para
realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.»
GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO
Art. 46: «Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se
encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una
unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas
personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.»
PARTICIPACIÓN EN SALUD Y SEGURIDAD
Art. 44: «Los patronos o patronas están en la obligación de garantizar que los
delegados y delegadas de prevención dispongan de facilidades para el
cumplimiento de sus funciones, y que los comités de salud y seguridad laboral
cuenten con la participación de todos y todas sus integrantes, y sus
recomendaciones sean adoptadas en la entidad de trabajo.»
6. TERCERIZACIÓN
Art. 47: «A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o
fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos
administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o
fraude laboral, conforme a esta Ley.»
PROHIBIDO DE TERCERIZACIÓN
Art. 48: «Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades
que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de
trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la
contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de
la misma.
La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o
intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del
contratante.
Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las
obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral,
mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.»
7. OBRA INHERENTE O CONEXA
Art. 50: «A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor
o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la
obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o
la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con
ocasión de ella.»
CONTRATISTA
Art. 49: «Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante
contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o
recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La
contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.»