1. PROCESAL IV (Cuarta clase)
Cumplimiento de la Sentencia Ejecutiva.-
Las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la
sentencia dictada, difieren según se trate de sentencia de pago o de remate.
A.- cumplimiento de la sentencia de pago.-
Una vez firme la sentencia, se hará la liquidación del crédito y
se determinarán las costas que deben ser de cargo del deudor, incluyéndose
las causadas después de la sentencia.
Cuando la liquidación del crédito esté firme, el acreedor
solicitará se le haga pago con el dinero embargado. El Juez ordenará se gire
un cheque a la orden del ejecutante.
En caso de que el embargo se hubiese trabado sobre la especie
misma que se demanda, el Juez ordenará su entrega al ejecutante, una vez
firme la sentencia de pago.
No obstante lo anterior, hay algunos casos de ejecución en
que la sentencia de pago puede cumplirse antes de estar ejecutoriada. En
primer lugar, si existe pendiente un recurso de apelación en contra de la
sentencia de pago, ella puede cumplirse siempre que el ejecutante caucione
las resultas del recurso.
En segundo término el recurso de casación en la forma o en el
fondo interpuesto en contra de la sentencia de pago no suspende su
cumplimiento.
B.- Cumplimiento de la sentencia de remate.-
Cuando se trata de la sentencia de remate, esto es, cuando se
han embargado bienes que deban realizarse, el Código para los efectos del
cumplimiento de la sentencia distingue cuatro clases de bienes:
B.1.- Bienes muebles sujetos a destrucción o de costosa conservación.-
serán vendidos por el depositario en la forma más conveniente, sin previa
tasación, pero con autorización judicial.
B.2.- Efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa
tasación por un corredor nombrado en la forma establecida para el
nombramiento de los peritos.
B.3.- Los demás bienes muebles se venderán sin necesidad de tasación, en
martillo, una vez notificada la sentencia de primera o única instancia.
Notificada que sea la sentencia de remate, el ejecutante puede solicitar el
retiro de las especies embargadas, si es necesario con auxilio de la fuerza
pública, debiendo mediar entre el embargo y el retiro a lo menos 10 días.
2. Normalmente en el escrito de retiro se solicita la designación de martillero
público a quien el receptor judicial, le hará entrega de las especies.
B.4.- Los demás bienes. Estos bienes son los que requieren tasación y entre
ellos están principalmente los bienes raíces.
En estos casos, antes de proceder al remate es menester
tasarlos y solo una vez aprobada la tasación se señalará fecha para la
subasta, siempre que esté notificada la sentencia de remate, sin que
tampoco haya necesidad de que esa sentencia esté ejecutoriada.
La tasación se practicará por los peritos nombrados de
común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo, por el Juez.
El nombramiento se notificará al perito y éste aceptará
el cargo en forma legal. Luego de practicar la tasación, la presentará al
Tribunal el cual la mandará a poner en conocimiento de las partes quienes
tendrán el término de 3 días para impugnarla.
Si no es impugnada, a solicitud de parte se tendrá por
aprobada. Por el contrario si es impugnada, el tribunal dará traslado a la
parte contraria.
Transcurrido este plazo, el juez resolverá las
impugnaciones sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique
por el mismo o por otro perito, sea fijando el tribunal por si mismo el
justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables.
Bases para remate: una vez practicada la tasación, corresponde fijar las
bases o condiciones en que ha de realizarse el remate. Las bases para el
remate se refieren principalmente a la forma en que se pagará el precio de
la subasta, el mínimo para iniciar las posturas y las cauciones que deben
rendir los postores para tomar parte en el remate, y en general a todas las
circunstancias que tiendan a la mejor realización de la subasta.
El ejecutante propone dichas condiciones mediante la
presentación de un escrito el que se debe tener por acompañada con
citación de la contraria. El ejecutado dentro del plazo de citación puede
oponerse a dichas condiciones y esta oposición debe ser resuelta de plano
por el tribunal, considerando la mayor facilidad y el mejor resultado de la
enajenación.
La resolución que fija las bases para el remate podrá ser
apelada por las partes y la apelación se otorgará en el solo efecto
devolutivo.
3. Situación que se produce cuando hay otros embargos sobre el bien raíz que
va a rematarse:
Para determinar si existen otros embargos se pedirá un certificado de
gravámenes en el Conservado de Bienes Raíces.
Si existen otros embargos pendientes, será necesario
solicitar al juez que dirija oficio a los otros tribunales que los hayan
decretado para que por su parte autoricen el remate. Se procederá a la
subasta una vez que estos tribunales hayan prestado su autorización, ya que
en caso contrario la enajenación adolecerá de objeto ilícito.
Si existen hipotecas pendientes sobre el bien raíz que va
a subastarse, es necesario practicar la citación a los acreedores hipotecarios
porque solo de esta forma se extinguen las hipotecas constituidas sobre el
bien raíz.
La falta de citación del acreedor hipotecario no acarrea
la nulidad del remate, sino que deja a salvo los derechos de los acreedores
hipotecarios no citados, no se extingue la hipoteca y si ellas son canceladas
indebidamente, podrá solicitarse su restablecimiento.
Señalamiento de fecha para el remate: una vez aprobada la tasación de los
bienes, fijadas las bases para el remate y citados los acreedores
hipotecarios, el tribunal señalará a petición de parte, día y hora para la
subasta.
Publicación de avisos: fijada la fecha del remate, debe anunciarse por
avisos publicados a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en
que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la
capital de la región, si en aquella no lo hubiere. Los avisos podrán también
publicarse en días inhábiles. El primero de ellos será publicado será
publicado con 15 días de anticipación como mínimo.
El Remate: el día y hora indicados se realizará el remate ante el juez de la
causa y el secretario. Primeramente, los interesados en hacer posturas
deberán rendir caución la cual será calificada por el juez. La caución será
equivalente al 10% de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que
se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden
del tribunal el precio o parte de el que deba pagarse de contado.
En el remate no se admitirán posturas que bajen de los
dos tercios de la tasación, salvo que las partes acuerden expresamente otra
cosa.
El ejecutante puede concurrir al remate y hacer posturas
para adjudicarse el bien, ya que la ley no se lo impide. En cambio, el
4. ejecutado no podría hacerlo, pues si desea libertar sus bienes debe pagar la
deuda y las costas.
En caso que el acreedor concurra a la subasta y el remate
de los bienes, no está obligado a consignar el precio de la subasta, se
producirá una compensación entre la obligación de pagar ese precio y el
crédito del ejecutante, de modo que este último solo deberá consignar la
diferencia que resulte en su contra. Lo mismo se aplicará al caso en que,
además de ejecutante, existan acreedores sobre los cuales aquel tenga
preferencia para pagarse.
El acta de remate: si el remate se refiere a bienes raíces es menester para su
perfeccionamiento que se otorgue un acta de remate.
Esta acta se extenderá en el registro de remates del
secretario que interviene en la subasta y será firmada por el juez, el
rematante y el secretario. Esta acta valdría como escritura pública, pero se
otorgará sin perjuicio de extenderse dentro del tercer día la escritura
definitiva con inserción de los antecedentes necesarios la que se inscribirá
en el Conservador de Bienes Raíces.
Si el subastador no consigna oportunamente el precio de
la subasta o no suscribe la escritura definitiva, queda sin efecto el remate
pero como sanción pierde la caución o garantía, la cual tenía por objeto
precisamente responder de que se llevaría a efecto la compra de los bienes
rematados.
Antecedentes que deben insertarse en la escritura pública.
1.- el acta de remate
2.- el requerimiento de pago a fin de saber si se requirió al verdadero dueño
de la propiedad embargada y si el requerimiento se hizo en forma legal.
3.- el certificado de que la sentencia de remate se encuentra notificada
4.- el certificado que acredite haberse hecho las publicaciones de avisos
5.- resolución que ordenó extender la escritura definitiva de remate y
certificado de que está ejecutoriada.
6.- constancia de que se pagó de contado todo o parte del precio del remate
7.- constancia de que se citó a los acreedores hipotecarios en su caso. Con
ello se acreditará que las hipotecas fueron validamente canceladas.
Nulidad del remate: la nulidad del remate puede tener su origen en dos
clases de vicios:
1.- el remate puede ser nulo por vicios del procedimiento como por ejemplo
si no se hicieron las publicaciones de avisos, o no se hizo la tasación del
bien en forma legal, etc.
2.- el remate puede ser nulo por vicios del carácter sustantivo, es decir por
omisión de alguno de los requisitos que el código civil señala para la
validez de los contratos por ejemplo, la fuerza, el objeto ilícito, etc.
La nulidad del remate fundada en un vicio de
procedimiento debe reclamarse dentro del propio juicio ejecutivo
5. entablando el respectivo incidente de nulidad, y podrá interponerse hasta
antes de que quede firme la resolución que ordenó extender la escritura
pública de remate.
La nulidad del remate fundada en vicios de carácter
sustantivo, propios del contrato de compraventa, pueden reclamarse
entablando la acción ordinaria de nulidad.
Nuevos remates y adjudicación al ejecutante: si el remate no se realiza por
no haberse presentado postores a la subasta, el acreedor puede solicitar a su
elección lo siguiente:
a.- que se le adjudiquen los bienes embargados por los dos tercios de la
tasación. En este caso la adjudicación se hará con citación a los acreedores
hipotecarios y esta resolución se les notificará por el estado diario.
b.- que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La
reducción no podrá exceder de una tercera parte de ese avalúo.
Si puestos por segunda vez en remate los bienes por los
dos tercios del nuevo avalúo, tampoco se presentaren postores, el acreedor
puede pedir cualquiera de las siguientes cosas a su elección:
a.- que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios
b.- que se pongan por tercera vez en remate, por el precio que el tribunal
designe, y
c.- que se le entreguen los bienes en prenda Pretoria.
La prenda pretoria: la prenda pretoria o anticresis judicial es un contrato en
cuya virtud, por el ministerio del tribunal, se entregan al acreedor bienes
embargados, sean raíces o muebles para que se pague con sus frutos.
El acreedor, en este caso, recibe los bienes previo
inventario solemne, y debe rendir cuenta de su administración, cada año si
son inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles.
La prenda pretoria durará hasta que se extinga totalmente
el crédito del ejecutante, y durante la administración percibirá una
remuneración por los servicios que preste como administrador, los que
serán fijados por el tribunal.
El deudor puede en cualquier tiempo, salvo estipulación
en contrario, poner fin a la prenda pretoria y recuperar sus bienes, pagando
la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tuviere derecho a
percibir por la administración.
Las Tercerías
En el juicio ejecutivo, las tercerías están reglamentadas especialmente.
Las tercerías constituyen un juicio distinto de la ejecución y de ello se
derivan importantes consecuencias:
a.- la demanda de tercería debe ser notificada personalmente al ejecutante y
al ejecutado.
6. b.- la sentencia recaída en el juicio de tercería será para todos los efectos
legales una sentencia definitiva.
1.- Tercería de dominio
Tiene lugar cuando un extraño a la ejecución interviene alegando
dominio sobre los bienes embargados y entonces la finalidad del tercerista
es que se reconozca su dominio sobre las cosas embargadas y se las
excluya del embargo.
Esta tercería puede ser promovida desde que se hayan embargado los
bienes hasta antes de que se haya perfeccionado su enajenación, o sea hasta
antes de que se haya hecho la tradición de los bienes o se haya otorgado e
inscrito la escritura pública de remate.
Efectos de su interposición
1.- no suspende la tramitación del cuaderno ejecutivo, pues al tercerista no
le interesan los remates del juicio ejecutivo.
2.- por regla general, esta tercería tampoco suspende el procedimiento de
apremio, salvo que se apoye o funde en un instrumento público otorgado
con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.
Tramitación: si sigue en cuaderno separado, considerándose como
demandados al ejecutante y al ejecutado. Se sujetará a los trámites del
juicio ordinario, pero sin escritos de réplica y duplica.
2.- La tercería de posesión
La finalidad de la tercería de posesión es el reconocimiento de la
posesión del tercerista sobre las cosas embargadas y la exclusión de estas
del embargo.
También se interpone desde que se hayan embargados bienes hasta la
enajenación de los bienes embargados.
Esta tercería se tramita como un incidente en cuaderno separado,
considerándose como parte activa al reclamante y como sujetos pasivos al
ejecutante y al ejecutado.
Efectos
a.- la tercería de posesión no suspende la tramitación del cuaderno
ejecutivo
b.- en cuanto al procedimiento de apremio, solo lo suspende si se
acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la
posesión que se invoca.
7. 3.- Tercería de prelación
Consiste en la intervención de un tercero que pretende el derecho para
ser pagado preferentemente con el producto del remate. Las únicas causas
de preferencia son el privilegio y la hipoteca.
La tercería de prelación podrá interponerse desde que se inicie la
ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante
Efectos
a.- no suspende el cuaderno ejecutivo
b.- tampoco suspende el procedimiento de apremio
Sin embargo, una vez realizados los bienes no se hará pago al
ejecutante, sino que se consignará el dinero a la orden del tribunal, hasta
que recaiga sentencia firme en la tercería.
Una vez firme la sentencia recaída en la tercería de prelación, si se
acoge, se pagará preferentemente al tercerista, quedando el resto para
cubrir el crédito del ejecutante, y si la sentencia rechaza la tercería y
tampoco el ejecutante justifica ninguna preferencia para pagarse, se
distribuirá el producto del remate entre ambos acreedores a prorrata de sus
créditos.
La tercería de prelación debe fundarse en un título ejecutivo
Tramitación: se tramita como incidente
4.- Tercería de pago
Es la intervención en el juicio ejecutivo de un tercero que pretende
derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes
del deudor.
Condiciones para su concurrencia:
a.- el crédito del tercerista debe ser ejecutivo
b.- el deudor no debe tener otros bienes que los embargados para hacer
pago de los créditos del ejecutante y del tercerista.
Efectos
a.- no suspende los trámites de cuaderno ejecutivo
b.- no suspende los trámites del cuaderno de apremio
El producto de remate se consignara hasta que se falle la tercería
Tramitación
a.- el tercerista puede interponer en el juicio ejecutivo la correspondiente
tercería de pago, la cual se tramitará como incidente y el tercerista deberá
acompañar su título ejecutivo.
Una vez acogida la tercería y si los bienes embargados son
insuficientes, se distribuirá el producto de los bienes entre el ejecutante y el
tercerista proporcionalmente al monto de sus respectivos créditos. Si la
tercería es rechazada, el tercero no tendrá derecho a concurrir al pago.
8. b.- el tercero puede también iniciar un segundo juicio ejecutivo ante el
tribunal que sea competente y pedirá se dirija oficio al tribuna que conoce
de la primera ejecución, para que retenga de los bienes realizados la cuota
que proporcionalmente le corresponda a dicho ejecutante.
5.- Otros derechos que pueden hacerse valer conforme al procedimiento de
las tercerías
a.- la oposición que se fundare en el derecho de comunero sobre la cosa
embargada. Es el caso en que el bien embargado no pertenece al deudor en
dominio exclusivo, sino que pertenece también a otras personas con las
cuales el deudor está en comunidad, de modo que el deudor es dueño
solamente de una cuota en el bien embargado.
En este caso si es aceptada la tercería, el acreedor puede dirigir su
acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor o
puede exigir que con intervención suya se liquide la comunidad.
b.- los derechos que hicieren valer el ejecutado invocando una calidad
diversa de aquella en que se le ejecuta. Ejemplos el del heredero a quien se
ejecutare en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o
testamentarias de otra personal cuya herencia no hubiere aceptado, etc.
Estos herederos tienen el derecho de pedir que no se confundan los bienes
de difunto con los del heredero y en virtud de este beneficio de separación
tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las
obligaciones hereditarias o testamentarias.
Juicio Ejecutivo en las obligaciones de hacer
Obligación de hacer es la que consiste en la prestación de un hecho,
como pintar un cuadro, construir una casa, inscribir un contrato, etc.
En caso de que el deudor de una obligación de hacer se constituya en
mora, el acreedor puede, junto con la indemnización de la mora, pedir
cualquiera de las siguientes tres cosas a su elección:
a.- Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido
(arrestos y multas)
b.- Que sa autorice al acreedor para hacer ejecutar por un tercero y a
expensas del deudor
c.- Que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del
contrato.
De estos tres derechos que el acreedor puede ejercitar, solo los dos
primeros pueden ser objeto del juicio ejecutivo. La indemnización de
perjuicios, en cambio, al no ser líquida la deuda, requiere de iniciar
previamente un juicio ordinario.
Requisitos de procedencia:
1.- título ejecutivo
2.- obligación determinada y actualmente exigible
9. 3.- acción ejecutiva no prescrita
Reunido los tres requisitos, procede el juicio ejecutivo por obligación
de hacer y el procedimiento dependerá del tipo de obligación como se
explica:
1.- Ejecución para obligar a suscribir un documento o constituir una
obligación: en este caso podrá proceder a nombre del deudor, el juez que
conozca del litigio, si requerido aquel no lo hace dentro del plazo que
señale el tribunal.
2.- Ejecución para obligar a hacer una obra material: se presentará la
demanda de acuerdo con las reglas generales y en ella se pedirá se requiera
al deudor para que de principio al trabajo y el mandamiento de ejecución
contendrá precisamente la orden de requerir a deudor para que cumpla su
obligación y el señalamiento de un plazo pendiente para que inicie los
trabajos.
Si el deudor no opone excepciones se omitirá la sentencia de pago y
bastará el mandamiento ejecutivo para que el acreedor haga uso del
derecho de apremiar al deudor o que se le autorice para llevar a cabo por
medio de un tercero a expensas del deudor.
Si el acreedor opta por los apremios el tribuna puede imponer arresto
hasta por 15 días o multa proporcional, medidas que pueden repetirse para
obtener el cumplimiento de la obligación.
Si el acreedor opta por llevarla a cabo por medio de un tercero, junto
con la solicitud deberá presentar un presupuesto de lo que importe la
ejecución del hecho debido. El tribunal mandará poner en conocimiento del
ejecutante el presupuesto y este se tendrá por aceptado si no objetare dentro
del tercero día. Si el ejecutado lo objeta, este presupuesto se hará por medio
de peritos y se procede en la forma ya señalada para los peritajes.
Una vez determinado el valor del presupuesto el deudor será obligado a
consignarlo dentro del tercer día a la orden del tribunal para que le
entreguen al ejecutante a medida que el trabajo lo requiera.
En caso de que el ejecutado se niegue a consignar los fondos, se
procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para hacer la
consignación.
En cambio, si el deudor opone excepciones ellas serán tramitadas
conforme el procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar y una vez
ejecutoriada la sentencia que deseche las excepciones se procederá del
modo ya visto.
Juicio ejecutivo en las obligaciones de no hacer
Es obligación de no hacer la que consiste en que el deudor se abstenga
de ejecutar un hecho que, a no mediar la obligación, le sería ilícito realizar.
El procedimiento ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de no hacer,
cuando el deudor, infringiendo su obligación, ha realizado el hecho que le
estaba prohibido y se trata de destruir la obra hecha.
10. Requisitos:
1.- los requisitos generales de procedencia de la acción ejecutiva
2.- requisitos especiales. Son los siguientes:
a.- que la obra hecha pueda destruirse
b.- que la destrucción sea necesaria para el objeto que se tuvo en mira al
tiempo de celebrar el contrato, y
c.- que dicho objeto no pueda obtenerse cumplidamente por otros medios
En caso que no se reúnan los requisitos indicados para que proceda el
juicio ejecutivo, solo quedará al acreedor la vía ordinaria para cobrar los
perjuicios que le haya acarreado el incumplimiento de la obligación de no
hacer.
Tramitación
Se observarán las mismas reglas de procedimiento ejecutivo en las
obligaciones de hacer.